ORDENA CUMPLIR Y LLEVAR A EFECTO COMO LEY DE LA REPUBLICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS


    Núm. 74.

    CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO

    Presidente de la República de Chile
    POR CUANTO, la República de Chile suscribió con fecha veintidós de Junio de mil novecientos cuarenta y seis la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, concertada en Washington, en la facultad arriba indicada.

    Y por cuanto la mencionada Convención ha sido ratificada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, según consta en el oficio N.o 89, de fecha 30 de Noviembre de 1954, del H. Senado de la República, y la ratificación ha sido depositada en la Unión Panamericana el catorce de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco,

    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas las partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los dieciseis días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.- C. IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.
    CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS

    Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas,

    Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, y

    Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano,

    Han resuelto concertar una Convención para llevar a efecto los propósitos enunciados, y han convenido en los siguientes artículos:

    Artículo I

    Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

    Artículo II

    El derecho de autor, según la presente Convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de: usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de ese derecho a cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan:

    a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquiera otra forma.

    b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente.

    c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la cinematografía.

    d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente, o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos.

    e) Difundirla por medid de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, y por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos, o las imágenes.

    f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla y, en general, transformarla de cualquiera otra manera.

    g) Reproducirla en cualquiera forma, total o parcialmente.

    Artículo III

    Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquiera ciencia y, en fin, toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida.

    Artículo IV

    1. Cada uno de los Estados Contratantes conviene en reconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presente Convención se entenderá en el sentido de anular o de limitar el derecho del autor sobre su obra inédita o no publicada; ni en el sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida, publicada o usada; en el que anula o limita su derecho a obtener indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado.

    2. Las obras de arte hechas principalmente para fines industriales serán protegidas recíprocamente entre los Estados Contratantes que actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras.

    3. El amparo conferido por la presente Convención no comprende el  aprovechamiento industrial de la idea científica

    Artículo V

    1. Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas; inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.

    2. Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean sobre obras del dominio público, serán protegidas como obras originales, pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.

    Artículo VI

    1. Las obras literarias, científicas y artísticas, que gocen de protección, sea cual fuere su materia, publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los Estados Contratantes, no podrán ser reproducidas sin autorización en los demás Estados Contratantes.

    2. Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa a menos que la reproducción se prohiba mediante una reserva especial o general en aquéllos; pero en todo caso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado. La simple firma del autor será equivalente a mención de reserva en los países donde así lo considere la ley o la costumbre.

    3. La protección de la presente Convención no se aplicará al contenido informativo de las noticias del día publicadas en la prensa.

    Artículo VII

    Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre, o seudónimo conocido, esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los Estados Contratantes la acción entablada contra los infractores por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de las obras anónimas, y de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ellas.

    Artículo VIII

    El término de duración de la protección del derecho de autor se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la ley, del Estado Contratante en el cual se haya obtenido originalmente la protección, pero no excederá, el plazo fijado por la ley del Estado Contratante en el cual se reclama la protección. Cuando la legislación de cualquier Estado Contratante otorgue dos plazos sucesivos de protección, el término de duración de la protección, en lo que respecta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos plazos.

    Articulo IX

    Citando una obra creada, por un nacional de cualquier Estado Contratante o por un extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demás Estados Contratantes le otorgarán protección sin necesidad de registro, deposito u otra formalidad. Dicha protección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estado Contratantes a los nacionales de acuerdo con sus leyes.

    Artículo X

    A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados Contratantes promoverán el empleo de la expresión "Derechos Reservados", o su abreviación "D. R.", seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de origen de la obra, en el reverso de la portada, si se tratare de obra escrita, o en algún lugar adecuado, según la naturaleza de la obra, como el margen, reverso, base permanente, pedestal, o el material en que vaya montada. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho, en ésta o cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para dar protección de la obra de acuerdo con los términos de la presente Convención.

    Artículo XI

    El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo posterior a tal modificación, haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el contrato.

    Artículo XII

    1. Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas y artísticas, en publicaciones con fines didácticos o científicos, en crestomatías o con fines de crítica literaria o con fines de investigación científica, siempre que se indique de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.

    2. Para los mismos efectos y con iguales restricciones podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.

    Artículo XIII

    1. Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado Contratante en que tenga lugar la infracción o en el cual la obra ilícita, haya sido importada.

    2. Toda representación o ejecución pública de piezas teatrales o composiciones musicales en violación de los derechos de autor, a petición del titular lesionado, será impedida por la autoridad competente del Estado Contratante en que ocurra la infracción.

    3. Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civiles y criminales pertinentes.

    Artículo XIV

    El título de una obra protegida que por la notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distinto que la identifique, no podrá ser reproducido en otra obra sin el consentimiento del autor. La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índole tan diversa que excluya toda posibilidad de confusión.

    Artículo XV

    Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en forma alguna el derecho de los Estados Contratantes de vigilar, restringir, o prohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

    Artículo XVI

    1. Cada uno de los Estados Contratantes enviará a los demás, y a la Unión Panamericana, a intervalos regulares, en forma de tarjetas o libros, listas oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre éstas y licencias para su uso, que hayan sido inscritas oficialmente en sus oficinas respectivas por autores nacionales o extranjeros domiciliados. Estas listas no requerirán legalizaciones o certificaciones complementarias.

    2. Los reglamentos para el intercambio de tal información serán formulados por representantes de los Estados Contratantes en reunión especial que será convocada por la Unión Panamericana.

    3. Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivos Gobiernos de los Estados Contratantes por la Unión Panamericana y regirán entre los Estados que los aprueben.

    4. Ni las disposiciones procedentes de este Artículo ni los reglamentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituirán un requisito inherente a la protección bajo la presente Convención.

    5. Los certificados que otorguen las respectivas oficinas, a base de las listas a que se hace referencia anteriormente, tendrán, en los Estados Contratantes, eficacia legal probatoria de los hechos consignados en dichos certificados, salvo prueba en contrario.

    Artículo XVII

    1. La presente Convención reemplazará entre los Estados Contratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística suscrita en Buenos Aires el 11 de Agosto de 1910 y a la Revisión de la misma Convención suscrita en La Habana el 18 de Febrero de 1928 y a todas las convenciones interamericanas suscritas antes de la presente sobre la misma materia, pero no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con dichas convenciones.

    2. No se incurrirá en las responsabilidades previstas en esta Convención por el uso lícito que se haya hecho o los actos que se hayan realizado en el Estado Contratante, en conexión con cualesquiera obras literarias, científicas y artísticas, con anterioridad a la fecha en que tales obras obtuvieron el derecho a la protección en ese Estado de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención o con respecto a la continuación en ese Estado de cualquier utilización legalmente iniciada antes de dicha fecha que implique gastos u obligaciones contractuales en conexión con la explotación, producción, reproducción, circulación o ejecución de cualquiera de esas obras.

    Artículo XVIII

    El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana, enviará copias auténticas a los Gobiernos para los fines de ratificación.

    Artículo XIX

    La presente Convención será ratificada por los Estados Signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Estados Signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

    Artículo XX

    La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tan pronto como los Estados Signatarios hayan efectuado dicho depósito. La Convención entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás Estados Signatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

    Artículo XXI

    La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás Gobiernos Signatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los demás Estados.

    La denuncia de la presente Convención no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la fecha de expiración de esta Convención con respecto al Estado denunciante.

    EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma; firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en las fechas que aparecen al lado de sus respectivas firmas.