DECRETO N° 140, DE 13 DE FEBRERO DE 1975
Ordena cumplir como ley de la República la Convención sobre Señalización Vial, suscrita por el Gobierno de Chile el 8 de noviembre de 1968 en la ciudad de Viena.
NUM. 140.- Santiago, 13 de febrero de 1975. – AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto, el Gobierno de Chile suscribió el 8 de noviembre de 1968, en Viena, Austria, la Convención sobre Señalización Vial, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,
Y por cuanto, dicha Convención ha sido ratificada por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el decreto ley 635, de 5 de septiembre de 1974, y el Instrumento de Ratificación ha sido depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 27 de diciembre de 1974.
Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del decreto ley 247, de 17 de enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco. - AUGUSTO PINOCHET UGARTE. - Patricio Carvajal.
CONVENCION SOBRE LA SEÑALIZACION VIAL
Las Partes Contratantes,
Reconociendo que es necesaria la uniformidad internacional de las señales y símbolos viales y de las marcas viales para facilitar la circulación internacional por vías públicas terrestres y para aumentar la seguridad en dichas, vías,
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Convención,
a) por "legislación nacional"se entiende el conjunto de leyes y reglamentos nacionales o locales en vigor en el territorio de una Parte Contratante;
b) por "poblado"se entiende un espacio que comprende inmuebles edificados y cuyos accesos y salidas están especialmente señalizados como tales o que está definido de cualquier otro modo en la legislación nacional;
c) por "vía"se entiende la superficie completa de todo camino o calle abierto a la circulación pública;
d) por "calzada"se entiende la parte de la vía normalmente utilizada para la circulación de vehículos; una vía puede comprender varias calzadas separadas claramente entre sí, especialmente por una franja divisoria o una diferencia de nivel;
e) por "carril"se entiende una cualquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializadas o no por marcas viales longitudinales, pero que tengan una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas;
f) por "encrucijada"se entiende todo cruce a nivel, empalme o bifurcación de vías, incluidas las plazas formadas por tales cruces, empalmes o bifurcaciones;
g) por "paso a nivel"se entiende todo cruce a nivel entre una vía y una línea de ferrocarril o de tranvía con plataforma independiente;
h) por "autopista"se entiende una vía que ha sido especialmente concebida y construida para la circulación de automóviles, a la que no tienen acceso las fincas colindantes y que:
i) salvo en determinados lugares o con carácter temporal, tiene calzadas distintas para la circulación en cada uno de los dos sentidos, separadas entre sí por una franja divisoria no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios;
ii) no cruza a nivel ninguna vía ni línea de ferrocarril o de tranvía ni senda;
iii) está especialmente señalizada como autopista;
i) se considera que un vehículo está:
i) "parado", cuando está inmovilizado durante el tiempo necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas;
ii) "estacionado", cuando está inmovilizado por una razón distinta de la necesidad de evitar un conflicto con otro usuario de la vía o una colisión con un obstáculo, o de la de obedecer los preceptos de los reglamentos de circulación, y su inmovilización no se limita al tiempo necesario para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.
Sin embargo, toda Parte Contratante podrá considerar como "parado"todo vehículo inmovilizado en las condiciones definidas en el inciso ii) del presente apartado, si la duración de su inmovilización no excede de un período fijado por la legislación nacional, y considerar como "estacionado"todo vehículo inmovilizado en las condiciones definidas en el inciso i) del presente apartado, si la duración de su inmovilización excede de un período fijado por la legislación nacional;
j) por "ciclo"se entiende todo vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas;
k) por "ciclomotor"se entiende todo vehículo de dos o tres ruedas provisto de un motor térmico de propulsión cuya cilindrada no exceda de 50 cm3 (3,05 pulgadas cúbicas) y cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 50 Km. (30 millas) por hora, pudiendo, no obstante, toda Parte Contratante, en su legislación nacional, no considerar como ciclomotores los vehículos que no tengan las características de los cielos en cuanto a sus posibilidades de empleo, especialmente la característica de poder ser movidos por pedales, o cuya velocidad máxima por construcción, o cuyo peso, o cuyas características de motor excedan en límites dados; nada en la presente definición podrá interpretarse en el sentido que impida a las Partes Contratantes asimilar totalmente los ciclomotores a los ciclos para la aplicación de los preceptos de su legislación nacional sobre la circulación vial;
l) por "motocicleta"se entiende todo vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsión, Las Partes Contratantes podrán en su legislación nacional asimilar a las motocicletas los vehículos de tres ruedas cuya tara no exceda de 400 Kg. (900 libras). El término "motocicleta"no incluye los ciclomotores; no obstante, las Partes Contratantes podrán, a condición de que hagan una declaración en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 46 de la presente Convención, asimilar los ciclomotores a las motocicletas a los efectos de la presente Convención;
m) por "vehículo de motor"se entiende todo vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por una vía por sus propios medios, excepto los ciclomotores en el territorio de las Partes Contratantes que no los hayan asimilado a las motocicletas y los vehículos que se desplacen sobre rieles;
n) por "automóvil"se entiende todo vehículo de motor que sirva normalmente para el transporte vial de personas o de cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas o de cosas. Este término comprende los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre rieles; no comprende vehículos como los tractores agrícolas, cuya utilización para el transporte vial de personas o de cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas o de cosas sea sólo ocasional;
o) por "remolque" se entiende todo vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor; este término comprende los semirremolques;
p) por "semirremolque" se entiende todo remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte substancial de su peso y de su carga estén soportados por dicho automóvil;
q) por "conductor" se entiende toda persona que conduzca un vehículo, automóvil o de otro tipo (comprendidos los ciclos), o que por una vía guíe cabezas de ganado solas o en rebaño o animales de tiro, carga o silla;
r) por "peso máximo autorizado" se entiende el peso máximo del vehículo cargado, declarado admisible por la autoridad competente del Estado donde el vehículo esté matriculado;
s) por "peso en carga" se entiende el peso efectivo del vehículo y de su carga, incluido el peso del personal de servicio y de los pasajeros;
t) las expresiones "lado de la circulación" y "correspondiente al lado de la circulación" significan la derecha cuando, según la legislación nacional aplicable, el conductor de un vehículo debe cruzarse con otro vehículo dejando a éste a su izquierda; en caso contrario, significa la izquierda;
u) la obligación para el conductor de un vehículo de "ceder el paso" a otros vehículos no significa que ese conductor no debe continuar su marcha o su maniobra ni reemprenderlas si con ello puede obligar a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de los mismos.
Artículo 2
Anexos de la Convención
Los anexos de la presente Convención, a saber:
el anexo 1: Señales de advertencia de peligro, con excepción de las colocadas: en la proximidad de las encrucijadas o de los pasos a nivel;
el anexo 2: Señales que regulan la prioridad en las encrucijadas, señales de advertencia de peligro en la proximidad de las encrucijadas y señales que regulan la prioridad en los pasos estrechos;
el anexo 3: Señales relativas a los pasos a nivel;
el anexo 4: Señales de reglamentación, con excepción de las relativas a la prioridad, la parada o el estacionamiento;
el anexo 5: Señales de información, con excepción de las relativas al estacionamiento;
el anexo 6: Señales relativas a la parada o el estacionamiento;
el anexo 7: Placas adicionales;
el anexo 8: Mareas viales;
el anexo 9: Reproducción en colores de las señales, símbolos y placas de que tratan los anexos 1 a 7*,
forman parte integrante de la presente Convención.
