FIJA EL TEXTO REVISADO DEL CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LOS EJERCITOS EN CAMPAÑA

    Núm. 752.

    GABRIEL GONZALEZ VIDELA,

    Presidente de la República de Chile.



NOTA
      La continuación del la completitud del texto de la presente norma ha sido publicada los días 18, 19 y 20.04.1951.

    POR CUANTO, la República de Chile suscribió con fecha 12 de Agosto de 1949 los Convenios sobre mejoramiento de la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña; sobre mejoramiento de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas de Mar, sobre tratamiento de los prisioneros de guerra y sobre protección de los civiles en tiempos de guerra, concertados en Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra.
    Y por cuanto los mencionados Convenios han sido ratificados por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, comunicada por oficio del H. Senado N.o 460, de fecha 22 de Agosto de 1950, y la ratificación ha sido depositada en Berna el 12 de Octubre de 1950.
    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como leyes de la República, publicándose copias autorizadas de sus textos en el "Diario Oficial".




    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los cinco días del mes de Diciembre del año mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Horacio Walker L.



    A C T A  F I N A L

    de la
    CONFERENCIA DIPLOMATICA DE GINEBRA 1949

    CONVOCADA PARA LA REVISION

    del
CONVENIO DE GINEBRA, DEL 27 DE JULIO DE 1929

PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LOS EJERCITOS EN CAMPAÑA

    del
X° CONVENIO DE LA HAYA, DEL 18 DE OCTUBRE DE 1907

PARA LA ADAPTACION A LA GUERRA MARITIMA DE LOS PRINCIPIOS DEL CONVENIO DE GINEBRA DE 1906

    del
CONVENIO CONCERTADO EN GINEBRA EL 27 DE JULIO DE 1929

Y RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Y PARA LA ELABORACION

    de un
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA

    La Conferencia convocada por el Consejo federal suizo a fin de revisar el Convenio de Ginebra, del 27 de Julio de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y de los enfermos de los ejércitos en campaña,
    el Xº Convenio de La Haya, del 18 de Octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906,
    el Convenio concertado en Ginebra el 27 de Julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros de guerra, y
    de elaborar
    un Convenio relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra,
    ha estado deliberando en Ginebra, desde el 21 de Abril al 12 de Agosto de 1949, a base de los cuatro proyectos de Convenios examinados y aprobados por la XVIII.a Conferencia Internacional de la Cruz Roja que se celebró en Estocolmo.
    La Conferencia ha redactado los textos de los Convenios que a continuación se indican:

    I. CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y DE LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA.
    II. CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE L0S HERIDOS, DE LOS ENFERMOS Y DE LOS NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR.
    III. CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA.
    IV. CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA.

    Estos Convenios, cuyo texto ha sido redactado en los idiomas francés e inglés, figuran en anejo a la presente Acta. De la traducción oficial de estos Convenios en los idiomas español y ruso se encargará el Consejo federal suizo.
    La Conferencia ha adoptado, además, 11 resoluciones que figuran igualmente en anejo a la presente Acta.
    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Acta Final.
    HECHO en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en los idiomas francés e inglés, debiendo ser depositados el original y los documentos que la acompañan en los Archivos de la Confederación Suiza;

    Por Afganistán
    Por la República Popular de Albania
    Por la Argentina
    Por Australia
    Por Austria
    Por Bélgica
    Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia
    Por la República de la Unión de Birmania
    Por Bolivia
    Por el Brasil
    Por la República Popular de Bulgaria
    Por el Canadá
    Por Chile
    Por la China
    Por Colombia
    Por Costarrica
    Por Cuba
    Por Dinamarca
    Por Egipto
    Por El Salvador
    Por el Ecuador
    Por España
    Por los Estados Unidos de América
    Por Etiopía
    Por Finlandia
    Por Francia
    Por Grecia
    Por Guatemala
    Por Hungría
    Por la India
    Por el Irán
    Por la República de Irlanda
    Por Israel
    Por Italia
    Por el Líbano
    Por Liechtenstein
    Por Luxemburgo
    Por México
    Por el Principado de Mónaco
    Por Nicaragua
    Por Noruega
    Por Nueva Zelandia
    Por el Pakistán
    Por los Países Bajos
    Por el Perú
    Por Polonia
    Por Portugal
    Por la República Dominicana
    Por la República Popular Rumana
    Por el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte
    Por la República de San Marino
    Por la Santa Sede
    Por Suecia
    Por Suiza
    Por Siria
    Por Checoeslovaquia
    Por Tailandia
    Por Turquía
    Por la República Socialista Soviética de Ucrania
    Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
    Por el Uruguay
    Por Venezuela
    Por Yugoeslavia

