DECRETO N° 146, DE 20 DE MARZO DE 1972
Ordena cumplir como ley de la República el "Convenio para el Reconocimiento Recíproco de los Cuños de Ensayos de las Armas de Fuego Portátiles", suscrito en Bruselas el 2 de julio de 1969
NUM. 146- Santiago, 20 de marzo de 1972. - SALVADOR ALLENDE GOSSENS, Presidente de la República.
Por cuanto el Gobierno de la República de Chile suscribió, en Bruselas, el 2 de julio de 1969, el Convenio para el Reconocimiento Recíproco de los Cuños de Ensayos de las Armas de Fuego Portátiles;
Y, por cuanto, el mencionado Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio 1.510, de 27 de diciembre de 1971, de la Honorable Cámara de Diputados, y el Instrumento de Ratificación correspondiente ha sido depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, el 28 de enero de 1972;
Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 el artículo 72° de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos setenta y dos. - Salvador Allende Gossens. - Clodomiro Almeyda.
CONVENIO
PARA EL RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE LOS CUÑOS DE ENSAYOS DE LAS ARMAS DE FUEGO PORTATILES Y REGLAMENTO CON ANEXOS I Y II (BRUSELAS, 1° DE JULIO DE 1969)
CONVENIO
Para el Reconocimiento Recíproco de los Cuños de Ensayos de las Armas de Fuego Portátiles.
Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de la República de Chile, del Estado Español, de la República Francesa, de la República Italiana y de la República Socialista Checoeslovaca;
Constatando que el Convenio del 15 de Julio, de 1914, celebrado con miras a establecer normas uniformes para el reconocimiento reciprocó de los cuños oficiales de ensayos de las armas de fuego no corresponde más a las exigencias de la técnica moderna.
Han convenido las siguientes disposiciones:
ARTICULO I
Se crea una Comisión Internacional Permanente, para el ensayo de las armas de fuego portátiles, designada a continuación con el nombre de Comisión Internacional Permanente, C. I. P. en abreviatura.
Ella tiene por finalidad:
1).- Elegir, por un lado, los aparatos que servirán de norma para la medición de la presión de tiro y, por otro, los procedimientos de medición a ser utilizados por los servicios oficiales para determinar, del modo más preciso y más práctico, la presión que producen los cartuchos de tiro y de ensayo:
a. en las armas de caza, de tiro y de defensa, con excepción de las armas destinadas a la guerra terrestre, naval o aérea; sin embargo, las Partes Contratantes tienen la facultad de utilizar, para la totalidad o parte de estas armas últimas, los instrumentos y procedimientos de medición adoptados.
b. en todos los demás dispositivos portátiles, armas o aparatos con fines industriales o profesionales no nombrados anteriormente y que utilizan una carga de sustancia explosiva para la propulsión, ya sea de un proyectil, ya sea de piezas mecánicas cualesquiera y cuyo ensayo sería reconocido como necesario por parte de la Comisión Internacional Permanente.
Estos aparatos se denominarán "aparatos tipos"
2). - Determinar la naturaleza y la ejecución de los ensayos oficiales a los cuales deberán ser sometidas las armas o aparatos designados en los incisos 1) a. y b., para que ofrezcan entera garantía de seguridad.
Estos ensayos serán designados con el término "ensayos tipo".
3). - Aportar a los aparatos de medición tipo y a los procedimientos de su manipulación, así como a los ensayos tipo, todos los perfeccionamientos, modificaciones o complementos requeridos por los progresos de la metrología, de la fabricación de las armas de fuego portátiles y de los aparatos con fines industriales o profesionales, así como de sus municiones.
4). - Investigar la unificación de las dimensiones de las recámaras de las armas de fuego entregadas al comercio y las modalidades de control y de ensayo de sus municiones.
5). - Examinar las leyes y reglamentos relativos al ensayo oficial de las armas de fuego portátiles, promulgados por los Gobiernos contratantes, a fin de verificar si corresponden a las disposiciones adoptadas en conformidad con el inciso 2) precedente.