Artículo 3
Obligaciones de las Partes Contratantes
1. a) Las Partes Contratantes en la presente Convención aceptan el sistema de señalización vial y de marcas viales en ella descrito y se comprometen a adoptarlo lo antes posible. Con este objeto,
i) cuando la presente Convención defina una señal, símbolo o marca para comunicar un precepto o dar una información a los usuarios de la vía, las Partes Contratantes se abstendrán, a reserva de los plazos previstos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, de emplear otra señal, símbolo o marca para comunicar dicho precepto o dar esa información,
ii) cuando la presente Convención no prevea ninguna señal, símbolo o marca para comunicar un precepto o dar una información a los usuarios de la vía, las Partes Contratantes podrán emplear con ese fin la señal, símbolo o marca que estimen conveniente, siempre que dicha señal, símbolo o marca no esté ya previsto en la Convención con otro significado y que se ajuste al sistema que la misma define.
b) Con objeto de permitir el perfeccionamiento de las técnicas de la regulación de la circulación, y habida cuenta de la utilidad de efectuar experimentos antes de proponer enmiendas a la presente Convención, las Partes Contratantes podrán, a título experimental y temporal, disponer que en algunos tramos de vías no se apliquen las disposiciones de la presente Convención.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a sustituir o a completar, a más tardar dentro de los cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en su territorio, toda señal, símbolo, instalación o marca que, aun poseyendo las características de una señal, símbolo, instalación o marca del sistema definido en la presente Convención, tuviera un significado distinto del que se atribuya a esa señal, símbolo, instalación o marca en la presente Convención.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a sustituir dentro de los quince años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en su territorio, toda señal, símbolo, instalación o marca que no se ajuste al sistema definido en la presente Convención. Durante ese plazo, y con el fin de acostumbrar a los usuarios de la vía al sistema definido en la presente Convención, podrán mantenerse las señales y símbolos anteriores junto a los previstos en la presente Convención.
4. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de que obligue a las Partes Contratantes a adoptar todos los tipos de señales y de marcas definidos en la presente Convención. Por el contrario, las Partes Contratantes limitarán el número de tipos de señales y de marcas que adopten al estrictamente necesario.
Artículo 4
Las Partes Contratantes se comprometen a que se prohíba:
a) que figure en una señal, en su soporte o en cualquier otra instalación que sirva para regular la circulación, cualquier cosa no relacionada con el objeto de la señal o instalación; no obstante, cuando las Partes Contratantes o sus subdivisiones autoricen a una asociación sin fines lucrativos a colocar señales de información, podrán permitir que el emblema de dicha asociación figure en la señal o en su soporte, a condición de que no se dificulte la comprensión de dicha señal;
b) que se coloquen placas, carteles, marcas o instalaciones que puedan confundirse con las señales o con otras instalaciones destinadas a regular la circulación, o reducir la visibilidad y eficacia de las mismas, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención de manera peligrosa para la seguridad de la circulación.
CAPITULO II
Señales Viales
Artículo 5
1. El sistema prescrito en la presente Convención distingue las siguientes categorías de señales viales:
a) señales de advertencia de peligro: estas señales tienen por objeto advertir al usuario de la vía de la existencia de un peligro en la vía e indicarle su naturaleza;
b) señales de reglamentación; estas señales tienen por objeto indicar al usuario de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que debe observar; se subdividen en:
i) señales de prioridad;
ii) señales de prohibición o de restricción;
iii) señales de obligación;
c) señales de información; estas señales tienen por objeto guiar al usuario de la vía en el curso de su desplazamiento o facilitarle otras indicaciones que puedan serle de utilidad; se subdividen en:
i) señales de preseñalización;
ii) señales de dirección;
iii) señales de identificación vial;
iv) señales de localización;
v) señales de confirmación;
vi) otras señales que proporcionan indicaciones útiles para la conducción de los vehículos;
vii) otras señales que anuncian instalaciones que puedan ser útiles para los usuarios de la vía.
2. En el caso de que la presente Convención permitiera elegir entre varias señales o varios símbolos:
a) las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar más que uno de ellos para el conjunto de su territorio;
b) las Partes Contratantes procurarán llegar a un acuerdo, en el plano regional para elegir la misma señal o símbolo;
c) las disposiciones del párrafo 3 del artículo 3 de la presente Convención serán aplicables a las señales y símbolos de los tipos no elegidos.
Artículo 6
1. Las señales se colocarán de manera que los conductores a quienes se dirijan puedan reconocerlas fácilmente y a tiempo. Por regla general, se colocarán en el lado de la vía correspondiente al de la circulación; sin embargo, podrán ser colocadas o repetidas encima de la calzada. Toda señal colocada en el lado de la vía correspondiente al de la circulación deberá ser repetida encima o en el otro lado de la calzada cuando las condiciones del lugar sean tales que se corra el riesgo de que no sea distinguida a tiempo por los conductores a quienes se dirija.
2. Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, delimitados mediante marcas longitudinales en la calzada.
3. Cuando, a juicio de las autoridades competentes, una señal colocada en el arcén de una vía con calzadas separadas pudiera resultar ineficaz, se podrá colocar en la franja divisoria sin tener que ser repetida en el arcén.
4. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que: a) las señales serán colocadas de manera que no estorben la circulación de los vehículos por la calzada y, por lo que se refiere a las que se instalen en los arcenes, de manera que molesten lo menos posible a los peatones. La distancia entre la calzada del lado de la señal y el borde inferior de ésta será en lo posible uniforme en un mismo itinerario para las señales de igual categoría;
b) las dimensiones de las placas de señalización serán tales que la señal sea fácilmente visible desde lejos y fácilmente comprensible al aproximarse a ella; a reserva de lo dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, estas dimensiones se elegirán en función de la velocidad habitual de los vehículos;
c) las dimensiones de las señales de advertencia de peligro y las de las señales de reglamentación serán normalizadas en el territorio de cada Parte Contratante. Por regla general, habrá cuatro categorías de dimensiones para cada tipo de señal: pequeñas, normales, grandes y muy grandes. Las señales de dimensiones pequeñas se emplearán cuando las circunstancias no permitan el empleo de señales de dimensiones normales o cuando sólo se pueda circular lentamente; también se podrán emplear para repetir una señal anterior. Las señales de dimensiones grandes se emplearán en las vías de gran anchura y de circulación rápida. Las señales de dimensiones muy grandes se emplearán en las vías de circulación muy rápida, especialmente en las autopistas.
Artículo 7
1. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentación, con excepción de las que regulan la parada y el estacionamiento en las calles iluminadas de los poblados, estén iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes siempre que ello no produzca el deslumbramiento de los usuarios de la vía.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención prohíbe, para facilitar información, hacer advertencias y prescribir reglas aplicables sólo durante determinadas horas o en ciertos días, emplear señales cuyas indicaciones sólo sean visibles cuando sea pertinente la información que indiquen.
Artículo 8
1. Para facilitar la comprensión internacional de las señales, el sistema de señalización definido en la presente Convención está basado en formas y colores característicos de cada categoría de señales y, siempre que sea posible, en la utilización de símbolos expresivos y no de inscripciones. En el caso de que las Partes Contratantes estimaran necesario introducir modificaciones en los símbolos previstos, estas modificaciones no deben alterar sus características esenciales.
