Decreto-lei


    Núm. 227.- Santiago, 23 de enero de 1925. - La Junta de Gobierno ha cordado y dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Artículo único.- Apruébase la Convencion Postal Universal, sus Convenios, Protocolos y Reglamentos respectivos, suscrito en el Congreso Postal Universal, celebrado en Madrid el 30 de noviembre de 1920.

    Dichos acuerdos son los siguientes.

    Convencion Postal Universal, seguida de un Protocolo final y un Reglamento de ejecucion, tambien seguido de un Protocolo final;

    Convenio sobre intercambio de cartas y cajas con valor declarado, seguido de un Protocolo final y un Reglamento de ejecucion;

    Convenio relativo al servicio de jiros postales, seguido de un Protocolo final y un Reglamento de ejecucion;

    Convencion sobre intercambio de encomiendas postales, seguido de un Protocolo final y un Reglamento de ejecucion;

    Convenio sobre suscricion a diarios y publicaciones periódicas y su Reglamento de ejecucion.

    Tómese razon, regístrese, comuníquese, publíquese insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno. - Luis Altamirano. - Francisco B. Nef. - J. P. Bennett. - Carlos Aldunate S.

    CONVENCION POSTAL UNIVERSAL

    CELEBRADA ENTRE:

    Alemania, Estados Unidos de América, Islas Filipinas y las demás posesiones insulares de los Estados Unidos de América; República Argentina; Austria; Bélgica y la Colonia del Congo belga; Bolivia; Brasil; Bulgaria; Chile; China; Colombia; Costa Rica; Cuba; Dinamarca; República Dominicana; Egipto; Ecuador; España, y las colonias españolas; Etiopía; Finlandia; Francia; Algeria, las colonias y protectorados franceses de la Indo-China y el conjunto de las demás colonias francesas; Gran Bretaña y diversos dominios; Colonias y protectorados británicos; India Británica; Confederación de Australia; Canadá; Nueva Zelandia; Unión del Africa del Sur; Grecia; Guatemala; Haití; Honduras; Hungría; Islandia; Italia y las colonias italianas; Japón; El Chosen; Conjunto de otras dependencias japonesas; Liberia; Luxemburgo; Marruecos, (con exclusión de la zona española), Marruecos (zona española) ; México; Nicaragua; Noruega; Panamá; Paraguay; Países Bajos Indias Holandesas; Colonias Holandesas en América; Perú; Persia; Polonia; Portugal; Colonias portuguesas de Africa; Asia y Oceanía ; Rumania ; Rusia; San Marino; Salvador; Territorio del Sarre; Servia-Croacia-Eslovenia; Siam;. Suecia; Suiza; Checo-Eslovaquia; Tunisia; Turquía; Uruguay, y Estados Unidos de Venezuela.

    Los que suscriben, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países precedentemente enumerados, reunidos en Congreso en Madrid, en virtud del artículo 25 de la Convención Postal Universal celebrada en Roma, el 26 de Mayo de 1906, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han modificado la mencionada Convención, conforme a las disposiciones siguientes:

    ARTICULO 1°

    DEFINICIÓN DE LA UNIÓN POSTAL

    Los países entre los cuales se celebra esta Convención así como aquellos que se adhieren posteriormente forman, bajo la denominación de la Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de la correspondencia entre sus oficinas de correos.

    ARTICULO 2.°

    ENVÍOS A LOS CUALES SE APLICA LA CONVENCIÓN

    Las disposiciones de esta Convención comprenden, a las cartas, tarjetas postales simples y con respuesta pagada, impresos de toda naturaleza, papeles de negocio y muestras de mercaderías originarias de un país de la Unión y destinadas a otro de los que la constituyen. Se aplican igualmente en el intercambio postal de los objetos precedentemente citados entre los países de la Unión y los ajenos a ella, siempre que ese intercambio comprenda los servicios de dos de las partes contratantes, por lo menos.

    ARTICULO 3°

    TRANSPORTE DE DESPACHOS ENTRE PAÍSES LIMÍTROFES; SERVICIOS DE TERCEROS

    1. Las administraciones de Correos de países limítrofes tienen facultad para corresponderse directamente entre ellas sin utilizar los servicios de ninguna otra administración, determinando de común acuerdo las condiciones del transporte de sus despachos recíprocos a través de la frontera o de una a otra frontera.

    2. Salvo arreglo en contrario, se considera como servicio de terceros el transporte marítimo realizado directamente entre dos países por medio de paquetes o barcos dependientes de uno de los dos, y ese transporte lo mismo que el efectuado entre dos oficinas de igual país por intermedio de servicios marítimos o territoriales, dependientes de otro país, se rige por las disposiciones del artículo siguiente:

    3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no imponer, a título postal, obligaciones especiales a los barcos afectados al servicio regular del transporte de correspondencia, dependientes de un país de la Unión en cambio de ventajas o privilegios que pudieran existir o fueren instituidos en favor de una categoría cualquiera de naves mercantes, especialmente relacionados con las formalidades y operaciones de entrada o salidas de los puertos.

    ARTICULO 4°

    GASTOS DE TRÁNSITO Y DE DEPÓSITO

    1. Queda garantida la libertad de tránsito en el territorio entero de la Unión.

    Las Administraciones tienen el derecho de suprimir el servicio postal con todo país que no observe las disposiciones del párrafo precedente. Estas Administraciones deben dar previamente y por telégrafo aviso de esta medida a la Administración interesada.

    2. Las diversas Administraciones postales de la Unión pueden, por intermedio de una o de varias de entre las mismas, intercambiarse tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio postal.

    3. La correspondencia cambiada en despachos cerrados entre dos Administraciones de la Unión por medio de servicios de una o varias Administraciones, también de la Unión, se somete a beneficio de cada uno de los países que atraviesa, así como al de los servicios que participen en el transporte, a los siguientes gastos de tránsito:

    1.° Por el recorrido territorial:

    a) A un franco 50 céntimos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 0.20 céntimos por kilo de otros objetos si la distancia recorrida no excede de 3,000 kilómetros;

    b) A 3 francos por kilo de cartas y tarjetas postales y a 0.40 céntimos por kilo, de otros objetos si la distancia recorrida es superior a 3,000 kilómetros, pero que no exceda de 6,000;

    c) A 4 francos 50 céntimos por kilo de cartas y tarjetas postales y a 0.60 céntimos por kilo de otros objetos si la distancia recorrida es superior a 6,000 kilómetros, pero no mayor de 9 mil.

    d) A 6 francos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 0.80 céntimos por kilo de otros objetos si la distancia recorrida excede de 9,000 kilómetros.

    2.° Por el recorrido marítimo:

    a) A un franco 50 céntimos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 0.20 céntimos por el kilo de otros objetos si el trayecto no excede a 300 millas marinas. No obstante el transporte marítimo en un trayecto que no exceda a 300 millas marinas, es gratuito si la Administración interesada recibe remuneración por el tránsito territorial de los despachos transportados;

    b) A 4 francos por kilo de cartas y tarjetas postales y a 50 céntimos por kilo de otros objetos, por el intercambio efectuado en un recorrido que exceda a 300 millas marinas entre países de Europa, entre Europa y los puertos de Africa y de Asia, sobre el Mediterráneo y el Mar Negro, o de uno a otro de esos puertos entre Europa y América del Norte. Los mismos precios se aplican al transporte realizado en todos los límites de la Unión entre dos puertos de un mismo Estado como igualmente entre los puertos de dos Estados servidos por la misma línea de paquetes, cuando el trayecto marítimo no exceda de 1,500 millas marinas;

    c) A 8 francos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 1 franco por kilo de otros objetos para todo transporte no comprendido en las categorías enumeradas en los párrafos a y b, precedentemente enunciados.

    En casa de transporte marítimo realizado por dos o más Administraciones, los gastos de recorrido total no podrán exceder 8 francos por kilo de cartas y de tarjetas postales y a 1 franco por kilo de otros objetos; estos gastos serán, en los casos ocurrentes, repartidos entre las Administraciones que intervengan en el transporte, a prorrata, de acuerdo con las distancias recorridas, sin perjuicio de los distintos arreglos que puedan existir entre las partes interesadas.

    4. El depósito en un puerto de despachos cerrados conducidos por un paquete y destinados a continuar viaje por otro barco, da lugar al pago de una remuneración establecida en 50 céntimos por saco a beneficio de la Administración postal del lugar del depósito, siempre que esa Administración no reciba pago por servicio de tránsito territorial o marítimo. En todo caso el simple trasbordo de paquete a paquete no dá lugar a ningún pago.

    5. La correspondencia cambiada al descubierto entre dos Administraciones de la Unión se somete, por pieza, sin tener en cuenta el peso ni el destino, a los siguientes gastos de tránsito:

    Cartas                6      céntimos  por  pieza

    Tarjetas postales    2 1/2      »      »      »

    Otros objetos        2 1/2      »      »      »

    6. Los precios de tránsito especificados en el presente artículo no se aplican en el transporte dentro de la Unión efectuado por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una Administración a solicitud de una o de varias. Las condiciones de esta categoría de transporte se establecen directamente entre las Administraciones interesadas.

    7. Los gastos de tránsito y de depósito corresponden a la Administración del país de origen.

    8. Las cuentas generales de estos gastos se efectúan de acuerdo con los parciales formulados una vez cada tres años durante un período de 28 días, determinado en el Reglamento de Ejecución de la presente Convención.

    9. Se exceptúan de todo gasto de tránsito territorial o marítimo las correspondencias mencionadas en los incisos 3 y 4 del artículo 13; las tarjetas postales respuestas devueltas al país de origen, los objetos reexpedidos o mal dirigidos, las devoluciones, los avisos de recepción, los giros postales y todo otro documento relativo al servicio postal, están comprendidos en la excepción.

    Cuando el saldo anual de las cuentas de gastos de tránsito y depósito entre las Administraciones no exceda de 1,000 francos, la Administración deudora queda eximida de toda obligación de pago por tal concepto.

    ARTICULO 5.°

    SERVICIOS AÉREOS

    Quedan asimilados a los servicios extraordinarios de que se hace mención en el artículo 4°, inciso 6.° los aéreos establecidos para el transporte de correspondencia entre dos o más países.

    Las condiciones del transporte se establecen, de común acuerdo entre Las Administraciones interesadas. Sin embargo, los gastos de tránsito aplicables a cada territorio efectuado por vía aérea, son uniformes para todas las Administraciones que utilicen este servicio sin participar en los gastos de explotación.

    ARTICULO 6.°

    TASAS, SOBRETASAS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS ENVÍOS

    1. Las tasas para el transporte de envíos postales en toda la extensión de la Unión, inclusive la conducción al domicilio del destinatario en los países donde el servicio de distribución esté establecido o se establezca, se fijan, en los casos de correspondencia franqueada, como sigue:

    1° Para las cartas, 50 céntimos por los primeros 20 gramos y 25 céntimos por cada peso de 20 gramos o fracción de 20 gramos, sucesiva al primer peso de 20 gramos.

    2° Por las tarjetas postales, 30 céntimos por las simples o por cada una de las dos partes de la tarjeta con respuesta pagada.

    3.° Por los impresos de toda naturaleza, los papeles de negocio y las muestras de mercaderías, 10 céntimos por cada objeto o paquete que lleve una dirección particular y por cada peso de 50 gramos o fracción de 50 gramos, siempre que estos objetos o paquetes no contengan ninguna carta o nota manuscrita que tenga la característica de correspondencia actual o personal y siempre que fueran acondicionados de modo que puedan ser fácilmente verificados.

    La tasa de papeles de negocios no puede ser inferior a 50 céntimos por envío; la tasa de las muestras no puede ser inferior a 20 céntimos por envío.

    Excepcionalmente, las impresiones en relieve para uso especial de los ciegos, se admiten a la tarifa de 5 céntimos por envío y por cada peso de 500 gramos o fracción de 500 gramos.

    2. Puede percibirse además de las tasas establecidas en el inciso precedente, por todo objeto transportado por servicios dependientes de Administraciones ajenas a la Unión o por servicios extraordinarios dentro de la Unión que den lugar al pago de gastos especiales, una sobretasa de acuerdo con esos gastos.

    Cuando la tarifa de franqueo de la tarifa postal simple comprenda la sobretasa autorizada por el inciso precedente, esa misma tarifa se aplica a cada una de las partes de la tarjeta postal con respuesta pagada.

    El país de destino queda autorizado a percibir por los objetos dirigidos a Poste Restante, una sobretasa especial de acuerdo con su legislación interna. La sobretasa no tiene lugar en caso de reexpedición o de devolución.

    3. En caso de falta o insuficiencia de franqueo, los objetos de correspondencia de toda naturaleza, son posibles a cargo del destinatario de una tasa equivalente al doble del monto del franqueo faltante o insuficiente, sin que esa tasa pueda ser inferior a 30 céntimos.

    4. Los objetos fuera de las cartas y tarjetas postales deben ser franqueados por lo menos en parte.

    La facultad de no franquear o hacerlo parcialmente, no es extensiva para las cartas, tarjetas postales y otros objetos, expedidos con la intención evidente de evitar el franqueo.

    5. Las cartas no pueden sobrepasar el peso de dos kilos, ni presentar por ninguno de sus lados una dimensión superior a 45 centímetros y si tienen forma cilíndrica, 75 centímetros de largo y 10 de diámetro,

    6. Los paquetes de muestras de mercaderías no pueden contener ningún objeto que tenga valor comercial, no podrán exceder de 500 gramos ni presentar dimensiones superiores a 30 centímetros de largo, 20 de ancho y 10 centímetros de espesor y si tienen forma cilíndrica 30 centímetros de largo y 15 de diámetro.

    7. Los paquetes de papeles de negocio e impresos no podrán exceder el peso de dos kilos ni presentar por ninguno de sus lados, una dimensión superior a 45 centímetros. Se puede, sin embargo, admitir al transporte por correo los paquetes en forma cilíndrica en los que el diámetro no exceda de 10 centímetros y el largo no supere a 75.

    Los paquetes de impresos destinados a uso de los ciegos así como los volúmenes impresos expedidos aisladamente, pueden llegar hasta tres kilos pero no exceder las dimensiones establecidas para las otras categorías de impresos.

    8. Se excluyen de las tasas moderadas, los timbres y fórmulas de franqueo obliterados o no, así como todo impreso que tenga un signo representativo de valor, salvo los casos de excepción autorizados por el reglamento de Ejecución de la presente Convención.

    ARTICULO 7°

    OBJETOS CERTIFICADOS, AVISOS DE RECEPCIÓN, SOLICITUDES DE INFORME

    1. Los objetos mencionados en el artículo 6.° pueden expedirse por certificado.

    Sin embargo, la parte «respuesta» adherida a la tarjeta postal, no puede ser certificada por el remitente primitivo del envío.

    2. Todo envío certificado tiene un gravamen a cargo del remitente:

    1.° Del importe del franqueo ordinario del envío según su naturaleza;

    2.° De un derecho fijo de certificado de 50 céntimos como máximo incluida la entrega de un recibo de depósito al remitente.

    3.° El remitente de un objeto certificado puede obtener un aviso de recepción de su envío, siempre que en el momento de imposición pague un derecho fijo de 50 céntimos como máximo. Puede percibirse el doble de ese derecho por los avisos de recepción solicitados con posterioridad a la imposición del envío y por los pedidos de informes relativos a piezas ordinarias o certificadas. Si se trata de pedidos de informes relativos a objetos certificados, no se cobra ninguna tasa siempre que el remitente haya pagado el derecho especial para obtener un aviso de recepción.

    ARTICULO 8.°

    ENVÍOS SOBRE REEMBOLSO

    1. La correspondencia certificada puede ser expedida gravada con reembolso en las relaciones entre países donde las Administraciones hayan convenido establecer este servicio.

    Los objetos contra reembolso están sometidos a las formalidades y a las tasas de los envíos, certificados.

    El remitente paga, además, un derecho, fijo de reembolso de 10 céntimos.

    El máximo de reembolso es igual al fijado para los giros postales con destino al país de origen del envío.

    Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, el monto del reembolso se establecerá en moneda del país de destino.

    2. Del mismo modo el monto cobrado al destinatario se enviará al remitente por medio de un giro postal previa deducción de un derecho de cobro de 15 céntimos y de la tasa ordinaria de giros calculada sobre el monto del saldo.

    Los giros de reembolso que no fueran pagados al beneficiario por cualquier motivo, no se reembolsan a la oficina emisora y el monto pasa definitivamente a la Administración del país remitente del envío gravado de reembolso después de expirado el plazo legal de prescripción.

    En todos los demás casos los giros de reembolso se someten a las disposiciones establecidas por el Convenio relativo al servicio de giros postales.

    3. La pérdida de un objeto certificado gravado con reembolso, entraña la responsabilidad del servicio postal ante el remitente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 10 para los envíos certificados.

    4. Las sumas regularmente percibidas de los destinatarios, previa, deducción de la tasa del giro y del derecho de cobranza, se garanten al remitente en las condiciones establecidas por el Convenio relativo al servicio de giros postales por las cantidades convertidas en tales títulos, salvo el caso previsto en la segunda parte del inciso 1.° del artículo 10.

    5. Si el envío se entregara al destinatario sin cobrarle el monto del reembolso, el remitente tiene derecho a una indemnización, salvo que la falta de cobranza sea imputable a error o negligencia de su parte, la indemnización no podrá exceder en ningún caso del monto del reembolso.

    En el mismo caso si la suma cobrada al destinatario fuere inferior al monto del reembolso indicado. A los efectos del pago de la indemnización, la Administración se abroga los derechos del remitente por las ulterioridades contra el destinatario o terceros.

    La responsabilidad incumbe a la Administración del país de destino, salvo que ésta pueda probar que la falta de cobro del reembolso o la percepción de una suma inferior tiene su origen en la falta de cumplimiento a cualquiera disposición reglamentaria por piarte de la oficina de origen.

    6. Por los envíos gravados de reembolso en los que el monto cobrado regularmente al destinatario no se enviara al remitente, la oficina de origen queda autorizada a pagar ese monto al interesado en el plazo de un año a contar desde el día siguiente al de su reclamación. Este pago se efectúa por cuenta de la Administración destinataria. La indemnización eventual por los envíos gravados de reembolso entregados al destinatario sin el cobro del monto indicado o contra el pago de una suma inferior, así como por los envíos en los que el monto haya sido cobrado fraudulentamente, debe pagarse por la oficina de origen al interesado en el misino plazo. El pago se hace igualmente por cuenta de la Administración destinataria si la responsabilidad le incumbe de acuerdo con las disposiciones del inciso 5 precedente. Del mismo modo, si, la Administración destinataria oportunamente requerida, deja trascurrir 6 meses sin dar solución al asunto. Este plazo se extiende a 9 meses en las relaciones con los países de ultramar. Los plazos comprenden el tiempo necesario para la remisión reclamo a la oficina destinataria y su devolución al país de origen.

    La oficina de origen puede prorrogar excepcionalmente el pago de la indemnización al remitente más allá del plazo autorizado, cuando a la aspiración del mismo no se haya aún precisado la suerte del envío gravado de reembolso y determinado las responsabilidades respectivas.

    La Administración destinataria tiene la obligación de restituir a la remitente, las sumas adelantadas en las condiciones establecidas en el inciso 5 precedente.

    ARTICULO 9°

    TARJETAS DE IDENTIDAD

    1. Cada Administración puede otorgar a las personas que lo soliciten tarjetas de identidad destinadas a servir de elemento justificativo para todas las transacciones que se efectúen por las oficinas de correos. Estas tarjetas son válidas en todos los países de la Unión, salvo en aquellos que notifiquen su no adhesión a este servicio.

    2. La Administración que otorgue esta tarjeta de identidad queda autorizada a percibir por ello una tasa que debe representarse en timbres postales sobre la tarjeta; esta tasa no puede ser inferior a 1 franco.

    3. Las administraciones se desentienden de toda responsabilidad cuando quede demostrado que la entrega de un envío postal o el pago de un giro, se ha efectuado por la presentación regular de una tarjeta de identidad.

    4. El titular de una tarjeta de identidad es responsable de las consecuencias que puedan derivarse de la pérdida, sustracción o empleo fraudulento de la tarjeta.

    5. La tarjeta de identidad es válida por el término de dos años a partir del día de su emisión. Si durante el término de validez de la tarjeta, la fisonomía del titular cambia en forma que no concuerde con la fotografía que la individualiza, debe ser renovada aunque no haya trascurrido el plazo.

    ARTICULO 10

    RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE ENVÍOS CERTIFICADOS

    1. En caso de pérdida de un envío certificado y salvo los de fuerza mayor, el remitente tiene derecho a una indemnización de 50 francos.

    Sin embargo, las Administraciones quedan exentas de toda responsabilidad por la pérdida de envíos certificados en los que el contenido caiga dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 16, inciso 2° de la presente Convención.

    Los países que tomen a su cargo los riesgos que puedan derivarse de los casos de fuerza mayor, quedan autorizados a percibir por ello, de los remitentes, una sobretasa de 50 céntimos como máximo, por cada envío certificado.

    3. La obligación del pago de la indemnización incumbe a la Administración de la cual depende la oficina remitente. A esta Administración le queda reservado recurrir contra la responsable, es decir, contra aquella en cuyo territorio o servicio haya ocurrido la pérdida.