6). - Declarar en qué Estados contratantes corresponde la ejecución de los ensayos a los ensayos tipo, según el inciso 2), y publicar un cuadro que reproduzca los modelos de cuños utilizados por los Bancos de Ensayo oficiales de esos Estados, tanto actualmente como después de la firma del Convenio del 15 de Julio de 1914.
7). - Retirar la declaración prevista en el inciso 6) precedente y modificar el cuadro, tan luego como ya no se cumplan las condiciones enunciadas en el inciso 6).
ARTICULO II
Los cuños de los Bancos de Ensayos oficiales de cada una de las Partes contratantes serán reconocidos en el territorio de las demás Partes contratantes, a condición de haber sido objeto de la declaración prevista en el inciso 6) del artículo I.
ARTICULO III
La composición y las atribuciones de la Comisión Internacional Permanente están determinadas por el Reglamento adjunto al presente Convenio. Ese Reglamento es parte integrante del Convenio.
ARTICULO IV
En caso de duda o de disensión acerca de la interpretación o aplicación de uno de los puntos de orden técnico determinados por una decisión de la Comisión Internacional Permanente, adoptada en conformidad con el artículo 1 del presente Convenio y con el artículo o del Reglamento, el Gobierno recurrirá al dictamen de la Comisión Internacional Permanente.
ARTICULO V
El presente Convenio podrá ser firmado a partir del 1º de Julio de 1969.
ARTICULO VI
1). - Cada uno de los Gobiernos signatarios notificará al Gobierno del Reino de Bélgica acerca del cumplimiento de las formalidades requeridas constitucionalmente para que el presente Convenio entre en vigor.
2). - El presente Convenio entrará en vigor al trigésimo día después de la recepción de la tercera de esas notificaciones.
3). - Con respecto a los demás Gobiernos signatarios, el presente Convenio entrará en vigor al trigésimo día después de la recepción por parte del Gobierno del Reino de Bélgica de la notificación a que se refiere el inciso 1.
ARTICULO VII
1). - Después de que el presente Convenio haya entrado en vigor, todo Gobierno no signatario podrá adherir a él, dirigiendo al Gobierno del Reino de Bélgica una petición de adhesión, por conducto diplomático, acompañada del Reglamento de Banco de Ensayos vigente en su propio territorio.
El Gobierno del Reino de Bélgica transmitirá la petición y el Reglamento anexo a todos los Gobiernos contratantes. La adhesión se hará efectiva si todos los Gobiernos contratantes dieren a conocer su consentimiento. Al término de un plazo de un año, a partir de la fecha de notificación de la recepción de la petición por parte del Gobierno del Reino de Bélgica a las Partes contratantes, la ausencia de una respuesta de un Gobierno contratante será considerada como equivalente a una aceptación.
2). - El Gobierno del Reino de Bélgica informará a todos los Gobiernos contratantes y al Secretario de la C. I. P. de la fecha en la cual se hará efectiva toda nueva adhesión.
ARTÍCULO VIII
1. - Toda Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio a no menos de tres años después de que haya entrado en vigor en lo que a ella se refiere. La denuncia será notificada al Gobierno del Reino de Bélgica y se hará efectiva un año después de la recepción de la notificación,
2. - La denuncia por una de las Partes contratantes solamente tendrá efecto en lo que a dicha parte se refiere.
ARTICULO IX
El Gobierno del Reino de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes acerca de la fecha de la recepción de las notificaciones previstas en los artículos VI (1) y (3), VII y VIII (1).
ARTICULO X
Hasta que entren en vigor las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 5, párrafo 1 de su Reglamento, seguirán siendo válidos: los aparatos tipo para la medición de las presiones y los ensayos tipo descritos en el anexo 1 del Reglamento de la Comisión Internacional Permanente, así como también las normas relativas a las dimensiones mínimas de las recámaras de los aparatos tipo para la medición de la presión, mencionadas en el anexo 11 del Reglamento.
ARTICULO XI
El presente Convenio reemplaza al Convenio con miras al establecimiento de normas uniformes para el reconocimiento reciproco de los cuños oficiales de ensayo de las armas de fuego y sus Anexos 1 y II, suscritos en Bruselas, el 15 de Julio de 1914.
