DECRETO N° 610, DE 24 DE AGOSTO DE 1971


    Ordena cumplir como ley de la República el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, suscrito por Chile en la ciudad de Montreux (Suiza) el 21 de octubre de 1965


    NUM. 610.- Santiago, 24 de agosto de 1971 - JOSE TOHA GONZALEZ, Vicepresidente de la República de Chile.

    POR CUANTO, el Gobierno de la República de Chile suscribió en la ciudad de Montreux (Suiza), el 21 de octubre de 1965, el CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, con las reservas contenidas en las Declaraciones de los Plenipotenciarios chilenos que individualizadas con los números VI y XVII del Protocolo final suscrito en el mismo acto.


    CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

    Preámbulo

    1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, de común acuerdo y con el fin de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran el siguiente Convenio.

    2. Los países y grupos de territorios que llegan a ser parte en el presente Convenio constituyen la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    C A P I T U L O  I

    Composición, objeto y estructura de la Unión

    ARTICULO 1°

    Composición de la Unión

    3.1 La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por Miembros y Miembros asociados.

    4.2 Es Miembro de la Unión:

    a) Todo país o grupo de territorios enumerado en el Anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación de este Convenio, o a la adhesión del mismo;

    5 b) Todo país no enumerado en el Anexo 1 que llegue a ser Miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera a este Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 19°;

    6 c) Todo país soberano no enumerado en el Anexo 1 que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 19°, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la Unión;

    7.3. Es Miembro asociado de la Unión:

    a) Todo país que, sin ser Miembro de la Unión conforme a los términos de los números 4 a 6, se adhiera al Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19°, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la Unión;

    8 b) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo nombre un Miembro de la Unión firme y ratifique este Convenio, o se adhiera a él de conformidad con los, artículos 19° ó 20°, cuando su solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado, presentada por el Miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría de los Miembros de la Unión;

    9 c) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones Unidas y en nombre del cual esta última organización haya adherido al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21°.

    10. 4 Cuando un territorio o grupo de territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea Miembro de la Unión, pase o haya pasado a ser miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo establecido en el número 8, tendrá únicamente los derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio para los Miembros asociados.

    11. 5 A los efectos de lo dispuesto en los números 6, 7 y 8, si en el intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro o de Miembro asociado, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará como abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.

    ARTICULO  2

    Derechos y obligaciones de los Miembros y Miembros asociados

    12. 1 (1) Todos los Miembros tendrán el derecho de participar en las conferencias de la Unión y son elegibles para todos los organismos de la misma.

    13 (2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales en que participe y, si forma parte del Consejo de Administración, tendrá también derecho a un voto en todas las reuniones del Consejo.

    14 (3) Cada Miembro tendrá derecho igualmente a un voto en toda consulta que se efectúe por correspondencia.

    15.2 Los Miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones que los Miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión y el de presentar candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. No son elegibles para el Consejo de Administración.

    ARTICULO  3

    Sede de la Unión

    16. La sede de la Unión se fija en Ginebra.

    ARTICULO 4

    Objeto de la Unión

    17.1 La Unión tiene por objeto:

    a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

    18 b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

    19 c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines comunes.

    20.2. A tal efecto y, en particular, la Unión:

    a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

    21 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas;

    22 c) Fomentará la colaboración entre sus Miembros y Miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

    23 d) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicaciones en los países nuevos o en vía de desarrollo, por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas;

    24 c) Promoverán la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;

    25 f) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, hará recomendaciones, formulará, votos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones en beneficio de todos los Miembros y Miembros asociados.

    ARTICULO 5

    Estructura de la Unión

    26 La organización de la Unión comprende;

    1. La Conferencia de Plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión;

    27 2. Las conferencias administrativas;

    28 3. El Consejo de Administración;

    29 4. Los organismos permanentes que a continuación se enumeran:

    a) La Secretaría General;

    30 b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I. F. R. B.);

    31 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.).y

    32 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.).

    ARTICULO 6

    Conferencia de Plenipotenciarios

    33 1. La Conferencia de Plenipotenciarios es el órgano supremo de la Unión y está integrada por delegaciones que representan a los Miembros y Miembros asociados de la Unión.