    CONVENIO DE GINEBRA
    PARA

MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA, DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

    Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de Abril al 12 de Agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos, en los ejércitos en campaña, del 27 de Julio de 1929, han convenido en lo que sigue:

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

    Artículo 2

    Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas.
    El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
    Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligados por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

    Artículo 3

    En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

    1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
    A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

    a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
    b) la toma de rehenes;
    c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
    d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituído, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

    2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
    Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
    Las Partes contendientes se esforzarán por otra parte, para poner en vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás disposiciones del presente Convenio.
    La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

    Artículo 4

    Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.

    Artículo 5

    Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su repatriación definitiva.

    Artículo 6

    Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los miembros del persona sanitario y religioso, tal y como está reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los derechos que éste les concede.
    Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes.

    Artículo 7

    Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los acuerdos especiales a que se refiere el artículo procedente.

    Artículo 8

    El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su misión.
    Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
    Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.

    Artículo 9

    Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

    Artículo 10

    Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.
    Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá pedir, ya sea a un Estado neutral sea a un organismo de tal naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
    Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder caigan las personas aludidas deberá pedir a un Organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal naturaleza.
    Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
    No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se hallare, aún temporalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados, limitada en su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
    Cuantas veces se haga, mención en el presente Convenio, de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

    Artículo 11

    En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre la Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.
    A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.

    CAPITULO II

    DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS

    Artículo 12

    Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas circunstancias.
    Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección creados al efecto.
    Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados.
    Se tratará a las mujeres con todas la consideraciones particulares debidas a su sexo.
    La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares lo permitan, una parte de su personal y su material sanitarios para contribuir a su asistencia.

    Artículo 13

    El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:

    1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;
    2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes condiciones:

    a) Estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
    b) Llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
    c) Llevar las armas a la vista;
    d) Ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

    3) Miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno o una autoridad no reconocidos por la potencia en cuyo poder caigan;
    4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan;
    5) Miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras prescripciones del derecho internacional;
    6) Población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

    Artículo 14

    Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.

    Artículo 15

    En todo tiempo pero, especialmente después de un encuentro, las Partes contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir su despojo.
    Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el campo de batalla.
    Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.

    Artículo 16

    Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible, todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos y muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:

    a) indicación de la potencia a que pertenezcan;
    b) afectación o número-matrícula;
    c) apellidos;
    d) nombre o nombres de pila;
    e) fecha del nacimiento;
    f) cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;
    g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
    h) pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.

    En el menor plazo posible deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información de que habla el artículo 122 del Convenio de Ginebra, del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la potencia de quien dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra.
    Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para las familias de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o afectivo y que se encuentren en los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete.

    Artículo 17

    Las Partes contendientes cuidarán de que la inhumación o incineración de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si es posible médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa sencilla, quedará en el cadáver.
    Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos derivados de la religión de los difuntos. En caso de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones
    Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los muertos honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a que pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y desde el comienzo de las hostilidades, organizarán un servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, fuere cual fuere el emplazamiento de las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas que serán conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a conocer las últimas disposiciones que desea tomar a este propósito.
    En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más tarde al fin de las hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por intermedio de la oficina de información aludida en el segundo párrafo del artículo 16, listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de las tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas sepultados.