    En caso de pérdida por circunstancias de fuerza mayor ocurrida en el territorio o en el servicio de un país que acepte los riesgos mencionados en el párrafo precedente, de un objeto certificado originario de otro país, aquel en que la pérdida haya ocurrido es responsable ante la oficina remitente si esta corre por su parte con los riesgos en caso de fuerza mayor en sus relaciones con el remitente.

    4. Hasta prueba en contrario, la responsabilidad incumbe a la Administración que recibiendo el objeto sin formular observación y habiéndosele facilitado todos los medios reglamentarios de investigación, no puede determinar ni la entrega al destinatario ni la reexpedición a otra Administración si esto tuvo lugar. Por los envíos dirigidos a Poste Restante o mantenidos en depósito a disposición de los destinatarios, la responsabilidad cesa cuando la entrega se efectúa a una persona que justifique su identidad de acuerdo con las disposiciones en vigencia en el país de destino y cuando el nombre y detalles estén de conformidad con las disposiciones de la dirección.

    5. El pago de la indemnización, por la oficina remitente debe tener lugar lo más pronto posible y a más tardar dentro del término de 6 meses a partir del día de la reclamación. Este plazo se lleva a 9 meses en las relaciones con los países de ultramar.

    La oficina remitente tiene la facultad, excepcionalmente, de transferir el pago de la indemnización a un plazo mayor que el establecido cuando a la expiración del mismo no se haya determinado el destino del objeto buscado o cuando el hecho de conocer si la pérdida del envío es imputable a un caso de fuerza mayor, no se haya precisado.

    Sin embargo, la oficina de origen queda autorizada a indemnizar al remitente por cuenta de la intermediaria o destinataria que, oportunamente requerida, haya dejado transcurrir 6 meses (9 en las relaciones con los países de ultramar) sin dar solución al asunto.

    La Administración responsable o aquella por cuenta de la cual se haya efectuado el pago de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente inciso, tiene la obligación de reembolsar a la remitente el monto de la indemnización y en caso contrario, los intereses en el plazo de tres meses después del aviso de pago. Este reembolso se efectuará sin gastos para la Administración acreedora por medio de un giro postal, una letra o dinero que tenga curso legal en el país acreedor. Trascurrido el término de 3 meses la suma adeudada a la oficina remitente produce interés a razón de 7% anual a partir del día de expiración del plazo.

    En el caso en que una Administración cuya responsabilidad esté debidamente establecida haya declinado el pago de la indemnización, debe además cargar con todos los gastos accesorios que resulten del atraso no justificado en el pago de su obligación.

    6. Queda entendido que la reclamación sólo se admite dentro del término de 1 año a contar desde el día siguiente al de la entrega al Correo del envío certificado; transcurrido ese plazo el remitente no tiene derecho a ninguna indemnización.

    7. Si la pérdida tiene lugar en el curso del transporte sin que sea posible establecer en qué territorio o en qué servicio ha ocurrido el hecho, las Administraciones que hayan intervenido cargan por partes iguales con las consecuencias.

    8. Las Administraciones dejan de ser responsables por los envíos certificados, cuando los destinatarios otorguen recibo y entren en posesión del objeto, como igualmente cuando se trate de envíos acerca de los cuales no pueda informarse debido a la destrucción de documentos administrativos, ocasionada por causa de fuerza mayor.

    ARTICULO 11

    RETIRO DE CORRESPONDENCIA. - MODIFICACIÓN DE DIRECCIÓN O DE CONDICIONES DEL ENVÍO

    1. El remitente de un objeto de correspondencia puede hacerlo retirar del servicio o modificarle la dirección, siempre que el envío no haya sido entregado al destinatario.

    2. El pedido que se formule con tal objeto a trasmitirse por vía postal o telegráfica, se hace por cuenta del remitente el que debe pagar los gastos que ocasione en la siguiente forma:

    1.° Por todo pedido por vía postal la tasa que corresponde a una carta simple certificada.

    2.° Por todo pedido por vía telegráfica, la tasa de un telegrama de acuerdo con la tarifa ordinaria.

    3.° El remitente de un envío certificado gravado con reembolso, puede en las condiciones establecidas para los pedidos de modificación de dirección, solicitar la anulación total o parcial del monto del reembolso.

    ARTICULO 12

DETERMINACIÓN DE EQUIVALENTES EN RELACIÓN CON EL FRANCO PARA LAS TASAS A PERCIBIR Y EL ARREGLO DE CUENTAS

    El franco tomado por base de las tasas postales, se entiende por franco oro conforme al peso y al título de las monedas de oro establecido por la legislación en vigencia en los países que hayan adoptado esta unidad monetaria.

    En todos los países de la Unión las tasas se establecen de acuerdo con un equivalente que corresponda lo más exactamente que fuere posible con la moneda actual de cada país en relación con el franco oro.

    En cuanto al arreglo que hicieron entre sí las Administraciones de diversos países para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención con el fin de saldar sus cuentas recíprocas, deberán efectuarse sobre la base del franco oro.

    ARTICULO 13

    FRANQUEO DE ENVÍOS. - CUPONES RESPUESTA. - FRANQUICIA DE PORTE

    1. El franqueo de cualquier envío puede efectuarse ya sea por medio de timbres válidos en el país de origen para la correspondencia de particulares o por medio de sellos impresos a máquina, oficialmente adoptados y que se impriman bajo el control inmediato de la Administración.

    Se considera como debidamente franqueadas: las tarjetas respuesta que lleven timbres postales del país de emisión de las mismas; los envíos regularmente franqueados para el primer recorrido y de los cuales el complemento de tasa haya sido incluido antes de la expedición, así como los diarios o paquetes de diarios en los que se registren la mención «abono postal» o una mención equivalente, y que se expiden en virtud del convenio particular sobre abono a diarios de que habla el artículo 21 de la presente Convención.

    2. Los cupones respuesta pueden ser puestos en venta en los países donde las Administraciones hayan aceptado encargarse de tal servicio. El precio de venta mínimo del cupón respuesta es de 50 céntimos o del equivalente de esta suma en la moneda del país que los vende.

    El cupón es canjeable en todo el país de la Unión contra un timbre o timbres que representen el franqueo de una carta simple originaria de ese país y con destino al extranjero. Siempre el cambio debe hacerse antes de expirar el segundo mes siguiente al de la omisión; este plazo se eleva a 4 meses en las relaciones con los países de ultramar. El reglamento de ejecución de la Convención determina las demás condiciones de este cambio y además la intervención de la Oficina Internacional en la confección, aprovisionamiento y contabilidad de dichos cupones.

    3. La correspondencia oficial relativa al servicio postal cambiada entre las Administraciones postales entre éstas y la Oficina Internacional, entre las Oficinas de Correos de los países de la Unión y entre esas Oficinas y las Administraciones, gozan de franquicia de porte.

    4. Igual franquicia se acuerda a la correspondencia de los prisioneros de guerra expedida o recibida, sea directamente o a título de intermediarias por las oficinas de informes que eventualmente se establecieran para esas personas en los países beligerantes o en aquellos neutrales que hubieren internado beligerantes en su territorio.

    La correspondencia, con excepción de los envíos gravados de reembolso, destinada a prisioneros de guerra o expedida por ellos, se exime igualmente de todas las tasas postales tanto en el país de origen y de destino como en los intermediarios.

    Los beligerantes asilados e internados en un país neutral están asimilados a los prisioneros de guerra propiamente dichos, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

    5. La correspondencia depositada en plena mar en los buzones de un buque o en manos de los agentes de correo embarcados o de los comandantes de buques, puede franquearse, salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, por medio de timbres postales de acuerdo con la tarifa del país a que pertenezca o del cual dependa el buque. Si el depósito a bordo se hace durante la estadía en uno de los puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias, el franqueo no es válido si no se efectúa por medio de timbres postales y de acuerdo con la tarifa del país en cuyas aguas se encuentre el buque.

    ARTICULO 14

    PERTENENCIA DE LAS TASAS

    1. Cada Administración conserva el total de las sumas que percibe en cumplimiento de los diversos artículos de esta Convención, salvo la bonificación debida por los giros prevista en el inciso 2° del artículo 8.°, con excepción de lo que concierne a los cupones-respuesta. (Art. 13)

    2. En consecuencia, no corresponde por tal causa establecer cuentas entre las distintas Administraciones de la Unión, salvo las reservas previstas en el inciso 1.° del presente artículo.

    3. A las cartas y otros envíos postales no puede, en el país de origen ni en el de destino, aplicárseles a cargo de los remitentes o destinatarios ninguna tasa ni ningún derecho postal que no esté previsto por esta Convención.

    ARTICULO 15

    ENVÍOS POR EXPRESO

    1. En los países de la Unión que aceptan encargarse de este servicio, los objetos de correspondencia de cualquier naturaleza, a pedido del remitente, se entregan a domicilio tan pronto se reciben, llevados por un cartero especial.

    2. Estos envíos que se denominan «Expreso» se someten a una tasa especial de conducción a domicilio; esta tasa se fija en un franco además del porte ordinario y debe ser pagada previamente por el remitente. La tasa de que se trata debe ser reclamada al país que la haya cobrado.

    3. Cuando el domicilio del destinatario se encuentre fuera del radio de distribución gratuita de la oficina de destino, esa oficina puede percibir una tasa complementaria hasta llegar al precio establecido para la remisión por expreso en el servicio interno, deducción hecha de la tasa fija pagada por el remitente o de su equivalente en la moneda del país que percibe ese complemento.

    La tasa complementaria indicada precedentemente queda subsistente para ante la Administración de origen en caso de reexpedición o de devolución del objeto y quedará a favor de la Administración que la percibió.

    4. Los objetos por expreso que no estuvieran completamente franqueados con el monto total de las tasas que deben pagarse de antemano, se distribuyen por los medios ordinarios, salvo que hubieren sido tratados como expresos por la oficina de origen.

    ARTICULO 16

    REEXPEDICIÓN.- DEVOLUCIÓN

    1. No se percibe ninguna tasa suplementaria por la reexpedición de envíos postales en el interior de la Unión.

    2. La correspondencia en condiciones de ser devuelta, no dá lugar a la restitución de los derechos de tránsito que correspondan a las Administraciones intermediarias, por el transporte anterior de dicha correspondencia.

    3. Las cartas y las tarjetas postales no franqueadas y la correspondencia de toda naturaleza insuficientemente franqueada que se devuelva al país de origen por causa de reexpedición o devolución, se entregan al destinatario o al remitente contra el pago de las tasas que la gravaren al salir o al llegar o en el trayecto por causa de reexpedición más allá del primer recorrido.

    ARTICULO 17

    INTERCAMBIO DE DESPACHOS CERRADOS CON BARCOS DE GUERRA

    1. Pueden intercambiarse despachos cerrados entre las oficinas de correos de un país contratante y los comandantes de divisiones navales o barcos de guerra de ese mismo país que estén de estación en el extranjero o entre el comandante de una de esas divisiones o barcos de guerra y el comandante de otras divisiones o barco del mismo país, por intermedio de servicios territoriales o marítimos dependientes de otro país.

    2. La correspondencia de toda naturaleza comprendida en esos despachos, debe ser exclusivamente dirigida u originaria de los Estados Mayores y de las tripulaciones de los barcos destinatarios o remitentes de los despachos; las tarifas y condiciones de envío que le fueran aplicables, se determinan de acuerdo con los Reglamentos internos por la Administración de Correos del país a que pertenezca el barco.

    3. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, la remitente o destinataria de los despachos de que se trata queda exenta, ante las intermediarias, de los gastos de tránsito calculados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4°

    ARTICULO 18

    PROHIBICIONES

    1. Salvo las excepciones previstas por la presente Convención y el Reglamento de Ejecución, no se dará curso a los envíos que no llenen las condiciones exigidas para cada categoría de correspondencia.

    2. Es prohibido expedir:

    a) Muestras y otros objetos que por su naturaleza puedan ocasionar daño a los empleados postales, ensuciar o deteriorar la correspondencia;

    b) Materias explosivas, inflamables o peligrosas; animales e insectos, vivos o muertos, salvo las excepciones mencionadas en el Reglamento de Ejecución de la presente Convención;

    c) Muestras en las que la cantidad expedida por un mismo remitente a un mismo destinatario demuestre la intención evidente de impedir a la Administración de destino el cobro de los derechos de aduana que le correspondan;

    d) Objetos pasibles de derechos de Aduana;

    e) Opio, morfina, cocaína y otros alcaloides;

    f) Objetos obscenos o inmorales;

    g) Cualquier objeto cuya entrada o circulación esté prohibida en el país de origen o destino.

    3. Los envíos comprendidos en las prohibiciones del presente artículo y que hubieren sido admitidos por error a la expedición, deben ser devueltos al punto de origen, salvo el caso de que la Administración destinataria estuviere autorizada por su legislación o por sus reglamentos internos para proceder de otra manera.

    No obstante, las materias explosivas, inflamables o peligrosas y los objetos obscenos o inmorales, no se devuelven al punto de origen; la Administración que comprueba la existencia de los mismos, los destruye inmediatamente.

    4. Por otra parte, queda reservado al Gobierno de cada país de la Unión, el derecho de no efectuar en su territorio el transporte o distribución, tanto de objetos que al gozar de tasas moderadas no hubieren cumplido con las leyes, ordenanzas o decretos que reglamenten las condiciones de su publicación o circulación, cuanto de la correspondencia de toda naturaleza que ostente inscripciones, dibujos, etc., prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en vigor en el mismo país.

    5. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar o proponer a los Poderes Legislativos, las medidas necesarias para impedir, y, dado el caso, castigar la inclusión en los envíos citados en el artículo 2° de la presente Convención, de opio; morfina, cocaína y otros alcaloides.

    ARTICULO 19

    RELACIONES CON LOS PAÍSES AJENOS A LA UNIÓN

    1. Las Administraciones de la Unión que mantengan relaciones con países ajenos a ella deben prestar su concurso a todas las demás Administraciones de la Unión:

    1° Para la transmisión por su intermedio, sea al descubierto o en despachos cerrados, si este medio de transmisión fuere admitido de común acuerdo por las Administraciones de origen y de destino de los despachos, de la correspondencia con destino u originario de países fuera de la Unión;

    2.° Para el intercambio de correspondencia al descubierto o en despachos cerrados a través del territorio o por intermedio de servicios dependientes de dichos países fuera de la Unión;

    3.° Para que la correspondencia se someta fuera de la Unión como dentro de la misma a los gastos de tránsito establecidos en el artículo 4°.

    2. Los gastos totales de tránsito marítimo en la Unión o fuera de ella, no podrán exceder de 15 francos por kilo, de cartas y tarjetas postales, y de 1 franco por kilo de otros objetos. Dado el caso, esos gastos se reparten a prorrata de distancias entre las Administraciones que intervengan en el transporte.

    3. Los gastos de tránsito territorial o marítimo fuera de los límites de la Unión, como dentro de los propios, por la correspondencia a la cual se aplica el presente artículo, se constatan en la misma forma que los gastos de tránsito relativos a la correspondencia intercambiada entre países de la Unión, por medio de los servicios de otros de la misma.

    4. Los gastos de tránsito de correspondencia, con destino a países fuera de la Unión Postal quedan a cargo de la Administración del país de origen, que establece las tasas de franqueo, en su servicio, para dicha correspondencia, sin que tales tasas puedan ser inferiores a la tarifa normal de la Unión.

    5. Los gastos de tránsito de correspondencia originaria de países fuera de la Unión, no están a cargo de la Administración del país de destino. Esta Administración distribuye sin tasa la correspondencia que se le entregue como completamente franqueada; tasa la correspondencia no franqueada o insuficientemente franqueada, según la regla aplicada en su propio servicio a los envíos similares con destino al país donde es originaria dicha correspondencia.

    6. Ante la responsabilidad en materia de objetos certificados, la correspondencia se considera:

    Por el transporte dentro de los límites de la Unión, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención;

    Para el transporte fuera de los límites de la Unión, de acuerdo con las condiciones notificadas por la Administración de la Unión que sirva de intermediaria.

    ARTICULO 20

    IMPRESIONES Y TIMBRES POSTALES FRAUDULENTOS

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar o proponer a los Poderes Legislativos respectivos, las medidas necesarias para castigar el uso de estampillas falsificadas; en el franqueo de la correspondencia, o de estampillas que ya hubieren servido, así como el de timbres impresos a máquina ya utilizados o falsificados. Se comprometen igualmente a adoptar o proponer a las legislaturas respectivas, las medidas necesarias para impedir y reprimir las falsificaciones, venta, negociación o distribución de viñetas y timbres en uso en el servicio de correos, falsificados o imitados de tal modo que pudieran ser confundidos con las viñetas o timbres emitidos por la Administración de cualquier país adherente.

    ARTICULO 21

    SERVICIOS QUE REQUIEREN CONVENIOS PARTICULARES

    El servicio de cartas y cajas con valor declarado, giros, encomiendas, valores al cobro, suscripciones a diarios virements postal, requieren convenios particulares entre los diversos países o grupos de países de la Unión.

    ARTICULO 22

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN. - CONVENIOS ESPECIALES ENTRE LAS ADMINISTRACIONES

    1. Las Administraciones postales de los países que componen la Unión, tienen competencia para celebrar, de común acuerdo, en un Reglamento de Ejecución, todas las medidas de orden y detalle que juzguen necesarias.

    2. Las diferentes Administraciones pueden, además, celebrar entre ellas convenios especiales sobre puntos que no atañen al Conjunto de la Unión, siempre que tales convenios no deroguen a la presente Convención.

    3. No obstante, es facultativo de las Administraciones interesadas convenir recíprocamente la adopción de tasas reducidas en un perímetro de 30 kilómetros.

    ARTICULO 23

    LEGISLACIÓN INTERNA. - ACUERDOS RESTRICTIVOS

    1. La presente Convención no altera la legislación de cada país en todo cuanto no esté previsto en las estipulaciones de dicha Convención.

    2. No restringe el derecho de las partes contratantes para mantener y concluir trabajos, como igualmente no impide establecer uniones más íntimas, con el fin de reducir las tasas o estrechar más las relaciones postales.

    ARTICULO 24

    OFICINA INTERNACIONAL

    1. Con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, Se crea una institución cuya oficina central funcionará bajo el control de la Administración de Correos de Suiza y cuyos gastos estarán a cargo de todas las Administraciones de la Unión.

    2. Esta Oficina tendrá a su cargo, reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de toda naturaleza que interesen al servicio internacional de Correos; emitir, a pedido de parte interesada, su opinión sobre las cuestiones en litigio; ordenar las solicitudes de modificación a las Actas del Congreso; notificar los cambios adoptados y, en general, proceder al estudio y trabajos que interesen a la Unión Postal.

    ARTICULO 25

    LITIGIOS A SOLUCIONAR POR ARBITRAJE

    1. En caso de disparidad entre dos o más miembros de la Unión, provocada por la interpretación de la presente Convención o por la responsabilidad derivada para una por la aplicación de la misma, la cuestión en litigio se soluciona por juicio arbitral. A tal efecto, cada una de las Administraciones en causa, designa un miembro de la Unión que no esté directamente interesado en el asunto.

    En caso de que una de las Administraciones no diera, en los doce meses a partir del día siguiente al de la fecha de la primera reclamación ningún curso a la proposición de arbitraje, la Oficina Internacional podrá, de acuerdo con el pedido que a tal efecto se le hiciere, proceder por sí a la designación de un árbitro de oficio nombrando o designándose a sí misma.

    2. La decisión de los árbitros se adopta por mayoría absoluta de votos.

    3. En caso de empate, los árbitros designan para solucionar el litigio, a otra Administración, igualmente ajena al asunto.

    4. Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a todos los convenios celebrados en virtud del artículo 21.

    ARTICULO 26

    ADHESIONES A LA CONVENCIÓN

    1. Los países que no hayan tomado parte en la presente Convención, pueden adherirse a la misma, solicitándolo.

    2. Tales adhesiones se hacen saber por la vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza, y éste a su vez, a todos los países de la Unión.

    3. La adhesión importa pleno derecho, participación en todas las cláusulas y ventajas estipuladas en la presente Convención.

    4. Corresponde al Gobierno de la Confederación Suiza determinar, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado, la parte contributiva de éste en los gastos de la Oficina Internacional y si hubiera lugar, las tasas a percibir por la Administración que se incorpora de acuerdo con el artículo 12.


    ARTICULO 27

    CONGRESOS Y CONFERENCIAS

    1. Congresos de Plenipotenciarios de países contratantes o simples conferencias administrativas, según la importancia de las cuestiones a resolver, pueden celebrarse cuando el pedido sea hecho o apoyado por dos tercios de votos por lo menos, de los Gobiernos o Administraciones, según el caso.

    2. Sin embargo, debe reunirse un Congreso a más tardar, 5 años después de haber sido puesto en vigencia la ejecución de las actas del último Congreso.

    3. Cada país puede hacerse representar por uno o más delegados o por la delegación de otro país. Queda entendido que el delegado o los delegados de un país, no pueden encargarse más que de la representación de dos países, incluido el que representan.