EXTENDIDO en Bruselas, el 1° de Julio de 1969, en idioma francés, en un solo original que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de Bélgica, quien entregará copias certificadas acordes a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para este efecto, han firmado el presente Convenio.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA.
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE.
POR EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA CHECOESLOVACA.
REGLAMENTO DE LA COMISION INTERNACIONAL PERMANENTE (C.I.P.)
Y
ANEXOS I y II
ARTÍCULO I
La Comisión Internacional Permanente para el ensayo de las armas de fuego portátiles está formada por los delegados de cada una de las Partes contratantes. Cada Parte contratante dispone de un voto, sea cual fuere el número de sus delegados.
ARTICULO 2
1). - Al término de cada una de sus sesiones, la Comisión Internacional Permanente elige al Presidente de la sesión siguiente de entre los delegados del Estado en cuyo territorio se celebrará esta sesión.
2). - Si la Comisión estimare útil, para la aplicación del artículo I del Convenio, proseguir en forma continua ciertas investigaciones o experiencias, podrá reunirse en el sitió escogido para estas experiencias, ya sea en comisión, ya sea en subcomisión. El Presidente, de acuerdo con las delegaciones, decide acerca de la composición, de la finalidad y de los trabajos de las subcomisiones. Estas eligen de entre sus miembros a un presidente y a un secretario quien redactará los informes en nombre de la subcomisión.
ARTÍCULO 3
Una Oficina Permanente encabezada por un Director designado por el Gobierno del Reino, de Bélgica con la conformidad de la Partes, tratantes, está encargada de atender:
1). - durante las sesiones, la secretaría de la Comisión Internacional Permanente;
2).- en el intermedio de las sesiones, los servicios de correspondencia, de administración y de los archivos; a este respecto, centraliza los expedientes, documentos y publicaciones técnicas, conserva las impresiones de los cuños de ensayo oficialmente reconocidos, clasifica, traduce y comunica a las Parles contratantes los informes de toda clase acerca del ensayo de las armas de fuego portátiles y de los aparatos con fines industriales y profesionales, así como también acerca de las modalidades de control y de ensayo de sus municiones, no sólo de las Partes contratantes, sino de todos los demás Estados.
La Oficina Permanente tiene su sede en Bruselas.
ARTICULO 4
1). - La Comisión Internacional Permanente se reúne al ser convocada por la Oficina Permanente. Puede ser convocada a petición de una de las delegaciones de las Partes contratantes; debe ser convocada si por lo menos dos delegaciones de las Partes contratantes hicieren la petición.
2). - A este efecto, cada Parte contratante informa al Gobierno del Reino de Bélgiga, quien lo pone en conocimiento de la Oficina, acerca de toda modificación eventualmente producida en la lista de sus delegados. Expertos pueden ser admitidos a participar en las sesiones técnicas de las subcomisiones, a título consultivo, para tratar ciertos problemas bien definidos.
3). - Un observador por Estado no signatario puede ser admitido a las sesiones de la Comisión Internacional Permanente, por común acuerdo entre, las Partes contratantes, a condición de ser oficialmente designado por su Gobierno.
Si después de haberse hecho representar por un observador en tres sesiones sucesivas, un Gobierno no hubiese pedido su adhesión al Convenio, no le será más permitido hacerse representar en las sesiones ulteriores.
4). - Expertos de Estados no signatarios pueden ser invitados, a título consultivo, a las reuniones técnicas de las subcomisiones para tratar ciertos problemas bien definidos, a petición del Presidente de la subcomisión y con la conformidad de todos los miembros de esta subcomisión.
ARTICULO 5
1). - Las Partes contratantes autorizan a la Comisión Internacional Permanente para que adopte todas las decisiones útiles dentro de las finalidades definidas en el articulo I del Convenio.