    Artículo 18

    La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantes para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo su inspección, a los heridos y enfermos, concediendo a las personas que hayan respondido a esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegare a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener respecto a esas personas la protección y las facilidades recomendadas.
    La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades de socorro, aún en las regiones invadidas u ocupadas, a recoger y cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea la nacionalidad a que pertenezcan. La población civil debe respetar a estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto de violencia contra ellos.
    A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o enfermos.
    Las disposiciones del presente artículo no exime a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario y moral, respecto a los heridos y enfermos.

    CAPITULO III

DE LAS FORMACIONES Y LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

    Artículo 19

    Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques, sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogidos en esos establecimientos y formaciones.
    Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las formaciones sanitarias de referencia estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones sanitarias.

    Artículo 20

    Los buques-hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra, del 12 de Agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no deberán ser atacados desde tierra.

    Artículo 21

    La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios, para cometer actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.

    Artículo 22

    No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada por el artículo 19:

    1) el hecho de que el personal de la formación o del establecimiento esté armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
    2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o una escolta;
    3) el hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;
    4) el hecho de que se encuentren en la formación o el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;
    5) el hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a paisanos heridos o enfermos.

    Artículo 23

    Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y después de abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como al personal encargado de la organización y administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas en ellas concentradas.
    Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las zonas y localidades sanitarias así establecidas. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anexo al presenta Convenio, aportándoles eventualmente las modificaciones que estimen necesarias.
    Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias.

    CAPITULO IV

    DEL PERSONAL

    Artículo 24

    El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la recogido, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos o a la prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de ser respetados y protegidos en todas circunstancias.

    Artículo 25

    Los militares especialmente instruídos para ser empleados, llegado el caso, como enfermeros o camilleros auxiliares, en la búsqueda o la recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y enfermos, serán igualmente respetados y protegidos si se hallan desempeñando estas funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o caigan en su poder.

    Artículo 26

    Quedan asimilados al personal aludido en el artículo 24, el personal de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja y el de las demás sociedades de socorros voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que las del personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos militares.
    Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo de paz, ya sea desde el rompimiento o en el curso de las hostilidades, en cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los nombres de las sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos.

    Artículo 27

    Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de las Partes contendientes si no es con el consentimiento previo de su propio gobierno y la autorización de la misma parte contendiente. Este personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta Parte contendiente.
    El gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente que haya aceptado este concurso tiene la obligación antes de todo empleo de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.
    En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como ingerencia en el conflicto.
    Los miembros del personal a que se refiere el primer párrafo deberán estar provistos de los documentos de identidad prescritos en el artículo 40 antes de salir del país neutral a que pertenezcan.

    Artículo 28

    El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si cayera en poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por el estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra.
    Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como prisioneros de guerra. Se beneficiarán, sin embargo, por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra, de 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continuarán ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:

    a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.
    b) En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior será responsable ante las autoridades militaros del campo en todo lo concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su personal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades aludidas en el artículo 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades convenientes para la correspondencia referente a estas cuestiones.
    c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.

    En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades.
    Ninguna de las precedentes disposiciones exime a la Potencia en cuyo poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y espiritual.

    Artículo 29

    El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, estará considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones sanitarias en la medida une se haga necesaria.

    Artículo 30

    Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo permitan.
    En espera de su devolución, no deberán ser considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las prescripciones del Convenio de Ginebra, del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.
    A su salida llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.

    Artículo 31

    La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está estipulado en el artículo 30, se operará con exclusión de todo distingo de raza, religión u opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud.
    Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse en función del número de prisioneros así como de su reparto en los campos.

    Artículo 32

    Las personas designadas en el artículo 27 que cayeren en poder de la Parte adversaria, no podrán ser retenidas.
    Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país, o, si ello no fuera posible, al territorio de la Parte contendiente en cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para su vuelta y que las exigencias militares lo permitan.
    En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban.
    A su salida llevarán consigo los efectos, objetos personales y valores, instrumentos, armas, y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan.
    Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal de salud.

    CAPITULO V

    DE LOS EDIFICIOS Y DEL MATERIAL

    Artículo 33

    El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria permanecerá afecto a los heridos y enfermos.
    Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados en ellos.
    Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo podrán ser destruidos intencionalmente.

