Promulga Convenio de Aviación Civil Internacional (OACI).

    N.o 509 bis.

    GABRIEL GONZALEZ VIDELA

    Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO la República de Chile suscribió el 7 de Diciembre de 1944 en la Conferencia Internacional de Aviación Civil celebrada en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, una Convención de Aviación Civil Internacional cuyo texto se adjunta;
    Y por cuanto la mencionada Convención ha sido ratificada por mí, después de su aprobación por el Congreso Nacional, y el respectivo Instrumento de ratificación ha sido depositado en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, con fecha 11 de Marzo de 1947, en conformidad a lo dispuesto en el mismo Convenio,

    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República.
    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores en Santiago, a los veintiocho días del mes de Abril del año de mil novecientos cuarenta y siete.-GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Raúl Juliet.

    Es copia fiel del original:

    Alvaro Droguett del Fierro, Subsecretario de Relaciones Exteriores.


    CONVENIO DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

    Firmado en Chicago, el 7 de Diciembre de 1944.

    Preámbulo

    Considerando: Que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a mantener la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad general, y
    Considerando: Que es deseable evitar todo desacuerdo entre las naciones y los pueblos y estimular entre ellos la cooperación de que depende la paz del mundo.
    Los Gobiernos que suscriben, habiendo convenido en ciertos principios y arreglos, a fin de que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse con carácter de igualdad para todos, y realizarse sobre base firme y económica;
    Celebran a estos fines el presente Convenio.

    PRIMERA PARTE – NAVEGACION AEREA.

    CAPITULO I

    Principios generales y aplicación del Convenio

    Artículo primero

Soberanía

    Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio.

    Artículo 2

Territorio

    A los fines del presente Convenio se considerará territorio de un Estado las extensiones terrestres y las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, jurisdicción, protectorado o mandato de dicho Estado.

    Artículo 3

Aeronaves civiles y de Estado

    a) El presente Convenio se aplicará solamente a las aeronaves civiles, y no a las aeronaves de Estado,
    b) Se considerarán aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
    c) Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas.
    d) Los Estados contratantes se comprometen, cuando regulen lo concerniente a las aeronaves de Estado, a tener debidamente en consideración la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles.

    Artículo 4

Uso indebido dé la aviación civil

    Todo Estado contratante conviene en no usar la aviación civil con propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.

    CAPITULO II

    Vuelo sobre territorio de Estados contratantes

    Artículo 5

Derecho de vuelo en servicios no regulares

    Todo Estado contratante conviene en que toda aeronave de los demás Estados contratantes que no se dedique a servicios aéreos internacionales regulares tendrá derecho a penetrar sobre su territorio, a cruzarlo sin hacer escalas y a hacer escalas para fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, a condición de que se respete lo estipulado en el presente Convenio y a reserva del derecho del Estado sobre, el que se vuele a exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con facilidades adecuadas para la navegación aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para tales vuelos.
    Si dichas aeronaves están dedicadas, en servicios distintos de los aéreos internacionales regulares, al transporte de pasajeros, correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del artículo 7, de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere convenientes.

    Artículo 6

Servicios aéreos regulares

    No podrá explotarse ningún servicio aéreo internacional regular sobre el territorio de un Estado contratante o hacia el interior de éste si no es mediante permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

    Artículo 7

Cabotaje

    Todo Estado contratante tiene el derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso de embarcar en su territorio, pasajeros, correo o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con destino a otro punto situado en su propio territorio. Cada Estado contratante se compromete a no celebrar ningún acuerdo por el que expresamente se conceda un privilegio de esta naturaleza, a base de exclusividad, a otro Estado o empresa de transportes aéreos de otro Estado; y a no obtener tal privilegio exclusivo de otro Estado.

    Artículo 8

Aeronaves sin piloto

    Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin piloto sobre el territorio de un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Todo Estado contratante se compromete a tomar las medidas necesarias para que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados en forma que se evite todo peligro a las aeronaves civiles.

    Artículo 9

Zonas prohibidas

    a) Todo Estado contratante podrá, por razones militares o de seguridad, pública, restringir o prohibir de manera uniforme los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio, entendiéndose que no se establecerán distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado en cuestión dedicadas a servicios aéreos internacionales regulares y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente a la navegación  aérea. La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de un Estado contratante, y todas las modificaciones de que puedan ser objeto posteriormente, deberán comunicarse lo antes posible a los demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil Internacional.
    b) Todo Estado contratante se reserva igualmente el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia o bien en interés de la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados.
    c) Todo Estado contratante podrá, de acuerdo con las condiciones que determine, exigir que toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) anteriores aterrice tan pronto como le sea posible en un aeropuerto designado al efecto dentro de su territorio.

    Artículo 10

Aterrizaje en aeropuertos aduaneros

    Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo exigen, aterrizar en el aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras formalidades. Al salir del territorio de un Estado contratante, toda aeronave deberá partir de un aeropuerto aduanero designado de igual manera. Las características de todos los aeropuertos aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la Organización de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo dispuesto en la Parte II del presente Convenio, la cual las comunicará a todos los demás Estados contratantes.

    Artículo 11

Aplicación de las reglamentaciones relativas a la navegación aérea

    A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado contratante que regulen la entrada y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir dichas leyes y reglamentos a la entrada, a la salida, y mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

    Artículo 12

Reglamento del aire

    Todo Estado contratante se compromete a adoptar medidas para que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen los reglamentos aplicables en tal lugar a los vuelos y maniobras de las aeronaves. Todo Estado contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este particular de acuerdo, en todo lo posible, con los que en su caso se establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre alta mar, las reglas aplicables  serán las que se establezcan de acuerdo con el presente Convenio. Todo Estado contratante se compromete a proceder contra todas las personas que infrinjan los reglamentos aplicables.

    Artículo 13

Disposiciones de entrada y salida

    Las leyes y reglamentos de un Estado contratante que regulen la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a formalidades de entrada, permiso de salida, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, deberán ser observados por dichos pasajeros, tripulaciones o por cuanto a la carga, a la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

    Artículo 14

Protección contra la propagación de enfermedades

    Todo Estado contratante se compromete a tomar medidas eficaces para impedir la propagación, por medio de la navegación aérea, del cólera, el tifo (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste y todas aquellas enfermedades contagiosas que los Estados contratantes decidan designar en su oportunidad. A este fin, los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas sanitarias aplicables a las aeronaves, sin perjuicio de la aplicación de toda convención internacional existente sobre la materia en la que sean partes los Estados contratantes.

