Decreto-Lei
Núm. 466.- Santiago, 10 de agosto de 1925. S. E. el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Considerando que la Secretaría Jeneral de la Sociedad de las Naciones ha comunicado al Gobierno de la República de Chile, por copia autorizada, el proyecto de Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de noviembre de 1919, concerniente a fijar la edad mínima de admision de los niños en los trabajos industriales;
Considerando que el artículo 405 del Trado de Versalles estipula que, cuando se trata de un proyecto de Convenio comunicado en esta forma a cada miembro de la Organizacion Internacional del Trabajo, el Miembro que haya obtenido la aprobacion de la Autoridad o de las Autoridades competentes comunicará la ratificacion formal del Convenio al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones;
Considerando que el citado proyecto de Convenio ha obtenido, en lo que se refiere a Chile, la aprobacion de la autoridad correspondiente, y se han tomado ya las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Ratifícase el Convenio Internacional concerniente a fijar la edad mínima de admisión de los niños en establecimientos industriales; Convenio que fué aprobado en la I Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Washington el 28 de noviembre ele 1919.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno. - Alessandri. - J. S. Salas. - Jorje Matte.
TEXTO DE LA CONVENCIÓN QUE FIJA LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS TRABAJOS INDUSTRIALES, RATIFICADA POR DECRETO-LEY NÚMERO 466, DE 10 DE AGOSTO DE 1925.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 29 de Octubre de 1919,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al «empleo de los niños: edad de admisión al trabajo», cuestión comprendida en el cuarto punto de la Orden del Día de la reunión de la Conferencia realizada en Washington, y,
Después de haber decidido que esas proposiciones sean redactadas en la forma de un proyecto de Convención Internacional,
Adopta el proyecto de Convención que sigue:
Los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo están llamados a ratificar, conforme a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo, del Tratado de Versalles, de 28 de Junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain, de 10 de Setiembre de 1919:
Artículo 1° Para la aplicación de la presente Convención, serán considerados como «establecimientos industriales», especialmente:
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
b) Las industrias en las que los productos son manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados para la venta, o en que las materias sufren una transformación; comprendidas la construcción de navíos, las industrias de demolición de material, lo mismo que la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad;
c) La construcción, la reconstrucción, el mantenimiento, la reparación, la modificación o la demolición de todos los establecimientos y edificios, ferrocarriles, tranvías, puertos, diques, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas, desagües, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,, instalaciones eléctricas, usinas a gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, lo mismo que los trabajos de preparación y de iniciación que preceden a los trabajos enumerados;
d) El transporte de personas o mercaderías por caminos, vías férreas o vías de agua, comprendida la conservación de las mercaderías en los diques, muelles, andenes o depósitos, con excepción del transporte a mano.
En cada país, la autoridad competente determinará la línea de demarcación en la industria, de una parte, y el comercio y la agricultura, de otra parte.
Art. 2.° Los niños menores de catorce años no pueden ser ocupados o trabajar en los establecimientos industriales, públicos o privados, o en sus dependencias a excepción de aquellos en los que sólo se empleen los miembros de una misma familia.
Art. 3.° Las disposiciones del artículo 2.° no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas profesionales, a condición de que este trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.
Art. 4.° A fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo jefe de establecimiento industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas de menos de dieciséis años empleadas por él, con la indicación de la fecha de su nacimiento.
Art. 5° En lo que concierne a la aplicación de la presente Convención al Japón, quedan autorizadas las siguientes modificaciones al artículo 2.°:
a) Los niños de más de doce años podrán ser admitidos al trabajo si han terminado su instrucción primaria;
b) En lo que concierne a los niños entre los doce y los catorce años, ya en el trabajo, podrán adoptarse disposiciones transitorias.
La disposición de la ley japonesa actual que admite los niños de menos de doce años en ciertos trabajos fáciles y ligeros deberá ser derogada.
Art. 6.° Las disposiciones del artículo 2.° no se aplicarán a la India; pero en la India, los niños de menos de doce años no serán ocupados:
a) En las manufacturas que emplean fuerza motriz y que ocupan más de diez personas;
b) En las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
c) En transporte de pasajeros o de mercaderías, los servicios postales, por ferrocarril y en la manipulación de las mercaderías en los diques, muelles y andenes, con excepción del transporte a mano.
Art. 7.° Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de Junio de 1919 y del Tratado de Saint-Germain, de 10 de Setiembre de 1919, serán comunicados al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Art. 8.° Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se obliga a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernan plenamente por sí mismos, bajo las reservas siguientes:
a) Que las condiciones locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;
b) Que pueden introducirse en la Convención las modificaciones que sean necesarias para adaptarla a las condiciones locales.
Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernan plenamente por sí mismos.
Art. 9.° Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo sean registradas en el Secretariado, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 10. La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que esta notificación haya sido efectuada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones; ella no obligará sino a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en el Secretariado. En consecuencia, esta Convención entrará en vigencia con respecto de todo otro Miembro, en la fecha en que la ratificación de ese Miembro haya sido registrada en el Secretariado.
Art. 11. Toda Miembro que ratifique la presente Convención se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1.° de Julio de 1922, y a adaptar las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones.
Art. 12. Toda Miembro que haya ratificado la presente Convención puede denunciarla a la expiración de un pedíodo de diez años después de la fecha de la entrada inicial en vigencia de la Convención, por una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en el Secretariado.
Art. 12. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, deberá, a lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y decidirá si hay lugar de inscribir en la Orden del Día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha Convención.
Art. 14. Los textos francés e inglés de la presente Convención serán tenidos por auténticos.