Núm. 586.-
CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO,
Presidente de la República de Chile.
POR CUANTO,
la República de Chile suscribió con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) un Convenio para regular las condiciones de funcionamiento en Chile de la sede de esta Organización, suscrito en Roma el 14 de junio de 1952, y el Convenio concertado por Cambio de Notas de fechas 15 y 16 de noviembre de 1954, que tiene el carácter de complementario y aclaratorio del anterior, cuyos textos íntegros son los siguientes:
"El Gobierno de Chile y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, deseando celebrar un Convenio en cumplimiento de recomendaciones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, sobre el establecimiento de oficinas regionales de dicha Organización en la América Latina, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Sección 1
En el presente Convenio:
a) La expresión "la FAO" significa la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
b) La expresión "oficina regional" significa la Oficina Regional de la FAO para Sudamérica Occidental.
c) La expresión "el Gobierno" significa el Gobierno de la República de Chile.
d) La expresión "el Director General" significa el Director General de la FAO.
e) La expresión "el funcionario regional" significa el funcionario designado por el Director General para administrar la Oficina Regional.
f) La expresión "las autoridades chilenas competentes" significa las autoridades nacionales estaduales u otras de la República de Chile conforme a las leyes del país.
g) La expresión "las leyes de la República de Chile" comprende leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas dictados por el Gobierno o las autoridades chilenas competentes.
h) La expresión "sede de la Oficina Regional" significa locales ocupados por la Oficina Regional.
i) La expresión "los archivos de la FAO" significa las actas, correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías, películas cinematográficas y grabaciones sonoras de propiedad de la FAO o en su posesión.
j) La expresión "funcionario de la FAO" significa todos los miembros del personal de la FAO, contratados por el Director General o en su nombre.
k) La expresión "funcionario de la Oficina Regional" significa todos los miembros del personal de la FAO, designados por la FAO para servir en la Oficina Regional.
l) La expresión "bienes", usada en los artículos V y VI, significa todos los bienes, incluso fondos y haberes pertenecientes a la FAO o en su posesión, o administrados por ella en cumplimiento de sus funciones constitucionales y, en general, todos sus ingresos.
ARTICULO II
La sede de la Oficina Regional
Sección 2
El Gobierno, concederá gratuitamente a la FAO y la FAO aceptará, a comenzar desde la fecha de vigencia y durante toda la vigencia del presente Convenio, el derecho de uso y ocupación de locales y de uso de instalaciones y mobiliario adecuado para el funcionamiento de la Oficina Regional, según se detallarán en un intercambio de notas entre la FAO y el Gobierno, como secuela del presente Convenio, que se efectuará con anterioridad a la fecha de entrar en vigor el presente Convenio.
Sección 3
El Gobierno proporcionará gratuitamente los servicios de reparación y demás servicios internos necesarios para mantener los locales de la Oficina Regional en condiciones apropiadas para el desempeño de las funciones de ésta, incluyendo entre otros los de limpieza, protección, mensajeros, correos, teléfonos, agua, luz y fuerza eléctrica, servicios cuya calidad no será inferior a las de los proporcionados en locales gubernamentales similares.
ARTICULO III
Inmunidad de Jurisdicción
Sección 4
El Gobierno reconoce la inmunidad de jurisdicción de la sede de la Oficina Regional, la que estará bajo la autoridad y la administración de la FAO, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Sección 5
(a) La sede de la Oficina Regional será inviolable.
(b) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8.°, la FAO se obliga a no permitir que la sede de la Oficina Regional sea usada como asilo por personas que tratan de evitar ser arrestadas en ejecución de alguna ley de la República de Chile o que estén requeridos por el Gobierno o tratando de sustraerse a una citación legal o a un procedimiento judicial.
ARTICULO IV
Comunicaciones
Sección 6
En lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, la FAO gozará de un tratamiento no menos favorable que el acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno u organización, incluso a las Misiones Diplomáticas extranjeras en Chile.
