JORGE MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE.
Por cuanto la República de Chile ha adherido con fecha 23 de Marzo de 1893 al Tratado concerniente al servicio de cobranzas y al Reglamento de Detalle y Orden relativo á ese Tratado, celebrados en Viena el 4 de Julio de 1891 entre Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Brasil, Costa-Rica, Egipto, Francia, Italia, Iberia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Indias Orientales Neerlandesas, Portugal y Colonias Portuguesas, Rumania, Salvador, Suiza, Túnez y Turquía; Convenios cuyo texto, traducido literalmente del francés, dice como sigue:
«Los abajos firmados, Plenipotenciarios de Gobiernos de los países enumerados,
Visto el artículo 19 de la Convención Principal, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han celebrado el siguiente Tratado:
«Art. 1.° - El cambio de valores cobrables por el Correo entre los países contratantes cuyas Administraciones Postales convengan en encargarse recíprocamente de este servicio, se rige por las disposiciones del presente Tratado.
Art. 2° - 1. Se admiten, para ser cobrados, los pagarés, facturas, billetes á la orden, letras y, en general, todos los valores comerciables ú otros, pagables sin gastos y cuyo monto no exceda, por envío, de 1,000 francos efectivos ó de la suma equivalente en la moneda de cada país. Las Administraciones de Correos de dos países corresponsales pueden, de común acuerdo, adoptar un máximo superior.
2. Las Administraciones de Correos de los países contratantes pueden encargarse igualmente de hacer protestar los efectos de comercio y tomar, de común acuerdo, las disposiciones necesarias tocantes a este servicio. Pueden, asi mismo, encargarse de cobrar los cupones de intereses y de dividendos y los títulos amortizados.
Art. 3.° - El monto de los valores cobrables por el Correo debe expresarse en la moneda del país encargado del cobro.
Art. 4.° - 1. El envío de los valores cobrables debe hacerse en forma de carta certificada, dirigida directamente por el depositante á la oficina de Correos que debe percibir los fondos.
El mismo envío puede contener varios valores cobrables por una misma oficina de Correos á diferentes deudores y en beneficio de una misma persona.
Art. 5.° - 1. El porte de un envío hecho en conformidad al precedente artículo 4, es el de una carta certificada del peso de ese envío. Este porte pertenece en su totalidad á la Administración de Correos del país de origen.
En el acto del depósito debe entregarse al interesado, gratuitamente, un recibo del envío.
Art. 6.° No se admiten pagos parciales. Cada valor debe ser pagado íntegramente y en una sola vez. Si no es así, se considera como rehusado.
Art. 7.° - 1. La Administración de Correos encargada de la cobranza percibe, sobre el monto de cada valor cobrado, una retribución de 10 céntimos ó el equivalente en la moneda del país de destino.
2. El producto de esta retribución no da lugar cuentas entre las Administraciones interesadas.
Art. 8.° - En las relaciones en que actualmente se perciba un derecho de cobranza superior al establecido en el artículo precedente, las Administraciones interesadas tienen la facultad de conservar provisoriamente los derechos en vigencia, con tal que, en estas mismas relaciones, el porte de depósito previsto en el artículo 5.° sea limitado á un derecho fijo de 25 céntimos.
Art. 9.° - 1. La suma cobrada, previa deducción:
a) de la retribución establecida en el artículo 7.° ó en el artículo 8.°, según el caso;
b) del porte ordinario de los giros postales; y
c) si hay lugar á ello, de los derechos fiscales aplicables á los valores, se convierte, por la oficina que haya hecho la cobranza, en un giro postal a favor del depositante. Este giro debe ser enviado gratuitamente.
2. Los valores que no han podido ser cobrados, se devuelven a la oficina de origen, libres de porte y sin gravamen da ningún género. La Administración de Correos encargada de la cobranza no se halla obligada á esperar el pago ni a constatar el rechazo de él.
Art. 10. - Las disposiciones del Tratado concerniente al cambio de giros postales son' aplicables, en todo lo que no sea contrario al presente Tratado, a los giros postales que se envían, en virtud de lo dispuesto en el precedente artículo 9.°, para liquidar los valores cobrados por el Correo.
Sin embargo, los giros de cobranzas que caen en rezago no pertenecen al país que los emite, sino que quedan á disposición del Correo del país remitente de los valores puestos en cobranza.
