DECRETO N° 241, DE 26 DE MARZO DE 1975
Ordena cumplir como ley de la República el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, suscrito en Londres el 5 de abril de 1966
NUM. 241. -- Santiago, 26 de marzo de 1975. - AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto, la República de Chile adhirió al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, suscrito en Londres el 5 de abril de 1966, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,
Y por cuanto, dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el decreto ley 891, de 20 de febrero del año en curso y el Instrumento de Adhesión ha sido depositado en la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, en Londres, el 12 de marzo de 1975.
Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del decreto ley 247, de 17 de enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los veintiséis días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cinco. - AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.— Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.— Rigoberto Torres Astorga, Director General Administrativo subrogante.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966
Los Gobiernos contratantes,
Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a los límites autorizados para la inmersión de los buques que realizan viajes internacionales, en atención a la necesidad de garantizar la seguridad de la vida humana y de los bienes, en el mar;
Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es el de concertar un Convenio;
Adoptan las siguientes disposiciones:
Artículo 1
Obligación general con arregle a los términos del Convenio
1) Los Gobiernos contratantes se comprometerán a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus anexos, que constituyen parte integrante del presente Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye una referencia a los citados anexos.
2) Los Gobiernos contratantes se comprometerán a tomar todas las medidas que puedan ser necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 2
Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario:
1) El término "reglas" significará las reglas que figuran en el anexo del presente Convenio.
2) El término "Administración" significará el Gobierno del país de abanderamiento del buque.
3) El término "aprobado" significará aprobado por la Administración.
4) La expresión "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto.
5) La expresión "buque de pesca" se refiere a los buques utilizados para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos de la mar.
6) La expresión "buque nuevo" significará un buque del que se pone la quilla, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Gobierno contratante.
7) La expresión "buque existente" significará un buque que no es un buque nuevo.
8) La "eslora" utilizada será igual al 96% de la eslora total de una flotación situada a una distancia por encima de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto alto de la quilla o a la distancia entre la cara de proa de la roda y el eje de la mecha del timón en esta flotación si esta última es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación de proyecto.
Artículo 3
Disposiciones generales
1) Ningún buque, sujeto a las disposiciones del presente Convenio saldrá a la mar para realizar un viaje internacional, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si no ha sido inspeccionado, marcado, y provisto de un Certificado internacional de franco- bordo (1966) o cuando corresponda, de un Certificado internacional de exención de francobordo, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide a una Administración asignar a un buque un francobordo superior al franco-bordo mínimo determinado de acuerdo con las disposiciones del anexo I.
Artículo 4
Esfera de aplicación
1) El presente Convenio se aplicará a los siguientes buques:
a) buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante;
b) buques matriculados en aquellos territorios a los que, en virtud del artículo 32, se aplica este Convenio;
c) buques no matriculados que lleven la bandera de un Estado cuyo Gobierno es un Gobierno contratante.
2) El presente Convenio se aplicará a los buques que efectúen viajes internacionales,
3) Las reglas que constituyan el anexo I se han establecido especialmente para los buques nuevos.
4) Los buques existentes que no cumplan exactamente lo que disponen: las reglas contenidas en el anexo I, o alguna de ellas, deberán cumplir, por lo menos, con las disposiciones mínimas correspondientes que la Administración aplicaba a los buques que efectuaban viajes internacionales, antes de la entrada en vigor del presente Convenio; en ningún caso podrá exigirse un aumento de su francobordo. Para obtener una reducción del francobordo tal como fue fijado anteriormente, estos buques deberán cumplir con todas las condiciones impuestas por el presente Convenio.
5) Las reglas que figuran en el anexo 2 se aplicarán a los buques nuevos y a los existentes a los que se refieren las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
Excepciones
1) El presente Convenio no se aplicará a:
a) los buques de guerra;
b) los buques nuevos de eslora inferior a 24 m. (79 pies);
c) los buques existentes de tonelaje bruto inferior a 150 t.;
d) los yates de recreo que no se dediquen a ningún tráfico comercial;
e) los buques de pesca.
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se aplicará a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:
a) por los Grandes Lagos de América del Norte y por el Río San Lorenzo hasta el este de la loxodrómica trazada desde el Cabo des Rosiers hasta la Punta Oeste de la Isla de Anticosti y prolongada, al norte de la Isla Anticosti, por el meridiano 63° W.;
b) por el Mar Caspio;
c) por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, al oeste de la loxodrómica trazada entre Punta Rasa (Cabo San Antonio) Argentina y Punta del Este, Uruguay.
Artículo 6
Exenciones
1) Cuando los buques efectúen viajes internacionales entre puertos próximos pertenecientes a dos o más Estados, la Administración podrá eximirlos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, a condición de que solamente realicen estos viajes, y de que los Gobiernos de los Estados donde están situados dichos puertos juzguen que el carácter abrigado o que las condiciones de la ruta entre estos puertos no justifican o no permiten la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a los buques que efectúen tales viajes.
2) La Administración podrá eximir a los buques que presenten ciertas características nuevas, de la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio que pudiera entorpecer gravemente las investigaciones que tiendan a mejorar dichas características y su adopción a bordo de los buques que efectúan viajes internacionales. No obstante, será preciso que tal buque cumpla con las disposiciones que la Administración juzgue convenientes en relación con el servicio a que se le destina, para garantizar la seguridad general del buque y que los Gobiernos de los Estados cuyos puertos ha de visitar consideren aceptables.
3) La Administración que conceda tal exención, de conformidad con los párrafos (1) y (2) del presente artículo, comunicará a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (llamada en lo sucesivo la Organización) los detalles y motivos de tal exención, y esta Organización lo comunicará a los demás Gobiernos contratantes, para su información.
