Artículo 7°
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5°, 8°, 9° y 11°, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.