Sección 7
La FAO tendrá el derecho, en el ejercicio de sus funciones oficiales, de utilizar los ferrocarriles del Estado en las mismas condiciones que se hubieren establecido para las Misiones Diplomáticas residentes.
Sección 8
No estarán sujetas a Censura la correspondencia ni las demás comunicaciones de la FAO. Esta exención se extiende, sin que esta numeración sea taxativa, a impresos, fotografías, cinematografías, películas y grabaciones sonoras. La FAO tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que las concedidas a los correos y valijas diplomáticas. Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de las medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre el Gobierno y la FAO.
ARTICULO V
Personalidad jurídica
Sección 9
El Gobierno reconoce la personalidad jurídica de la FAO y en especial su capacidad para
(a) Contratar
(b) Adquirir y disponer de bienes muebles o inmuebles
(c) Comparecer en juicio.
ARTICULO VI
Bienes de la FAO e impuestos
Sección 10
La FAO y sus bienes cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que, en casos particulares, la FAO haya renunciado expresamente a tal inmunidad. Queda entendido, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad podrá ser extensiva a forma alguna de ejecución.
Sección 11
Los locales de la Oficina Regional son inviolables. Los bienes y haberes de la Oficina Regional, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
Sección 12
Los archivos de la FAO y en general todos los documentos que le pertenecen o que están en su posesión serán inviolables.
Sección 13
Los haberes, ingresos y otros bienes de la FAO estarán exentos:
(a)De todo impuesto directo, entendiéndose, sin embargo, que la FAO no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;
(b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación respecto a los artículos importados o exportados por la FAO para su uso oficial, entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país, sino conforme a las condiciones que se convendrán posteriormente entre el Gobierno y la FAO;
(c) De derechos de aduana y prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
ARTICULO VII
Facilidades financieras y cambiarías
Sección 14
(a) La Oficina Regional no estará sujeta a ningún control, reglamento o moratoria financieras y podrá libremente:
(i) Adquirir divisas negociables en Bancos autorizados para ello, mantenerlas, manejarlas; mantener cuentas en moneda extranjera; adquirir por intermedio de instituciones autorizadas, mantener y manejar fondos, títulos y oro.
(ii) Introducir en el territorio de la República de Chile, con procedencia de cualquier otro país, fondos, títulos, divisas y oro, movilizarlos dentro, del país o transferirlos al exterior.
(b) La FAO, en el ejercicio de los derechos que le son acordados en la presente Sección, dará debida consideración a toda observación que le fuere hecha por el Gobierno, y procurará en lo posible atenderla salvaguardando sus propios intereses.
ARTICULO VIII
Tránsito y permanencia
Sección 15
(a) Las autoridades chilenas competentes no podrán poner obstáculo alguno al tránsito de las personas indicadas a continuación que se dirijan a la sede de la Oficina Regional o vuelven de ella:
(i) Funcionarios de la FAO y sus familias;
(ii) Funcionarios de la Oficina Regional, sus familias y otras personas a su cargo;
(iii) Las personas que, sin ser funcionarios de la FAO, estén cumpliendo misiones de la FAO y sus cónyuges;
(iv) Otras personas invitadas a la sede de la Oficina Regional para asuntos oficiales. El Director General o el funcionario regional comunicarán al Gobierno los nombres de tales personas.
(b) La presente sección no será aplicable en casos de interrupción general del transporte, y no podrá entrabar la aplicación efectiva de las leyes vigentes.
(c) Las visaciones que fueren necesarias para las personas indicadas en la presente Sección serán acordadas gratuitamente.
(d) Esta Sección no exonera de la obligación de proporcionar las pruebas conducentes a establecer que las personas que reclaman los derechos acordados en ella están incluidos en las categorías descritas en el inciso (a), ni tampoco exonera de la justa aplicación de reglamentos cuarentenales y sanitarios.