    Artículo 34

    Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidos al beneficio del Convenio, serán considerados como propiedad particular.
    El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los usos y leyes de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos.

    CAPITULO VI

    DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS

    Artículo 35

    Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias móviles.
    Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan.
    El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de gentes.

    Artículo 36

    Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos, así como para el acarreo del personal y del material sanitario, no serás objeto de ataque, debiendo ser respetados por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre los beligerantes interesados.
    Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Se les dotará de cualquiera otra señal o medio de reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.
    Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
    Las aeronaves sanitarias deberán obedecer cualquier intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo después del eventual control.
    En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado en conformidad con los artículos 24 y siguientes.

    Artículo 37

    Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio de las Potencias neutrales, y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre sus territorios, y obedecer toda intimación de aterrizar o amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente convenido entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas.
    Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales habrán de ser aplicadas por igual a todas las Partes contendientes.
    Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de nuevo en las operaciones de la guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos y enfermos.

    CAPITULO VII

    DEL SIGNO DISTINTIVO

    Artículo 38

    Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja en fondo blanco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos.
    Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en los términos del presente Convenio.

    Artículo 39

    Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el servicio sanitario.

    Artículo 40

    El personal a que se refiere el artículo 24 y los artículos 26 y 27 llevará, fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar.
    Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el artículo 16, será también portador de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos. Ostentará el sello en seco de la autoridad militar.
    La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo, de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.
    En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la tarjeta y nuevas insignias.

    Artículo 41

    El personal designado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y timbrado por la autoridad militar.
    Los documentos militares de identidad de que será portador este personal especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar el brazal.

    Artículo 42

    El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izado más sobre las formaciones y los establecimientos sanitarios, cuyo respeto ordena, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.
    En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acompañado por la bandera nacional de la Parte contendiente de quien dependa la formación o el establecimiento.
    Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que el pabellón del Convenio.
    Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen las formaciones y los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción agresiva.

    Artículo 43

    Las formaciones sanitarias de países neutrales que, en las condiciones enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con el pabellón del Convenio, la bandera nacional del beligerante, si éste usara de la facultad que le confiere el artículo 42.
    Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aún si cayeran en poder de la Parte adversaria.

    Artículo 44

    El emblema de la Cruz Roja en fondo blanco y las palabras "Cruz Roja" o "Cruz de Ginebra" no podrán emplearse, con excepción de los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el artículo 38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de este párrafo.
    Además, las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) podrán, en tiempo de paz, en conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados por las Conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en brazales o techumbre de edificios.
    Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.
    A título excepcional, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita de heridos o enfermos.

    CAPITULO VIII

    DE LA EJECUCION DEL CONVENIO

    Artículo 45

    Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus comandantes en jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos precedentes y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio.

    Artículo 46

    Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, los edificios y el material protegidos por el Convenio.

    Artículo 47

    Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos del conjunto de la población, especialmente de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

    Artículo 48

    Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar para garantizar su aplicación.

    CAPITULO IX

    DE LA REPRESION DE ABUSOS E INFRACCIONES

    Artículo 49

    Las Altas Parten contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente.
    Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las prescripciones de su propia legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes.
    Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.
    En todas circunstancias, los inculpados gozarán de las garantías de procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

    Artículo 50

    Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican algunos de los actos siguientes si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

    Artículo 51

    Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante de las responsabilidades en que incurre ella misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas en el artículo precedente.

    Artículo 52

    A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio.
    Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento que haya de seguirse.
    Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella reprimiéndola lo más rápidamente posible.