    Artículo 15

Derechos de aeropuertos y otros similares

    Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a las aeronaves nacionales de tal Estado para fines de uso público estará igualmente, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 68, abierto, en condiciones uniformes, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Se aplicarán condiciones igualmente uniformes por lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todos las instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y meteorológicos que existan a disposición del público para la seguridad y rapidez de la navegación aérea.
    Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de tales aeropuertos e instalaciones, y servicios para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante no deberán ser más elevados:
    a) Por lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreas internacionales regulares, que los derechos que paguen sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a servicios similares, y
    b) Por lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que paguen sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios internacionales similares.
    c) Todos estos derechos serán publicados y se comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que si un Estado contratante interesado hace una representación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios serán objeto de examen por el Consejo, que rendirá un informe y formulará recomendaciones al respecto para su examen por el Estado o Estados interesados. Ningún Estado contratante impondrá gravamen alguno por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave da un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.

    Artículo 16

Visitas de inspección de las aeronaves

    Las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán derecho a inspeccionar, sin causar demoras innecesarias, las aeronaves de los demás Estados contratantes, tanto al aterrizar como al salir, y a examinar los certificados y demás documentos prescritos por el presente Convenio.

    CAPITULO III

    Nacionalidad de las aeronaves

    Artículo 17

Nacionalidad de las aeronaves

    Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde estén matriculadas.

    Artículo 18

Matricula única

    Ninguna aeronave podrá estar válidamente matriculada en más de un Estado. Sin embargo, su matrícula podrá transferirse de un Estado a otro.

    Artículo 19

Legislación nacional sobre matrículas

    La matrícula o traspaso de matrícula de una aeronave en un Estado contratante se efectuará de acuerdo con sus leyes y reglamentos.

    Artículo 20

Ostentación de marcas.

    Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional deberá llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y de matrícula.

    Artículo 21

Notificación de las matrículas

    Todo Estado contratante se compromete a facilitar, a petición, a cualquier otro Estado contratante o a la Organización de Aviación Civil Internacional, informes sobre la matrícula y la propiedad de toda aeronave matriculada en dicho Estado. Además, todo Estado contratante facilitará a la Organización de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con las disposiciones que ésta decida dictar, informes con cuantos datos pertinentes puedan facilitarse sobre la propiedad y control de las aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen habitualmente a la navegación aérea internacional. La Organización de Aviación Civil Internacional transmitirá a los demás Estados que le soliciten los datos así obtenidos.

    CAPITULO IV

Medidas para facilitar la navegación aérea

    Artículo 22

Simplificación de formalidades

    Todo Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles que faciliten y aceleren la navegación de las aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y en evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en lo que se refiere a la aplicación de las leyes sobre inmigración, cuarentena, aduanas y despacho.

    Artículo 23

Formalidades de aduanas y de inmigración

    Todo Estado contratante se compromete, en la medida de lo posible, a establecer reglamentos de aduanas y de inmigración que se apliquen a la navegación aérea internacional, de acuerdo con los métodos que puedan establecerse o recomendarse en su oportunidad en aplicación del presente Convenio. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que impide la creación de aeropuertos francos.

    Artículo 24

Derechos de aduana

    a) Toda aeronave en vuelo que proceda, se dirija o atraviese el territorio de otro Estado contratante, será admitida temporalmente libre de derechos, en las condiciones previstas en los reglamentos de aduanas de tal Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo ordinario y suministros de a bordo que se lleven en una aeronave de un Estado contratante cuándo llegue al territorio de otro Estado contratante y que se encuentren aún a bordo de tal aeronave cuando ésta salga de dicho Estado, estarán exentos del pago de derechos de aduana, derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta exención no se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo disposición en contrario de los reglamentos de aduanas de este Estado, los que pueden exigir que dichas cantidades u objetos se guarden bajo vigilancia aduanera.
    b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante dedicadas a la navegación aérea internacional serán admitidas libres de derechos, a reserva de lo dispuesto en los reglamentos del Estado interesado, que pueden exigir que dichos efectos sean guardados bajo vigilancia aduanera.

    Artículo 25

Aeronaves en peligro

    Todo Estado contratante se compromete a proporcionar toda la ayuda que le sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y, a reserva del derecho de control de sus propias autoridades, a permitir que los propietarios de las aeronaves o las autoridades del Estado donde esté matriculada la aeronave proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todo Estado contratante, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, participará en las medidas coordinadas que puedan recomendarse en su oportunidad en aplicación del presente Convenio.

    Artículo 26

Investigación de accidentes

    En el caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que ocasione muerte o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente abrirá una investigación de las circunstancias del mismo, ajustándose en la medida que lo permitan sus leyes a los procedimientos que pueda recomendar la Organización de Aviación Civil Internacional. Se permitirá al Estado donde esté matriculada la aeronave que designe observadores para asistir a la investigación y el Estado que realice ésta comunicará al otro Estado el informe y las conclusiones sobre el accidente.

    Artículo 27

Inembargabilidad por infracción de los derechos sobre patentes

    a) Cuando una aeronave de un Estado contratante, dedicada a la navegación aérea internacional, efectúe una entrada autorizada en el territorio de otro Estado contratante o un tránsito autorizado a través de dicho territorio, con o sin aterrizaje, la aeronave no podrá ser objeto de embargo o retención, ni dar lugar a reclamación contra su propietario u operador ni a intervención alguna por parte o en nombre de este Estado o de cualquier persona en él domiciliada, bajo el pretexto de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave constituyen infracción de alguna patente, diseño o modelo cualquiera debidamente protegido o registrado en el Estado a cuyo territorio haya penetrado la aeronave, entendiéndose que el Estado en el que haya penetrado la aeronave no exigirá en ningún caso un depósito de garantía por la exención anteriormente mencionada de embargo o retención de la aeronave.
    b) Las disposiciones del párrafo a) del presente artículo se aplicarán también al almacenaje de las piezas y equipo de repuesto para aeronaves, así como al derecho de usar e instalar tales piezas y equipo en la reparación de una aeronave de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante, entendiéndose que toda pieza o equipo patentado así almacenado no podrá venderse ni distribuirse dentro del Estado contratante en cuyo territorio haya penetrado la aeronave, ni ser exportado desde dicho Estado con carácter comercial.
    c) Los beneficios del presente artículo se aplicarán sólo a los Estados partes en el presente Convenio que 1) sean partes en la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en las enmiendas a la misma, o 2) hayan promulgado leyes sobre patentes que reconozcan y protejan debidamente las invenciones de los nacionales de los demás Estados que sean partes en el presente Convenio

