APRUEBA PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE MONTEVIDEO
NUM. 285.-
SALVADOR ALLENDE GOSSENS,
Presidente de la República de Chile.
Hoy se decretó lo que sigue:
POR CUANTO, el Gobierno de la República de Chile suscribió en Caracas, el 12 de diciembre de 1969, el Protocolo Modificatorio del Tratado de Montevideo (ALALC), denominado "Protocolo de Caracas", aprobado, el 11 de diciembre de ese año por la Conferencia de las Partes Contratantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en su noveno período de sesiones;
Y POR CUANTO, dicho Protocolo ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio 2.430, de 11 de enero de 1973, de la Cámara de Diputados, cuya copia autenticada se acompaña, y el Instrumento de Ratificación correspondiente fue depositado ante La Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, el 5 de febrero de 1973;
POR CUANTO, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres. - SALVADOR ALLENDE GOSSENS. Clodomiro Almeyda Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a UD. para su conocimiento.- Claudio Jara Urrutia, Director de los Servicios Centrales.
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE MONTEVIDEO
Los Gobiernos de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, teniendo en vista la Resolución 261 (IX) de la Conferencia en su Noveno Período de Sesiones Ordinarias y lo dispuesto en los artículos 54, 60 y 61 del Tratado de Montevideo, designaron sus respectivos Plenipotenciarios, quienes reunidos en la ciudad de Caracas y después de intercambiarse sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma.
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1°.- Ampliar el período a que se refiere el artículo 2 del Tratado de Montevideo hasta el 31 de Diciembre de 1980.
Artículo 2°.- La ampliación dispuesta por el artículo anterior se extiende a todas aquellas disposiciones que conforman la estructura jurídica de la Asociación en cuanto tengan relación con el artículo 2 del Tratado.
Artículo 3°.- El Comité Ejecutivo Permanente realizará antes del 31 de Diciembre de 1973 los estudios previstos en el artículo 54 del Tratado.
A la luz de las conclusiones obtenidas de esos estudios y del examen de los resultados de la aplicación del Tratado, las Partes Contratantes iniciarán en 1974 las negociaciones colectivas a que se refiere el artículo 61 del mismo.
Artículo 4°.- A más tardar el 31 de Diciembre de 1974, las Partes Contratantes establecerán las nuevas normas a que se sujetará el compromiso de la Lista Común. Asimismo, a la referida fecha revisarán el artículo 5 del Tratado y las disposiciones del Título I del Protocolo sobre Normas y Procedimientos para las Negociaciones.
Articulo 5°.- Hasta tanto se adopten las normas a que se refiere el articulo anterior no será obligatorio el cumplimiento de los plazos y porcentajes previstos en el artículo 7 del Tratado.
Articulo 6°.- Durante el período a que se refiere el artículo primero del presente Protocolo, las Partes Contratantes proseguirán las negociaciones anuales dispuestas por el artículo 4, letra a), del Tratado.
A partir del Noveno Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia y hasta tanto comience la vigencia del sistema que surja de la revisión a que se refiere el artículo cuarto de este Protocolo, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes equivalentes por lo menos al 2,9 por ciento de la media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países.
No obstante, al amparo del articulo 32 del Tratado, los países de menor desarrollo económico relativo concederán dichas reducciones de gravámenes en términos compatibles con su situación.
Asimismo, a partir de 1974 y hasta tanto se inicie la vigencia del sistema que surja de la revisión de que trata el articulo cuarto del presente Protocolo, en caso de que alguna Parle Contratante tuviera serias dificultades para cumplir con el porcentaje citado de 2,9 por ciento, podrá conceder reducciones de gravámenes en condiciones que le sean más favorables, procurando alcanzar el porcentaje de reducción antes indicado.
La Parte Contratante que desee acogerse al régimen de excepción señalado en el párrafo anterior, deberá ponerlo en conocimiento del Comité Ejecutivo Permanente con anterioridad a la celebración de la Conferencia Ordinaria correspondiente, presentando la información que justifique la utilización de este régimen.
Artículo 7°.- Los productos incorporados en la Lista Común que constan en el Acta de Negociaciones respectiva, del 7 de Diciembre de 1964, suscrita en Bogotá durante el Cuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia, serán liberados en la oportunidad que se acuerde al establecer las nuevas normas a que se refiere el artículo cuarto del presente Protocolo.
Artículo 8°.- En los estudios y negociaciones que se realicen en cumplimiento del artículo tercero del presente Protocolo, se tendrá en cuenta el propósito de procurar el crecimiento económico equilibrado y armónico entre las Partes Contratantes, así como también la distribución equitativa de los beneficios derivadas del proceso de integración.
Artículo 9°.- El presente "Protocolo no podrá ser firmado con reservas ni podrán éstas ser recibidas en ocasión de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, la cual comunicará la fecha del depósito a los gobiernos de los países que hayan firmado el presente Protocolo.
Articulo 10°.- El presente Protocolo será denominado "Protocolo de Caracas" y entrará en vigor una vez que todas las Partes Contratantes lo ratifiquen conforme a sus procedimientos legales y depositen en la Secretaría de la Asociación los instrumentos respectivos.
El Secretario Ejecutivo remitirá copia debidamente autenticada del mismo a cada uno de los gobiernos de las Partes Contratantes.