2).- La Oficina Permanente transmite a las Partes contratantes por medio del intermediario del Gobierno del Reino de Bélgica, las decisiones adoptadas por la Comisión Internacional Permanente y, especialmente, los diseños y los planos de los aparatos tipo para la medición de las presiones, los cuadros de las dimensiones normalizadas de las recámaras y cartuchos, así como la descripción de las marcas de cuños de ensayo internacionalmente reconocidos, Estos documentos son constantemente mantenidos al día por la Comisión.
ARTICULO 6
A fin de atender la ejecución de las disposiciones que preceden, las Partes contratantes comunican por conducto diplomático al Reino de Bélgica, quien lo transmite a la Oficina Permanente, las leyes, decretos e instrucciones concernientes a los ensayos de las armas de fuego portátiles, así como también todos los demás documentos pertinentes que les son pedidos por esta Oficina.
ARTICULO 7
1). - Las decisiones de la Comisión Internacional Permanente son materia de acuerdos tomados por votación, ya sea durante una sesión, ya sea por correspondencia.
2). - Las decisiones se adoptan por mayoría simple de los votos de las delegaciones presentes o representadas y a condición que el número de sufragios sea al menos igual a 2/3 del número total de Gobiernos miembros de la Comisión Internacional Permanente.
Las abstenciones, votos o cédulas en blanco o nulos no se consideran como sufragios emitidos.
En caso de igualdad en el empate de los votos, el voto del Presidente es decisivo.
3). - Sin embargo, cuando se trata del reconocimiento de los cuños de ensayo de una Parte contratante, ésta no tiene derecho a voto.
4). - Una parte contratante puede, con motivo de una sesión, otorgar poder a otra parte contratante, en caso de impedimento, dentro del límite de un poder por Gobierno mandatario.
5). - En caso de voto por correspondencia, las delegaciones disponen de un plazo de respuesta de seis meses que les será notificado en forma de envío con acuse de recibo por el Director de la Oficina Permanente. Se entiende que este plazo empieza a contar desde la recepción de la notificación relativa a la fijación del plazo.
La ausencia de respuesta durante este plazo se considera como una abstención.
ARTICULO 8
1) .- Las decisiones entran en vigor si en el curso de los seis meses que siguen a la notificación prevista en el artículo 5, inciso 2, ninguna de las partes contratantes se opusiere o formulare salvedades ante el Gobierno del Reino de Bélgica.
Si una Parte contratante se opusiere a una decisión, ésta quedará sin efecto con respecto a las demás Partes contratantes.
En caso de salvedades formuladas por una Parte contratante frente a una decisión, esta última no entrará en vigor a no ser que dicha Parte retire sus salvedades. La fecha de recepción de la notificación dirigida al Gobierno del Reino de Bélgica se considera como fecha de retiro.
El Gobierno del Reino de Bélgica informa a la Comisión Internacional Permanente acerca de toda oposición, salvedad o retiro de salvedad.
2). - En caso de decisiones adoptadas por la Comisión en conformidad con el artículo I, parágrafo 7 del Convenio, la Parte contratante cuyo cuño o cuños de ensayo no siguen siendo reconocidos y deben ser borrados del cuadro oficial no está autorizada a oponerse ni a formular salvedad.
ARTICULO 9
El idioma oficial de la Comisión Internacional Permanente es el francés.
ARTICULO 10
Los gastos de la Oficina Permanente son costeados conjuntamente por todos los Estados contratantes.
Los gastos generales, indemnizaciones y gastos de traslado de los delegados de la Comisión Internacional Permanente con ocasión de la reunión de la Comisión en sesión plenaria o de la Subcomisiones, o aun con ocasión de sus relaciones con la Oficina Permanente, son de cargo de sus Gobiernos respectivos.
ARTICULO 11
El presente Reglamento tiene el misino valor y duración que el Convenio del cual es parte integrante.
Extendido en Bruselas, el 1º de Julio de 1969, en idioma francés, en un solo original.
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania.
Por el Gobierno de la República de Austria.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica.
Por el Gobierno de la República de Chile,
Por el Gobierno del Estado Español.
Por el Gobierno de la República Francesa.
Por el Gobierno de la República Italiana,
Por el Gobierno de la República Socialista de Checoeslovaquia.
