APRUEBA UN CONVENIO SANITARIO INTERNACIONAL ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE, BOLIVIA Y PERU


    Núm. 626.
    GABRIEL GONZALEZ VIDELA. Presidente de la República de Chile

    Por cuanto,

    La República de Chile suscribió con las Repúblicas de Bolivia y del Perú, el veintiséis de Mayo de mil novecientos cuarenta y seis, en la ciudad de Arica, un Convenio Sanitario, cuyo texto es el siguiente:

    Los excelentísimos señores Ministros de Salud Pública y Asistencia Social de la República del Perú; Trabajo, Higiene y Previsión Social de la República de Bolivia, y Salubridad, Previsión y Asistencia Social de la República de Chile, reunidos en la ciudad de Arica, desde el 24 al 26 de Mayo de 1946, e inspirados en el común anhelo de proporcionar a sus pueblos los medios para mejorar sus condiciones sanitarias y para protegerlos de posibles agresiones epidémicas propagadas a través de las fronteras nacionales, dan su aprobación ad-referendum al siguiente "Convenio Sanitario Internacional ",suscrito entre las tres Repúblicas mencionadas, en conformidad al inciso 2.o del artículo 7.o del Código Sanitario Panamericano, al acuerdo de la Tercera Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas, celebrada en Río de Janeiro en Enero de 1942, y al acuerdo de Lima de fecha 4 de Abril de 1946.

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Los objetivos del presente Convenio son:

    a) El saneamiento antimalárico de las zonas fronterizas del Perú y de Chile;

    b) El control de las enfermedades infecto-contagiosas susceptibles de propagarse a través de las fronteras de los tres países signatarios, y

    c) El adiestramiento e intercambio de técnicos de los países signatarios.

          CAPITULO I


    Sección I. – Malaria.


    Artículo 1.o

    Los Supremos Gobiernos del Perú y de Chile acuerdan realizar la campaña antimalárica en las zonas limítrofes de ambos países, en la extensión geográfica que consideren conveniente los respectivos Servicios Sanitarios.

    Sección II. - Viruela.


    Artículo 2.o

    Los Supremos Gobiernos del Perú, Bolivia y Chile acuerdan proseguir las campañas de vacunación intensiva y permanente hasta lograr un alto índice de inmunidad.

    Artículo 3.o

    Exigir el certificado de vacunación a toda persona con las excepciones que calificará y determinará la autoridad sanitaria del lugar de origen.

    Artículo 4.o

    Exigir para viajes internacionales el certificado de vacunación después del tercer mes de edad.

    Artículo 5.o

    Reconocer la validez del certificado de primo-vacunación por un período de cinco años y la del de revacunación por un pariódo de tres años.

    Artículo 6.o

    Aceptar certificados provisionales, por motivos de viajes imprevistos y en casos debidamente calificados por la autoridad sanitaria de cada país, los que tendrán una validez limitada de diez días, debiendo canjearse por el certificado definitivo, al término de este plazo, previo control de los resultados de la vacunación.

    Artículo 7.o

    Recomendar el control de portadores y la eventual destrucción de virus en ropas y tejidos de confección casera.

    Artículo 8.o

    Tomar en cuenta el empleo de virus seco como virus de elección en las campañas de vacunación de las zonas rurales.

    Sección III. - Fiebre Amarilla


    Artículo 9.o

    Llevar a cabo campañas intensivas, hasta conseguir el exterminio del Stegomyia (Aödes Aegypti) en las localidades endémicas de fiebre amarilla y en aquellas que, por la presencia del Stegomyia, exista la posibilidad de introducción y propagación de la enfermedad, por penetración de vectores infestados o de enfermos en período de incubación.

    Artículo 10.

