APRUEBA "CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA"

    Núm. 209. - Santiago, 19 de Abril de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:

    SALVADOR ALLENDE GOSSENS,

    Presidente de la República de Chile,

    POR CUANTO, el Gobierno de la República de Chile suscribió, en la Ciudad de Méjico, el 16 de Julio de 1966, el CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA, y

    POR CUANTO, el mencionado Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio número 1.573 de 20 de Enero de 1972 de la Honorable Cámara Diputados; y el Instrumento de Ratificación correspondiente ha sido depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Méjico el 2 de Marzo de 1972;

    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
      Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, a los veinte días del mes de Abril de mil novecientos setenta y dos. S. ALLENDE G. - Clodomiro Almeyda M.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento. - René Concha Guerrero, Director General Administrativo.

UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

    CONVENIO

    PREAMBULO

    Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes, reunidos en Congreso, en la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, capital de la República Argentina, el 14 de Octubre de 1960, inspirándose en el deseo de extender, facilitar y perfeccionar sus relaciones postales, de establecer una solidaridad de acción capaz de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como en otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a sus comunicaciones por correo, y de armonizar los esfuerzos de los Países miembros para el logro de esos fines comunes, han determinado celebrar, bajo reserva de ratificación, el Convenio siguiente:

    PRIMERA PARTE

    CONSTITUCION DE LA UNION

    TITULO I
    DISPOSICIONES ORGANICAS

    CAPITULO I
    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    ARTICULO 1

    Extensión y finalidad de la Unión

    Los Países cuyos Gobierno adopten el presente Convenio constituyen bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal, para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para él público, que las establecidas por la Unión Postal Universal.

    ARTICULO 2

    Miembros de la Unión

    Son miembros de la Unión:

    a) los Países que poseen actualmente; la calidad i de miembros;
    b) los Países o Territorios que estén ubicados en el Continente americano o sus islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía
con algún País miembro, si expresan su voluntad de adherirse a la Unión;
    c) los que sean admitidos conforme a las disposiciones del artículo 7.

    ARTICULO 3

    Ámbito de la Unión

    Forman parte de la Unión:

    a) los territorios de los Países miembros;
    b) las Oficinas de Correos establecidas por los Países miembros en territorios no comprendidos en la Unión;
    c) los demás territorios, que sin ser miembros de la Unión, dependen desde el punto de vista postal de los Países miembros.

    ARTICULO 4

    Personería jurídica

    Todo País miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorga capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

    ARTICULO 5

    Sede de la Unión

    La sede de la Unión y de la Oficina Internacional de la misma se halla en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

    ARTICULO 6

    Privilegios e inmunidades

    1. La Unión Postal de las Américas y España gozará en el territorio del País sede, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
    2. Cuando los Congresos de la Unión se realicen fuera del País sede, la Oficina Internacional gestionará ante el Gobierno respectivo, el otorgamiento de privilegios e inmunidades que correspondan.
    3. La Oficina Internacional de la Unión podrá gestionar ante el Gobierno de cualquier País miembro, la concesión de los privilegios e inmunidades que sus funcionarios necesiten en el cumplimiento de misiones oficiales.

    ARTICULO 7

    Admisión a la Unión

    1. Todo País soberano de las Américas puede solicitar su admisión en calidad de miembro de la Unión.
    2. La solicitud que implica adhesión a las Actas obligatorias de la Unión, debe dirigirse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, que la comunicará a los demás Países miembros de la propia Unión.
    3. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada como mínimo, por los dos tercios de los Países miembros.
    4. Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud, cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se les haya comunicado.
    5. La adhesión o admisión de un País en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los Países miembros de la Unión.
    6. Al País solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

    Articulo 8

    Retiro de la Unión

    1. Todo País tiene derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro, mediante notificación hecha por su Gobierno a los demás Países miembros, por conducto del Gobierno de la República Oriental del Uruguayo.
    2. El País que renuncie a su calidad de miembro, queda fuera de la Unión, un año después de que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay haya recibido la correspondiente notificación de retiro.
    3. Todo País miembro, que se retire, tiene la obligación de cumplir sus compromisos, tanto para con la Oficina Internacional de la Unión, la Oficina de Transbordos, así como para con los demás Países miembros, hasta el día en que se haga efectivo su retiro de la Unión.

