APRUEBA CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

    Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 302.-

    SALVADOR ALLENDE GOSSENS.
    Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se firmó un CONVENIO CULTURAL, en Santiago, con fecha 13 de Noviembre de 1968, cuyo texto debidamente autenticado se acompaña;
    Y POR CUANTO dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio N.o 1.648, de 6 de Abril de 1972 de la Honorable Cámara de Diputados, y los instrumentos de ratificación correspondientes han sido canjeados en la ciudad de Londres, el 7 de Junio de 1972:
    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los catorce días del mes de Junio de mil novecientos setenta y dos.- S. ALLENDE G.- Clodomiro Almeyda M., Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Rene Concha G., Director General Administrativo.
    CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
    El Gobierno de la República de Chile, por una parte, y
    El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por la otra parte, deseosos de concluir un Convenio cuyo propósito es promover relaciones amistosas y ampliar la cooperación cultural entre ambos países,
    y teniendo presente la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional, adoptada por la Conferencia General de la Organización para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de las Naciones Unidas, en Noviembre de 1966,
    han convenido lo siguiente:
    ARTICULO I

    En el presente Convenio, las expresiones "territorio" y "país" significarán, en lo que al Gobierno de la República de Chile concierne, LA REPUBLICA DE CHILE; y, en lo que al Gobierno del Reino Unido concierne, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
    ARTICULO II

    Las Partes Contratantes, dentro de las limitaciones de sus recursos financieros, fomentarán mutuamente la cooperación educacional y cultural entre ambos países por los siguientes medios:
    a) el establecimiento de centros culturales y educacionales y de instituciones culturales y educacionales y de instituciones culturales, incluyéndose entre éstas algunas escuelas binacionales en el país de la otra Parte, sobre la base de términos y condiciones a ser convenidos en cada caso y para cada materia de acuerdo con y sujetos a las leyes y prácticas del país en que tales centros e instituciones se establecieren;
    b) fomentando el intercambio entre sus territorios de personal universitario, profesores de liceos y colegios, estudiantes, investigadores y representantes de otras profesiones y ocupaciones;
    c) el otorgamiento, en sus respectivos territorios, de becas que permitan a los candidatos idóneos del otro país continuar o iniciar estudios, adiestramiento técnico e investigación científica;
    d) el fomento de una estrecha cooperación entre sociedades profesionales oficialmente reconocidas y organizaciones educacionales y profesionales de sus respectivos territorios para los efectos de llevar a la práctica el presente Convenio;
    e) la colaboración, en virtud de acuerdos especiales aplicables a cada caso, en planes destinados a lograr la permanencia de su herencia cultural y civilización;
    f) visitas de profesores universitarios, instructores y personas dedicadas a la investigación científica y técnica, incluido el suministro o concesión de las necesarias facilidades y medios a tales personas.
    ARTICULO III

    Las Partes Contratantes considerarán hasta qué punto y bajo cuáles condiciones los Grados, Diplomas y Certificados otorgados en el territorio de una Parte, podrán ser aceptados como equivalente a los Grados, Diplomas y Certificados otorgados en el territorio de la otra Parte, para fines académicos y en casos calificados para fines profesionales.
    ARTICULO IV

    Las Partes Contratantes fomentarán visitas de personas o grupos calificados con el fin de desarrollar una colaboración cultural, educacional y profesional.
    ARTICULO V

    Las Partes Contratantes estimularán la cooperación entre sus respectivas juventudes, organizaciones atléticas y deportivas y entre las organizaciones educacionales nacionales de adultos de sus respectivos territorios y que se encuentren oficialmente reconocidas en Gran Bretaña e Irlanda del Norte o que estén legalmente constituidas en Chile.
    ARTICULO VI

    Las Partes Contratantes se prestarán mutua asistencia para promover el mejor conocimiento de la cultura de una Parte en el país de la otra Parte, mediante los siguientes recursos:
a) libros, periódicos y otras publicaciones;
b) conferencias y conciertos;
c) exposiciones de bellas artes y otras;
d) representaciones teatrales incluyendo ballet y conciertos;
e) programas de radio y televisión, discos, cintas magnetofónicas 
  y películas culturales, educacionales y documentales;
f) intercambio de estudios académicos y documentación de interés
  cultural.
    ARTICULO VII

    Cada Parte Contratante otorgará las facilidades correspondientes dentro de los límites, de sus leyes y prácticas, para la internación a su territorio de lo siguiente:
    a) el equipo necesario para los fines del presente Convenio, tal como libros, cuadros y otros materiales para exposiciones;
    b) equipo de bibliotecas, gramófonos, discos gramofónicos, grabadoras magnetofónicas, aparatos de radio y televisión, proyectoras cinematográficas y películas, necesarios para el funcionamiento de las instituciones culturales mencionadas en el artículo II a) del presente Convenio.
    ARTICULO VIII

    Con sujeción a lo previsto en el artículo X de este Convenio, cada Parte Contratante facilitará el otorgamiento de los permisos para que las siguientes personas ingresen y vivan en su territorio a objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio
a) funcionarios del Gobierno Contratante o de las organizaciones
  señaladas en lo previsto por el Artículo IX del presente
  Convenio;
b) profesores que laboren en las instituciones culturales chileno-
  británicas entre las cuales se incluyen colegios, en Chile o en
  el Reino Unido, mencionados en el Artículo II a);
c) becarios y estudiantes.
    ARTICULO IX

    Las Partes Contratantes podrán designar organizaciones por cuyo intermedio se dé cumplimiento a los términos del presente Convenio.
    ARTICULO X
    Nada de lo dicho en el presente Convenio afectará ni se interpretará como que afecta a las obligaciones de cualquiera persona de cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y concernientes al ingreso, empleo, residencia en el país y partida de extranjeros.
    ARTICULO XI

    El presente Convenio queda sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en Londres.
    El presente Convenio entrará en vigor en el decimoquinto día siguiente a la fecha en que tuviere lugar el canje de los instrumentos de ratificación.

    ARTICULO XII

    El presente Convenio continuará en vigor durante un período mínimo de cinco años. Luego continuará en vigor durante períodos sucesivos de cinco años cada uno, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes diere aviso a la otra respecto de su deseo de ponerle término, con una anticipación de no menos de seis meses a la fecha en que expire cualquier período de cinco años.
    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
    Hecho en duplicado en Santiago, el trece de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, un ejemplar original en idioma castellano y el otro ejemplar original en idioma inglés, siendo ambos del mismo tenor e igualmente válidos.
    Por el Gobierno de la República de Chile, Gabriel Valdés.
    Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Lord Chalfont.
    (Es copia fiel del original.)