Texto de la Convención aprobada por el Gobierno, relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra
Núm. 512.
ARTURO ALESSANDRI PALMA, Presidente de la República de Chile
Por cuanto la República de Chile firmó el 27 de Julio de 1929, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención relativa al Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, cuyo texto literal dice:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero
La presente Convención se aplicará sin perjuicio de las estipulaciones del Título VII:
1) A todas las personas a que se refieren los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento anexado a la Convención de La Haya concerniente a las leyes y costumbres de guerra, del 18 de Octubre de 1907, y capturadas por el enemigo.
2) A todas las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de las partes beligerantes, capturadas por el enemigo en el curso de operaciones de guerra marítima o aérea, bajo reserva de derogaciones que las condiciones de esta captura harían inevitables. Sin embargo, estas derogaciones no deberán menoscabar los principios fundamentales de la presente Convención; se les pondrá término en el momento en que las personas capturadas habrán ingresado a un campo de prisioneros de guerra.
Artículo segundo
Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga pero no de los individuos o cuerpos de tropas que los han capturado.
Deben ser tratados, en todo tiempo, con humanidad y ser protegidos principalmente de los actos de violencia, insultos y de la curiosidad pública. Las medidas de represalias respecto de ellos están prohibidas.
Artículo tercero
Los prisioneros de guerra tienen derecho al respecto de su personalidad y de su honor. Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo. Los prisioneros conservan su plena capacidad civil.
Artículo cuarto
La Potencia detentora de los prisioneros de guerra, está obligada a proveer a su mantención.
Las diferencias de tratamiento entre los prisioneros sólo son lícitas en el caso de basarse en el grado militar, estado de salud física o psíquica, las aptitudes profesionales o el sexo de los que de ellas se benefician.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LA CAPTURA
Artículo quinto
Cada prisionero de guerra está obligado a declarar si es interrogado al respecto, su verdadero nombre y grado, o bien el número de su matrícula. En el caso de infringir esta regla, se expondría a una restricción de los beneficios acordados a los prisioneros de su categoría.
Ninguna presión podrá ejercerse sobre los prisioneros para obtener de ellos datos relativos a la situación de su ejército o de su país. Los prisioneros que rehúsen contestar no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias de cualquier naturaleza. Si en razón de su estado físico mental, un prisionero está en la incapacidad de indicar su identidad, se le confiará al servicio de salubridad.
Artículo sexto
Todos los efectos y objetos de uso personal --salvo las armas, caballos, equipo militar y papeles militares-- quedarán en posesión de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos y las máscaras para gases.
Las sumas de que sean portadores los prisioneros sólo les podrán ser confiscadas por la orden de un oficial y después de constatado su monto. Deberá entregársele un recibo. Las sumas así confiscadas serán depositadas a la cuenta de cada prisionero. Los papeles de identidad, las insignias de grado, las condecoraciones y los objetos de valor no se les podrán confiscar a los prisioneros.
TITULO III
DE LA CAPTIVIDAD
SECCION I
De la evacuación de los prisioneros de guerra
Artículo séptimo
En el más corto plazo posible después de su captura, los prisioneros de guerra serán evacuados a los depósitos situados en una región lo suficientemente alejada de la zona de combates a fin de evitarles todo peligro.
Sólo podrán mantenerse, transitoriamente en una zona peligrosa, los prisioneros que, en razón de sus heridas o de sus enfermedades, corriesen mayores riesgos al ser evacuados.
Los prisioneros no se expondrán inútilmente al peligro, al esperar su evacuación de la zona del combate. La evacuación a pie de los prisioneros no podrá hacerse normalmente sino por etapas de veinte kilómetros al día, salvo en los casos de tener que alcanzar depósitos de agua o de alimentos con premura.
Artículo octavo
Los beligerantes están obligados a notificarse recíprocamente toda captura de prisioneros en el más corto plazo posible, por intermedio de las oficinas de informaciones tal como las organiza el artículo 77. También están obligados a indicarse mutuamente las direcciones oficiales a las cuales se pueden dirigir las correspondencias de sus familias a los prisioneros de guerra. Tan pronto como se pueda, todo prisionero deberá ponerse en condiciones de corresponder con su familia según las reglas previstas en los artículos 36 y siguientes.
En lo que respecta a los prisioneros capturados en el mar, las disposiciones del presente artículo deberán ser observadas, en lo posible, después de llegada al puerto.
SECCION II
De los campos de prisioneros de guerra
Artículo noveno
Los prisioneros de guerra podrán internarse en una ciudad, fortaleza o localidad cualquiera, con la obligación de alejarse de estos límites más allá de cierta zona determinada. Se les podrá también internar en campos empalizados; sólo se les podrá encerrar o consignar por medida indispensable de higiene o seguridad y solamente durante el transcurso de las circunstancias que requieren esta medida.
Los prisioneros capturados en regiones malsanas o cuyo clima sea pernicioso para las personas provenientes de climas templados, deberán ser transportados, tan pronto como se pueda, a un clima más favorable.
Los beligerantes evitarán en cuanto sea posible, reunir en un mismo campo prisioneros de razas o nacionalidades diferentes.
Ningún prisionero, en cualquiera circunstancia, que se presente, podrá ser enviado a una región donde quedare expuesto al fuego de la zona de combate, ni se le utilizará para evitar, por su presencia, el bombardeo de ciertos puntos o regiones.
Capítulo 1.o
De los instalación de los campos
Artículo 10
Los prisioneros de guerra serán alojados en edificios que presenten todas las garantías posibles de higiene y salubridad. Los locales deberán estar en cuanto se pueda, al abrigo de la humedad, suficientemente calefaccionados y alumbrados, debiéndose tomar todas las precauciones necesarias contra los peligros de incendio. En lo que se refiere a dormitorios: superficie, mínimum de capacidad de aire, instalaciones y camas, las condiciones serán las mismas que rigen para la tropa acuartelada de la potencia detentora.