    ARTICULO 9

    Idioma oficial

    1. El idioma oficial de la Unión es el español. Sin embargo para la correspondencia de servicio emitida por las Administraciones postales de los Países miembros cuyo idioma no sea el español, pueden emplear su propio idioma.
    2. Para las deliberaciones de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, además del idioma español, se admitirán los idiomas francés, inglés y portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, la elección del sistema de traducción a emplear.

    ARTICULO 10

    Moneda tipo

    Para la aplicación de las Actas del Convenio y de los Acuerdos se toma como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.

    ARTICULO 11

    Uniones restringidas

    Los Países miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre, cualesquiera de los servicios a que se refiere el presente Convenio y/o los Acuerdos, a los que esos Países hayan adherido.

    CAPITULO II

    ORGANIZACION DE LA UNION

    ARTICULO 12

    Órganos de la Unión

    1. Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional.
    2. Los órganos permanentes de la Unión son; la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional.

    ARTICULO 13

    El Congreso

    1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.
    2. El Congreso se compone de los Representantes plenipotenciarios de los Países miembros.
    3. El Congreso se reunirá a más tardar dos años después de celebrado el Congreso Postal Universal.
    4. Cada País miembro se hará representar por uno o varios Delegados plenipotenciarios o por la Delegación de otro País. La Delegación de un País no puede representar a más de dos Países, incluido el propio.
    5. El Gobierno del País sede del Congreso convocará, directamente o por conducto del Gobierno de otro País miembro, a todos los Países miembros, previo acuerdo con la Oficina Internacional.
    6. Si no fuere posible la realización de un Congreso en la sede fijada, la Oficina Internacional con la urgencia del caso, adelantará las diligencias necesarias para la fijación de una nueva sede, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio.
    7. En las deliberaciones, cada País miembro tiene derecho a un voto.
    8. Cada Congreso aprobará su Reglamento interno. Hasta su adopción, regirá el Reglamento del Congreso anterior.
    9. Todo País miembro tiene derecho a formular reservas sobre las Actas de la Unión, al momento de firmarlas.
    10. El Gobierno del País sede del Congreso notificará a los Gobiernos de los Países miembros, las Actas que el Congreso adopte.

    ARTICULO 14

    Finalidades del Congreso

    1. Las finalidades del Congreso son:
   
    a) revisar y completar, si fuere el caso, las Actas de la Unión, y
    b) tratar cuantos asuntos de interés estime convincentes.

    2. Cada Congreso elige el País sede del Congreso siguiente. El Gobierno invitante fijará, la fecha definitiva para su celebración, así como el lugar en donde ha de reunirse el Congreso, previo acuerdo con la Oficina Internacional. Las invitaciones deberán ser enviadas, en principió, con seis meses de antelación a la fecha de inauguración.

    ARTICULO 15

    Proposiciones para los Congresos

    1. Las Administraciones Postales de los Países miembros, así como la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva pueden presentar para consideración del Congreso cuantas proposiciones estimen convenientes.
    2. La Oficina Internacional puede presentar proposiciones sobre su organización y funcionamiento, previa adopción por parte de uno o varios de los Países miembros.
    3. Las proposiciones se deben enviar a la Oficina Internacional con cuatro meses de anticipación a la apertura del Congreso.
    4. La Oficina Internacional publicará las proposiciones y las distribuirá entre las Administraciones Postales de los Países miembros, por lo menos tres meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.
    5. Las proposiciones presentadas después del plazo indicado se tomarán en consideración si fueren apoyadas por dos Administraciones como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional que deben ostentar en el encabezamiento la letra R y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.

    ARTICULO 16

    Congresos extraordinarios

    1. A solicitud de tres Países miembros, por lo menos, y con asentimiento de las dos terceras partes, se puede celebrar un Congreso extraordinario.
    2. La sede para la reunión del Congreso extraordinario la determinan los Países solicitantes, de acuerdo con la Oficina Internacional.