ARTICULO IX
Funcionarios de la FAO
Sección 16
Los funcionarios de la FAO gozarán dentro del territorio de la República de Chile de las siguientes prerrogativas e inmunidades:
(a) Inmunidad de arresto personal o detención;
(b) Inmunidad de secuestro de su equipaje personal u oficial;
(c) Inmunidad de cualquier clase de acción judicial por palabras dichas o escritas o por cualquier acto cometido en cumplimiento de funciones oficiales, inmunidad que será mantenida aun después de que las personas respectivas hayan dejado de ser funcionarios de la FAO;
(d) Exención de cualquier forma de impuesto directo sobre salario, emolumentos, e indemnizaciones pagadas por la FAO;
(e) Exención para los funcionarios, siempre que no tengan la nacionalidad chilena, de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de fuera de la República de Chile;
(f) Exención para sí mismo, para los cónyuges y para los familiares a su cargo de la inscripción como extranjeros y de las restricciones a la inmigración;
(g) Los funcionarios, siempre que no tengan la nacionalidad chilena, tendrán libertad de mantener dentro del territorio de la República de Chile o en otra localidad, títulos extranjeros, cuentas en moneda extranjera y bienes muebles o inmuebles; y, a la terminación del ejercicio de sus cargos en la FAO, el derecho de sacar de Chile, sin prohibición o restricción alguna, sus fondos, en las mismas monedas y en las mismas cantidades introducidas por ellos en Chile por intermedio de entidades autorizadas.
h) Las mismas facilidades para la repatriación y los mismos derechos a la protección de las autoridades chilenas, para ellos mismos, sus familias y personas a su cargo, de que gozan los miembros de las Misiones Diplomáticas en períodos de tensión internacional;
i) El derecho de importar, libre de derechos aduaneros y de otros gravámenes, prohibiciones y restricciones sobre la importación, sus muebles y efectos, incluso un automóvil, cada uno en el momento de asumir, inicialmente, sus cargos en Chile. Para los efectos de la transferencia de cada automóvil, ésta se regirá según las normas generales establecidas para el Cuerpo Diplomático residente.
Sección 17
A todos los funcionarios de la Oficina Regional les será proporcionada una tarjeta especial que certifique su carácter de funcionario de la FAO y de que gozan de las prerrogativas e inmunidades reconocidas en el presente Convenio.
Sección 18
El Gobierno concederá al funcionario regional, y a los demás funcionarios superiores permanentes de la Oficina Regional, reconocidos como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida que lo permitan sus preceptos constitucionales, las inmunidades y prerrogativas diplomáticas señaladas en el párrafo 4 del artículo 8.° de la Constitución de la FAO.
Para este efecto, dichos funcionarios de la FAO serán asimilados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a las distintas categorías diplomáticas y gozarán de las franquicias aduaneras que determina la Partida 1.901 del Arancel Aduanero.
Sección 19
a) Las prerrogativas e inmunidades acordadas en las disposiciones del presente Convenio se confieren en el interés de la FAO y no para ventaja personal de los interesados. El Director General levantará la inmunidad de cualquier funcionario en todo caso en que, a su juicio, dicha inmunidad impida el curso de la justicia y siempre que pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la FAO.
b) La FAO, y sus funcionarios cooperarán en todo momento con las autoridades chilenas para facilitar la buena administración de la justicia, asegurar la observancia de los reglamentos de policía y evitar cualquier abuso en el ejercicio de las prerrogativas e inmunidades reconocidas en el presente Convenio.
ARTICULO X
Personas que no son funcionarios de la FAO
Sección 20
Las personas que, sin ser funcionarios de la FAO, son miembros de las misiones de la FAO, o son invitadas por la FAO, a la sede de la Oficina Regional, para asuntos oficiales, gozarán de las prerrogativas o inmunidades especificadas en la Sección 16 del artículo 9.°, con la excepción de la establecida en la letra (i) de dicha Sección y siempre que las personas indicadas no tengan la nacionalidad chilena.
ARTICULO XI
Laissez-Passer
Sección 21
El Gobierno reconocerá y aceptará como documento válido para viajar y equivalente a pasaporte el laissez-passer emitido por las Naciones Unidas para funcionarios de la FAO.
