LEGACION DE CHILE EN EL PERÚ.


    Lima, diciembre 11 de 1878.

    Señor Ministro:

    El Congreso Americano de Jurisconsultos de que, como Plenipotenciario por Chile, formo parte, ha discutido en las conferencias que se iniciaron en esta capital el 9 de diciembre del año próximo pasado, aquella seccion de su programa a que dió lugar preferente. Fruto de sus trabajos ha sido el ajuste de un Tratado pare establecer reglas uniformes en materia de derecho internacional privado, cuyo instrumento firmé el 9 de noviembre último con los Plenipotenciarios del Perú, de la República Arjentina, de Bolivia, del Ecuador, de los Estados Unidos de Venezuela i de Costa-Rica, i es el que en forma auténtica llegará a manos de US. junto con la presente comunicacion.

    Un ejemplar impreso de dicho Tratado recibirá tambien US. al mismo tiempo, i anexa a él la Esposicion en que se esplican los motivos de las resoluciones acordadas por los representantes de las Repúblicas signatarias, obra del Presidente del Congreso i Plenipotenciario por el Perú, señor don Antonio Arenas, adoptada por los demas Plenipotenciarios como la espresion de las ideas de todos.

    Con posterioridad al ajuste de este pacto se han incorporado al Congreso el señor don Tomas Lama, Plenipotenciario por la República de Guatemala, i el señor don Francisco de P. Bravo por la de Uruguai, quienes han prestado su adhesion, hecha constar en el Protocolo de fecha 5 del corriente, que orijinal adjunto.

    No son menester otros documentos que los mencionados para que, si la opinión de S. E. el Presidente i de US. fuere conforme con la del negociador chileno, el Tratado referido pueda someterse a la deliberacion del Poder Lejislativo de la República.

    Creo oportuno hacer presente a US. que el Gobierno del Perú lo ha remitido ya a la Representacion Nacional, que se ocupará de él durante el actual período lejislativo.

    Desde ahora señalo a la atencion de US. las circunstancias no usuales de que las ratificaciones pueden recaer en el todo o en parte del Tratado, i de que en vez del canje de ellas, como ordinariamente se practica, se ha adoptado el especial procedimiento indicado en los artículos finales.

    Dios guarde a US.

    JOAQUÍN GODOY.

    Al señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Estertores de Chile.


    REPÚBLICA PERUANA.

    LEGACION DEL PERÚ

      En el congreso americano de juristas.

    Lima, noviembre 12 de 1878.


Señor Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Esteriores.

    Señor Ministro:

    El Congreso de Jurisconsultos, como lo anunció en su programa, ha dedicado sus primeros trabajos a uniformar la jurisprudencia de la América en lo que se refiere al Derecho Internacional privado, que en la actualidad tiene mucha importancia por la facilidad de las comunicaciones i el incremento de los negocios mercantiles. Con frecuencia se presentan cuestiones en que es necesario resolver si rejirá la lei nacional de un estranjero, o la de su domicilio, o la del lugar en que existen sus bienes. La certidumbre de las reglas que se adopten en tales casos, será provechosa tanto para los estranjeros, cuanto para el Estado que les ofrece su hospitalidad.

    En la América llamada española es todavía mas indispensable definir con bastante exactitud la condicion de los individuos de otras naciones. Las nuevas repúblicas tienen en su territorio grandes jérmenes de riqueza; mantienen con muchos pueblos relaciones comerciales; i están llamadas en una época, no mui lejana, a multiplicar esas relaciones, para adquirir todo el vigor i toda la prosperidad de que pueden ser susceptibles. Es, pues, mui importante que los estranjeros vean con claridad las reglas a que estarán sujetos, cuando vengan a la América, i si esas reglas les otorgarán la proteccion compatible con los intereses americanos.

    Brocher, cuyas ideas recomienda el señor Pradier Foderé, decano de nuestra Facultad de Ciencias Políticas i Administrativas, (a) resume los fundamentos del Derecho Internacional privado en las proposiciones siguientes:

    «1.ª Cada uno debe estar seguro de obtener el goce de sus derechos civiles no solo en su patria, sino tambien en otro pais; 2.ª debe saber con fijeza segun qué leyes serán juzgados los derechos referentes a su persona, a sus bienes i a sus actos; 3.ª esa competencia legislativa debe establecerse de una manera racional i conforme a la naturaleza de las cosas con el objeto de conservar los derechos adquiridos i producir la seguridad.»