    ARTICULO 17

    Conferencias

    1. A solicitud de tres Administraciones postales, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se puede celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.
    2. La sede de la Conferencia la determinan las Administraciones solicitantes, de acuerdo con la Oficina Internacional.
    3. La Administración del País sede cursará las invitaciones correspondientes.
    4. Cada Conferencia aprobará el Reglamento interno que sea necesario para sus trabajos. Hasta su aprobación regirá el anterior.

    ARTICULO 18

    Congresos Postales Universales. - Conferencias

    1. Con 7 días hábiles de anticipación a la apertura del Congreso de la Unión Postal Universal y si lo estiman conveniente, durante su desarrollo, los Delegados Plenipotenciarios de los Países miembros, deberán reunirse en la ciudad designada como sede de dicho Congreso Universal para celebrar una Conferencia en la que se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir.
    2. Durante las Conferencias se analizarán y estudiarán las proposiciones que revistan interés para la Unión y aquellas que los Países miembros así lo soliciten.
    3. La Oficina Internacional suministrará un resumen de los resultados de la Conferencia a cada uno de los Países miembros.
    4. A la finalización del Congreso Postal Universal, la Oficina Internacional hará llegar a los Países miembros y a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva una síntesis de los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo o que sean absolutamente nuevos.

    ARTICULO 19

    Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva

    1. En el intervalo de los Congresos, se reunirá por lo menos dos veces, en la sede de la Unión, la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva con el objeto de planificar y asegurar la continuidad de los trabajos de la Unión.
    2. Estará integrada por 5 miembros titulares y 3 suplentes, que  ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión. Los miembros serán renovados en cada Congreso. Ningún País podrá ser reelegido sucesivamente más de una vez.
    3. La primera reunión tendrá efecto dentro del año siguiente a partir de la fecha de celebrado el Congreso.
    4. Los miembros titulares de la Comisión tendrán la obligación de comunicar, por lo menos con 60 días de anticipación, a la Oficina Internacional su imposibilidad de concurrir a la reunión. En tal caso, la Oficina Internacional convocará al suplente respectivo en el orden de su designación.
    5. El representante de cada uno de los Países miembros de la Comisión será designado por la Administración postal de su País. Este representante deberá ser un funcionario calificado de dicha Administración postal.
    6. Las funciones de miembro de la Comisión son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de ésta estarán a cargo de la Unión. El representante de cada uno de los Países miembros tiene derecho en cada reunión al reembolso del precio del pasaje de ida y vuelta, en primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre.
    7. En su primera reunión, convocada por el Presidente del último Congreso, la Comisión elegirá un Presidente y un primero, segundo, tercero y cuarto Vicepresidentes. Redactará su Reglamento, mientras tanto funcionará con el Reglamento anterior. El Director de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario General y podrá tomar parte en los debates de la Comisión sin derecho a voto.
    8. La convocatoria para las siguientes, reuniones la hará el Presidente de la Comisión por conducto de la Secretaría General y en caso de ausencia, el Vicepresidente que le sigue en orden.
    9. La Administración postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a participar en sus reuniones en calidad de observador, al ese País no fuera miembro de la Comisión. También podrá cursarse invitación al Comité de Líneas Aéreas de la Unión y a cualquier otro organismo calificado que desee asociarse a su trabajo. Los Países miembros que así lo deseen podrán designar observadores. Los observadores sólo tendrán derecho a voz en las deliberaciones.
    10. Las atribuciones de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva son las siguientes:

