PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION SUSCRITO ENTRE CHILE Y VENEZUELA EL 2 DE JUNIO DE 1962

    Núm. 355
    Hoy se decretó lo que sigue:

    EDUARDO FREI MONTALVA
    Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO, entre la República de Chile y de Venezuela, se firmó un Tratado de Extradición, en la ciudad de Santiago el día dos de Junio de mil novecientos sesenta y dos cuyo texto íntegro y exacto es el siguiente:

    "TRATADO DE EXTRADICION ENTRE CHILE Y VENEZUELA.

    El Presidente de la República de Chile y el Presidente de la República de Venezuela, deseosos de hacer más eficaz la cooperación de sus respectivos países en la lucha contra la delincuencia, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición, y para ese efecto, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
    El Presidente de la República de Chile, al Señor Don Carlos Martínez Sotomayor, su Ministro de Relaciones Exteriores, y
    El Presidente de la República de Venezuela, al Señor Don Marcos Falcón Briceño, su Ministro de Relaciones Exteriores.
    Quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándose en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

    Artículo 1.

    Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

    Artículo 2.

    Para que proceda la extradición se requiere:
    1.o) Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del listado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea en territorio extranjero;
    2.o) Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción, con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido.

    Artículo 3.

    Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
    Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.
    Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.
    La naturalización del procesado, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición no constituirá obstáculo para ésta.

    Artículo 4.

    La extradición no es procedente:
    1.o) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado o indultado en el Estado requirente por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito.
    2.o) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, con anterioridad a la solicitud de extradición.
    3.o) Por los delitos puramente militares. Para los efectos de este Tratado se considerarán delitos puramente militares las infracciones que consistan en acciones u omisiones ajenas al derecho penal común y que estén contempladas únicamente en una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y tendientes al mantenimiento del orden y la disciplina de las mismas.
    4.o) Cuando el reclamado fuere a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el país requirente. No se considera tribunal ad-hoc ninguno que haya sido establecido por ley preexistente al delito cometido.
    5.o) Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos con ellos, o cuando de las circunstancias que inciden en el caso aparezca que la extradición se solicita por motivos predominantemente políticos.
    La circunstancia de que la víctima o el victimario del hecho punible de que se trata ejerciere funciones políticas, no justifica por sí sola de que dicho delito sea calificado como político.
    En ningún caso podrán ser considerados como delitos políticos el genocidio, los actos de terrorismo y el atentado contra la vida del Jefe del Estado.

    Artículo 5.

    Si la persona de que se trata se encuentra procesada o ha sido condenada in-absentia, por el delito por el cual se solicita su extradición, o el juicio ha sido tramitado parcialmente in-absentia, la extradición será otorgada solamente si el Estado requirente accede a rever la causa a fin de que el reclamado tenga la oportunidad de presentar su defensa.

    Artículo 6.

    Ninguna persona entregada en virtud del presente Tratado podrá sufrir la pena de muerte, o penas a perpetuidad o infamantes.

    Artículo 7.

    El Estado requerido podrá conceder o negar la extradición en los casos siguientes:
    1.o) Cuando, concedida la extradición, el Estado requerido haya puesto en libertad al reclamado por no haberse hecho cargo de él el Estado requirente, dentro del término señalado en el Artículo 14 de este Tratado.
    2.o) Cuando el Estado requerido sea competente, según su propia legislación, para juzgar por el delito en que se funda el requerimiento, a la persona de cuya extradición se trata.

    Artículo 8.

    La solicitud de extradición será formulada por el Jefe de la Misión Diplomática del Estado requirente, o, en defecto de éste, por su Representante Consular, o eventualmente por el Jefe de la Misión Diplomática de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esta solicitud podrá también ser formulada directamente de Gobierno a Gobierno.

    Artículo 9.

    Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente, lo que se comprobará con las legalizaciones u otros medios de autenticación que exijan las leyes del Estado requerido.
    a) Cuando se trate de simples procesados, copia o certificación del auto de detención o auto de prisión u otros documentos de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como de elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.
    b) Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado requirente, copia o transcripción de la sentencia, ejecutoriada.
    c) Cuando se trate de un condenado in-absentia o de un individuo cuyo juicio haya sido tramitado parcialmente in-absentia, además de la certificación literal de la sentencia o resolución condenatoria en su caso y de la aceptación expresa del compromiso a que se refiere el Articulo 5.o de este Tratado, certificación del auto de detención o auto de prisión u otro documento de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como de elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.
    d) Texto de las disposiciones legales que sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
    La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.

    Artículo 10.

    Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, los datos personales que permitan la identificación del reclamado, incluyendo cuando sea posible, fotografías, impresiones digitales u otros elementos semejantes.

    Artículo 11.

    El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación y a través de las vías señaladas en el Artículo 8.o, la detención preventiva o precautelativa del procesado cuya extradición se proponga pedir, así como la retención de los objetos relativos al delito.
    El Estado requerido está en la obligación de atender dicha solicitud siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos indicados en la letra a) o b) del Artículo 9.o y que en ella se ofrezca pedir oportunamente la extradición.
    Si la solicitud de extradición, acompañada de los documentos necesarios, no fuere presentada dentro de 60 días, contados desde la fecha en que la detención sea comunicada al Estado solicitante, el individuo será puesto en libertad y sólo se admitirá nueva solicitud de detención por el mismo hecho, cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el Artículo 9.o.
    La responsabilidad que pueda derivarse de la detención provisional, corresponderá exclusivamente al Estado que la hubiere solicitado.