4) Si, como consecuencia de circunstancias excepcionales, un buque que normalmente no efectúa viajes internacionales, ha de emprender un solo viaje internacional, podrá ser eximido por la Administración de una o varias de las disposiciones del presente Convenio, a condición de que cumpla con los requisitos que la Administración estime suficientes para garantizar su seguridad durante el viaje que ha de realizar.
Artículo 7
Fuerza Mayor
1) El buque que no esté sujeto, en el momento de su salida para cualquier viaje, a las disposiciones del presente Convenio, no quedará sujeto a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje, si el cambio de ruta se debe al mal tiempo o a alguna otra causa de fuerza mayor.
2) Para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener debidamente en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otra causa de fuerza mayor.
Artículo 8
Equivalencias
1) La Administración podrá autorizar la colocación sobre el buque de accesorios, materiales, dispositivos o aparatos, o recurrir a cualquier otra disposición especial que difiera de lo prescrito por el presente Convenio, a condición de haber comprobado por medio de pruebas, o de cualquier otra forma, que tales accesorios, materiales, mecánicos, aparatos u otros dispositivos son, por lo menos, tan eficaces como los prescritos por el presente Convenio.
2) Toda Administración que autorice un accesorio, un material, un dispositivo, un aparato o que permita recurrir a otra disposición especial que difiera de lo prescrito por el presente Convenio, comunicará las características del mismo a la Organización, con un informe sobre las pruebas efectuadas, para ser difundido entre los Gobiernos contratantes.
Artículo 9
Aprobación con fines experimentales
1) Ninguna de las prescripciones del presente Convenio impide a una Administración aprobar disposiciones especiales, con fines experimentales, con respecto a un buque al que se aplique este Convenio.
2) Toda Administración que apruebe una disposición de este tipo comunicará los detalles de la misma a la Organización para su difusión a los Gobiernos contratantes.
Artículo 10
Reparaciones, modificaciones y transformaciones
1) El buque en el que se efectúen reparaciones, modificaciones o transformaciones, así como las instalaciones resultantes, deberá seguir cumpliendo, por lo menos, con las disposiciones que ya le eran aplicables. En tal caso, el buque existente no deberá, por regla general, apartarse de las disposiciones aplicables a un buque nuevo más de lo que se apartaba anteriormente.
2) Las reparaciones, modificaciones y transformaciones de mayor importancia así como las instalaciones resultantes, deberán ajustarse a las disposiciones aplicables a un buque nuevo, en la medida en que la Administración lo juzgue posible y razonable.
Artículo 11
Zonas y regiones
1) El buque al que se aplique el presente Convenio deberá atenerse a las disposiciones aplicables al mismo en las zonas y regiones descritas en el anexo 2.
2) Un puerto situado en el límite de dos zonas o regiones adyacentes se considerará como situado dentro de la zona o región de donde procede o hacia la que se dirige el buque.
Artículo 12
Inmersión
1) Salvo en los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, las líneas de carga apropiadas, marcadas sobre el costado del buque y correspondientes a la estación del año, zona y región en la que pueda encontrarse el buque, no deben quedar sumergidas en ningún momento, ni al salir el buque a la mar, ni durante el viaje ni a la llegada.
2) Cuando un buque navegue por agua dulce de densidad igual a la unidad, la línea de carga apropiada puede sumergirse a una profundidad correspondiente a la corrección para agua dulce indicada en el Certificado Internacional de francobordo 1966. Cuando la densidad del agua no sea igual a la unidad, la corrección será proporcional a la diferencia entre 1,025 y la densidad real.
3) Cuando un buque salga de un puerto situado en río o en aguas interiores, se le permite aumentar su carga en una cantidad que corresponda a los pesos de combustible y de todos los otros materiales que haya de consumir entre el punto de partida y el mar.
Artículo 13
Visitas, inspecciones y marcas
Las visitas, inspecciones y colocación de las marcas de los buques, en cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, serán efectuadas por los funcionarios de la Administración, y las exenciones, concedidas por los mismos. La Administración podrá confiar las visitas, inspecciones y colocación de las marcas, tanto a inspectores nombrados a este efecto, como a organismos autorizados por ella. En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la ejecución completa y la eficacia de la visita, de la inspección y de la colocación de las marcas.
Artículo 14
Visitas e inspecciones iniciales y periódicas de los buques
1) Todo buque quedará sujeto a las visitas e inspecciones que se definen a continuación:
a) Una visita antes de la entrada en servicio del buque, la cual comprende una inspección completa de su estructura y de sus equipos en todo lo que afecta al presente Convenio. Esta visita permitirá comprobar que las instalaciones, los materiales y los escantillones corresponden plenamente a las prescripciones de este Convenio.
b) Una visita periódica realizada con los intervalos establecidos por la Administración, pero por lo menos una vez cada cinco años, que permita comprobar que la estructura, los equipos, las instalaciones, los materiales y los escantillones cumplen plenamente con las prescripciones del presente Convenio.
c) Una inspección periódica, realizada todos los años en los tres meses siguientes, o que antecedan a la fecha aniversario de la expedición del Certificado, que permita comprobar que ni el casco ni la superestructura han sufrido modificaciones de tal índole que puedan influir en los cálculos que sirven para determinar la posición de la línea de máxima carga, así como comprobar el buen estado de conservación de las instalaciones y aparatos en lo que respecta a:
i) la protección de las aberturas
ii) las barandillas
iii) las portas de desagüe
iv) los medios de acceso a los alojamientos de la tripulación.
2) Las inspecciones periódicas a las que se refiere el apartado c) del párrafo 1 que antecede, van incluidas en el Certificado Internacional de francobordo (1966), así como en el Certificado Internacional de exención para el francobordo que se concede a los buques en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 6 del presente Convenio.