    Estas pocas palabras, que manifiestan estudios sérios i miras mui elevadas, o han sido desatendidas en el curso de nuestras discusiones.

    (a) Véase la esposicion que precede el Derecho Internacional privado de Fiore traducido al frances.

    I.

    La primera cuestión que se ha debatido en el Congreso, ha sido la de saber cuál es la lei que regulará el estado i la capacidad jurídica de las personas. Sobre esta materia, así como sobre otras que tambien son importantes, no hai uniformidad en los códigos europeos, ni en las doctrinas de los mas acreditados jurisconsultos. Potheir i Story sostienen que la condicion jurídica de las personas debe sujetarse a la lei de su domicilio, bien que se refieren al domicilio de oríjen, que se confunde con la nacionalidad. Pero, Demangueat i otros claramente dan la preferencia a la lei del domicilio actual. En el concepto de esos autores, no es compatible con los intereses morales i políticos de un Estado conceder a los estranjeros el derecho de fijar en él su domicilio i el asiento principal de sus negocios, sin exijirles al mismo tiempo, que en todo lo relativo a sus personas i bienes queden sometidos a las leyes del pais.

    No conviene ciertamente, dicen, que el estado i la capacidad de las personas se rijan por la lei del lugar donde éstas residen transitoriamente; porque así se harían inciertos los estados civiles i se daría oríjen al abuso de que unas personas fuesen mayores de edad en un pais i menores en otro. Pero cuando el estranjero está domiciliado, entendiéndose por domicilio la residencia permanente i con ánimo de no variarla, parece que ha consentido, si no en desprenderse enteramente de su patria, al menos en hacerse súbdito de las leyes de su domicilio, las cuales regularán todas sus relaciones civiles.

    En este modo de discurrir se confunden los efectos del domicilio con los que produce la naturalizacion. Sin embargo, hai entre ambas cosas una gran distancia. El simple hecho de que una persona establezca su domicilio en un pais, no significa que ha perdido su carácter de estranjero. Para que lo pierda es necesaria la naturalizacion, mediante la cual un individuo llega a gozar de todos los derechos concedidos a los nacionales, quedando al mismo tiempo sujeto a todas las cargas que impone la nacionalidad. Los requisitos indispensables para naturalizarse son diversos i dependen de las leyes políticas de cada pais. Donde rije un sistema liberal i se quiere que los estranjeros contribuyan a los progresos del pais con su talento, sus luces i su esperiencia, son mayores las facilidades para adquirir la naturalizacion. Pero en todas partes la lei designa las condiciones segun las cuales otorga las ventajas de la nacionalidad a los que no han nacido en el pais; i miéntras el estranjero no consiente en naturalizarse, cumpliendo dichas condiciones, no puede considerársele como súbdito del listado donde tiene su domicilio. Profesando estas ideas, se concilia el bienestar de los pueblos con las reglas de la justicia; se abren las puertas de la patria a los estranjeros útiles; i al mismo tiempo se respeta su libertad individual, no imponiéndoles una sujecion forzosa i contraria a sus aspiraciones lejítimas, como sucedia en la época del feudalismo. Los vínculos que un hombre tiene con su nacion, son mui estrechos i no pueden romperse sino por un hecho claro, en virtud del cual renuncie su nacionalidad primitiva i adopte una nueva patria.

    El domicilio, por otra parte, es variable; i la misma razon que hai para rechazar la lei de la simple residencia, obra contra la lei del domicilio, que tambien haría incierta la condicion jurídica de las personas. Por último, como dice Fiore, las cualidades distintivas de una persona son la consecuencia de la raza, de los usos, de las tradiciones que existen en el lugar de su nacimiento; en una palabra, del conjunto de todos los elementos que constituyen el carácter i el jenio de cada pueblo. No es posible, por consiguiente, admitir que esas cualidades cambien con el domicilio, produciendo en los negocios mas importantes de la vida civil una instabilidad funesta.