    Artículo 28

Facilidades para la navegación aérea y sistemas uniformes

    Todo Estado contratante se compromete, hasta donde le sea posible:
    a) A establecer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea que faciliten la navegación aérea internacional, de acuerdo con las normas y métodos recomendados o establecidos en su oportunidad en cumplimiento del presente Convenio.
    b) A adoptar y poner en práctica los sistemas uniformes adecuados en materia de procedimientos de comunicaciones, códigos, balizamientos, señales, iluminaciones y demás métodos y reglas de operación técnica que en su oportunidad se recomienden o establezcan en cumplimiento del presente Convenio.
    c) A colaborar en las medidas tomadas con carácter internacional, a fin de asesorar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o establezcan en cumplimiento del presente Convenio.

    CAPITULO V

    Condiciones que deben cumplirse con respecto a las aeronaves

    Artículo 29

Documentos que deben llevarse a bordo de las aeronaves

    Toda aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación internacional deberá, de conformidad con las condiciones prescritas en el presente Convenio, llevar a bordo la siguiente documentación:
    a) Certificado de matrícula.
    b) Certificado de aeronavegabilidad.
    c) Las licencias correspondientes a cada miembro de la tripulación.
    d) Diario de a bordo.
    e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave.
    f) Si lleva pasajeros, una lista por nombres de los mismos, indicando los puntos de embarque y de destino.
    g) Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga.

    Artículo 30

Equipo de radio de las aeronaves

    a) Cuando se encuentren en el territorio de otros Estados contratantes, o sobre el mismo, las aeronaves de todo Estado contratante solamente podrán llevar a bordo radiotransmisores, si las autoridades competentes del Estado donde esté matriculada la aeronave han expedido una licencia que permita la instalación y utilización de dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante en que vuele la aeronave deberá ajustarse a los reglamentos prescritos por dicho Estado.
    b) Sólo podrán usar los radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de una licencia especial al efecto expedida por las autoridades competentes del Estado donde esté matriculada la aeronave.

    Artículo 31

Certificados de aeronavegabilidad

    Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional deberá estar provista de un certificado de aeronavegabilidad expedido o convalidado por el Estado donde esté matriculada la aeronave.

    Artículo 32

Licencias al personal

    a) El piloto y los demás miembros de la tripulación de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional deberán estar provistos de certificados de aptitud y de licencias expedidas o convalidadas por el Estado donde la aeronave esté matriculada.
    b) Todo Estado contratante se reserva el derecho de no reconocer como válidos, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio, los títulos de aptitud y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado contratante.

    Artículo 33

Reconocimiento de certificados y licencias

    Los certificados de aeronavegabilidad y de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por el Estado contratante donde esté matriculada la aeronave serán reconocidos como válidos por los demás Estados contratantes, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que en su oportunidad, se establezcan en virtud del presente Convenio.

    Artículo 34

Diario de a bordo

    Por cada aeronave dedicada a la navegación internacional deberá llevarse un diario de a bordo, en el que se asentarán los datos relativos a la aeronave, a su tripulación y cada viaje en la forma que, en su oportunidad, se prescriba en virtud del presente Convenio.

    Artículo 35

Restricciones sobre la carga

    a) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no podrán transportar ninguna clase de municiones de guerra ni material de guerra dentro o sobre el territorio de un Estado, excepto con el consentimiento de tal Estado. Cada Estado determinará, mediante reglamentos, lo que constituyen municiones de guerra o material de guerra a los efectos del presente artículo, teniendo debidamente en cuenta, a los efectos de uniformidad, las recomendaciones que la Organización de Aviación Civil internacional pueda hacer en su oportunidad.
    b) Por razones de orden público y de seguridad, todo Estado contratante se reserva el derecho a reglamentar o prohibir el transporte dentro de su territorio o sobre él de otros artículos que no sean los especificados en el párrafo a), entendiéndose que no se hará ninguna distinción a este respecto entre sus aeronaves nacionales que se dediquen a la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados dedicadas a servicios similares, y entendiéndose, además, que no se impondrá restricción alguna que pueda poner obstáculos al transporte y uso, a bordo de las aeronaves, de los aparatos necesarios al funcionamiento y la navegación de dichas aeronaves o a la seguridad del personal o de los pasajeros.

    Artículo 36

Máquinas fotográficas

    Todo Estado contratante puede prohibir o reglamentar el uso de máquinas fotográficas a bordo de las aeronaves que vuelen sobre su territorio.

    CAPITULO VI

    Normas y métodos recomendados internacionales

    Artículo 37

Adopción de normas y procedimientos internacionales

    Todo Estado contratante se compromete a colaborar, con el fin de lograr el mayor grado de uniformidad posible en los reglamentos, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
    A este efecto, la Organización de Aviación Civil Internacional adoptará y modificará, en su oportunidad y según sea necesario, las normas y los métodos y procedimientos recomendados internacionales relativos a lo siguiente:
    a) Sistema de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea, incluso señalamiento terrestre;
    b) Características de los aeropuertos y áreas de aterrizaje;
    c) Reglamento del aire y métodos de control del tránsito aéreo;
    d) Licencias para el personal de conducción del vuelo y mecánicos;
    e) Aeronavegabilidad;
    f) Matrícula e identificación de aeronaves;
    g) Compilación e intercambio de informes meteorológicos;
    h) Libros de a bordo;
    i) Mapas y cartas aeronáuticos;
    j) Formalidades de aduana e inmigración;
    k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes:
así como todas, las demás cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad se consideren convenientes.

    Artículo 38

Desviaciones respecto de las normas y procedimientos internacionales

    Cualquier Estado que considere imposible cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o el concordar completamente sus propios reglamentos o métodos con las normas o procedimientos internacionales, cuando éstos hayan sido modificados, o que considere necesario adoptar reglamentos o métodos que difieran en cualquier respecto de los establecidos por una norma internacional, notificará inmetamente a la Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias que existan entre sus propios métodos y los establecidos por la norma internacional. Cuando se trate de enmiendas a las normas internacionales, todo Estado que no haga las modificaciones correspondientes a sus propios reglamentos o métodos lo comunicará al Consejo dentro de sesenta días a contar de la fecha de adopción de la enmienda a la norma internacional o indicará las medidas que se proponga adoptar a este respecto. En tal caso, el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados las diferencias que existan sobre uno o varios puntos entre la norma internacional y el método correspondiente en el Estado en cuestión.