Artículo 15
Conservación después de las visitas
Después de cualquiera de las visitas previstas en el Artículo 14, no se introducirá ningún cambio, sin autorización de la Administración, en la estructura, la distribución, los equipos, materiales o escantillones que fueron objeto de la visita.
Artículo 16
Expedición de los certificados
1) A todo buque que haya sido visitado y marcado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio le será expedido un Certificado Internacional de francobordo (1966).
2) A todo buque al que se haya concedido una exención en virtud de las disposiciones del párrafo 2, o del párrafo 4 del Artículo 6 le será expedido un Certificado Internacional de exención para el francobordo.
3) Estos Certificados serán expedidos, bien por la Administración, bien por un agente o un organismo debidamente autorizado por ella. En cualquier caso, la Administración asumirá la plena responsabilidad del Certificado.
4) No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, cualquier Certificado Internacional de francobordo que esté vigente para el Gobierno del Estado cuyo pabellón arbole el buque en el momento de entrar en vigor el presente Convenio, seguirá siendo válido bien durante dos años, bien hasta la fecha en que caduque, si ésta fuera más próxima. Pasado este plazo, será exigible un Certificado Internacional de francobordo (1966).
Artículo 17
Expedición de un Certificado por otro Gobierno
1) Un Gobierno contratante podrá, a solicitud de otro Gobierno contratante, hacer visitar un buque y, si considera que cumple con las disposiciones del presente Convenio, expedirá al buque un Certificado Internacional de francobordo (1966), o autorizará, su expedición, de conformidad con el presente Convenio.
2) Se remitirá al Gobierno solicitante a la mayor brevedad posible una copia del Certificado, una copia del informe de la visita utilizada para el cálculo de los francobordos y una copia de estos cálculos.
3) El certificado así expedido deberá del Estado cuya bandera arbola o arbolará el buque, su valor será el mismo ir acompañado de una declaración en la que conste que ha sido expedido a solicitud del Gobierno y será reconocido en las mismas condiciones que el certificado expedido de conformidad con el artículo 16
4) No deberá expedirse ningún Certificado Internacional de francobordo (1966) a un buque que arbole pabellón de un Estado cuyo gobierno no sea un Gobierno contratante.
Artículo 18
Forma de los Certificados
1) Los certificados se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado que los expide. Cuando la lengua empleada no sea el inglés ni el francés, el texto llevará una traducción a una de estas lenguas.
2) Los certificados serán conformes a los modelos que figuran en el Anexo III. En todo certificado expedido o en toda copia certificada conforme, se reproducirá exactamente la disposición tipográfica de cada modelo de Certificado.
Artículo 19
Duración de la validez de los certificados
1) El Certificado Internacional de francobordo (1966), se expedirá para un periodo cuya duración será fijada por la Administración, sin que esta duración pueda exceder de 5 años a partir de la fecha de expedición.
2) Si después de la visita periódica prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 14, no se puede expedir un nuevo certificado al buque antes de la expiración del certificado inicial, el agente u organismo que efectúe la visita podrá prorrogar la validez de dicho certificado por un plazo que no excederá de 5 meses. Se anotará esta prórroga en el certificado y no se concederá más que cuando no se haya hecho ninguna modificación en la estructura, en los equipos, en la distribución, los materiales o los escantillones, que afecte al francobordo.
3) El Certificado Internacional de francobordo (1966) será anulado por la Administración en los casos siguientes:
a) si el casco o la superestructura del buque han sufrido modificaciones de tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo mayor;
b) si los accesorios y los dispositivos mencionados en el apartado c) del párrafo 1, del artículo 14, no se han mantenido en buen estado de funcionamiento;
c) si en el certificado no figura una anotación diciendo que el buque ha sido inspeccionado en la forma prevista en el apartado c) del párrafo 1, del Art. 14;
d) si la resistencia estructurada del buque se ha debilitado hasta el punto de que no ofrezca la seguridad deseada.
4) a) El plazo de validez de un Certificado Internacional de exención para el francobordo, expedido por una Administración a un buque que se beneficia de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6, no deberá exceder de 5 años, a contar de la fecha de su expedición. Este certificado estará sujeto a un procedimiento de prórroga, visado y anulación, semejante al que se prevé en el presente artículo para los Certificados Internacionales de francobordo (1966).
b) La validez de un Certificado Internacional de exención para el francobordo expedido a un buque que se beneficia de una exención, según el párrafo 4 del artículo 6, quedará limitada a la duración del viaje para el que se expide dicho certificado.
c) Todo certificado expedido a un buque por una Administración cesa de tener validez si el buque se abandera en otro Estado.
d) si la resistencia estructural del buque se ha debilitado hasta el punto de que no ofrezca la seguridad deseada.
4) a) El plazo de validez de un Certificado Internacional de exención para el francobordo, expedido por una Administración a un buque que se beneficia de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6, no deberá exceder de 5 años, a contar de la fecha de su expedición. Este certificado estará sujeto a un procedimiento de prórroga, visado y anulación, semejante al que se prevé en el presente artículo para los Certificados Internacionales de francobordo (1366).
b) La validez de un Certificado Internacional de exención para el francobordo expedido a un buque que se beneficia de una exención, según el párrafo 4 del artículo 6, quedará limitada a la duración del viaje para el que se expide dicho certificado.
5) Todo certificado expedido a un buque por una Administración cesa de tener validez si el buque se abandera en otro Estado.
Artículo 20
Aceptación de certificados
Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, serán aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados con el mismo valor que los certificados expedidos por ellos en todo cuanto concierne a la finalidad del presente Convenio.