    4. En las deliberaciones cada país dispone de un solo voto.

    5. Cada Congreso fija el lugar de reunión del futuro.

    6. Para las Conferencias, las Administraciones fijan el lugar de reunión por la proposición de la Oficina Internacional.

    ARTICULO 28

    PROPOSICIONES EN LOS INTERVALOS DE LAS REUNIONES

    1. En los intervalos que se establecen entre las reuniones, toda Administración de Correos de un país de la Unión, tiene derecho a dirigir a las otras Administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones relativas al régimen de la Unión.

    2. Toda proposición se somete al procedimiento siguiente:

    Un plazo de 6 meses se deja a las Administraciones de la Unión para examinar las proposiciones y para remitir a la Oficina Internacional, si correspondiera, las observaciones sugeridas. No se admiten enmiendas. Las respuestas se ordenan por medio de la Oficina Internacional y se comunican a las Administraciones invitándolas a pronunciarse en favor o en contra. Las que no hicieren llegar su voto en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de la segunda circular de la Oficina Internacional, notificándoles las observaciones formuladas, se consideran como abstenidas.

    3. Para que las proposiciones puedan convertirse en ejecutivas deben reunir:

    1.° Unanimidad de votos si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones del presente artículo y de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 20, 29, 30 y 31.

    2.° Los dos tercios de votos si se trata de la modificación a disposiciones de la presente Convención que no atañen a los artículos citados.

    3.° Simple mayoría absoluta si se trata de la interpretación de las disposiciones de esta Convención fuera de los casos de litigio previstos en el artículo 25.

    Las resoluciones válidas se consagran: en los dos primeros casos, por una declaración diplomática que el Gobierno de la Confederación Suiza se encarga de formular y transmitir a todos los Gobiernos de los países contratantes y, en el tercer caso, por una simple notificación de la Oficina Internacional de todas las Administraciones de la Unión.

    5. Toda modificación o resolución adoptada no tiene valor ejecutivo sino tres meses después, por lo menos de su notificación.

    ARTICULO 29

    PROTECTORADOS Y COLONIAS DENTRO DE LA UNIÓN

    Se consideran, a los efectos de la aplicación de los artículos 24, 27 y 28, como constituyendo un solo país o una sola Administración, según el caso:

    1.° La Colonia del Congo belga.

    2.° El Imperio de la India Británica.

    3.° El Dominio del Canadá.

    4.° La Confederación Australiana (Commonwcalth of Australia) con la nueva Guinea británica.

    5.° La Unión del Africa del Sur.

    6.° Los otros dominios y el conjunto de Colonias y Protectorados británicos.

    7.° Las Islas Filipinas.

    8.° El conjunto de todas las otras posesiones insulares de los Estados Unidos de América, comprendidas las Islas Hawai, Puerto Rico, Guam, y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América.

    9.° Conjunto de colonias españolas.

    10. Algeria.

    11. Colonias y Protectorados franceses de la Indo-China.

    12. Conjunto de otras colonias francesas.

    13. Conjunto de colonias italianas.

    14. El Chosen.

    15. Conjunto de otras dependencias japonesas.

    16. Indias Holandesas.

    17. Colonias holandesas en América.

    18. Colonias portuguesas en Africa.

    19. Colonias portuguesas en Asia y Oceanía.

    ARTICULO 30

    VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN

    La presente Convención será puesta en vigencia el 1.° de Enero de 1922 y regirá durante un tiempo indeterminado; pero cada parte contratante tiene el derecho de retirarse de la Unión, previo un aviso dado con un año de anticipación, por su Gobierno, al Gobierno de la Confederación Suiza.

    Sin embargo en lo que respecta a las tasas postales cada país está autorizado a ponerlas en vigencia antes de la fecha indicada, debiendo informar a la Oficina Internacional por lo menos con un mes de anticipación y si fuera necesario por telégrafo.

    ARTICULO 31

    ANULACIÓN DE TRATADOS ANTERIORES; RATIFICACIÓN

    1. Quedan anuladas a partir del día en que se ponga en ejecución la presente Convención las estipulaciones de la Convención de la Unión Postal Universal celebrada en Roma en 1906.

    2. La presente Convención será ratificada lo más pronto que fuera posible. Las actas de ratificación se cambiarán en Madrid.

    3. En fé de lo cual los Plenipotenciarios de los países precedentemente citados han firmado la presente Convención en Madrid el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vienen las firmas)


    PROTOCOLO FINAL

    En el momento de proceder a la firma de las Convenciones celebradas por el Congreso Postal Universal de Madrid, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido en lo siguiente:

    I

    Las disposiciones del artículo 11 de la Convención no se aplican a la Gran Bretaña, ni a sus dominios, Colonias y Protectorados británicos en los cuales la legislación interna no permite el retiro de la correspondencia a solicitud de los remitentes.

    II

    Cada país de la Unión que tenga o no por unidad monetaria el franco, tiene la facultad de fijar en su moneda interna, de acuerdo con la Administración de Correos de Suiza, los equivalentes de las tasas previstos por la presente Convención.

    Tales equivalentes no pueden ser superiores al monto de las tasas fijadas por la presente Convención ni inferiores al de las tasas que estuvieren en vigor el 1.° de Octubre de 1920. No obstante, podrán sufrir modificaciones concordantes con la fluctuación del valor de la moneda legal del país respectivo, a condición de no rebajarlas a menos de las tasas adoptadas cuando se puso en vigencia la ejecución de la Convención de Roma.

    III

    Cuando las tasas en vigencia en un país sean en relación con el franco oro, a tal punto inferiores con las de otro país que le permita expedir sin franqueo o insuficientemente franqueados los objetos postales con destino al primero de esos países, la Administración del 2.° país puede declarar obligatorio el franqueo completo de los objetos.

    La Administración del país en contra del cual haya sido tomada esta medida está autorizada a aplicarla, a título de reciprocidad y por igual período, a los objetos de correspondencia con destino al otro país.

    Queda reservada a cada país la facultad de no admitir las tarjetas postales con respuesta pagada en las relaciones con otros países cuando la diferencia de las tasas entre ambos fuere tal que el empleo de estas tarjetas pudiera dar lugar a abusos de parte del público.

    IV

    Queda reservada a los países de la Unión la facultad de percibir una sobretasa que no exceda de 30 céntimos por cada 20 gramos o fracción de 20 gramos, por cada envío que, a pedido del remitente, se trasporte en una caja de hierro flotante, instalada a bordo de un buque postal. La sobretasa corresponde al país de origen del envío.

    El empleo de cajas de hierro flotantes se conviene de común acuerdo con las Administraciones que aceptan ejecutar este servicio en sus relaciones recíprocas.

    V

    Se ha tomado en cuenta la declaración hecha por la delegación británica en nombre de su Gobierno y por la cual ha cedido a Nueva Zelandia con las Islas Cock y otras islas dependientes, el voto que el artículo 29, 6.° de la Convención acuerda a los otros Dominios y al Conjunto de Colonias y Protectorados británicos.

    VI

    El Protocolo permanece abierto en favor de los países cuyos representantes no hayan firmado hoy más que la Convención o en determinado número de Convenciones celebradas por el Congreso, a efectos de permitirles adherirse a las otras Convenciones firmadas hoy o a cualquiera de ellas.

    VII

    En el caso en que una o varias de las partes contratantes a Convenciones Postales firmadas hoy en Madrid, no ratificaran una u otra de las Convenciones, esa Convención no dejará de ser válida para los Estados que la hubieren ratificado.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben han formulado el presente Protocolo Final que tendrá la misma fuerza y valor como si estas disposiciones estuvieran incluidas en el mismo texto de la Convención a que se refieren y han firmado un ejemplar que queda depositado en los archivos del Gobierno de España y del que una copia se entrega a cada parte.

    Concluido en Madrid, el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vienen otra vez la firma de los Delegados)


REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA CONVENCION POSTAL UNIVERSAL

    CELEBRADA ENTRE:

    Alemania, Estados Unidos de América, Islas Filipinas y las demás posesiones insulares de los Estados Unidos de América; República Argentina; Austria; Bélgica y la colonia del Congo belga; Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, Ecuador, España y las Colonias españolas; Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria, las Colonias y Protectorados franceses de la Indo-China y el conjunto de las demás colonias francesas; Gran Bretaña y diversos Dominios, Colonias y Protectorados británicos; India británica, Confederación de Australia, Canadá, Nueva Zelandia, Unión del Africa del Sur, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Islandia, Italia y las Colonias Italianas; Japón, el Chosen, Conjunto de otras dependencias japonesas; Liberia, Luxemburgo, Marruecos (con exclusión de la zona española), Marruecos (zona española) ; Méjico, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias Holandesas, Colonias holandesas en América; Perú, Persia,
Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Africa; Asia y Oceanía, Rumania, Rusia, San Marino, El Salvador, Territorio de Sarre Servia-Croacia-Eslovenia, Siam, Suecia, Suiza, Checoslovaquia, Tunisia, Turquía, Uruguay y Estados Unidos de Venezuela.

    Los que suscriben, de acuerdo con el artículo 22 de la Convención Postal Universal, celebrada en Madrid el 30 de Noviembre de 1920, en nombre de las Administraciones respectivas, han convenido de común acuerdo, adoptar las medidas detalladas a continuación, para asegurar el cumplimiento de la Convención de que se trata.

    I

    ENCAMINAMIENTO DE LA CORRESPONDENCIA

    1. Toda Administración está obligada a expedir por la vía más rápida que utilice para sus propios envíos los despachos cerrados y la correspondencia al descubierto que fuera entregada por cualquier Administración. Sin embargo, la Administración del país de origen tiene la facultad de indicar la vía a seguir por los despachos cerrados que expida, siempre que el empleo de tal vía no entrañe para alguna Administración intermediaria gastos especiales excesivos.

    En el caso de que una Administración por circunstancias extraordinarias, se viera obligada a suspender transitoriamente la expedición de despachos cerrados o correspondencia al descubierto, que le fuera enviada por otra Administración, debe dar inmediatamente aviso, si fuera el caso, por telégrafo, a la Administración o Administraciones interesadas.

    2. Las Administraciones que usen la facultad de percibir tasas suplementarias en compensación con los gastos extraordinarios referentes a determinadas vías, quedan en libertad de no encaminar por tales vías, a la correspondencia insuficientemente franqueada.

    II

    Intercambio en despachos cerrados

    1. El intercambio de correspondencia en despachos cerrados entre las Administraciones de la Unión, se efectúa de común acuerdo y según las necesidades del servicio entre las Administraciones respectivas.

    2. Si se trata de intercambio a realizarse por intermedio de uno o de varios países, las Administraciones de los mismos deben ser prevenidas en tiempo oportuno.

    3. Es obligatorio, además, formar despachos cerrados toda vez que una de las Administraciones intermediarias así lo solicite, fundando su pedido en el hecho de que el número de correspondencia al descubierto importa inconvenientes para sus operaciones.

    4. En caso de modificación en el servicio de intercambio de despachos cerrados establecido entre dos Administraciones por intermedio de uno o más países, la que provoca la modificación debe dar conocimiento a las Administraciones de los países por intermedio de los cuales se efectúa el intercambio.

    III

    Servicios extraordinarios

    1. Los servicios extraordinarios de la Unión que ocasionan gastos especiales, cuya determinación está establecida en el artículo 4.° inciso 6.° de la Convención y en Convenios entre las Administraciones interesadas, son exclusivamente aquellos sostenidos para el transporte territorial rápido de la Mala llamada de las Indias.

    2. Los transportes aéreos quedan asimilados a los servicios extraordinarios. (Art. 5.° de la Convención Principal).

    IV

    DETERMINACIÓN DE TASAS

    1. Las Administraciones de los países de la Unión perciben sus tasas de acuerdo con los equivalentes que se establezcan en cumplimiento del artículo 12 de la Convención Principal. Cada Administración debe entenderse con la de correos de Suiza, a la que le corresponde notificar los equivalentes por medio de la Oficina Internacional.

    La Oficina Internacional debe confeccionar y distribuir a las Administraciones un cuadro demostrativo de los equivalentes de cada país; de la tasa de la carta simple, del segundo porte de la carta, de la tarjeta postal y de los otros objetos por unidad de 50 gramos.

    2. Cuando se juzgue necesario el cambio de los equivalentes, la Administración interesada debe seguir el procedimiento indicado en el inciso precedente.

    3. Las fracciones monetarias resultantes, sea del complemento de tasas aplicables a la correspondencia insuficientemente franqueada o de la que corresponda a la correspondencia intercambiada con los países extraños a la Unión, o de la combinación de tasas de la Unión con las sobretasas previstas por el artículo 6.° de la Convención, pueden ser redondeadas por las Administraciones que hayan efectuado la percepción, pero la suma a agregar por tal motivo no puede, en ningún caso, exceder de la vigésima parte del franco (5 céntimos).

    V

    EXCEPCIONES EN MATERIA DE PESOS

    Se admite, como medida de excepción, que los Estados que a causa de su régimen interno no pueden adoptar el tipo de peso métrico decimal, tengan la facultad de sustituir la onza (avoir-dupois 28.3465 gramos) asimilando una onza a 20 gramos y dos onzas a 50 gramos para los otros objetos, así como elevar, de acuerdo con sus necesidades, el límite del porte simple de los diarios a cuatro onzas, pero con la condición expresa de que en este último caso, se perciba un porte entero por número de diario como por varios que pudieran agruparse en un mismo envío.

    VI

    TIMBRES POSTALES E IMPRESIONES PARA FRANQUEO

    1. Los timbres postales que representan las tasas de la Unión o los equivalentes de la moneda de cada país se imprimen en los colores siguientes:

    El timbre correspondiente a la tasa de una carta simple, en azul oscuro; el de una tarjeta postal, en rojo; el correspondiente a la tasa del primer porte para otros objetos, en verde.

    Los sellos reimpresos por máquinas de franqueo deben mencionar la indicación del país de origen.

    Deben ser de color rojo vivo cualquiera que fuere el valor que representen.

    2. Los timbres postales y las impresiones de franqueo deben llevar la inscripción de su valor de acuerdo con el cuadro de los equivalentes adoptados.

    3. Los timbres postales pueden ser marcados por medio de perforaciones distintas (iniciales u otros) en las condiciones establecidas por la Administración que los emite.

    4. Las Administraciones deben recomendar al público coloque las estampillas en el ángulo superior derecho del lado de la dirección.

    Los timbres impresos a máquina deben igualmente ser aplicados en el mismo lado.

    VII

    CUPONES RESPUESTA

    1. Los cupones respuesta cuyo empleo facultativo está previsto en el artículo 13 de la Convención, son iguales al modelo A, anexo al presente reglamento, y la impresión, que estará al cuidado de la Oficina Internacional, será sobre papel que lleve en filigrana las palabras:

    50 c. Unión Postal Universal 50 c.

    Cada Administración tiene la facultad:

    a) De dar a los cupones una perforación distintiva, pero que no impida la lectura del texto ni prohíba la verificación del valor;

    b) Modificar manuscrito o por impresión, el precio de venta indicado sobre los cupones.

    2. La Oficina Internacional proveerá los cupones al precio de costo, a las Administraciones que los soliciten.

    3. Cada Administración vende los cupones al precio que determine, sin que ese precio pueda ser en ningún caso inferior al mínimo de 50 centavos (oro), establecido por el artículo 13 de la Convención.

    4. Los cupones presentados por el público se cambian por un timbre postal o timbres postales equivalentes al precio del franqueo de una carta simple destinada al extranjero.

    5. No pueden venderse ni cambiarse a la misma persona más de 10 cupones en un día.

    6. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, los cupones canjeados se devuelven semestralmente a las Administraciones emisoras acompañados, en cada caso, con la indicación del número de los mismos.

    7. Tan pronto como dos Administraciones se hayan puesto de acuerdo acerca del número de cupones canjeados en sus relaciones recíprocas, un cuadro (modelo U) con indicación del saldo deudor o acreedor, se remite, por cada una de esas Administraciones a la Oficina Internacional. Para la confección de ese cuadro, el valor del cupón se calcula en 50 céntimos por unidad. La Oficina Internacional incluye el saldo de una cuenta semestral.

    8. Cuando en las relaciones entre dos Administraciones la cuenta semestral no pase de la suma de 25 francos, la deudora queda exenta de todo pago y sin efecto la formación del cuadro mencionado.

    9. En el caso en que dos Administraciones se hayan puesto de acuerdo para arreglar especialmente sus cuentas, no remiten ningún cuadro a la Oficina Internacional.

    10. Las Administraciones quedan autorizadas excepcionalmente y por causas de circunstancias particulares, a suspender, en los límites que fijen, la aplicación de restricciones relativas a la venta y canje de cupones previstas en el inciso 5° precedente.

    En ese caso harán saber la decisión adoptada a la Oficina Internacional, quien la comunicará a la Administración de la Unión.

    VIII

    CORRESPONDENCIA CON LOS PAÍSES AJENOS A LA UNIÓN

    Las Administraciones de la Unión que mantengan relaciones con países ajenos a la misma, suministrarán a las demás la lista de aquellos países con las indicaciones siguientes:

    1.° Gastos de tránsito marítimo o territorial aplicables al transporte fuera de los límites de la Unión.

    2.°  Designación de la correspondencia que se admite

    3.° Franqueo obligatorio o facultativo.

    4.° Límite de la validez del franqueo percibido para cada categoría de correspondencia (hasta destino, puerto de embarco, etc.),

    5.° Extensión de la responsabilidad pecuniaria en materia de envíos certificados.

    6.°  Posibilidad de admitir avisos de recepción; y

    7.° Si fuera posible, tarifa de franqueo en vigencia en el país fuera de la Unión con relación al de la Unión.

    IX

    APLICACIÓN DE TIMBRES

    1. La correspondencia originaria de los países de la Unión será caracterizada en su frente por un sello que indique, si fuera posible con caracteres latinos, la oficina de origen y la fecha de depósito en el correo.

    Todo timbre postal válido debe ser obliterado.

    En las localidades donde funcionen varias oficinas de Correos, los sellos obliterados deben llevar una indicación que permita establecer cuál es la de depósito.

    2. Los objetos de correspondencia mal dirigidos deben ser singularizados con el sello fechador de la oficina a la que hubieren llegado por error. Esta obligación incumbe no sólo a las oficinas fijas sino también a las ambulantes hasta donde fuere posible.

    3. El timbrado de la correspondencia depositada en los buques, buzones portátiles, en manos de los agentes de correos embarcados o de los comandantes, incumbe, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5.°, artículo 13 de la Convención, al agente de correos embarcado y si no lo hubiere a la oficina de correos a la cual le fuera entregada a la mano esa correspondencia. En otro caso, éste la timbra con un sello fechador cualquiera, agregando la mención: «Trasatlántico», ya sea a mano, con una firma o con un sello.

    4. La correspondencia originaria de los países ajenos a la Unión, se sella en su frente por la Administración, que perteneciendo a ésta, la haya recibido, utilizando al efecto un timbre que indique el punto y la fecha de entrada a su servicio.

    5. La correspondencia de toda naturaleza por la cual haya que percibir con posterioridad a su depósito una tasa cualquiera, sea del destinatario o remitente en caso de devolución, se singulariza con el timbre «T» (tasa a pagar). La aplicación de este timbre incumbe a la oficina de origen y si se trata de correspondencia que resulte insuficientemente franqueada por causa de reexpedición o de devolución, a la oficina que efectúe estas operaciones. La correspondencia originaria de países ajenos a la Unión, se timbra con el sello «T», por la oficina del país, por medio del cual entran a la Unión.

    6. Los envíos a expedirse por expreso deberán llevar una etiqueta impresa transparente y de color rojo oscuro, que diga en gruesos caracteres; «EXPRESO». No obstante, es facultativo de las Administraciones reemplazar esa etiqueta por un sello impreso.

    Los envíos que estén singularizados con la palabra «Expreso» por la oficina de origen, se remiten a domicilio por un cartero especial aún en el caso de omisión o insuficiencia de franqueo. En cualquiera de estos casos, la oficina de cambio del país de destino, por medio de un boletín de verificación, denuncia a la Administración central del país al cual pertenezca la similar remitente, la irregularidad constatada. Ese boletín debe explicar detalladamente el origen y la fecha de depósito del envío.

    7. Todo objeto de correspondencia que no lleve el timbre «T» se considera como franqueado y tratado así, salvo error evidente.

    8. Los timbres postales que no hubieren sido obliterados por error u omisión del servicio de origen, deben serlo en la forma acostumbrada por la que constate la irregularidad.

    X

    INSUFICIENCIA O FALTA DE FRANQUEO

    1. Cuando un objeto de correspondencia carece de franqueo o lo tiene insuficiente, la oficina remitente, indica por medio de un timbre u otro procedimiento, en cifras bien legibles colocadas en el ángulo superior derecho del frente, el monto a percibir del destinatario en francos y céntimos.

    2. De acuerdo con tal indicación la oficina destinataria carga el envío con la tasa anotada, conforme a las disposiciones del inciso 3.° artículo 6° de la Convención.

    3. Si se hubiere hecho uso de timbres postales que no fueran válidos para el franqueo, no se tomarán en cuenta, indicándose este hecho con la cifra cero (0), colocada al lado de la estampilla.

    XI

    CONDICIONES DE LOS ENVÍOS ORDINARIOS Y CERTIFICADOS

    1. Los objetos de correspondencia dirigidos a iniciales o los que lleven la dirección escrita con lápiz, excepto las escritas con lápiz tinta, no se admiten como certificados.

