CONVENIO CULTURAL SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE UNIDA

    Santiago, 30 de Noviembre de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 859.
    SALVADOR ALLENDE GOSSENS
    Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Arabe Unida, suscribieron en Santiago, el 27 de Abril de 1960 un Convenio Cultural cuyo texto se acompaña.

    Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional según consta en el oficio N° 7.575, del 28 de Julio de 1964 del Honorable Senado de la República, cuya copia fotostática y autenticada por el Subsecretario de Relaciones Exteriores se acompaña y el canje de los respectivos instrumentos de ratificación tuvo lugar en El Cairo con fecha 12 de Febrero de 1968, dando así cumplimiento al artículo 9° del citado Convenio.

    POR TANTO,

y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes, como ley de la República, publicándose copia, autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, a los treinta días del mes de Noviembre del año mil novecientos setenta.- S. ALLENDE G.- Clodomiro Almeyda M.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Miguel Rioseco Espinoza, Director General Administrativo.

CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE UNIDA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Arabe Unida, en el deseo de promover las relaciones culturales entre Chile y la República Arabe Unida y el desarrollo de su cooperación mutua en el campo intelectual, científico y artístico, e inspirados en el propósito de robustecer los lazos amistosos y de buena voluntad actualmente existentes entre los dos países, han decidido concluir el presente Convenio para lo cual designan a los Plenipotenciarios más abajo firmantes, quienes, debidamente autorizados, a este efecto, por sus respectivos Gobiernos, convienen en lo que sigue:

    ARTICULO I

    Las Partes Contratantes se comprometen a conceder ayuda mutua en todo aquello que significa alentar la cooperación científica y cultural entre ella y para este efecto se han puesto de acuerdo en lo siguiente:
    a) Las Partes Contratantes promoverán el intercambio entre sus respectivos países de profesores universitarios, estudiantes y hombres de ciencia y extenderán a todos ellos las facilidades necesarias. Igual cosa harán con los expertos técnicos.
    b) Cada una de las Partes Contratantes concederá de acuerdo con las disponibilidades consultadas por las leyes, becas a estudiantes del país de la otra Parte, y dará las facilidades necesarias para su admisión en universidades y otras instituciones educacionales.
    c) Cada Parte Contratante podrá establecer instituciones culturales, científicas o educacionales en el país de la otra Parte, con el expreso consentimiento de ésta, el cual será concedido siempre que la institución que se cree armonice con el sistema educacional del país en que deba funcionar y con sus leyes y costumbres.
    d) Las Partes Contratantes procurarán fomentar, en sus institutos de enseñanza superior, en la medida que sus posibilidades efectivas lo permitan, el estudio del idioma, de la literatura y de la civilización de la otra Parte Contratante, para lo cual se podrán alcanzar acuerdos especiales entre las autoridades técnicas competentes, cuando cada caso así lo requiera.

    ARTICULO II

    Las dos Partes Contratantes cooperarán para incrementar la comprensión mutua entre sus respectivos pueblos. Esto se hará especialmente:
    a) Facilitando el intercambio de libros, periódicos, películas de cine, mapas, muestras de arte y materiales educativos. Las dos Partes prestarán consideración a una facilitación, dentro de lo posible, en los derechos concernientes a los materiales educativos y culturales importados o exportados de uno u otro de los dos países.
    b) Estimulando la coordinación entre organizaciones literarias, científicas y artísticas oficialmente reconocidas, tales como bibliotecas nacionales y museos, y, asimismo, ayudando a la cooperación entre hombres de ciencia, artistas, periodistas y otras personas que pertenecen o colaboran en instituciones culturales.
    c) Concediendo facilidades tales como becas en dinero y extendiendo invitaciones para exposiciones, giras teatrales y exhibiciones de películas, conciertos musicales y transmisiones radiales, de conformidad con las disponibilidades que consulten las leyes o de los que establecieron los acuerdos complementarios que al respecto celebraren las Partes.
    d) Organizando concursos y concediendo premios para autores y traductores que ayuden a la ilustración de los nacionales de uno y otro país.

    ARTICULO III

    Las dos Partes Contratantes se encargarán de que los programas de historia y geografía de sus respectivos organismos educacionales incluyan tanto como sea posible aquellas materias que sirvan para dar a los estudiantes una idea verdadera y exacta del otro país.

    ARTICULO IV

    Las dos Partes Contratantes procurarán que en sus programas de radio nacionales se destine el espacio necesario para difundir todo aquello que ayude al conocimiento mutuo, de ambos países.

    ARTICULO V

    Las Partes Contratantes, mediante acuerdos especiales, considerarán la posibilidad de establecer equivalencia de estudios, títulos y grados.

    ARTICULO VI

    Cada Gobierno se preocupará de ayudar y estimular las investigaciones científicas y tecnológicas del otro país, y de ofrecer las facilidades necesarias para que sus profesionales o investigadores puedan perfeccionarse en los centros científicos respectivos.

    ARTICULO VII

    Las Partes Contratantes facilitarán los viajes entre uno y otro país de todos aquellos ciudadanos que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el presente acuerdo.

    ARTICULO VIII

    Las Partes Contratantes procurarán fomentar el turismo de uno a otro país, y darán facilidades para realizarlo.

    ARTICULO IX

    Este Convenio deberá ser ratificado por ambas Partes y entrará en vigor en el día del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en El Cairo. Permanecerá en vigencia hasta seis meses después que una de las dos Partes Contratantes haya notificado a la otra por escrito, su intención de denunciarlo.

    Hecho en dos originales en español, árabe e inglés cuyos textos darán fe por igual, prevaleciendo, en caso de divergencia, el texto inglés.

    Dado en Santiago, a los veintisiete días del mes de Abril del año de mil novecientos.- Por el Gobierno de la República Arabe Unida.- Por el Gobierno de Chile.
    Es copia fiel.- Alvaro Droguett del Fierro, Subsecretario de Relaciones Exteriores.