Capítulo 2.o
De la alimentación y vestimenta de los prisioneros de guerra
Artículo 11
La ración de alimentos de los prisioneros de guerra será equivalente en cantidad y calidad a la que se reparte a las tropas acuarteladas. Los prisioneros recibirán, además, los medios de preparar los suplementos de que pudieran disponer. Se les suministrará agua potable, en cantidad suficiente. El uso del tabaco será autorizado. Los prisioneros podrán ser empleados en las cocinas. Toda medida disciplinaria colectiva concerniente a los alimentos queda prohibida.
Artículo 12
La ropa y el calzado serán proporcionados a los prisioneros de guerra por la potencia detentora. La muda y las composturas de estos efectos, deberán asegurarse regularmente. Además, los que trabajen deberán disponer de una tenida especial en los casos en que así lo exija la naturaleza del trabajo. En todos los campos se instalarán cantinas donde los prisioneros podrán obtener, por los precios corrientes de la localidad, artículos alimenticios y objetos usuales. Los beneficios obtenidos por las cantinas, serán utilizados por las administraciones de los campos en favor de los prisioneros.
Capítulo 3.o
De la higiene en los campos
Artículo 13
Los beligerantes deberán adoptar todas las medidas de higiene necesarias para asegurar la limpieza y la salubridad de los campos y prevenir las epidemias. Los prisioneros de guerra dispondrán día y noche de instalaciones, de acuerdo con las reglas de higiene y mantenidas en estado constante de limpieza. Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de los que se proveerán los campos hasta donde sea posible, deberá suministrárseles a los prisioneros, para los usos de limpieza corporal, una cantidad suficiente de agua. Se les permitirá entregarse a ejercicios físicos y beneficiar de aire puro
Artículo 14
Cada campo poseerá una enfermería en que los prisioneros de guerra recibirán los cuidados que se les pueda ofrecer. Si fuera necesario se dispondrán locales donde se pueda aislar a aquellos que estén atacados de enfermedades contagiosas. Los gastos de tratamiento, comprendiendo los que demanden los aparatos provisorios de prótesis, correrán de cargo a la potencia detentora. Los beligerantes deberán entregar, si fuere solicitado por los interesados, una declaración oficial en que constare la naturaleza de la enfermedad tratada, los cuidados recibidos y el tiempo y duración de la afección. Los beligerantes podrán autorizarse mutuamente, por medio de arreglos particulares, a mantener y permitir en los campos la asistencia médica y enfermeros encargados de cuidar sus compatriotas prisioneros. Los prisioneros aquejados de una dolencia grave o cuyo estado requiera una intervención quirúrgica importante, deberán ser admitidos, los gastos quedando a cargo de la potencia detentora, en toda formación militar o civil calificada para tratarla.
Artículo 15
A lo menos una vez cada mes se organizarán inspecciones médicas de los prisioneros de guerra. Su objetivo será el control del estado general de la salud y de limpieza como el reconocimiento de las enfermedades contagiosas, en especial de la tuberculosis y enfermedades venéreas.
Capítulo 4.o
De las necesidades intelectuales y morales de los prisioneros de guerra
Artículo 16
En lo que respecta al ejercicio de su religión, asistencia a los oficios del culto, los prisioneros de guerra gozarán de absoluta libertad, con la única salvedad de conformarse a las medidas de orden y policía prescritas por la autoridad militar. Los ministros de un culto, prisioneros de guerra, cualquiera que fuese la denominación de tal culto, quedarán autorizados a ejercer su ministerio entre sus correligionarios.
Artículo 17
Los beligerantes fomentarán en lo posible, las distracciones intelectuales y deportivas organizadas por los prisioneros de guerra.
Capítulo 5.o
De la disciplina interior de los campos
Artículo 18
Cada campo de prisioneros de guerra estará bajo la autoridad de un oficial responsable. Además de los signos de respeto previstos por los reglamentos vigentes con respecto a sus connacionales, los prisioneros de guerra deberán saludar a todos los oficiales de la Potencia detentora. Los oficiales prisioneros de guerra sólo deberán saludar a los oficiales de grado superior o igual de esta potencia.
Artículo 19
Se autorizará a los prisioneros de guerra para llevar las insignias de grado o las condecoraciones que hayan merecido.
Artículo 20
Los reglamentos, órdenes, avisos o publicaciones de cualquier naturaleza, deberán comunicárseles a los prisioneros de guerra en un idioma que les sea inteligible. El mismo principio regirá para los interrogatorios.
Capítulo 6.o
Disposiciones especiales concernientes a los oficiales y asimilados
Artículo 21
Desde la iniciación de las hostilidades los beligerantes están obligados a comunicarse recíprocamente los títulos y grados en uso en sus respectivos ejércitos, para así asegurar el mismo tratamiento entre oficiales y asimilados de grado equivalente. Los oficiales y asimilados prisioneros de guerra, serán tratados con las consideraciones debidas a su grado y edad.
Artículo 22
Para asegurar el servicio de los campos de oficiales, soldados prisioneros de guerra del mismo ejército, y de preferencia del mismo idioma, serán enviados a dichos campos, en número suficiente, teniendo en cuenta el grado de los oficiales y asimilados. Estos pagarán sus alimentos y ropas con sueldo que les será pagado por la Potencia detentora.