2. Las Partes Contratantes que deseen adoptar, de conformidad con las disposiciones del inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, una señal o un símbolo no previsto por la Convención, deberán procurar que se concierte un acuerdo regional sobre esa nueva señal o ese nuevo símbolo.
3. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención prohíbe que, para facilitar la interpretación de las señales, se añada una inscripción en una placa rectangular debajo de las señales o en el interior de un placa rectangular que contenga la señal; tal inscripción podrá también colocarse en la propia señal siempre que ello no dificulte la comprensión de ésta por los conductores incapaces de entender la inscripción.
4. En el caso en que las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y de que no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en los anexos de la presente Convención, se colocará una inscripción debajo de la señal, en una placa rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa.
5. Las inscripciones a que se refieren los párrafos 3 y 4 del presente artículo se escribirán en el idioma nacional, o en uno o varios de los idiomas nacionales y, asimismo, si lo estima necesario la Parte Contratante interesada, en otros idiomas, especialmente en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.
SEÑALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO
Artículo 9
1. En el anexo 1 de la presente Convención figuran, en su sección A, los modelos de señales de advertencia de peligro y, en su sección B, los símbolos que han de colocarse en esas señales, así como determinadas normas para el empleo de dichas señales. Sin embargo, en el anexo 2 de la presente Convención se describen las señales y símbolos de advertencia de peligro en la proximidad de una encrucijada y en el anexo 3 se describen los símbolos de advertencia de peligro en la proximidad de un paso a nivel. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 46 de la presente Convención, todo Estado notificará al Secretario General si ha elegido el modelo Aa o Ab para las señales de advertencia de peligro.
2. Las señales de advertencia de peligro no se multiplicarán sin necesidad, pero habrán de colocarse para anunciar los posibles peligros que haya en la vía que sean difíciles de percibir a tiempo por un conductor que observe la prudencia debida.
3. Las señales de advertencia de peligro se colocarán a una distancia adecuada del lugar peligroso para que su eficacia sea máxima, tanto de día como de noche, teniendo en cuenta las condiciones de la vía y de la circulación, especialmente la velocidad habitual de los vehículos y la distancia a que sea visible la señal.
4. La distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso podrá indicarse en una placa adicional del modelo 1 del anexo 7 de la presente Convención colocada de conformidad con las disposiciones de dicho anexo; deberá facilitarse esa indicación cuando la distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso no pueda ser apreciada por los conductores ni sea la que normalmente puedan esperar.
5. Las señales de advertencia de peligro podrán repetirse, especialmente en las autopistas y vías asimiladas a las autopistas. En el caso de que se repitan, la distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso se indicará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. No obstante, con respecto a las señales de advertencia de peligro situadas antes de puentes móviles y de pasos a nivel, las Partes Contratantes podrán aplicar en vez de las disposiciones del presente párrafo las del párrafo 3 del artículo 35 o las del párrafo 5 de la sección B del anexo 1 de la presente Convención.
6. Si se empleara una señal de advertencia de peligro para anunciar un peligro en un tramo de vía de cierta longitud (por ejemplo, sucesión de curvas peligrosas, tramo de calzada en mal estado) y si se juzgara conveniente indicar la longitud de ese tramo, esta indicación se hará en otra placa del modelo 2 del anexo 7 de la presente Convención, colocada con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo.
SEÑALES DE REGLAMENTACION, CON EXCEPCION DE LAS RELATIVAS A LA PARADA O EL ESTACIONAMIENTO
Artículo 10
Señales de prioridad
1. Las señales destinadas a notificar o a poner en conocimiento de los usuarios de la vía reglas especiales de prioridad en las encrucijadas son las señales B, 1 -B, 2- B, 3 y B, 4, descritas en la sección A del anexo 2 de la presente Convención. Las señales destinadas a poner en conocimiento de los usuarios una regla de prioridad en los tramos estrechos son las señales B, 5 y B, 6, descritas en la sección C del anexo 2.
2. La señal B, 1 "CEDA EL PASO", se empleará para indicar que en la encrucijada donde esté colocada la señal los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproximen.
3. La señal B, 2 "ALTO" se empleará para indicar que en la encrucijada donde está colocada la señal los conductores deben detenerse antes de internarse en ella y ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproximen. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 46 de la presente Convención, todo Estado notificará al Secretario General si ha elegido como modelo la señal B, 2a o B, 2b para indicar el "ALTO".
4. La señal B, 2 deberá colocarse en lugar distinto de una encrucijada cuando las autoridades competentes estimen necesario indicar a los conductores que deben detenerse a la altura de la señal y no reanudar la marcha hasta cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo.
5. Las señales B, 1 y B, 2 se colocarán en la proximidad inmediata de la encrucijada, de ser posible en la vertical del lugar en que los vehículos deban detenerse o que, con objeto de ceder el paso, no deban franquear.
6. La señal A, con el símbolo A, 23 o el símbolo A, 24, podrá emplearse para preseñalizar las señales B, 1 o B, 2, respectivamente. No obstante, en los Estados que utilicen la señal Aa como señal de advertencia de peligro, las placas de preseñalización que anuncian la señal B, 1 o B, 2 podrán ser las mismas completadas con una placa adicional del modelo 1 indicado en el anexo 7 de la presente Convención.
7. La señal B, 3 "VIA CON PRIORIDAD" se empleará para indicar a los usuarios de una vía que en las encrucijadas de ésta con otras vías los conductores de vehículos que circulen por esas vías o procedan de ellas, tienen la obligación de ceder el paso a los vehículos que circulen por dicha vía. Se podrá colocar esta señal al principio de la vía y repetirla después de cada encrucijada; también podrá colocarse antes de la encrucijada o en ella. Cuando se coloque la señal B, 3 en una vía, deberá colocarse la señal B, 4 "FIN DE LA PRIORIDAD" en la proximidad del lugar en que la vía deja de gozar de prioridad con relación a otras vías. La señal B, 4 podrá ser repetida una o varias veces antes del lugar donde cese la prioridad; la señal o las señales colocadas antes de ese lugar llevarán en este caso una placa adicional conforme al modelo 1 del anexo 7.
8. Cuando se anuncie en una vía la proximidad de una encrucijada mediante una señal de advertencia de peligro que lleve uno de los símbolos A, 22, o en esa encrucijada dicha vía tenga prioridad indicada por las señales B, 3 de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo, deberá colocarse en las demás vías en la encrucijada una señal B, 1 o una señal B, 2; sin embargo, la colocación de señales B, 1 o B, 2 no es obligatoria en vías tales como los senderos o caminos de tierra donde los conductores deben, incluso cuando no haya esas señales, ceder el paso en la encrucijada. Unicamente deberá colocarse una señal B, 2 cuando las autoridades competentes estimen conveniente obligar a los conductores a detenerse, especialmente a causa de la mala visibilidad para dichos conductores de los tramos de la vía a la que se aproximan situados a un lado u otro de la encrucijada.
Artículo 11
Señales de prohibición o de restricción
La sección A del anexo 4 de la presente Convención describe las señales de prohibición o de restricción, con excepción de las relativas a la parada o al estacionamiento y da su significado. Dicha sección describe asimismo las señales que indican el final de dichas prohibiciones y restricciones o de alguna de ellas.