ARTICULO XII
Disposiciones generales
Sección 22
a) El Director General y el Funcionario Regional adoptarán toda clase de providencias destinadas a impedir cualquier abuso en el ejercicio de las prerrogativas e inmunidades reconocidas por el presente Convenio, y a tal efecto dictarán los reglamentos que consideren necesarios y oportunos para los funcionarios de la FAO y las personas que integran las misiones de la Organización.
b) Cuando el Gobierno considere que se ha cometido algún abuso en el goce de las prerrogativas e inmunidades reconocidas por el presente Convenio, el Funcionario Regional o el Director General, a solicitud del Gobierno, tratarán el asunto con las autoridades chilenas competentes, para determinar si ha ocurrido tal abuso. Si tales consideraciones no dieran resultados satisfactorios al Director General y al Gobierno, el asunto será solucionado de acuerdo con el procedimiento detallado en el artículo 13.°.
ARTICULO XIII
Acuerdos Suplementarios y solución de controversias
Sección 23
a) El Gobierno y la FAO podrán celebrar los acuerdos suplementarios que fueren necesarios dentro del alcance del presente Convenio.
b) La Convención sobre Privilegios e Inmunidades a los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, y el presente Convenio, cuando se refieran a la misma materia, serán tratados en lo posible como complementarios, pero en caso de conflicto regirán las estipulaciones de la Convención.
Sección 24
Cualquier controversia entre el Gobierno y la FAO, sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio o de cualquier acuerdo suplementario o cualquiera cuestión relativa a la sede de la Oficina Regional o a las relaciones entre la FAO y el Gobierno, se resolverá de acuerdo con el procedimiento señalado en la Sección 24 y Sección 32 del Convenio sobre Prerrogativas o Inmunidades de los Organismos Especializados.
ARTICULO XIV
Sección 25
a) El presente Convenio entrará en vigencia inmediatamente después de que sea ratificado por el Gobierno de Chile, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda ponerlo en vigencia provisional en aquellas materias para las cuales le confiere facultades la ley 5.142.
b) A solicitud del Gobierno o de la FAO podrán realizarse consultas para la modificación del presente Convenio. Toda enmienda se efectuará por aprobación mutua.
c) El presente Convenio será interpretado en vista de su objetivo fundamental, que es el de hacer posible a la Oficina Regional el ejercicio pleno y eficiente de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos.
d) En los casos en que el presente Convenio establece obligaciones para las autoridades chilenas competentes, la responsabilidad definitiva en el cumplimiento de tales obligaciones corresponderá al Gobierno.
e) El presente Convenio y cualquier acuerdo suplementario celebrado entre el Gobierno y la FAO dentro del alcance de sus estipulaciones cesará de regir seis meses después de que cualquiera de las dos Partes Contratantes hayan notificado por escrito a la otra su decisión de terminarlo, salvo en lo que respecta a las disposiciones que fueren aplicables a la cesación normal de las actividades de la FAO en su Oficina Regional y a la disposición de sus bienes en Chile.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL
El Gobierno y la FAO han suscrito el presente Convenio el día 14 de junio de 1952, en dos ejemplares en español e inglés respectivamente, que se consideran igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Chile. - (Fdo.) Amilcar Chiorrini, Embajador de Chile en Italia.
Por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). - (Fdo.) Morris E. Dodd, Director General.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
LAS/1617
Santiago, 15 de noviembre de 1954.
Señor Ministro:
Tengo el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para regular las condiciones de funcionamiento en Chile de la sede de esta Organización, suscrito en Roma el 14 de junio de 1952.
Como resultado de las conversaciones sostenidas con el Ministerio del digno cargo de V. E. acerca del alcance de algunas disposiciones de dicho Convenio, tengo el honor de manifestar a V. E. que, en lo que respecta al inciso (i), Sección 16, del artículo 9.° la FAO interpreta que él se refiere exclusivamente a los funcionarios de la FAO contratados en el exterior cualquiera que sea su nacionalidad, y que la Sección 18 del mismo artículo se aplica igualmente en forma exclusiva a los jefes y demás funcionarios internacionales superiores, de planta de la Oficina Regional para Sudamérica Occidental. La FAO, asimismo interpreta que la excepción que se hace en la Sección 20, artículo 10.°, a las prerrogativas que concede el inciso (i), Sección 16, del artículo 9.° no tendrá validez en el caso de aquellas personas que deban permanecer en Chile por un período no menor de un año.