    34 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:

    a) Determinará los principios generales a seguir para alcanzar los fines de la Unión prescritos en el artículo 4 del presente Convenio;

    35 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre sus actividades y las de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios;

    36 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios:

    37 d) Establecerá los sueldos bases y la escala de sueldos, así como el sistema de indemnizaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;

    38 e) Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;

    39 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;

    40 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de hacerse cargo de sus funciones;

    41 h) Revisará el Convenio, si lo estima necesario;

    42 i) Concertará o revisará, llegado el caso, los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno, y

    43 j) Tratará cuantos problemas de telecomunicaciones juzgue necesario.

    44 3. La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá normalmente en el lugar y fecha fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios.

    45 4. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, o uno de los dos, podrán ser modificados:

    46 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General, o

    47 b) A propuesta del Consejo de Administración.

    48 (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la conferencia, o uno de los dos se necesitará la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.

    ARTICULO 7

    Conferencias Administrativas

    49 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:

    a) Conferencias administrativas mundiales, y

    50 b) Conferencias administrativas regionales.

    51 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones especiales de telecomunicaciones y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse, en todos los casos, a las disposiciones del Convenio.

    52 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrá incluirse:

    a) La revisión parcial de los Reglamentos administrativos indicados en el número 203;

    53 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos Reglamentos;

    54 c) Cualquiera otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia;

    55 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los Reglamentos administrativos.

    56 4. (1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 76.

    57 (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará toda cuestión cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.

    58 (3) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial que trate de radiocomunicaciones podrán incluirse también los siguientes puntos:

    a) La elección de los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, de acuerdo con los números 172 a 174;

    59 b) Las instrucciones que hayan de darse a dicha Junta en lo que respecta a sus actividades, y examinará estas últimas.

    60 5. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:

    a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;

    61 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente;

    62 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;

    63 d) A propuesta del Consejo de Administración.

    64 (2) En los casos a que se refieren los números 61, 62 y 63 y, eventualmente el número 60, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 76.

    65 6. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:

    a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;

    66 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o regional precedente;

    67 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión de la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;

    68 d) A propuesta del Consejo de Administración.

    69 (2) En los casos a que se refieren los números 66, 67, 68 y, eventualmente, el número 65, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido en el número 76.

    70 7. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrán modificarse:

    a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión y si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración para su aprobación;

    71 b) A propuesta del Consejo de Administración.

    72 (2) En los casos a que se refieren los números 70 y 71, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 76.

    73 8. (1) El Consejo de Administración decidirá si conviene que la reunión principal de una conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que establezca las proposiciones relativas a las bases técnicas de los trabajos de la Conferencia.

    74 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día deberán ser aprobadas por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia administrativa regional a reserva de lo establecido en el número 76.

    75 (3) Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá que aprobar la sesión plenaria y que firmará el Presidente.

    76 9. En las consultas previstas en los números 56, 64, 69, 72 y 74, los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración se considerarán como que no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los países Miembros consultados, habrá que proceder a otra consulta.

    ARTICULO 8

    Reglamento Interno de las Conferencias y Asambleas

    77 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y asambleas aplicarán el Reglamento interno inserto en el Reglamento General anexo al Convenio. No obstante, cada conferencia o asamblea podrá adoptar las reglas suplementarias al capítulo 9 del Reglamento General que estime indispensables, a condición de que sean compatibles con el Convenio y con el Reglamento General.

    ARTICULO 9

    Consejo de Administración

    A. Organización y Funcionamiento

    78 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por veintinueve Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una representación equitativa de todas la partes del mundo, los cuales desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios, y podrán ser reelegidos.

    79 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por decreto propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.

    80 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración:

    a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones anuales consecutivas;

    81 b) Cuando un país Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.

    82 2. Cada Miembro del Consejo de Administración designará para actuar en el Consejo a un funcionario que, preferentemente, preste servicio en la administración de telecomunicaciones de ese país, o sea, directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y que, en la medida de lo posible, esté calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.

    83 3. Cada Miembro del Consejo de Administración tendrá derecho a un voto.

    84 4. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento interno.

    85 5. El Consejo de Administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente durante sus ausencias.