    Como medidas inmediatas y frente al transporte eventual de vectores por vía aérea, acuerdan exigir a las compañías de aeronavegación la desinsectización sistemática y regular de los aviones de pasajeros y de carga, mediante los siguientes procedimientos y con el ritmo periódico que se expresa a continuación:

    a) Fumigación del interior de las aeronaves con soluciones de DDT al cinco por ciento o sucedáneos más eficaces, aplicada con bombas de alta presión, cada treinta días como plazo máximo, cuando aquéllas estén en tierra y sin pasajeros, en los aeródromos de Lima, La Paz y Santiago de Chile, debiendo certificarse la efectividad de la fumigación por la autoridad sanitaria de cada país signatario y haciendo constar la identificación de la aeronave;

    b) Establecimiento de la obligación de las compañías aéreas internacionales de adoptar un método de fumigación, a base de aerosoles del interior de las aeronaves, incluyendo todas sus dependencias, al iniciar el vuelo desde el último puerto aéreo de aterrizaje antes de entrar al país limítrofe, y

    c) La obligación contenida en las letras a) y b) de este artículo rige también para los aviones de uso civil, que no se dediquen al transporte comercial, la que debe ser aplicada o controlada por las autoridades sanitarias del país de salida del avión hacia el país limítrofe.

    Sección IV. - Tifo Exantemático.


    Artículo 11.

    Implantar, como medida profiláctica principal y permanente, el uso de vacuna de tipo Cox u otra similar, debidamente aprobada por las autoridades sanitarias, exigiéndose el respectivo certificado a las personas que viajen entre zonas endémicas exclusivamente y que, a juicio de esas autoridades, representen un peligro potencial de propagación del tifo exantemático.

    Artículo 12.

    Organizar campañas intensivas de desinfectación, mediante el empleo de DDT o sucedáneos superiores, y establecer el intercambio de trabajos experimentales sobre sus métodos de aplicación.

    Artículo 13

    Establecer certificados de desinfestación para las personas sospechosas de ser portadoras, los que tendrán una validez; de un mes.

    Artículo. 14

    Establecer la diferenciación de cepas entre el tifo histórico y murino, mediante procedimientos, científicos comprobados.

    Artículo 15

    Intensificar campañas contra el tifo murino.

    Sección V. - Peste bubónica.


    Artículo 16

    Mantener y ampliar los Servicios Antipestosos existentes en cada uno de los países signatarios, de acuerdo con sus necesidades, y llevar a cabo campañas de desratización y antipulicida, a fin de evitar la propagación de otras enfermedades transmitidas por estos vectores.

    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 17

    Los Gobiernos signatarios acuerdan ampliar y mejorar sus Servicios Sanitarios fronterizos, otorgándoles los recursos suficientes, personal idóneo e instalaciones adecuadas para el mejor cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

    Artículo 18

    Los Gobiernos signatarios acuerdan la constitución de un "Comité de Control", integrado por un representante de cada país y asesorado por delegados de la Oficina Sanitaria Panamericana y por los técnicos designados por los respectivos Gobiernos.

    La Presidencia del Comité será rotativa y durará un año.

    Este Comité tendrá como finalidad la de conseguir y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. Asimismo, deberá señalar la ubicación de las costas fronterizas y proveer el intercambio de informes trimestrales y adicionales, cuando las circunstancias lo requieran, como también divulgar los objetivos del presente Convenio.

    El Comité se dará su propio estatuto y redactará los reglamentos correspondientes.

    Durante los dos primeros años de vigencia de este Convenio, el Comité deberá reunirse semestralmente.

    Se fijan las ciudades de Tacna, La Paz y Arica como sedes de reunión del "Comité de Control".

    Artículo 19

    Ninguno de los países signatarios adoptará certificados sanitarios y de vacunación que no emanen de autoridad competente, estableciéndose como tal exclusivamente las autoridades reconocidas en forma oficial.

    Artículo 20

    Se adopta como Certificado Internacional de Vacunación el formulario oficial de la Oficina Sanitaria Panamericana.

    Artículo 21

    Se acuerda el suministro recíproco de vacunas y otros medios de lucha en casos de emergencia.

    Artículo 22

    Se acuerda establecer como requisito indispensable el certificado de vacunación como pasaporte sanitario entre las zonas endémicas fronterizas.