Capítulo 7.o
De los recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra
Artículo 23
Bajo reserva de arreglos particulares entre las Potencias beligerantes y especialmente de aquellos previstos en el artículo 24, los oficiales y asimilados prisioneros de guerra, recibirán de la Potencia detentora los mismos emolumentos que los oficiales del grado correspondiente del ejército de esta Potencia, con la condición de que estos emolumentos no sean mayores que aquellos que perciben en los ejércitos en que han servido. Esta suma les será entregada íntegramente una vez al mes si es posible y sin que pueda deducírsele ningún descuento por capítulo de gastos que incumban a la Potencia detentora, aunque estos gastos se hubieren hecho a favor de los prisioneros. Un acuerdo entre los beligerantes fijará el cambio aplicable a estos gastos; a falta de tal acuerdo, el cambio adoptado será el que hubiese estado en vigencia al romperse las hostilidades. Todas las entregas de dinero hecha a los prisioneros de guerra a título de sueldo deberán ser reembolsadas, al finalizar las hostilidades por la Potencia que hayan servido.
Artículo 24
Al romperse las hostilidades, los beligerantes fijarán de común acuerdo el monto máximo de dinero en efectivo que los prisioneros de guerra de diversos grados y categorías podrán conservar en su poder. Todo excedente confiscado a un prisionero o retenido como todo depósito de dinero por él efectuado, deberá ser inscrito en su cuenta y no podrá convertirse a otra moneda sin su consentimiento. Los saldos de las cuentas de los prisioneros de guerra serán cancelados al terminar su captividad entregándoseles dichas sumas. En el trascurso de esta captividad deberá facilitárseles el traslado de estas sumas, total o parcialmente, a Bancos o particulares en su país de origen.
Capítulo 8.o
Del traslado de los prisioneros de guerra
Artículo 25
Salvo en los casos en que las operaciones militares lo exijan, los prisioneros de guerra enfermos o heridos no serán trasladados, mientras este traslado pueda comprometer su curación.
Artículo 26
En caso de traslado, los prisioneros de guerra deberán recibir aviso previo y oficialmente de su nuevo destino; se les autorizará, para llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y las encomiendas llegadas a su nombre y dirección. Deberán tomarse las precauciones encaminadas a impedir errores o atrasos en la recepción de la correspondencia o encomiendas en su nueva residencia. Las sumas depositadas en cuenta de los prisioneros trasladados, serán traspasadas a la autoridad competente correspondiente. Los gastos de traslado están a cargo de la Potencia detentora.
SECCION III
Del trabajo de los prisioneros de guerra
Capítulo 1.o
Generalidades
Artículo 27
Los beligerantes podrán emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, a excepción de los oficiales y asimilados, según su grado o aptitudes. Sin embargo, si oficiales o asimilados, requiriésen un trabajo que les convenga, ésta le será concedido en cuanto sea posible los suboficiales prisioneros de guerra, sólo estarán sujetos a trabajos de vigilancia, salvo el caso que soliciten expresamente trabajos remunerados. Los beligerantes deberán durante todo el período de captividad someter los prisioneros de guerra víctimas de accidentes del trabajo a los beneficios aplicables a los trabajadores de la misma categoría según la legislación de la Potencia detentora. En lo que concierne a los prisioneros de guerra a los cuales estas disposiciones legales, no se pudiesen aplicar, en razón de la legislación de esta potencia, ésta se comprometerá a recomendarle a su cuerpo legislativo todas las medidas propias, a indemnizar con equidad a las víctimas.
Capítulo 2.o
De la organización del trabajo
Artículo 28
La Potencia detentora asumirá la entera responsabilidad de la mantención, cuidados, tratamientos y pagos de salarios de los prisioneros de guerra que trabajen para particulares.
Artículo 29
Ningún prisionero de guerra podrá ser empleado en trabajos para los cuáles sea físicamente inapto.
Artículo 30
La duración del trabajo diario de los prisioneros de guerra, comprendiendo la del trayecto de ida y vuelta, no deberá en ningún caso exceder a la que se admite para los obreros civiles de la región, empleados en el mismo trabajo. Se acordará a cada prisionero, un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, de preferencia los Domingos.
Capítulo 3.o
Del trabajo prohibido
Artículo 31
Los trabajos a que se someterán loa prisioneros de guerra no tendrán ninguna conexión directa con las operaciones de guerra. Está especialmente prohibido emplear prisioneros en la fabricación o transporte de armas o municiones de cualquier naturaleza, como al transporte de material destinado a unidades combatientes.
En caso de violación de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, los prisioneros tienen la libertad, después de ejecutadas las órdenes o al comienzo del su ejecución, de hacer presentar sus reclamaciones por el intermedio de hombres de confianza, cuyas funciones están previstas en los artículos 43 y 44, o, en su defecto, por el intermediario de los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 32
Queda prohibido emplear prisioneros de guerra en trabajos insalubres o peligrosos. Todo aumento de trabajo que corresponda a una medida de disciplina queda también prohibido.
Capítulo 4.o
De los destacamentos de trabajo
Artículo 33
El régimen de los destacamentos de trabajo, deberá ser semejante al de los campos de prisioneros de guerra, en particular en lo que se refiere a las condiciones de higiene, alimentos, socorros en caso de accidentes, correspondencia y recepción de encomiendas. Todo destacamento de trabajo dependerá de un campo de prisioneros. El Comando de este campo será responsable de la observancia, en el destacamento de trabajo, de las disposiciones de la presente convención.