    86 6. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.

    87 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.

    88 (3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado por su presidente, en principio, en la sede de la Unión.

    89 7. El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos internacionales participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.

    90 8. El Secretario General ejercerá las funciones de secretario del Consejo de Administración.

    91 9. (1) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.

    92 (2) El Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial.

    93 10. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión, citados en los números 30, 31 y 32.

    94 11. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y las dietas del representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.

    B. Atribuciones

    95 12 (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los Miembros y Miembros asociados, de las disposiciones del Convenio, de los Reglamentos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, llegado el caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión.

    96 (2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión.

    97 13. En particular, el Consejo de Administración:

    a) Llevará a cabo las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios;

    98 b) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 29 y 30 de este Convenio y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 30 y con la Organización de Naciones Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el número 42;

    99 c) Fijará el escalafón del personal de la Secretaría General y de las secretarías especializadas de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de Plenipotenciarios;

    100 d) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los reglamentos administrativos pertinentes para, tener en cuenta la práctica seguida por la Organización de Naciones Unidas y por las instituciones especializadas que aplican el sistema común de sueldos, indemnizaciones y pensiones;

    101 e) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión;

    102 f) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión realizando las máximas economías;

    103 g) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión establecidas por el Secretario General y las aprobará para presentarlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;

    104 h) Ajustará en caso necesario:

    1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarla a la de los sueldos base adoptada por la Organización de Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común;

    105 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarla, a la de los sueldos aplicados por la Organización de Naciones Unidas y las instituciones especializadas en la sede de la Unión;

    106 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección de acuerdo con las decisiones de la Organización de Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión;

    107 4. Las indemnizaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de la Organización de Naciones Unidas;

    108 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del personal de la Organización de Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja;

    109 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensionistas de la Caja de Seguros del personal de la Unión, basándose en la práctica seguida por las Naciones Unidas:

    110 i) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 6 y 7;

    111 j) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios las sugestiones que considere pertinentes;

    112 k) Coordinará la actividades de los organismos permanentes de la Unión; adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen y examinará sus informes anuales;

    113 l) Cubrirá interinamente, si lo estima oportuno, la vacante de Vicesecretario General que se produzca;

    114 m) Cubrirá interinamente las vacantes de Directores de los Comités consultivos internacionales que se produzcan;

    115 n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el presente Convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los Reglamentos se consideren necesarias para la buena administración de la Unión;

    116 o) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver con carácter provisional, los casos no previstos en el Convenio y sus Anexos y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;

    117 p) Someterá a la consideración de la Conferencia de Plenipotenciarios un informe sobre sus actividades y las de la Unión;

    118 q) Después de cada reunión enviará lo antes posible a los Miembros y Miembros asociados de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos otros documentos estime conveniente;

    119 r) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos los medios de que disponga, especialmente por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la cooperación técnica con los países nuevos o en vía de desarrollo, conforme al objeto de la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.

    ARTICULO 10

    Secretaría General

    120 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.

    121 (2) El Secretario General y el Vicesecretario General asumirán sus funciones en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, y serán reelegibles.

    122 (3) El Secretario General será responsable ante el Consejo de Administración de la totalidad de los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario General.

    123 (4) En caso de quedar vacante el empleo de Secretario General, asumirá interinamente sus funciones el Vicesecretario General.

    124 2. El Secretario General:

    a) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión, con la asistencia del Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 11;

    125 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma de conformidad con las normas fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los Reglamentos establecidos por el Consejo de Administración;

    126 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los organismos permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada organismo permanente y basándose en la elección de este último; sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General;

    127 d) Informará al Consejo de Administración acerca de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y las instituciones especializadas, que afecten a las condiciones de servicio, indemnizaciones y pensiones del sistema común;

    128 e) Velará por que se apliquen los Reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración;

    129 f) Tendrá a su cargo la inspección exclusivamente administrativa del personal de las secretarías especializadas que trabaje directamente bajo las órdenes de los jefes de los organismos permanentes de la Unión;

    130 g) Asegurará el trabajo de secretaría previo y subsiguiente a las conferencias de la Unión;