Artículo 12
Señales de obligación
La sección B del anexo 4 de la presente Convención describe las señales de obligación y da su significado.
Artículo 13
Normas comunes a las señales descritas en el anexo 4 de la presente Convención
1. Las señales de prohibición o de restricción y las señales de obligación se colocarán en la proximidad inmediata del lugar donde comience la obligación, la restricción o la prohibición y podrán repetirse cuando las autoridades competentes lo consideren necesario. Sin embargo, cuando las autoridades competentes lo estimen conveniente por razones de visibilidad para advertir a los usuarios con antelación esas señales podrán colocarse a una distancia apropiada antes del lugar donde se aplique la obligación, la restricción o la prohibición. Se colocará una placa adicional conforme al modelo 1 del anexo 7 debajo de las señales instaladas antes del lugar donde se imponga la obligación, la restricción o la prohibición.
2. Las señales de reglamentación colocadas en la vertical de una señal que indique el nombre del poblado, o poco después de una señal de esta clase, significan que la reglamentación se aplica a todo el poblado, excepto si en éste se indicara otra reglamentación distinta mediante otras señales en ciertos tramos de la vía.
SEÑALES DE INFORMACION CON EXCEPCION DE LAS RELATIVAS AL ESTACIONAMIENTO
Artículo 14
1. Con excepción de las señales relativas al estacionamiento, en el anexo 5 de la presente Convención se describen las señales que facilitan indicaciones útiles a los usuarios de la vía, o se dan ejemplos de ellas; el anexo incluye también algunas normas para su empleo.
2. En los países en que no se emplea el alfabeto latino, las palabras que figuren en las señales de información i) a v) del apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 aparecerán en el idioma nacional y en una transcripción en caracteres latinos que reproducirá en la medida de lo posible la pronunciación en el idioma nacional.
3. En los países donde no se emplea el alfabeto latino, las palabras en caracteres latinos podrán figurar en la misma señal en que se incluya el texto en el idioma nacional, o bien en otra señal.
4. Ninguna señal deberá llevar inscripciones en más de dos idiomas.
Artículo 15
Señales de preseñalización
Las señales de preseñalización se colocarán a una distancia adecuada de la encrucijada para que su eficacia sea máxima, tanto de día como de noche, teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulación, especialmente la velocidad habitual de los vehículos y la distancia a que sea visible dicha señal; esta distancia podrá reducirse a unos 50 m. (55 yardas) en los poblados, pero deberá ser por lo menos de 500 m. (550 yardas) en las autopistas y vías de circulación rápida. Estas señales podrán repetirse. La distancia entre la señal y la encrucijada podrá indicarse por medio de una placa adicional colocada debajo de la señal; esa distancia se podrá indicar también en la parte inferior de la propia señal.
Artículo 16
Señales de dirección
1. En una misma señal de dirección podrán figurar los nombres de varias localidades; en tal caso, estos nombres se inscribirán unos debajo de otros en la señal. No podrán emplearse para el nombre de una localidad caracteres más grandes que los utilizados para los demás nombres, salvo en el caso de que la localidad de que se trate sea la más importante.
2. Cuando se indiquen distancias, las cifras que las expresen colocarán siempre a la misma altura que el nombre de la localidad. En las señales de dirección que tengan forma de flecha, dichas cifras estarán colocadas entre el nombre de la localidad y la punta de la flecha; en las señales de forma rectangular estarán colocadas después del nombre de la localidad.
Artículo 17
Señales de identificación vial
Las señales destinadas a identificar las vías, sea por su número, compuesto de cifras, letras o una combinación de ambas, sea por su nombre estarán constituidas por este número o este nombre encuadrados en un rectángulo o en un escudo. No obstante las Partes Contratantes que posean un sistema de clasificación vial podrán sustituir el rectángulo por un símbolo de dicha clasificación.
Artículo 18
Señales de localización
1. Las señales de localización podrán utilizarse para indicar la frontera entre dos Estados o el límite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el nombre de un poblado, un río, un puerto, un lugar, etc.
2. Las señales E, 9ª o E, 9ª se colocarán en los accesos a poblados; las señales E, 9c o E, 9d se colocarán a las salidas. La legislación nacional podrá disponer que estas señales indiquen a los usuarios de la vía que la reglamentación de la circulación aplicable en su territorio a los poblados rige a partir de las señales E, 9ª o E, 9b hasta las señales E, 9c o E, 9ª, salvo cuando se indiquen otras reglas mediante otras señales en determinados tramos de las vías del poblado. Sin embargo, cuando la prioridad termine al atravesar el poblado, deberá colocarse siempre la señal B, 4 en todas las vías con prioridad indicadas con la señal B, 3.
3. Las señales de localización que den información distinta del nombre de un poblado deberán diferenciarse claramente, sobre todo en lo que respecta al color, de las señales E, 9ª a E, 9d.
Artículo 19
Señales de confirmación
Las señales de confirmación tienen por objeto recordar, cuando las autoridades competentes lo estimen necesario, por ejemplo, a la salida de los poblados importantes, la dirección de la vía. Estas señales llevan los nombres de una o de varias localidades en las condiciones fijadas en el párrafo 1 del artículo 16 de la presente Convención, Cuando se indiquen distancias, las cifras que las expresen se colocarán después del nombre de la localidad.
Artículo 20
Señales de pasos de peatones
La señal E, 11ª o E, 11b se colocará en los pasos de peatones cuando las autoridades competentes lo consideren oportuno.
Artículo 21
Normas comunes a las diversas señales de información
1. Las señales de información previstas en los artículos 15 a 20 de la presente Convención se colocarán donde las autoridades competentes estimen conveniente. Las demás señales de información se colocarán, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, únicamente donde las autoridades competentes consideren que son indispensables; en particuar, sólo se colocarán señales F, 2 a P, 7 en las vías donde sean escasas las posibilidades de hallar servicio de reparaciones urgentes, estaciones de gasolina, alojamiento o restaurantes.
2. Las señales de información podrán repetirse. Una placa adicional colocada debajo de la señal podrá indicar la distancia entre la señal y el lugar así señalado; la indicación de esta distancia podrá figurar también en la parte inferior de la propia señal.
SEÑALES RELATIVAS A LA PARADA Y EL ESTACIONAMIENTO
Artículo 22
En la sección A del anexo 6 de la presente Convención se describen las señales que prohíben o limitan la parada o el estacionamiento y en la sección B las demás señales que dan indicaciones útiles para el estacionamiento; en dicho anexo se explica el significado de estas señales y se dan algunas normas para su empleo.