    La dirección de los envíos expedidos a Posta Restante, debe indicar el nombre del destinatario; el empleo de iniciales, cifras, simples nombres de pila o cualquier marca convencional, no se admiten para estos envíos.

    2. Los envíos en sobres totalmente transparentes o con ventana abierta, no se admiten.

    Las siguientes disposiciones se aplican a los envíos con sobres o portada transparente:

    a) La portada transparente debe formar parte integrante del sobre y hallarse colocada paralelamente a la dimensión mayor de modo que la dirección del destinatario aparezca en igual sentido y que nada obstaculice la aplicación del sello fechador;

    b) La transparencia de la portada debe permitir una visibilidad perfecta de la dirección aún con luz artificial y no impedir la aplicación de cualquier escritura.

    Los objetos expedidos en sobres con portada transparente, se admiten por certificados.

    3. Salvo las excepciones previstas precedentemente, ninguna condición especial de forma o de cierre se exige para los envíos certificados. Cada Administración tiene la facultad de aplicar a sus envíos las disposiciones vigentes en su servicio interno.

    4. Los objetos certificados deben llevar en el ángulo izquierdo superior de la dirección una etiqueta de acuerdo o igual al modelo B, anexo al presente reglamento, con la indicación, en caracteres latinos, del nombre de la oficina de origen, y del número de orden, bajo el cual haya sido inscrita en el registro de la misma.

    Sin embargo, se les permite a las Administraciones en las que el régimen interno se oponga actualmente al empleo de etiquetas, postergar la vigencia de esta medida y continuar empleando timbres para caracterizar sus piezas certificadas.

    Es de rigor, sin embargo, para las oficinas que no hayan adoptado la etiqueta modelo B, designar cada envío certificado por un número de orden. Ese número debe figurar en el ángulo izquierdo superior de la escritura. Las oficinas reexpedidoras tienen la obligación de designar el envío por el número de origen.

    5. Los envíos certificados insuficientemente franqueados o no franqueados se consideran como los envíos ordinarios en lo que se refiere al franqueo faltante. Las tasas adeudadas en uno u otro caso las cobra y retiene el país que efectúa la distribución del envío.

    Estampillas de beneficencia pueden ser adheridas al dorso de toda categoría de correspondencia mencionada en el artículo 2° de la Convención.

    XII

    AVISOS DE RECEPCIÓN DE PIEZAS CERTIFICADAS

    1. Los envíos por los cuales el remitente solicita un aviso de recepción, deben llevar una anotación bien visible que diga: «AVISO DE RECEPCIÓN» o un sello impreso con las iniciales «A.R.».

    2. Estos avisos, del tamaño y consistencia de una tarjeta postal, de acuerdo o análoga al modelo C, anexo, se confeccionan por la oficina de origen o por otra cualquiera que ésta designe, adhiriéndose exteriormente, y de un modo que ofrezca seguridad, a la pieza a que corresponda. Si la oficina de destino no la recibe, formula de oficio uno nuevo.

    Los avisos de recepción deben hallarse redactados en francés o con una traducción sub-lineal en ese idioma.

    3. La oficina de destino después de haber diligenciado el aviso de recepción (fórmula C.) lo remite al descubierto y libre de porte a la dirección del remitente del envío.

    4. Cuando el remitente solicite un aviso de recepción de un objeto certificado con posterioridad al depósito de su envío, la oficina de origen reproduce en una fórmula C, la descripción exactísima del objeto certificado (naturaleza, oficina de origen, fecha de depósito, número y dirección completa del destinatario).

    Esta fórmula se agrega a una reclamación, modelo I munida de una estampilla representativa de la tasa por el aviso de recepción y se tramita de acuerdo con las disposiciones del artículo XXIX del presente Reglamento, excepto en los casos de distribución regular del envío a que se refiere el aviso, en los cuales la oficina de destino retira la fórmula I y devuelve al origen de la C, debidamente informada al dorso, en la forma determinada en el inciso 3 que precede.

    5. Si el aviso de recepción regularmente solicitado por el remitente en el momento de imposición de la pieza no fuera devuelto al origen dentro del plazo necesario, se reclama, procediendo al efecto en la forma que indica el inciso 4, precedente. En este caso no se cobra una segunda tasa y la oficina que formula el pedido escribe en el encabezamiento de la fórmula C la mención «Duplicado del aviso de recepción, etc.».

    6. Las disposiciones particulares adoptadas por las Administraciones en vista del inciso 5 del artículo XXIX del presente Reglamento para la remisión de reclamaciones sobre envíos certificados, se aplican a los pedidos de avisos de recepción presentados con posterioridad a la imposición del objeto recomendado.

    XIII

    ENVÍOS CERTIFICADOS GRAVADOS CON REEMBOLSO

    1. Los envíos certificados gravados con reembolso deben llevar, encabezando el frente, la palabra «Reembolso» escrita o impresa en caracteres inconfundibles seguida de la indicación del monto del reembolso. El monto se determina en caracteres latinos en letras y números sin raspaduras ni enmiendas, aunque fueren salvadas. El remitente debe indicar en el frente o al dorso, igualmente en caracteres latinos, su nombre i dirección.

    2. Los envíos certificados gravados con reembolso deben llevar al frente una etiqueta de color anaranjado, conforme al modelo D anexo al presente Reglamento.

    3. Las Administraciones de Correos pueden encargarse de girar al crédito de cuentas postales del país de destino del envío, el monto de las sumas cobradas. Las condiciones, tasas a percibir y otros detalles de este servicio, se convienen de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

    4. Si el destinatario no paga el monto del reembolso en el término de 7 días en las relaciones entre países de Europa y de 15 entre éstos y los de fuera de ella y estos últimos entre ellos, a contar desde el día de llegada del envío a la oficina destinataria, el envío se reexpide a la de origen.

    Estos términos pueden extenderse hasta un plazo máximo de 28 días para las Administraciones a las cuales la legislación lo haga obligatorio. El remitente puede siempre solicitar por medio de anotación escrita en un idioma conocido en el país de destino la devolución inmediata de su envío si el destinatario se rehúsa a pagar el monto del reembolso a la primera presentación.

    5. Salvo otro acuerdo, la suma cobrada, efectuada la deducción del derecho de cobranza previsto en el artículo 8, inciso 2 de la Convención y de la tasa ordinaria de los giros postales, se convierte en un giro postal en cuyo encabezamiento del frente se escribe la palabra «Reemb.» de acuerdo con el Reglamento de Ejecución del convenio relativo al servicio de giros postales.

    En el cupón del giro debe mencionarse el nombre y la dirección del destinatario del envío contra reembolso, así como el lugar y la focha de imposición.

    6. Salvo arreglo en contrario los envíos gravados con reembolso pueden ser reexpedidos de un país a otro que ejecute el servicio. En caso de reexpedición, la oficina mantiene sin alterar la solicitud de reembolso original en la misma forma expuesta por el remitente. La Administración de destino definitivo procede sólo a la conversión del reembolso a su moneda de acuerdo con la tasa vigente para los giros postales, correspondiéndole igualmente convertir el reembolso en un giro sobre el país de origen.

    7. Los giros de reembolso que no hayan podido ser entregados a los beneficiarios, vencido el plazo de validez se hacen efectivos por la oficina que los retiene llevándose a la cuenta de la que los emite.

    8. Los giros de reembolso que hayan sido entregados a los beneficiarios y no cobrados por éstos, se reemplazan por autorizaciones de pago. Estas autorizaciones se formulan por la oficina emisora del giro una vez probado que el título original no ha sido cobrado en el plazo de validez. Se cobran por la oficina de destino quien los incluye en la cuenta más inmediata que siga al envío.

    XIV

    TARJETAS POSTALES

    1. Las tarjetas postales deben llevar en el encabezamiento del frente la leyenda: «Tarjeta Postal» en francés o en otro idioma que signifique lo mismo. Sin embargo este título no es obligatorio para las tarjetas postales pertenecientes a la industria privada.

    Las dimensiones de las tarjetas no pueden sobrepasar a 14 centímetros de extensión y 9 de ancho ni ser inferiores a 10 centímetros de extensión y 7 de ancho. Deben expedirse al descubierto, es decir, sin sobre ni faja.

    Las tarjetas postales deben confeccionarse en cartón o papel consistente a fin de no impedir la manipulación de las mismas.

    2. Las estampillas deben, siempre que fuera posible, colocarse en el ángulo superior derecho de frente. La dirección del destinatario así como las indicaciones relativas a la categoría del envío (certificado, aviso de recepción), deben consignarse en el frente en el que la mitad derecha se reserva a tal objeto. El remitente dispone del reverso y de la mitad izquierda del anverso bajo las condiciones que explica el inciso siguiente.

    3. Queda prohibido al público incluir o adherir a las tarjetas postales muestras de mercaderías o de objetos análogos. Se permiten, sin embargo, viñetas, fotografías, timbres de todas clases, fajas para direcciones u hojas dobladas para devolver, etiquetas o recortes de cualquier clase, siempre que se trate de objetos hechos de papel con una materia igualmente fina que permita una fácil adherencia a la tarjeta y que no altere la característica postal de la misma. Con excepción de las fajas o etiquetas de dirección, los objetos mencionados sólo pueden ser pagados en las tarjetas postales al dorso o sobre la parte izquierda del frente.

    4. Las tarjetas postales con respuesta pagada deben llevar al frente en idioma francés, como título, sobre la primera parte, la siguiente leyenda: «Tarjeta postal con respuesta pagada» y sobre la segunda «Tarjeta postal respuesta». Las dos partes deben reunir, igualmente, las demás condiciones impuestas a la tarjeta postal simple y doblarse una sobre la otra no pudiendo ser cerradas en ninguna forma.

    La dirección de la tarjeta-respuesta, debe figurar en el lado interior de la misma.

    Al remitente de una tarjeta postal con respuesta pagada, le es permitido indicar su nombre y dirección en el frente de la parte reservada a la respuesta, sea por escrito o por medio de una etiqueta adherida.

    El franqueo de la parte respuesta por medio de estampillas del país emisor, sólo es válido cuando las dos partes de la tarjeta con respuesta pagada se reciben adheridas del país de origen y si la parte respuesta se expide del país donde se recibió por correo con destino al de origen. No llenando estas condiciones se considera como tarjeta postal sin franqueo.

    5. Las tarjetas postales que no llenen las condiciones establecidas de dimensión y forma exterior así como las demás impuestas por el presente artículo para esta categoría de envíos, se tratan como cartas.

    XV

    PAPELES DE NEGOCIOS

    1. Se consideran como papeles de negocios y como tales se admiten a la moderación de tasa consagrada por el artículo 6 de la Convención, toda pieza o todo documento escrito o dibujado a mano de todo o en parte que no tenga la característica de una correspondencia actual o personal, tal como las cartas abiertas, o las tarjetas postales de fecha antigua que llenaron en oportunidad su objeto; las piezas de procedimiento, las actas de cualquier clase dirigidas por los oficiales ministeriales, las guías de tránsito, las facturas, ciertos documentos de compañías de seguro, las copias o extractos de actos bajo firma privada escritos en papel timbrado o no, las partituras u hojas de música manuscritas, los manuscritos de trabajo o de diarios expedidos aisladamente; los deberes originales o corregidos de los alumnos con exclusión de toda indicación que no se refiera directamente a la ejecución del trabajo.

    2. Los papeles de negocios se someten, en lo relativo a la forma y acondicionamiento, a las disposiciones prescritas para los impresos, (artículo XVII).

    XVI

    MUESTRAS

    1. Las muestras de mercaderías no se admiten a gozar de los beneficios de la moderación de tasas que les acuerda el artículo 6 de la Convención, sino bajo las condiciones siguientes:

    Deben ser incluidas en sacos, cajas o sobres que permitan una fácil verificación:

    No se exige embalaje para los objetos de una sola pieza, tales como trozos de madera, metales etc., que no es práctica en el comercio embalarlos, a condición que en todo caso, la dirección y los timbres postales figuren, sobre una etiqueta.

    Se permite indicar, manuscrito o por un procedimiento mecánico, en el exterior o en el interior del envío, el nombre, calidad, profesión y dirección del remitente o del destinatario así como la fecha de expedición, la firma, el número del teléfono, la dirección y el código telegráfico, la cuenta corriente postal o bancaria del remitente, una marca de fábrica o de mercadería, números de orden, de precios y de indicaciones relativas al peso, al metraje, y a la dimensión, así como a la cantidad disponible y las que son necesarias para precisar el origen y naturaleza de la mercadería.

    2. Los objetos de vidrio, los que contengan líquido, aceite, cuerpos grasos, polvos secos, colorantes o no, así como los envíos con abejas vivas se admiten al transporte, como muestras de mercaderías, siempre que fueren acondicionados en la siguiente forma:

    1.° Los objetos de vidrio deben ser embalados sólidamente (cajas de metal, de madera o de cartón ondulado, de sólida calidad), de modo que ofrezcan garantías para evitar cualquier daño a los empleados y a la correspondencia.

    2.° Los líquidos, aceites, o cuerpos de fácil liquefacción, deben ser incluidos en frascos de vidrios herméticamente cerrados. Cada frasco debe ser colocado en una caja especial de madera o cartón ondulado de sólida calidad, rodeado de aserrín, de algodón o de otra materia absorbente en cantidad suficiente para absorber el líquido en caso de rotura del frasco. La misma caja si fuera de madera debe ser incluida en un segundo estuche de metal, de madera con tapa tornillada, de cartón ondulado de sólida calidad o de cuero fuerte y grueso.

    Siempre que se utilice una caja formada por un block de madera perforada que tenga por lo menos 22/2 en la parte más débil y se halle forrada, no es necesario que ese block sea incluido en un segundo estuche.

    3.° Los cuerpos grasos de difícil liquefacción, tales como los ungüentos, el jabón blando, las resinas, etc., y para los cuales el transporte ofrece menos inconvenientes, deben ser incluidos en una sola envoltura (caja, saco de tela, pergamino, etc.), incluida a su vez en urna segunda caja de madera o metal o cuero fuerte y grueso.

    4.° Las materias colorantes, tales como la anilina, etc. no se admiten sino dentro de cajas de hojalata resistente, colocadas a su vez en cajas de madera con aserrín entre los dos embalajes; los polvos secos no colorantes deben ser colocados en caja de metal, de madera o de cartón. Estas cajas se incluyen a su vez en una de tela o pergamino.

    5.° Las muestras de líquidos, cuerpos grasos, así como aquellos revestidos de envolturas poco resistentes de tela o papel, deben hallarse munidos de una etiqueta con preferencia de pergamino, la que debe llevar la dirección del destinatario, las estampillas del franqueo o la impresión del sello luchador. La dirección debe reproducirse sobre el mismo objeto.

    6.° Las abejas vivas deben encerrarse en cajas dispuestas de modo que eviten todo daño y permitan la verificación de su contenido.

    7.° Los objetos de toda naturaleza que pudieran averiarse si fueran embalados en la forma prescrita en el inciso 1 pueden por excepción admitirse en embalajes herméticamente cerrados. En tal caso las Administraciones interesadas pueden exigir que el remitente ó el destinatario facilite la verificación del contenido, ya fuere abriendo cualquiera de los envíos indicados por ellas o en cualquier forma satisfactoria.

    8.° Se admiten igualmente con tarifas de muestras los clichés de imprentas, las llaves aisladas, las flores frescas, los objetos de historia natural (animales y plantas secas o conservadas, espécimens geológicos), tubos de sueros y objetos patológicos que sean inofensivos por su sistema de preparación y embalaje. Estos objetos, con excepción de los tubos de sueros expedidos con fines de interés general por los laboratorios o instituciones oficialmente reconocidas, no pueden ser enviados con un motivo comercial. El embalaje debe bailarse conforme con las prescripciones generales relativas a las muestras de mercaderías.

    XVII

    IMPRESOS DE TODA NATURALEZA

    1. Se consideran como impresos y se admiten como tales a la moderación de tasa consagrada por el artículo 6.° de la Convención, los diarios y obras periódicas, los libros encuadernados o sueltos, los folletos, los papeles de música, las tarjetas de visita, las tarjetas de dirección, las pruebas de imprenta con o sin los manuscritos a que se refieran, los grabados, las fotografías y los álbums conteniendo fotografías, las imágenes, los dibujos, planos, cartas geográficas, catálogos, prospectos, anuncios y avisos diversos, impresos, grabados litografiados o autografiados y, en general, todas las impresiones y reproducciones obtenidas sobre papel, pergamino o cartón, por medio de tipografía, del grabado, de la litografía, o de la autografía, o de todo otro procedimiento mecánico fácil de reconocer, excepto el calco y la máquina de escribir.

    Se asimilan a los impresos, la reproducción de una copia hecha a pluma o a máquina de escribir cuando se obtenga por un procedimiento mecánico de poligrafía (cromografía, etc.); pero para gozar de la moderación de tasas, tales reproducciones deben ser depositadas en las ventanillas de las oficinas de correos y en una cantidad mínima de 20 ejemplares perfectamente idénticos.

    2. No pueden ser expedidos con tasa reducida los impresos que lleven cualquier signo susceptible de constituir un lenguaje convenido, ni tampoco, salvo las excepciones explícitamente autorizadas por el presente artículo, aquellos en que el texto haya sido modificado después del tiraje.

    3. Se permite:

    a) Indicar manuscrito o por medio de un procedimiento mecánico en el exterior del envío, el nombre, calidad, profesión y dirección del remitente y destinatario, así como la fecha de expedición, la firma, el número del teléfono, la dirección y el código telegráfico y la cuenta corriente postal o bancaria del remitente;

    b) Agregar manuscrito sobre las tarjetas de visitas impresas, así como en las tarjetas de navidad o año nuevo, la dirección del remitente, su título, como igualmente votos, felicitaciones, agradecimientos, pésames u otras fórmulas sociales explicadas en 5 palabras como máximo o por medio de iniciales convencionales (p. f., etc.);

    c) Agregar a las pruebas corregidas los manuscritos y hacerles a esas pruebas los cambios y agregados que se refieran a la corrección, a la forma y a la impresión. En caso de falta de espacio, tales agregados pueden ser hechos en hojas especiales;

    d) Corregir los errores de imprenta tanto en los impresos como en las pruebas;

    e) Borrar determinadas partes de un texto impreso;

    f) Hacer resaltar por medio de un rasgo o de sub-rayado las palabras o los pasajes del texto sobre los que quiera llamarse la atención;

    g) Corregir a pluma o por un procedimiento mecánico, las cifras en las listas de precios corrientes, las ofertas de anuncios, las anotaciones de bolsa y de mercado, las circulares de comercio y los prospectos lo mismo que el nombre de los viajeros, la fecha, la hora y el nombre de la localidad por la cual ha de pasar, así como el punto de desembarco, en el aviso de pasaje;

    h) Indicar manuscrito en los avisos relativos a las salida y arribo de vapores, la fecha y la hora de tales salidas y llegadas, así como el nombre del barco y de los puertos de partida y llegada;

    i) Agregar una dedicatoria manuscrita consistente en un simple homenaje en los libros, opúsculos, diarios, fotografías, grabados, papeles de música y, en general, sobre toda producción literaria o artística impresa, grabada, litografiada o autografiada, así como agregar a estos la factura a que se refiere el objeto enviado;

    j) Pintar las imágenes de moda, las cartas geográficas, etc.;

    k) Agregar manuscrito o por un procedimiento mecánico, a los recortes de diarios o publicaciones periódicas, el título, la fecha, el número y la dirección de la publicación de la que se extracta el artículo;

    l) En las solicitudes de pedidos o de suscripciones relativas a trabajes de librería, libros, diarios, grabados, trozos de música, indicar manuscrito las obras pedidas u ofrecidas y borrar o sub-rayar todo o parte de las comunicaciones impresas.

    Los impresos deben ser acondicionados de modo que permitan una fácil verificación. Deben ser colocados en fajas, arrollados entre cartones, en un estuche abierto por ambas extremidades o en sobre sin cerrarse o atados con un hilo que pueda fácilmente desatarse o simplemente doblados, pero en forma que otros objetos no puedan introducirse entre el pliegue.

    5. Las tarjetas, dirección y todo impreso que presente la forma y la consistencia de una tarjeta sin doblar, pueden ser expedidos sin faja, pliego, sobre atado o plegado.

    6. Las tarjetas que lleven el título «Tarjeta Postal» o el equivalente de ese título en cualquier idioma, se admiten a la tarifa de impresos, siempre que concuerden con las condiciones generales estipuladas en el presente artículo para este género de envíos. Las que no llenen estas condiciones se consideran como tarjetas postales y tratadas, en consecuencia, bajo reserva de la aplicación eventual de las disposiciones del párrafo 5.° del artículo XIV del presente Reglamento.

    XVIII

    OBJETOS AGRUPADOS

    Es permitido reunir en un mismo envío muestras de mercaderías, impresos y papeles de negocio, pero con las siguientes reservas:

    1.° Que cada objeto tomado aisladamente no sobrepase los límites que le corresponden en lo que se refiere al peso y a la dimensión;

    2.° Que el peso total no exceda a 2 kilos por envío, excepción hecha de los impresos destinados a los ciegos;

    3.° Que la tasa mínima sea de 50 céntimos si el envío contiene papeles de negocio y de 20 si se compone de impresos y de muestras.