Artículo 21
Control
1) Todo buque al que se ha expedido un certificado en virtud del artículo 16, o del artículo 17, quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes, al control ejercido por los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos. Los Gobiernos contratantes se ocuparán de que este control sea ejercido de forma razonable y factible con el fin de comprobar que existe a bordo un certificado válido. Si el buque posee un Certificado Internacional de francobordo (1966) válido, el control tendrá sólo por objeto comprobar:
a) que el buque no va más cargado de lo que autoriza el certificado;
b) que la posición de la línea de carga marcada en el buque corresponde a las indicaciones que figuran en el certificado;
c) que en todo lo que concierne a las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 3, del artículo 19, el buque no ha sufrida modificaciones de importancia tal, que resulte evidente que no puede salir a la mar sin peligro para los pasajeros o la tripulación.
Cuando el buque lleve a bordo un Certificado Internacional, válido, de exención para el francobordo, el control sólo tendrá por objeto comprobar que todas las condiciones estipuladas en dicho certificado han sido cumplidas.
2) Si el control se ejerce en virtud del apartado c) del párrafo 1, del presente artículo, se limitará a evitar que el buque salga a la mar antes de que pueda hacerlo sin riesgo para los pasajeros o la tripulación.
3) En el caso en que el control previsto en el presente Artículo dé lugar a una intervención de cualquier clase que sea, el funcionario encargado del control informará inmediatamente, por escrito, de dicha decisión al Cónsul, o al representante diplomático del Estado cuya bandera arbole el buque, e informará también de todas las circunstancias que motivaron la intervención.
Artículo 22
Beneficio del Convenio
El beneficio del presente Convenio no se podrá reclamar a favor de un buque que no posea un certificado válido expedido en virtud de este Convenio.
Artículo 23
Accidentes
1) Toda Administración se compromete a efectuar una encuesta sobre cualquier accidente ocurrido a los buques de los que es responsable, y que estén sujetos a las disposiciones del presente Convenio, cuando considere que esta encuesta pueda ayudar a conocer las modificaciones que sería conveniente introducir en dicho Convenio.
2) Todo Gobierno contratante se compromete a proporcionar a la Organización todos los datos útiles sobre los resultados de dichas encuestas. Los informes o las recomendaciones de la Organización basados sobre estos datos no revelarán ni la identidad ni la nacionalidad de los buques en cuestión, ni atribuirán, de ninguna forma la responsabilidad del accidente a un buque o a una persona, ni dejarán sospechar tal responsabilidad.
Artículo 24
Tratados y Convenios anteriores
1) Todos los otros tratados, convenios y acuerdos relativos a las Líneas de Carga, actualmente en vigor entre los Gobiernos que forman parte del presente Convenio, conservarán sus plenos y enteros, efectos durante la vigencia que les ha sido asignada por lo que respecta:
a) a los buques a los que no se aplique el presente Convenio;
b) a los buques a los que se aplique el presente Convenio, en todo lo que se refiere a los asuntos para los que dicho Convenio no haya establecido reglas expresas.
2) No obstante, cuándo estos tratados, Convenios o Acuerdos vayan en contra de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 25
Reglas especiales como consecuencia de Acuerdos
Cuando, de conformidad con el presente Convenio, se establezcan reglas especiales por acuerdo entre la totalidad o parte de los Gobiernos contratantes, estas reglas se comunicarán a la Organización, la cual las hará llegar a todos los Gobiernos contratantes.
Artículo 26
Comunicación de información
1) Los Gobiernos contratantes: se comprometen a comunicar a la Organización y a depositar en la misma:
a) un número suficiente, de modelos de los certificados que expidan de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, para hacerlos circular entre los Gobiernos contratantes;
b) el texto de las leyes, decretos, órdenes o reglamentos y otros instrumentos, que se hubieran publicado sobre las diversas cuestiones que afectan a la aplicación del presente Convenio.
c) la lista de los organismos no gubernamentales habilitados para actuar en su nombre, en lo que respecta a las líneas de carga, para ponerlo en conocimiento de los Gobiernos contratantes.
2) Cada Gobierno contratante se compromete a informar a cualquier otro Gobierno contratante que lo solicitare sobre las normas de resistencia empleadas por él.
Artículo 27
Firma, aprobación y adhesión
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma durante tres meses a partir del 5 de abril de 1966, e inmediatamente quedará abierto a la adhesión. Los Gobiernos de los estados miembros de las Naciones Unidas, de un Organismo especializado, o del Organismo internacional de Energía Atómica, o que sean parte del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a la aprobación;
b) firma con reserva de aprobación, seguida de aprobación o
c) adhesión.
2) La aprobación o la adhesión se efectuará depositando en la Organización un instrumento de aprobación o de adhesión. La Organización informará a todos los Gobiernos que hayan firmado el Convenio, o se hayan adherido a él, de cualquier nueva aprobación o adhesión, así como de la fecha de su recepción.
Artículo 28
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en la que 15 Gobiernos, por lo menos --de los cuales 7 correspondan a países poseedores cada uno de un tonelaje global superior a un millón de toneladas de registro bruto-- hayan, bien firmado el Convenio sin reserva, bien depositado un instrumento de aprobación o de adhesión de conformidad con el Artículo 27. La Organización informará a todos los Gobiernos firmantes del presente Convenio o adheridos al mismo de la fecha de su entrada en vigor.
2) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de 12 meses previsto en el párrafo 1 del presente artículo, la aprobación o adhesión se hará efectiva en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, o 3 meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aprobación o de adhesión, si es posterior esta última fecha.
3) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el Convenio entrará en vigor 3 meses después de la fecha de depósito del instrumento de aprobación o de adhesión.
