APRUEBA CONVENIOS LABORAL Y SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA ARGENTINA

    N° 195.- Hoy se decretó lo que sigue:

    SALVADOR ALLENDE GOSSENS
    Presidente de la República de Chile,

    POR CUANTO, el Gobierno de la República suscribió los CONVENIOS LABORAL Y SOBRE SEGURIDAD SOCIAL con la República Argentina el 17 de Octubre de 1971, en Antofagasta,
    Y, POR CUANTO, dichos Convenios han sido ratificados por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1,612, de 10 de Marzo de 1972, de la Honorable Cámara de Diputados; y los instrumentos de ratificación han sido debidamente canjeados en la ciudad de Buenos Aires, el 5 de Abril de 1972;
    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleven a efecto en todas sus partes, como leyes de la República, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los doce días del mes de Abril de mil novecientos setenta y dos.- S. ALLENDE G.- Clodomiro Almeyda M.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- René Concha Guerrero, Director General Administrativo.

CONVENIO LABORAL ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y ARGENTINA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina.

    TENIENDO PRESENTE el espíritu de la Declaración Conjunta formulada en Salta por los Presidentes de la República de Chile y de la Nación Argentina, el 24 de 5 Julio de 1971,

    CONVENCIDOS de que la movilidad de la mano de obra entre los dos países, encuadrada en el marco que se crea por este Instrumento, contribuirá, efectivamente, al desarrollo económico-social de ellos, y

    RESUELTOS a realizar en común todos los esfuerzos necesarios para solucionar con espíritu fraterno y de justicia social las situaciones provocadas por el desplazamiento de trabajadores de un país al otro, mediante la creación de las instituciones apropiadas,

    HAN RESUELTO CELEBRAR UN CONVENIO Y, CON ESE FIN, NOMBRAN SUS PLENIPOTENCIARIOS:

    El Presidente de la República de Chile a sus Ministros de Relaciones Exteriores, Su Excelencia don Clodomiro Ameyda y de Trabajo y Previsión Social, Su Excelencia Don José Oyarce Jara.
    El Presidente de la Nación Argentina a sus Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Su Excelencia el Doctor Luis María de Pablo Pardo y de Trabajo, Su Excelencia Don Rubens G. San Sebastián.
    Quienes después de comunicarse los respectivos Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

    TITULO I

    DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA

    Artículo 1°.- El presente Título se aplicará a los trabajadores de nacionalidad chilena en la República Argentina y a los trabajadores de nacionalidad argentina en la República de Chile, que sean admitidos en el territorio del otro país con el objeto de emplearse como "trabajadores de temporada".
    Artículo 2°.- Entiéndese por "trabajadores de temporada" a aquéllos que sean admitidos como trabajadores no calificados para prestar servicios en tareas estacionales.
    Artículo 3°.- Para poder ingresar al país receptor, los trabajadores deberán celebrar previamente un contrato de trabajo o de enganche con una persona de existencia física (persona natural) o jurídica, pública o privada de dicho país.
    No será requisito necesario el pasaporte o visado. No obstante, deberán presentar:
a) Documentos de identidad y
b) Copia del contrato de trabajo o de enganche, y
c) Certificado de antecedentes o buena conducta.
    Artículo 4°.- Para su ingreso la autoridad migratoria del país receptor otorgará a los trabajadores una "tarjeta de trabajador de temporada" que contendrá las siguientes referencias:
a) nombre, apellido, número y especificación del documento de identidad de su titular;
b) fecha y lugar de ingreso;
c) término de permanencia;
d) zona en la que podrá residir y trabajar;
f) aptitud física y sanitaria previamente verificada por la autoridad otorgante;
g) constancia de la presentación de certificado de antecedentes o certificado de buena conducta;
h) fecha y duración del contrato de trabajo o de enganche.

    Artículo 5°.- Al ser admitidos los trabajadores por la autoridad migratoria del país receptor, conforme al régimen del presente Título, dicha autoridad fijará, de acuerdo al contrato de trabajo o de enganche celebrado, la zona y actividad en que podrán desarrollar tareas remuneradas y el plazo de permanencia.
    Ningún trabajador de temporada podrá permanecer más de seis meses por cada año calendario en el país receptor.
    Vencido el término fijado, el trabajador deberá regresar a su país de origen. Aquel que permanezca en el país receptor será considerado como residente ilegal.
    Artículo 6°.- La "tarjeta de trabajador de temporada" habilitará a su titular para desempeñar libremente la actividad remunerada por el plazo y en la zona asignada. Quien lo haga sin estar premunido de su respectiva tarjeta o en una actividad o zona distinta de la autorizada será considerado como de permanencia ilegal y le sarán aplicables las disposiciones vigentes en el ordenamiento legal del país en cuyo territorio se cometa la infracción.
    Artículo 7°.- Cada una de las Partes Contratantes podrá, a causa de un exceso de mano obra en una región o actividad determinada, suspender la aplicación de este régimen en esa región o en esa actividad en forma parcial o total.
    Esta suspensión deberá ser comunicada a la otra Parte Contratante.
    Artículo 8°.- A los efectos del presente Título cada Parte Contratante fijará los puntos de entrada a su territorio y lo comunicará a la otra Parte Contratante.