    Artículo 53

    El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales tanto públicas como privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o la denominación de "cruz roja" o "cruz de Ginebra", así como el de cualquier otro signo o cualquier otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha de su anterior adopción.
    A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales, de las armas de la Confederación suiza, lo mismo que todo símbolo que pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, ya sea con objetivo contrario a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de lesionar el sentimiento nacional suizo.
    Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1929, podrán conceder a quienes anteriormente hayan usado emblemas denominaciones o marcas aludidas en el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo de guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio.
    La prohibición sentada en el primer párrafo de este artículo ha de aplicarse igualmente, sin efecto sobre los derechos adquiridos por quienes antes los hayan usado a los emblemas y denominaciones previstos en el segundo párrafo del artículo 38

    Artículo 54

    Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo los abusos a que se refiere el artículo 53.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 55

    El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
    El Consejero federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español.

    Artículo 56

    El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el 12 de Febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de Abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que participan en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

    Artículo 57

    El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
    Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.

    Artículo 58

    El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados dos instrumentos de ratificación, por lo menos.
    Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

    Artículo 59

    El presente Convenio reemplaza los Convenios del 22 de Agosto de 1864, del 6 de Julio de 1906 y del 27 de Julio de 1929, en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

    Artículo 60

    Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

    Artículo 61

    Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
    El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias, en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado en adhesión.

    Artículo 62

    Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes será hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

    Artículo 63

    Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
    La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.
    La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y en todo caso, hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado.
    La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

    Artículo 64

    El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio.
    En fe de lo cual, los abajos firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
    Hecho en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.


    ANEJO I

PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS

    Artículo 1

    Las zonas sanitarias quedarán estrictamente reservadas a las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaña del 12 de Agosto de 1949, así como al personal encargado de la organización y la administración de dichas zonas y localidades y de los cuidados a las personas que allí se encuentren concentradas.
    Sin embargo, aquellas personas cuya residencia permanente se halle en el interior de esas zonas, tendrán derecho a mantenerse en ellas.

    Artículo 2

    Las personas que se encuentren, sea por la razón que sea, en una zona sanitaria, no deberán entregarse a ningún trabajo que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona.

    Artículo 3

    La Potencia que cree una zona sanitaria tomará todas las medidas necesarias para prohibir su acceso a todas las personas sin derecho a entrar o encontrarse en ella.

    Artículo 4

    Las zonas sanitarias se ajustarán a las condiciones siguientes:

    a) No representarán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya creado;
    b) Deberán estar débilmente pobladas con relación a sus posibilidades de alojamiento;
    c) Se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda instalación industrial o administración importante;
    d) No estarán situadas en regiones que, según toda probalidad, puedan tener importancia para el desarrollo de la guerra.

    Artículo 5

    Las zonas sanitarias quedarán sometidas a las obligaciones siguientes:

    a) Las vías de comunicación y los medios de transporte que posean no serán utilizados para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;
    b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.

    Artículo 6

    Las zonas sanitarias estarán designadas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) en fondo blanco, pintadas en la periferia y sobre los edificios.
    De noche, podrán estarlo igualmente mediante iluminación adecuada.

    Artículo 7

    Ya en tiempo de paz o al romperse las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes contratantes la lista de las zonas sanitarias establecidas en el territorio por ella controlado. Y las informará acerca de cualquiera nueva zona creada en el curso de un conflicto.
    Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación de referencia, la zona será normalmente constituída.
    Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente queda incumplida alguna de las condiciones impuestas por el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de quien dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control estipulado en el artículo 8.

    Artículo 8

    Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias establecidas por la Parte adversaria tendrá derecho a pedir que una o varias comisiones especiales fiscalicen si las zonas en cuestión llenan las condiciones y obligaciones enunciadas en el presente acuerdo.
    A tal efecto, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas y hasta podrán residir en ellas de modo permanente. Se les dará toda clase de facilidades para que puedan ejercer su misión de control.

    Artículo 9

    En caso de que las comisiones especiales comprobaren hechos que les parecieran contrarios a las estipulaciones del presento acuerdo, se lo avisarán inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona, fijándole un plazo de cinco días como máximo para que los remedien; de ello informarán a la Potencia que haya reconocido la zona.
    Si a la expiración de este plazo, la Potencia de quien dependa la zona no tuviere en cuenta el aviso que se le haga, la Parte adversaria podrá anunciar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo respecto a la zona en cuestión.

