APRUEBA CONVENIO N.o 100, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIONES ENTRE MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR, DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION DEL TRABAJO


    Santiago, 19 de Octubre de 1971.

    Núm. 732.

    SALVADOR ALLENDE GOSSENS

    Presidente de la República de Chile,

    Decreta:

    POR CUANTO, el Gobierno de la República de Chile suscribió, oportunamente, el CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIONES ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR, (CONVENIO N.o 100) de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de fecha 6 de Junio de 1951.

    Y POR CUANTO dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio número 1.139, de 5 de Agosto de 1971, de la Honorable Cámara de Diputados, y cuya copia fotostática y autenticada por el Subsecretario de Relaciones Exteriores se acompaña, dándose así cumplimiento a los trámites legales.

    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 16 del Art. 72 de la Constitución Política dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes, como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los catorce días del mes de Octubre de mil novecientos setenta v uno.

    Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese. - S. ALLENDE G. - Clodomiro Almeyda M.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento. - Rene Concha Guerrero, Director General Administrativo.

C A M A R A  D E  D I P U T A D O S

    C H I L E

    A. S. E. el

    Presidente de la República.

    N.o 1.139.- Santiago, 5 de Agosto de 1971.

    Tengo a honra comunicar a V. E. que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE ACUERDO:

    "Artículo único.- Apruébase el Convenio N.o 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado en la 34a. Reunión de la Organización internacional del Trabajo (O I T) en Ginebra, el 6 de Junio de 1951.".

    Dios guarde a V. E. - Fernando Sanhueza. - Jorge Lea-Plaza Sáez.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO (NUM. 100) RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACTON ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra per el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de Junio de 1951 en su trigésima cuarta reunión:

    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y

    Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de Junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:

    Artículo 1

    A los efectos del presente Convenio:

a) el término "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

b) la expresión "igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" designa la tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

    Artículo 2

    1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

    2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:

a) la legislación nacional;

b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;

c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o

d) la acción conjunta de estos diversos medios

    Artículo 3

    1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.

    2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.

    3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse no deberán considerarse contrarias al principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

    Artículo 4

    Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estima más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 5

    Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artículo 6

    1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

    2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

    Artículo 7

    1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación:

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

    2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

    3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

    4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

    Artículo 8

    1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

    Aníbal Palma F., Subsecretario de Relaciones Exteriores.