    TITULO II

    DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS

    Artículo 9°.- El presente Título se aplicará a los chilenos que se trasladen a la República Argentina y a los argentinos que se trasladen a la República de Chile para desarrollar actividades remuneradas, en tareas no estacionales, sin ánimo de radicarse en el país receptor.
    Artículos 10°.- Estos trabajadores no requerirán pasaporte para trasladarse de un país a otro.
    Para su ingreso sólo será necesario un "permiso de ingreso" otorgado por el Agente Consular o la autoridad administrativa del país receptor, el que se extenderá ante la presentación de la siguiente documentación:
a) Documentos de identidad.
b) Contrato de trabajo o enganche otorgado en el país receptor.
c) Certificado de antecedentes o buena conducta.
d) Certificado médico de aptitud física y sanitaria.
    Artículo 11°.- El plazo de permanencia de los trabajadores amparados por éste régimen será el de la duración del respectivo contrato siempre que el mismo no sea mayor de tres años. No obstante, en los contratos de más de un año de duración o con cláusula de renovación automática, se requerirá una nueva autorización del país receptor antes de expirar el término de un año contado desde el ingreso.
    En caso de celebrarse un nuevo contrato o modificarse el primitivo, durante la permanencia del trabajador en el país receptor, deberá, asimismo, solicitar en forma previa la conformidad correspondiente de la autoridad administrativa.
    En ningún caso el término de permanencia será superior a tres años, vencido el cual el trabajador deberá salir del territorio del país receptor o tramitar la radicación definitiva en éste. De lo contrario será considerado como residente ilegal. En igual situación se encontrará aquél que desarrolle una actividad distinta de la autorizada.
    Artículo 12°.- En el paso fronterizo denominado "Laurita" (Gendarmería Nacional) sólo se exigirá a los trabajadores chilenos que presten servicios en Yacimientos Carboníferos Fiscales, para entrar y salir del territorio argentino, la cédula de identidad chilena y el certificado expedido por el Registro Nacional de las Personas (Registro Civil de Río Turbio). Dichos documentos serán requisitos suficientes para que el trabajador pueda permanecer en el área de Río Turbio, mientras dure su actividad laboral.

    TITULO III

    DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 13°.- Los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio gozarán en el país receptor de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que los trabajadores nacionales de éste. En consecuencia, no se hará discriminación alguna que pueda afectar a estos trabajadores en materia de salarios o de condiciones generales del trabajo que desempeñen. Asimismo, se hallarán sujetos a las disposiciones de orden público del país en que presten servicios.

    Artículo 14°.- Los empleadores que violen las disposiciones del presente Convenio, estarán sujetos a las sanciones que establecen las leyes de cada una de las Partes Contratantes.

    Artículo 15°.- Las autoridades administrativas del país receptor darán facilidades postales y aduaneras para que los trabajadores puedan enviar sus haberes al país de origen, y para que al término de su permanencia puedan llevar sus efectos personales y menaje exentos de derechos.

    Artículo 16°.- Los derechos y obligaciones que impone este instrumento a empleadores y trabajadores se entenderán incorporados en los respectivos contratos de trabajo.

    Artículo 17°.- Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para evitar la emigración clandestina entre ambos países.
    Artículo 18°.- Tanto las autoridades chilenas como las autoridades argentinas competentes darán amplia divulgación a las disposiciones del presente Convenio.
    Artículo 19°.- Las autoridades argentinas y chilenas mantendrán contacto periódico con una frecuencia no inferior a un año con el objeto de adoptar las medidas necesarias para la adecuada aplicación del presente Convenio, y podrán proponer a ambos gobiernos las enmiendas o ampliaciones que tiendan a su progresivo perfeccionamiento. Para tal efecto, créase una comisión mixta integrada por tres expertos laborales de cada país.

    Artículo 20°.- Los Instrumentos de Ratificación serán canjeados en la Ciudad de Buenos Aires. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo dando aviso o la otra Parte, con una antelación de seis meses.

