ACUERDO SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY

    NUM. 925.- Santiago, 13 de noviembre de 1980. -

    AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
    Presidente de la República de Chile.

    Por cuanto,

con fecha 19 de julio de 1979, se suscribió en Santiago, Chile, el Acuerdo sobre Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay,

    Y por cuanto,

dicho Acuerdo ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley 2.939, de 11 de diciembre de 1979, y habiéndose intercambiado los Instrumentos de Ratificación en la ciudad de Montevideo, el 2 de octubre del presente año.

    Por tanto.

y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del decreto lev 247, de 17 de enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, Chile, a los dieciséis días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. - AUGUSTO PINOCHET UGARTE. - René Rojas Galdames, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Director General Administrativo.
    ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE.

    El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y el Gobierno de la República de Chile.

    En conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Tecnológica, para el desarrollo económico social entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, suscrito el día 20 de septiembre de 1975;

    Considerando: El interés mutuo en el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en materia de energía nuclear; las recomendaciones formales del O.I.E.A. y de la O.E.A. que dan al principio de cooperación horizontal una alta prioridad;

    la necesidad de unificar y coordinar programas de acción tendientes a impulsar el progreso de la región mediante la cooperación activa de las naciones americanas entre sí;

    el propósito de llevar a ejecución programas específicos que tengan efectiva incidencia en el desarrollo económico-social de los respectivos países;

    la decisión de fortalecer la integración entre ambos países y la conveniencia de ampliar la cooperación ya existente entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile en diversos aspectos de sus relaciones políticas, económicas, comerciales y culturales, al campo de los usos pacíficos de la energía nuclear;

    Teniendo en cuenta, además, que la investigación y el desarrollo en el campo de la energía requiere una particular regulación, adecuada a su evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las características especiales de la cooperación internacional en estas materias;

    Han convenido lo siguiente:

    ARTICULO 1° Las Partes Contratantes acuerdan prestarse mutuamente la más amplia asistencia en todos los aspectos de la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo y con reserva de lo establecido en los tratados en los que ambos Estados sean partes así como en el ordenamiento jurídico interno de cada país.

    ARTICULO 2° Las Partes Contratantes encargan a sus respectivas Comisiones Nacionales de Energía Atómica la elaboración de los programas conjuntos de cooperación en ese sector, las que de común acuerdo, establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

    ARTICULO 3° La cooperación prevista se desarrollará a través del intercambio de informaciones, de personal, de materiales nucleares y de equipos.

    El intercambio de información se hará en los siguientes campos:

    1.- a) la experiencia chilena y la uruguaya en el campo de la investigación de la tecnología, el desarrollo y la utilización de reactores experimentales y de potencia;

    b) investigación básica o aplicada en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear y con la detección y el efecto de las radiaciones;

    c) producción de radioisótopos y sus aplicaciones;

    d) prospección de minerales de interés nuclear, su beneficio y utilización con fines pacíficos;

    e) protección radiológica;

    f) otros aspectos científicos y tecnológicos referentes al uso pacífico de la energía nuclear que las Partes Contratantes consideren de mutuo interés.

    2.- El intercambio de información correspondiente a los campos señalados precedentemente sólo podrá tener lugar para aquellas informaciones de las cuales tanto la C.CH.E.N. como la C.N.E.A. puedan disponer libremente;

    3.- El intercambio de personal y de información se realizará a través de:

    a) asistencia recíproca para la preparación de personal científico y técnico;

    b) intercambio de expertos;

    c) intercambio de profesores y expertos para cursos y seminarios;

    d) becas de estudio;

    e) consultas reciprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

    f) formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios concretos de investigación científica y tecnológica;

    g) intercambio de documentación técnica no clasificada, relativa a los campos señalados precedentemente.

    ARTICULO 4° 1.- El desarrollo detallado del sistema de colaboración prevista en el presente Acuerdo corresponderá a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y a la Comisión Nacional de Energía Atómica, las que al efecto, podrán celebrar reuniones de técnicos o expertos en uno u otro país para el estudio, discusión y redacción de los programas de aplicación del presente Acuerdo. Asimismo, podrán crear y organizar conjuntamente entidades que tengan por objeto la conducción técnico-económica de los programas y proyectos acordados.

    2.- Si a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro del marco de la ejecución de los programas y proyectos de cooperación previstos en el Artículo 3° del presente Acuerdo, fuese necesario ampliar la colaboración científica, tecnológica y docente, podrá hacerse mediante cambio de notas entre la Comisión Chilena de Energía Nuclear y la Comisión Nacional de Energía Atómica, debidamente autorizadas, en cada caso, por sus respectivos Gobiernos.

    ARTICULO 5° Las Partes Contratantes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada entre la Comisión Chilena de Energía Nuclear y la Comisión Nacional de Energía Atómica, salvo cuando la Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas respecto de su uso o difusión.

    ARTICULO 6° El intercambio de técnicos y personal docente previsto en el Artículo 3° será determinado, en cada caso, por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y la Comisión Nacional de Energía Atómica conjuntamente, estableciéndose los períodos de permanencia y las condiciones particulares en cada caso, tanto en lo referente a la misión que debe cumplirse, como a su financiamiento.

    ARTICULO 7° Las Partes Contratantes facilitarán el suministro recíproco y la venta de materiales nucleares, el arrendamiento de servicios o transferencias de equipos necesarios para la realización de sus programas de desarrollo en el campo de la utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones en todo caso, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Chile y en la República Oriental del Uruguay y, a los Tratados en que cada Estado sea Parte.

    ARTICULO 8° Cualquier material suministrado por una de las Partes Contratantes a la otra o cualquier material derivado del uso de los anteriores, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos y quedará a disposición de la Parte Contratante que lo haya recibido, siempre sujeto a las disposiciones legales vigentes en el país respectivo y a los Tratados en que cada Estado sea Parte.

    ARTICULO 9° Los representantes de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de la Comisión Nacional de Energía Atómica deberán reunirse á requerimiento de cualquiera de dichos organismos con el fin de examinar la evolución de los proyectos y, en su caso, formular a los Gobiernos de ambos países las recomendaciones que estimaren pertinentes para una mejor aplicación en este Acuerdo.

    ARTICULO 10° El presente Acuerdo será ratificado con las formalidades constitucionales vigentes en cada una de las Partes Contratantes y entrará en vigor treinta días después del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Su duración será de cinco años, tácitamente prorrogable por períodos de un año, salvo que una de las Partes Contratantes lo denunciare, mediante comunicación dirigida a la otra Parte con una anticipación de por lo menos seis meses a la fecha en que deba expirar el período anual correspondiente.

    Aun cuando haya terminado la vigencia del presente Acuerdo, los proyectos ya iniciados en aplicación del mismo continuarán ejecutándose hasta su finalización, salvo acuerdo expreso en contrario de las Partes Contratantes.

    Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente válidos y auténticos.

    Por la República de Chile, Hernán Cubillos Sallato, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile. - Por la República Oriental del Uruguay, Adolfo Folle Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.