    Artículo 23

    La Conferencia recomienda a sus respectivos Gobiernos y a sus organismos sanitarios la conveniencia de hacer efectiva la vacunación antiamarílica de todo pasajero que se traslade desde uno de los países signatarios a una localidad de otro país participante en el Convenio, en la cual exista la fiebre amarilla al estado endémico o epidémico, y, a la inversa, de todo pasajero susceptible que provenga de zonas amarílicas endémicas o epidémicas y que viaje a alguna zona de los países limítrofes en la que exista el Stegomyia.

    Esta recomendación es válida para cualquiera vía de transporte que se emplee y deberá ser aplicada en un plazo mínimo de siete días antes de la fecha de embarque del pasajero.

    Artículo 24

    Los Gobiernos signatarios acuerdan llevar a cabo el estudio de las zonas endémicas de sus respectivos países y la confección de mapas epidemiológicos de ellas, manteniendo la actualidad de los datos correspondientes. Estos mapas serán remitidos a las autoridades superiores de Sanidad, para los efectos contemplados en los artículos 22 y 23 de este Convenio.

    Artículo 25

    La Conferencia, tomando en cuenta la excelente labor sanitaria desarrollada por la Brigada Antimalárica de Carabineros de Chile, recomienda a sus respectivos Gobiernos el estudio de la posibilidad de crear, en cada país, un Servicio permanente de fuerzas policiales, destinado a labores de saneamiento antimalárico, sanidad rural y control sanitario fronterizo.


    Artículo 26

    La Conferencia recomienda a los Gobiernos respectivos el estudio de la posibilidad de intercambio de técnicos de los Servicios Sanitarios fronterizos, así como también la preparación del personal correspondiente, intercambio de materiales, estudios, antecedentes u otras formas prácticas de cooperación.

    Artículo 27

    La Conferencia recomienda a sus respectivos Gobiernos la concesión de carnets de libre tránsito fronterizo, entre las Repúblicas del Perú, Bolivia y Chile, a los miembros del "Comité de Control" y a los funcionarios de Sanidad que el mismo Comité proponga.

    Artículo 28

    Se recomienda el intercambio de virus y vacunas con fines experimentales y la comunicación de sus resultados.

    Artículo 29

    Los señores Ministros de Salubridad del Perú, de Bolivia y de Chile se comprometen a obtener de sus Gobiernos correspondientes la adopción de idénticos procedimientos de desinfestación a los ya señalados para los aviones comerciales, para las aeronaves de las Fuerzas Armadas que crucen las fronteras de los países signatarios.

    DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 30

    El presente Convenio entrará en vigencia inmediatamente después de la recepción de las ratificaciones correspondientes por parte de las Cancillerías.

    Artículo 31

    El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pudiendo ser rescindido por cualquiera de las Altas Partes Contratantes previo un aviso de seis meses.

    Artículo 32

    Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la modificación o ampliación de las disposiciones del presente Convenio, lo que será motivo para la convocatoria de una nueva Conferencia entre los tres países.

    Artículo 33

    Inmediatamente después de ratificado el presente Convenio por cada una de las Altas Partes Contratantes, su texto será transmitido oficialmente a la Oficina Sanitaria Panamericana para su comunicación a los demás países de América.

    Los Excelentísimos señores Ministros del Trabajo, Higiene y Previsión Social de Bolivia; Salubridad, Previsión y Asistencia Social de Chile, y Salud Pública y Asistencia Social del Perú, en completo acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Convenio, procederán a elevarlas a la consideración de sus respectivos Gobiernos Supremos, para su ratificación y vigencia. Con tal objeto, se intercambian sendas copias de este documento y proceden a firmarlas.

    Dr. Germán Monroy Block
Ministro del Trabajo, Higiene y Previsión Social de Bolivia.

    Dr. Juan Garafulic D.
    Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social de Chile.

    Dr. Julio E. Portugal
    Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Salud Pública y Asistencia Social del Perú.

    Arica, 26 de Mayo de 1946".

    Y por cuanto el mencionado Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, comunicada por oficio del H. Senado N.o 1.126, de fecha 12 de Febrero de 1947, y las ratificaciones han sido canjeadas en Santiago de Chile, el cuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.

    Por tanto

    Y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los ocho días del mes de Octubre del año mil novecientos cincuenta y uno. - GABRIEL GONZALEZ VIDELA. - Eduardo Yrarrázaval C.