Capítulo 5.o
Del salario
Artículo 34
Los prisioneros de guerra no recibirán salarios por los trabajos que conciernan a la administración, instalación y mantención de los campes. Los prisioneros empleados en los trabajos tendrán derecho a un salario fijado por un acuerdo entre los beligerantes. Estos acuerdos especificarán también la parte que la administración del campo podrá retener, la suma que pertenecerá al prisionero y la manera cómo esta suma se pondrá a disposición de él durante su captividad. Mientras se concluyen los acuerdos mencionados, la retribución del trabajo a los prisioneros se fijará en conformidad a las reglas siguientes.
a) Los trabajos realizados para el Estado se pagarán según las tarifas vigentes para los militares del ejército nacional que desempeñe los mismos trabajos, o si no hay de estos, según una tarifa de acuerdo con los trabajos ejecutados;
b) Cuando los trabajos se hicieren por cuentas de otras administraciones públicas o de particulares, las condiciones se regularán de acuerdo con la autoridad militar.
El saldo a favor del prisionero, le será entregado al finalizar su captividad. En caso de muerte de éste, será remitido por vía diplomática a sus herederos.
SECCION IV
De las relaciones con el exterior de los prisioneros de guerra
Artículo 35
Desde el rompimiento de las hostilidades, los beligerantes publicarán las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la presente sección.
Artículo 36
Cada beligerante fijará periódicamente el número de cartas o tarjetas postales que los prisioneros de las diversas categorías estarán autorizados a despachar mensualmente, y notificará este número al otro beligerante. Estas cartas o tarjetas se transmitirán por correo y por la vía más corta. No se podrán retrasar ni retener por motivos de disciplina. En el plazo máximo de una semana después de llegado al campo o después de una enfermedad, cada prisionero deberá ponerse en condiciones de dirigirle a su familia una tarjeta informándole de su captura y estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible y no podrán retardarse por ningún motivo. Por regla general, la correspondencia de los prisioneros será redactada en el idioma de cada cual. Los beligerantes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Artículo 37
Los prisioneros de guerra se autorizarán para recibir individualmente encomiendas que contengan alimentos u otros artículos destinados a su bienestar o a su vestimenta. Las encomiendas se entregarán a los destinatarios contra recibo.
Artículo 38
Las cartas o envíos de dinero o valores, como las encomiendas destinadas a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, directamente o por intermedio de las oficinas de informaciones previstas en el artículo 77, estarán liberados de porte, tantos en los países de origen y destinación como en los intermediarios.
Los obsequios y socorros en especie destinados a los prisioneros, estarán también liberados de porte y de derechos de entrada como de gastos de transportes en los ferrocarriles explotados por el Gobierno. En caso de necesidad urgente los prisioneros estarán autorizados a enviar telegramas valiéndose de las tarifas usuales.
Artículo 39
Los prisioneros de guerra estarán autorizados para recibir envíos de libros, los que podrán someterse a la censura. Los representantes de las potencias protectoras y de las sociedades de socorros reconocidas y autorizadas podrán enviar obras y colecciones de libros a las bibliotecas de los campos prisioneros. La transmisión de estos envíos a las bibliotecas no podrá retardarse bajo pretexto de dificultades de censura.
Artículo 40
La censura de la correspondencia deberá efectuarse en el más breve plazo. El control de los envíos postales deberá, además, efectuarse en condiciones propias a asegurar la conservación de los artículos que puedan contener y, si es posible, en presencia del destinatario o de un hombre de confianza debidamente autorizado por él. Las interdicciones de correspondencia decretadas por los beligerantes, por razones militares o políticas, podrán sólo tener un carácter momentáneo y deberán ser tan breves como se pueda.
Artículo 41
Los beligerantes darán toda clase de facilidades para la transmisión de piezas, actas o documentos destinados a los prisioneros de guerra o firmados por ellos, particularmente los poderes y testamentos. Tomarán en caso necesario las medidas oportunas para asegurar la legalización de las firmas de los prisioneros.
SECCION V
De las relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades
Capítulo 1.o
De las quejas de los prisioneros con respecto al régimen de la captividad
Artículo 42
Los prisioneros tendrán derecho de hacer llegar a las autoridades militares bajo cuyo poder se encuentran, las solicitudes relativas al régimen de captividad al cual se hallen sometidos. También se les reconocerá el derecho de dirigirse a las autoridades militares bajo cuya protección estén, para señalarles los puntos sobre los cuales tuviesen quejas que formular con respecto al régimen de la captividad listas solicitudes y reclamaciones deberán transmitirse de urgencia. Aún si se les reconociese sin base, no podrán ellas dar lugar a ningún castigo.
Capítulo 2.o
De los representantes de los prisioneros de guerra
Artículo 43
En toda localidad donde se encuentran prisioneros de guerra, se les autorizará para designar hombres de confianza para que los representen ante las autoridades militares y las Potencias protectoras. Esta designación estará sometida a la aprobación d la autoridad militar. Los hombres de confianza estarán encargados de la recepción y reparto de los envíos colectivos. Del mismo modo, en el caso de que los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un sistema de asistencia mutua, esta organización sería de la competencia de los hombres de confianza. Por otra parte, éstos podrán ayudar a los prisioneros para facilitar sus relaciones con las sociedades de socorros ya ciadas en el artículo 38. En los campos de prisioneros de oficiales y asimilados, el más antiguo de éstos en el más alto grado será el intermediario entre ellos y las autoridades del campo. Para este efecto podrá éste designar un prisionero para servirle de intérprete al conferenciar con estas autoridades.
Cuando los hombres de confianza sean empleados como trabajadores, sus actividades como representantes de los prisioneros de guerra deberán tomarse en cuenta dentro del tiempo de trabajo obligatorio. Se les dará toda clase de facilidades a los hombree de confianza para su correspondencia con las autoridades militares y la potencia protectora. Esta correspondencia no será limitada. No podrá trasladarse a ningún representante de los prisioneros, sin darles a sus sucesores el tiempo necesario para ponerles al corriente de sus actividades.