    131 h) Asegurará, en cooperación con el gobierno invitante, si procede, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y, en colaboración con el jefe del organismo permanente interesado, facilitará los servicios necesarios para celebrar las reuniones del organismo de que se trate; podrá también, previa petición y a base de un contrato, asegurar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;

    132 i) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;

    133 j) Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión;

    134 k) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;

    135 l) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones;

    136 m) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda:

    137 1. La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión;

    138 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión, prescritos en los Reglamentos anexos al Convenio;

    139 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración;

    140 n) Distribuirá los documentos publicados;

    141 o) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;

    142 p) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países nuevos o en vía de desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales colocados bajo los auspicios de las Naciones Unidas;

    143 q) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros y Miembros asociados para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicación y, en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las interferencias;

    144 r) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, incluso las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;

    145 s) Preparará y someterá al Consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados para conocimiento;

    146 t) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y Miembros asociados y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;

    147 u) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados;

    148 v) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión;

    149 w) Actuará como representante legal de la Unión.

    150 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe el Secretario General. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.

    151 4. El Secretario General, o el Vicesecretario General, podrá asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales y a todas las conferencias de la Unión, el Secretario General o su representante podrá participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión. Su participación en las reuniones del Consejo de Administración se rige por el número 89.

    ARTICULO 11°

    Comité de Coordinación

    152 1. (1) El Secretario General será asistido de un Comité de Coordinación, que le asesorará sobre las cuestiones administrativas, financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un organismo permanente, y sobre las relaciones exteriores y la información pública.

    153 (2) El Comité examinará asimismo los asuntos importantes cuyo estudio le confíe el Consejo de Administración y, una vez examinados, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Consejo, por conducto del Secretario General.

    154 (3) En particular, el Comité asistirá al Secretario General en todas las funciones que se le asignan en los números 144, 145, 146 y 147 del Convenio.

    155 (4) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General, formulará recomendaciones al Consejo de Administración.

    156 (5) El Comité será responsable de asegurar la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 29° y 30° en lo que se refiere a la representación de los organismos permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.

    157 2. El Comité se esforzará porque sus conclusiones sean adoptadas por unanimidad. No obstante, el Secretario General podrá tomar decisiones, incluso cuando no obtenga el apoyo de dos o más miembros del Comité, a condición, de que considere que los problemas considerados son urgentes. En tal caso, y de pedirlo el Comité, informará de ello al Consejo de Administración en forma aprobada por todos los miembros del Comité. Si, en circunstancias análogas, los problemas no fuesen urgentes pero sí importantes, se remitirán a la próxima reunión del Consejo de Administración para su examen.

    158 3. El Comité estará presidido por el Secretario General, e integrado por el Vicesecretario General, los Directores de los Comités consultivos internacionales y el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.

    159 4. El Comité será, convocado por su presidente, en general una vez cada mes, como mínimo.

    ARTICULO 12°

    Funcionarios de elección y personal de la Unión

    160 1. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de los Comités consultivos internacionales, deberán ser todos nacionales de países diferentes, Miembros de la Unión. Al proceder a su elección, habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el número 164 y una representación geográfica apropiada de las diversas regiones del mundo.

    161 2. (1) En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de elección y el personal de la Unión, no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

    162 (2) Cada Miembro y Miembro asociado deberá respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.

    163 (3) Fuera de sus funciones, los funcionarios de elección y el personal de la  Unión no tomarán parte, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión «intereses financieros« no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.

    164 3. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.

    ARTICULO 13°

    Junta Internacional de Registro de Frecuencias

    165 1. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:

    a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, si ha lugar, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;

    166 b) Asesorar a los Miembros y Miembros asociados, con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales;

    167 c) Llevar a cabo las demás funciones complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo de Administración, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de decisiones de las mismas, y

    168 d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

    169 2. (1) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará integrada por cinco miembros independientes nombrados de conformidad con lo dispuesto en los números 172 a 180.

    170 (2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias.

    171 (3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del número 166, cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.