    Artículo 10

    La Potencia que haya creado una o varias zonas y localidades sanitarias, así como las Partes adversarias a quienes se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude en los artículos 8 y 9.

    Artículo 11

    Las zonas sanitarias no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y serán en cualquier circunstancia protegidas y respetadas por las Partes contendientes.

    Artículo 12

    En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que en él se encuentren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.
    Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación después de haber garantizado la suerte de las personas que se hayan acogido a ellas.

    Artículo 13

    El presente acuerdo será igualmente aplicable a las localidades que las Potencias afectasen al mismo objetivo que las zonas sanitarias.


    ANEJO II
    Anverso

    .

    CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR, DEL 12 DE AGOSTO DE 1949.

    Los abajos firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de Abril al 12 de Agosto de 1949, con objeto de revisar el X.o Convenio de La Haya del 18 de Octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que sigue:

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

    Artículo 2

    Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.
    El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.
    Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptare y aplicare sus disposiciones.

    Artículo 3

    En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1)  Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquier otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
    A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a)  los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
b)  la toma de rehenes;
c)  los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes:
d)  las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo, hecho por un tribunal normalmente constituído y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2)  Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.

    Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
    Las Partes contendientes se esforzaran, por otro lado, por poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.
    La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

    Artículo 4

    En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que en las fuerzas embarcadas.
    Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

    Artículo 5

    Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, enfermos y náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso, perteneciente a las fuerzas Armadas de las partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.

    Artículo 6

    Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les otorga.
    Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes.

    Artículo 7

    Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni parcialmente, a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el artículo interior.

    Artículo 8

    El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión.
    Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, las tareas de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
    Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual ejercen sus funciones. Unicamente las exigencias militares apremiantes podrán autorizar, a título excepcional y transitorio, alguna restricción de su actividad.

    Artículo 9

    Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, así como de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios mediante la aprobación de las Partes contendientes interesadas.

    Artículo 10

    Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente Convenio corresponden a las Potencias protectoras.
    Si los heridos, enfermos y náufragos, o los miembros del personal sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar, por la razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
    De no ser posible conseguir de este modo la protección, la Potencia en cuyo poder se encuentren, deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal organismo.
    Toda Potencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá mantenerse, en su actividad, consciente de su responsabilidad hacia la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
    No se podrá derogar las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encuentre, siquiera sea temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
    Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

    Artículo 11

    En cuantos casos lo estimen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios a fin de allanar el desacuerdo.
    A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer a las Partes contendientes, por invitación de una de las Partes o espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que se le hagan en tal sentido. Llegado el caso, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual habrá de participar en la dicha reunión.

    CAPITULO II

DE LOS HERIDOS, DE LOS ENFERMOS Y DE LOS NAUFRAGOS

    Artículo 12

    Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio será aplicable a todo naufragio, sea cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar.
    Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de caracter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados.
    Unicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados.
    Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.

    Artículo 13

    El presente Convenio se aplicará a los náufragos, heridos y enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1)  los miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como los individuos de las milicias y de cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

    2) los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de los movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de resistencia organizados, cumplan las condiciones siguientes:

    a) que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;
    b) que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
    c) que lleven francamente las armas;
    d) que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

    3) los miembros de las fuerzas armadas regulares sometidas a un gobierno o una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder caigan;

    4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañen;
    5) los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes que no disfruten de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
    6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.

    Artículo 14

    Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo de barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un tratamiento suficiente.

    Artículo 15

    Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

    Artículo 16

    Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicio durante la guerra.

    Artículo 17

    Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán ser guardados, a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con las Potencias beligerantes, por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.
    Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia a quien pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

    Artículo 18

    Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán sin tardanza cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos, heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos y malos tratos y aportándoles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir que sean despojados.
    Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán arreglos locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una zona sitiada o rodeada y para el paso de personal sanitario y religioso, asi como de material sanitario destinado a dicha zona.