Capítulo 3.o
De las sanciones penales respecto de los prisioneros de guerra
I. - Disposiciones generales
Artículo 45
Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes y reglamentos vigentes en los ejércitos de la potencia detentora. Todo acto de insubordinación autorizará con respecto a ellos las medidas disciplinarias previstas por estos reglamentos y leyes. Las disposiciones del presente capítulo quedan, sin embargo, reservadas.
Artículo 46
Los prisioneros de guerra no podrán ser castigados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detentora de otras penas que las previstas para los mismos hechos a los militares de los ejércitos nacionales. A igualdad de grado, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra que sufran una medida disciplinaria no serán, sometidos a un tratamiento menos favorable que el previsto para la misma pena en los ejércitos de la Potencia detentora. Queda prohibida toda pena corporal, toda encarcelación en locales no alumbrados por la luz del día y de manera general toda clase de crueldades. Prohibidas también las penas colectivas correspondientes a actos individuales.
Artículo 47
Los hechos que constituyen una falta contra la disciplina y especialmente la tentativa de evasión, serán constatados de urgencia; para todos los prisioneros de guerra, graduados o no, el arresto preventivo se reducirá al más estricto mínimum. Las instrucciones judiciales contra los prisioneros de guerra se llevarán tan rápidamente como lo permitan las circunstancias; la detención preventiva será restringida lo más posible. En todos los casos, la duración de la detención preventiva se deducirá de la infligida disciplinariamente o judicialmente, tanto cuanto esta detención es admitida para los militares nacionales.
Artículo 48
Los prisioneros de guerra no podrán, después de haber cumplido las penas judiciales o disciplinarias que les habrán sido impuestas, ser tratados de manera diferente A los otros prisioneros. Sin embargo, los prisioneros castigados por un intento de evasión podrán ser sometidos a un régimen especial de vigilancia, pero que no signifique la supresión de ninguna de las garantías acordadas a los prisioneros por la presente Convención.
Artículo 49
Ningún prisionero puede ser privado de su grado por la potencia detentora. Los prisioneros castigados disciplinariamente no pueden ser privados de ninguna de las prerrogativas de su grado. Particularmente, los prisioneros oficiales o asimilados que cumplan penas, no pueden ser colocados en los mismos locales que los hombres de tropa o suboficiales.
Artículo 50
Los prisioneros evadidos que fueren apresados antes de reunirse con su ejército o antes de dejar el territorio ocupado por el ejército que los capturó podrán sólo ser afectados por penas disciplinarias. Los prisioneros que hubiesen podido reunirse a su ejército o dejar el territorio ocupado por el ejército que los capturó, al ser capturados nuevamente no podrán ser castigados.
Artículo 51
La tentativa de evasión, con reincidencia, no podrá considerarse como una circunstancia agravante en el caso de que el prisionero fuere entregado a los tribunales por crímenes o delitos contra las personas o la propiedad cometidos durante esta tentativa de evasión. Después de una tentativa de evasión coronada o no por el éxito, los compañeros del evadido podrán sólo, por esto, ser pasivos de medidas disciplinarias.
Artículo 52
Los beligerantes se ocuparán de que las autoridades competentes usen de la mayor benevolencia para juzgar de si una infracción debe ser castigada disciplinariamente o judicialmente, especialmente en lo que corresponde a las evasiones. Por cada hecho sólo se podrá castigar un prisionero una sola vez.
Artículo 53
Ningún prisionero condenado a una pena disciplinaria, que se encentrare en las condiciones de repatriación, podrá ser detenido para cumplir dicha condena. Los prisioneros por repatriarse que se encontraren procesados podrán ser detenidos hasta el fin del proceso, y, si fuere del caso, hasta cumplir la condena. Los beligerantes deberán comunicarse las listas de los que se encontrasen en dicho caso.
II. - Penas disciplinarias
Artículo 54
El arresto es la pena más severa que puede aplicarse a los prisioneros. La duración de un mismo castigo no puede ser mayor de treinta días. Este máximum no puede sobrepasarse aún en el caso de que se compruebe que los hechos de que se acusa al prisionero sean conexos o no. En el caso de varios períodos de arresto, si fuesen mayores de diez días, deberán separarse por lo menos por tres días de descanso.
Artículo 55
Bajo reserva de la disposición final del artículo 11, pueden aplicarse, por agravación de la pena, las restricciones de aliento admitidas en los ejércitos de la Potencia detentora, siempre que el estado de salud del prisionero lo permita.
Artículo 56
En ningún caso podrá trasladarse a los prisioneros en establecimientos penitenciarios, (prisiones, penitenciarías, etc.,), para cumplir penas de índole penitenciaria. Los locales en que deban cumplirse las penas estarán de acuerdo con la higiene. Los prisioneros castigados deberán disponer de los dios de higiene necesarios. Cada día podrán hacer ejercicios o permanecer a lo menos dos horas al aire libre.
Artículo 57
Los prisioneros castigados disciplinariamente, podrán leer, escribir y recibir y despachar su correspondencia. En cambio las encomiendas o envíos podrán ser entregadas a ellos sólo al finalizar la pena. Si estas encomiendas contuvieren alimentos o artículos fungibles, éstos deberán entregarse en la enfermería o en la cocina del campo.
Artículo 58
Los prisioneros castigados disciplinariamente, estarán autorizados a presentarse, si lo solicitaren, a la visita médica diaria. Recibirán la ordenanza médica, que deberá cumplirse, sea cual fuera.
Artículo 59
Salvo el caso de competencia de tribunales o autoridades militares competentes, las medidas disciplinarias sólo podrán ser dictadas por un oficial provisto de poderes disciplinarios en su calidad de comandanta de un campo o de un destacamento o por el oficial responsable que lo reemplaza.
