CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA, RELATIVO A SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL
 
    Santiago, 29 de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 699
    SALVADOR ALLENDE GOSSENS, Presidente de la República de Chile, decreta:
    POR CUANTO el Gobierno de la República de Chile suscribió con la República de Cuba, en Santiago, el 25 de Febrero de 1971 el Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo.
    Y POR CUANTO dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.368 de 20 de Septiembre de 1971 de la Honorable Cámara de Diputados y cuya copia fotostática y autenticada por el Subsecretario de Relaciones Exteriores se acompaña, dándose así cumplimiento a los trámites legales;

    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto, en todas sus partes, como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, a los veintisiete días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y uno.
    Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- Jose Tohá G., subrogante de RR.EE.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- René Concha Guerrero, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA, RELATIVO A SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL.

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Cuba, deseosos de desarrollar y fortalecer las relaciones mutuas entre los dos países en el campo del transporte aéreo, han resuelto concluir el siguiente Convenio:

    ARTICULO I

    A los fines del presente Convenio y de su Anexo adjunto, las expresiones siguientes tienen el significado que se expone a continuación:
    a) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Cuba, el Director General del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, y en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizados a desempeñar las funciones y ejercer los derechos de dichas autoridades.
    b) "Territorio" significa las zonas o extensiones terrestres, las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas y el espacio aéreo superior, que se encuentran bajo la soberanía de una u otra Parte Contratante.
    c) "Servicio aéreo internacional" significa todo servicio aéreo regular que se lleva a cabo para el transporte público de pasajeros, carga o correspondencia, por medio de aeronaves que se mueven a través del espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
    d) "Empresa aérea designada" significa la empresa de transporte aéreo que cada Parte Contratante designe en conformidad a lo dispuesto en el artículo IV del presente Convenio, como la empresa que operará los servicios aéreos internacionales en las rutas convenidas (o que se convengan) en el Anexo del presente Convenio.

    ARTICULO II

    Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra Parte los derechos que se especifican en este Convenio y su Anexo, con el objeto de establecer los servicios aéreos que describe el Anexo y que en adelante se denominarán en este instrumento "servicios acordados".

    ARTICULO III

    Las empresas aéreas designadas gozarán, mientras exploten los servicios acordados, de los siguientes derechos:
    a) Sobrevolar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte Contratante;
    b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
    c) Hacer escalas en dicho territorio, con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante;
    d) Hacer escalas en dicho territorio, con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a otro Estado de acuerdo con lo que se señale en el Anexo;
    e) Omitir en cualesquiera vuelo o vuelos, o en todos ellos, uno o más puntos intermedios de la ruta descrita en el Anexo.

    ARTICULO IV
 
    1.- Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, por escrito, dirigido a la otra Parte Contratante, una Empresa de transporte aéreo de su nacionalidad para que opere los servicios acordados.
    2.- Cualquiera de ambas Partes Contratantes tendrá derecho, previa notificación por escrito a la otra Parte Contratante, a retirar su designación a una empresa aérea y a sustituir la misma por otra empresa aérea.
    3.- Al recibir la designación de una empresa aérea de una Parte Contratante, la otra Parte Contratante deberá autorizar sin demora el comienzo de la operación de los servicios acordados que se proponga operar la empresa aérea designada, sujeto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los párrafos 4 y 5 del presente Artículo.
    4.- Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes, Reglamentos y Disposiciones, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la operación y aprovechamiento de los servicios aéreos internacionales.
    5.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho a rehusar o limitar los derechos concedidos bajo el Artículo III, a la empresa aérea designada por la otra Parte, o a rehusar conceder la autorización a que se refiere el párrafo 3, del presente Artículo IV, en cualquier caso en que no se pruebe a su solicitud que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa están en manos de nacionales o personas jurídicas de la Parte Contratante.

    ARTICULO V

    1.- Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar una autorización de operación concedida a una empresa aérea designada de la otra Parte Contratante o de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el Artículo II de este Convenio y en su Anexo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos;
    a) Cuando no tenga pruebas suficientes de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que la ha designado ni de sus nacionales, o
    b) Cuando dicha Empresa no cumpla las Leyes, Reglamentos o Disposiciones de la Parte Contratante que otorga la autorización, o
    c) Cuando la empresa aérea en cuestión deje de explotar los servicios acordados.
    2.- A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes, Reglamentos o Disposiciones, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

    ARTICULO VI

    1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, el combustible, lubricantes y suministros (Incluso alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos o gravámenes al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
    2.- Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y gravámenes, con excepción de los cargos por servicios prestados:
    a) Los suministros de a bordo embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante;
    b) Las piezas de repuesto y equipos necesarios, introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento, reparación y operación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante; y
    c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y dedicadas a servicios internacionales, incluso cuando estos suministros se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.
    Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los párrafos a), b) y c) de este inciso 2.
    3.- El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones que se encuentran a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.