    XIX

    HOJA DE AVISO

    1. Las hojas de avisos que acompañen los despachos cambiados entre dos oficinas de la Unión, son iguales al modelo E, agregado al presente reglamento. Se incluyen en sobres de color azul con la inscripción en gruesos caracteres: «Hoja de aviso».

    2. En el lado derecho superior se indica el número de sacos o paquetes que componen el envío a que se refiere la hoja de aviso.

    Salvo arreglo en contrario, las oficinas remitentes deben numerar las hojas de aviso en el lado izquierdo superior, de acuerdo con una serie anual para cada oficina de origen y para cada una de destino, mencionando arriba del número la vía a utilizar y en caso de tránsito marítimo, el nombre del paquete o de los barcos que utilice el despacho.

    Cada despacho toma un número distinto lo mismo que si se tratara de un despacho suplementario que utilice la misma vía, el mismo paquete o barco que el despacho ordinario.

    En la primera expedición de cada año la hoja de aviso debe llevar, además del número de orden del despacho, el correspondiente al del último del año precedente.

    3. Debe mencionarse en el encabezamiento de la hoja de aviso el número total de objetos recomendados, de paquetes o sacos que contengan dichos objetos y por medio de escritura, etiqueta o anotación manuscrita, la existencia de objetos a hacer seguir por expreso.

    4. Los objetos certificados se inscriben individualmente en el cuadro número 1 de la hoja de aviso, con el detalle siguiente: nombre de la oficina de origen y el número de inscripción del objeto de esa oficina o el nombre de la oficina de origen, el del destinatario y el lugar de destino.

    5. Puede hacerse uso de una o de varias listas especiales y desprenderlas sea para reemplazar el cuadro número 1 de la hoja de aviso, sea para servir como hoja de aviso suplementaria.

    Cuando se haga uso de varias listas, estas últimas deben ser numeradas. El número de objetos certificados que pueden inscribirse en una sola lista se limita a treinta.

    El número de objetos certificados inscritos en las listas, el de éstas y el de los paquetes o sacos que encierren esos objetos deben expresarse en la hoja de aviso.

    7. En el título «Indicaciones de servicio» se mencionan las cartas de servicio abiertas, las comunicaciones o recomendaciones diversas de la oficina remitente que se refieran al servicio de intercambio, así como el número de sacos vacíos que se devuelvan.

    8. Cuando se juzgue necesario para ciertas relaciones crear otros cuadros o títulos en la hoja de avisos, la medida puede realizarse de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

    9. Cuando una oficina de cambio no tenga ningún objeto que remitir a otra similar, debe enviar en la forma ordinaria un despacho que se componga únicamente de una hoja de aviso negativa.

    10. Cuando los despachos cerrados son confiados por una Administración a otra para ser transmitidos por medio de buques de comercio, el número y el peso de las cartas y otros objetos deben indicarse en la hoja de aviso y sobre la dirección de esos despachos cuando la oficina encargada de asegurar el embarque de los mismos lo solicite.

    XX

    TRANSMISIÓN DE OBJETOS CERTIFICADOS

    1. Los objetos certificados y si hubiere lugar las listas especiales de que habla el párrafo 5.° del artículo XIX, se reúnen en uno o más paquetes o sacos distintos que deben ser convenientemente ensobrados o cerrados con sellos de plomo, de manera a asegurar el contenido. Los objetos recomendados se colocan en cada paquete, de acuerdo con el orden de inscripción. Cuando se empleen varias listas sueltas, cada una de ellas se envuelve con los objetos certificados a que corresponda.

    En ningún caso los objetos certificados pueden ser comprendidos con la correspondencia ordinaria.

    2. Al paquete y objetos certificados se agrega exteriormente por un hilo cruzado, el sobre especial conteniendo la hoja de aviso; cuando los objetos certificados se incluyen en un saco, dicho sobre se ata al cuello del saco.

    Si hubiere más de un paquete o saco de objetos certificados, cada paquete o saco suplementario debe ir munido de una etiqueta que indique la naturaleza del contenido.

    Los paquetes o sacos de objetos certificados se colocan en el centro del despacho de modo que llamen la atención del empleado que procede a la apertura.

    3. La forma de embalaje y transmisión de objetos certificados prescrita precedentemente, se aplica solamente en las relaciones ordinarias. Para las relaciones importantes corresponde a las Administraciones interesadas adoptar de común acuerdo las disposiciones particulares, bajo reserva, en uno como en otro caso, de tomar medidas excepcionales por los jefes de la oficina de camino que deben asegurar la transmisión de objetos certificados y que por su naturaleza, forma o volumen, no fueron susceptibles de incluirse en el despacho.

    XXI

    TRANSMISIÓN DE CORRESPONDENCIA A SER ENTREGADA POR EXPRESO

    1. La correspondencia ordinaria a ser entregada por expreso se reúne en un paquete especial incluyéndose por las oficinas de cambio en el sobre que contiene la hoja de aviso que acompaña el despacho; una ficha colocada en ese paquete, indica en todo caso la presencia en el despacho de correspondencia de esa especie, que en razón de su número o de su forma o de sus dimensiones, no haya podido agregarse a la hoja de aviso. Esta correspondencia se reúne en uno o más paquetes distintos, munidos de una etiqueta que en grandes caracteres diga: «EXPRESO» e incluidos en el caso que contenga la hoja de aviso.

    2. La correspondencia certificada a remitirse por expreso, se clasifica por su orden entre la otra correspondencia certificada y la mención «Expreso» se lleva a la columna de Observaciones de las hojas de aviso frente a la inscripción de cada una de ellas.

    XXII

    CONFECCIÓN DE DESPACHOS

    1. Por regla general los objetos que componen los despachos deben clasificarse y atarse por clase de correspondencia, separando los objetos franqueados de los nó o insuficientemente franqueados.

    Las cartas que presenten indicios de haber sido abiertas o estar averiadas, deben llevar una constancia del hecho, marcadas con un timbre fechador de la oficina que constató el caso.

    Los giros postales expedidos al descubierto, se reúnen en un paquete distintivo después de separarlos, si hubiere lugar, por países destinatarios. Este paquete se incluye por las oficinas de cambio en el sobre que contenga la hoja de aviso que acompaña al despacho o, en caso de imposibilidad, en el saco que contenga esa hoja.

    2. En el intercambio por vía terrestre, todo despacho después de haber sido atado se envuelve en papel fuerte en cantidad suficiente para evitar cualquier deterioro del contenido y vuelto a atar exteriormente se lacra o precinta con sellos de plomo de la oficina. Se le agrega una etiqueta impresa que en pequeños caracteres lleve el nombre de la oficina remitente y en otros más grandes, el de la oficina destinataria: «de... para».

    Los despachos expedidos por vía marítima se incluyen en sacos convenientemente cerrados, lacrados, precintados y rotulados. El mismo procedimiento cuando se trata de despachos por vía terrestre y siempre que el volumen lo exija. En las relaciones entre países que se hayan puesto de acuerdo a este respecto, cuando se trate de despachos negativos pueden incluirse en paquetes envueltos en papel.

    3. Para los despachos encerrados en sacos, las etiquetas deben ser de tela, cuero o pergamino o papel pegado sobre madera. La etiqueta debe indicar en forma clara, la oficina de origen y la de destino y en las relaciones con los países de ultramar, la fecha de expedición y el número de envío. En las relaciones entre países limítrofes puede hacerse uso de etiquetas de papel fuerte.

    4. Cuando el número y el volumen de los envíos exija emplear más de un saco, deben utilizarse sacos distintos en la cantidad que fuera posible, a saber:

    a) Para las cartas y tarjetas postales;

    b) Para los otros objetos.

    Sin considerar ni el número ni el volumen de los envíos deben igualmente utilizarse sacos distintos en la medida de lo posible, cuando la Administración de uno de los países intermediarios o la de destino lo soliciten.

    Cuando se hace uso de sacos distintos, cada uno de ellos debe expresar su contenido.

    El paquete o saco de objetos certificados se coloca en uno de los sacos de cartas.

    El saco que contenga la hoja de aviso se singulariza con la letra «F», escrita en forma visible en la etiqueta.

    5. El peso de cada saco no puede exceder de 30 kilos.

    6. Los sacos deben ser devueltos vacíos a la oficina de origen por el próximo correo, salvo arreglo en contrario entre las Administraciones respectivas.

    La devolución de los sacos vacíos debe efectuarse entre las oficinas de cambio de los países respectivos, que en oportunidad se designan a tal efecto por las Administraciones interesadas previo acuerdo.

    Los sacos vacíos deben arrollarse y atarse en conjunto en paquetes convenientes; en igual caso las planchuelas rotuladas deben ser incluidas en el interior de los sacos. Los paquetes deben revestirse de una etiqueta que indique el nombre de la oficina de cambio de donde los sacos fueron recibidos cada vez que se devuelvan por intermedio de otra oficina de cambio.

    Si los sacos vacíos a devolver no son muy numerosos pueden incluirse entre los sacos que contengan la correspondencia; en caso contrario, deben colocarse aparte en otros lacrados, rotulados a nombre de la oficina de cambio respectiva. Las etiquetas deben llevar la mención «Sacos vacíos».

    XXIII

    VERIFICACIÓN DE DESPACHOS

    1. La oficina de cambio que recibe un despacho comprueba si las inscripciones que figuran en la hoja de aviso y, si hubiere lugar, en la lista de objetos certificados, son exactas.

    Los despachos deben ser entregados en buen estado. No obstante, la recepción de un despacho no puede ser rechazada debido a su mal estado. Si se trata de un despacho para otra Administración que la que se hizo cargo, ésta debe embalarlo de nuevo, conservando en lo que fuere posible todo el embalaje original. Previa a la operación del embalaje es de verificar el contenido si se presume que no está intacto.

    2. Cuando la Oficina de Cambios encuentra errores u omisiones procede acto continuo a efectuar las rectificaciones necesarias sobre las hojas o listas y si hubiere necesidad de borrar tendrá cuidado de hacerlo por medio de un rasgo a pluma sobre las indicaciones erróneas de modo que permita reconocerse las indicaciones primitivas.

    3. Estas rectificaciones se efectúan por dos empleados. Salvo error evidente prevalecen sobre la declaración de origen.

    4. Un boletín de verificación conforme al modelo G, anexo al presente Reglamento, se formula por la oficina destinataria y se envía sin pérdida de tiempo por oficio certificado a la oficina remitente.

    En el caso previsto en el inciso 1.° del presente artículo, una copia del boletín de verificación se incluye en el despacho reembalado.

    5. La oficina remitente, después de examinado, devuelve el boletín con sus observaciones si tuviere que hacerlas.

    6.  En caso de falta de un despacho, de uno o varios objetos certificados, de la hoja de aviso o de la lista especial, el hecho se constata inmediatamente en la forma prescrita, por dos empleados de la Oficina de Cambio destinataria, llevándose a conocimiento de la similar de origen por medio de un boletín de verificación bajo oficio certificado. Siempre que la ausencia de un despacho sea la consecuencia de una falta de coincidencia de correos, el boletín de certificación no debe remitirse certificado. Si el caso lo requiere, la Oficina de Cambio remitente puede, por otra parte, recibir aviso por telégrafo, siendo los gastos por cuenta de la informante. Al mismo tiempo, un duplicado del boletín de verificación se envía por la Administración destinataria en las mismas condiciones que el original, a la Administración de la cual depende la oficina remitente y cuando se trata de la falta de uno o varios objetos certificados, de la hoja de aviso o de la lista especial de los objetos certificados, ese duplicado debe ir acompañado del saco o de la envoltura y de los sellos o plomos del paquete de dichos objetos o del saco, hilos, etiqueta, y de los sellos o plomos del despacho si ese mismo paquete no hubiere sido hallado.

    Cuando se reciba un despacho cuya ausencia haya sido denunciada a la oficina de origen o a la intermediaria, corresponde dirigir un nuevo boletín de verificación anunciando la recepción del despacho.

    Cuando la falta de un despacho esté debidamente explicada en el documento de remisión y si este despacho llega a la oficina destinataria por el correo, más próximo, no es necesario formular un boletín de verificación.

    7. En caso de pérdida de un despacho cerrado, las oficinas intermediarias son responsables de los objetos certificados que contenga el despacho dentro de los límites del artículo 10 de la Convención, siempre que la falta de recepción del despacho haya sido señalada lo más pronto posible.

    8. Cuando la oficina destinataria no haya hecho llegar a la de origen por primer correo después de la verificación, un boletín constatando los errores o cualquier irregularidad, se interpreta la ausencia, del boletín como acuse de recibo del despacho y de su contenido, hasta prueba en contrario.

    XXIV

    DESPACHOS CAMBIADOS CON LOS BARCOS DE GUERRA

    1. El establecimiento de un intercambio en despachos cerrados entre una Administración postal de la Unión y divisiones navales o barcos de guerra de la misma nacionalidad o entre una división naval y barcos de guerra y otra de la misma nacionalidad, debe ser notificado con la anticipación que fuere posible a las oficinas intermediarias.

    2. Las indicaciones de estos despachos deben redactarse como sigue:

    DE LA OFICINA DE

    para la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) para.....

        el buque (nacionalidad) el (nombre del buque) para.....

                                                  País)

        de la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) para.....

        del buque (nacionalidad) el (nombre del buque) para .....

o        Para la Oficina de.....

                                                (País)

        de la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) para.....

        del buque (nacionalidad) el (nombre del buque) para.....

O        la división naval (nacionalidad) de (designación

        para            de la división) para.....

        del buque, (nacionalidad) el (nombre del buque) para.....

                                                (País).

    3. Los despachos destinados u originarios de divisiones navales o de barcos de guerra se encaminan, salvo indicaciones de una vía especial en la dirección, por las vías más rápidas y en las mismas condiciones que los despachos cambiados entre oficinas de Correos.

    Cuando los despachos destinados a una división naval o a un barco de guerra se expiden fuera del despacho, el capitán del paquete postal que los conduce los tiene a disposición del Comandante de la división o del barco destinatario para el caso que éste se los solicite durante el viaje.

    4. Si los barcos no se encuentran en el lugar de destino cuando llegan los despachos, éstos se guardan en las oficinas de Correos a la espera de que sean retirados por el destinatario o la reexpedición a cualquier otro punto. La reexpedición puede ser solicitada, ya sea por la Administración postal de origen, por el Comandante de la división naval o del barco destinatario o por un Cónsul de la misma nacionalidad.

    5. Los despachos de que se trata que llevan la mención: «Al cuidado, del Cónsul de...», se entregan en el Consulado del país de origen. Pueden posteriormente, y a pedido del Cónsul, devolverse al servicio postal y reexpedirse a la oficina de origen o a cualquier otro punto.

    6. Los despachos destinados a un barco de guerra se consideran como si estuvieran en tránsito, hasta su entrega al Comandante del barco, aún en el caso de que hubieren sido primitivamente dirigidos al cuidado de una oficina, de Correos o de un Cónsul encargado de servir de agente de transporte intermediario; no se consideran como llegados a destino hasta tanto no sean entregados al barco de guerra respectivo.

    XXV

    TARJETAS DE IDENTIDAD

    1. Las Administraciones de Correos de los países contratantes designan las oficinas postales encargadas de entregar las tarjetas de identidad.

    2. Estas tarjetas se extienden en una fórmula análoga al modelo «P», anexo al presente Reglamento. Las fórmulas se proveen por la Oficina Internacional, previo pago. Estarán redactadas en el idioma del país que otorga la tarjeta y en todo caso llevarán una traducción sub-lineal en idioma francés.

    3. En el acto de solicitarse la tarjeta, el recurrente debe entregar su fotografía y justificativos de su identidad. El funcionario que recibe la solicitud toma nota en un registro, pega la fotografía que se le haya entregado en la segunda página de la tarjeta y coloca la mitad de los timbres postales que representan el valor de la tarjeta sobre la fotografía y la otra mitad sobre la misma tarjeta, inutilizando el franqueo con un sello fechador bien claro. En seguida, se aplica el mismo sello u otro oficial en el frente de la tarjeta y se escribe sobre ellas en caracteres latinos todas las indicaciones que se establecen en la tarjeta. (N° de orden, fecha de la expiración de la validez, nombre y apellido, profesión y domicilio del titular, como también sus señas particulares, con la traducción en idioma francés de estos datos); el titular firmará en la parte respectiva lo mismo que el empleado. Después de llenadas todas estas formalidades, la tarjeta se entrega al interesado contra pago de la tasa correspondiente. Todas las anotaciones se harán con tinta.

    No obstante, cada país tiene la facultad de entregar las tarjetas de identidad del modelo «F», relativas al servicio internacional, según las disposiciones aplicables para las tarjetas en uso en el servicio interno.

    XXVI

    REEXPEDICIÓN DE CORRESPONDENCIA

    1. En cumplimiento del artículo 16 de la Convención y salvo las excepciones previstas en el inciso 2.°, que sigue, la correspondencia de cualquiera naturaleza dirigida en la Unión a destinatarios que hubieren cambiado de residencia, se considera por la oficina distribuidora, como si hubiere sido dirigida directamente del punto de origen al del nuevo destino.

    2. Con respecto a los envíos del servicio interno de un país de la Unión, que entren por causa de reexpedición en el de otro de la misma, o de despachos entre dos países que hayan adoptado en sus relaciones recíprocas una tasa inferior a la ordinaria de la Unión, pero que debido al hecho de la reexpedición entren en el servicio de un tercer país en el cual la tasa ordinaria es la de la Unión, como asimismo, cuando se trata de envíos cambiados para el primer recorrido entre localidades de dos servicios limítrofes, para los cuales existe una tasa reducida, pero que se reexpiden a otras localidades de ese país de la Unión o a otro, se observan las siguientes reglas:

    1.° Los envíos no franqueados o insuficientemente franqueados para el primer recorrido, se gravan por la oficina distribuidora con la tasa aplicable a los envíos de la misma naturaleza, dirigidos directamente del punto de origen al del nuevo destino.

    2.° Los envíos regularmente franqueados para el primer recorrido y en los cuales el complemento de tasa afectado al recorrido ulterior no haya sido cobrado antes de la reexpedición, se cargan, por la oficina distribuidora, según la naturaleza, con una tasa igual a la diferencia entre el precio del franqueo ya cobrado y aquél que hubiere sido percibido si los envíos hubieran sido expedidos primitivamente a la nueva dirección.

    3° Los envíos primitivamente dirigidos al interior de un país de la Unión y debidamente franqueados, según el régimen interno, se consideran como regularmente franqueados para el primer recorrido.

    4.°  Los envíos que hubiesen circulado primitivamente con franquicia de porte en el interior de un país, se agravan por la oficina distribuidora con la tasa aplicable a los envíos franqueadas de la misma naturaleza dirigidos directamente del punto de origen al del nuevo destino.

    3. Si en los casos precitados los envíos hubieren recorrido antes de llegar a la oficina distribuidora otro país por el cual la oficina de origen percibe una tasa superior a la que aplica con el país distribuidor, los envíos son pasibles de la tasa superior.

    4. El monto de las tasas a percibir de los destinatarios debe ser indicado por la oficina reexpedidora  francos y céntimos, al lado de los timbres postales y si no los tuviera al lado del sello de origen.

    La tasa complementaria que puede gravar a los envíos por expreso, puede ser aplicada en virtud de las disposiciones del artículo 15, inciso 3.9 de la Convención Principal, debiendo, en todos los casos, ser indicada en francos y céntimos en el lugar ya citado, por la oficina reexpedidora.

    5. Los objetos de toda naturaleza mal dirigidos, son sin pérdida de tiempo reexpedidos a sus destinatarios, por la vía más rápida.

    6. La correspondencia de toda naturaleza ordinaria o certificada que, llevando una dirección errónea o incompleta se devuelve al remitente para que la rectifique o complete, no se considera, cuando se devuelva al servicio con las indicaciones rectificadas o completadas como un nuevo envío, siendo por consiguiente, pasible de una nueva tasa.

    XXVII

    CORRESPONDENCIA EN CONDICIONES DE SER DEVUELTA

    1. La correspondencia de toda naturaleza en condiciones de ser devuelta por cualquier causa que fuere, debe ser devuelta inmediatamente al país de origen, sea aisladamente o en un paquete especial con la etiqueta «REBUTS». El tiempo de conservación de la correspondencia mantenida así a disposición de los destinatarios o dirigida a Poste Restante, es reglamentado por las disposiciones del país de destino. Sin embargo, ese término no puede exceder de 6 meses en las relaciones con los países de ultramar y de dos en las otras relaciones; la devolución al país de origen debe efectuarse si hubiera lugar en un plazo más corto si el remitente lo solicita por una anotación en el sobre, escrita en un idioma conocido en el país de destino.

    2. La correspondencia certificada comprendida en la misma situación que la anterior, debe devolverse a la Oficina de Cambio del país de origen, como si se tratara de correspondencia certificada con destino a ese país.

    3. Por excepción, dos oficinas similares pueden, de común acuerdo, adoptar otro sistema para la devolución. Pueden, igualmente, entenderse para eximirse recíprocamente de la devolución de la correspondencia llamada en el léxico postal «chain-letters» (cartas llamadas bolas de nieve), insuficientemente franqueadas que fueren rechazadas por el destinatario, cuando la oficina de destino haya constatado, después de consultar con el interesado, que el envío de que se trata es en efecto «chain-letters»

    Los impresos desprovistos de valor que hayan caído en devolución, no se devuelven nunca al origen, salvo que el remitente, por una anotación hecha en el exterior del mismo, lo solicite.

