DISPONE SE CUMPLA Y LLEVE A EFECTO COMO LEY DE LA REPUBLICA EL CONVENIO QUE INDICA


    Núm. 99.

    CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO

    Presidente de la República de Chile,

    POR CUANTO; la República de Chile suscribió con la República de Panamá, el veinte de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, en la ciudad de Santiago, un Convenio sobre Cooperación Intelectual, cuyo texto es el siguiente:

    "Las Gobiernos de Chile y Panamá, deseosos de intensificar los vínculos culturales que unen a ambos pueblos, han decidido suscribir un Convenio sobre Cooperación Intelectual y, para tal efecto, han nombrado sus plenipotenciarios, a saber;

    El Presidente de la República de Chile, a su Ministro de Relaciones Exteriores, don Germán Riesco Errázuriz;

    El Presidente de la República de Panamá, a su Encargado de Negocios A. I. en Chile, señora Teresa López de Vallarino.

    Quienes, después de canjear sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida, forma, han convenido en lo siguiente:

    ARTICULO I

    Los Gobiernos de Chile y Panamá promoverán por todos los medios a su alcance, la aproximación y el intercambio cultural recíprocos, comprometiéndose, especialmente, a estimular la realización de viajes, visitas y cursos de profesares y estudiantes, canje de publicaciones y, en general, una intensa comunicación entre las asociaciones e instituciones científicas, literarias, artísticas y periodísticas de ambos países.



    ARTICULO II

    Las Altas Partes Contratantes favorecerán y apoyarán dentro de los recursos de que puedan disponer para tal efecto, el viaje de uno a otro país de profesionales, estudiantes y periodistas, que desarrollen alguna misión cultural o científica, inspirada en los objetivos de este Convenio. Los postulantes a estos viajes serán debidamente clasificados por los Institutos de Cultura chileno-panameños que se mencionan en el Artículo IX.



    ARTICULO IV

    Cada una de las Altas Partes Contratantes estará obligada a otorgar, anualmente, por intermedio de los Institutos Culturales a que se refiere este Convenio, dos becas para estudiantes de cursos superiores o profesionales, chilenos o panameños, enviados de uno a otro país, para seguir o perfeccionar sus estudios, estableciéndose para tales efectos las facilidades necesarias, de acuerdo con los reglamentos educacionales vigentes.


    ARTICULO III

    Los profesores de Universidades, Colegios, Escuelas Técnicas y escuelas que fueren invitados por los establecimientos similares o por centros o institutos de cultura de uno de los países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos del pago de derechos de visación de sus respectivos pasaportes. De igual franquicia gozarán los estudiantes de Universidades, Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un país que fueren a iniciar o seguir sus estudios en los establecimientos escolares del otro.

    Para obtener esta exención, el portador del pasaporte exhibirá al Jefe de la Misión Diplomática o Consular, que debe otorgar la visación, un certificado en que conste, en forma fehaciente, que va  a ingresar a un establecimiento educacional para proseguir sus estudios. Los estudiantes de uno de los países contratantes que estudien en el otro gozarán durante el período escolar de los mismos derechos y facilidades que los estudiantes nacionales en las Escuelas y Universidades.


    ARTICULO V

    Los diplomas de enseñanza secundaria expedidos por establecimientos oficiales a reconocidos oficialmente de cualquiera de las Altas Partes Contratantes a favor de chilenos y panameños, serán reconocidos en el territorio de la otra parte para el ingreso a estudios superiores o la continuación de dichos estudios, sin necesidad de rendir exámenes o someter tesis, siempre que existan los mismos años de enseñanza y que los programas de estudio tengan en los dos países las mismas materias e idéntico desarrollo. En caso contrario, los interesados deberán rendir examen de madurez.


    ARTÍCULO VI

    Los diplomas científicos, profesionales y técnicos expedidos por Institutos oficiales de las Altas Partes Contratantes a favor de chilenos y panameños debidamente autenticados, serán recíprocamente válidos en Chile y Panamá para los efectos de la matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especialización.