    Por todos estos motivos, el Congreso de Jurisconsultos, despues de examinar las diferentes opiniones, ha adoptado el principio que se establece en la lejislacion civil de Francia, en la de Béljica, en la de Berna i en la del nuevo reino de Italia: a saber, que la lei nacional de las personas es la reguladora de su estado i capacidad.

    Al aceptar este principio se ha creido que él no puede convertirse en una lei positiva, sin darle tina forma compatible con los límites a que debe estar ceñida la jurisdiccion nacional. Las repúblicas americanas no pueden imponer preceptos a los Estados que no han tenido representacion en el Congreso de Juristas; no pueden disponer que sus reglas tengan observancia en otros paises, cuyas legislaciones adopten sistemas diversos i aun contrarios. En Prusia el estado i las cualidades personales se rijen por la lei del domicilio real de las personas; pero con la calidad de que si el contrato se celebra por un estranjero en el territorio prusiano i sobre objetos que se encuentren en él, se prefiera, entre la lei del domicilie i la prusiana, aquella que mas favorezca la validez de la convencion. En otros Estados se sigue el sistema de Fiore; pero con algunas modificaciones.

    Las repúblicas signatarias no podrán evitar, pues, que sus ciudadanos cuando residan en otro pais, queden sometidos a las leyes de su residencia. Pero, aplicarán los principios que hubiesen aceptado, si las cuestiones sobre el derecho de las personas se ventilasen ante sus tribunales.

    II.

    Cuando los estranjeros han adquirido una fortuna en el territorio donde residen o están domiciliados, puede suceder que las leyes de su patria sobre el modo de regular los derechos reales difieran de las que rijen en el lugar de su residencia o domicilio. Ha sido, por tanto, inevitable acordar las reglas convenientes para resolver tales conflictos.

    Todos los códigos modernos establecen que los bienes inmuebles deben rejirse por la lei de su situacion. Portalis funda esa regla sobre el principio de la soberanía territorial. En su discurso pronunciado ante el Consejo de Estado sobre el título preliminar del Código de Napoleón, dice: «La soberanía es indivisible. Ella dejaría de serlo, si las porciones de un mismo territorio pudiesen ser rejidas por leyes que no emanasen de su soberanía. Está, pues, en la misma esencia de las cosas, que los inmuebles, cuyo conjunto forma el territorio público de un pueblo, sean rejidos por las leyes de ese pueblo, aunque una parte de esos inmuebles sea poseida por estranjeros.»

    La soberanía de un Estado, en efecto, incluye el derecho de arreglar el réjimen de la propiedad en la forma i el modo mas convenientes a sus intereses políticos i económicos. Supongamos que los estranjeros no estén sujetos a has leyes del pais en lo que hace relacion a sus bienes; i se introducirá un gran trastorno en los negocios civiles. Los austríacos estarán sujetos a la lei austríaca; los franceses a la francesa; los italianos a la italiana, etc.; i en tal caso, llegarán a ser ilusorios los fines que el lejislador nacional se propuso al regular la adquisicion, el goce i la trasmision de los bienes inmuebles. La doctrina de Portalis es tambien la de Merlin, Feelix, Marcadé, i casi todos los jurisconsultos. Marcadé dice: «Permitir que un terrritorio sea fraccionado jurídicamente para que sus diversas partes sean rejidas por tantas legislaciones cuantas sean las diferentes clases de estranjeros que residen en el pais seria, trastornar el órden nacional i romper la unidad de la soberanía.»

    A todos esos inconvenientes es preciso añadir las trabas embarazosas que tendria la administracion de justicia, establecida la necesidad de que los jueces aplicasen las lejislaciones estranjeras a cada paso en las cuestiones que se ofreciesen sobre la propiedad. Es preciso tambien considerar las redes que se tenderían a la buena fé, ignorante de los requisitos exijidos por las leyes estrañas para la validez de muchos actos jurídicos.