    4. Antes de devolver a la oficina de origen la correspondencia no distribuida por un motivo cualquiera, la oficina destinataria debe indicar en una forma clara y concisa en idioma francés al frente de objeto, la causa de la falta de entrega, en la siguiente forma: «desconocido», «rechazada», «en viaje», «salió», «no reclamada», «muerto», o en una palabra análoga. Estas indicaciones se hacen por medio de un sello o una etiqueta. Cada Administración tiene la facultad de agregar la traducción en su propio idioma del motivo de la falta de entrega, así como otras indicaciones que le interesen.

    La oficina destinataria debe borrar en seguida el lugar del primer destino y asentar la mención «Devuelta», al lado del sello fechador de la oficina remitente.

    5. Si la correspondencia depositada en el correo en un país de la Unión y dirigida al interior del mismo país, tiene por remitentes a personas que habitan otro país y deben por causa de no haber sido distribuida o por hallarse en situación de devolución, ser reexpedida al extranjero para ser entregada a su remitente, toma la categoría de envío de cambio internacional. En igual caso la oficina remitente y la distribuidora aplican a dicha correspondencia las disposiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 26 precedente.

    6. La correspondencia para los marinos y otras personas dirigidas al cuidado de un Cónsul y devuelta por éste a la Oficina de Correos local, como no reclamada, debe ser tratada en la forma prescrita por el párrafo 1.o el inciso 2.° según el caso, para la devolución en general. El monto de las tasas percibidas a cargo del Cónsul, sobre esa correspondencia, debe al mismo tiempo serle devuelta por la oficina de Correos local.

    XXVIII

    RECLAMACIÓN DE OBJETOS ORDINARIOS NO RECIBIDOS

    1. Toda reclamación relativa a un objeto de correspondencia ordinaria que no haya llegado a destino, da lugar al siguiente procedimiento:

    1° Se entrega al reclamante una fórmula igual al modelo H anexo, a fin de que llene lo más exactamente posible la parte que le concierne.

    2° La oficina en la cual se formula el reclamo remite directamente la fórmula a la que corresponda. La remisión se hace por oficio y sin nota.

    3.° La oficina que la recibe presenta la fórmula al destinatario o al remitente según el caso, para que dé los datos relativos al asunto.

    4° Con los informes suministrados la fórmula se devuelve a la oficina que la originó.

    5.° En el caso que la reclamación se reconozca fundada se tramite a la Administración Central para servir de base a investigaciones ulteriores.

    6° A menos de arreglo en contrario la fórmula se redacta en francés o con una traducción en francés.

    2. Toda Administración puede exigir por una comunicación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones que se relacionen con su servicio se transmitan a su Administración Central o una oficina que especialmente designa.

    XXIX

    RECLAMACIONES DE OBJETOS CERTIFICADOS

    1. Para la reclamación de objetos certificados se hace uso de una fórmula igual o análoga al modelo I anexo al presente reglamento. La oficina de origen transmite directamente a la de destino la referida fórmula.

    2. No obstante, las Administraciones de origen, y de destino pueden, de común acuerdo, hacer seguir a la reclamación de oficina a oficina siguiendo la misma vía de encaminamiento que el envío que da motivo al reclamo.

    3. En el caso previsto en el inciso 1, cuando la oficina destinataria esté en condiciones de suministrar informes sobre la suerte definitiva del envío reclamado, devuelve esta fórmula con los datos correspondientes a la oficina de origen.

    Cuando el destino de un envío que haya cursado al descubierto por varios servicios no pueda ser inmediatamente establecido en el país de destino, la Administración destinatario devuelve la fórmula a la de origen. Esta última completa la fórmula indicando los datos de encaminamiento del objeto que se reclama, hasta la primera oficina intermediaria. Esta a su vez suministra en la fórmula los datos que le corresponden y la emite a la oficina, siguiente. La reclamación pasa así de oficina a oficina hasta que la suerte del envío queda establecido. La Administración que hizo entrega al destinatario o que, en otro caso no puede justificar ni la entrega ni el encaminamiento regular a otra administración deja constancia del hecho en la fórmula y la devuelve a la oficina de origen.

    4. En el caso previsto en el inciso 2, las investigaciones se continúan desde la oficina de origen hasta la de destino. Cada Administración detalla en la fórmula los datos de transmisión a la siguiente enviándola enseguida a la misma. La Administración que haya hecho entrega al destinatario o que en otro caso no puede determinar ni la entrega ni el encaminamiento regular a otra Administración, constata igualmente el hecho en la fórmula y la devuelve a la oficina de origen.

    5. Las fórmulas I se redactan en francés debiendo en otro caso llevar una traducción sub-lineal en ese idioma. Deben indicar la dirección completa del destinatario y agregar, siempre que fuere posible, un facsímil del sobre o las indicaciones del mismo. Se remiten sin nota de envío en sobre cerrado. Cada Administración tiene derecho a solicitar por notificación a la Oficina Internacional, que las reclamaciones que se relacionan con su servicio se remitan, ya fuere a su Administración Central o a una oficina especialmente designada o directamente a la oficina de destino o si fuere solamente interesada a título de intermediaria, a la oficina de cambio a la que el envío fue expedido.

    Las fórmulas y los anexos, deben en todos los casos devolverse a la oficina de origen del objeto reclamado, en un plazo que no puede exceder de 6 meses a contar de la fecha de la reclamación. Este plazo se extiende a 9 meses en las relaciones con los países de ultramar.

    6. Las disposiciones que preceden no se aplican a los casos de despojo de los despachos, falta de los mismos, etc.

    XXX

    RETIRO DE CORRESPONDENCIA Y MODIFICACIÓN DE DIRECCIÓN O DE CONDICIONES DEL ENVÍO

    1. Para los pedidos de devolución o reexpedición de correspondencia, así como para los de rectificación de dirección, el remitente debe hacer uso de una fórmula conforme al modelo J anexo al presente Reglamento. Al presentar esta reclamación a la oficina de Correos, el remitente debe justificar su identidad y si hubiere lugar, presentar su recibo de imposición. Después de la justificación y cuando la Administración del país de origen asume la responsabilidad, se procede en la siguiente forma:

    1.° Si el pedido se destina a ser transmitido por vías postal, la fórmula, acompañada de un facsímil perfecto del sobre o indicaciones del envío, se expide directamente a la oficina destinataria, en carácter de certificado.

    2.° Si el pedido debe hacerse por vía telegráfica, la fórmula se deposita en la oficina telegráfica encargada de transmitir los términos a la oficina de Correos destinataria.

    Si se trata de una rectificación de dirección, el pedido telegráfico debe ser confirmado por el primer Correo por un pedido postal acompañado del facsímil indicado.

    2. A la recepción de la fórmula J o del telegrama si hubiere lugar, la oficina de correos destinataria busca la correspondencia de que se trata y dá al pedido el curso correspondiente.

    Siempre que se trate de un cambio de dirección solicitado por vía telegráfica, la oficina destinataria se limita a detener la carta y espera, para hacer lugar al pedido, la llegada del facsímil necesario.

    Si las investigaciones fueren infructuosas, si el objeto hubiere sido ya entregado al destinatario y si el pedido por vía telegráfica no fuere suficientemente explícito para individualizar con certeza el objeto de correspondencia que se busca, el hecho se comunica inmediatamente a la oficina de origen que formula el reclamo.

    3. A menos de arreglo en contrario, la fórmula J se redacta en francés, debiendo llevar en todo caso una traducción sub-lineal en este idioma y cuando se trate de emplear la vía telegráfica, el telegrama se formula en idioma francés.

    4. Una simple corrección de dirección (sin modificación del nombre o de la calidad del destinatario) puede igualmente ser solicitada directamente por el remitente a la oficina destinataria, es decir, sin los requisitos prescritos para los casos de cambios de dirección propiamente dichos.

    5. Toda Administración puede exigir por una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que el trámite de las reclamaciones, en lo que le atañe, se efectúe por medio de su Administración Central o por una oficina especialmente designada a ese objeto.

    Cuando el trámite de las reclamaciones se efectúe por intermedio de las Administraciones centrales, debe tenerse en cuenta las solicitudes expedidas directamente por las oficinas de origen a las de destino, en el sentido que la correspondencia relativa se excluya de la distribución hasta la llegada de la reclamación de la Administración central.

    Las Administraciones que usan la facultad consagrada por la primera parte del presente inciso toman a su cargo los gastos que puedan originar la tramitación en el servicio interno por vía postal o telegráfica de las comunicaciones a intercambiarse con la oficina destinataria.

    El recurso de la vía telegráfica es obligatorio cuando el remitente haya, hecho uso de esa vía y que la oficina destinataria no pueda ser prevenida en tiempo oportuno por la vía postal.

    XXXI

EMPLEO DE TIMBRES POSTALES QUE SE PRESUMEN FRAUDULENTOS, O SELLOS IMPRESOS A MAQUINA PARA EL FRANQUEO, FALSIFICADOS

    Bajo las reservas de las disposiciones que comprendan la legislación de cada país así como en los casos en que tales reservas no se hallen expresamente estipuladas en las disposiciones del presente artículo, se sigue el procedimiento mencionado a continuación para constatar el empleo en el franqueo de timbres postales fraudulentos o de sellos impresos a máquinas para el franqueo, falsificados:

    a) Cuando se advierte la presencia sobre un envío cualquiera de un timbre postal fraudulento (falsificado o que haya ya servido) o impresiones falsificadas de máquinas para franqueo por una Administración en la cual la legislación particular no permite el secuestro inmediato del envío, la estampilla no se altera de ningún modo, y el envío, incluido dentro de un sobre a la dirección de la oficina destinataria, se remite bajo certificado de oficio.

    b) Esta formalidad se notifica sin pérdida de tiempo a las Administraciones de los países de origen o de destino por medio de un aviso conforme al modelo K anexo al presente Reglamento. Un ejemplar de este aviso se transmite a la oficina de destino en el sobre que conviene el objeto revestido de timbres postales que se presumen fraudulentos.

    c) El destinatario es citado para constatar la contravención.

    La entrega del envío no tiene lugar salvo en el caso que el destinatario o su apoderado pague el importe debido y consienta en hacer conocer el nombre y domicilio del remitente y ponga a disposición del Correo después de haber tomado del contenido, el objeto entero si es inseparable del cuerpo del delito o bien la parte del objeto (sobre, banda, parte de la carta, etc.) que contenga la escritura y el sello impreso o la estampilla considerada fraudulenta.

    d) El resultado de la citación se asienta en un acta conforme al modelo L anexo al presente Reglamento, y en las que se relacionan las incidencias producidas, tales como la falta de concurrencia a la citación, negativa de recibir el envío, de abrirlo, o de hacer conocer al remitente, etc. Esta acta debe ser firmada por el empleado de Correos y por el destinatario del envío a su apoderado. Si este último se rehúsa a firmar se deja constancia del hecho en la parte correspondiente a la firma.

    El acta se remite con los elementos a que se refiera bajo certificado de oficio a la Administración de Correos del país de origen la que, en posesión de tales documentos hace juzgar si corresponde, la represión a la infracción de acuerdo con su legislación interna.

    XXXII

    ESTADÍSTICA DE GASTOS DE TRÁNSITO

    1. Las estadísticas a efectuarse de acuerdo con las disposiciones de los artículos 4 y 19 de la Convención para las cuentas de gastos de tránsito en la Unión y fuera de los límites de la misma, se establecen una vez cada tres años de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente durante los 28 primeros días del mes de Mayo o durante los 28 días que sigan al 14 de Octubre alternativamente.

    Las estadísticas de Mayo de 1921 se aplicarán excepcionalmente a los años 1920 a 1923 inclusive, la de Octubre-Noviembre de 1924 se aplicará a los años 1924 a 1926 inclusive, y así sucesivamente.

    2. En el caso de incorporarse a la Unión un país que tenga relaciones importantes, los países de la Unión cuya situación pudiera por tal circunstancia sentirse modificada en la relación de pago de los gastos de tránsito, tiene la facultad de reclamar una estadística especial que se refiera exclusivamente al país recién incorporado.

    3. Cuando se produzca una modificación importante en el movimiento de la correspondencia, y siempre que tal modificación afecte a un período o períodos que se eleven por lo menos a 12 meses, las Administraciones interesadas se entienden para revisar las cuentas de gastos de tránsito en causa. En tal caso, las sumas a pagar por las Administraciones remitentes son aumentadas, disminuidas o divididas de acuerdo con los servicios intermediarios realmente empleados, pero los pesos totales que sirven de base a las nuevas cuentas, ordinariamente deben ser los mismos que los de los despachos expedidos durante el período de estadística mencionado en el inciso 1 del presente artículo. Si hubiere necesidad puede emplearse una estadística especial para arreglar la división de esos pesos entre los diversos servicios utilizados. Ninguna modificación en el movimiento de la correspondencia se considera importante cuando la misma no comprende una modificación en los gastos de tránsito por el transporte en causa, que fuere superior a 10 mil francos por año.

    Excepcionalmente la confección de una estadística especial puede ser exigida para la constatación de nuevos pesos totales que deben servir de base para las nuevas cuentas cuando haya un aumento de pesos totales del transporte en causa de 100% o una disminución del 50% por lo menos y que las nuevas cuentas sufrieren en consecuencia una modificación de más de 10 mil francos por año.

    XXXIII

    DESPACHOS CERRADOS

    1. La correspondencia cambiada en despachos cerrados entre dos Administraciones de la Unión o entre una de éstas y otra ajena a la misma a través del territorio o por medio de servicios de una o de varias otras Administraciones, da margen a un cuadro conforme al modelo M anexo al presente Reglamento que se confecciona de acuerdo con las disposiciones siguientes

    Durante cada período de estadística deben emplearse sacos o paquetes distintos para las «cartas y tarjetas postales» y para los «otros objetos». Estos sacos o paquetes deben respectivamente hallarse munidos de una etiqueta con las iniciales «L. C.» y  «A. C.» Cuando el volumen de los despachos lo permitan los sacos o paquetes distintos pueden reunirse en un solo saco colector que debe llevar una etiqueta con la mención «S. C.».

    Por derogación de las disposiciones de los artículos XXI y XXII del presente Reglamento, cada Administración tiene la facultad, durante el período de estadística, de incluir los objetos certificados y los envíos impresos así como las cartas y las tarjetas postales en un saco o paquete distinto a los otros objetos, haciendo mención del hecho o sobre la hoja de aviso, pero si de acuerdo con los mencionadas artículos XXI y XXII esos objetos que incluyan en un saco o paquete de cartas, se trata, en lo que se refiere a la estadística de peso, como formando parte del envío de cartas.

    2. Cuando la ruta a seguir y los servicios de transporte a utilizar por los despachos expedidos durante el período de la estadística son desconocidos o inciertos, la Administración de origen a pedido de la de destino, debe preparar para cada despacho un estado conforme al modelo T anexo al presente Reglamento. Este estado debe ser encaminado sucesivamente y sin retardo a los diferentes servicios que participan en el transporte de los despachos; estos servicios inscriben, uno después de otro, los datos relativos al tránsito sobre ese estado, el que se devuelve en seguida a la Administración de origen agregado al modelo M.

    3. En lo que se refiere a los despachos de un país de la Unión para otro de la misma, la oficina de cambio remitente escribe en la hoja de aviso para la similar destinataria del despacho, el peso bruto de las cartas y tarjetas postales y aquel de los otros objetos, sin distinción de origen ni de destino de la correspondencia. No se tienen en cuenta las fracciones de peso hasta 500 gramos inclusive, mientras que las fracciones a 500 gramos se redondean al total de 1 kilo. El peso bruto comprende el saco del embalaje pero no el de los sacos vacíos embalados en un saco distinto, de los sacos que no contengan más que correspondencia exenta de todo gasto de tránsito (artículo 6, inciso 9 de la Convención) de despachos que se compongan únicamente de una hoja de aviso negativa (artículo XIX, inciso 9 del Reglamento) ni aquel de los sacos colectores mencionados en el inciso 1 de este artículo. En el caso que el peso bruto de las cartas y de las tarjetas postales así como el de los otros objetos no sobrepasen ni uno ni otro a 500 gramos, se agrega a la cabeza de la hoja de aviso la mención: «peso bruto que no excede de 500 gramos». Estas indicaciones son verificadas por la oficina de cambio destinataria. Si esta oficina constata que el peso real de las cartas y de las tarjetas postales o de los otros objetos sobrepasa en más de 50 gramos al máximum o es inferior en menos de 50 gramos el peso mínimo (que no diera lugar al peso redondeado inscrito en la hoja de aviso) rectifica las indicaciones y señala el error inmediatamente a la oficina de cambio remitente por medio de un boletín de verificación. Si las diferencias de pesos constatada quedan dentro de los límites precitados las indicaciones de la oficina remitente no se modifican no dando lugar por consiguiente a un boletín de verificación.

    4. Tan pronto como sea posible después de cerradas las operaciones de la estadística, las oficinas destinatarias dirigen los cuadros (Modelo M) en tantas expediciones como Administraciones interesadas haya, comprendida aquella del lugar de partida. Estos cuadros se transmiten por la oficina de cambio que los hubiere formulado a las similares de las Administraciones deudoras, con el fin de que sean revestidos de la aceptación correspondiente. Estas, después de haber aceptado esos cuadros, los transmiten a la Administración central de que dependan, encargada de repartirlos entre las Administraciones interesadas.

    5. En lo que respecta en los despachos cerrados cambiados entre un país de la Unión y otro ajeno a ella, por intermedio de una o varias Administraciones de la Unión, las oficinas de cambio de los países de esta última, dirigen por los despachos expedidos o recibidos un cuadro (Modelo M) que remiten a la Administración de entrada y de salida, la cual formula al final del período de estadística un cuadro original en tantas expediciones como Administraciones interesadas haya, incluida ella misma y la de la Administración de la Unión deudora. Una expedición de ese cuadro se transmite a la Administración deudora así como a cada una de las que hubieren tomando parte en el transporte de los despachos.

    6. Tan pronto como fuera posible después de cada período de estadística, las Administraciones que hayan expedido despachos en tránsito envían la lista de los mismos a las diferentes Administraciones que hubieren sido utilizadas como intermediarias.

    Si esa lista indica despachos en tránsito que de acuerdo con las disposiciones del inciso 3 precedente no dan lugar a formular un cuadro (Modelo N), se agrega una mención explicativa tal como «Sacos vacíos», despacho que se compone únicamente de una boj a de aviso negativa. «Devolución» o «Peso que no excede de 500 gramos».

    Los despachos cerrados originarios de países más allá, y que se reexpiden incluidos en los de tránsito e inscritos en el cuadro II de la hoja de avisos, se indican en una parte especial de la lista.

    Por los despachos en los que el depósito en un puerto da lugar, ante los términos del inciso 4, artículo 4 de la Convención, a una remuneración en beneficio de la Administración depositaría, esta Administración formula por país de origen un cuadro diario del modelo P (bis) anexo al presente Reglamento haciendo figurar las indicaciones relativas a los despachos recibidos del país considerado por el depósito durante el período de 28 días de la estadística de gastos de tránsito, sin considerar las fechas de expedición o de reexpedición de dichos despachos.

    Las indicaciones llevadas al cuadro diario, se recapitulan por cada país de origen sobre un estado conforme al modelo P anexo al presente Reglamento y que se envía a la Administración Central de la que realizó el depósito.

    7. Incumbe a las Administraciones de países de los cuales dependen los barcos de guerra, dirigir los cuadros (modelo M) relativos a los despachos expedidos o recibidos por esos barcos. Los despachos expedidos durante el período de estadística a la dirección de los barcos de guerra, deben llevar sobre las etiquetas al fecha de expedición.

    En los casos en que esos despachos sean reexpedidos, la Administración reexpedidora informa a la del país al cual pertenezca el barco.

    XXXIV

    CORRESPONDENCIA  AL DESCUBIERTO

    1. La correspondencia ordinaria y certificada así como las cartas de valor declarado originarias del país mismo o de los países más allá, transmitida al descubierto durante un período estadístico, dan motivo a una anotación en la hoja de aviso por la oficina de cambio remitente, redactada como sigue:

    Correspondencia al descubierto              Número.

    Cartas.

    Tarjetas postales.

    Otros objetos.

    La correspondencia exenta de todo gasto de tránsito de acuerdo con las disposiciones del inciso 9 artículo 4 de la Convención no se incluye en estas cifras.

    2. A falta de correspondencia al descubierto la oficina remitente anota en el encabezamiento de la hoja de aviso la mención: «No hay correspondencia al descubiertos».

    3. Las anotaciones de la hoja de aviso se verifican por la oficina de cambio destinatario. Si esta oficina comprueba diferencias de más de 5 cartas, tarjetas postales u otros objetos, corrige las anotaciones en la hoja de aviso y señala el error inmediatamente a la oficina remitente por medio de un boletín de verificación. Si la diferencia constatada, se mantiene dentro de los límites indicados, las anotaciones de la oficina remitente son inalterables y no dan lugar a un boletín de verificación. Después de haber terminado las operaciones estadísticas, la oficina de cambio destinataria dirige en forma simple los cuadros (Modelo C) que se transmiten sin retardo a la Administración central de donde dependa.

