ORDENA SE LLEVE A EFECTO COMO LEY DE LA REPUBLICA EL CONVENIO DEL TRABAJO N.o 80, RELACIONADO CON LA LABOR DESARROLLADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DEL TRABAJO CONVOCADA EN MONTREAL
Núm. 779.
GABRIEL GONZALEZ VIDELA, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto.
La República de Chile adhirió y firmó, con fecha nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el Convenio del Trabajo N.o 80, sobre revisión parcial de los Convenios adoptados por la Conferencia General del Trabajo en sus primeras veintiocho reuniones.
Y por cuanto el mencionado Convenio ha sido ratificado por mi, previa aprobación del Congreso Nacional, comunicada por oficio del H. Senado N.o 2,052, de fecha 26 de Septiembre de 1949, y la ratificación ha si depositada en Ginebra, el tres de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere la parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los cinco días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y nueve. - GABRIEL GONZALEZ V. - Germán Riesco E.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio (número 80) para la revisión parcial de los Convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus primeras veintiocho reuniones, con el propósito de establecer las disposiciones necesarias para el futuro cumplimiento de ofertas funciones de Cancillería encomendadas por dicho Convenio al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de efectuar las demás enmiendas requeridas como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones y de la enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el día 19 del mes de Septiembre del año 1946, en su Vigésimanovena Reunión,
Después de haber decidido adoptar algunas proposiciones referentes a la revisión parcial de los Convenios adoptados por la Conferencia en sus primeras veintiocho reuniones, con el propósito de establecer las disposiciones necesarias para el futuro cumplimiento de ciertas funciones de Cancillería encomendadas por dichos Convenios al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de efectuar las demás enmiendas requeridas como consecuencia de la proyectada disolución de la Sociedad de las Naciones y de la enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que está incluido en el segundo punto del orden del día de la reunión, y Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un Convenio Internacional,
Adopta a los nueve días del mes de Octubre del año de mil novecientos cuarenta y seis el siguiente Convenio, que será citado como Convenio de revisión de artículos finales de los Convenios, 1946.
Artículo 1
1. En los textos de los Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las primeras veintiocho reuniones, las palabras "el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo" sustituirán a las palabras "el Secretario General de la Sociedad de las Naciones" las palabras "el Director General" sustituirán a las palabras "el Secretario General" y las palabras "la Oficina Internacional del Trabajo", sustituirán a las palabras "la Secretaría" en todos los pasajes en que figuren estas varias expresiones, respectivamente.
2. El registro por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de las ratificaciones de Convenios y de las enmiendas, actas de denuncias, y declaraciones a los que se refieren los Convenios adoptados por la Conferencia en el curso de sus primeras veintiocho, reuniones, tendrán el mismo valor y efecto legal para todos los propósitos como el registro, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de tales ratificaciones, actas de denuncia y declaraciones, de conformidad con los términos de los textos originales de dichos Convenios.
3. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrados, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los detalles de todas las ratificaciones, actas de denuncia y declaraciones que haya registrado de conformidad con las disposiciones de los Convenios adoptados por la Conferencia en sus primeras veinticinco reuniones y enmendadas por las correspondientes disposiciones de este artículo.
Artículo 2
1. Las palabras "de la Sociedad de las Naciones" se eliminarán del primer párrafo del preámbulo de cada uno de los Convenios adoptados por la Conferencia, en el curso de sus primeras dieciocho reuniones.
2. Las palabras "de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", sustituirán a las palabras "de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las correspondientes partes de los otros Tratados de Paz", y a las variantes correspondientes contenidas en los preámbulos, de los Convenios adoptados por la Conferencia, en el curso de sus primeras diecisiete reuniones.
3. Las palabras "bajo condiciones que aparecen en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", sustituirán a las palabras "bajo las condiciona que aparecen en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las correspondientes partes de los otros Tratados de Paz", o a las variantes correspondientes, en todos los artículos de los Convenios adoptados por la Conferencia en el curso de sus primera veinticinco reuniones, en las que figuren las últimas palabras indicadas, o cualquier variante de ellas.
