Aprueba la convención sobre funcionarios diplomáticos, firmada en La Habana, el 20 de Febrero de 1928.


DEPARTAMENTO DIPLOMATICO

    Núm. 1,860.

    Arturo Alessandri Palma, Presidente de la República de Chile.

    Por cuanto la República de Chile firmó en La Habana, el 20 de Febrero de 1928, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención sobre Funcionarios Diplomáticos, cuyo texto literal es el siguiente:

    "Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año 1928, teniendo en cuenta que una de las materias de mayor importancia en las relaciones internacionales es la que se refiere a los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos y que debe regularse de acuerdo con las condiciones de la vida económica, política e internacional de las naciones;

    Comprendiendo que si bien es de desear que esa regulación se efectúe de acuerdo con las nuevas tendencias;

    Especificando que los funcionarios diplomáticos no representan en ningún caso la persona del Jefe del Estado, y si su Gobierno, debiendo estar acreditados ante un Gobierno reconocido, y

    Reconociendo que como los funcionarios diplomáticos representan a sus respectivos Estados, no deben reclamar inmunidades que no sean esenciales al desempeño de sus deberes oficiales y que sería de desear que bien el propio funcionario o el Estado representado por él renuncien la inmunidad diplomática cuando se refiera a acciones civiles que no tengan nada que ver con el desempeño de su misión.

    No es posible, sin embargo, concertar desde ahora estipulaciones generales, que si bien constituyen una tendencia definida en las relaciones internacionales, tropiezan en algunos casos con la arraigada práctica de algunos Estados en sentido contrario.

    Por lo cual y mientras pueda formularse una regulación completa de los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos,

    Han resuelto celebrar una Convención que comprenda los principios generalmente admitidos por todas las naciones y han nombrado como sus Plenipotenciarios a los señores siguientes:

    SECCION IV

De las inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos

    Artículo 14. Los funcionarios diplomáticos serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta inviolabilidad se extiende:

    a) A toda clase de funcionarios diplomáticos;

    b) A todo personal oficial de la misión diplomática;

    c) A los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo; y

    d) A los papeles, archivos y correspondencia de la misión.

    Artículo 15. Los Estados deberán otorgar a los funcionarios diplomáticos toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones, y especialmente, para que puedan comunicarse libremente con sus Gobiernos.

    Artículo 16. Ningún funcionario o agente judicial o administrativo de Estado donde funcionario diplomático está acreditado podrá entrar en el domicilio de éste o en el local de la misión, sin su consentimiento.

    Artículo 17. Los funcionarios diplomáticos están obligados a entregar a la autoridad local competente que lo requiera, al acusado o condenado por delito común, refugiado en la misión.

    Artículo 18. Los funcionarios diplomáticos estarán exentos en el Estado donde estuvieren acreditados:

    1.° De todos los impuestos personales, sean, nacionales o locales;

    2.° De todos los impuestos territoriales sobre el edificio de la misión, cuando pertenezca al Gobierno respectivo; y

    3.° De los derechos de Aduana sobre los objetos destinados a uso oficial de la misión, o al uso personal del funcionario diplomático o de su familia.

    Artículo 19. Los funcionarios diplomáticos están exentos de toda jurisdicción civil o criminal del Estado ante el cual se encuentran acreditados, no pudiendo, salvo en que debidamente autorizados, por su Gobierno renuncien a la inmunidad, ser procesados y juzgados sino por tribunales de su Estado.

    Artículo 20. La inmunidad de jurisdicción sobrevive a los funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que con ellas se relacionan. En relación a las otras, sin embargo, no pueden ser invocadas, sino mientras duren sus funciones.

    Artículo 21. Las personas que gocen de inmunidades de jurisdicción pueden rehusar comparecer como testigos ante los tribunales territoriales.

    Artículo 22. Los funcionarios diplomáticos entran en el goce de sus inmunidades desde el momento que pasan la frontera del Estado, donde van a servir y dan a conocer su categoría.

    Las inmunidades se conservan durante el tiempo que la misión está en suspenso y aún después que termina, por el tiempo que sea necesario para que el funcionario diplomático pueda retirarse con la misión.

    Artículo 23. Las personas que forman la misión gozarán también de las mismas inmunidades y prerrogativas en los Estados que cruzaren para llegar a su puerto o regresar a su patria, o en el que accidentalmente se encuentren durante el ejercicio de sus funciones y a cuyo Gobierno hayan dado a conocer su categoría.

    Artículo 24. En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su familia continuará en el goce de sus inmunidades por un plazo razonable, hasta que abandone el Estado donde se encuentra.

    SECCION V

    Del fin de la misión diplomática

    Artículo 25. Los funcionarios diplomáticos cesan en su misión:

    1.° Por la notificación oficial del Gobierno del funcionario al otro Gobierno de que el diplomático ha cesado en sus funciones;

    2.° Por la expiración del plazo fijado para el cumplimiento de la misión;

    3.° Por la solución del asunto si la misión hubiese sido creada por una cuestión determinada;

    4.° Por la entrega de los pasaportes al funcionario hecha por el Gobierno ante el cual estuviese acreditado;

    5.° Por la petición de sus pasaportes hecha a éste por el funcionario.

    En los casos arriba mencionados se concederá un plazo razonable al funcionario diplomático, al personal oficial de la misión y a las respectivas familias para abandonar el territorio del Estado, siendo deber del Gobierno ante el cual estuvo el funcionario acreditado, cuidar durante ese tiempo, porque ninguno de ellos sea molestado ni perjudicado en su persona o bienes.

    El fallecimiento o la renuncia del Jefe del Estado, así como el cambio de Gobierno o de régimen político en cualquiera de los dos países, no pondrá fin a la misión de los funcionarios diplomáticos.

    Artículo 26. La presente Convención no afecta a los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdo internacional.

    Artículo 27. La presente Convención, después de firmada, será cometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana de Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados signatarios.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portuguez, en la ciudad de La Habana, en día 20 de Febrero de 1928.

    Y por cuanto dicha Convención ha sido ratificada por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional y con la reserva de que la excepción establecida en el número 3.° del artículo 18, estará subordinada a las disposiciones que, según la legislación chilena, rijan la materia; y por cuanto las respectivas ratificaciones fueron depositadas en la Unión Panamericana el 26 de Octubre de 1936,

    Por tanto,


    Y en uso de la facultad que me confiere el N.° 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes y con la referida reserva como Ley de la República.
    Dado en la Sala, de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a treinta y un día del mes de Diciembre del año de mil novecientos treinta y seis.


    ALESSANDRI.

    Miguel Cruchaga.