CAPITULO III
SEMAFOROS
Artículo 23
Semáforos destinados a regular la circulación de los vehículos
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 12 del presente artículo, las únicas luces que podrán emplearse en los semáforos para regular la circulación de los vehículos, a excepción de las que se destinen exclusivamente a los vehículos de transporte colectivo, son las siguientes y tienen el siguiente significado:
a) luces no intermitentes:
i) la luz verde significa autorización de paso; no obstante, una luz verde que regule la circulación en una encrucijada no autoriza a los conductores a pasar si, en la dirección que vayan a tomar, la congestión de la circulación fuera tal que, de internarse en la encrucijada, probablemente no podrían haberla despejado en el momento del cambio de fase;
ii) la luz roja significa prohibición de paso; los vehículos no deberán franquear la línea de parada o, si no hubiera línea de parada, la vertical de la señal o, si la señal está colocada en medio o al lado opuesto de una encrucijada, no deberán internarse en la encrucijada o en un paso de peatones de la encrucijada;
iii) la luz amarilla se encenderá sola o al mismo tiempo que la luz roja; cuando se encienda sola significará que ningún vehículo podrá pasar la línea de parada o la vertical de la señal a no ser que, cuando se encienda la luz, se encuentre tan cerca de ella que ya no pueda pararse en condiciones de seguridad suficiente antes de haber pasado la línea de parada o la vertical de la señal. Cuando la señal se encuentre en el centro de una encrucijada o en el lado opuesto de la misma, la luz amarilla significará que ningún vehículo podrá entrar en la encrucijada o en un paso de peatones de la encrucijada a no ser que cuando se encienda la luz se encuentre tan cerca de ella quo ya no pueda pararse en condiciones de seguridad suficientes antes de entrar en la encrucijada o en el paso de peatones. Cuando se encienda al mismo tiempo que la luz roja, significará que la señal está a punto de cambiar, pero ello no afectará a la prohibición de paso indicada por la luz roja;
b) luces intermitentes;
i) una luz roja intermitente; o dos luces rojas intermitentes alternativamente, una de las cuales se enciende cuando la otra se apaga, montadas sobre el mismo soporte y a la misma altura y orientadas en la misma dirección;
Estas luces significan que los vehículos no deben franquear la línea de parada o, si no hubiera línea de parada, la vertical de la señal; estas luces no podrán emplearse más que en los pasos a nivel y a las entradas de los puentes móviles o de los pontones de transbordadores, así como para indicar la prohibición de paso a causa de la salida de coches de bomberos, a la vía o de la aproximación de una aeronave cuya trayectoria corte, a escasa altura la dirección de la vía;
ii) una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas intermitentes alternativamente significan que los conductores pueden avanzar, pero extremando la prudencia.
2. Las señales del sistema tricolor constan de tres luces no intermitentes, roja, amarilla y verde, respectivamente; la luz verde no debe encenderse más que cuando las luces roja y amarilla estén apagadas.
3. Las señales del sistema bicolor constan de una luz roja y una luz verde, no intermitentes. La luz roja y la luz verde no deben encenderse simultáneamente. Las señales del sistema bicolor no se utilizarán más que en las instalaciones provisionales, a reserva del plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 3° de la presente Convención, para la sustitución de las instalaciones existentes.
4. Las luces de los sistemas tricolor y bicolor mencionadas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, deberán estar colocadas verticalmente u horizontalmente.
5. Si las luces de las señales se disponen verticalmente, la luz roja se colocará en la parte superior, si se disponen horizontalmente, la luz roja se colocará al lado opuesto al de la circulación.
6. En el sistema tricolor, la luz amarilla se colocará en medio.
7. En las señales de los sistemas tricolor y bicolor mencionados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, todas las luces deberán ser circulares. Las luces intermitentes rojas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo deberán ser igualmente circulares.
8. Podrá colocarse una luz amarilla intermitente sola; esta luz podrá también reemplazar, en las horas de poca circulación, las luces del sistema tricolor.
9. Cuando la luz verde de un sistema tricolor contenga una o varias flechas, el hecho de encenderse esta flecha o estas flechas significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección o las direcciones así indicadas. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.
10. Cuando una señal del sistema tricolor comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de encenderse esta flecha o estas flechas significa, cualquiera que sea en ese momento la fase en curso del sistema tricolor, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el sentido o los sentidos indicados por la flecha o las flechas; significa asimismo que cuando se encuentren vehículos en una vía que esté reservada a la circulación en el sentido indicado por la flecha o que tenga que utilizar esta circulación, sus conductores, a reserva de dejar pasar a los vehículos de la corriente de circulación a la que se incorporen y de no poner en peligro a los peatones, deberán avanzar en el sentido indicado siempre que su inmovilización bloqueara la circulación de los vehículos que se encuentran detrás de ellos en la misma vía. Estas luces verdes suplementarias deberán estar colocadas de preferencia al mismo nivel que la luz verde normal.
11. Cuando por encima de los carriles delimitados por marcas longitudinales, de una calzada de más de dos carriles se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar el carril sobre el cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarlo. La luz roja así colocada debe adoptar la forma de dos barras inclinadas cruzadas, y la luz verde la forma de una flecha con la punta dirigida hacia abajo.
12. La legislación nacional podrá disponer que en ciertos pasos a nivel se instale una luz blanca lunar intermitente de cadencia lenta que indique autorización de paso.
13. Cuando las señales luminosas de circulación no se destinen más que a los ciclistas, podrán llevar, si ello es necesario para evitar confusiones, la silueta de un ciclo en la señal misma, o consistir en una pequeña señal acompañada de una placa rectangular en la que aparezca un ciclo.
Artículo 24
Semáforos destinados exclusivamente a los peatones
1. Las únicas luces que pueden emplearse como semáforos destinados exclusivamente a los peatones son las siguientes y tienen el siguiente significado:
a) luces no intermitentes:
i) la luz verde indica que los peatones pueden pasar,
ii) la luz amarilla indica que los peatones no pueden pasar, pero permite a los que ya se encuentren en la calzada terminar de atravesarla;
iii) la luz roja indica que los peatones no pueden entrar en la calzada;
b) luces intermitentes:
la luz verde intermitente significa que la fase durante la cual pueden los peatones atravesar la calzada está a punto de terminarse y va a encenderse la luz roja.
2. Los semáforos destinados a los peatones serán preferentemente del sistema bicolor, que consta de dos luces, roja y verde, respectivamente; sin embargo, podrán ser del sistema tricolor, que consta de tres luces, roja, amarilla y verde, respectivamente. No se encenderán nunca dos luces simultáneamente.
3. Las luces estarán dispuestas verticalmente, con la luz roja siempre arriba y la luz verde siempre abajo. La luz roja tendrá, de preferencia, la forma de un peatón inmóvil, o de peatones inmóviles, y la luz verde la forma de un peatón en marcha, o de peatones en marcha.
4. Las señales luminosas para peatones deberán estar concebidas y colocadas de manera que excluyan la posibilidad de que los conductores las confundan con las señales luminosas destinadas a regular la circulación de vehículos.
CAPITULO IV
Marcas Viales
Artículo 25
Las marcas sobre el pavimento (marcas viales) se emplean, cuando la autoridad competente lo estima necesario, para regular la circulación, advertir o guiar a los usuarios de la vía. Podrán emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
Artículo 26
1. Una marca longitudinal consistente en una línea continua trazada sobre la superficie de la calzada significa que ningún vehículo podrá franquearla o marchar sobre ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, circular por el lado de la marca que sea, para el conductor, el opuesto al borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación. El mismo significado tendrá una marca longitudinal formada por dos líneas continuas.
2. a) Una marca longitudinal consistente en una línea discontinua trazada sobre la superficie de la calzada no significa prohibición, sino que está destinada:
i) ya sea a delimitar los carriles con objeto de guiar la circulación;
ii) ya sea a anunciar la proximidad de una línea continua y la prohibición indicada por ésta, o la proximidad de otro tramo que presente un riesgo especial.
b) La relación entre la distancia entre los trazos y la longitud del trazo será claramente inferior en las líneas discontinuas utilizadas para los fines señalados en el inciso ii) del apartado a) del presente párrafo que en las utilizadas para los fines señalados en el inciso i) del apartado a) del mismo.