    ARTICULO VII

    1.- Deberá exigir justa e igual oportunidad para las empresas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes para realizar los servicios acordados entre los territorios respectivos.
    2.- Las capacidades de transporte ofrecidas por las empresas aéreas designadas deberán adaptarse a la demanda de tráfico.
    3.- Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los recorridos comunes sus intereses mutuos, a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.
    4.- Los "servicios acordados" en cualquiera de las rutas especificadas en el Anexo del presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada a la demanda de tráfico desde o hacia el país al cual pertenece la empresa aérea designada.
    5.- El derecho a embarcar y desembarcar, en los respectivos territorios de las Partes Contratantes, tráfico internacional con destino a/o procedente de terceros países, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptados por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:
    a) La demanda de tráfico desde y hacia el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la empresa, y
    b) A Las exigencias de una operación económica de las empresas aéreas designadas.

    ARTICULO VIII

    Las tarifas relativas a cada una de las rutas aéreas estipuladas o a sectores de esas rutas, serán confeccionadas - o modificadas posteriormente- de común acuerdo entre las empresas aéreas designadas de las los Partes Contratantes, siguiendo el método que las mismas escojan. No obstante esas tarifas o sus modificaciones posteriores no entrarán en vigor sino después de haber sido aprobadas por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes.
 
    ARTICULO IX

    1.- Las empresas aéreas designadas deberán someter a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante con la mayor anticipación posible las frecuencias, los horarios, itinerarios, tarifas y cualquiera otra información adecuada y relativa a su operación en los servicios acordados.
    2.- Los vuelos que se operen adicionalmente a las frecuencias aprobadas deberán ser solicitados de acuerdo con las normas respectivas establecidas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
    3.- Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante suministrarán a petición de la otra Parte, las estadísticas relativas al tráfico transportado por su empresa aérea designada en las rutas especificadas, en la forma que convengan dichas Autoridades.
    4.- En interés de las dos Partes Contratantes, sus autoridades aeronáuticas respectivas exhortarán a sus empresas aéreas designadas a que cooperen estrechamente en todos los aspectos referentes a sus operaciones.

    ARTICULO X

    Cada empresa aérea designada podrá mantener en el territorio de la otra Parte Contratante su propio personal técnico y administrativo, sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en el mismo. Queda entendido que esta autorización comprende el personal mínimo indispensable para el funcionamiento normal de los servicios.

    ARTICULO XI

    Las aeronaves de la empresa aérea designada de una Parte Contratante que sean utilizadas para la operación de los servicios acordados o de vuelos especiales, no podrán ser apresadas o internadas por ningún motivo en e| territorio de la otra Parte Contratante. Tampoco podrán ser embargadas, salvo por orden de los tribunales competentes de la otra Parte Contratante, para asegurar el resultado de acciones judiciales interpuestas ante dichos tribunales por nacionales o domiciliados en el territorio de dicho Estado: a) Por impuestos y contribuciones adeudados a ese Estado; b) Por incumplimiento de las leyes labores y previsionales, y c) Por incumplimiento del contrato de transporte aéreo, o por daños causados por las aeronaves a terceros en la superficie.

    ARTICULO XII

    1.- Cada Parte Contratante garantizará a la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante el uso de todas las instalaciones disponibles para asegurar y garantizar los servicios aéreos civiles, incluyendo radio y facilidades navegacionales, aeropuertos, medios de iluminación, atención en tierra y servicios meteorológicos.
    2.- Los cargos y otras remuneraciones por el uso de aeropuertos y otras facilidades técnicas no deberán ser más elevados para las aeronaves de la empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes que para las aeronaves nacionales de la otra Parte o de terceros países que operen servicios aéreos internacionales a los mismos puntos.