    XXXV

    CUENTAS DE GASTOS DE TRÁNSITO

    1. El peso de los despachos cerrados, el número de correspondencia transmitida al descubierto y, en otro caso, el número de sacos depositados en un puerto, multiplicado por 13, sirven de base a las cuentas particulares que establecen, en francos y céntimos los precios anuales de tránsito pertenecientes a cada oficina. En el caso en que ese multiplicador no se refiera a la periodicidad del servicio o que se trate de reexpediciones extraordinarias hechas durante el período estadístico, las Administraciones interesadas se entienden para la adopción de otro multiplicador, La formulación de las cuentas incumben á la Administración acreedora que las remite a la deudora. El multiplicador admitido sirve todas las veces para todo el período de estadística.

    2. A fin de tener cuenta del peso de los sacos, del embalaje y de la categoría de correspondencia exenta, de todo gasto de tránsito, conforme a las disposiciones del inc. 9°, art. 4.° de la Convención, el monto total de las cuentas de despachos cerrados se reduce un 10%.

    3. Las cuentas particulares se formulan sobre la base de los cuadros (Modelos M O y P) (bis) en doble ejemplar, de conformidad con los modelos N. P. y Pter. anexos al presente Reglamento y se transmiten tan pronto como fuere posible y a más tardar antes de expirar los 12 meses después del término del período de estadística, a la oficina deudora.

    4. Si la Administración que ha enviado la cuenta no recibe ninguna observación rectificativa en un intervalo de 6 meses a contar desde la fecha de su envío, esa cuenta se considera como aceptada de pleno derecho.

    5. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones: interesadas, la cuenta general comprendiendo los gastos de tránsito territorial y marítimo se establece por la oficina internacional.

    6. Tan pronto como las cuentas particulares entre dos Administraciones se aprueban o consideran como admitidas de pleno derecho (inc. 4° del presente artículo), cada una de las dos Administraciones remite sin retardo a la Oficina International un cuadro (Modelo Q), indicando los montos totales de esas cuentas. Al recibo de ese cuadro (Modelo Q), enviado por una Administración, la Oficina Internacional advierte a la otra interesada.

    En caso de diferencia entre las indicaciones correspondientes de dos Administraciones, la Oficina Internacional invita a ellas a ponerse de acuerdo y a comunicarle definitivamente las sumas establecidas.

    En el caso del inc. 4.° del presente artículo, los cuadros deben llevar la siguiente mención: «Ninguna observación de la Administración deudora se recibió en el término reglamentario».

    En caso en que una sola de las dos Administraciones hubiere confeccionado el cuadro (modelo Q) las indicaciones de esa Administración hará fé salvo que el cuadro correspondiente a la Administración en retardo no haya llegado a la Oficina Internacional en tiempo oportuno para establecer la próxima cuenta anual.

    En el caso que dos Administraciones se hayan puesto de acuerdo para efectuar una liquidación especial, el cuadro llevará la mención «Cuenta a liquidar aparte a título informativo» y no se incluirá en la cuenta general. Esta mención se omite en el caso del inciso 10 del art. 4.° de la Convención Principal.

    7. La Oficina Internacional efectúa las supresiones previstas en el art, 4.°, inc. 10 de la Convención Principal y da aviso a las Administraciones interesadas.

    8. La Oficina Internacional formula al final de cada año, sobre la base de los cuadros que se le hayan remitido, hasta entonces, y que se consideran como admitidos de pleno derecho, una cuenta anual de gastos de tránsito. Esa cuenta indica:

    a) El total del Debe y Haber de cada Administración;

    b) El saldo deudor o el acreedor de cada administración representado la diferencia entre el total del Debe y el Haber;

    c) Las sumas a pagar por la Administración deudora;

    d) Las sumas a recibir por la Administración acreedora. Los totales de las dos categorías de saldos mencionados en los incisos a) y d), deben necesariamente ser iguales. La Oficina Internacional procurará que el número de pagos a efectuar por las Administraciones deudoras, se limite en la medida de lo posible.

    9. Las cuentas anuales deben ser remitidas a las Administraciones de la Unión por la Oficina Internacional, tan pronto como fuere posible y a más tardar antes de expirar el primer trimestre del año siguiente a aquél en que fueron formuladas.

    XXXVI

    LIQUIDACIÓN DE GASTOS DE TRÁNSITO

    1. El saldo anual resultante de la cuenta de la Oficina Internacional o de los arreglos especiales es un saldo expresado en francos oro. Se paga por la Administración deudora a la acreedora en oro o por medio de letras pagables a la vista sobre la capital o sobre una plaza comercial del país acreedor.

    En caso de pagos por medio de letras, estas se establecen en moneda del país acreedor por el monto equivalente al curso del cambio en el día de la compra en la cantidad de francos oro que represente el saldo a pagar.

    Esas letras pueden igualmente hacerse sobre otro país a condición de que ellas representen el mismo equivalente y que los gastos de descuento corran a cargo de la Administración deudora.

    2. El pago del saldo anual debe efectuarse en el más breve plazo posible, y a más tardar, antes de espirar el término de cuatro meses a partir de la fecha de envío de la cuenta por la Oficina Internacional, para los países de Europa y de 5 para los demás. Vencido ese plazo, las cantidades adeudadas por una Administración a otra producen interés a razón de 7% anual a partir del día de expiración de dicho plazo.

    XXXVII

    DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL

    1. Los gastos comunes de la Oficina Internacional, no deben sobrepasar por año la suma de 300 mil francos suizos sin incluir los gastos especiales que originan la reunión de un Congreso, Conferencia o Comisión.

    2. La Administración de Correos Suiza atiende los gastos de la Oficina Internacional, hace los anticipos necesarios y formula la cuenta anual que se transmite a todas las demás Administraciones.

    3. Para la distribución de gastos, los países de la Unión se dividen en 7 clases contribuyendo cada una en la proporción de un determinado número de unidades, a saber:

    1.ª  clase 25 unidades.

    2.ª    »    20      »

    3.ª    »    15      »

    4.ª    »    10      »

    5.ª    »    5      »

    6.a    »    3      »

    7.ª    »    1      »

    4. Estos coeficientes se multiplican por el número de países de cada clase y la suma del producto en tal forma obtenido da el número de unidades por el cual el gasto total debe ser dividido. El cuociente da el monto de la unidad de gasto.

    5. Los países de la Unión están clasificados como sigue a los efectos de la distribución de los gastos:

    1.a clase: Alemania, Argentina, China, Estados Unidos de América, Etiopía, Francia, Gran Bretaña, India Británica, Confederación Autraliana, (Commonwealt de Autralia), Canadá, Unión de Africa del Sur, Conjunto de otros dominios, Colonias y Protectorados británicos, Italia, Japón, Polonia, Rusia, Turquía;

    2.a clase: España, Méjico;

    3.a clase: Austria, Bélgica, Brasil, Egipto, Grecia, Hungría, Países Bajos, Rumania, Reino de Croacia, Servia y Eslovenia, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Algeria, Colonias y protectorados franceses de la Indo-China. Conjunto de otras Colonias francesas, Conjunto de las posesiones insulares de los Estados Unidos de América, excepto las Islas Filipinas, Indias Holandesas;

    4.a clase: El Chósen, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, Colonias portuguesas de Asia y Oceanía;

    5.a clase: Bulgaria, Chile, Colombia, Marruecos (exclusión hecha de la zona española), Marruecos (zona española), Perú, Tunisia;

    6.a clase: Bolivia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, Haití, República de Honduras, República de Panamá, Luxemburgo, República de Nicaragua, Paraguay, Persia, República de El Salvador, Territorio del Sarre, Reino de Siam, Uruguay, Venezuela, Colonias Holandesas en América;

    7.a clase: Colonia del Congo belga. Establecimientos españoles del golfo de Guinea, Islandia, Conjunto de Colonias italianas. Conjunto de dependencias japonesas excepto el Chosen, Liberia, Islas Filipinas, República de San Marino.

    XXXVIII

    COMUNICACIONES A DIRIGIR A LA OFICINA INTERNACIONAL

    1. La Oficina Internacional sirve de intermediaria para las notificaciones regulares y generales que interesen las relaciones internacionales.

    2. Las Administraciones que forman parte de la Unión deben comunicarse especialmente por intermedio de la Oficina Internacional:

    1.° Indicaciones de las sobretasas que perciban por aplicación del artículo 6 de la Convención, además de la tasa de la Unión por gastos de transporte extraordinario, así como la nomenclatura del país en relación con el cual esa sobretasa se percibe y si hubiere lugar la designación de las vías que motivan la percepción;

    2° La Colección en tres ejemplares de sus timbres postales y de las impresiones a máquina de franqueo oficialmente adoptadas, con indicación en todo caso de la fecha a partir de la cual los timbres postales de la anterior emisión dejan de tener curso;

    3° La notificación si ellas se proponen usar de la facultad que les está reservada a las Administraciones, de aplicar o de no hacerlo, ciertas disposiciones generales de la Convención y del presente Reglamento;

    4° Las tasas moderadas que hubieren adoptado sea en virtud de convenios particulares celebrados de acuerdo con el art. 23 de la Convención o en cumplimiento del art. 22 de la misma, así como las indicaciones relativas a las relaciones entre las cuales han de aplicarse las tasas moderadas;

    5° La lista en todo caso de las Oficinas de Correos que sostienen en los países ajenos de la Unión;

    6.° La lista de objetos prohibidos a la importación o en tránsito así como de aquellos que fueren admitidos condicionalmente al transporte en sus servicios respectivos. Esta lista debe indicar separadamente dichos objetos por forma de transporte, a saber;

    a) Por «correo» (cartas, impresos, muestras);

    b) En forma de «encomiendas postales» (en las relaciones entre países contratantes o no contratantes); y

    c) Facultativamente bajo otra forma (por intermedio de Administraciones postales o de otros medios de transporte); y

    7.° Las listas de líneas de vapores dependientes de ellas que estén a disposición de otras Administraciones, con la indicación del recorrido, de la periodicidad del servicio y de la distancia entre los puertos de escala.

    3. Toda modificación ulteriormente incorporada y que tenga atingencia con uno u otro de los siete puntos precedentemente mencionados, debe ser notificada del mismo modo y sin retardo.

    4. La Oficina Internacional recibe igualmente de todas las Administraciones de la Unión, dos ejemplares de cuanto documento publique tanto relativo al servicio interno como al internacional.

    XXXIX

    ESTADÍSTICA GENERAL

    1. Cada Administración hace llegar a la Oficina Internacional una serie, lo más completa que fuere posible, de los datos estadísticos en forma de cuadro a confeccionar conforme a los modelos anexos R y S. Los cuadros R se transmiten a fin del mes de Julio de cada año; pero los datos que comprenden las partes I, II y IV de estos cuadros, no se formulan sino cada tres años; en lo que se refiere al cuadro S, se hace igualmente cada tres años en la misma fecha. Los informes suministrados se refieren sólo al año precedente.

    2. Las operaciones de servicio que den lugar a anotaciones motivan cuadros periódicos de acuerdo con las correcciones efectuadas.

    Para todas las otras operaciones se procede todos los años a un cómputo en block de los objetos de correspondencia de toda naturaleza, sin hacer distinción entre las cartas, tarjetas postales, impresos, papeles de negocio y muestras de mercaderías y cada tres años a más tardar, a una enumeración de las diferentes categorías de correspondencia.

    3. La estadística tiene lugar durante una semana para el intercambio diario, y durante cuatro semanas para el que no fuere cotidiano. A cada Administración le está reservado el derecho de proceder a esas estadísticas en las épocas que correspondan lo mejor al término medio de su tráfico postal.

    En el intervalo que transcurra entre las estadísticas especiales, la enumeración de diferentes categorías se hace de acuerdo con las cifras proporcionales sacadas de la anterior estadística especial.

    4. La Oficina Internacional está encargada de hacer imprimir y distribuir las fórmulas de estadística a ser cumplimentadas por cada Administración. Está encargada, además, de dar a las Administraciones que le formularen el pedido, todas las indicaciones necesarias sobre el procedimiento a seguir para asegurar, dentro de lo posible, la uniformidad de las operaciones de estadística.

    XL

    ATRIBUCIONES DE LA OFICINA INTERNACIONAL

    1. La Oficina Internacional formula una estadística general por cada año.

    2. Redacta, de acuerdo con los documentos que se ponen a su disposición, un diario especial en idioma alemán, inglés, español y francés.

    La Oficina Internacional publica, con las informaciones suministradas en virtud de lo prescrito en el art. XXXVIII precedente, una recopilación oficial de todos los informes de interés general relativos a la ejecución de la Convención y del presente Reglamento en cada país de la Unión. Las modificaciones ulteriores se publican por suplementos semestrales. Sin embargo en los casos de urgencia y cuando una Administración solicite expresamente la publicación inmediata de un cambio que se haya producido en su servicio, la Oficina Internacional envía una circular especial.

    Recopilaciones análogas relativas a la ejecución de convenios especiales de la Unión, pueden ser publicadas por la Oficina Internacional a pedido de Administraciones que participen en esos convenios.

    4. Todos los documentos publicados por la Oficina Internacional se distribuyen a las Administraciones de la Unión en la proporción del número de unidades contributivas y determinadas a cada una de ellas por el art. XXXVII precedente.

    5. Los ejemplares y documentos suplementarios, que fueren pedidos por esas Administraciones se pagan aparte, de acuerdo con su precio de costo.

    6. La Oficina Internacional debe, por otra parte, estar en todo momento a disposición de los miembros de la Unión para suministrarles, en las cuestiones relativas al servicio internacional de correos, los informes especiales que pudieren necesitar.

    7. La Oficina Internacional informa los pedidos de modificación o interpretación de las disposiciones que legisla la Unión. Notifica el resultado de cada manifestación que produzca y toda modificación o resolución, adoptada no tiene carácter ejecutivo sino tres meses después de ser notificada.

    8. La Oficina Internacional formula el balance y liquidación de las cuentas de toda naturaleza entre las Administraciones de la Unión, que manifiesten querer utilizar La intervención de esa oficina en las condiciones determinadas por el art. XLI.

    9. La Oficina Internacional prepara los trabajos de los Congresos y Conferencias, proporciona las copias y ejemplares necesarios para la relación y distribución de las enmiendas, actas y otros antecedentes.

    10. El Director de esta oficina asiste a las sesiones de los Congresos y Conferencias y toma parte en las discusiones sin voto en las deliberaciones.

    11. Ejecuta bajo su dirección una memoria anual que remite a todas las Administraciones de la Unión.

    12. El idioma oficial de la oficina internacional es el francés.

    13. La Oficina Internacional está encargada de publicar un diccionario alfabético de todas las Oficinas de Correos del mundo, con una mención especial para aquellas encargadas de servicios que no están aún generalizadas. Este Diccionario se mantiene al corriente por medio de suplementos o de cualquier otro modo que la mencionada Oficina Internacional juzgue conveniente.

    El Diccionario de referencia se entrega al precio de costo a las Administraciones que lo soliciten.

    14. La Oficina Internacional está encargada de la confección y aprovisionamiento de los cupones-respuesta provistos en el art. 15, inc. 2 de la Convención Principal como asimismo de la liquidación de las cuentas que se refieran a ese servicio y de que se hace mención en el art. XII del presente Reglamento.

    15. Está igualmente encargada de la formulación y de la distribución de las tarjetas de identidad previstas en el art. 9 de la Convención Principal y en el art. XXV de este Reglamento y de la confección y distribución de los cuadros de equivalentes previstos en el art. IV del presente Reglamento.

    XLI

OFICINA CENTRAL DE CONTABILIDAD Y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE LA UNIÓN

    1. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal tiene a su cargo efectuar el balance y la liquidación de las cuentas de toda naturaleza relativas al servicio internacional de Correos entre todas las Administraciones de los países de la Unión.

    Las Administraciones que quieran solicitar para su servicio de liquidación el concurso de la Oficina Internacional, se pondrán de acuerdo entre ellas y la mencionada oficina a tal efecto. No obstante su adhesión, cada Administración conserva el derecho de establecer a su elección las cuentas especiales por las diversas ramas de su servicio y concertar de acuerdo con sus conveniencias el arreglo del caso con sus similares sin emplear la intervención de la Oficina Internacional a la cual, en concordancia con los términos de lo expuesto en el párrafo precedente, se limitará a indicarle para qué ramas del servicio y para qué países solicita sus servicios

    A pedido de las Administraciones interesadas, las cuentas telegráficas pueden ser indicadas a la Oficina Internacional para incluirse en la compensación de saldos.

    Las Administraciones que hubieren utilizado los servicios de la Oficina Internacional para la liquidación de sus cuentas pueden dejar de seguir empleando ese medio tres meses después de haber comunicado su decisión a ese respecto a la mencionada oficina.

    2. Después que las cuentas particulares hayan sido discutidas y determinadas de común acuerdo, las Administraciones deudoras transmiten a las acreedoras por cada especie de operación un reconocimiento establecido en francos y céntimos referente al monto del balance de las dos cuentas particulares con indicación del motivo del crédito y del período a que el mismo se refiere.

    Sin embargo, en lo que se refiere al intercambio de giros, el reconocimiento debe transmitirse por la oficina deudora inmediatamente que formula su propia cuenta particular y la recepción de la cuenta particular de la Administración correspondiente, sin esperar que se haya procedido a la verificación de pormenores. Las diferencias ulteriormente constatadas se incorporan a la primera cuenta a considerarse.

    Salvo acuerdo en contrario, la Administración que deseare para su contabilidad interna tener cuentas generales deberá formularlas ella misma y someterlas a la aceptación de la Administración respectiva.

    Las Administraciones pueden convenir lo necesario para practicar otro sistema en sus relaciones.

    3. Cada Administración dirige mensualmente, o trimestralmente, si circunstancias especiales lo hacen necesario, a la Oficina Internacional, un cuadro indicando su haber con respecto a las cuentas particulares, así como el total de las sumas en que es acreedora ante cualquiera de las Administraciones contratantes; cada crédito que figure en ese cuadro debe hallarse justificado con la aceptación de la Oficina deudora.

    Ese cuadro debe llegar a la Oficina Internacional el 19 de cada mes o del primer mes de cada trimestre a mas tardar, so pena de no incluirse sino en la liquidación del mes o del trimestre siguiente.

    4. La Oficina Internacional constata, consultando los reconocimientos, si los cuadros son exactos; toda rectificación necesaria se comunica a las Administraciones interesadas.

    El Debe de cada Administración ante otra se lleva en un cuadro recapitulativo; a fin de establecer el total correspondiente a cada Administración deudora, es suficiente sumar las diversas columnas de ese cuadro recapitulativo.

    5. La Oficina, Internacional reúne los cuadros y las recapitulaciones en un balance general indicando:

    a) El total del Bebe y Haber de cada Administración;

    b) El saldo deudor o acreedor de cada Administración, representando la diferencia entre el total del Bebe y el del Haber;

    c) Las sumas a pagar por una parte de los miembros de la Unión a una Administración o recíprocamente, las sumas a pagar por esta última a la otra parte;

    Los totales de las dos categorías de saldos que figuran con las letras a) y b) deben necesariamente ser iguales.

    Se procurará, en lo que fuere posible, que cada Administración no efectúe más que uno o dos pagos distintos para cancelación.

    Sin embargo, la Administración que se encuentre habitualmente a descubierto ante otra por una suma superior a cincuenta mil francos tiene el derecho a reclamar a cuenta.

    Tales reclamos se inscriben tanto por la Administración acreedora como por la deudora debajo de los cuadros a dirigir a la Oficina Internacional (ver inciso 3).

    6. Los reconocimientos (ver inciso 3) remitidos a la Oficina Internacional con los cuadros son clasificados por Administración.

    Sirven de base para establecer la liquidación de cada una de las Administraciones interesadas. En esa liquidación debe figurar:

    a) Las sumas referentes a las cuentas especiales relativas a los diversos intercambios;

    b) El total de las sumas resultantes de todas las cuentas especiales relativas a cada una de las Administraciones interesadas.

    c) El total de las sumas adeudadas a todas las Administraciones acreedoras por cada rama del servicio, así como el total general.

    Ese total debe ser igual al del «Debe» que figura en la recapitulación.

    Debajo de la liquidación, el balance se establece entre el total del Debe y el del Haber resultante de los cuadros dirigidos por las Administraciones a la Oficina Internacional (ver inciso 3). El monto neto del Debe y el del Haber debe ser igual al saldo deudor o al saldo acreedor llevado al balance general. Además, la liquidación establece la forma de liquidar, es decir, que ella indica las Administraciones en favor de las cuales debe ser hecho el pago por la Administración deudora.

    Las liquidaciones deben ser remitidas a las Administraciones interesadas por la Oficina Internacional a más tardar el 22 de cada mes.

    7. El pago de las sumas adeudadas en virtud de una liquidación por una Administración debe ser efectuado lo más pronto posible y a más tardar 15 días después de recibir la liquidación de la Administración deudora. En cuanto a otras condiciones de pago, las disposiciones del inciso 1° artículo XXXVI hacen ley. Las disposiciones del inciso 2°, de dicho artículo son, dado el caso, aplicables en caso de falta de pago de los saldos en la fecha fijada.