    a) mantener contacto, con las Administraciones postales de los Países miembros, con los Organismos de la Unión Postal Universal, con las Uniones postales restringidas y con cualquier otro Organismo nacional y/o internacional con el objeto de estudiar y resolver los problemas técnicos y de organización peculiares a los Países miembros de la Unión;
    b) actuar como contralor de las actividades de la Oficina Internacional;
    c) nombrar, dado el caso, al Director de la Oficina Internacional de entre los candidatos propuestos por las Administraciones;
    d) nombrar a presentación del Director, al Subdirector - Secretario General y al Secretario, previo examen de los títulos de competencia profesional postal de los candidatos propuestos por las Administraciones postales de los países miembros;
    e) aprobar la Memoria anual formulada la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión;
    f) recomendar a la autoridad de Alta Inspección, cuando las circunstancias lo exijan, la autorización para sobrepasar el límite de los gastos extraordinarios;
    g) realizar, por mandato o de por sí, estudios especializados relacionados con la administración, y/o ejecución de servicios postales de interés para todos los Países miembros de la Unión, a quienes harán llegar las conclusiones logradas.
    h) gestionar y resolver el desarrollo de la asistencia técnica postal en el cuadro de le, asistencia técnica internacional que se otorga a través de la Unión Postal Universal o de otros organismos;
    i) establecer normas acerca de la orientación general, métodos, programación de estudios y textos a aplicarse en las Escuelas técnicas postales de la Unión;
    j) presentar proposiciones de modificación de las Actas o recomendaciones dirigidas a las Administraciones postales de los Países miembros o proposiciones, sugerencias o recomendaciones dirigidas al Congreso. En ambos casos las proposiciones deben ser consecuencia de trabajos o estudios que competan a la Comisión de acuerdo con este artículo;
    k) resolver acerca de los documentos que debe publicar y distribuir, en el idioma oficial, la Oficina Internacional;
    l) actuar con carácter de intermediario para obtener implementos técnicos, mecánicos y de cualquier otra naturaleza que algunas Administraciones puedan poner a disposición de otras, con el fin de negociar su canje, préstamo, arriendo o venta.
    m) todas las otras atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto de la Comisión.

    ARTICULO 20

    Escuelas técnico postales

    1.- En el ámbito de la Unión y en los lugares que se determinen por el Congreso o por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva, podrán establecerse institutos especializados de enseñanza postal destinados a capacitar a los funcionarios de las Administraciones postales de los Países miembros.
    2.- El funcionamiento de las escuelas será supervisado por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
    3.- Los gastos que demande la instalación y funcionamiento de la escuela, serán satisfechos con fondos de organismos internacionales, con contribución del País donde funcione la escuela, y con aportes de la Unión, de acuerdo a las partidas que con este fin se incluyan en el presupuesto anual.

    ARTICULO 21

    Oficina Internacional

    1. Bajo la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España funciona, en la sede de la Unión, una Oficina central como órgano de enlace, de información y de consulta, entre las Administraciones postales de los Países miembros.
    2. La Oficina Internacional, que la dirige y administra un Director, estará bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay.

    ARTICULO 22

    Centro de Traducción. Publicaciones especiales.

    1. La Oficina Internacional organizará una sección de traducciones, en lo posible con la colaboración de las Administraciones de los Países miembros, de manera que constituya un Centro de Traducciones, apto para cumplir las tareas que le correspondan de acuerdo con el régimen lingüístico de la Unión Postal Universal.
    2. Además publicará a precio de costo, y en su caso, traducirá al español, los siguientes documentos:

    a) las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión;
    b) las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión Postal Universal;
    c) los estudios completamente terminados de la Comisión Consultiva de Estudios Postales, que, a juicio de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva, sean de interés para la Unión.

    ARTICULO 23

    Oficina de Transbordos

    1. Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el nombre de Oficina de Transbordos, una Oficina a la cual corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las Administraciones de los Países miembros y que transitando por el Istmo den lugar a operaciones de transbordo.
    2. Todos los despachos cerrados de los Países miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de las Administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.
    3. La organización y funcionamiento de la Oficina de Transbordos quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión, a la cual incumbe, además, actuar como mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la Administración postal de Panamá y las Administraciones postales de los Países miembros que efectúen operaciones de transbordo en el Istmo.

    ARTICULO 24

    Gastos de la Unión

    1. Los gastos de la Unión se clasifican en gastos ordinarios y gastos extraordinarios.
    2. Considéranse gastos extraordinarios los que resulten de trabajos especiales confiados a la Oficina Internacional, los motivados por la reunión de un Congreso, de una Conferencia, de una Comisión, o reunión relacionados con el servicio postal internacional de la Unión o de la Unión Postal Universal.
    3. Los gastos ordinarios y los extraordinarios serán sufragados en común por todos los Países miembros de la Unión.
    4. Estos son clasificados, a este efecto, en tres categorías, cada una de las cuales contribuye al pago de los gastos en la proporción siguiente:

    1a. Categoría.....................8 unidades;
    2a. categoría.....................4 unidades; y
    3a. categoría.....................2 unidades.