    ARTICULO VII

    Los Gobiernos otorgarán facilidades para la realización de exposiciones chilenas en Panamá y panameñas en Chile y, con tal fin, los objetos destinados a dichas exposiciones serán admitidos temporalmente libres de todo derecho de entrada. Para ello bastará que el Ministerio de Relaciones Exteriores respectivo patrocine dichas exposiciones.

    Si los objetos ingresados en tal forma se destinaren con posterioridad a la venta u otras operaciones de lucro, estarán sujetos al pago de los derechos correspondientes.


    ARTICULO VIII

    Ambos Gobiernos propiciarán toda clase de facilidades y exonerarán, de impuesto a los objetos destinados a las ferias de libros, obras de arte, exposiciones de carácter técnico, científico o folklórico, chilenas en Panamá y panameñas en Chile, como un medio de intensificar el intercambio de producciones intelectuales. Entre otras iniciativas estimularán especialmente el sistema de exposiciones periódicas del libro chileno y panameño, las que se verificarán, alternativamente, en uno y otro país.



    ARTICULO IX

    Ambos Gobiernos promoverán el desarrollo de los Institutos de Cooperación Intelectual entre los dos países. Estos Institutos tendrán las atribuciones que correspondan a las entidades de esta clase según Convenios Internacionales vigentes de Cooperación intelectual. Corresponderá también a estos Institutos proporcionar datos e informaciones a los estudiantes chilenos y panameños interesados en el conocimiento recíprocos.


    ARTICULO X

    Las Altas Partes Contratantes dispondrán que en las Bibliotecas Nacionales de Chile y Panamá haya una sección bibliográfica panameña o chilena, lo más completa posible, la que se mantendrá al día mediante un intenso intercambio de libros, informaciones y publicaciones periódicas, bajo los auspicios de los Institutos Culturales respectivos.



    ARTICULO XI

    Ambos Gobiernos se comprometen a favorecer el intercambio de discos, películas, noticiarios cinematográficos, chilenos y panameños, y música impresa propias de cada país. Este intercambio será patrocinado y controlado por los Institutos Culturales a que se refiere el Artículo IX y los productos referidos gozarán de la liberación de toda clase de derechos e impuestos, una vez establecida su exclusiva finalidad cultural.



    ARTICULO XII

    Ambos Gobiernos propiciarán el establecimiento de un contacto más estrecho entre los Institutos de Investigaciones Históricas de ambos países, particularmente entre la Sociedad Chilena de Historia v Geografía y la Academia Chilena de la Historia con la Academia Panameña de la Historia, a fin de que los esfuerzos de investigación realizados en un país sean conocidos en el otro.

    Dentro de este mismo propósito se estimulará el contacto directo y el intercambio de estudios o informaciones y de los resultados y soluciones a que se haya llegado, entre los institutos de carácter científico, literario, artístico, económico y social de ambos países.



    ARTICULO XIII

    El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las formalidades constitucionales en cada una de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Panamá.

    Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán un año después de la denuncia.



    En fe de lo cual firman y sellan, el presente Convenio, en doble ejemplar en la ciudad de Santiago a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.

    Germán Riese o Errázuriz. (L. S.).

    Teresa López de Vallarino. (L. S.)".

    Y por cuanto el mencionado Convenio; ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, comunicado por oficio de la H. Cámara de Diputado N.o 2,330, de fecha 24 de Octubre de 1952, y la ratificación ha sido canjeada en Panamá, el 26 de Febrero de 1954.

    POR TANTO, y en uso de la faculta que me confiere la parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que se cumpla y lleve efecto en todas sus partes como ley de República, publicándose copia autoriza de su texto en el "Diario Oficial".

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en Departamento de Relaciones Exteriores, Santiago de Chile, a los nueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cincuenta y cuatro. - CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO. - Guillermo del Pedregal.