PROMULGA ACUERDO SOBRE COOPERACION TECNICA ENTRE CHILE Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Núm. 416. – Santiago, 8 de Julio de 1966. - Hoy se decretó lo que sigue:
EDUARDO FREI MONTALVA
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO,
entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se firmó un Acuerdo sobre Cooperación Técnica, en Santiago de Chile, con fecha 8 de Enero de 1966, cuyo texto íntegro y exacto es el siguiente:
"ACUERDO SOBRE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Con el fin de ampliar las cordiales relaciones existentes entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y establecer un plan general destinado a facilitar el desarrollo de la colaboración en los campos científico y técnico, el Gobierno de la República de Chile por una parte y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la otra, han llegado al siguiente Acuerdo:
1.- El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte organizarán la cooperación científica y técnica dentro de las líneas que se fijan en los párrafos siguientes; los términos y condiciones de los proyectos específicos serán acordados separadamente.
2.- Esta cooperación será financiada conjuntamente y podrá tomar las siguientes formas:
a) poniendo expertos, asesores o profesores a disposición del otro Gobierno para:
i) participar en investigaciones;
ii) colaborar en el entrenamiento de personal científico y técnico;
iii) suministrar asistencia científica y técnica en problemas específicos; y
iv) contribuir al estudio de proyectos elegidos conjuntamente por ambos Gobiernos.
b) participando en estudios, en programas para entrenamiento profesional, en experimentos, en grupos de trabajo y en otras actividades relacionadas con las ya mencionadas;
c) organizando cursos de estudios o entrenamiento y otorgando becas;
d) suministrando equipo requerido para entrenamiento o investigación;
e) y en cualquiera otra forma de cooperación técnica y científica convenida por los dos Gobiernos.
3.- El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte revisarán sus programas de cooperación cada cierto tiempo, normalmente una vez al año, tomando en cuenta los resultados ya obtenidos.
4.- Los expertos, asesores o profesores que fueran enviados a Chile de acuerdo con el presente Acuerdo quedarán sujetos durante su permanencia en el país a las siguientes condiciones:
a) El Gobierno de la República de Chile eximirá de todo derecho aduanero y otros impuestos, prohibiciones o restricciones aplicables a las importaciones y exportaciones como también de cualquier otro gravamen fiscal a todo el mobiliario y efectos personales importados por los expertos, asesores o profesores y miembros de sus familias dentro de los tres meses siguientes a su primer arribo a Chile. Esta exención incluye un vehículo motorizado para cada experto, asesor o profesor, bajo la condición de que su estada en Chile sea por un período mínimo de un año.
La transferencia de dicho vehículo queda sujeta a las normas que el Gobierno de Chile aplique a los expertos de las Naciones Unidas y de sus Organismos Especializados en esta materia.
b) El Gobierno de la República de Chile otorgará a los expertos, asesores o profesores y miembros de sus familias los mismos privilegios e inmunidades de que gozan los expertos en misiones de las Naciones Unidas estipulados en la Sección 22 de la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas y adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de Febrero de 1946.
5.- Si el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad al párrafo 2 d ), suministra al Gobierno de la República de Chile o a las entidades designadas por mutuo acuerdo, maquinarias, instrumentos y equipos, u otros suministros, el Gobierno de la República de Chile autorizará la importación de tales suministros, libres de derechos de aduana, impuestos y otras cargas, prohibiciones y restricciones de importación, así como de otro tipo de gravámenes fiscales. En tales casos el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tendrá la libertad de utilizar los medios de transportes de su elección no obstante las disposiciones de la ley 12.041 de 26 de Junio de 1956 y reglamento N.o 49205, o de cualquiera otra ley o reglamento posteriores.
6.- Cada uno de los Gobiernos nombrará, según sus necesidades técnicos para colaborar con los expertos, asesores o profesores enviados por el otro Gobierno, de acuerdo al párrafo 2° antes citado.
Tales expertos, asesores o profesores, suministrarán en cumplimiento de su misión, a los técnicos nombrados por el Gobierno que reciba la asistencia, la información que sea necesaria y es convenida, con respecto a métodos, técnicas y prácticas aplicadas en sus respectivos campos, como asimismo con relación a los principios en los cuales se basan tales métodos, técnicas y prácticas.
7.- El organismo al cual se hayan asignado tales expertos, asesores o profesores, proveerá locales de trabajo, y facilidades, transporte, secretariado, instalaciones de secretaría, equipos técnicos y mano de obra que tales expertos, asesores o profesores puedan necesitar para el cumplimiento de su misión.
8.- A menos que se acuerde otra cosa entre los dos Gobiernos, las obligaciones financieras se distribuirán de la siguiente manera:
a) El Gobierno que proporcioné los expertos, asesores o profesores será responsable de sus sueldos, las asignaciones por expatriación y los gastos de traslado hasta y desde la capital del país del Gobierno que los reciba.
b) El Gobierno que proporcione facilidades de entrenamiento a personas designadas por el otro Gobierno, será responsable de los gastos de traslado desde y hacia la capital de su país de origen, del pago de sus derechos a los cursos y de sus asignaciones de subsistencia en montos que serán notificados cada cierto tiempo al Gobierno beneficiado con estas facilidades de instrucción.
9.- Las estipulaciones del presente Acuerdo entrarán en vigor una vez cumplidos, en cada país contratante, los trámites constitucionales correspondientes.
10.- El presente Acuerdo, que tendrá validez por un período indefinido. podrá denunciarse en cualquier momento por cada uno de los Gobiernos, por notificación anticipada de 60 días.
Tal notificación no comprenderá la colaboración técnica y científica ya comenzada, salvo que ello se mencione expresamente.
Hecho en duplicado en Santiago a los ocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y seis, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE Chile: (Fdo.) A. Gabriel Valdés S.
POR EL GOBIERNO DE SU MAJESTAD BRITANICA; (Fdo.) Michael Stewart."
Y POR CUANTO
el mencionado Acuerdo ha sido ratificado por mí, previa aprobación del H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 674, de fecha 11 de Mayo de 1966, de la H. Cámara de Diputados;
POR TANTO,
y en uso de la facultad que me confiere la parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
Dado en la Sala de mí Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los ocho días del mes de Julio del año un mil novecientos sesenta y seis.- (Fdo.) EDUARDO FREI M.- (Fdo.) GABRIEL VALDES S.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- OSCAR PINOCHET DE LA BARRA, Subsecretario.