    Artículo 39

Anotaciones en los certificados y licencias

    a) Toda aeronave o parte de ella sobre la cual exista una norma internacional de aeronavegabilidad o cualidades de vuelo, pero que en el momento de darse su certificado de navegación deje de cumplir en algún punto con lo previsto en dicha norma, deberá llevar en su certificado de aeronavegabilidad o en un anexo al mismo una lista completa de los puntos en que deje de cumplir con lo previsto en dicha norma.
    b) Toda persona titular de una licencia que no reúna por completo las condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o título de que sea titular deberá llevar en su licencia, o en un anexo a la misma, una lista completa de los puntos en que deje de cumplir con dichas condiciones.

    Artículo 40

Validez de los certificados y licencias anotados.

    Ninguna aeronave o miembro del personal que posea un certificado o licencia
anotado en tal forma podrá tomar parte en la navegación internacional sin permiso del Estado o Estados en cuyo territorio se entre. La matrícula o el uso de tal aeronave o de una pieza cualquiera de aeronave homologada en un Estado que no sea aquel donde se otorgó el certificado original de homologación quedará a discreción del Estado donde se importe la aeronave o la pieza en cuestión.

    Artículo 41

Reconocimiento de las normas existentes de aeronavegabilidad

    Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las aeronaves ni al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo haya sido presentado a las autoridades nacionales competentes para la homologación antes de expirar los tres años siguientes a la fecha de adopción de una norma internacional de aeronavegación para tal equipo.

    Artículo 42

Reconocimiento de las normas existentes sobre competencia del personal

    Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a los miembros del personal cuyas licencias originales se hayan expedido antes de cumplirse un año después de la fecha de adopción de una norma internacional sobre aptitud del personal; sin embargo, estas disposiciones se aplicarán a todos los miembros del personal cuyas licencias sean aún válidas cinco años después de la fecha de adopción de dicha norma.

    SEGUNDA PARTE

LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

    CAPITULO VII

    La Organización

    Artículo 43

Nombre y composición

    Por el presente Convenio se crea una organización que se denominará Organización de Aviación Civil Internacional. Se compondrá de una Asamblea, un Consejo y los demás organismos que, se estimen necesarios.

    Artículo 44

Fines

    El objeto y los fines de la Organización son: desarrollar los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y fomentar el establecimiento y desenvolvimiento del transporte aéreo internacional, con el objeto de:
    a) lograr el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en todo el mundo;
    b) fomentar la técnica de la construcción y utilización de aeronaves para fines pacíficos;
    c) estimular el desarrollar de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea empleados en la aviación civil internacional;
    d) facilitar los transportes aéreos seguros, regulares, eficaces y económicos que necesiten los pueblos del mundo;
    e) evitar el despilfarro económico producido por la competencia excesiva;
    f) asegurar que se respeten plenamente los derechos de los Estados contratantes y que cada Estado contratante tenga oportunidad equitativa de explotar los servicios de transportes aéreos internacionales;
    g) evitar que se den preferencias a ciertos Estadas contratantes;
    h) aumentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional;
    i) fomentar, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

    Artículo 45

Sede permanente

    La Organización tendrá su sede permanente en el lugar que determine en su última reunión la Asamblea interina de la Organización Provisional de Aviación Civil Internacional, creada por el Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944. Esta sede podrá trasladarse temporalmente a otro lugar por decisión del Consejo.

    Artículo 46

Primera reunión de la Asamblea

    La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino de la Organización provisional anteriormente mencionada tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, para celebrarse en la fecha y lugar que designe el Consejo Interino.

    Artículo 47

Capacidad jurídica

    La Organización gozará en el territorio de cada Estado contratante de la capacidad jurídica necesaria al ejercicio de sus funciones. Se le concederá la plena personalidad jurídica siempre que ello sea compatible con la Constitución y las leyes del Estado interesado.

    CAPITULO VIII

    La Asamblea

    Artículo 48

Reuniones de la Asamblea y votaciones

    a) La Asamblea se reunirá cada año y será convocada por el Consejo en la fecha y lugar apropiados. La Asamblea podrá celebrar reuniones extraordinarias en todo momento por convocatoria del Consejo o a petición de diez Estados contratantes, dirigida al Secretario General.
    b) Todos los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los estados contratantes podrán ser ayudados en sus trabajos por asesores técnicos, quienes podrán participar en las reuniones; pero sin derecho a voto.
    c) En las reuniones de la Asamblea, será necesaria la mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de votos emitidos.

    Artículo 49

Atribuciones de la Asamblea

    Serán atribuciones de la Asamblea:
    a) Elegir en cada reunión su Presidente y el resto de la mesa directiva.
    b) Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX.
    c) Examinar los informes del Consejo y actuar en consecuencia, y decidir cualquier asunto que éste someta a su consideración.
    d) Establecer su propio reglamento interno, y crear las comisiones auxiliares que juzgue necesarias o útiles.
    e) Aprobar un presupuesto anual y determinar el régimen financiero de la Organización, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XII.
    f) Examinar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.
    g) A su discreción, someter al Consejo, a las comisiones auxiliares, o a cualquier otro órgano, toda cuestión que sea de su competencia.
    h) Delegar en el Consejo las facultades y autoridad necesarias o útiles para el desempeño de las funciones de la Organización, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación.
    i) Llevar a efecto las disposiciones apropiadas del Capítulo XIII.
    j) Examinar las proposiciones de reforma del presente Convenio y, si las aprueba, recomendar su adopción a los Estados contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI.
    k) Ocuparse de toda cuestión de la competencia de la Organización que no se haya encargado expresamente al Consejo.

    CAPITULO IX

    El Consejo

    Artículo 50

Composición y elección del Consejo

    a) El Consejo será un órgano permanente; responsable ante la Asamblea. Se compondrá de veintiún Estados contratantes, elegidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea y, después, cada tres años. Los miembros del Consejo así elegidos permanecerán en funciones hasta la elección siguiente.
    b) Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación: 1) a los Estados más importantes en materia de transporte aéreo; 2) a los Estados, no representados por otras razones, que más contribuyan a proveer instalaciones y servicios para la navegación aérea civil internacional; y 3) a los Estados, no representados por otras razones, cuya designación permita la representación de todas las principales regiones geográficas del mundo. Toda vacante en el Consejo deberá ser cubierta por la Asamblea a la mayor brevedad posible; el Estado contratante así elegido para el
Consejo permanecerá en funciones hasta la expiración del mandato de su predecesor.
    c) Ningún representante de un Estado contratante en el Consejo podrá tomar parte activa en la explotación de un servicio aéreo internacional, ni estar financieramente interesado en tal servicio.