    Artículo 19

    Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria que caigan en su poder. Estos registros deberán comprender, si es posible, cuanto sigue:

    a) indicación de la Potencia a que pertenezcan;
    b) afectación o número de matrícula;
    c) apellidos;
    d) nombres;
    e) fecha del nacimiento;
    f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad;
    g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
    h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

    En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser comunicados a la oficina de información de que trata el artículo 122 del Convenio de Ginebra, del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra.
    Las Partes contendientes redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán, por intermedio de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que puedan tener importancia para la familia de los fallecidos, las sumas de dinero y, en general, cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean encontrados sobre los muertos. Estos objetos, así como los artículos no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración en que se den todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

    Artículo 20

    Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en toda la medida que las circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.
    Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra, del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

    Artículo 21

    Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos, enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.
    Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos, gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su misión de asistencia.
    En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales transportes; pero, salvo promesas en contrario que les hayan sido hechas, quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en que puedan incurrir.

    CAPITULO III

    DE LOS BUQUES-HOSPITALES

    Artículo 22

    Los buques hospitales militares, es decir los buques construídos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para transportarlos y atenderlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido participados a las Partes contendientes diez díaz antes de su empleo.
    Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y chimeneas.

    Artículo 23

    Los establecimientos situados en la costa y que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña, no deberán ser ni atacados ni bombardeados desde el mar.

    Artículo 24

    Los buques hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares, gozarán de la misma protección que los buques hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la Parte contendiente de que dependan les ha dado una comisión oficial y mientras se observen las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación.
    Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en que se certifique que han estado sometidos a su fiscalización durante su aparejo y a su salida.

    Artículo 25

    Los buques hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales, disfrutaran de la misma protección que los buques hospitales militares, quedando exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio Gobierno y con la autorización de esta Parte, siempre que las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación hayan sido cumplidas.

    Artículo 26

    La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los buques hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de salvamento, en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximum de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y náufragos, en largas distancias y en alta mar, más que buques hospitales que desplacen más de 2.000 toneladas en bruto.

    Artículo 27

    En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.
    Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.

    Artículo 28

    En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas en toda la medida que se pueda. Estas enfermerías y su material quedarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, el comandante que los tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellos, en caso de urgentes necesidades militares, garantizando previamente la suerte de los heridos y enfermos alojados en dichas enfermerías.

    Artículo 29

    Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo, quedará autorizado a salir de él.

    Artículo 30

    Los barcos y embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos, sin distingos de nacionalidad.
    Las Altas Partes contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar.
    Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los movimientos de los combatientes.
    Durante el combate y después de él actuarán por su cuenta y riesgo.

    Artículo 31

    Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita en los buques y embarcaciones aludidos en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerle una derrota determinada, reglamentar el empleo de su T.S.H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.
    Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las prescripciones del párrafo precedente.
    En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el diario de navegación de los buques-hospitales, en lengua comprensible para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den.
    Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 32

    Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su estancia en puertos neutrales.

    Artículo 33

    Los barcos mercantes que hayan sido transformados en buques-hospitales no podrán dedicarse, a otros usos mientras duren los hospitales.

    Artículo 34

    La protección debida a los buques-hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella para cometer, aparte de sus deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que después de aviso, fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando aquél haya quedado sin efecto.
    En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar código alguno secreto para sus emisiones por T.S.H. o por cualquier otro medio de comunicación.

    Artículo 35

    No serán considerados como hechos susceptibles de privar a los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:

    1) que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus heridos y sus enfermos;
    2) que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones;

    3) que a bordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;
    4) que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos, enfermos o náufragos;
    5) que los buques-hospitales transporten material y personal exclusivamente destinados a funciones sanitarias, aparte de los que normalmente les sean necesarios.

    CAPITULO IV

    DEL PERSONAL

    Artículo 36

    Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y de hospital de los buques-hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos buques, haya o no heridos y enfermos a bordo.

