PROMULGA UN CONVENIO DE AYUDA MILITAR ENTRE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

    Núm. 328.
    GABRIEL GONZALEZ VIDELA, Presidente de la República de Chile.
    Por cuanto, entre la República de Chile y los Estados Unidos de América se concluyó y firmó en Santiago, con fecha 9 de Abril de 1952, un Convenio sobre Ayuda Militar, cuyo texto es el siguiente:
    "Los Gobiernos de la República de Chile y de los Estados Unidos de América,
    De acuerdo con las obligaciones que han asumido por el Tratado Interamericano de Ayuda Recíproca y otros instrumentos internacionales para ayudar a cualquier Estado americano víctima de un ataque armado y actuar conjuntamente en la defensa común y en el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente Americano;
    Con el propósito de fomentar la paz y seguridad de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y de cooperar plenamente a los propósitos y esfuerzos de las Naciones Unidas por medio de medidas que aumenten la capacidad de las naciones interesadas en lograr las finalidades e impulsar en lograr las los principios de la Carta para participar eficazmente, en acuerdos de defensa propia, tanto individual como colectiva;
    Reafirmando su determinación de cooperar plenamente en los esfuerzos de seguridad colectiva de las Naciones Unidas de acuerdo con la Carta y con los esfuerzos internacionales en lograr el acuerdo sobre la reglamentación y reducción universal de armamentos con garantías efectivas contra su infracción;
    Tomando en consideración el apoyo que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha prestado a estos principios por medio de la promulgación de la ley de 1949 para Ayuda Recíproca en la Defensa, con sus enmiendas, y la ley de 1951 para la Seguridad Mutua, que dispone proporcionar Ayuda Militar a las naciones que se han unido a ese Gobierno en acuerdos de seguridad colectiva;
    Con el objeto de precisar las condiciones en que se ha de prestar esta ayuda mutua;
    Convienen en lo siguiente:

    Artículo I

    1. Cada uno de los dos Gobiernos proporcionará o continuará proporcionando al otro, así como a los demás Gobiernos que acuerden en cada caso ambas partes de este Convenio, los equipos, materiales, servicios y demás ayuda militar que autoricen los Gobiernos que suministren la ayuda, de acuerdo con sus respectivas Constituciones y en conformidad con los términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de este Convenio. El suministro de la ayuda que autorice cualquiera de las Partes de este Convenio deberá ser compatible con la Carta de las Naciones Unidas. Esa ayuda se destinará de manera que fomente la defensa del Hemisferio y estará de acuerdo con los planes de defensa que acepten ambas Partes conforme a los cuales participarán en misiones importantes para la defensa del Hemisferio dentro de la región definida en el Artículo 4.o del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca. La ayuda que de conformidad con el presente Convenio suministre el Gobierno de los Estados Unidos de América se prestará de acuerdo con las disposiciones, y con sujeción a todos los términos y condiciones de la Ley de Ayuda Recíproca para la Defensa, de 1949, la Ley de Seguridad Mutua, de 1951, y sus leyes modificatorias y complementarias, así como a las asignaciones presupuestarias pertinentes. Los dos Gobiernos negociarán, cuando ello sea necesario, los acuerdos detallados para llevar a efecto las disposiciones de este párrafo.
    2. El Gobierno de la República de Chile se compromete a hacer uso eficaz de la ayuda que reciba del Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con el presente Convenio con el objeto de llevar a efecto los planes de defensa, que acepten ambos Gobiernos, conforme a los cuales tomarán parte en misiones importantes para defensa y mantenimiento de la paz del Hemisferio Occidental y, salvo otro acuerdo entre los dos Gobiernos, dedicarán esa ayuda exclusivamente a los fines señalados en el número 1 del presente artículo.
    3. Se concertarán arreglos conforme a los cuales los equipos y materiales que se suministren de conformidad con el presente Convenio y que ya no sean necesarios a los fines para los que originariamente se facilitaron (excepto los equipos y materiales que se suministraren en condiciones que exijan reembolso), se devolverán al Gobierno que suministró la ayuda para que disponga de ellos como juzgue conveniente.

    4. En el interés común de la seguridad de ambas partes, el Gobierno de la República de Chile se compromete a no traspasar el título o posesión de ningún equipo, material o servicio que de conformidad con este Convenio le haya suministrado el Gobierno de los Estados Unidos.

    5. Los fondos y los materiales de toda especie adjudicados o procedentes de cualquier plan de ayuda emprendido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud de las leyes citadas en este artículo, no quedarán sujetos a secuestro, embargo, incautación u otra medida judicial o administrativa entablada por cualquiera persona, firma, entidad, corporación, organización o Gobierno.

    6. Cada uno de los Gobierno tomará, de acuerdo con el otro, las medidas de seguridad para prevenir que se pongan en peligro los materiales o servicios o se revelen informes militares secretos proporcionados por el otro Gobierno de conformidad con este Convenio.




    Artículo II

    Cada uno de los dos Gobiernos tomará medidas adecuadas, compatibles con la seguridad, para mantener al público informado de las gestiones que se lleven a cabo de conformidad con este Convenio.



    Artículo III

    Ambos Gobiernos, a solicitud de cualquiera de ellos, concertarán entre sí acuerdos adecuados que estipulen las condiciones y términos que regirán el intercambio de licencias y patentes de invención y de la información técnica para la defensa, y que faciliten dichos intercambios, resguardando los intereses particulares y manteniendo a la vez las medidas de Seguridad necesarias.