3. - Persecuciones judiciales
Artículo 60
Al abrirse un proceso judicial contra un prisionero, la Potencia detectora avisará tan pronto las circunstancias lo permitan, y antes de la fecha de la apertura del debate al representante de la Potencia protectora. Este aviso contendrá las indicaciones siguientes:
a) Estado civil y grado del prisionero;
b) Lugar de detención;
c) Especificación del o de los motivos de acusación, con mención de las disposiciones legales aplicables. Si estas indicaciones no se pudieren comunicar oportunamente, se comunicarán posteriormente pero siempre tres semanas antes de la apertura del debate.
Artículo 61
No podrá condenarse a ningún prisionero de guerra sin darle antes la ocasión de defenderse. No podrá exigírsele a ninguno el reconocerse culpable del hecho de que se le acusa.
Artículo 62
El prisionero tendrá derecho a ser asistido por un defensor de su elección y de recurrir, si fuere necesario, a un intérprete competente. Se le notificará este derecho en tiempo útil. En el defecto de dicho intérprete, la Potencia detentora deberá procurárselo. La Potencia detentora remitirá a la protectora una lista de personas calificadas al efecto. Los representantes de la potencia protectora, podrán asistir a los debates. La única excepción se hará cuando, debiendo quedar secretos los debates, éstos podrían dañar la seguridad del Estado.
Artículo 63
Sólo se podrá pronunciar una sentencia contra un prisionero por los mismos tribunales y según el mismo procedimiento que los aplicables a personas que pertenezcan a las fuerzas armadas de la Potencia detentora.
Artículo 64
Todo prisionero tendrá el derecho de apelar en la misma forma que los individuos que pertenezcan a la Potencia detentora.
Artículo 65
Las sentencias, pronunciadas contra los prisioneros, serán inmediatamente comunicadas a la Potencia protectora.
Artículo 66
Si se pronuncia la pena de muerte contra un prisionero, se comunicará inmediatamente a la Potencia protectora una nota dando cuenta de los detalles y circunstancias, a fin de que ésta, a su vez, la transmita a la Potencia en cuyas filas haya servido el prisionero. Esta sentencia no podrá «ejecutarse antes de un plazo de tres meses, a contar de esta comunicación.
Artículo 67
Ningún prisionero de guerra podrá ser privado de los beneficios de las disposiciones del artículo 42 de la presente Convención, como consecuencia de un juicio o de alguna otra manera.
TITULO IV
DEL FIN DE LA CAPTIVIDAD
SECCION I
De la repatriación directa y hospitalización en país natural
Artículo 68
Los beligerantes deberán enviar a sus países, sin relación al grado ni al número, después de ponerlos en estado de ser transportados, los prisioneros gravemente enfermos y gravemente heridos. Acuerdos entre los beligerantes fijarán, en consecuencia, tan pronto como sea posible, los casos de invalidez o enfermedades que acarreen la repatriación directa como también los casos que acarreen la hospitalización en país neutral. En espera de que se concluyan estos acuerdos los beligerantes podrán referirse al acuerdo-tipo anexado a la presente Convención.
Artículo 69
Desde el rompimiento de las hostilidades, los beligerantes se pondrán de acuerdos para nombrar comisiones médicas mixtas, las que se compondrán de tres miembros de los que dos pertenecerán a un país neutral y uno designado por la Potencia detentora, presidirá uno de los médicos del país neutral. Estas comisiones médicas mixtas procederán al examen de los prisioneros enfermos o heridos y tomarán las decisiones correspondientes a su estado. Dichas decisiones se adoptarán por mayoría de votos y serán ejecutadas en el plazo más corto.
Artículo 70
Además de los que hayan sido designados por el médico del campo, los prisioneros siguientes serán sometidos al examen de la Comisión mixta mencionada en el artículo 69, en vista de su repatriación directa o de su hospitalización en país neutral:
a) Los que hagan esta petición directamente al médico del campo;
b) Los que presenten los hombres de confianza previstos en el artículo 43, éstos obrando por cuenta propia o a petición de los prisioneros;
c) Los prisioneros que hayan sido propuestos por la potencia en cuyos ejércitos han servido o por una asociación de socorros debidamente reconocida y autorizada por esta Potencia.
Artículo 71
Los prisioneros de guerra víctima de accidentes del trabajo a excepción de los hedidos voluntariamente, serán puestos en lo que concierne a la repatriación o la hospitalización en país neutral en las mismas condiciones.
Artículo 72
Durante las hostilidades o por razones de humanidad, los beligerantes podrán concluir acuerdos en vista de la repatriación u hospitalización en país neutral de los prisioneros válidos que hayan sufrido una larga captividad.
Artículo 73
Los gastos de repatriación y transporte a un país neutral de los prisioneros serán de cuenta, a partir de la frontera de la Potencia detentora, por la Potencia en cuyos ejércitos estos prisioneros han servido.
Artículo 74
Ningún repatriado podrá emplearse en un servicio militar activo.
SECCION II
De la liberación y repatriación al finalizar las hostilidades
Artículo 75
Cuando los beligerantes concluyen una Convención de armisticio, deberán, en principio, hacer figurar en ella estipulaciones que conciernan a la repatriación de los prisioneros. Si estas estipulaciones no han podido figurar en esta Convención, los beligerantes se pondrán de acuerdo lo más pronto posible a este respecto. En todos, los casos la repatriación de los prisioneros se efectuará en el más breve plazo una vez cesadas las hostilidades. Los prisioneros inculpados de un delito o afectados por una sentencia judicial por un crimen o delito de derecho común podrán sin embargo ser detenidos hasta el final del procedimiento o hasta la expiración de la pena. Por un acuerdo entre los beligerantes podrán instituirse comisiones con el fin de buscar, reunir y repatriar los prisioneros que pudiesen estar dispersos en el territorio.