    5. En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerde con la Oficina Internacional y el Gobierna del país interesado, determinará el grupo, en el cual debe ser éste incluido, a los efectos del reparto de los gastos de la Unión.
    6. Tres meses antes del fin de cada año, la Oficina internacional de la Unión, hará un presupuesto, en francos oro, que cubra los gastos ordinarios y los gastos extraordinarios de la Oficina y presentará tales presupuestos a los países miembros, para que en lo posible cubran por anticipado los respectivos gastos. Este presupuesto será autorizado por las tres cuartas partes del total de las Administraciones de los Países miembros y regirá desde el 1.o de Enero al 31 de Diciembre del año siguiente. Las Administraciones de los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de dos meses, serán considerados como habiéndolo aceptado.
    7. Los gastos que demande el sostenimiento de la Oficina de Transbordos estarán a cargo de los Países miembros, repartidos aquéllos proporcionalmente al número de sacos propios que intercambien por su mediación.

    CAPITULO III

    Actas de la Unión

    ARTICULO 25

    Actas de la Unión

    1. El Convenio es el Acta fundamental de la Unión.
    2. El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas orgánicas de la Unión y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia.
    3. El Convenio y su Reglamento de Ejecución son obligatorios para todos los Países miembros.
    4. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución contienen las disposiciones relacionadas con los servicios no incluidos en los envíos de correspondencia. Su adopción es de carácter facultativo.
    5. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución son obligatorios para los Países miembros que se hayan adherido a ellos.
    6. Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión, contienen las reservas de que trata el párrafo 9 del artículo 13.

    ARTICULO 26

    Reglamentos de Ejecución

    Las Administraciones postales de los Países miembros determinan de común acuerdo, en los Reglamentos de Ejecución, las medidas de orden y detalle necesarias para la ejecución del Convenio y de los Acuerdos.

    ARTICULO 27

    Votos

    Los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tienen la obligación de comunicarlo las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

    ARTICULO 28

    Ratificación

    1. Las Actas adoptadas por un Congreso serán ratificadas en el más breve plazo posible por los Países firmantes. La ratificación será comunicada por la vía diplomática al Gobierno del País sede del Congreso y por éste a los Gobiernos de los demás Países signatarios.
    2. En el caso en que una o varias de las Actas no fueren ratificadas por uno o varios de los Países miembros, aquéllas no dejarán de ser válidas para las que las hayan ratificado.
    3. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países firmantes podrán ratificar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello, por correspondencia, a la Oficina Internacional de la Unión.

    ARTICULO 29

    Vigencia de las Actas

    1. Las Actas serán puestas en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración.
    2. A partir de la fecha fijada para que entren en vigencia las Actas adoptadas por un Congreso, todas las del Congreso precedente quedarán derogadas.

    CAPITULO IV

    Modificación o interpretación de las Actas

    ARTICULO 30

    Proposiciones durarte el intervalo de los Congresos

    1. Las Aetas de la Unión podrán ser modificadas en el intervalo de los Congresos, siguiendo un procedimiento equivalente al establecido el Convenio de la Unión Postal Universal.
    2. Para que las tripulaciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

    a) la unanimidad de los votos emitidos, si se trata de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 al 25, 28 al 32, 34, 37, 40, 41 al 43, 46 al 50, 55 y 56 del Convenio y de los artículos 109, 113 y 114 de su Reglamento de Ejecución y de los artículos 26 y 34 del Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión;
    b) los dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de disposiciones del Convenio y de su Reglamento de Ejecución, distintas de las mencionadas en el apartado a) y las modificaciones al Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión, excepto lo indicado en el inciso precedente;
    c) la mayoría de los votos emitidos si se trata:

    1° de modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y de su Reglamento, distintas de las mencionadas en el apartado a);
    2° de interpretación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo Final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 34;
    3° los Acuerdos fijan las condiciones a las cuales está subordinada la aprobación de las proposiciones que a ellos se refieren.