    172 3. (1) Los cinco miembros de la Junta serán elegidos a intervalos de cinco años, como mínimo, por una conferencia administrativa mundial que trate cuestiones generales de radiocomunicaciones. Esta elección se hará entre los candidatos propuestos por los países Miembros de la Unión. Cada Miembro de la Unión no podrá proponer más de un candidato nacional. Cada candidato deberá reunir los requisitos mencionados en los números 170 y 171.

    173 (2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma conferencia, asegurando una representación equitativa entre las diferentes regiones del mundo.

    174 (3) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos en una elección subsiguiente como candidatos del país de que sean nacionales.

    175 (4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia administrativa mundial que los haya elegido y, normalmente, continuarán desempeñándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus sucesores.

    176 (5) Cuando un miembro elegido de la Junta fallezca, renuncie a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más de treinta días consecutivos, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente de la Junta invitará al país Miembro de la Unión del que sea nacional el miembro elegido a que designe lo antes posible a uno de sus nacionales como reemplazante.

    177 (6) Si el país Miembro interesado no procediese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la invitación, perderá el derecho de designar a una persona para participar en la Junta, durante el período que falte hasta la expiración del mandato de la Junta.

    178 (7) Cuando un sustituto de un miembro de la Junta fallezca, renuncie a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más de treinta días, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta, el país Miembro del que sea nacional no tendrá derecho a designar un nuevo sustituto.

    179 (8) En los casos previstos en los números 177 y 178, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los países Miembros de la región considerada a que designen candidatos para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de Administración.

    180 (9) Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo el país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus nacionales se abstendrá, en la mayor medida posible, de retirarlo entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta.

    181 4. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.

    182 (2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente.

    183 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
    184 5. (1) Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato internacional.

    185 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualesquier de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.

    ARTICULO 14°

    Comités consultivos internacionales

    186 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones.

    187 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se refieren a la telegrafía y la telefonía.

    188 (3) En cumplimiento de su misión, cada Comité consultivo prestará especial atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países nuevos o en vía de desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.

    189 (4) A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y formular consejos sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos países. El estudio de estos problemas se hará de conformidad con el número 190.

    190 2. (1) Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que a cada uno de ellos presenten la Conferencia de Plenipotenciarios, una Conferencia administrativa, el Consejo de Administración, el otro Comité consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del Comité consultivo mismo o pedido o aprobado por correspondencia en el intervalo entre sus Asambleas por veinte Miembros o Miembros asociados de la Unión, como mínimo.

    191 (2) Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.

    192 3. Serán miembros de los Comités consultivos internacionales:

    a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, y

    193 b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.

    194 4. El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará asegurado:

    a) Por la Asamblea Plenaria que se reunirá normalmente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia;

    195 b) Por las Comisiones de estudio establecidas por la Asamblea Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;

    196 c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria por un período inicial igual a dos veces el intervalo de dos Asambleas Plenarias consecutivas, esto es, por seis años normalmente. Será reelegible en Asambleas Plenarias sucesivas y, de ser reelegido, permanecerá en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, esto es, normalmente tres años más. Si el cargo quedara vacante por causas imprevistas, la primera Asamblea Plenaria que se celebre elegirá al nuevo Director;

    197 d) Por una secretaría especializada, que auxiliará al Director;

    198 e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión.

    199 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. Las Comisiones del Plan desarrollarán un Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que sirva de ayuda para planificar los servicios internacionales de telecomunicaciones. Confiarán a los Comités consultivos internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países nuevos o en vía de desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.

    200 6. Las reuniones de las Asambleas Plenarias y de las Comisiones de estudio de los Comités consultivos observarán el Reglamento interno contenido en el Reglamento General anexo al Convenio. Podrán asimismo adoptar un Reglamento interno adicional, de conformidad con el número 77 del Convenio. Este Reglamento interno adicional se publicará en forma de resolución como documento de las Asambleas Plenarias.

    201 7. En la segunda parte del Reglamento General, anexo a este Convenio se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos.

    ARTICULO 15°

    Reglamentos

    202 1. El Reglamento General contenido en el Anexo 4 al presente Convenio tendrá el mismo alcance e igual duración que éste, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

    203 2. (1) Las disposiciones del Convenio se completan con los siguientes Reglamentos administrativos:

    Reglamento Telegráfico

    Reglamento Telefónico

    Reglamento de Radiocomunicaciones

    Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.