4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, o después de la fecha en que todas las aprobaciones que se consideren necesarias hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado b) del párrafo 2, del Artículo 29, en el caso de una enmienda por aprobación unánime, se considerará que todo instrumento de aprobación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado.
Artículo 29
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se prevén en el presente artículo.
2) Enmienda por aprobación unánime.
a) a petición de un Gobierno contratante, cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio formulada por el mismo será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes para que la examine con vistas a su aprobación unánime;
b) cualquier enmienda así comunicada, entrará en vigor 12 meses después de la fecha de su aprobación para todos los Gobiernos contratantes, salvo en el caso de que éstos convengan una fecha más próxima. Si un Gobierno contratante no notifica a la Organización su aprobación a la no aceptación de la enmienda en un plazo de 3 años a partir de la fecha en que la Organización la puso en su conocimiento, se considerará que aprueba esta enmienda;
c) se considerará como rechazada toda enmienda así propuesta si no se aprueba con arreglo a las condiciones previstas en el apartado b) que antecede, tres años después de que la Organización la haya comunicado por primera vez a los Gobiernos contratantes.
3) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
a) a solicitud de un Gobierno contratante, la Organización examinará toda enmienda al presente Convenio presentada por ese Gobierno. Si la propuesta se aprueba por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes de la Comisión de Seguridad Marítima de la Organización, se comunicará la enmienda a todos los miembros de la Organización y a todos los Gobiernos contratantes, por lo menos 6 meses antes de que sea examinada por la Asamblea de la Organización.
b) si se aprueba por mayoría de los dos tercios de los miembros, presentes y votantes de la Asamblea, la Organización comunicará la enmienda a todos los Gobiernos contratantes, con objeto de obtener su aprobación.
c) la enmienda entrará en vigor 12 meses después de la fecha de su aprobación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos los Gobiernos contratantes, excepto los que, antes de su entrada en vigor, hagan una declaración expresando que no la aprueban;
d) con mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes, incluidos los dos tercios de los Gobiernos representados en la Comisión de Seguridad Marítima, presentes y votantes en la Asamblea, ésta podrá proponer, en el momento de la aprobación de una enmienda, que se decida que la enmienda es de tal importancia que cualquier Gobierno contratante que hiciera una declaración, en virtud del apartado c) y que no aprobara la enmienda en un plazo de 12 meses después de su entrada en vigor cesará, al término de este plazo, de ser parte del presente Convenio. La decisión estará subordinada a la aprobación previa de los dos tercios de los Gobiernos contratantes, partes del presente Convenio.
e) ninguna de las disposiciones del presente párrafo impide que el Gobierno contratante que, para enmendar el presente Convenio haya iniciado el procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente en aplicación de los párrafos 2) o 4) del presente artículo.
4) Enmienda por una Conferencia:
a) a petición formulada, por un Gobierno contratante y apoyada por lo menos por una tercera parte de los Gobiernos contratantes, la Organización convocará una Conferencia de Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio.
b) toda enmienda aprobada por esta Conferencia con una mayoría de los dos tercios de los Gobiernos contratantes presentes y votantes será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su aprobación.
c) la enmienda entrará en vigor 12 meses después de la fecha de su aprobación por las dos terceras partes de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de la entrada en vigor, hagan constar que no aprueban tal enmienda.
d) por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una Conferencia convocada en virtud del apartado a) que antecede podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado c) que antecede y que no apruebe la enmienda dentro del plazo de los 12 meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de formar parte del presente Convenio.
5) Toda enmienda al presente Convenio que se haga acogiéndose a este artículo, concerniente a la estructura de los buques sólo será aplicable a aquellos cuya quilla se haya colocado o cuya construcción se halle en un estado equivalente de adelanto en la fecha de entrada en vigor de esta enmienda, o después de dicha fecha.
6) La Organización informará a todos los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud del presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.
7) Toda aprobación o declaración hecha en virtud del presente artículo se notificará por escrito a la Organización, que informará de ello a todos los Gobiernos contratantes.
Artículo 30
Denuncia
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento, a partir de la expiración del plazo de 5 años que se contará desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno.
2) La denuncia se efectuará por medio de notificación escrita dirigida a la Organización, que informará de su contenido y de la fecha en que se recibió, a todos los demás Gobiernos Contratantes.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación en la Organización, o cuando termine el plazo estipulado en la notificación, si éste fuera superior a un año.
Artículo 31
1) En caso de hostilidades o en otras circunstancias excepcionales que afecten a los intereses vitales de un Estado, cuyo Gobierno sea uno de los Gobiernos contratantes, este Gobierno podrá suspender la aplicación de la totalidad, o de una parte cualquiera, de las disposiciones del presente Convenio. El Gobierno que haga uso de esta facultad informará inmediatamente de ello a la Organización.
2) Esta decisión no privará a los otros Gobiernos contratantes del derecho de control que les asigna el presente Convenio sobre los buques del Gobierno que ha hecho uso de esta facultad, cuando estos buques se encuentren en sus puertos.
3) El Gobierno que haya decidido esta suspensión podrá en todo momento anularla, en cuyo caso informará inmediatamente a la Organización de su decisión.
4) La Organización notificará a todos los Gobiernos contratantes todas las suspensiones, o anulación de suspensiones, que se hayan decidido en virtud del presente artículo.
Artículo 32
Territorios
1) a) Las Naciones Unidas cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante que tenga la responsabilidad de garantizar las relaciones internacionales de un territorio, deberá, en cuanto sea posible, consultar con las autoridades de dicho territorio para tratar de ampliar la aplicación del presente Convenio a dicho territorio y podrán, en cualquier momento, por medio de una notificación escrita dirigida a la Organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio.
b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma, o de cualquier otra fecha que en ella se indique.