ANEXO I
al Reglamento de la Comisión Internacional Permanente
I. - Los ensayos tipo Los estados contratantes o adherentes se comprometen a reconocer recíprocamente como equivalentes a los cuños de ensayos puestos en sus Bancos de Ensayos nacionales, a los cuños de los Bancos de Ensayos oficiales extranjeros cuyo reglamento no esté en contradicción con los siguientes principios:
El ensayo completo de un arma consiste en el tiro efectuado a una presión por lo menos igual a un valor determinado, precedido y seguido de un control riguroso destinado a eliminar:
antes del tiro:
Los mecanismos defectuosos y los cañones insuficientemente pulidos o que presenten fallas que comprometen la resistencia del arma y que no son controlados por el tiro de ensayo;
después del tiro:
todo caño o toda pieza esencial que presente fallas o deformaciones a consecuencia del tiro de ensayo.
El ensayo propiamente tal se efectúa ya sea sobre el arma que haya alcanzado una fase tal de su fabricación en que ya no es sometida a operaciones ulteriores susceptibles de afectar su resistencia, ya sea cuando se encuentre completamente terminada en condición de ser entregada.
II. - Ensayos de las escopetas con cañones lisos a ser cargadas por la culata.
Para las escopetas de cañón liso, a ser cargadas por la culata, se establecen dos tipos de ensayo:
- el ensayo ordinario, aplicado a las escopetas destinadas al disparo de cartuchos cuya presión máxima media no sobrepase tos 650 bares (medida "crusher");
- el ensayo superior aplicado a las escopetas destinadas al disparo de cartuchos de potencia superior.
1). - Ensayo ordinario: Este ensayo se aplica a las escopetas cal. 12. 16 y 20, cuya presión máxima media no sobrepase los 650 bares (término medio de 20 tiros).
El ensayo ordinario incluye el disparo de por lo menos 2 cartuchos. El disparo de estos dos cartuchos deberá permitir que se realice, por lo menos una vez, cada una de las siguientes condiciones:
a. desarrollar una presión tal en la recámara, que la altura remanente de un cilindro- erusher LCA, colocado en el primer manómetro del aparato tipo, premunido de un pistón de 30 mm2, sea a lo sumo igual a 3,78 mm (850 bares).
b. desarrollar en el ánima una presión tal, que la altura remanente de un cilindro- crusher LCA, colocado en el segundo manómetro situado a 162 mm del fondo de cubeta del cerrojo premunido de un pistón de 30 mm2, sea a lo sumo de 4,40 mm (500 bares).
2). - Ensayo superior Este ensayo se aplica a las escopetas, cal. 12, 16 y 20,
destinadas al disparo de cartuchos cuya presión máxima media puede sobrepasar los 650 bares. El ensayo incluye el disparo de por lo menos 2 cartuchos, teniendo en cuenta el ensayo ordinario eventual.
El disparo de los dos cartuchos deberá permitir que se realice, por lo menos una vez, cada una de las siguientes condiciones:
a. desarrollar una presión tal en la recámara, que la altura remanente de un cilindro LCA, colocado en el primer manómetro del aparato tipo, premunido de un pistón de 30 mm2, sea a lo sumo igual a 3,16 mm (1.200 bares).
b. desarrollar en el cañón una presión tal, que la altura remanente de un cilindro- crusher, colocado en el segundo manómetro, sea a lo sumo de 4,4 mm (500 bares).
Las condiciones anteriormente definidas para los dos ensayos pueden ser realizadas;
- ya sea separadamente para dos cartuchos diferentes.
- ya sea para dos cartuchos idénticos, que responden simultáneamente a las condiciones a) y b).
A la prueba ordinaria y a la prueba superior corresponderá un cuño distinto.
El Jefe del Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Comercio Exterior de Bélgica certifica que la presente copia está acorde con el texto original depositado en los archivos del Gobierno belga.
Bruselas, el 1º de Julio de 1969-- El Jefe del Servicio de Tratados.
Firmado; Hay una firma ilegible. - 1. de Troyer, Primer Consejero.