    204 (2) La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 18° o la adhesión al mismo en virtud del artículo 19°, implicará la aceptación de los Reglamentos General y administrativos vigentes en el momento de la ratificación o adhesión.

    205 (3) Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una conferencia administrativa competente. El Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.

    206 3. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y otra de un Reglamento, prevalecerá el Convenio.

    ARTICULO 16°

    Finanzas de la Unión

    207 1. Los gastos de la Unión comprenderán aquellos ocasionados por:

    a) El Consejo de Administración, la Secretaría General, la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, las secretarías de los Comités consultivos internacionales y los laboratorios e instalaciones técnicas establecidos por la Unión;

    208 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales;

    209 c) Todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales.

    210 2. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 50 serán sufragados por los Miembros y Miembros asociados de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, eventualmente, sobre la misma base, por los Miembros y Miembros asociados de otras regiones que hayan participado en tales conferencias.

    211 3. El Consejo de Administración examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión, dentro del tope establecido por la Conferencia de Plenipotenciarios.

    212 4. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus Miembros y Miembros asociados, a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro y Miembro asociado, según la escala siguiente:


    213 5. Los Miembros y Miembros asociados elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.

    214 6. (1) Cada Miembro o Miembro asociado comunicará al Secretario General, seis meses antes por lo menos de la entrada en vigor del Convenio, la clase contributiva que haya elegido.

    215 (2) El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros y Miembros asociados.

    216 (3) Los Miembros y Miembros asociados que no hayan dado a conocer su decisión antes de transcurrido el plazo previsto en el número 2.14, conservarán la clase contributiva que hayan notificado anteriormente al Secretario General.

    217 (4) Los Miembros y Miembros asociados podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.

    218 (5) No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva establecida de acuerdo con los números 214 a 216 mientras esté en vigor el Convenio.

    219 7. Los Miembros y Miembros Asociados abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración.

    220 8. (1) Todo nuevo Miembro o Miembro asociado abonará, por el año de su adhesión, una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.

    221 (2) En el caso de denuncia del Convenio por un Miembro o Miembro asociado, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia.

    222 9. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses, y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes.

    223 10. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales.

    224 a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en que hayan aceptado participar o en que hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 621 del Reglamento General;

    225 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones a las que hayan sido admitidas a participar, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad;

    226 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 224 y 225, elegirán libremente, en la escala que figura en el número 212, la clase de contribución con que participarán al pago de esos gastos y comunicarán al Secretario General la clase elegida;

    227 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de contribución superior a la que hubieren adoptado anteriormente;

    228 e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva mientras esté en vigor el Convenio;

    229 f) En el caso de denuncia de la participación de los trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia;

    230 g) El Consejo de Administración fijará anualmente el importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las reuniones de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Estas contribuciones se considerarán como número 222;

    231 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas para el pago de los gastos de las conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el número 621 del Reglamento General, y el de las organizaciones internacionales, que participen en ellas, se calculará dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas por los Miembros y Miembros asociados como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 222 a partir del 60° día siguiente al envío de las facturas correspondientes.

    232 11. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros o Miembros asociados, grupos de Miembros o Miembros asociados, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por estos Miembros o Miembros asociados, grupos, organizaciones, etc.

    233 12. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de los documentos vendidos a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, o particulares, procurando que los gastos de publicación y de distribución de los documentos queden cubiertos en general con la venta de los mismos.

    ARTICULO 17°

    Idiomas

    234 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

    235 (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés.

    236 (3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.

    237 2. (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y votos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo.

    238 (2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.

    239 3. (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión enumerados en los Reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales.

    240 (2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo.

    241 4. Los documentos aludidos en los números 237 a 240 podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros o Miembros asociados que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate.

    242 5. (1) En los debates de las conferencias de la Unión y, siempre que sea necesario, en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, se utilizará un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo y en el idioma ruso.

    243 (2) Cuando todos los asistentes a una reunión estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cuatro idiomas precedentemente mencionados.

    244 6. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los números 235 y 242:

    245 a) Cuando se solicite del Secretario General, o del jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros o Miembros asociados que hayan formulado o apoyado la petición;

    246 b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral de su propia lengua en uno de los idiomas indicados en el número 242.