    Artículo 51

El Presidente del Consejo

    El Consejo elegirá su Presidente por un período de tres años, pudiendo ser reelegido. El Presidente no tendrá voto. El Consejo elegirá entre sus miembros a uno o varios vicepresidentes, que conservarán su derecho a voto cuando actúen como Presidentes. El Presidente no necesita ser elegido entre los representantes de los miembros del Consejo; sin embargo, si se eligiese a un representante, su puesto se considerará vacante y será cubierto por el Estado que representaba. Serán atribuciones del Presidente:
    a) Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo y de la Comisión de Aeronavegación;
    b) Actuar como representante del Consejo, y
    c) Desempeñar en nombre del Consejo las funciones que éste le asigne.

    Artículo 52

Votaciones en el Consejo

    Las decisiones del Consejo deberán ser aprobadas por la mayoría de sus miembros. El Consejo podrá delegar su autoridad, por lo que respecta a na cuestión determinada, a un Comité elegido entre sus miembros. Todo Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones tomadas por cualquiera de los comités del Consejo.

    Artículo 53

Participación sin derecho a voto

    Todo Estado contratante podrá participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus Comités y Comisiones, en toda cuestión que afecte directamente a sus intereses. Ningún miembro del Consejo podrá votar cuando se examine por éste una controversia en la cual sea parte.

    Artículo 54

Funciones obligatorias del Consejo

    El Consejo deberá:
    a) Presentar informes anuales a la Asamblea.
    b) Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea y cumplir con las obligaciones que se le asignan en el presente Convenio.
    c) Determinar su propia organización y adoptar su reglamento interno.
    d) Nombrar un Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones. Los miembros de este Comité serán elegidos entre los representantes de los miembros del Consejo y el Comité será responsable ante él.
    e) Establecer una Comisión de Aeronavegación de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X.
    f) Administrar los fondos de la Organización, de acuerdo con las disposiciones de los Capítulos XII y XV.
    g) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo.
    h) Nombrar un funcionario ejecutivo principal, que se denominará Secretario General, y disponer el nombramiento de personal adicional necesario, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI.
    i) Solicitar, compilar, estudiar y publicar los informes relativos a los progresos de la navegación aérea y a la explotación de servicios aéreos internacionales, incluso los informes sobre los gastos de explotación y los datos sobre las subvenciones pagadas por el erario público a las empresas de transportes aéreos.
    j) Comunicar a los Estados contratantes toda infracción del presente Convenio, así como toda inobservancia de las recomendaciones o decisiones del Consejo.
    k) Comunicar a la Asamblea toda infracción del presente Convenio, en caso de que un Estado contratante no haya tomado las medidas pertinentes en un período de tiempo razonable, después de habérsele notificado tal infracción.
    l) Adoptar, de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI del presente Convenio, normas y métodos recomendados internacionales; designarlos, por conveniencia, con el nombre de Anexos al presente Convenio; y notificar a todos los Estados contratantes las medidas tomadas a este efecto.
    m) Estudiar las recomendaciones de la Comisión de Aeronavegación sobre enmiendas de los Anexos, y tomar todas las medidas del caso de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX.
    n) Examinar toda cuestión relativa al Convenio que someta a su consideración un Estado contratante.

    Artículo 55

Funciones discrecionales del Consejo

    El Consejo podrá:
    a) Cuando se considere conveniente, y lo aconseje la experiencia, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo sobre base regional o de otra clase, y designar los grupos de Estados o de empresas de transportes aéreos con los cuales, o por conducto de los cuales, pueda tratar para facilitar la realización de los fines del presente Convenio.
    b) Delegar en la Comisión de Aeronavegación otras funciones, además de las previstas en el presente Convenio, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación.
    c) Emprender investigaciones en todos los dominios del transporte aéreo y de la navegación aérea que sean de importancia internacional; transmitir los resultados de sus investigaciones a los Estados contratantes, y facilitar entre éstos el intercambio de informes relativos al transporte aéreo y a la navegación aérea.
    d) Estudiar todas las cuestiones que se relacionen con la organización y explotación de los transportes aéreos internacionales, incluso la propiedad y explotación internacionales de servicios aéreos internacionales en las rutas principales, y presentar proyectos a la Asamblea sobre tales cuestiones.
    e) Investigar, a petición de cualquier Estado contratante, toda situación susceptible de oponer al desarrollo de la navegación aérea internacional obstáculos que puedan ser evitados y, terminada tal investigación, publicar los informes que considere convenientes.

    CAPITULO X

    La Comisión de Aeronavegación

    Artículo 56

Candidaturas y nombramientos en la Comisión

    La Comisión de Aeronavegación se compondrá de doce miembros, nombrados por el Consejo de entre las personas que presenten los Estados contratantes.
    Dichas personas deberán poseer la competencia y experiencia necesarias en materia de ciencia y práctica aeronáuticas. El Consejo invitará a todos los Estados contratantes a que presenten candidaturas. El Presidente de la Comisión de Aeronavegación será nombrado por el Consejo.

    Artículo 57

Funciones de la Comisión

    Las funciones de la Comisión de Aeronavegación serán las siguientes:
    a) Examinar modificaciones a los Anexos del presente Convenio y recomendar su adopción al Consejo.
    b) Establecer subcomisiones técnicas en las que podrá estar representado todo Estado contratante que así lo desee.
    c) Asesorar al Consejo sobre la compilación y comunicación a los Estados contratantes de todos los informes que considere necesarios y útiles para el progreso de la navegación aérea.

    CAPITULO XI

    El personal

    Artículo 58

Nombramientos del personal

    A reserva de los reglamentos establecidos por la Asamblea y de las disposiciones  del presente Convenio, el Consejo determinará el sistema de nombramiento y de terminación de servicios, la formación profesional, los sueldos, bonificaciones y condiciones de empleo del Secretario General y del resto del personal de la Organización, pudiendo emplear o utilizar los servicios de nacionales de cualquier Estado contratante.