3. Cuando una marca longitudinal consiste en una línea continua adosada en la calzada a una línea discontinua, los conductores sólo deben respetar la línea que esté situada a su lado. Esta disposición no impide que los conductores que hayan efectuado un adelantamiento autorizado vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada.
4. A los efectos del presente artículo, no son marcas longitudinales las líneas longitudinales que delimitan, para hacerlos más visibles, los bordes de la calzada o que, unidas a líneas transversales, delimitan los lugares de estacionamiento en la calzada.
Artículo 27
1. Una marca transversal consistente en una línea continua o en dos líneas continuas adyacentes trazadas a lo ancho de uno o varios carriles indica la línea de detención impuesta por la señal B, 2 de "ALTO" a que se refiere el párrafo 3 del artículo 10° de la presente Convención. Puede también emplearse esta marca para indicar la línea de detención impuesta en su caso por un semáforo, una orden dada por el agente autorizado que regule la circulación o ante un paso a nivel. Delante de las marcas que acompañan a una señal B, 2, puede escribirse en la calzada la palabra "STOP".
2. A menos que ello no sea técnicamente posible, la marca transversal descrita en el párrafo 1 del presente artículo se colocará cada vez que se instale una señal B, 2.
3. Una marca transversal consistente en una línea discontinua, o en dos líneas discontinuas adyacentes, trazadas a lo ancho de uno o varios carriles, indica la línea que los vehículos no deben normalmente pasar cuando tienen que ceder el paso en virtud de la señal B, 1 de "CEDA EL PASO", a que se refiere el párrafo 2 del artículo 10 de la presente Convención. Delante de esta marca se podrá dibujar en la calzada, para representar la señal B, 1, un triángulo de orla gruesa, uno de cuyos lados sea paralelo a la marca y cuyo vértice opuesto esté dirigido hacia los vehículos que se aproximan.
4. Para marear los pasos previstos para que los peatones atraviesen la calzada se emplearán preferentemente bandas bastantes anchas, paralelas al eje de la calzada.
5. Para marcar los pasos previstos para que los ciclistas atraviesen la calzada se emplearán ya sea líneas transversales, ya sea otras marcas que no pueden ser confundidas con las marcas fijadas en los pasos de peatones.
Artículo 28
1. Podrán emplearse otras marcas sobre la calzada, tales como flechas, rayas paralelas u oblicuas o inscripciones, para repetir las indicaciones de las señales o para dar a los usuarios de la vía indicaciones que no puedan serles hechas de forma apropiada por medio de señales. Tales marcas se utilizarán especialmente para indicar los límites de las zonas o bandas de estacionamiento, las paradas de autobús o de trolebús en las que el estacionamiento está prohibido, así como la preselección de carriles antes de las encrucijadas. Sin embargo, si hay una flecha dibujada en una calzada dividida en carriles por marcas longitudinales, los conductores deberán seguir el sentido o uno de los sentidos indicados en el carril por que marchan.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 27 de la presente Convención en relación con los pasos de peatones, el marcado de una zona de la calzada o de una zona que sobresalga ligeramente por encima del nivel de la calzada con franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una banda continua o por bandas discontinuas, significa, si la banda es continua, que los vehículos no deben entrar en esa zona y, si las bandas son discontinuas, que los vehículos no deben entrar en esa zona, a no ser que puedan hacerlo sin peligro o a fin de girar para entrar en una vía transversal situada en el lado opuesto de la calzada.
3. Una línea en zigzag trazada al borde de la calzada significa que está prohibido estacionar en el lado correspondiente de la calzada a todo lo largo de esta línea.
Artículo 29
1. Las marcas viales mencionadas en los artículos 26 a 28 de la presente Convención podrán estar pintadas sobre la calzada o marcadas por cualquier otro procedimiento, siempre que éste tenga la misma eficacia.
2. Si las marcas sobre el pavimento estuvieran pintadas, serán de color amarillo o blanco, pudiendo emplearse, sin embargo, el color azul para las marcas que indiquen los lugares de estacionamiento permitido o limitado. Cuando se empleen los dos colores, amarillo y blanco, en el territorio de una Parte Contratante, las marcas de igual categoría deberán ser del mismo color. A los efectos del presente párrafo, el término "blanco" abarca los matices plata o gris claro.
3. En el trazado de las inscripciones, de los símbolos y de las flechas que contienen las marcas, se tendrá en cuenta la necesidad de alargar considerablemente sus dimensiones en el sentido de la circulación, en razón del pequeño ángulo bajo el que los conductores ven tales inscripciones, símbolos y flechas.
4. Se recomienda que las marcas viales destinadas a los vehículos en movimiento estén reflectorizadas si la intensidad de la circulación lo exigiera y si la iluminación fuera mala o inexistente.
Artículo 30
El anexo 8 de la presente Convención constituye un conjunto de recomendaciones relativas a los esquemas y dibujos de las marcas viales.
CAPITULO V
Varios
Artículo 31
Señalización de las obras
1. Los límites de las zonas de obras en la calzada estarán claramente señalados.
2. Cuando lo justifique la importancia de las obras y de la circulación, para señalar los límites de las zonas de obras en la calzada se dispondrán barreras, continuas o discontinuas, pintadas con bandas alternadas blancas y rojas, amarillas y rojas, negras y blancas o negras y amarillas, y, además, de noche, si las barreras no estuvieran reflectorizadas, luces o dispositivos reflectantes. Los dispositivos reflectantes y las luces fijas serán de color rojo o amarillo oscuro y las luces intermitentes de color amarillo oscuro. Sin embargo,
a) podrán ser blancas las luces y los dispositivos que sean visibles solamente en un sentido de circulación y que señalen los límites de la obra opuestos a dicho sentido de circulación;
b) podrán ser blancas o amarillo claro las luces y los dispositivos que señalen los límites de una obra que separe los dos sentidos de circulación.
Artículo 32
Marcas luminosas o reflectantes
Toda Parte Contratante adoptará en todo su territorio el mismo color o el mismo sistema de colores para las luces o los dispositivos reflectantes utilizados para señalar el borde de la calzada.
Artículo 33
1. a) Si se instalara un sistema de señales en la vertical de un paso a nivel para anunciar la aproximación de los trenes o la inminencia del cierre de las barreras o semibarreras, dicho sistema estará constituido por una luz roja intermitente o por luces rojas alternativamente intermitentes, tal como se prevé en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención. No obstante,
i) las luces rojas intermitentes pueden ser completadas o reemplazadas por un semáforo del sistema tricolor rojo-amarillo-verde descrito en el párrafo 2 del artículo 23 de la presente Convención, o por un semáforo de esta clase en el que falte la luz verde, si poco antes del paso a nivel se encontraran en la vía otros semáforos tricolores, o si el paso a nivel está provisto de barreras;
ii) en los caminos de tierra, en que la circulación sea muy escasa y en los caminos para peatones, sólo será necesario emplear una señal acústica.
b) En todos los casos, los semáforos podrán completarse con una señal acústica.
2. Los semáforos se colocarán en el borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación; cuando las circunstancias lo exijan, por ejemplo, las condiciones de visibilidad de las señales o la densidad de la circulación, las luces se repetirán, al otro lado de la vía. No obstante, si las condiciones locales lo aconsejan, podrán repetirse las luces en un refugio en medio de la calzada, o podrán colocarse encima de la calzada.