2) a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de acuerdo con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, en cualquier momento, una vez expirado el plazo de 5 años a partir de la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un determinado territorio, podrán informar, por medio de una notificación escrita dirigida a la Organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación.
b) El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación una vez transcurrido un año a partir de la fecha en que se haya recibido la notificación en la Organización, o después de cualquier plazo más largo especificado en la notificación.
3) La Organización informará a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1 del presente artículo, y de que dicha extensión ha dejado de tener efecto de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, especificando, en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza a ser aplicable o deja de serlo.
Artículo 33
Registro
1) El presente Convenio se depositará ante la Organización y el Secretario General enviará copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los Gobiernos que se adhieran al citado Convenio.
2) En cuanto el presente Convenio entre en vigor, será registrado por la Organización, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 34
Idiomas
El presente Convenio se redactará en un solo ejemplar en los idiomas inglés y francés, teniendo ambos la misma fuerza legal. Con el ejemplar original rubricado se depositan y entregan traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, estampan su firma en el presente Convenio.
Extendido en Londres, a 5 de abril de 1966.
ANEXO I
Regias para determinar las líneas de carga
CAPITULO I- GENERALIDADES
Las reglas suponen que la naturaleza y estiba de la carga, lastre, etc., son adecuadas para asegurar una estabilidad suficiente del buque y evitar esfuerzos estructurales excesivos.
Las reglas suponen también que se han cumplido las prescripciones internacionales respecto a estabilidad y subdivisión, caso de que existan.
Regla 1
Resistencia del casco
La Administración deberá .asegurarse de que la resistencia estructural general del casco es suficiente para el calado correspondiente al francobordo asignado. Los barcos cuya construcción y entretenimiento se lleven a cabo de acuerdo con las prescripciones de una sociedad de clasificación, reconocida por la Administración, podrá considerarse que poseen resistencia suficiente.
Regla 2
Aplicación
1) A los buques de propulsión mecánica y a las bateas, gabarras u otras embarcaciones sin medios independientes de propulsión, se les asignarán francobordos de acuerdo con lo previsto en las regias 1 a 40
inclusive de este Anexo,
2) A los buques que transporten cargas de madera en cubierta se les podrán asignar, además de los francobordos prescritos en el párrafo 1) de ésta regla, francobordos para el transporte de madera en
cubierta, calculados de acuerdo con lo previsto en las reglas 41 a 45 inclusive de este Anexo.
3) A los buques previstos para llevar velas, bien sea como único medio de propulsión o como medio auxiliar, y a los remolcadores, se les asignarán francobordos calculados con arreglo a las disposiciones
de las reglas 1 a 40, inclusive, de este Anexo. Se les podrá exigir el francobordo adicional que determine la Administración.
4) A los buques de madera o dé construcción mixta, o de otros materiales cuyo uso haya sido aprobado por la Administración, o a aquellos barcos cuyas características de construcción sean tales que la
aplicación de las prescripciones de este. .Anexa sea., injustificada o impracticable, se íes asignarán los francobordos que determine la Administración,
5) Las reglas lo a 26 inclusive de este Anexo se aplicarán a todos aquellos buques a los Que se haya asignado francobordo mínimo, A los buques a los que se haya asignado francobordo mayor que el mínimo,
se les podrá hacer alguna concesión al aplicarles estas prescripciones, siempre que la Administración juzgue satisfactorias las condiciones de seguridad previstas.
Regla 3
Definiciones de los términos usados en los Anexos.
1) Eslora. 8c tomará como eslora (L) el 96% de la eslora total en una linea de flotación situada a una distancia de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado, medida desde el canto alto de dicha quilla, o la eslora desde la cara de proa de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación, si ésta fuera mayor. En los barcos proyectados con asiento de quilla, la flotación en la que se mide esta eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto en carga.
2) Perpendiculares. Las perpendiculares de proa y de popa deberán tomarse en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa deberá coincidir con la cara de proa de la roda
en la flotación en que se mide la eslora.
3) Centro del buque. El centro del buque será el punto medio de la eslora (L).
4) Manga. A menos que so indique expresamente otra cosa, la manga (B) será la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna, en los buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de otros materiales.
5) Puntal de trazado.
a) El puntal de trazado será la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla hasta el canto alto del bajo de la cubierta de francobordo en el costado. En los barcos de madera y de construcción mixta esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz. Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando existen tracas de aparadura de gran
espesor, esta distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el interior, corte el costado de la quilla.
b) En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la linea de trazado de la cubierta con la de las planchas de costado del forro, prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.
c) Cuando la cubierta de francobordo tenga un escalonamiento y la parte elevada de la cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el. puntal de trazado, éste se medirá hasta
una superficie de referencia formada prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.
6) Puntal de francobordo (D)
a) El puntal de francobordo (D) será el puntal de trazado en el centro del buque más el espesor de la plancha de trancanil de la cubierta de francobordo- cuando exista más T(L-S)/ L, si la cubierta de francobordo a la intemperie estuviera forrada, siendo:
T el espesor medio del forro a la intemperie, fuera de las aberturas de cubierta, y
S la longitud total de las superestructuras, según se define en el subpárrafo 10) d) de esta regla.
b) El puntal de francobordo (D) en un buque con trancanil redondeado con un radio superior al 47c de l a manga (B) o en el que la parte alta de los costados tenga una forma fuera de lo normal, será el puntal de francobordo correspondiente a un buque que tuviera una cuaderna maestra con costados verticales en la obra muerta y con la misma brusca del bao y el área transversal de la parte superior igual a la correspondiente a la cuaderna maestra del barco real.