    Artículo 59

Carácter internacional del personal

    En el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo, el Secretario General y el resto del personal no deberán solicitar ni recibir instrucciones de ninguna autoridad externa a la Organización. Cada Estado contratante se compromete a respetar plenamente el carácter internacional de las funciones del personal y a no tratar de ejercer influencia sobre sus nacionales en el desempeño de sus deberes.

    Artículo 60

Inmunidades y privilegios del personal

    Cada Estado contratante se compromete, en la medida que lo permitan sus reglas constitucionales, a conceder al Presidente del Consejo, al Secretario General y al resto del personal de la Organización, las inmunidades y privilegios que se concedan al personal de la categoría correspondiente de otras organizaciones internacionales públicas. Si se llegase a un acuerdo internacional general sobre las inmunidades y privilegios de los funcionarios internacionales, las inmunidades y privilegios concedidos al Presidente, al Secretario General y al resto del personal de la Organización serán las inmunidades y privilegios concedidos de conformidad con dicho acuerdo internacional general.

    CAPITULO XII

    Finanzas

    Artículo 61

Presupuesto y distribución de gastos

    El Consejo presentará a la aprobación de la Asamblea un presupuesto, estados de cuentas y cálculos de ingresos y egresos por el periodo de un año. La Asamblea aprobará el presupuesto con las modificaciones que considere conveniente introducir y, a excepción de las asignaciones que se hagan de acuerdo con el Capítulo XV a los Estados que consientan en ello, distribuirá los gastos de la Organización entre los Estados contratantes en la forma que en su oportunidad determine.

    Artículo 62

Suspensión del derecho de voto

    La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo de todo Estado contratante que, en un plazo razonable, no cumpla sus obligaciones financieras para con la Organización.

    Artículo 63

Gastos de las delegaciones y otros representantes

    Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea y los honorarios, gastos de viaje y otros de la persona que nombre para actuar en el Consejo, así como de las que le representen o actúen de otro modo por designación de tal Estado en cualquier comité o comisión subsidiaria de la Organización.

    CAPITULO XIII

    Otros Acuerdos Internacionales

    Artículo 64

Acuerdos sobre seguridad

    Por lo que respecta a cuestiones de aviación que sean de su competencia y que afecten directamente a la seguridad mundial, la Organización podrá, por el voto da la Asamblea, celebrar los acuerdos, correspondientes con toda, organización general que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz.

    Artículo 65

Acuerdos con otros organismos internacionales

    El Consejo podrá, en nombre de la Organización, celebrar acuerdos con otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y hacer arreglos comunes por lo que se refiere al personal, pudiendo celebrar con la aprobación de la Asamblea, todos aquellos acuerdos susceptibles de facilitar las tareas de la Organización.

    Artículo 66

Funciones relacionadas con otros convenios

    a) La Organización desempeñará asimismo las funciones que le asignen el Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional, concluidos en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, de conformidad con las condiciones establecidas en dichos Convenios.
    b) Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Acuerdo sobro Transporte Aéreo Internacional, concluidos en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, no tendrán derecho a votar sobre ninguna cuestión de que se ocupe la Asamblea o el Consejo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo correspondiente.

TERCERA. PARTE – TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

    CAPITULO XIV

    Datos e informes

    Artículo 67

Transmisión de informes al Conseja

    Cada Estado contratante se compromete a que sus empresas de transportes aéreos internacionales comuniquen al Consejo, de acuerdo con las prescripciones establecidas por el mismo, informes sobre su tráfico, estadísticas de sus costos y estados de cuentas que indiquen, entre otras cosas, el monto y la fuente de todos sus ingresos.

    CAPITULO XV

Aeropuertos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea.

    Artículo 68

Designación de rutas y aeropuertos

    Cada Estado podrá, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, designar la ruta que deberá seguir dentro de su territorio, todo servicio aéreo internacional, así como los aeropuertos que podrá usar cualquiera de tales servicios.

    Artículo 69

Mejora de las instalaciones y servicios para la navegación aérea

    Si el Consejo considera que los aeropuertos y demás instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios meteorológicos y de radio de un Estado contratante no son lo suficientemente adecuados para permitir que los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyecto, se lleven a cabo en forma segura, regular, eficiente y económica, consultará con el Estado en cuestión y con los otros Estados interesados a fin de encontrar los medios de poner remedio a tal situación, pudiendo hacer recomendaciones a este efecto. Ningún Estado contratante será considerado culpable de infracción al presente Convenio en el caso de que no ponga en ejecución tales recomendaciones.

    Artículo 70

Financiamiento de las instalaciones y servicios para la navegación aérea

    En circunstancias como las señaladas en el artículo 69 anterior, todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con el Consejo a fin de llevar a efecto tales recomendaciones. El Estado podrá decidir sufragar todos los gastos que implique tal acuerdo. En caso contrario, el Consejo, a petición, del Estado, podrá aceptar el sufragar la totalidad o parte de los gastos.

    Artículo 71

Provisión y mantenimiento de instalaciones y servicios por el Consejo

    Si un Estado contratante así lo solicita, el Consejo podrá convenir en proveer, dotar de personal, mantener y administrar en su totalidad o en parte los aeropuertos y demás instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios meteorológicos y de radio que se necesiten en el territorio de dicho Estado para que los servicios aéreos internacionales de los demás Estados contratantes se realicen en forma segura, regular, eficiente y económica, pudiendo imponer derechos justos y razonables por el uso de las instalaciones y servicios proporcionados.

    Artículo 72

Adquisición o uso de terrenos

    En el caso en que se necesiten terrenos para instalaciones costeadas en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante, tal Estado deberá proveer él mismo los terrenos, conservando la propiedad si así lo desea, o permitir que el Consejo los use en condiciones justas y razonables de acuerdo con las leyes de dicho Estado.

    Artículo 73

Gastos y prorrateo de fondos

    Siempre que no se exceda de los fondos que, de acuerdo con el Capítulo XII, la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar los gastos ordinarios necesarios a los fines del presente Capítulo con el fondo general de la Organización. El Consejo asignará la cantidad de capital necesario, a los fines del presente Capítulo, en las proporciones previamente convenidas y en un período de tiempo razonable, entre los Estados contratantes que consientan en ello y cuyas empresas de transportes aéreos utilicen tales instalaciones. Si es necesario un fondo de capital circulante, el Consejo podrá igualmente prorratearlo entre los Estados contratantes que lo acepten.