2. Estos giros son admitidos hasta el máximo fijado en el primer párrafo del artículo 2.
Art. 11. - 1. Salvo el caso de fuerza mayor, si se pierde una carta certificada que contenga valores cobrables, se paga al depositante una indemnización de 50 francos en las condiciones determinadas por la Convención principal y sin que sea aplicable á los envíos de cobranza la reserva contenida en el protocolo final de esta Convención.
2. En caso de perderse sumas cobradas, la Administración en cuyo servicio haya tenido lugar la pérdida se halla obligada a reembolsar íntegramente las sumas perdidas.
Art. 12. - Las administraciones no tienen ninguna responsabilidad en caso de retardarse la transmisión de las cartas certificadas que contengan valores por cobrar, ni de estos mismos valores ni de los giros de pago.
Art. 13. - Las estipulaciones del presente Tratado no restringen el derecho de las partes contratantes de mantener y de celebrar arreglos especiales, ni tampoco el de mantener y de establecer uniones más estrechas con el objeto de mejorar el servicio de cobranzas internacionales.
Art. 14 - Tampoco se opone el presente Tratado a lo establecido en la legislación interior de los países contratantes en todo lo que no se halle previsto en él.
Art. 15. - 1. Es entendido que a falta de disposiciones terminantes del presente Tratado, cada Administración tiene la facultad de aplicar las disposiciones que rigen sobre la materia en su servicio interior.
2. Sin embargo, se prohíbe formalmente percibir, sea en el país de origen, sea en él de destino, otro porte o retribución que los que están previstos en el presente Tratado.
Art. 16. - En circunstancias extraordinarias de tal naturaleza que justifiquen la medida, cada Administración puede suspender temporalmente el servicio de cobranzas de una manera general ó parcial, a condición da dar aviso inmediatamente y, en caso necesario por telégrafo, a la Administración o administraciones interesadas.
Art. 17. - 1. Las administraciones de correos de los países contratantes deben ejecutar el servicio de cobranzas por medio de las oficinas encargadas del servicio de giros postales internacionales.
2. Deben arreglar así mismo, de común acuerdo, el modo como haya de hacerse el depósito y el envío de los valores por cobrar, así como todas las demás medidas de detalle y de orden necesarias para asegurar la ejecución del presente Tratado.
Art. 18. - Los Estados de la Unión que no han tomado parte en el presente Tratado serán admitidos a adherir a él siempre que lo soliciten en la forma prescrita en el artículo 24 de la Convención principal en lo que concierne a las adhesiones a la Unión Universal de Correos.
Art. 19. - 1. En el intervalo que media entre las reuniones previstas en la Convención principal, toda Administración de Correos de los países contratantes tiene derecho de dirigir á las demás administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al servicio de cobranzas.
Toda proposición será sometida al procedimiento determinado por el párrafo 2 del artículo 26 de la Convención Principal.
3. Para que sean ejecutorias las proposiciones deben reunir:
1.° La unanimidad de votos, si se trata de agregar nuevos artículos, ó de modificar las disposiciones del presente artículo y de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20 del presente Tratado;
2.° Los dos tercios de los votos, si se trata de modificar las disposiciones del artículo 17;
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de interpretar las disposiciones del presente Tratado, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 23 de la Convención principal.
4. Las resoluciones que se adopten serán autorizadas, en los dos primeros casos, por una declaración diplomática y en el tercer caso, por una notificación administrativa, en la forma prevista en la Convención principal.
5. Toda modificación o resolución que se adopte no es ejecutoria sino dos meses a lo menos después de notificada.
Art. 20. - 1. El presente Tratado entrará en vigencia el 1.° de Julio de 1892.
2. Tendrá la misma duración que la Convención principal, sin perjuicio del derecho reservado á cada país de retirarse de este Tratado mediante un aviso que debe darse con un año de anticipación por su Gobierno al Gobierno de la Confederación Suiza. Durante esto último año, el Tratado continuará teniendo ejecución plena y entera, sin perjuicio de la liquidación y del saldo de las cuentas después de espirar dicho término.