7) Coeficiente de bloque
El coeficiente de bloque (C) vendrá dado por la fórmula:
imagen
A será el volumen del desplazamiento de trazado del buque excluidos los apéndices, en un buque con forro metálico, y el alumen de desplazamiento de la superficie exterior del casco en los buques con fono de cualquier otro material, ambos tomados a un
calado de trazado de d/i ; siendo
d/i el 85% del puntal mínimo de trazado.
8) Francobordo
El francobordo asignado será la distancia medida verticalmente hacia abajo, en el centro del buque, desde el canto alto de la línea de cubierta hasta el canto alto de la línea de carga correspondiente,
9) Cubierta de francobordo. La cubierta de francobordo será normalmente la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierre en todas las aberturas
en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta de francobordo discontinua, se tomará como cubierta de francobordo la línea más baja de la cubierta expuesta y la prolongación de ésta paralelamente a la parte más elevada de la cubierta. A petición del armador y sujeto a la aprobación de la Administración, podrá adoptarse como cubierta de francobordo una cubierta inferior, siempre que sea una cubierta completa y permanente, continua de proa a popa, al menos entre el espacio de la maquinaria y los mamparos de los ráseles, y continua de banda a banda. Cuando esta cubierta inferior sea escalonada, se tomará como cubierta de francobordo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea, paralelamente a la parte más alta de dicha cubierta. Cuando se adopte como cubierta de francobordo esta cubierta inferior, la parte del casco que se extiende por encima
de la cubierta de francobordo se considerará como una superestructura en lo que respecta a la aplicación de las condiciones de asignación y al cálculo de francobordo. El francobordo se calculará desde
esta cubierta.
10) Superestructura
a) Una superestructura será una construcción cubierta dispuesta encima de la cubierta de francobordo, que se extienda de banda a banda del buque o cuyo forro lateral no esté separado del forro
del costado más de un 4% de la manga (B). Un saltillo se considerará Como superestructura.
b) Una superestructura cerrada será aquella:
i) que posea mamparos de cierre de construcción eficiente,
ii) cuyas aberturas de acceso, si existen en estos mamparos, estarán provistas de puertas que satisfagan las prescripciones de la regla 12;
iii) en la que todas las demás aberturas, en los costados o en los extremos de la superestructura, estarán dotadas de medios eficientes de cierre, estancos a la intemperie.
Por otra parte, un puente o una toldilla no se considerarán superestructuras cerradas, a menos que estén dotados de acceso para que la tripulación pueda llegar a la maquinaria y demás lugares de trabajo situados en el interior de estas superestructuras, por otros medios que puedan utilizarse en todo momento cuando estén cerradas las aberturas de los mamparos.
c) La altura de una superestructura será la altura mínima vertical medida en el costado desde el canto alto de los baos de la cubierta de la superestructura hasta el canto alto de los baos de la cubierta de francobordo.
d) La longitud de una superestructura (S) será la longitud media de la parte de superestructura situada dentro de la eslora (L);
11) Buque de cubierta corrida
Un buque de cubierta corrida será el que no tiene superestructuras sobre la cubierta de francobordo.
12) Estanco a la intemperie
Estanco a la intemperie significa qué el agua no penetrará en el buque sea cual sea e1 estado de la mar.
Regla 4
Línea de cubierta
La línea de cubierta será una línea horizontal do 300 milímetros (12 pulgadas) de longitud y 25 milímetros (1 pulgada i de ancho. Estará marcada en el centro del buque, a cada costado, y su borde superior pasará, normalmente, por el punto en que la prolongación hacia el exterior de la cara superior de la cubierta de francobordo corte a la superficie exterior del forro, como se indica en la Fig. 1. No obstante, la línea de cubierta se podrá situar haciendo referencia a otro punto determinado del buque, a condición de que el francobordo se corrija debidamente. La situación del punto de referencia y la Identificación de la cubierta de francobordo deben indicarse en todos los casos en el Certificado Internacional de Francobordo (1966).
Regla 5
Marca de francobordo
La marca de francobordo estará formada por un anillo de 300 milímetros (12 pulgadas" de diámetro exterior y 25 milímetros (1 pulgada) de ancho, cortado por una linea horizontal de 450 milímetros (18 pulgadas de longitud y 25 milímetros (1 pulgada) de anchura, cuyo borde superior pasa por el centro del anillo. El centro del anillo deberá colocarse en el centro del buque y a una distancia igual al francobordo mínimo de verano asignado, medida verticalmente por debajo del borde superior de la linea de cubierta como se indica en la fig. 2.
Regla 6
Lineas que se Usarán con la marca de francobordo
1) Las Lineas de carga que indican los francobordos asignados de acuerdo con estas reglas serán trazos horizontales de 230 milímetros (9 pulgadas) de longitud y 25 milímetros (1 pulgada) de anchura que.se extenderán Hacia proa y en ángulo recto, a menos que expresamente se disponga de otro modo, de una linea Vertical de 25 milímetros (l pulgada) de anchura marcada a una distancia de 540 milímetros (21 pulgadas) a proa del centro del anillo, como se indica en la fig. 2.
2) Se usarán las siguientes líneas de carga:
a) La linea de carga de verano, indicada por el borde superior de la linea que pasa por el centro del anillo y también por el borde superior de una línea marcada V.
b) La línea de carga de invierno, indicada por el borde superior de una linea marcada I.
c) La linea de carga de invierno en el Atlántico Norte, indicada en el borde superior de una línea marcada MANÍ.
d) La linea de carga tropical, indicada por e! borde superior de una linea marcada T .
e) La linea de carga de verano en agua dulce, indicada por el borde superior de Una linea marcada D. La linea de carga de verano en agua dulce, se marcará hacia popa de la linea vertical. La diferencia
entre la línea de carga de verano en agua dulce y la línea de carga de verano representará la concesión que corresponde, para cargar en agua dulce, sobre las otras líneas de carga.
f) La linea de carga en agua dulce tropical' vendrá indicada por el borde superior de una linea marcada TD y dispuesta a popa de la línea vertical.
