ATRUEBA CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES
N° 711.
AUGUTOS PINOCHET UGARTE
Presidente de la Junta de Gobierno de Chile
POR CUANTO, La República de Chile adhirió al Convenio sobre las Infracciones y Ciertas Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokyo el 14 de Septiembre de 1963, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.
Y POR CUANTO y el mencionado Convenio ha sido aprobado por la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el decreto ley N° 695, del 21 de Octubre del año en curso, vengo en aceptarlo y ratificarlo.
POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del decreto ley N° 247, de 17 de Enero del presente año, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto, en todas tus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los veintidós días del mes de Octubre del año mil novecientos setenta y cuatro. - AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno. - Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento. - Mario Darrigrandi Valdés, Director General Administrativo.
CONVENIO
SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES
LOS ESTADOS Partes en el presente Convenio
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo I - Campo de aplicación del Convenio
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplicará a:
a) las infracciones s las leyes penales;
b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.
2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III en el Convenio se aplicará a las infracciones cometidas y a actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.
3. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
4. El presente Convenio na aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militare, de aduanas y de policía.
Artículo 2.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a los leyes penales da carácter político o basadas en discriminación, racial o religiosa.
CAPITULO II. - JURISDICCION
Artículo 3.
1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo.
2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su Jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 4.
El Estado Contratante que no sea el de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una Infracción cometida a bordo más que en los casos siguientes:
a) la infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;
b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional da tal Estado o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo;
c) la infracción afecta a la seguridad de tal Estado;
d) la infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;
e) cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral.
CAPITULO III - FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Artículo 5.
1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en un Estado distinto del de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el espacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a bordo.
2. No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se considerará, a los fines del presente Capítulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de este Capítulo continuarán aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes en la misma.
Artículo 6
1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona, ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previstos en el artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso correctivas, que sean necesarias:
a) para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma;
b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;
c) para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, paro no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.
Artículo 7
Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el artículo 6 no continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje, a-menos que:
a) dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 c), para permitir su entrega a las autoridades competentes; o
b) la aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no pueda entregar la persona a las autoridades competentes; o
c) dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas.
2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo con el artículo 6, el comandante de la aeronave notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado.
Artículo 8
1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines provistos en el artículo 6, párrafo 1 a) o b), desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el artículo 1, párrafo 1 b).
2. El comandante de la aeronave, comunicará a las autoridades del Estado donde desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello.
Artículo 9
1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituye una infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de matrícula de la aeronave.
2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar dicha persona y los motivos que tenga para ello.
3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, se encuentren en su posesión legítima.
Artículo 10.
Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros da la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo, no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.
CAPITULO IV. - APODERAMIENTO ILICITO DE UNA AERONAVE
Artículo 11
1. Cuando una perdona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos, loa Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la acción recobre o mantenga su control.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado Contratante en que aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y tripulantes continúen su viaje lo antes posible y devolverá la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
CAPITULO V – FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
Artículo 12
Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1.
Artículo 13
1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que el comandante de la aeronave la entregue en virtud del artículo 9, párrafo 1.
2. Si Estado Contratante considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos a que se refiere el artículo 11 párrafo 1, así como de cualquier otra persona que le haya sido entregada. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea razonablemente necesario, a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del artículo 9, párrafo 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave después de haberse cometido alguno de los actos previstos en el articula 11, párrafo 1, procederá inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos.
5. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará Inmediatamente al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados tal detención y las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.
Artículo 14
1. Cuando una persona desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si refusa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni tenga en él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que sea nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.
2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas aludidas en el artículo 13, párrafo 2, o el envío de la persona conforme al párrafo anterior del presente artículo no se considerarán como admisión en el territorio del Estado Contratante interesado a los efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del presente Convenio afectará a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsión de personas de su territorio.
Artículo 15
1. A reserva de lo previsto en el artículo precedente, cualquier persona desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, que desee continuar su viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición.
2. Sin perjuicio da lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión, expulsión y extradición, el Estado Contratante, en cuyo territorio sea desembarcada una persona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, o entregada de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, o desembarque una persone a la que se imputa alguno de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, le concederá en orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que al dispensado a nacionales en las mismas circunstancias.
CAPITULO VI - OTRAS DISPOCICIONES
Artículo 16
Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrícula de la aeronave.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación de conceder la extradición.
Artículo 17
Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto, o al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros los miembros de tripulación o la carga.
Artículo 18
Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de explotación, que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado, designarán según las modalidades del caso, cuál de ellos se considerará como Estado de matricula a los fines del presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.
Capítulo VII - Disposiciones Finales
Artículo 19
Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el Artículo 21, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
Artículo 20
1. El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Internacional.
Artículo 21
1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del duodécimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presenta Convenio, será registrado ante el Secretario General de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 22
1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil Internacional el cual tendrá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.
Artículo 23
1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia.
Artículo 24
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la focha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional
Artículo 25
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 24, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
Artículo 26
La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados:
a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;
c) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 21;
d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción; y
e) toda declaración o notificación formulada en virtud del Artículo 24 y la fecha de su recepción.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO en Tokio el día catorce de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés.
El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo 19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas del mismo a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.