    La lei territorial es, pues, la que debe decir cuáles cosas son muebles i cuáles inmuebles, así como el modo de adquirir estas últimas, las cargas de que son susceptibles, los derechos de sus dueños o poseedores i las causas por las cuales se puede perder su posesion o su domiminio. Los estranjeros, sin embargo, son libres en todo aquello que no contraría las bases sobre que descansa la lejislacion civil de la República. Esta es la doctrina racional i la que se concilia no solo con los intereses especiales de cada Estado, sino tambien con las atribuciones anexas a su soberanía.

    En cuanto a los bienes muebles, las opiniones están mas divididas. Los Códigos de los paises mas civilizados no están acordes sobre el particular; i la discusion dura todavia entre todos los jurisconsultos. Unos sostienen como regla jeneral, que los muebles deben estar sujetos a la lei del domicilio; otros proclaman el Imperio de la lei nacional de los dueños o poseedores; otros pretenden que los muebles, del mismo modo que los inmuebles, sean ejidos por la lei del lugar en que están situados. Hai ademas una escuela que acepta, por decirlo así, un término medio, i segun la cual deben ser reglados por la lei del pais tan solo los muebles que tienen en él una situacion permanente, sujetándose a la lei del domicilio o a la nacional los que el estranjero lleva siempre consigo i son de su uso personal, así como los que tiene para trasladarlos a otro lugar estraño o venderlos en él. El Código arjentiuo ha adoptado esta solucion, apoyándose en la autoridad de Story.

    En medio de esta variedad de opiniones ha sido preciso analizar la cuestion, examinar los diferentes casos, i decidirse en favor de aquella regla que pueda llevarse a cabo con ménos inconveniente. Savigny, que se ha propuesto profundizar esta materia, comienza por preguntar si en la misma naturaleza de las cosas, muebles e inmuebles, hai un motivo para someterlas a las leyes locales diferentes.

    El cree que ese motivo no existe, i que la causa de la diversidad de pareceres consiste en que se ha planteado la cuestion en términos mui abstractos, sin atender a todas las situaciones que se presentan en la vida real de las personas. Savigny se propone examinar esas diferentes situaciones, i cree fácil descubrir así el elemento de verdad que hai en la opinion de los que invocan para las cosas muebles la observancia de la lei del domicilio.

    Segun ese autor, cuando se considera el lugar ocupado por las cosas muebles en el espacio, se presentan dos casos enteramente opuestos i sobre los cuales no se puede lejislar del mismo modo. El lugar ocupado por la cosa mueble puede ser tan indeterminado i variable, que sea mui difícil tener una idea fija del punto en que se halla, lo que escluye la sujecion voluntaria a la lei local de ese territorio. Un viajero, conducido en una dilijencia o en un ferrocarril con su equipaje, puede en un solo dia recorrer diversos paises, sin cuidarse de saber cuál es aquel en que se encuentra momentáneamente. Sucede lo mismo cuando el comerciante lleva un cargamento de mercaderías a un pais lejano, tocando en diferentes puertos durante su viaje. En todas estas circunstancias, dice Savigny, importa crear con el pensamiento un lugar que represente la situacion del bien mueble por un tiempo mas o ménos largo. A veces ese lugar es indicado de una manera cierta por la voluntad del propietario: las mas veces coincide con su domicilio. Savigny piensa que por haberse considerado tan solo estos últimos casos, se ha pretendido aplicar jeneralmente a las cosas muebles la lei del domicilio.

    El otro caso enteramente opuesto es aquel en que los muebles están destinados a permanecer en un lugar, como los instrumentos necesarios para el cultivo de un fundo rústico, los muebles de una casa i los libros de una biblioteca.

    Ninguna razon hai para que esos bienes dejen de estar sujetos a la lei de su situacion real. Es verdad que no obstante el uso a que se les aplica, pueden trasladarse a otro lugar por algun suceso imprevisto. Pero, esas traslaciones accidentales no bastan para fundar una regla.

    Savigny dice, que entre esos dos casos estremos de que se ha hablado, hai otros muchos intermedios, como el de un viajero que por ocurrencias inesperadas se detiene en un lugar mas o ménos tiempo, i añade que en tal situacion es preciso estudiar las circunstancias particulares para determinar la lei que debe rejir los muebles.