    CAPITULO V

    LEGISLACION Y REGLAS SUBSIDIARIAS

    ARTICULO 31

    Complemento a las disposiciones del Convenio y los Acuerdos

    Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estén comprendidos en las Actas de la Unión, se regirán en su orden:

    1° por las disposiciones de la Unión Postal Universal;
    2° por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países miembros;
    3° por la legislación interna de cada País miembro.

    ARTICULO 32

    Acuerdos especiales

    Las Administraciones postales de los Países miembros podrán concertar acuerdos especiales:

    a) para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido;
    b) para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la Unión.

    ARTICULO 33

    Modificaciones o resoluciones de orden interno

    Las modificaciones o resoluciones de orden interno que adopten los Países miembros y que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que sean comunicadas por la Oficina Internacional.

    CAPITULO VI

    Del Arbitraje

    ARTÍCULO 34

    Arbitraje

    Los desacuerdos que se presenten entre las Administraciones postales de los países miembros sobre la interpretación y aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por arbitraje de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

    CAPÍTULO VII

    FUNCIONARIOS POSTALES

    ARTICULO 35

    Intercambio de funcionarios

    1. Las Administraciones de los Países miembros, directamente o por intermedio de la Oficina Internacional se pondrán de acuerdo para efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios, con fines de asesoramiento, enseñanza y aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de los servicios postales.
    2. Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de funcionarios, las Administraciones interesadas acordarán la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes.
    3. Las administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan en cumplimiento del párrafo que antecede.
    4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice en forma directa, las Administraciones interesadas darán aviso de ello a la Oficina Internacional.

    ARTICULO 36

    Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión

    Las Administraciones de los Países miembros podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos extraordinarios de la Oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

    CAPITULO VIII

    Reuniones Postales Universales

    ARTÍCULO 37

    Unidad de acción

    Los Países miembros se obligan a dar instrucciones a sus delegados ante los Congresos Postales Universales y ante las demás reuniones organizadas por la Unión Postal Universal para que sostengan, unánime v firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España.

    ARTICULO 38

    Intercambio de observadores

    1. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, al Consejo Ejecutivo y a la Comisión Consultiva de Estudios Postales.
    2. Igualmente podrá enviar observadores a los Congresos de las Uniones Postales restringidas que hubieran formulado oportuna invitación.
    3. Observadores de la Unión Postal Universal serán admitidos en los Congresos y, cuando se estime conveniente, en las Conferencias y en las reuniones de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva de la Unión.
    4. Asimismo acogerá en sus Congresos a los observadores que envíen las Uniones Postales restringidas, que hubieran sido invitadas.

    ARTICULO 39

    Colaboración con organismos internacionales

    1. A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará, si fuese necesario mediante la firma de Acuerdos, con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
    2. El Acuerdo se hará efectivo luego del asentimiento favorable de la mayoría simple de los Países miembros.

    TITULO II

    Disposiciones de Orden General

    CAPITULO I

    Reglas Relativas a los Servicios Postales Internacionales

    ARTICULO 40

    Libertad de tránsito

    1. La libertad de tránsito postal es garantizada por los Países miembros en todo el territorio de la Unión.
    2. Los Países miembros se comprometen a cursar los envíos de los demás Países por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos.
    3. Cuando un País miembro no observe las disposiciones del presente artículo concernientes a la libertad de tránsito, las Administraciones de los demás Países miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las Administraciones interesadas.

    ARTICULO 41

    Propiedad de los envíos de correspondencia

    Todo envío de correspondencia pertenece al expedidor mientras no haya sido entregado al destinatario en su lugar, a quien determine la legislación interna de cada País. Quedan exceptuados de esta disposición los envíos incautados por aplicación de las leyes internas del País de destino.

    ARTRCULO 42

    Tasas y derechos

    Las únicas tasas y derechos que pueden percibir por los diferentes servicios postales internacionales son los previstos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión.

    ARTICULO 43

    Atribución de las tasas

    Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.

    ARTICULO 44

    Formularios

    Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las Actas de la Unión y, en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdo sobre el particular.

    ARTICULO 45

    Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito

    Las Administraciones de los Países miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales Países.

