PROMULGA ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
Santiago, 2 de Abril de 1964. - Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 169.
"JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ"
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Francesa se firmó un Acuerdo sobre Cooperación Técnica y Científica, en Santiago el 14 de Septiembre de 1962, cuyo texto íntegro y exacto es el siguiente
ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA.
Deseosos de estrechar las relaciones cordiales existentes entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa y de establecer un plan general que facilite el desarrollo de la colaboración en los sectores técnicos y científicos.
El Gobierno de la República de Chile, por una parte, y el Gobierno de la República Francesa, por la otra, convienen en las siguientes disposiciones:
ARTICULO I
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa resuelven organizar la cooperación técnica y científica entre los dos Estados en los sectores y según las modalidades que serán posteriormente definidos mediante arreglos complementarios, en aplicación del presente Acuerdo que les servirá de base.
ARTICULO II
Esta cooperación se llevará a efecto sobre la base del financiamiento común y puede ser puesta en práctica mediante:
a) La colocación a disposición de la otra parte de expertos, investigadores y técnicos encargados:
- sea de participar en estudios,
- sea de colaborar en la formación de personal científico y técnico,
- sea de proporcionar ayuda técnica sobre problemas especiales.
- sea de contribuir al estudio de proyectos realizados en el marco de organismos internacionales y escogidos de común acuerdo entre ambos Gobiernos.
b) la participación en ciclos de estudios, en programas de formación profesional, en experimentos, en grupos de trabajo de expertos, investigadores y técnicos y en actividades relacionadas con las que acaban de ser enumeradas.
c) la organización de cursos de estudios o de perfeccionamiento y el otorgamiento de becas.
d) el intercambio de documentación, la organización de conferencias, la exhibición de películas o de cualquier otro medio de divulgación de informaciones técnicas y científicas.
e) el suministro de cual quiera otra forma de cooperación técnica y científica que las Partes convengan.
ARTICULO III
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa estudiarán y fijarán cada año, tomando en cuenta especialmente los resultados ya obtenidos, el programa del año siguiente.
Este programa puede ser modificado de común acuerdo en el curso del año.
ARTICULO IV
Los expertos, ingenieros, instructores y otros técnicos franceses enviados a Chile (en ejecución del presente Acuerdo) y de los arreglos complementarios previstos en el Artículo I), se sujetarán durante su permanencia en el territorio de dicho Estado al régimen siguiente:
a) el Gobierno de Chile eximirá de todos los derechos de aduana u otros impuestos, prohibiciones y restricciones a la importación, o a la exportación, así como de cualquiera otra clase de gravámenes fiscales, los muebles y efectos personales internados por los expertos, ingenieros, instructores u otros técnicos franceses y los miembros de sus familias, en el momento en que los interesados comienzan sus actividades en Chile. Esta liberación se extiende a un automóvil por cada experto, ingeniero, instructor u otro técnico francés, bajo la condición de que su misión en Chile tenga la duración mínima de un año.
En lo que concierne a la transferencia del automóvil, ella queda sometida a las disposiciones que el Gobierno de Chile aplica sobre la materia a los expertos de la Organización de las Naciones Unidas y de los organismos especializados que de ella dependen.
b) El Gobierno de Chile aplicará a los expertos, ingenieros, instructores u otros técnicos franceses y a los miembros de sus familias, a sus bienes, fondos y salarios, las disposiciones de que se benefician los expertos de la Organización de las Naciones Unidas y de los organismos especializados dependientes.
ARTICULO V
En el caso que conforme a los arreglos mencionados en el Artículo I, el Gobierno de la República Francesa proporcionare al Gobierno de Chile o a colectividades u organismos designados de común acuerdo, máquinas, instrumentos o equipos, el Gobierno de Chile autorizará la internación de estos suministros eximiéndolos de derechos de aduana y de otros gravámenes, prohibiciones y restricciones a la importación así como de cualquiera clase de gravámenes fiscales.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes Contratantes designará a los técnicos que cola- botarán con los expertos enviados por la otra Parte para los fines previstos en el Artículo II. Dichos expertos en el cumplimiento de su misión, proporcionarán a los técnicos designados por el Estado que reciba la asistencia toda clase de informaciones sobre los métodos, las técnicas y las prácticas aplicadas en su respectivo sector, así como sobre los principios sobre los cuales se fundan estos métodos, técnicas y prácticas.
ARTICULO VII
La autoridad ante la cual sean destacados los expertos, investigadores o técnicos adoptará las disposiciones necesarias para reunir los medios de trabajo, de transporte, de secretaría, equipos, mano de obra, etc., de los cuales éstos pueden tener necesidad en el cumplimiento de su misión.
ARTICULO VIII
El texto de los arreglos complementarios estipulados en el Artículo I determinará en cada caso la distribución de los gastos y cargas derivados de su cumplimiento. Establecerá igualmente una cláusula relativa a su duración.
ARTICULO IX
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra del cumplimiento de los trámites exigidos por su Constitución para poner en vigencia el presente Acuerdo. Este comenzará a regir a partir de la fecha de la última de estas notificaciones.
ARTICULO X
La denuncia del presente Acuerdo puede hacerse en cualquier momento por cada uno de los dos Gobiernos. Ella empezará a regir sesenta días después de su notificación.
Hecho en Santiago de Chile, a los catorce días del mes de Septiembre del año mil novecientos sesenta y dos, en doble ejemplar, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Carlos Martínez S.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA,
Bernard Dufournier.
Y por cuanto el mencionado Acuerdo ha sido aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio N.o 3.793, de fecha 30 de Enero de 1964, de la H. Cámara de Diputados, vengo en aceptarlo y ratificarlo.
POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los dos días del mes de Abril del año mil novecientos sesenta y cuatro. - J. ALESSANDRI R. - Julio Philippi.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento. - Dios guarde a US. - Pedro Daza Valenzuela, Subsecretario de Relaciones Exteriores.