4. Las palabras "artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", sustituirán a las palabra "artículo 408 del Tratado de Versalles y los correspondientes artículos de los otra Tratados de Paz", o en cualquier variante di ellos, en todos los artículos de los Convenios adoptados por la Conferencia en el curso de sus primeras veinticinco reuniones en que figuren las últimas palabras dicadas, o cualquier variante de ellas.
5. Las palabras "artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", sustituirán a las palabra "Artículo 421 del Tratado de Versalles los correspondientes artículos de los otros Tratados de Paz" en todos los artículos de los Convenios adoptados por la Conferencia durante sus primeras veinticinco reuniones en las que figuren las palabras indicadas o cualquier variante de ellas.
6. La palabra "proyecto" se omitirá de la expresión "proyecto de Convenio" en el preámbulo de los Convenios adoptados por la Conferencia en sus primeras veinticinco reuniones y en todos los artículos de dichos Convenios en que figure dicha expresión.
7. El título de "Director General" reemplazará al de "Director" en todos los artículos de los Convenios adoptados por la Conferencia en el curso de sus veintiocho reuniones que se refieren al Director de la Oficina Internacional del Trabajo.
8. En cada uno de los Convenios adoptados por la Conferencia en el curso de sus primeras veintisiete reuniones se incluirá al final del preámbulo las palabras "que será denominado", junto con el título corto corrientemente empleado por la Oficina Internacional del Trabajo para el Convenio en cuestión.
9. En cada uno de los Convenios adoptados por la Conferencia en el curso de sus primeras catorce reuniones, todos los párrafos sin numerar de los artículos que contienen más de un párrafo se deberán numerar consecutivamente.
Artículo 3
Cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo su ratificación formal de cualquier Convenio adoptado por la Conferencia en el curso de sus primeras veintiocho reuniones, será considerado como habiendo ratificado el Convenio, tal como está modificado por este Convenio.
Artículo 4
El Presidente de la Conferencia y el Director General autenticarán, con su firma, dos copias de este Convenio. De estas copias, una se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y la otra se comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrada, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo remitirá una copia certificada de este Convenio a cada uno de los miembros de la Organización.
Artículo 5
1. Las ratificaciones formales de este Convenio se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General haya recibido las ratificaciones de dos Miembros de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este Convenio y a la subsecuente recepción de posteriores ratificaciones del Convenio, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajó y al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce, por ello, la validez de cualquier acción tomada bajo su imperio, durante el intervalo entre la fecha en que entre en vigencia el Convenio y la fecha de su ratificación.
Artículo 6
Al entrar en vigor este Convenio, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo insertará en los textos oficiales de los Convenios adoptados por la Conferencia en el curso de sus primeras veinticinco reuniones, tal como son modificados por las disposiciones de este Convenio que preparará en dos ejemplares originales, debidamente autenticados con su firma, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se comunicará, al Secretario General de las Naciones Unidas para ser registrado, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General comunicará copia certificada en estos textos a cada uno de los Miembros de la Organización.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo contenido en cualesquiera de los Convenios adoptados por la Conferencia en sus primeras veinticinco reuniones, la ratificación de este Convenio por un Miembro no envolverá, ipso jure, la denuncia de tal Convenio ni el hecho de que este Convenio entre en vigor, impedirá la posterior ratificación de dicho Convenio.
Artículo 8
1. En caso que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que constituya una revisión parcial o total de este Convenio, a no ser que el nuevo Convenio disponga lo contrario:
a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio que revise, implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio, siempre y cuando el nuevo Convenio que revise entre en vigor;
b) A partir de la fecha en que el nuevo Convenio que revise entre en vigor, el presente Convenio cesará de ser objeto de ratificaciones por los Miembros.
2. En todo caso este Convenio quedará en vigor en su actual forma y contenido para todos los miembros que lo hayan ratificado, pero que no ratifiquen el Convenio que lo revise.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Es copia conforme. - Manuel Trucco, Subsecretario de Relaciones.