    ARTICULO 46

    Sellos postales

    1. Las Administraciones están obligadas a enviar a la Oficina Internacional tres ejemplares de todos los sellos postales que emitan, indicando los datos relacionados con la emisión.
    2. La Oficina Internacional, a su vez, mantendrá una exposición permanente y clasificada de los sellos postales que reciba. Además atenderá y hará conocer a las Administraciones postales de los Países miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la Unión.

    SEGUIDA PARTE

    Disposiciones relativas los envíos de correspondencia

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTICLO 47

    Envíos de correspondencia

    Son envíos de correspondencia:

    a) las cartas;
    b) tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada;
    c) impresos;
    d) cecogramas;
    e) muestras de mercaderías;
    f) pequeños paquetes;
    g) fonopostales.

    ARTICULO 48

    Obligatoriedad del servicio

    Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspondencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los Países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíproca o en una sola dirección.

    ARTICULO 49

    Gratuidad de tránsito

    1. La gratuidad de tránsito territorial es absoluta en el territorio de la Unión; en consecuencia, los Países miembros se obligan a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y Europa.
    2. La gratuidad de tránsito marítimo es absoluta, si el transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de algún País miembro y los envíos sean originarios de y vayan destinados a Países miembros.
    3.- Los Países miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de Países miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.
    4.- Cuando algún País miembro conceda a los buques. abanderados o matriculados en otro País miembro, "patente de privilegio postal", a otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la Administración postal del País otorgante lo notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado.

    ARTÍCULO 50

    Tarifas

    1. En principio, las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia del servicio interno de cada País, regirán en las relaciones entre los Países miembros, excepto cuando sean superiores a las que se apliquen a los envíos de correspondencia destinados a los Países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirán estas últimas.
    2. Sin embargo, las Administraciones podrán aplicar a las cartas y tarjetas postales una tasa superior a la de su servicio interno, pero que no exceda su tasa internacional, cuando acuerdos especiales de transporte incluyan encaminamiento aéreo para acelerar su transmisión.
    3. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interno.

    ARTICULO 51

    Correspondencia escolar

    1. Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aún cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal serán admitidos con la tarifa de impresos, a condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas.
    2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los envíos de correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes que intercambien las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 50% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reúnan las restantes condiciones que correspondan a su clasificación postal.
    3. Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela serán admitidas también con la tasa de impresos.
    4. Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos, los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidad mínima indispensable para ese fin.

    ARTICULO 52

    Franquicias

    1. Los Países miembros convienen en conceder franquicia de porte en el servicio interno y en el servicio americoespañol:

    a) a la correspondencia que expidan las Administraciones de los Países miembros y sus oficinas, la Oficina Internacional de la Unión y la Oficina de Transbordos;
    b) a la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los Países miembros;
    c) a la correspondencia oficial que los Cónsules y Vicecónsules en funciones remitan a sus respectivos Países; a la que cambien entre sí; a la que dirijan a las autoridades del País en que estuvieren acreditados y a la que intercambien con sus respectivas Embajadas y Legaciones, siempre que exista reciprocidad;
    d)  a la correspondencia oficial de las Comisiones Nacionales de Cooperación Intelectual constituidas bajo los auspicios de los Gobiernos, de acuerdo con convenciones panamericanas y universales vigentes;
    e) a la correspondencia oficial de la Organización de los Estados Americanos  y de otras entidades fundadas bajo su auspicio y que se destinen a los mismos objetivos:
    f) a los impresos que expidan los editores o autores con destino a las Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de los Países miembros, así como los que remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los Gobiernos de los Países miembros;
    g) a los cecogramas y objetos a ellos asimilados, conforme a las disposiciones del Convenio Postal Universal;
    h) a los envíos de correspondencia dirigidos a los prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados y a los envíos por ellos expedidos.

    2. La correspondencia a que se refieren los incisos a), b) y c) del párrafo anterior, podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna.
    3. La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los Países miembros que conforme a sus leyes interiores circule libre de porto en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el País de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad.
    4. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático entre las Secretarías de Estado de los respectivos Países y sus Embajadas o Legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los Países miembros y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, gozando en ambos casos de franquicias y de todas las garantías de los envíos oficiales.
    5. Salvo acuerdo en contrario, la franquicia que concede el presente artículo no alcanza a la sobretasa aérea ni a los servicios especiales existentes en el régimen de la Unión o en el interno de los Países miembros. Tampoco es obligatoria para los envíos aéreos procedentes de Países que usen las tasas combinadas.