    247 (2) En el caso previsto en el número 245 el Secretario General, o el jefe del organismo permanente interesado, atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o Miembros asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.

    248 (3) En el caso previsto en el número 246, toda delegación que lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas indicados en el número 242.

    CAPITULO  II

    Aplicación del Convenio y de los Reglamentos

    ARTICULO 18°

    Ratificación del Convenio

    249 1. El Presente Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios de conformidad con las normes constitucionales vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros y Miembros asociados.

    250 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el número 249, gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 12 a 14.

    251 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado un instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el número 249, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.

    252 3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el artículo 53° cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde la fecha de su depósito cerca del Secretario General.

    253 4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios gobiernos signatarios en nada obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado.


    ARTICULO 19°
    Adhesión al Convenio

    254 1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse a él en todo momento, ajustándose a las disposiciones del artículo 1°.

    255 2. El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y Miembros Asociados y enviará a cada uno de ellos una copia certificada del acta de adhesión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumente correspondiente.

    ARTICULO 20°

    Aplicación del Convenio a los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la Unión

    256 1. Los Miembros de la Unión podrán declarar en cualquier momento que el presente Convenio se aplicará al conjunto, a un grupo o a uno solo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por ellos.

    257 2. Toda declaración que se haga de conformidad con el número 256 será dirigida al Secretario General, quien la notificará a los Miembro y Miembros asociados.

    258 3. Las disposiciones de los números 256 y 257 no serán obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios enumerados en el Anexo 1 del presente Convenio.

    ARTICULO 21°

    Aplicación del Convenio a los territorios bajo tutela, de las Naciones Unidas

    259 Las Naciones Unidas podrán adherirse al presente Convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de conformidad con el artículo 75° de la Carta de las Naciones Unidas.

    ARTICULO 22°

    Ejecución del Convenio y de los Reglamentos

    260 1. Los Miembros y Miembros asociados estarán obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos anexos al mismo en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 51° del presente Convenio.

    261 2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y de sus Reglamentos anexos, a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

    ARTICULO 23°

    Denuncia del Convenio

    262 1. Todo Miembro o Miembro asociado que haya ratificado el Convenio o se haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará la denuncia a los demás Miembros y Miembros asociados.

    263 2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

    ARTICULO 24°

    Denuncia del Convenio por países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la Unión

    264 1. La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo de territorios, conforme al artículo 20°, podrá cesar en cualquier momento. Si el país, territorio o grupo de territorios fuese Miembro asociado perderá simultáneamente esta calidad.

    265 2. Las denuncias previstas en el apartado anterior serán notificadas en la forma establecida en el número 262 y surtirán efecto en las condiciones previstas en el número 263.

    ARTICULO 25°

    Derogación del Convenio anterior

    266 El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Ginebra (1959).

    ARTICULO 26°

    Validez de los Reglamentos administrativos vigentes

    267 Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 203 serán los vigentes en el momento de firmarse este Convenio. Se considerarán como anexos al presente Convenio, y conservarán su validez, a reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el número 52, hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas mundiales competentes y destinados a sustituirlos como anexos al presente Convenio.

    ARTICULO 27°

    Relaciones con Estados no contratantes

    268 1. Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte en este Convenio.

    269 2. Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante, aceptada por un Miembro o Miembro asociado, deberá ser transmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del Convenio y de los Reglamentos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro o Miembro asociado.

    ARTICULO 28°

    Solución de diferencias

    270 1. Los Miembros y Miembros asociados podrán resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 15°, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de diferencias internacionales o por cualquier otro método que decidan, de común acuerdo.

    271 2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro o Miembro asociado, parte en una diferencia, podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Anexo 3 ó, según el caso, en el Protocolo adicional facultativo.

    CAPITULO  III

    Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales

    ARTICULO 29°

    Relaciones con las Naciones Unidas

    272 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas Organizaciones.

    273 2. De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los Reglamentos administrativos anexos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.