    Este Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del canje de los Instrumentos de Ratificación.

    EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firmaron el presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron sus respectivos sellos en la Ciudad de Antofagasta, República de Chile, a los diez y siete días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y uno.

    Por el Gobierno de la República de Chile


    Por el Gobierno de la República de Argentina


    Copia conforme



CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y ARGENTINA

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina,
    TENIENDO PRESENTE, el espíritu de la Declaración Conjunta formulada en Salta por los Presidentes de ambas Naciones, el 24 de Julio de 1971 y reconocida la conveniencia recíproca de determinar los derechos de los trabajadores de ambos países en el campo de la Seguridad Social en sus respectivos territorios y las condiciones en que se ejercen,
    HAN RESUELTO celebrar un Convenio y, con este fin, nombraron sus Plenipotenciarios:
    El Presidente de la República de Chile a sus Ministros de Relaciones Exteriores, Su Excelencia don Clodomiro Almeyda y de Trabajo y Previsión Social, Su Excelencia don José Oyarce Jara, y
    El Presidente de la Nación Argentina a sus Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Su Excelencia el doctor Luis María de Pablo Pardo, y de Bienestar Social, Su Excelencia don Francisco Guillermo Manrique.

    Quienes después de comunicarse los respectivos Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º- El presente Convenio se aplicará a los trabajadores chilenos en la República Argentina y a los trabajadores argentinos en la República de Chile, y a sus causahabientes, cualesquiera fueren la nacionalidad y lugar de residencia de éstos.

    Artículo 2°- En este Convenio se entiende por:

    a) Autoridad competente: Los Ministerios o Secretarías de Estado que en cada Parte contratante tengan competencia  regímenes de seguridad social.

    b) Entidad gestora: Las instituciones que en cada Parte contratante tengan a su cargo la administración de uno o más regímenes de seguridad social.

    c) Disposiciones legales: Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a las materias enumeradas en el artículo siguiente, vigentes en el territorio de cada una de las Partes contratantes.
    Artículo 3°.- El presente Convenio se aplicará:

A)  En Chile:

    A las disposiciones legales que se refieren a:

a) Régimen del Servicio de Seguro Social;
b) Sistema de empleados particulares, con sus regímenes especiales;
c) Régimen general de empleados públicos;
d) Régimen de periodistas.

B) En Argentina:

    A las disposiciones legales que se refieren a:

a) Régimen de jubilaciones y pensiones;

b) Régimen de asignaciones familiares.

    Artículo 4°.- El presente Convenio se aplicará asimismo a todas las disposiciones legales que en lo futuro modifiquen o complementen las enumeradas en el artículo anterior. Sin embargo, no se aplicará a las disposiciones legales que instituyan nuevos regímenes de seguridad social, salvo acuerdo de las autoridades competentes.
    Artículo 5°.- Los nacionales de una de las Partes contratantes a quienes se apliquen las disposiciones de este Convenio, quedarán sujetos a las mismas obligaciones y tendrán iguales derechos que los nacionales de la otra Parte.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
    a) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros, los que se regirán por las convenciones y tratados que les sean aplicables.
    b) El nacional de una de las Partes contratantes enviado por una empresa con sede en ella, al territorio de la otra Parte, seguirá regido por las disposiciones legales de la primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a doce meses. Si se excediere dicho plazo, el trabajador podrá continuar regido por esas disposiciones legales, siempre que la Autoridad competente del país receptor prestare conformidad.
    Las autoridades competentes podrán ampliar, suprimir o modificar, en casos particulares o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en los incisos precedentes.
    Artículo 6°.- Las prestaciones económicas acordadas en virtud de las disposiciones legales de una de las Partes contratantes, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte contratante.
    Las prestaciones económicas de la seguridad social a cargo de una de las Partes contratantes se pagarán a los nacionales de la otra Parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones e igual cuantía que a los nacionales de la primera que tuvieren su residencia en ese tercer Estado.
    Artículo 7°.- Los organismos de una Parte contratante que en virtud del presente Convenio sean deudores de prestaciones económicas a los beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se liberarán válidamente mediante el pago en moneda de la primera Parte.

    TITULO II

    DISPOSICIONES PARTICULARES

    CAPITULO I

    Prestaciones médicas en caso de maternidad y enfermedad

    Artículo 8°.- Los trabajadores chilenos en el territorio de la República Argentina tendrán el mismo trato que se acuerde a los nacionales del país receptor en lo relativo a las prestaciones médicas por maternidad y enfermedad. Asimismo, lo tendrán en lo relativo a estas prestaciones previstas o establecidas en el régimen laboral del país receptor.
    Los trabajadores argentinos en el territorio de la República de Chile tendrán los mismos derechos que las disposiciones legales de seguro social y asistencia social establecen para los nacionales del país receptor.