3. Conforme al párrafo 4 del artículo 10 de la presente Convención, la señal B, 2 de "ALTO" podrá colocarse en un paso a nivel que no esté provisto de barreras, semibarreras o semáforos para anunciar la aproximación de los trenes; en los pasos a nivel provistos de esta señal, los conductores deberán detenerse en la línea de parada, o si no hubiera línea de parada, en la vertical de la señal y no reanudar la marcha hasta haberse cerciorado de que no se aproxima ningún tren.
Artículo 34
1. En los pasos a nivel provistos de barreras o de semibarreras colocadas en forma alterna a cada lado de la línea de ferrocarril, la presencia de estas barreras o semibarreras a través de la vía significa que ningún usuario de la vía puede franquear la vertical de la barrera o semibarrera más cercana; el movimiento de las barreras para colocarse a través de la carretera y el de las semibarreras tiene idéntico significado.
2. La aparición de la luz o las luces rojas mencionados en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 33 de la presente Convención, o el funcionamiento de la señal acústica mencionada en dicho párrafo 1, significa igualmente que ningún usuario de la vía puede franquear la línea de alto o, si no hubiera tal línea la vertical de la señal. La presentación de la luz amarilla del sistema tricolor mencionado en el inciso 1) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 33 significa que ningún usuario de la vía puede franquear la línea de parada o, si no hubiera tal línea, la vertical de la señal, a excepción de los vehículos que se encontrasen tan cerca de ella cuando se encienda la luz amarilla, que no pudieran ya detenerse en condiciones suficientes de seguridad antes de la vertical de la señal.
Artículo 35
1. Las barreras y las semibarreras de los pasos a nivel estarán marcadas claramente con bandas alternadas de colores rojo y blanco, rojo y amarillo, negro y amarillo o negro y blanco. No obstante, podrán no estar coloreadas más que de blanco o amarillo a condición de estar provistas en el centro de un gran disco rojo.
2. En todo paso a nivel sin barreras ni semibarreras se colocará, en las proximidades inmediatas de la línea férrea, una señal B, 7 de las descritas en el anexo 3. Si hubiera un semáforo indicador de la aproximación de trenes, o una señal B, 2 de "ALTO", la señal B, 7 se colocará en el mismo soporte que ese semáforo o que la señal B, 2. La colocación de la señal B, 7 no es obligatoria en:
a) los cruces de vías y líneas férreas en que la circulación ferroviaria sea muy lenta y la circulación vial esté dirigida por un empleado del ferrocarril que haga las señales necesarias con el brazo;
b) los cruces de líneas férreas con caminos de tierra en los que la circulación sea muy escasa o con senderos.
3. Debajo de toda señal de advertencia de peligro que lleve uno de los símbolos A, 26 o A, 27 descritos en el anexo 3 de la presente Convención, podrá colocarse una placa rectangular con el lado mayor vertical que lleve tres barras oblicuas rojas sobre fondo blanco o amarillo, pero en este caso se colocarán, aproximadamente a un tercio y a dos tercios de la distancia entre la señal y la línea férrea, señales suplementarias constituidas por placas de idéntica forma y que lleven respectivamente una ó dos barras oblicuas rojas sobre fondo blanco o amarillo. Estas señales se podrán repetir al otro lado de la calzada. En la sección C del anexo 3 de la presente Convención se describen con mayor detalle las placas que se mencionan en el presente párrafo.
Artículo 36
1. A causa del peligro especial que presentan los pasos a nivel, las Partes Contratantes se comprometen:
a) a hacer colocar antes de todo paso a nivel una señal de advertencia de peligro que lleve el símbolo A, 26 o A, 27; no obstante, no será necesario colocar ninguna señal:
i) en los casos especiales que puedan presentarse en los poblados,
ii) en los caminos de tierra y los senderos en que la circulación de vehículos de motor sea excepcional;
b) a hacer instalar en todo paso a nivel barreras o semibarreras o señales para anunciar la aproximación de los trenes, salvo en el caso de que los usuarios de la vía puedan ver la línea férrea a uno y otro lado de dicho paso, de tal modo que, habida cuenta especialmente de la velocidad máxima de los trenes, un conductor de vehículo vial que se aproxime a la línea férrea por uno u otro lado, tenga tiempo de detenerse antes de internarse en el paso a nivel si el tren estuviera a la vista, y de tal modo también que los usuarios de la vía que se hubieran internado ya en el paso en el momento de aparecer el tren tengan tiempo de terminar de atravesarlo; sin embargo, las Partes Contratantes podrán disponer que las disposiciones del presente párrafo no sean aplicables en los pasos a nivel en que la velocidad de los trenes sea relativamente lenta o la circulación vial de vehículos de motor sea escasa;
c) a hacer instalar uno de los sistemas de señales para anunciar la aproximación de los trenes previstos en el párrafo 1 del artículo 33° de la presente Convención en todo paso a nivel provisto de barreras o semibarreras, cuyo mecanismo se accione desde un puesto desde el cual no sean visibles;
d) a hacer instalar uno de los sistemas de señales para anunciar la aproximación de los trenes previstos en el párrafo 1 del artículo 33 de la presente Convención en todo paso a nivel provisto de barreras o de semibarreras, cuyo mecanismo se accione automáticamente por la aproximación de los trenes;
e) para aumentar la visibilidad de las barreras y semibarreras, a hacerlas dotar de materiales o dispositivos reflectantes y, de ser necesario, iluminarias durante la noche; además, en las vías en que la circulación automóvil sea importante durante la noche, a hacer dotar de materiales o dispositivos reflectantes y, de ser necesario, a iluminar durante la noche las señales de advertencia de peligro colocadas antes del paso a nivel;
f) en la medida de lo posible, en las proximidades de los pasos a nivel provistos de semibarreras, a hacer colocar en medio de la calzada una marca longitudinal que prohíba a los vehículos que se aproximen al paso a nivel invadir la mitad de la calzada opuesta al lado de la circulación, o incluso a colocar en ella islotes direccionales que separen los dos sentidos de la circulación.
2. Las disposiciones del presente artículo no se aplican en los casos referidos en la última frase del párrafo 2 del artículo 35 de la presente Convención.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 37
1. La presente Convención estará abierta en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 31 de diciembre de 1969, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a adquirir la condición de Parte en la Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General.
Artículo 38
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Secretario General que la presente Convención será aplicable a todos o a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. La Convención será aplicable al territorio o territorios enumerados en la notificación treinta días después de la fecha en que el Secretario General hubiera recibido dicha notificación o en la fecha de la entrada en vigor de la Convención respecto del Estado que haga la notificación, si esta fecha fuera posterior.
2. Todo Estado que haga la notificación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo deberá, en nombre de los territorios en cuya representación hizo la notificación, dirigir una notificación que contenga las declaraciones previstas en el párrafo 2 del artículo 46 de la presente Convención.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo podrá declarar, en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General, que la Convención dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación, en cuyo caso la Convención dejará de aplicarse a dicho territorio un año después de la fecha en que el Secretario General hubiera recibido la notificación.