    ARTICULO 30°

    Relaciones con las organizaciones internacionales

    274 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

    CAPITULO  IV

    Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones

    ARTICULO 31°

    Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones

    275 Los Miembros y Miembros asociados reconocen al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

    ARTICULO 32°

    Detención de telecomunicaciones

    276 1. Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

    277 2. Los Miembros y Miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquiera telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

    ARTICULO 33°

    Suspensión del servicio

    278 Cada Miembro y Miembro asociado se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y/o para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente por conducto del Secretario General, a los demás Miembros y Miembros asociados.

    ARTICULO 34°

    Responsabilidad.

    279 Los Miembros y Miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

    ARTICULO 35°

    Secreto de las telecomunicaciones

    280 1. Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicaciones empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

    281 2. Sin embargo, se reservan el derecho de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

    ARTICULO 36°

    Establecimiento, explotación y protección de las instalaciones y canales de telecomunicación

    282 1. Los Miembros y Miembros asociados adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarias a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

    283 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.

    284 3. Los Miembros y Miembros asociados asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

    285 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro y Miembro asociado adoptará las medidas necesarias para asegurar la mantenencia de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación comprendidas dentro de los límites de su jurisdicción.

    ARTICULO 37°

    Notificación de las contravenciones

    286 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 22 de este Convenio, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos.

    ARTICULO 38°

    Tasas y franquicia

    287 En los Reglamentos anexos a este Convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.

    ARTICULO 39°

    Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana

    288 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

    ARTICULO 40°

    Prioridad de los telegramas y de las llamadas y comunicaciones telefónicas del Estado

    289 A reserva de lo dispuesto en los artículos 39 y 49 de este Convenio, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.

    ARTICULO 41°

    Lenguaje secreto

    290 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.

    291 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

    292 3. Los Miembros y Miembros asociados que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlo en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 33 de este Convenio.

    ARTICULO 42°

    Establecimiento y liquidación de cuentas

    293 1. Las administraciones de los Miembros y Miembros asociados y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.

    294 2. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 293, se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos anexos al presente Convenio, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.

    295 3. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 44 del presente Convenio, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos.

    ARTICULO 43°

    Unidad monetaria

    296 La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de los centésimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas.

    ARTICULO 44°

    Acuerdos particulares

    297 Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros asociados. Tales acuerdos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Convenio o de los Reglamentos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicación de otros países.

    ARTICULO 45°

    Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales

    298 Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicaciones que puedan ser tratadas en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con el presente Convenio.

    CAPITULO V

    Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones

    ARTICULO 46°

    Utilización racional del espectro de frecuencias radioeléctricas

    299 Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios. A tales fines, será conveniente que se apliquen, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes.

    ARTICULO 47°

    Intercomunicación

    300 1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.

    301 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 300 no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.

    302 3. No obstante lo dispuesto en el número 300 una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio por otras circunstancias independientes del sistema empleado.

    ARTICULO 48°

    Interferencias perjudiciales

    303 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

    304 2. Cada Miembro o Miembro asociado se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 303.

    305 3. Además, los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 303.

    ARTICULO 49°

    Llamadas y mensajes de socorro

    306 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.

    ARTICULO 50°

    Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación, falsas o engañosas

    307 Loa Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones de su propio país que emitan estas señales.

    ARTICULO 51°

    Instalaciones de los servicios de defensa nacional

    308 1. Los Miembros y Miembros asociados conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.

    309 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

    310 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos anexos a este Convenio deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.

    CAPITULO VI

    Definiciones

    ARTICULO 52°

    Definiciones

    311 Siempre que no resulte en contradicción con el contexto:

    a) Les términos definidos en el Anexo 2 tendrán el significado que en él se les asigna;

    312 b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 15, tendrán el significado que se les asigna en los citados Reglamentos.

    CAPITULO VII

    Disposición final

    ARTICULO 53°

    Fecha de entrada en vigor del Convenio

    313 El presente Convenio entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete entre los países, territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.

    En Montreux a 12 de noviembre de 1965.


    Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio 1.027, de 17 de junio de 1971, de la Honorable Cámara de Diputados, y cuya copia fotostática y autenticada por el Subsecretario de Relaciones Exteriores se acompaña, dándose así cumplimiento a los trámites legales.




    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y uno. - JOSÉ TOHA GONZÁLEZ. - Alejandro Ríos.