3) Si se asignan francobordos para el transporte de madera en cubierta de acuerdo con esta reglas, además de las líneas de carga ordinarias, se marcarán las líneas de carga para madera sobre cubierta.
Estas líneas serán trazos horizontales de 230 milímetros (9 pulgadas) de longitud y 25 milímetros (1 pulgada) de anchura, dispuestas hacia popa, a menos qué se disponga expresamente otra cosa, y formando ángulo recto con una linea vertical de 25 milímetros (1 pulgada) de anchura, situada a una distancia de 540 milímetros (21 pulgadas) a popa del centro del fanillo, como se indica en la fig, 3.
4) Se usarán las siguientes lineas de carga, para madera:
a) La linea de carga de verano, para el .transporte de madera en cubierta, indicada por él borde superior de una linea marcada MV.
b) La linea de carga de invierno, para el transporte de madera en cubierta, indicada por el borde superior de una línea marcada MI.
e) La línea de carga de invierno en el Atlántico Norte, para el transporte de madera en cubierta, indicada por" el borde superior de una línea marcada MANÍ,
d) La linea dé carga tropical para el transporte de madera en cubierta, indicada por el borde superior de una linea marcada MT.
imagen
e) La linea de carga de verano en agua dulce para el transporte de madera en cubierta, indicada por el borde superior de una linea marcada MD, y dispuesta hacia proa de la linea vertical
La diferencia entre la linea de carga de verano en agua dulce para el transporte de madera en cubierta y la linea de carga de verano para madera representará la concesión que corresponde
para cargar en agua dulce, sobre las otras lineas de carga para madera,
f) La linea de carga en agua dulce, para el transporte de madera en cubierta, en la zona tropical, indicada por e] borde superior de una línea marcada MTD, y dispuesta hacia proa de la línea vertical.
5) Estas líneas podrán omitirse cuando las características de un buque, o la naturaleza del servicio del mismo, a los límites asignados a sus zonas de navegación hagan inaplicables alguna o algunas de ellas.
6) Cuando a un buque se le asigne un francobordo mayor que el mismo, de manera que la línea de carga se marque al mismo nivel o por debajo de la línea de carga periódica más baja que corresponde al francobordo mínimo de acuerdo con el presente Convenio, no necesitará marcarse más que la linea de carga de agua dulce.
7) En los barcos de vela sólo será necesario marcar las líneas de carca de agua dulce y de Atlántico Norte invierno, como se indica en la fig. 4
8) Cuando una línea de carga de invierno en el Atlántico Norte, sea "idéntica a la línea de carga de invierno que corresponde a la misma linea vertical, esta linea de carga se marcará I.
9) Las líneas de carga adicionales exigidas por otros Convenios internacionales en vigor, podrán marcarse en ángulo recto dirigidas hacia popa de la linea vertical indicada en el párrafo 1) de esta regla.
Regla 7
Marca de la Autoridad asignadora del francobordo
La marca de la Autoridad gue asigna las líneas de carga podrá indicarse junto al anillo, por encima de ¡a línea horizontal que pasa a través de su centro, o por encima y por debajo de ella. Esta marca consistirá en no más de cuatro iniciales, para identificar el nombre de la autoridad, de unas dimensiones aproximadas de unos 115 milímetros (4 y media pulgadas) de altura y 75 milímetros (.3 pulgadas.) de anchura.
Regla 8
Detalles de las marcas
El anillo, lineas y letras se pintarán en blanco o amarillo sobre un fondo oscuro, o en negro sobre un fondo claro. Se marcarán también permanentemente en los costados del buque, a satisfacción de la Administración. Las marcas serán bien visibles, y si es necesario se adoptarán medidas especiales con este objeto.
Regla 9
Comprobación de las marcas
El Certificado Internacional de Francobordo, 1966, no se expedirá 1 un buque hasta que el funcionario o inspector que actúe de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 del presente Convenio haya certificado que las marcas están indicadas correctamente y en forma permanente en los costados del barco.
CAPITULO II. CONDICIONES DE ASIGNACIÓN DEL FRANCOBORDO
Regla 10
Información que deberá suministrarse al Capitán
1) Ei capitán de todo buque nuevo deberá recibir suficiente información, en la forma aprobada, que le permita disponer la carga y lastrar su buque de tal modo que se evite someter la estructura del buque a cualquier esfuerzo Inadmisible, teniendo en cuenta que esta exigencia no se aplicará a aquellos buques que por su eslora, proyecto o tipo considere la Administración que es Innecesario.
2) El capitán de todo buque nuevo que no esté ya provisto de información sobre la estabilidad en virtud de un Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor, deberá recibir la información suficiente en una forma aprobada, para asesorarle adecuadamente respecto a la estabilidad del buque en las diferentes condiciones de servicio, y se deberá también proporcionar una copia de la misma a la Administración.
Regla 11
Mamparos extremos de las superestructuras
Los mamparos en los extremos expuestos de las superestructuras cerradas deberán ser de construcción eficiente y considerarse adecuados por la Administración.
Regla 12
Puertas
1) Todas las aberturas de acceso practicadas en los mamparos de los extremos de superestructuras cerradas deberán ir dotadas de puertas de acero o de otro material equivalente, afirmadas de manera n