Artículo 39
1. La presente Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que la ratifiquen o que se adhieran a ella después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha de depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 40
Una vez en vigor, la presente Convención abrogará y reemplazará en las relaciones entre las Partes Contratantes, la Convención sobre unificación de las señales de carreteras, abierta a la firma en Ginebra el 30 de marzo de 1931 o el Protocolo relativo a las señales de carreteras, abierto a la firma en Ginebra el 19 de septiembre de 1949.
Artículo 41
1. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Convención, toda Parte Contratante podrá proponer una o más enmiendas a la misma. El texto de cualquier enmienda que se proponga, acompañado de una exposición de motivos, se transmitirá al Secretario General, quien lo distribuirá a todas las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes podrán comunicarle en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de su distribución: a) si aceptan la enmienda; b) si rechazan la enmienda; o c) si desean que se convoque una conferencia para examinar la enmienda. El Secretario General transmitirá igualmente el texto de la enmienda propuesta a todos los demás Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 37 de la presente Convención.
2. a) Toda enmienda que se proponga y distribuya de conformidad con el párrafo anterior se considerará aceptada si en los doce meses mencionados en el párrafo anterior menos de un tercio de las Partes Contratantes comunican al Secretario General que rechazan la enmienda o que desean que se convoque una conferencia para estudiarla. El Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes toda aceptación o toda no aceptación de la enmienda propuesta y toda petición de que se convoque una conferencia para estudiar la enmienda. Si el número total de no aceptaciones y peticiones recibidas durante el plazo de doce meses establecido es inferior a un tercio del total de las Partes Contratantes, el Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes que la enmienda entrará en vigor seis meses después de haber expirado el plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior para todas las Partes Contratantes, excepto aquellas que durante el período especificado hayan rechazado la enmienda o hayan solicitado que se convoque una conferencia para examinarla.
b) Toda Parte Contratante que durante el indicado plazo de doce meses rechace una enmienda o pida que se convoque una conferencia para examinarla puede, en cualquier momento después de transcurrido el indicado plazo, notificar al Secretario General la aceptación de la enmienda, y el Secretario General comunicará dicha notificación a todas las demás Partes Contratantes. Respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación de aceptación la enmienda entrará en vigor seis meses después de la recepción de la misma por el Secretario General.
3. Si la enmienda propuesta no ha sido aceptada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo y si dentro del plazo de 12 meses establecido en el párrafo 1 del presente artículo menos de la mitad del número total de Partes Contratantes hubiesen comunicado al Secretario General que rechazan la enmienda propuesta, y si una tercera parte por lo menos del número total de Partes Contratantes, pero no menos de diez, le hubiesen comunicado que la aceptan o que desean que se convoque una conferencia para examinar la enmienda, el Secretario General convocará una conferencia para examinar dicha enmienda o cualquier otra propuesta que se le presente de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo.
4. Si se convoca una conferencia de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, el Secretario General invitará a la misma a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 37 de la presente Convención. El Secretario General pedirá a todos los Estados invitados a la conferencia que le presenten, al menos con seis meses de antelación a la fecha de la apertura, todas las propuestas que deseen que examine la conferencia, además de la enmienda propuesta, y comunicará dichas propuestas, al menos tres meses antes de la fecha de apertura de la conferencia, a todos los Estados invitados a la misma.
5. a) Toda enmienda a la presente Convención se considerará aceptada si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados representados en la Conferencia, siempre que esta mayoría incluya por lo menos dos tercios del número de Partes Contratantes representadas en la Conferencia. El Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes la adopción de la enmienda y ésta entrará en vigor doce meses después de la fecha de su notificación respecto de todas las Partes Contratantes, salvo aquellas que en ese plazo hayan comunicado al Secretario General que rechazan la enmienda.
b) Toda Parte Contratante que haya rechazado una enmienda durante ese plazo de doce meses podrá en cualquier momento notificar al Secretario General su aceptación de dicha enmienda, y el Secretario comunicará esa notificación a todas las demás Partes Contratantes. Respecto de la Parte Contratante que haga dicha notificación de aceptación, la enmienda entrará en vigor a los seis meses de la recepción de la misma por el Secretario General o en la fecha en que expire el mencionado plazo de doce meses si esta fecha es posterior.
6. Si la enmienda propuesta no se considera aceptada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo y si no se cumplen las condiciones prescritas en el párrafo 3 del mismo para la convocación de una conferencia, la enmienda propuesta se considerará rechazada.
Artículo 42
Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General hubiera recibido la notificación.
Artículo 43
La presente Convención dejará de estar en vigor si el número de Partes Contratantes es inferior a cinco durante un período de doce meses consecutivos.
Artículo 44
Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención, que las Partes no hubieran podido resolver por vía de negociaciones, o de otro modo, podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes interesadas, a la Corte Internacional de Justicia para que la resuelva.
Artículo 45
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de que prohíbe a una Parte Contratante tomar las medidas, compatibles con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y limitadas a las exigencias de la situación, que estime necesarias para su seguridad exterior o interior.
Artículo 46
1. Todo Estado podrá, en el momento de firmar la presente Convención o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por el artículo 44 de la presente Convención. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por el artículo 44 respecto de cualquier Parte Contratante que hubiese hecho esta declaración.
2. a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión todo Estado, mediante notificación dirigida al Secretario General, declarará, a los efectos de la presente Convención:
i) cuál de los modelos Aa y Ab elige como señal de advertencia de peligro (párrafo 1 del artículo 9); y
ii) cuál de los modelos B, 2a y B, 2b elige como señal de alto (párrafo 3 del artículo 10).
Todo Estado podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General, modificar su elección, sustituyendo su declaración por otra.
b) En el momento de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión todo Estado podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General que, a los efectos de la presente Convención, asimila los ciclomotores a las motocicletas (apartado 1) del artículo 1).
Todo Estado podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General, retirar su declaración.
3. Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo surtirán efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General hubiese recibido su notificación o en la fecha en que entre en vigor la Convención respecto del Estado que formule la declaración, si esta fecha es posterior a la primera.
4. Las reservas a la presente Convención y a sus anexos, a excepción de la prevista en el párrafo 1 del presente artículo, estarán autorizadas a condición de que se formulen por escrito y si han sido formuladas antes de haberse depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, deberán confirmarse en dicho instrumento. El Secretario General comunicará dichas reservas a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 37 de la presente Convención.
5. Toda Parte Contratante que haya formulado una reserva o hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 y 4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
6. Toda reserva formulada de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo:
a) modifica por lo que respecta a la Parte Contratante que la hiciere las disposiciones de la Convención a que la reserva se refiere y en la medida en que dicha reserva afecta esas disposiciones;
b) modifica esas disposiciones en la misma medida por lo que respecta a las demás Partes Contratantes en sus relaciones con la Parte Contratante que hubiere formulado la reserva.
Artículo 47
El Secretario General, además de las declaraciones, notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 42 y 46 de la presente Convención, notificará a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 37 lo siguiente:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37;
b) las declaraciones previstas en el artículo 38;
c) las fechas de entrada en vigor de la presente Convención en virtud del artículo 39;
d) la fecha de entrada en vigor de las enmiendas a la presente Convención de conformidad con los párrafos 2 y 5 del artículo 41;
e) las denuncias conforme a lo previsto en el artículo 42;
f) la abrogación de la presente Convención de conformidad con el artículo 43.
Artículo 48
El original de la presente Convención hecho en un solo ejemplar en chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá una copia certificada conforme del mismo a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 37 de la presente Convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
Hecho en Viena, el día ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.