    Artículo 74

Ayuda técnica y destino de los ingresos

Cuando, a petición de un Estado contratante, el Consejo adelante fondos o provea aeropuertos u otras instalaciones y servicios en su totalidad o en parte, el acuerdo podrá prever, si tal Estado consiente en ello, la prestación de ayuda técnica en la intervención general y explotación de tales aeropuertos y demás instalaciones y servicios y el pago, por medio de los ingresos derivados de la explotación de los aeropuertos y demás instalaciones y servicios, de los gastos de explotación de dichos aeropuertos y demás instalaciones y servicios, así como de los intereses y de la amortización del capital.

    Artículo 75

Adquisición de las instalaciones y servicios provistos por el Consejo

    Un Estado contratante podrá en todo momento liberarse de las obligaciones contraídas por él mismo en virtud del artículo 70 y tomar posesión de los aeropuertos y demás instalaciones y servicios provistos por el Consejo en su territorio en virtud de las disposiciones de los artículos 71 y 72, mediante pago al Consejo de una suma que, en opinión del Consejo, sea razonable de acuerdo con las circunstancias. Si el Estado interesado considerase que la suma fijada por el Consejo es excesiva, podrá apelar contra la decisión del Consejo ante la Asamblea, la que podrá confirmar o modificar tal decisión.

    Artículo 76

Restitución de fondos

    Los fondos obtenidos por el Consejo, ya sean fondos reembolsados en virtud de las disposiciones del artículo 75 o fondos provenientes de intereses y amortizaciones en virtud del artículo 74 serán, en el caso de adelantos hechos originariamente por los Estados de conformidad con el artículo 73, restituidos a dichos Estados en proporción a las contribuciones fijadas inicialmente para cada uno de ellos por el Consejo.

    CAPITULO XVI

Organizaciones de explotación en común y consorcio de servicios

    Artículo 77

Organizaciones autorizadas de explotación en común.

    Ninguna disposición del presente Convenio impedirá que dos o más Estados contratantes constituyan, por lo que respecta a los transportes aéreos, organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de explotación, ni que organicen consorcios de sus servicios aéreos sobre cualquier ruta o región. Sin embargo, estas organizaciones u organismos y consorcios se regirán por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. El Consejo determinará la forma en que las disposiciones del presente Convenio sobre nacionalidad de aeronaves se aplicarán a las aeronaves explotadas por entidades internacionales de explotación.

    Artículo 78

Función del Consejo

    El Consejo podrá sugerir a los Estados la formación de organizaciones comunes para mantener servicios aéreos en cualquier ruta o región.

    Artículo 79

Participación en las empresas comunes

    Todo Estado podrá formar parte de la organización de explotación en común o participar en los consorcios, ya sea por conducto de su gobierno o por conducto de una o varias empresas de transportes aéreos designadas por su gobierno. Estas empresas podrán, a discreción exclusiva del Estado interesado, ser propiedad del Estado, en todo o en parte, o propiedad privada.

CUARTA PARTE - DISPOSICIONES FINALES

    CAPITULO XVII

Otros Convenios y Acuerdos Aeronáuticos

    Artículo 80

Convenciones de París y de La Habana

    Todo Estado contratante se compromete, tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, a denunciar la Convención sobre la regulación de la Navegación Aérea, suscrita en París el 13 de Octubre de 1919, o la Convención sobre aviación comercial, suscrita en La Habana el 20 de Febrero de 1928, si es parte de una u otra. El presente Convenio reemplaza, entre los Estados contratantes, las Convenciones de París y de La Habana anteriormente mencionadas.

    Artículo 81

Registro de acuerdos existentes

    Todos los acuerdos aeronáuticos que existan en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, celebrados entre un Estado contratante y cualquier otro Estado o entre una empresa de transporte aéreo de un Estado contratante y cualquier otro Estado o una empresa de transporte aéreo de otro Estado, deberán ser registrados inmediatamente en el Consejo.

    Artículo 82

Derogación de los Acuerdos incompatibles con las disposiciones del presente Convenio

    Los Estados contratantes convienen en que el presente Convenio deroga todas las obligaciones y compromisos existentes entre ellos que sean incompatibles con las disposiciones del mismo y se comprometen a no contraer obligaciones o compromisos de esta naturaleza. Un Estado contratante que antes de ser miembro de la Organización haya contraído con un Estado no contratante o un nacional de un Estado, ya sea contratante o no, obligaciones incompatibles con los términos del presente Convenio, deberá tomar inmediatamente medidas para liberarse de dichas obligaciones. Si una empresa de transportes aéreos de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado del cual sea nacional hará cuanto esté a su alcance para conseguir la rescisión inmediata de tales obligaciones y, en todo caso, hará que se rescindan tan pronto como sea jurídicamente posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

    Artículo 83

Registro de nuevos Acuerdos

    Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, todo Estado contratante podrá concertar Acuerdos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Convenio. Todo acuerdo de esta naturaleza se registrará inmediatamente en el Consejo, el cual lo hará público a la mayor brevedad posible.


Transferencia de ciertas funciones y obligaciones

    a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas.
    b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el Artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
    c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77.

    CAPITULO XVIII

    Controversias e incumplimiento

    Artículo 84

Solución de controversias

    Si surge un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, el Consejo decidirá, a petición de cualquier Estado afectado en el desacuerdo. Ningún miembro del Consejo podrá votar durante las deliberaciones de éste cuando se trate de una controversia en la que dicho miembro sea parte. Todo Estado contratante podrá, a reserva de lo dispuesto en el artículo 85, apelar de la decisión del Consejo, ya sea ante un tribunal de arbitraje especial aceptado por las otras partes en la controversia, o ante la Corte Permanente de Justicia Internacional. Toda apelación de esta clase deberá ser notificada al Consejo en el término de sesenta días, a partir de la fecha en que se haya recibido la notificación de la decisión del Consejo.

    Artículo 85

    Procedimiento de arbitraje

    Si un Estado contratante, parte en una controversia en la que se ha apelado de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y si los Estados contratantes partes en la controversia no logran ponerse de acuerdo sobre la elección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia designará un árbitro, y los árbitros nombrarán un tercero. En caso de que cualquiera de los Estados contratantes partes en la controversia no nombre un árbitro en el término de tres meses a partir de la fecha de apelación, el Presidente del Consejo designará un árbitro en nombre de tal Estado, seleccionándolo de una lista que el Consejo lleve de personas calificadas y disponibles. Si, en un período de treinta días, los árbitros no pueden llegar a un acuerdo sobre la elección del tercero, el Presidente del Consejo designará como tal a una de las personas que figuren en la lista anteriormente mencionada. Los árbitros y el tercero se constituirán entonces en tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje establecido de conformidad, con el presente artículo o el artículo anterior adoptará su propio procedimiento y pronunciará sus laudos arbitrales por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en el caso de que se produjesen dilaciones que, en opinión del Consejo, fuesen excesivas.