    CAPITULO II

    Prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

    Artículo 9°.- Los nacionales de cada una de las Partes contratantes a quienes se aplique el presente Convenio, tendrán en el país receptor los mismos derechos que los nacionales de este país, en lo que concierne al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    CAPITULO III
    Prestaciones familiares
    Artículo 10°.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también respecto de las prestaciones familiares que establecen las disposiciones legales del país receptor, siempre que las personas que generen dichas prestaciones residan en este país.

    CAPITULO IV
    Del seguro social de vejez, invalidez y muerte
    Artículo 11°.- Los nacionales de cada una de las Partes contratantes tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este país, respecto de los regímenes de vejez, invalidez y muerte.
    Artículo 12°.- Los trabajadores argentinos o chilenos que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las dos Partes contratantes, tendrán derecho a la totalización de los períodos computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas, siempre que no sean simultáneos. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país que deba practicarlo.
    Artículo 13°.- Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener las prestaciones.
    En caso afirmativo, determinará el importe o haber de las prestaciones a que el interesado tendría derecho si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y reducirá el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
    Artículo 14°.- El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
    Los interesados podrán optar porque los derechos sean reconocidos conforme con las reglas del artículo anterior o separadamente de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.
    Artículo 15°.- Las disposiciones del presente Convenio sobre totalización de períodos computables en cada una de las Partes contratantes, no se aplicarán respecto de los regímenes de pensiones de jubilación por antigüedad o años de servicios y por término obligado de funciones, establecidos en la legislación de la República de Chile.

    TITULO III

    DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 16°.- Las solicitudes, declaraciones o recursos que deban ser presentados por aplicación de las disposiciones legales de una de las Partes contratantes, en un plazo determinado, ante un organismo de esta Parte, serán admitidos si se presentaren dentro de dicho plazo ante un organismo correspondiente de la otra Parte. En este caso, el organismo interviniente trasmitirá de inmediato esas solicitudes, declaraciones o recursos al de la otra Parte, por intermedio de los organismos de enlace.
    Artículo 17°.- Todos los actos, documentos, gestiones y gestiones relativos a la aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos o timbres y estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo organismo de enlace.
    Artículo 18°.- Las autoridades competentes establecerán los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que fueren menester para la aplicación del presento Convenio.
    Artículo 19°.- Para los efectos de la aplicación administrativa del presente Convenio y de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales a que refiere el artículo anterior, se establecen como organismos de enlace.
    En la República de Chile, la Superintendencia de Seguridad Social.
    En la República Argentina: El Servicio Tratados de Reciprocidad del Ministerio de Bienestar Social.
    Las autoridades competentes de cada una de las Partes podrá establecer otros organismos de enlace, comunicándolo a la autoridad competente de la otra Parte.
    Artículo 20°.- Los organismos de enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de seguridad social enumerados en el artículo 3°, como también a realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastante a ese efecto la comunicación directa entre ellos.
    Artículo 21°.- Las autoridades competentes constituirán una Comisión Mixta de Expertos integrada por tres representantes de cada Parte contratante, la que tendrá por cometido asesorar a dichas autoridades cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente Convenio, de los acuerdos administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan, y toda otra función atinente a dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle las autoridades competentes.
    Artículo 22°.- Las autoridades competentes resolverán de común acuerdo y previo informe de la Comisión Mixta de Expertos, las diferencias que pudieran surgir en la aplicación del presente convenio y de los acuerdos administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan.
    Artículo 23°.- El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes, mediante denuncia por escrito notificada por el Gobierno de esa Parte al de la otra, con una antelación de seis meses.
    En caso de denuncia, las disposiciones de este Convenio seguirán rigiendo respecto de los derechos ya adquiridos. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición al momento de la extinción del Convenio, serán reguladas de común acuerdo por las Partes contratantes.
    Artículo 24°.- Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la Ciudad de Buenos Aires.
    Este Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del canje de los Instrumentos de Ratificación.
    EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firmaron el presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron sus respectivos sellos en la Ciudad de Antofagasta, República de Chile, a los diez y siete días del mes de Octubre del año mil novecientos setenta y uno.
    Clodomiro Almeyda, Ministro de Relaciones Exteriores, República de Chile.- Luis María de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, República Argentina.- José Oyarce Jara, Ministro del Trabajo y Previsión Social, República de Chile.- Francisco Guillermo Manrique, Ministro de Bienestar Social, República Argentina.

    Copia conforme