    Artículo 12.

    Cuando el individuo reclamado estuviere sometido a juicio o cumpliendo una condena en el Estado requerido, por delito distinto del que motivó la solicitud de extradición, su entrega podrá ser diferida hasta que se concluya el proceso penal, si fuere absuelto, o se extinga la condena según el caso. Ninguna obligación civil que pudiera tener pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega.

    Artículo 13.

    La persona reclamada podrá hacer uso de todos los recursos legales que otorgue la legislación del Estado requerido.
    Si el reclamado manifestare libremente, ante la autoridad competente para resolver sobre la extradición, su conformidad con ella, el Estado requerido lo pondrá a disposición del Estado requirente, salvo que el delito en que se funda la solicitud no autorice la extradición o que exista impedimento a su concesión de acuerdo con la legislación del Estado requerido.
    Corresponderá al Estado requerido apreciar cuando el reclamado ha manifestado libremente su conformidad con el juicio de extradición.

    Artículo 14.

    Concedida la extradición el Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente que la persona reclamada se halla a su disposición.
    Si dentro de 60 días, contados desde dicha notificación, el Estado solicitante no hubiese adoptado las medidas adecuadas para recibir al inculpado, el Estado requerido lo pondrá en libertad y no será detenido nuevamente por la misma causa. Sin embargo, ese plazo quedará suspendido por el tiempo en que el Estado requirente se vea imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, para hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del Estado requerido.
    Denegada la extradición de un individuo, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito.

    Artículo 15.

    La persona cuya extradición haya sido acordada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, y no incluidos en dicha solicitud. Se exceptúan los dos casos siguientes: a) Cuando dicha persona haya estado en libertad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días después de haber sido juzgada y absuelta del delito por el cual se concedió la extradición; b) Cuando haya estado en libertad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días después de haber cumplido la sentencia impuesta u obtenido la libertad por otra causa.
    Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requirente deberá comunicar al Estado requerido la sentencia definitiva u otra resolución que ponga fin al proceso.

    Artículo 16.

    La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio donde estuviera detenido, salvo acuerdo, en contrario entre los Estados requirente y requerido.
    Si la solicitud de detención provisional o la extradición se extendieren al secuestro de documentos, dinero u otros objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por dicho Estado, para ser entregados al Estado requirente si la extradición fuere concedida. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de terceros.

    Artículo 17.
    Los agentes del Estado requirente que se encuentren en la jurisdicción del Estado requerido para hacerse cargo de un individuo cuya extradición hubiera sido concedida, estarán autorizados para custodiarlo y conducirlo hasta la jurisdicción del Estado requirente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del Estado en que se hallen.

    Artículo 18.

    La entrega de la persona reclamada quedará aplazada, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, hasta que hayan cesado los motivos determinantes del aplazamiento, cuando a ella se opusieren obstáculos insuperables como una enfermedad grave.

    Artículo 19.

    La persona que después de entregada por uno de los Estados Contratantes a la otra Parte, logre sustraerse a la acción de la justicia y se refugie en el territorio del Estado requerido o pase de tránsito por él, podrá ser detenido mediante simple requisitoria por las vías indicadas en el artículo 8, o de Gobierno a Gobierno y entregada de nuevo, sin más formalidades, al Estado a quien fue concedida su extradición.

    Artículo 20.

    Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva o precautelativa, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del procesado en el Estado requerido.

    Artículo 21.

    Correrán por cuenta del Estado requerido los gastos causados por la solicitud de extradición hasta el momento de la entrega de la persona reclamada a los guardias o agentes debidamente autorizados por el Gobierno requirente, en el puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el Gobierno de éste indique; y serán de cuenta del Estado solicitante los gastos posteriores a dicha entrega.

    Artículo 22.

    Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.

    Artículo 23.

    El presente Tratado será ratificado, después de llenadas las formalidades constitucionales en cada uno de los Estados Contratantes, y entrará en vigor un mes después del canje de instrumentos de Ratificación, a efectuarse en la ciudad de Caracas dentro del más breve plazo posible.
    Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de la denuncia.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Tratado en dos ejemplares y lo sellan en Santiago de Chile a los dos días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y dos.
(L. S.) CARLOS MARTINEZ SOTOMAYOR.
Por el Gobierno de la República de Chile.
(L. S.) MARCOS FALCON BRICEÑO.
Por el Gobierno de la República de Venezuela.".

    Y por cuanto el mencionado Tratado ha sido aprobado por el II. Congreso Nacional, según consta en el oficio N.o 5.967, de fecha 20 de Abril de 1965, de la II. Cámara de Diputados, vengo en aceptarlo y ratificarlo.
    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
    Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los diez días del mes de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco.- E. FREI M.- Gabriel Valdés S.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Oscar Pinochet de la Barra, Subsecretario.