3. Se derogan, desde el día en que se ponga en ejecución el presente Tratado, todas las disposiciones convenidas anteriormente entre los diversos Gobiernos ó Administraciones de las partes contratantes, siempre que no sean conciliables con los términos del presente Tratado y sin perjuicio de los derechos reservados en el artículo 13.
4. El presente Tratado será ratificado tan pronto como sea posible. Las actas de ratificación serán canjeadas en Viena.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba mencionados firman el presente Tratado, en Viena, el cuatro de Julio de 1891.
Por la Alemania: Dr. V. Stephan. - Sachse. - Fritsch.
Por Austria: Obeutraut. - Dr. Hoffmann. – Dr. Lilienau. - Habberger.
Por Hungría: P. Heim. - S. Schrimpf.
Por Bélgica: Lichtervelde.
Por el Brasil: Luiz Betim Paez Leme.
Por Costa Rica: ................
Por Egipto: I. Saba.
Por Francia: Montmarin. - I. de Silves. - Ausault.
Por Italia: Emilio Chiaradia. - Felice Salivetto.
Por la República de Liberia: Bn. de Stein. – W. Koentzer. - C. Goedelt.
Por Luxemburgo: Mongenast.
Por Noruega: Fhb. Heyerdahl.
Por los Países Bajos: Hofstede. - Baron von der Feltz.
Por las Indias Orientales Neerlandesas: Yohs I. Perk.
Por el Portugal y las colonias portuguesas: Guelhermino Augusto de Barros.
Por Rumania: Colonel A. Gorjean. - S. Dimitrescu.
Por el Salvador: Louis Kelhlmann.
Por Suiza: Ed. Köhu, C. Delessert.
Por la Regencia de Túnez: Montmarin.
Por Turquía: E. Petacci. - A. Fahri.
Reglamento de orden y de detalle para la ejecución del tratado concerniente al servicio de cobranzas.
Los abajos firmados,
Visto el artículo 17, párrafo 2, del Tratado concerniente al servicio de cobranzas,
A nombre de sus administraciones respectivas, y de común acuerdo, han adoptado las medidas siguientes para asegurar la ejecución, de dicho Tratado:
I
1. Todo valor puesto en cobranza debe:
a) Llevar indicadas con todas sus letras (caracteres latinos) la suma por cobrar, en la moneda del país de destino, el nombre y la dirección del deudor, así como la firma de cancelación del depositante, si hay lugar a ello;
b) Haber sido sometido el derecho de timbre en el país de origen, si ha debido sujetársele a él;
c) Hallarse inscripto en un estado conforme al modelo A, anexo al presente Reglamento;
d) Ser dirigido con el estado de cobranzas á la oficina de correos de destino, dentro de una cubierta conforme o análoga al anexo modelo B, que contenga las estampillas representativas del porte establecido en el artículo 5.° o en el artículo 8.° del Tratado.
2. Deben agregarse los anexos que se relacionen con el valor por cobrar.
II
Es prohibido consignar en el estado de cobranzas anotaciones distintas a las que contiene el texto de este formulario, así como agregar a los valores por cobrar, cartas ó notas que tengan carácter de correspondencia entre el acreedor y el deudor. Llegado el caso no deben tomarse en consideración las anotaciones ilícitas consignadas en el estado de cobranzas; en cuanto a las cartas ó notas por separado, se devuelven sin gravamen a los depositantes, por intermedio de la oficina de origen, con un aviso en que se indique el motivo de la devolución, por ejemplo, por las palabras Transmisión prohibida.
No se comprenden en esta prohibición, las piezas justificativas (conocimientos, cuentas devueltas, actas de protestas, etc.), que no deben ser entregadas al deudor sino en caso de que pague el valor á que estén agregadas.
2. No es permitido reunir en un mismo envío valores de diferentes fechas de vencimiento.
III
1. La cubierta que contenga valores por cobrar, con el estado de cobranzas, debe cerrarse por el remitente á presencia del encargado de recibirla y entregarse al mismo empleado. Debe contener el nombre y dirección exacta del remitente y ser sometidas a las formalidades de la certificación.
2. Si se encuentra la cubierta en un buzón, debidamente franqueada, se la trata como si hubiera sido entregada á los empleados. Si falta el franqueo en todo o parte, no se da curso al envío.