TITULO V
DEL FALLECIMIENTO DE PRISIONEROS
Artículo 76
Los testamentos de los prisioneros serán otorgados y legalizados de acuerdo con las condiciones que rigen para los militares del ejército nacional. Igual regla para la constatación del fallecimiento. Los beligerantes se ocuparán de que los prisioneros que fallezcan durante su captividad sean sepultados honorablemente, que sus tumbas lleven las indicaciones útiles, sean respetadas y debidamente cuidadas.
TITULO VI
DE LAS OFICINAS DE SOCORROS E INFORMACIONES QUE CONCIERNAN A LOS PRISIONEROS
Artículo 77
Desde el comienzo de las hostilidades cada una de las potencias beligerantes, como las neutrales, constituirán una oficina de informaciones respecto de los prisioneros de guerra que se encuentren en su territorio En el más breve plazo cada una de las patencias beligerantes informará a sus oficinas de informaciones, de toda captura de prisioneros hecha por sus ejércitos, dándole toda clase de informaciones que sean útiles para avisar a sus familias y dando a conocer la dirección a la que se le puede dirigir la correspondencia. Estas informaciones deberán llegar a las Potencias interesadas por intermedio de la Potencia protectora y de la agencia central prevista en el artículo 79. La oficina de informaciones encargada de contestar todas las preguntas que conciernen a los prisioneros de guerra recibirá de los Servicios competentes todos los datos relativos a los prisioneros que permitan mantener al día la ficha del prisionero. La oficina inscribirá sobre esta ficha en cuanto esto sea posible y bajo reserva de las disposiciones del artículo 5.o el número de matrícula, los nombres y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento, el grado y cuerpo de tropa del interesado, nombre del padre y de la madre, la dirección de la persona que sé deba avisar en caso de accidente, las heridas, la fecha y lugar de la captura, del internamiento, muerte y todo otro dato útil. Listas semanales que contengan todos los datos susceptibles de facilitar la identificación de cada prisionero serán transmitidas a las Potencias interesadas. La ficha del prisionero será remitida después de concluida la paz a la Potencia que haya servido. La oficina de informaciones deberá además recoger todos los objetos de uso personal, valores, correspondencia, etc., que hubieren quedado de prisioneros repatriados, liberados bajo palabra, evadidos o fallecidos y de transmitirla a los países interesados.
Artículo 78
Las sociedades de socorros a los prisioneros de guerra, regularmente constituidas según la ley de su país y que tengan por objeto ser los intermediarios de la acción caritativa, recibirán de parte de los beligerantes para ellas o sus agentes debidamente acreditados toda clase de facilidades en los límites que permitan las necesidades militares, para cumplir eficazmente su tarea humanitaria. Los delegados de estas sociedades podrán ser admitidos a repartir sus corros en los campos, estaciones de etapa de los repatriados mediante un permiso personal dado por la autoridad militar y tomando por escrito el compromiso de someterse a todas las medidas de orden y de policía que se prescribiesen.
Artículo 79.
Una agencia central de informaciones sobre los prisioneros será creada en país neutral. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las Potencias interesadas, si lo juzga necesario, la creación de tal agencia. Esta oficina tendrá por objeto encontrar todas las informaciones que pueda recoger sobre los prisioneros, pon vía privada u oficial; se transmitirán a la brevedad posible al país de origen de los prisioneros o a la Potencia que éstos hayan servido. Estas disposiciones no deberán interpretarse como restringiendo la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Artículo 80.
Las oficinas de informaciones gozarán de las franquicias de porte en materia postal como de todas las exenciones previstas en el artículo 38.
TITULO VII
DE LA APLICACION DE LA CONVENCION A CIERTAS CATEGORIAS DE CIVILES
Artículo 81
Los individuos que siguen las fuerzas armadas sin formar parte directa de ellas, tales como corresponsales, reporteros de diarios, los que se ocupen de forrajes u otras actividades análogas, que cayeren en poder del enemigo y que éste juzgará útil detener, tendrán derecho al tratamiento de prisioneros de guerra, siempre que estén provistos de una legitimación de la autoridad militar de las fuerzas que acompañaban.
TITULO VIII
DE LA EJECUCION DE LA CONVENCION
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo 82.
Las disposiciones de la presente Convención deberán ser respetadas por las Altas Partes contratantes en toda circunstancia. En caso de que en tiempo de guerra uno de los beligerantes no fuere parte de la Convención, sus disposiciones serán sin embargo, obligatorias entre los beligerantes que participen en ella.
Artículo 83.
Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de concluir Convenciones especiales sobre todas las cuestiones relativas a los prisioneros de guerra que les pareciere oportuno arreglar particularmente. Los prisioneros quedarán acogidos a estos acuerdos hasta el término de la repatriación salvo estipulaciones expresas contrarias contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores o salvo medidas más favorables tomadas por una u otra de las Potencias beligerantes respecto de los prisioneros que ellas detienen. En vista de asegurar la aplicación por todas las Partes, de las estipulaciones de esta Convención y de facilitar la conclusión de las Convenciones especiales previstas más arriba, los beligerantes podrán autorizar desde el rompimiento las hostilidades, reuniones de representantes de las autoridades respectivas encargadas de la administración de los prisioneros de guerra.
Artículo 84.