    Artículo 86

Apelaciones

    Salvo si el Consejo decide lo contrario, toda decisión del mismo sobre si una empresa de transportes aéreos internacionales es explotada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio surtirá efecto a menos que sea invalidada en apelación. Sobre cualquier otra cuestión, las decisiones del Consejo no surtirán efecto, si se apela de ellas, hasta que se falle por el tribunal de apelación. Las decisiones de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de un tribunal de arbitraje serán definitivas y obligatorias para las partes.

    Artículo 87

Sanciones a las empresas de transporte aéreo que no cumplan con las decisiones.

    Cada Estado contratante se compromete a no autorizar a una empresa de transportes aéreos de un Estado contratante a volar en el espacio aéreo situado sobre su territorio si el Consejo ha decidido que la empresa en cuestión no cumple con una decisión definitiva pronunciada de conformidad con el artículo precedente.

    Artículo 88

Sanciones a los Estados que no cumplan las disposiciones

    La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a todo Estado contratante que aparezca en falta en cuanto al cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.

    CAPITULO XIX

    Guerra

    Artículo 89

Estado de guerra y estado de emergencia

    En caso de guerra, las disposiciones del presente Convenio no afectarán la libertad de acción de los Estados contratantes afectados, ya sean beligerantes o neutrales. El mismo principio se aplicará en el caso de un Estado contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo comunique al Consejo.

    CAPITULO XX

    Anexos

    Artículo 90

Adopción y enmienda de los anexos

    a) La adopción por el Consejo de los anexos previstos en el inciso 1) del artículo 54, requerirá una mayoría de las dos terceras partes de los votos del Consejo en una reunión convocada a este fin; después serán sometidos por el Consejo a la consideración de cada Estado contratante. Estos anexos o las enmiendas a cualquiera de ellos, surtirán efectos en el término de tres meses después de ser transmitidos a los Estados contratantes, o a la expiración del período mayor que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes notifiquen al Consejo su desaprobación.
    b) El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la entrada en vigor de cualquier anexo o enmienda al mismo.

    CAPITULO XXI

    Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias

    Artículo 91

Ratificación del Convenio

    a) El presente Convenio deberá ser ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
    b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan adherido al presente Convenio, éste entrará en vigor entre tales Estados el trigésimo día después del depósito del vigésimosexto instrumento de ratificación o adhesión. Entrará en vigor, por lo que respecta a cada Estado que lo ratifique después, el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación de dicho Estado.
    c) El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá notificar la fecha de entrada en vigor del presente Convenio al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

    Artículo 92

Adhesión al Convenio

    a) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados miembros de las Naciones Unidas, de los Estados asociados a ellos y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el presente conflicto mundial.
    b) La adhesión se efectuará por notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América y surtirá efectos el trigésimo día después de la fecha de recepción de esta notificación por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual la notificará a todos los Estados contratantes

    Artículo 93

Admisión de otros Estados

    A reserva de la aprobación de la Organización internacional general que establezcan las naciones del mundo para el mantenimiento de la paz, podrán ser admitidos a formar parte en el presente Convenio otros Estados que no sean los previstos en los artículos 91 y 92 a) por la aprobación de cuatro quintas partes de los votos de la Asamblea y de acuerdo con las condiciones que ésta pueda imponer, entendiéndose que en cada caso será necesario el consentimiento de todo Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicite su ingreso.

    Artículo 94

Enmiendas al Convenio

    a) Toda enmienda que se proponga al presente Convenio deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos de la Asamblea y entrará en vigor con respecto a los Estados que hayan ratificado la enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes fijado por la Asamblea. Este número no deberá ser inferior a las dos terceras partes del número total de Estados contratantes.
    b) Si la Asamblea opina que la enmienda es de tal naturaleza que justifique esta medida, en su resolución recomendando la adopción de dicha enmienda, podrá disponer que todo Estado que no haya ratificado la enmienda dentro de un período de tiempo determinado a contar desde que ésta entre en vigor, cesará ipso facto de ser miembro de la Organización y parte en el Convenio.

    Artículo 95

Denuncia del Convenio

    a) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio tres años después de que haya entrado en vigor, por medio de notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, quien dará inmediatamente conocimiento de ello a cada uno de los Estados contratantes.
    b) La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de recepción de la notificación y no producirá efectos más que en lo que respecta al Estado que haya hecho tal denuncia.

    CAPITULO XXII

    Definiciones

    Artículo 96

Definiciones

    A los fines del presente Convenio, se entenderá por:
    a) "Servicio aéreo" todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros, correo o carga.
    b) "Servicio aéreo internacional", un servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
    c) "Empresa de transporte aéreo", toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.
    d) "Escala para fines no comerciales", una escala para fines que no sean los de embarcar o, desembarcar pasajeros, carga o correo.

    FIRMA DEL CONVENIO

    En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio en nombre de sus Gobiernos respectivos en las fechas que aparecen frente a sus firmas.
    Hecho en Chicago, el séptimo día de Diciembre de mil novecientos cuarenta, y cuatro, en el idioma inglés. Un texto redactado en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales tiene igual autenticidad quedará abierto para la firma en Washington, D.C. Tales textos serán depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que firmen o se adhieran al presente Convenio.








NOTA
      El numeral 1 del Anexo del Decreto 66, Relaciones Exteriores, publicado el 29.05.2003 dispone sustituir en la segunda oración de la letra a) del artículo 50 del presente Convenio, las palabras "treinta y tres" por "treinta y seis", sin embargo, no ha sido posible efectuar tal modificación por no encontrarse disponibles en su texto las palabras mencionadas.
NOTA 1
      El numeral 1 del Anexo del Decreto 217, Relaciones Exteriores, publicado el 04.11.2008 dispone sustituir el Artículo 56 del presente Convenio la expresión "quince miembros" por la expresión "diecinueve miembros", sin embargo, no ha sido posible efectuar tal modificación por no encontrarse disponibles en su texto las palabras mencionadas.