    Artículo 37

    El personal religioso, médico y de hospital, afecto al servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los artículos 12 y 13, que caiga en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá continuar ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para la asistencia a heridos y enfermos. Podrá en seguida ser devuelto tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Podrá llevar consigo, al dejar el buque, los objetos de su propiedad personal.
    Si no obstante resultase necesario retener una parte del dicho personal como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para desembarcarlo lo antes posible.
    Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

    CAPITULO V

    DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS

    Artículo 38

    Los buques fletados a este fin estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos y enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la Potencia adversaria y aprobadas por ella. La Potencia adversaria conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de confiscar el material transportado.
    Por acuerdo entre las Partes contendientes podrán colocarse observadores neutrales a bordo de sus buques a fin de controlar el material transportado. A tal efecto, el material en cuestión deberá ser fácilmente accesible.

    Artículo 39

    Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques sino que habrán de ser respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen a las alturas, horas y según los itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes contendientes interesadas.
    Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de reconocimiento fijados de acuerdo entre las Partes contendientes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.
    Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
    Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual.
    En caso de aterrizaje o amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por éste, los enfermos, heridos y náufragos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado con arreglo a los artículos 36 y 37.

    Artículo 40

    Las aeronaves sanitarias de las partes contendientes podrán volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amárar en él en caso de necesidad o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación para aterrizar o amarar. Sólo estarán a cubierto de ataques durante su vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas.
    Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las Partes contendientes.
    Los heridos, enfermos o náufragos de embarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una nave aérea sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan tomar parte de nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos, enfermos o náufragos.

    CAPITULO VI

    DEL SIGNO DISTINTIVO

    Artículo 41

    Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazales y en todo el material relacionado con el servicio sanitario.
    Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre fondo banco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido del presente Convenio.

    Artículo 42

    El personal a que se refieren los artículos 36 y 37 llevará, fijo en el brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, suministrado y timbrado por la autoridad militar.
    Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo 19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. En ella se dirá en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta ostentará la fotografía del titular y, además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a la vez. Llevará el sello en seco de la autoridad militar.
    La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en cuanto sea posible del mismo modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a título de ejemplo, al presente Convenio. Comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se extenderá, si ello es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.
    En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido de las insignias ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copias de la tarjeta y que se reemplacen las insignias.

    Artículo 43

    Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:

a)  todas sus superficies exteriores serán blancos,
b)  llevarán pintadas una o varias cruces rojas obscuras, tan grandes como sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y el mar.

    Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su pabellón nacional y además, si pertenecieran a un Estado neutral, el pabellón de la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados. En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón blanco con cruz roja.
    Las canoas de salvamento de los buques-hospitales, las canoas de salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz roja obscura claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales.
    Los buques y embarcaciones arriba mencionados, que quieran garantizarse de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten suficientemente aparentes.
    Los buques-hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón de la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya dirección hayan aceptado.
    Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, bajo reserva de notificación previa a todas las Partes contendientes interesadas.
    Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.
    En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los buques y embarcaciones aludidos en este artículo.

    Artículo 44

    Los signos distintivos previstos en el artículo 43 no podrán ser empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o proteger a los buques en él mencionados, bajo reserva de los casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo entre todas las Partes contendientes interesadas.

    Artículo 45

    Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.

    CAPITULO VII

    DE LA EJECUCION DEL CONVENIO

    Artículo 46

    Incumbirá a cada parte contendiente, por intermedio de sus comandantes en jefe, la ejecución detallada de los artículos precedentes, así como de los casos no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio.

    Artículo 47

    Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos, enfermos, naufragos y contra el personal, los buques y el material que el Convenio protege.

    Artículo 48

    Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si fuera posible, civil, de manera que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población, en particular de las fuerzas armadas combatientes del personal sanitario y de los capellanes.

    Artículo 49

    Las Altas Partes contratantes se remitirán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar para garantizar su aplicación.

    CAPITULO VIII

    DE LA REPRESION DE ABUSOS E INFRACCIONES

    Artículo 50

    Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente.
    Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer, una cualquiera de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última Parte contratante haya formulado contra las personas de referencia cargos suficientes.
    Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo siguiente.
    En todas circunstancias los inculpados gozarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las previstas por los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

    (CONTINUA)