Si el Gobierno de V. E. está de acuerdo con esta proposición, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación considerará la presente nota y la respuesta de V. E. como un Convenio complementario y aclaratorio del firmado el 14 de junio de 1952, y que entrará en vigencia en la fecha de la respuesta de V. E.
Aprovecho esta oportunidad para renovar a V. E. las seguridades de mi distinguida consideración. - (Fdo.) Alfredo Saco, Director Regional Interino.
Excmo. Señor
Don Roberto Aldunate
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente:
Ministerio de Relaciones Exteriores
N.° 11.223.
Santiago, 16 de noviembre de 1954.
Señor Director Regional Interino:
Tengo el agrado de acusar recibo de su nota de fecha 15 de noviembre en curso, concebida en los siguientes términos:
"Señor Ministro:
Tengo el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), para regular las condiciones de funcionamiento en Chile de la sede de esta Organización, suscrito en Roma el 14 de junio de 1952.
Como resultado de las conversaciones sostenidas con el Ministerio del digno cargo de V. E. acerca del alcance de algunas disposiciones de dicho Convenio, tengo el honor de manifestar a V. E. que, en lo que respecta al inciso (i), Sección 16, del artículo 9.°, la FAO interpreta que él se refiere exclusivamente a los funcionarios de la FAO contratados en el exterior cualquiera que sea su nacionalidad, y que la Sección 18 del mismo artículo se aplica igualmente en forma exclusiva a los jefes y demás funcionarios internacionales superiores, de planta de la Oficina Regional para Sudamérica Occidental. La FAO, asimismo interpreta que la excepción que se hace en la Sección 20, artículo 10°, a las prerrogativas que concede el inciso (i), Sección 16, del artículo 9.° no tendrá validez en el caso de aquellas personas que deban permanecer en Chile por un período no menor de un año.
Si el Gobierno de V.E., está de acuerdo con esta proposición, la Organización de las Naciones Unidas, para la Agricultura y la Alimentación, considerará la presente nota y la respuesta de V.E. como un Convenio complementario y aclaratorio del firmado el 14 de junio de 1952, y que entrara en vigencia en la fecha de la respuesta de V.E.
Aprovecho esta oportunidad para renovar a V.E. las seguridades de mi distinguida consideración. (Fdo.) Alfredo Saco, Director Regional Interino".
En respuesta, tengo el agrado de informarlo que mi Gobierno acepta la proposición establecida en la nota recién transcrita, y, de acuerdo con lo indicado en ella, su nota y la presente respuesta serán consideradas como constitutivas de un Convenio complementario y aclaratorio del firmado el 14 de junio de 1952, por el Gobierno de Chile y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), que entrará en vigencia con esta misma fecha, sin perjuicio de la aprobación legislativa solicitada para el Convenio de 14 de junio de 1952, que se pedirá sea extendida también para este Convenio complementario y aclaratorio.
Aprovecho esta oportunidad para expresar al señor Director Regional Interino las seguridades de mi distinguida consideración. - (Fdo.) Roberto Aldunate.
Al señor
Alfredo Saco
Director Regional Interino de
la Oficina Regional de la F. A. O. para Sudamérica Occidental
Presente.
Y por cuanto el Convenio y el acuerdo complementario y aclaratorio han sido aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio 1.460, de fecha 23 de diciembre en curso, del H. Congreso Nacional.
POR TANTO,
y en uso de la facultad que me confiere la parte 16.ª del artículo 72.° de la Constitución Política del Estado, vengo en aceptarlos y ratificarlos, mandando que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copias autorizadas de sus textos en el "Diario Oficial".
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los venticuatro días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro. - CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO. - Roberto Aldunate.