Los textos de la presente Convención y de las Convenciones especiales previstas en el artículo precedente, serán expuestos tanto como fuere posible, en el idioma materno de los prisioneros y en lugares lo suficientemente visibles, donde puedan ser consultados por los prisioneros. El texto antedicho será comunicado a los prisioneros a solicitud de ellos si no les fuere posible imponerse de su contenido en los sitios donde estuviere expuesto.
Artículo 85.
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo Federal Suizo, las traducciones oficiales de la presente Convención como de las leyes y reglamentos que podrán adoptarse para asegurar su aplicación.
SECCION II
De la organización del control
Artículo 86.
Las Altas Partes contratantes reconocen que la aplicación regular de la presente Convención encontrará una garantía en la posibilidad de la colaboración de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardiar los intereses de los beligerantes; a este respecto, las Potencias protectoras podrán, fuera de su personal diplomático, designar delegados entre sus conciudadanos o ciudadanos de otras Potencias neutrales. Estos delegados podrán someterse al agrément del beligerante ante el cual ejercerán sus funciones. Los representantes de la Potencia protectora o sus delegados aceptados estarán autorizados para visitar todas las localidades, sin excepción, donde se encuentran los prisioneros de guerra; podrán conversar con éstos sin testigos, personalmente o por intermedio de un intérprete. Los beligerantes deberán facilitar ampliamente su tarea y las autoridades militares serán informadas de su visita. Los beligerantes se pondrán de acuerdo para aceptar que personas de la misma nacionalidad de los prisioneros sean admitidas a estos viajes de inspección.
Artículo 87.
En caso de desacuerdo entre los beligerantes respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, las Potencias protectoras deberán, en cuanto sea esto posible, prestar sus buenos oficios, a fin de llegar un acuerdo. Para esto, cada una de las Potencias protectoras podrá, especialmente, proponer a los beligerantes interesados una reunión de representantes de estos sobre su territorio nuetral convenientemente escogido. Los beligerantes deben dar buena acogida a las proposiciones que se les haga en este sentido. La Potencia protectora podrá, si llega el caso, someter a la aceptación de las Potencias aludidas una personalidad que pertenezca a una Potencia neutral o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será llamada a participar a esta reunión.
Artículo 88.
Las disposiciones precedentes no son obstáculo a la actividad humanitaria que el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá desplegar para la protección de los prisioneros de guerra, siempre con la aceptación de los beligerantes interesados
SECCION II
Disposiciones finales
Artículo 89.
En las relaciones entre potencias ligadas por la Convención de La Haya que conciernen las leyes y costumbres de la guerra terrestre, se trate de la ley del 29 de Julio 1889 o de la del 18 de Octubre de 1907, que participan a la presente Convención ésta completará el capítulo II del Reglamentó anexo a las citadas Convenciones de la Haya.
Artículo 90.
La presente Convención llevará la fecha de este día, podrá hasta el 1.o de Febrero de 1930 firmarse por todos les países que se hicieren representar en la Conferencia abierta en Ginebra el 1.o de Julio de 1922.
Artículo 91
La presente Convención, será ratificada tan pronto como sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna. Se hará del depósito de cada instrumento de ratificación un acta, de la que una copia certificada conforme, será remitida por el Consejo Federal Suizo, a los Gobiernos de todos los países en cuyo nombre haya sido firmada la Convención o notificada la adhesión.
Artículo 92
La presente Convención, será puesta en vigor seis meses después de haberse depositado a lo menos dos instrumentos de ratificación. Ulteriormente, quedará vigente para cada Alta Parte Contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 93
A contar de la fecha de su vigencia, la presente Convención quedará abierta a las adhesiones dadas en nombre de todo país en cuyo nombre no hubiese sido firmada.
Artículo 94
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y producirán sus efectos seis meses después de la fecha de su llegada. El Consejo Federal Suizo, comunicará adhesiones a los Gobiernos, en cuyo nombre la adhesión haya sido firmada o notificada.
Artículo 95
El estado de guerra dará efecto inmediato a las ratificaciones depositadas o de las adhesiones notificadas por las Potencias beligerantes, antes o después del principio de las hostilidades. La comunicación de ratificación o adhesiones recibidas de las potencias en estado de guerra, será hecha por el Consejo Federal Suizo por la vía más rápida.
Artículo 96
Cada una de las Altas Partes Contratantes, tendrá la facultad de denunciar la presente Convención. La denunciación sólo producirá sus efectos, un año después de hecha la notificación por escrito al Consejo Federal Suizo. Este comunicará esta notificación a cada una de las Altas Partes Contratantes. La denunciación sólo valdrá respecto de las Altas Partes Contratantes que la habrá notificado. Además, esta denunciación no producirá sus efectos en el curso de la guerra, en la que estuviese implicada la potencia denunciante. En este caso la presente Convención continuará a producir sus efectos, más allá del plazo de un año, hasta concluirse la paz, y en todo caso, hasta que las operaciones de repatriación se hallen terminadas.
Artículo 97
Una copia, certificada conforme de la presente Convención, será depositada en los archivos de la Sociedad de Naciones por el Consejo Federal Suizo. También las ratificaciones, adhesiones y denunciaciones serán por él, comunicadas a la Sociedad de Naciones.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios que se nombran han firmado la presente Convención.
Hecho en Ginebra el veintisiete de Julio de mil novecientos veintinueve, en un sólo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos de la Confederación Suiza y del que copias certificadas, conformes serán remitidas a los Gobiernos de todos los países invitados a la Conferencia, (Siguen las firmas).
Y, por cuanto dicha Convención ha ido ratificada por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional y las respectivas ratificaciones fueron depositadas en Berna.
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
Dado en la sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado, en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a veintiséis días del mes de Mayo de mil novecientos treinta y tres. - ALESSANDRI. - Miguel Cruchaga.