    Artículo IV

    1. Con sujeción a la necesaria provisión en el presupuesto, el Gobierno de la República de Chile se compromete a proporcionar al Gobierno de los Estados Unidos de América moneda nacional en la cantidad que se acuerde para uso de este último Gobierno en sus gastos de administración y funcionamiento relacionados con la realización del presente Convenio en Chile.
    2. El Gobierno de la República de Chile, excepto cuando se acuerde lo contrario, concederá el tratamiento de entrada libre de derechos y exención de tributación interna a la importación o exportación de productos, bienes, materiales o equipos que se importe a su territorio en relación con el presente Convenio u otro acuerdo similar entre los Estados Unidos de América y cualquier otro país que reciba ayuda mutua.




          Artículo V

    1. Cada una de las Partes conviene en recibir de la otra personal para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte que lo envía, relacionadas con la ejecución de este Convenio. A dicho personal se le concederán facilidades razonables para observar el adelanto de la ayuda que se preste de conformidad con este Convenio. Ese personal funcionará como parte de la Embajada y bajo la dirección del Jefe de la Misión Diplomática correspondiente, y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas que las del personal de rango equivalente de las Embajadas.
    2. Para el cumplimiento de lo estipulado en el párrafo anterior, los Gobiernos, de común acuerdo, dictarán los reglamentos necesarios a fin de determinar la clasificación de dicho personal. El personal aludido se compondrá exclusivamente de nacionales del país que los envía. Queda entendido entre ambos Gobiernos que el número de tal personal se mantendrá al más bajo nivel posible.
    3. El Gobierno de la República de Chile acordará al personal de los Estados Unidos de América, enviado de conformidad con este artículo, los mismos privilegios que concede a los miembros de las Misiones Naval y Aérea de los Estados Unidos, en el Artículo XVII de los respectivos Convenios del 15 de Febrero de 1951.
    Si Rearara a ser necesario el envío de personal chileno a los Estados Unidos en relación con la prestación de ayuda militar por Chile a los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos de América otorgará, previa solicitud del Jefe de la Misión Diplomática chilena, exención de derechos de aduana a los artículos importados para el uso personal de dichas personas y de miembros de sus familias.



    Artículo VI

    Los Convenios vigentes sobre Misiones de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, no serán afectados por el presente Convenio y permanecerán en pleno vigor.



    Artículo VII

    De conformidad con los principios que fundamentan la ayuda mutua, y en virtud de los cuales los dos Gobiernos han acordado, según lo dispone el Artículo I, en prestarse ayuda recíproca, el Gobierno de la República de Chile conviene en dar facilidades, hasta donde sea posible, para la producción y la transferencia al Gobierno de los Estados Unidos de América, por el tiempo, en la cantidad y los términos y condiciones que se acordaren, de las materias primas estratégicas en bruto, semielaboradas y elaboradas que necesiten los Estados Unidos de América, por insuficiencia o posible insuficiencia de sus propios recursos naturales, y que pueda haber en la República de Chile. En los acuerdos que se hicieren para esta transferencia se considerarán debidamente las necesidades del consumo interno y las de la exportación comercial de Chile.


    Artículo VIII

    En interés de la seguridad mutua, ambos Gobiernos, de común acuerdo, tomarán medidas dirigidas a controlar el comercio con las naciones que amenacen la seguridad del Continente.


    Artículo IX

    Los dos Gobiernos reafirman su decisión de adherirse al fomento del entendimiento y de la buena voluntad internacionales y de mantener la paz mundial, así como de proceder como se convenga de mutuo acuerdo para eliminar las causas de tensión internacional, y de cumplir con las obligaciones militares que han asumido conforme a convenios o tratados multilaterales o bilaterales de los cuales ambos son parte. El Gobierno de la República de Chile conviene en aportar la plena contribución que le permitan sus recursos humanos, sus riquezas, sus facilidades y su estado económico general para acrecentar y mantener su propia fuerza defensiva así como la fuerza defensiva del mundo libre; y en tomar toda medida razonable que sea necesaria para acrecentar su propia capacidad de defensa.


    Artículo X

    En consideración a que el presente Convenio ha sido negociado y concertado a base de que el Gobierno de los Estados Unidos de América hará extensivos a la otra Parte signataria los beneficios de toda disposición de otros Convenios análogos concertados por el Gobierno de los Estados Unidos de América con el de cualquiera otra República americana, se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no opondrá objeción alguna a enmendar el presente Convenio de modo que se ajuste en su totalidad o en parte a las disposiciones correspondientes de cualquier otro Convenio semejante de Ayuda Militar o de otros convenios que lo enmienden, concertados con alguna República americana.



    Artículo XI

    1. Este Convenio entrará en vigencia en la fecha que reciba el Gobierno de los Estados Unidos de América notificación por escrito, de parte del Gobierno de la República de Chile, de la ratificación del Convenio de acuerdo con las disposiciones constitucionales de Chile, y permanecerá en vigor hasta un año después que una de las Partes reciba de la otra aviso por escrito de su intención de terminarlo.
    En todo caso, no obstante el desahucio o término del presente Convenio las disposiciones de los números 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo I continuarán vigentes hasta que las partes acuerden lo contrario. Los acuerdos a que se hace referencia en el Artículo III terminarán de conformidad con lo que en esos mismos acuerdos se establezca.
    2. A solicitud de uno u otro de los Gobiernos, ambos se consultarán en relación con todo asunto que se refiera a la aplicación o enmienda de este Convenio.
    3. Este Convenio se registrará en la Secretaría General de las Naciones Unidas.


    Hecho en duplicado, en idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos, en Santiago de Chile a los nueve días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.

    Fdo. Eduardo Yrarrázaval C. - Fdo. Claude G. Bowers".

    Y por cuanto el mencionado Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta del oficio de la Cámara de Diputados N.o 186, de fecha 4 de Julio de 1952.

    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, vengo en ratificarlo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los seis días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta y dos. - GABRIEL GONZALEZ VIDELA. - Eduardo Yrarrázaval C.