IV
1. El jefe de la oficina de destino debe abrir el pliego certificado y comprobar el número de piezas adjuntas al estado de cobranzas, así como su valor. El resultado de la comprobación debe anotarse en el estado de cobranzas y firmarse por dicho empleado.
2. Cuando no se encuentre en la cubierta el número de piezas anunciadas en el estado, el Administrador debe poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la oficina remitente, la cual dará aviso al depositante. Sin embargo, se procederá a la cobranza de los valores que no contengan irregularidades, después de anotar lo que falte en vista de la inscripción.
V
Los valores contenidos en una cubierta colocada en el buzón (artículo III, párrafo 2) deben ser puestos en cobranza, aun cuando no se halle indicado el nombre y la dirección del remitente en la cubierta, en el estado de cobranza ni en los valores mismos. Pero en este caso el jefe, una vez hecha la cobranza y siempre que no haya podido obtener del deudor los datos que necesite, pondrá el hecho en conocimiento de la Administración a que pertenece, la cual debe pedir a la Administración del país de origen el nombre y la dirección del remitente.
VI
Los documentos por cobrar deben presentarse a los deudores lo más pronto posible y, si hay lugar a ello, el día del vencimiento.
VII
1. Los títulos que no sean pagados á la primera presentación se devolverán a la oficina encargada de la cobranza, en la que permanecerán durante siete días a disposición de los deudores con el objeto de que puedan cancelarlos, a cuyo efecto se prevendrá de este hecho por el cartero ó por la oficina destinataria. El plazo de siete días comienza a correr desde aquél en que ha tenido lugar la primera presentación.
2. Si el depositante solicita por medio de una nota, puesta en el estado, que después de una preventación infructuosa le sean inmediatamente devueltos los títulos o entregados a personas nominalmente designadas, debe ser atendida su solicitud.
VIII
Las sumas cobradas, previa deducción de la retribución prevista en el artículo 7.°, párrafo 1, o según el caso, en el artículo 8.° del Tratado de los derechos fiscales, si hay lugar á ello, y del porte ordinario de los giros postales, se convierten en un giro postal extendido en conformidad al Reglamento de ejecución del Tratado concerniente al servicio de giros postales, que debe llevar en su encabezamiento la palabra Cobranza. El porte de dicho giro se establece sobre el total de la suma percibida.
IX
1. La reexpedición en el interior del país de destino, a causa de cambio de residencia de los destinatarios, de los documentos por cobrar, debe efectuarse sin gastos.
2. Si la reexpedición comprende todos los documentos por cobrar que formen un solo envío, la oficina de la nueva residencia procede como si los valores le hubiesen sido primitivamente dirigidos. La reexpedición debe mencionarse en el estado especial (véase el artículo XI) de la manera siguiente: «Reexpedido por la oficina N. N.»
3. Por el contrario, si se trata de un envío que contenga muchos valores cobrables a deudores distintos, de los cuales una o más piezas solamente deban ser reexpedidas a causa del cambio de residencia de un deudor, la oficina de la nueva residencia, siempre que se pueda, debe remitir oficialmente, por medio de giros postales, la suma percibida, o en defecto de ella los valores no pagados, á la oficina á que el Estado (artículo I) haya sido dirigido; esta última oficina queda encargada únicamente de la liquidación de las cuentas con el remitente.
X
Los valores que no hayan podido cobrarse por un motivo cualquiera, deben ser devueltos al depositante en la forma que dispone el siguiente artículo XI.
Debe hacerse mención de la causa que haya impedido la cobranza, sea en una papeleta agregada á los títulos, sea en el anexo del estado especial (C) mencionado en el artículo XI.
Las oficinas deben observar a este respecto las disposiciones del párrafo 4.° del artículo XXII del Reglamento de detalle y de orden para la ejecución de la Convención principal.
XI
1. Los documentos que no se hayan pagado, así como los giros emitidos por valores cobrados, deben ser acompañados de un estado especial (modelo C), y dirigirlos a la oficina de origen, certificados de oficio, dentro de una cubierta conforme o análoga al modelo D anexo al presente Reglamento. En caso de que el envío no contenga documentos no pagados, la certificación de oficio no es necesaria, y deben borrarse en la cubierta, (modelo D) las palabras que resulten demás. En las relaciones en que intervengan, para el servicio de giros, oficinas de cambio, los envíos previstos en el presente párrafo se ejecutan igualmente por intermedio de estas oficinas.