    Bien se comprende que la opinión de Savigny en cuanto a las dos situaciones, que él llama estremas, puede admitirse sin contrariar los principios mas elevados de la ciencia. La Accion jurídica que él acepta para los muebles que están de tránsito en un pais o no existen en él sino de una manera precaria, se funda en una necesidad imperiosa; así como la sujecion a la lei territorial, para los muebles considerados en el caso enteramente opuesto, no se puede impugnar con argumentos victoriosos.

    El motivo por el cual muchos jurisconsultos sostienen que la lei del pais no debe rejir los bienes muebles de los estranjeros, consiste en que la accion legal sobre los bienes de esa especie puede ser fácilmente eludida; pues que sometidos hoi a la lei española, mañana pueden estarlo a la inglesa, segun la voluntad del propietario. No existe, dicen los partidarios de esa doctrina, una relacion estrecha i permanente entre los bienes muebles i la lei del lugar en donde están situados. Pero cuando se trata de los que tienen una situacion estable en el territorio del Estado, todas esas consideraciones, tengan o nó un gran valor jurídico, desaparecen por completo.

    Es perfectamente aplicable a los bienes muebles que no tienen en el pais una existencia transitoria, lo que escribe Laurent sobre esta materia: «Si se puede hacer abstraccion, dice, de las tradiciones, es preciso rechazar la distincion de los muebles e inmuebles. Ella no tiene fundamento racional. La consideracion del valor no es un motivo jurídico; i si se le invoca, la balanza seria por lo menos igual entre la riqueza móvil i la inmóvil. Se dice que los muebles sirven para el uso de la personas. Esto es verdad respecto de algunas cosas; pero no lo es respecto de las acciones i obligaciones creadas por el comercio i la industria. Ellas sirven a la persona del mismo modo que los inmuebles, es decir, como un instrumento de desarrollo intelectual i moral.

    En cuanto a las diferentes graduaciones que pueden existir entre las dos situaciones estremas, en que puede hallarse la riqueza móvil, es preciso tambien aceptar alguna regla i no dejar las cosas en una fluctuacion que causaría cuestiones mui embarazosas i frecuentes.

    Pero, ¿cuál es la lei que debe servir de norma? ¿Se aceptará la lei de la situacion? Eso seria esponerse a perturbaciones funestas. Las cosas muebles que no tienen asiento fijo en un territorio, están siempre espuestas a variar de lugar, atendida la multitud i celeridad de los medios de comunicacion que harían difícil en muchos casos la determinacion de la lei que debe ser aplicada. Si se puede presentar casi todos los días esos obstáculos; si conviene dar la seguridad posible a las relaciones civiles; i si tal fin puede obtenerse, adoptando la ficcion jurídica, como Savigny i otros autores la proponen para los bienes ambulantes, la razon i los intereses del comercio indican tambien ese partido como un modo de resolver la cuestion que tanto divide los pareceres. Este es el sistema que se ha seguido en el código arjentino, cuyas disposiciones ha aceptado el Congreso de Juristas, aunque sustituyendo a la lei del domicilio, la nacional del dueño o poseedor de los bienes.

    Esta sustitucion ha parecido mas conforme al órden lojico i mas apropósito para allanar todas las dificultades; porque si la riqueza móvil, no adherida al pais, debe ser considerada como un accesorio de la persona para darle una lei algo cierta i estable, conviene sin duda preferir la lei nacional, que tiene una relacion mas estrecha con el dueño de esa riqueza i puede ser mas fácilmente comprobada. Esto tambien es conforme a las doctrinas aceptadas en la jurisprudencia moderna.

    III.

    Pasaré ahora a esponer los fundamentos de las disposiciones aprobadas sobre los contratos celebrados fuera de las Repúblicas signatarias. Aquí el terreno no es tan escabroso ni oscuro. En la actualidad todos los jurisconsultos i todas las legislaciones aceptan las mismas reglas: en todas partes se conoce la necesidad de observarlas con rigurosa exactitud. Los que pretenden derivar el derecho internacional privado de la conveniencia de los Estados; los que quieren deducirlo del respecto a ciertos derechos inviolables de los estranjeros; los que admiten la division, de las leyes en estatutos reales i personales; i los que rechazan abiertamente esa clasificacion como oríjen de disputa i obscuridades; todos convienen en que la forma i la sustancia de los contratos ajustados fuera del pais deben rejirse por las leyes vijentes en el lugar donde han sido celebrados.