    ARTICULO XIII

    1.- Las Leyes, Reglamentos y Disposiciones de cada Parte Contratante relativos a la entrada, estancia y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación internacional o relativos a la operación comercial, maniobra y navegación de dichas aeroves se aplicarán a las aeronaves de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, durante su presencia dentro de los límites de su territorio.
    2.- Las Leyes y Reglamentos vigentes dentro del territorio de cada Parte Contratante, sobre entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones y carga de aeronaves, tales como las disposiciones que se apliquen a la admisión, despacho, pasaportes, emigración, inmigración, seguridad pública, sanidad y régimen de divisas, se aplicarán respectivamente a los viajeros, tripulación y carga de las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte, mientras se encuentren dentro de los límites del referido territorio.
    3.- Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes en las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte sólo estarán sujetas a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros similares.
    4.- La transportación del correo aéreo entre ambas Partes Contratantes se llevará a cabo conforme a las normas de los Acuerdos Internacionales vigentes en la materia.

    ARTICULO XIV

    1.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán entre sí con un espíritu de estrecha colaboración, a solicitud de una a otra autoridad, a los fines de garantizar la observación de los principios y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Convenio y Anexo, e intercambiarán aquella información que sea necesaria a esos fines.
    2.- De surgir discrepancias entre las Partes Contratantes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Convenio o su Anexo, las Partes tratarán, en primer término, de darles solución por medio de consulta directa entre sus Autoridades Aeronáuticas. En caso de no llegarse a una solución, la controversia deberá ser resuelta a través de la vía diplomática.

    ARTICULO XV

    1.- En caso de que una de las Partes Contratantes estime conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá solicitar de la otra parte el inicio de consultas entre las Autoridades Aeronáuticas. Todas las modificaciones al presente Convenio entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas en conformidad a las disposiciones constitucionales de cada Parte Contratante.
    2.- Las modificaciones del Anexo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, confirmado por un cambio de notas diplomáticas, y entrarán en vigor en la fecha de este cambio de notas.

    ARTICULO XVI

    Las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas deberán iniciarse, salvo acuerdo en contrario, dentro de un plazo de días contados desde la Fecha de recepción de la respectiva solicitud.

    ARTICULO XVII

    El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en armonía con cualquier convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

    ARTICULO XVIII

    El presente Convenio se mantendrá en vigor hasta tanto una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante, a través de las vías diplomáticas de su intención de darlo por terminado.
    En este caso el Convenio terminará meses después de la fecha del recibo del aviso de la otra Parte Contratante, salvo que el aviso dándolo por terminado sea retirado de mutuo acuerdo antes de la expiración de dicha plazo.

    ARTICULO XIX

    El presente Convenio será ratificado por cada una de las Partes Contratantes en conformidad a sus propias exigencias constitucionales. Mientras esté pendiente su ratificación, ambas Partes se comprometen a aplicar sus estipulaciones, a contar de la fecha de su firma, de acuerdo con sus respectivas facultades legales y administrativas.
    En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Convenio.- Copia conforme.- Aníbal Palma Fourcade, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

    ANEXO

    Correspondiente al Convenio relativo a Servicios de Transporte Aéreo Comercial entre los territorios de la República de Chile y la República de Cuba.
    1- CUADRO DE RUTAS
    Rutas Chilenas
    a) Desde Santiago, República de Chile, vía puntos intermedios a San-Habana, República de Cuba y viceversa;
    b) Desde Santiago, República de Chile, vía puntos intermedios a La Habana, República de Cuba, y puntos más allá y viceversa.

    Rutas Cubanas
    a) Desde La Habana, Republica de Cuba, vía puntos intermedios a Santiago, República de Chile, y viceversa;
    b) Desde La Habana, República de Cuba, vía puntos intermedios a Santiago, República de Chile, y puntos más allá y viceversa.
    2.- Los puntos intermedios, tanto de las rutas cubanas como de las chilenas, serán determinados por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
    3.- Los derechos de 5a. libertad para la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, en los puntos intermedios y puntos más allá, a que se refiere el inciso d) del Artículo III del Convenio, serán negociados específicamente en cada caso por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, cuyo acuerdo formará parte de este Anexo, para lo cual ambas Partes Contratantes garantizarán que será atendida cualquiera solicitud de esta índole.
    4.- En conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV del Convenio, las Partes Contratantes designan a las siguientes empresas para operar los servicios acordados:
    A.- Por la República de Chile, la Línea Aérea Nacional - Chile, con sede en Santiago de Chile; y.
    B.- Por la República de Cuba, la Empresa Consolidada Cubana de Aviación, con sede en La Habana.