2. El Estado que se menciona en el precedente párrafo 1, debe contener:
a) La estampa del timbre de fecha movible de la oficina encargada de la cobranza;
b) El nombre y la dirección del depositante, la fecha del depósito y el monto de los valores depositados;
c) El monto del giro;
d) El monto detallado de los gastos;
e) El monto de los valores no cobrados.
f) El número y el monto de los valores no cobrados;
3. El total del giro y de los gastos debe ser igual al monto de los valores cobrados.
4. La reunión de las sumas cobradas y de las no cobradas debe formar el valor exacto de los documentos originariamente depositados.
5.° Las indicaciones del estado que resulten inútiles, deben rayarse.
6. Los estados de liquidación que falten o aquellos que contengan errores, son reclamados o enviados directamente de oficina á oficina.
XII
1. Las administraciones de los países contratantes deben comunicarse recíprocamente, por intermedio de la Oficina Internacional, y tres meses a lo monos antes de comenzar a regir el Tratado, un estrado de las disposiciones de sus leyes o reglamentos interiores aplicables al servicio de cobranzas.
2. Toda modificación ulterior deberá ser notificada sin retardo de la misma manera.
XIII
1. En el intervalo que media entre las reuniones, toda Administración de Correos de uno de los países contratantes tiene derecho de dirigir a las demás administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes á la disposiciones del presente Reglamento.
2. Toda proposición debe ser sometida al procedimiento determinado por el artículo XXXIX del Reglamento de ejecución de la Convención principal.
3. Para ser válidas las proposiciones deben reunir, á saber:
1.° La unanimidad de los votos, sí se trata de agregar nuevos artículos o de modificar las disposiciones el presente artículo y de los artículos I, II, III, VI, VIII, IX, X y XIV del presente Reglamento;
2.° Los dos tercios de los votos, si se trata de modificar los artículos V, VII y XI.
3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de modificar los demás artículos ó de interpretar las diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 23 de la Convención principal;
4. Las resoluciones que se adopten son autorizadas por una simple notificación de la Oficina Internacional á todas las administraciones participantes.
5. Toda modificación o resolución no es ejecutoria sino dos meses a lo menos después de notificada.
XIV
El presente Reglamento será ejecutorio desde el día en que se ponga en vigencia el Tratado.
Tendrá la misma duración que el Tratado, a menos que no sea renovado, de común acuerdo entre las partes interesadas.
Hecho en Viena, el 4 de Julio de 1891.
Por la Alemania: Dr. V. Stephan. - Sachse. - Fritsch.
Por Austria: Obeutraut. - Dr. Hoffmann. – Dr. Lilienau. - Habberger.
Por Hungría: P. Heim. - S. Schrimpf.
Por Bélgica: Lichtervelde.
Por el Brasil: Luis Betim Paez Leme.
Por Costa Rica: ..............
Por Egipto: I. Saba.
Por Francia: Montmarin. - I. de Silves. - Ausault.
Por Italia: Emilio Chiaradia. - Felice Salivetto.
Por la República de Liberia: Bn. de Stein. – W. Koentzer. - C. Goedelt.
Por Luxemburgo: Mongenast.
Por Noruega: Fhb. Heyerdahl.
Por los Países Bajos: Hofstede. - Baron von der Feltz.
Por las Indias Orientales Neerlandesas: Yohs I. Perk.
Por el Portugal y las colonias portuguesas: Guelhermino Augusto de Barros.
Por Rumania: Colonel A. Gorjean. - S. Dimitrescu.
Por el Salvador: Louis Kelhlmann.
Por Suiza: C. Delessert.
Por la Regencia de Túnez: Montmarin.
Por Turquía: E. Petacci. - A. Fahri.
Y por cuanto los convenios preinsertos han sido ratificados, previa la aprobación del Congreso Nacional, y notificada la ratificación á S.M. el Emperador de Austria-Hungría con fecha 6 de Septiembre del presente año;
Por tanto, en virtud de la facultad qua me confiere el artículo 73, parte 19, de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumplan y lleven á efecto en todas sus partes como layes de la República.
Dada en la Sala de mi Despacho, en Santiago de Chile, á los catorce días del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa y tres. - JORGE MONTT. - V. Blanco.