    Hablando de la forma de los contratos, dice Merliu: (a)

    «No por un motivo de conveniencia se ha preferido, en cuanto a la forma de los actos, la lei del lugar en que ellos han pasado: los verdaderos principios han determinado esa eleccion. En efecto, los actos reciben su ser en el lugar en que han ocurrido: la lei de ese lugar es el que les da vida; i por consiguiente, ella es la que debe reglar i modificar su forma.»

    En cuanto a la sustancia de los contratos, Fiore i Foelix fundan la segunda regla en la sumision voluntaria de las partes a la lei del lugar donde se realizó el acto jurídico. Segun el primero de esos autores, en todo lo que depende del libre arbitrio de los contratantes, debe presumirse que ellos se han referido a la lei del lugar donde se ha perfeccionado la obligacion; de los que resulta, que las condiciones necesarias para la validez del acto i para que él produzca sus efectos jurídicos, deben ser juzgadas segun esa misma lei. Sin embargo, Wheaton i otros autores aceptan la misma conclusion, apoyándose tan solo en los derechos inherentes a la soberanía de los Estados. Todos los actos jurídicos que pasan en un pais están sujetos, segun esa opinión, a la lei local, que da fuerza a la obligacion, arma a las partes de los medios indispensables para exijir el cumplimiento de lo estipulado; i por tanto, debe fijar las condiciones segun, las cuales interpone su autoridad, declarando válidos unos actos i prohibiendo otros, para conservar en su territorio el imperio de la justicia. Pero, si esas doctrinas manifiestan alguna diversidad en las premisas, convienen en las mismas conclusiones, que son las aceptadas en los arts. 4.° i 5.°

    Parece aquí oportuno hacer algunas advertencias sobre los motivos de las restricciones contenidas en el 1.° de esos artículos. Pretenden algunos que cuando un contrato se cumpla en un pais distinto de aquel en que se ha celebrado, se sujete en todo a las leyes del lugar de la ejecucion. Fiore recomienda mucho la diferencia entre lo que se llama vinculum juris i el onus conventionis. El vinculum juris, segun Fiore, es la obligacion derivada del mútuo consentimiento de los contratantes: el onus conventionis comprende lo relativo a la manera de cumplir lo estipulado. El lazo jurídico debe regularse en cualquier caso por la lei del pais en que el contrato se ha celebrado; pero la manera de cumplir la obligacion se rejirá por la lei del lugar en que ha de ser ejecutada (b). Foelix poco mas o menos opina del mismo modo. Segun este autor, cuando por la naturaleza del contrato o la voluntad de las partes el acto jurídico ha de realizarse en un lugar diverso de aquel en que ha recibido su perfeccion, la lei de este último lugar determinará las formalidades de la entrega o del pago, la mensura de las tierras o de los muebles enajenados, la manera en que ha de entregarse el precio, lo que constituye la mora i la responsablidad que ella produce en cuanto a daños i perjuicios (a). En el Congreso de Juristas se ha tenido en consideracion que pueden presentarse dos casos en los cuales no seria justo ni conveniente establecer la misma regla. Se ha resuelto, pues, que si el contrato se ejecuta accidentalmente en un pais diverso de aquel en que fué celebrado, la validez i los efectos jurídicos de sus estipulaciones se subordinen a las leyes del lugar de su celebracion; pero, que al contrario, dependan de las leyes de las Repúblicas, si el contrato ha de cumplirse precisamente en ellas, ya porque así lo exije su naturaleza, ya por una disposicion espresa de las partes. Esta es la opinion de Savigny i Story i tambien la mas conforme al principio de que al cumplirse un contrato debe respetarse la voluntad espresa o tácita de los contratantes, en lo que no se oponga a las leyes prohibitivas del lugar de la ejecucion.

    (Continuará)

    (b) Derecho Internacional Privado, lib. II. N. 242.

    (a) Tratado de Derecho Internacional Privado, lib. II N. 98.