    ARTICULO 53

    Peso y dimensiones

    Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las Administraciones.

    ARTICULO 54

    Devolución de envíos no entregados

    Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente, de los derechos de aduana.

    CAPITULO II

    ENVIOS CERTIFICADOS

    ARTICULO 55

    Tasa de certificación

    Los envíos a que se refiere, el artículo 47 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida para la Unión Postal Universal.

    ARTICULO 56

    Indemnización

    1. En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente, o por delegación de éste el destinatario, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 25 francos oro en la moneda del País que deba hacerla efectiva, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor.
    2. Cuando una Administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse de inmediato a la Administración reclamante autorizando el correspondiente pago.

    CAPITULO III

    TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS POSTALES

    ARTICULO 57

    Franqueo de la correspondencia aérea

    Los procedimientos de franqueo de la correspondencia aérea se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la Unión Postal Universal.

    ARTICULO 58

    Unidad de peso

      1. Para la aplicación de las tasas de franqueo del servicio aéreo, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasa o tasa aérea combinada; la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.
    2. Sin embargo, los Países miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.

    ARTICULO 59

    Entrega de la correspondencia aérea

    Para su entrega a los destinatarios, la correspondencia aérea se incluirá, de acuerdo con su categoría, en el reparto inmediato a su llegada a la oficina distribuidora.

    ARTICULO 60

    Tratamiento preferente por eventualidades

    1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el País de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho País en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.
    2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el País de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los Países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.

    ARTICULO 61

    Cálculo de las remuneraciones de las valijas diplomáticas

    Salvo en los casos que los Países miembros tengan acuerdos al respecto a los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.

    TERCERA PARTE

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 62

    Entrada en vigencia y duración del Convenio

    El presente Convenio empezará a regir el día 1° de Marzo del año 1967 y estará en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del Próximo Congreso quedando derogados a partir de la fecha citada, las estipulaciones del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España; suscrito en Buenos Aires, capital de la República Argentina, el 14 de Octubre de 1960.
    En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes suscriben el presente Convenio en la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de Julio del año mil novecientos sesenta y seis.

    PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

    En el momento de firmar el Convenio celebrado por el IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

    I

    El Salvador y Panamá formulan una reserva al párrafo 3 del artículo 28, "Ratificación", ya que en sus Países los Convenios Internacionales sólo pueden ser ratificados previa aprobación de la Asamblea Legislativa.

    II

    Canadá formula una reserva al artículo 41 "Propiedad de los envíos de correspondencia", ya que a causa de su legislación interna no puede cumplir con sus disposiciones.

    III

    Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 49 "Gratuidad de tránsito" ya que no puede cumplir con sus estipulaciones.

    IV

    Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 50 "Tarifas" ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.

    V

    El Salvador y Uruguay formulan una reserva al artículo 50 "Tarifas" en el sentido de dejar a salvo la facultad de su Gobierno para aplicar o no, según lo consideren conveniente, las tarifas del servicio interno a los Países que formulen reservas al artículo 49 "Gratuidad de tránsito".

    VI

    Canadá formula una reserva al artículo 52 "Franquicias" en el sentido de que no puede; aceptar los incisos d), e) y f) del párrafo 1 y el párrafo 3 de este artículo.

    VII

    Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 52 "Franquicias", en el sentido de que no puede aceptar los incisos d) y f) del párrafo 1.

    VIII

    Cuba no concede franquicia a la farsa conocida como Organización de Estados Americanos y por ende formula reserva al inciso e) del artículo 52 del Convenio.

    IX

    Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.

    X

    Estados Unidos del Brasil, Colombia, Ecuador y República Dominicana, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.

    XI

    La Delegación de Bolivia suscribirá el Convenio, emanado del IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, con las reservas del caso frente a todo aquello que discrepe con las disposiciones de la Constitución Política y demás Leyes vigentes en la República de Bolivia.

    En la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.