    Los saldos deudores o acreedores que no excedan a 500 francos pueden ser transferidos a la liquidación del mes siguiente, a condición siempre que las Administraciones interesadas estén en relación, mensual con la Oficina Internacional. Se hace mención de tal relación en las recapitulaciones y en las liquidaciones para las Administraciones deudoras y acreedoras. La Administración deudora hace llegar en otro caso a la acreedora un reconocimiento de la suma adeudada, para ser llevado al próximo cuadro.

    XLII

    IDIOMA

    1. Las hojas de aviso, cuadros, listas y otras fórmulas en uso en las Administraciones de la Unión para sus relaciones recíprocas deben ser redactados en idioma francés, con o sin traducción sub-lineal en otro idioma, salvo que las Administraciones interesadas no dispongan otra cosa por un acuerdo directo.

    2. En lo que se refiere a la correspondencia de servicio el estado actual de cosas se mantiene, salvo otros arreglos a realizarse ulteriormente y de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

    XLIII

    JURISDICCIÓN DE LA UNIÓN

    1. Son consideradas como pertenecientes a la Unión Postal Universal:

    1° Todas las Oficinas de Correos establecidas por los países de la Unión en los ajenos a la misma.

    2.° El Principado de la Liechtenstein como dependiente de la Administración de Correos de Suiza.

    3.° Las islas Feroe y Groenlandia, como formando parte de Dinamarca.

    4.° Las posesiones españolas de la costa septentrional de Africa, como formando parte de España; la República de Val de Andorra, como dependientes de la Administración de Correos española.

    5.° El Principado de Mónaco como dependiente de la Administración de Correos de Francia.

    6.° Basutoland, como dependiente de la Administración de Correos de la Unión del Africa del Sur.

    7.° Balfisch-Bay, como formando parte de la Unión del Africa del Sur.

    8.° Las Oficinas de Correos noruegas, establecidas en las islas de Spitzberg, como dependiente de la Administración de Correos de Noruega.

    2. En el intervalo que trascurra entre las reuniones las Administraciones de los países de la Unión que abran en los ajenos a la misma oficina de Correos que deban ser consideradas como pertenecientes a la misma, lo comunicarán a todas las Administraciones de los otros países de la Unión por intermedio de la Oficina Internacional.

    XLIV

    PROPOSICIONES HECHAS EN EL INTERVALO DE LAS REUNIONES

    1. En el intervalo que siga entre las reuniones, toda Administración de Correos de un país de la Unión tiene el derecho de dirigir a los otros participantes por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones relativas a las disposiciones del presente Reglamento.

    2. Toda proposición se somete al siguiente procedimiento:

    Un plazo de 6 meses se deja a las Administraciones para examinar las proposiciones y para hacer llegar a la Oficina Internacional, dado el caso, las observaciones. No se admiten enmiendas. Las respuestas se reúnen al cuidado de la Oficina Internacional y se remiten a las Administraciones invitándolas a que se pronuncien en favor o en contra. Las Administraciones que no hayan hecho llegar su voto en un plazo de 6 meses a contar de la fecha de la segunda circular de la Oficina Internacional en la cual se les notifiquen las observaciones apuntadas, se consideran como abstenidas.

    3. Para volverse ejecutivas las proposiciones deben, reunir:

    1° Unanimidad de sufragios si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación de disposiciones del presente artículo y de los artículos III, IV, VIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXVI, y XLV.

    2.° Los dos tercios de sufragios si se trata de la modificación de disposiciones de los artículos I, II, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXIV, XXVI, XXXV, XXXIX, XLI, XLII y XLIII.

    3.° Simple mayoría absoluta si se trata, sea de la modificación de disposiciones distintas a las indicadas precedentemente o de la interpretación de diversas disposiciones del Reglamento, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 25 de la Convención.

    4. Las resoluciones válidas se consagran por una simple notificación de la Oficina Internacional a todas las Administraciones de la Unión.

    5. Toda modificación, o resolución adoptada no es ejecutiva sino tres meses por lo menos después de ser notificada.

    XLV

    DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento tendrá fuerza ejecutiva a partir del día en que se ponga en vigencia la Convención del 30 de Noviembre de 1920. Tendrá la misma duración que esa Convención salvo que fuere renovada de común acuerdo cutre las Partes Contratantes.

    Hecho en Madrid el 30 de Noviembre de 1920,

    (Vienen las firmas)


    PROTOCOLO FINAL

    En el momento de proceder a la firma del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal celebrada por el Congreso Pastal Universal de Madrid, los Plenipotenciarios firmantes han convenido en lo que sigue:

    I

    En caso de pago por medio de letras del saldo previsto en el artículo XXXVI el monto a pagar se calcula en la siguiente forma:

    1° En lo que se respecta al pago a efectuarse a un país en el que los billetes de banco se cambian a la vista contra oro y donde la exportación de oro es libre, el monto del saldo se convierte en moneda del país acreedor, a la par de la moneda de oro;

    2.° En lo referente al pago a efectuar a otro país, el saldo se convierte, salvo arreglo en contrario, entre la Administración deudora y la acreedora, a la par de la moneda de oro en moneda del país en donde las condiciones previstas en el párrafo que antecede, se cumplen. En seguida el monto que resulte de esta Convención puede ser transformado según el caso o en moneda del país acreedor o excepcionalmente en moneda de otro país. En los dos casos el curso del cambio el día de compra de la letra se toma como base de la transformación.

    II

    Como medida de transición los cupones respuesta del valor nominal de 25 céntimos que se encuentren en posesión de las Administraciones postales el día en que la Convención de Madrid sea puesta en vigencia, podrán ser vendidos a un precio que determinen las Administraciones que los debitan sin que ese precio pueda no obstante ser inferior a 25 céntimos oro.

    Estos cupones así como aquellos que hubieren sido vendidos antes de entrar en vigencia la Convención de Madrid y que fueren presentados después de esa fecha, serán canjeados contra un timbre o timbres postales que representen la mitad del monto del precio de franqueo de una carta simple con destino al extranjero.

    Para formular las listas previstas en el artículo VII, inciso 7 del Reglamento, el valor de esos cupones será fijado en 25 céntimos por unidad.

    Las Administraciones que aumentaran sus tasas antes del 1° de Enero de 1922 de acuerdo con la facultad concedida por el artículo 30 de la Convención Principal, tendrá igualmente la facultad de hacer aplicar la disposición de la segunda parte del presente artículo a partir de la fecha de aumento de sus tasas.

    III

    La Oficina Internacional está autorizada a agotar el stock de cupones respuesta ya impresos, agregando las correcciones y complementos que fueren necesarios por las decisiones tomadas en modificación del Reglamento de Ejecución de la Convención de Roma.

    Convención sobre el servicio de cartas y cajas con valor declarado. - Reseña histórica.

    En el orden internacional, sobre bases uniformes y entre un grupo importante de países, el servicio de valores declarados se inicia, a raíz de las sanciones del Congreso de París de 1878. Firmaron el primer convenio: Alemania, Australia, Bélgica, Dinamarca, Egipto, Francia, Colonias francesas, Hungría, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Rumania, Rusia, Servia, Suecia, Suiza y las Colonias danesas y portuguesas.

    Mucho antes de la fecha precedentemente indicada, existía un servicio de valores declarados en casi todas los países que constituyeron el Congreso Postal de Berna de 1874, excepto Egipto, España, Estados Unidos, Gran Bretaña, Grecia, Portugal y Turquía. Sin embargo, este servicio no satisfacía las finalidades de su creación porque se desenvolvía en forma particularmente distinta entre uno y otro país. Las diferencias de tasas así como la diversidad de formalidades le impedían el amplio desarrollo que alcanzó más tarde y cuyo mejor exponente as la importancia del presente.

    Si el Congreso de Berna de 1874 sólo se limitó a dejar constancia de que el servicio de valores declarados y otros serían motivo de convenios especiales entre los diversos estados o grupos de Estados de la Unión, no quiso con ello significar que lo conceptuaba de una estructura un tanto alejada del objetivo primordial de aquel Congreso. Absolutamente Alemania, a cuya iniciativa corresponde el éxito del Congreso de Berna, entendió, acaso sabiamente, al presentar su proyecto de Convención Postal, que lo que interesaba en aquellos momentos era constituir la Unión Postal Universal, limitando sus objetivos del momento a la correspondencia propiamente dicha, teniendo en cuenta que no todos los países estaban en idénticas condiciones de adelanto para incorporar al servicio público de Correos, procedimientos especiales como los que importaban el de valores declarados. De ahí, pues, que este servicio no tenga su origen internacional cuatro años antes que la fecha de la celebración del Congreso de París.

    El servicio de cajas con valor declarado tiene su origen en las deliberaciones del Congreso de Viena de 1891.

    UNION POSTAL UNIVERSAL

    CONVENIO SOBRE INTERCAMBIO DE CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO, CELEBRADO ENTRE:

    Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, y la Colonia del Congo Belga, Brasil, Bulgaria, Chile, China, Colombia, Dinamarca, Egipto, España, Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria, Colonias y Protectorados franceses de la Indo-China, Conjunto de otras Colonias francesas, Gran Bretaña y diversos Dominios, Colonias y Protectorados británicos, India británica, Nueva Zelandia, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Islandia, Italia, y las Colonias italianas, Japón, el Chosen, Conjunto de otras dependencias japonesas, Liberia, Luxemburgo, Marruecos, (excluida la zona española), Marruecos (zona española), Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias holandesas, Colonias holandesas, en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, Asia, y Oceanía, Rumania, Rusia, San Marino, El Salvador, Territorio del Sarre, Reino de Servia, Croacia y Eslovenia, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía.

    Los que suscriben, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países precedentemente enumerados, visto el artículo 21 de la Convención Principal, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han celebrado el siguiente convenio:

    ARTICULO 1

    EXTENSIÓN DEL CONVENIO PESO MÁXIMO DE LAS CAJAS

    1. Puede expedirse de uno de los países precedentemente enumerados a otro de los mismos, cartas conteniendo valores declarados y cajas con alhajas y objetos preciosos, declarados con seguro del monto de la declaración.

    La participación en el servicio de cajas con valores declarados se limita al intercambio entre aquellos de los países adherentes y cuyas Administraciones hayan convenido establecer este servicio en las relaciones recíprocas.

    2. El peso máximo de las cajas se fija en 1 kilo por envío.

    3. Las diversas Administraciones en sus relaciones respectivas, tienen la facultad de determinar un máximum de declaración de valor que en algún caso puede ser inferior a 10 mil francos por envío, quedando entendido que las Administraciones respectivas que intervengan en el transporte no son responsables más que hasta el máximum que ellas hayan adoptado respectivamente.

    ARTICULO 2

    REEMBOLSO

    1. Las cartas y cajas con valor declarado pueden ser gravadas de reembolso en las condiciones admitidas en los incisos 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Principal. Estos objetos se someten a las formalidades y tasas de los envíos de valor declarado de la categoría, a que los mismos pertenecen.

    2. La pérdida de una carta o caja con valor declarado gravada de reembolso importa la responsabilidad del servicio postal en las condiciones determinadas por el artículo 12.

    3. Las sumas cobradas regularmente al destinatario, deducidas las tasas a que se refiere el inciso 4 del artículo 8 de la Convención Principal, se garanten al remitente en las condiciones establecidas por el convenio relativo al servicio de giros postales pos las sumas convertidas en giros postales, salvo en el caso previsto en el artículo 9 del presente convenio.

    4. Las disposiciones del artículo 8 inciso 5 y 6 de la Convención Principal, se aplican igualmente a los envíos con valor declarado de reembolso.

    ARTICULO 3

    MODOS DE TRANSMISIÓN DE ENVÍOS CON VALOR DECLARADO

    1. La libertad de tránsito queda garantida en el territorio de cada país adherente.

    Del mismo modo con respecto al transporte marítimo efectuado o asegurado por las Administraciones de los países adherentes, siempre, no obstante, que esas Administraciones estén en condiciones de aceptar la responsabilidad de los valores declarados a bordo de los paquetes o barcos que utilicen.

    2. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones de origen y de destino, la transmisión de valores declarados intercambiados entre países no limítrofes se opera al descubierto y por las vías utilizadas para el encaminamiento de la correspondencia ordinaria.

    3. El intercambio de cartas y cajas conteniendo valores declarados entre dos países correspondientes, para las relaciones ordinarias por intermedio de uno o de varios países que no participen en el presente Convenio o por medio de servicios marítimos libres de responsabilidad, queda subordinado a la adaptación de medidas especiales que deben concertar las Administraciones de los países de origen y de destino, tales como el empleo de una vía indirecta, expedición de despachos cerradas, etc.

    ARTICULO 4

    PORTES Y DERECHOS DE SEGURO

    1. Los gastos de tránsito previstos en el artículo 4 de la Convención Principal, se pagan por las Administraciones de origen a las oficinas que participen en el transporte intermediario, al descubierto o en despachos cerradas, de las cartas conteniendo valores declarados.

    En lo que concierne a las cajas con valor declarado los gastos de tránsito se adeudan de acuerdo con las tasas previstas por la Convención Principal para los otros objetos.

    2. Independientemente de esos gastos la Administración del país de origen es deudora, a título de derechos de seguro, ante la de destino y si hubiere lugar ante cada una de las que participen en el tránsito territorial con garantías de responsabilidad, de un derecho proporcional de 5 céntimos por cada suma de 300 francos o fracción de 300 francos declarada.

    3. Además si hubiere transporte por mar con la misma garantía, la Administración de origen es deudora ante cada una de las que participen en ese transporte, de un derecho de seguro marítimo de 10 céntimos por cada suma de 300 francos o fracción de 300 francos declarada.

    4. La cuenta sobre estos derechos se hace sobre la base de las listas formuladas cada tres años durante un período de 28 días a determinarse por el Reglamento de Ejecución previsto por el artículo 16.

    ARTICULO 5

    TASAS

    1. Las tasas de las cartas y cajas conteniendo valores declarados, deben ser pagadas por adelantado y se componen de:

    1° Por las cartas, del porte y del derecho fijo aplicable a una carta certificada del mismo peso y para el mismo destino porte y derecho pagados en total a la Administración remitente; por las cajas, un porte de 20 céntimos por 50 gramos con un mínimo de 1 franco y, además, un derecho fijo de certificado (porte y derecho fijo pagado totalmente a las Administraciones remitentes).

    2. Por las cartas y las cajas un derecho proporcional de seguro que comprenda por 300 francos declarados, tantas veces 5 céntimos como Administraciones hayan que participen en el transporte territorial con el agregado, si hubiere lugar, el derecho de seguro marítimo establecido en el inciso 3 del artículo 4 precedente.

    Sin embargo, le está reservada a la Administración de origen la facultad de percibir un derecho, además del que se indica precedentemente, siempre que el percibido sobre el remitente no sobrepase el total de 250 céntimos por 300 francos de la suma declarada.

    3.° Los países dispuestos a cargar can los riesgos que puedan derivarse de los casos de fuerza mayor, tienen el derecho de percibir por tal motivo una sobretasa especial sin que el total de la misma y la del derecho normal del seguro, pueda sobrepasar el derecho establecido en el inciso precedente.

    2. El remitente de un envío conteniendo valores declarados recibe sin gastos en el momento de imposición un recibo sumario de su envío.

    3. Es facultativo del país de destino percibir por el transporte de las cajas con valor declarado y por el cumplimiento de las formalidades de aduana, un derecho cuyo monto total no exceda de 50 céntimos por envío, así como un derecho de almacenaje para todos los envíos con valor declarado dirigidos a Poste Restante y que no fueran, retirados del Correo en el plazo establecido por los reglamentos internos del país. El monto de ese derecho se fija por la legislación interna de cada país y no subsiste en caso de reexpedición o devolución del envío.

    4. Los países adherentes que tengan, o no el franco por unidad monetaria, perciben las tasas previstas en el inciso 1 que precede:

    1.° Por lo que respecta al porte y al derecho fijo de certificado de cartas y cajas con valor declarado, de acuerdo con las equivalentes en sus monedas respectivas, de tasas aplicables a los objetos del Correo.

    2.° Por lo que toca al derecho de seguro de cartas y cajas con valor declarado, a las tasas que hayan fijado y notificado a la Oficina Internacional por intermedio de la Administración suiza.

    ARTICULO 6

    FRANQUICIA

    1. Las cartas de valor, declarado cambiadas por las Administraciones postales entre ellas y con la Oficina Internacional se admiten libres de porte, de derechos fijos y de seguros, en las condiciones determinadas por el artículo 13 inciso 3 de la Convención Principal.

    2. En el mismo caso las cartas y cajas con valor declarado que no estuvieren gravadas de reembolso expedidas o recibidas por prisioneros de guerra, directamente o por medio de oficinas de informes de que se hace mención en el inciso 4 del artículo 13 ya citado.

    Los envíos con valor declarado expedidos con franquicia no dan motivo a las bonificaciones previstas por el artículo 4 del presente Convenio.

    ARTICULO 7

    AVISOS DE RECEPCIÓN Y PEDIDOS DE INFORMES

    1. El remitente de un envío conteniendo valores declarados puede, en las condiciones determinadas en el inciso 3 del artículo 7 de la Convención Principal, en lo que respecta a los objetos certificados, obtener un aviso de entrega al destinatario o pedir informes sobre la suerte de su envío, posteriormente a la imposición.

    2. El producto del derecho aplicable a los avisos de recepción, y, en otro caso a los pedidos de informes sobre la suerte de los envíos, pertenece en total a la Administración del país que los percibe.

    ARTICULO 8

PEDIDOS DE RETIRO O MODIFICACIÓN DE DIRECCIÓN. - ANULACIÓN DEL MONTO DEL REEMBOLSO Y ENTREGA POR EXPRESO

    1. El remitente de un envío con valor declarado puede retirarlo del servicio o hacerle modificar la dirección para reexpedir el envío al interior del país de destino primitivo o a cualquiera de los países contratantes, siempre que no haya sido entregado al destinatario, bajo las condiciones y reservas establecidas para la correspondencia ordinaria y certificada en el artículo 11 de la Convención Principal.

    El remitente de un envío con valor declarado, gravado con reembolso, puede, en las condicionas establecidas para los pedidos de modificación de dirección, solicitar la anulación total o parcial del monto del reembolso.

    2. Puede, igualmente, solicitar la entrega a domicilio por cartero especial en el momento de la recepción, en las condiciones y bajo las reservas previstas por el artículo 15 de la mencionada Convención.

    Sin embargo, es facultativo de las Administraciones de destino remitir por expreso un aviso de llegada del envío en vez del mismo envío, cuando sus reglamentos internos lo establezcan.

    ARTICULO 9

    PROHIBICIONES

    1. Toda declaración fraudulenta de valor superior al realmente incluido en una carta o en una caja, es prohibida.

    En caso de declaración fraudulenta de esa naturaleza, el remitente pierde todo derecho a indemnización sin perjuicio de las acciones judiciales que determine la legislación del país de origen.

    De igual modo cuando las cartas de valor declarado contengan objetos cuya inclusión en los envíos de esa naturaleza este prohibida, de acuerdo con los términos del inciso 2.°, siguiente. No hay fraude por el hecho de declarar sólo una parte del valor incluido en una carta o una caja.

    2. Es prohibido incluir en Las cartas de valor:

    a) Especies amonedadas;

    b) Objetos pasibles de derechos de aduana a excepción de los papeles de valor;

    c) Materias de oro, plata, piedras, alhajas y otros objetos preciosos;

    d) Opio, morfina, cocaína y otros alcaloides. Sin embargo, la prohibición no se aplica a los envíos de esta naturaleza que se efectúen con fin medicinal en forma de cajas con valor declarado para los países que los admiten en esa condición;

    e) Objetos cuya entrada y circulación esté prohibida en el país de destino.

    Es prohibido incluir en las cajas con valor declarado, además de los objetos mencionados en el acápite e) cartas o notas que puedan tener carácter de correspondencia, monedas que tengan curso, billetes de banco o cualquier valor al portador, títulos y objetos que entren en la categoría de papeles de negocio.

    Sin embargo, se permite incluir en los envíos la factura abierta reducida a sus enunciados constitutivos, lo mismo que una simple copia de la dirección de la caja, mencionando la dirección del remitente.

    Los objetos que hubieren sido admitidos por error a la expedición, deben ser devueltos a la oficina de origen, salvo el caso que la Administración del país de destino esté autorizada por su legislación o por reglamentos internos a entregarlos a sus destinatarios.

    Sin embargo, los dirigidos a iniciales en los que la dirección se indique con lápiz, obligatoriamente deben ser devueltos al origen.

    ARTICULO 10

    REEXPEDICIÓN

    1. Una carta o caja de valor declarado reexpedida, por causa de cambio de residencia del destinatario, al interior del país de destino, no es pasible de ninguna tasa suplementaria.

    2. En caso de reexpedición a uno de los países contratantes fuera del de destino, los derechos de seguro establecidos en el inciso 2° y 3° del artículo 4.° del presente Convenio, se cargan al destinatario por motivo de la reexpedición a beneficio de cada una de las Administraciones que intervengan en el nuevo transporte.

    3. La reexpedición por causa de dirección errónea o de devolución, no da lugar a ninguna percepción postal suplementaria a cargo del público.

    ARTICULO 11

    DERECHOS DE ADUANA; GARANTÍAS; DERECHOS FISCALES Y GASTOS DE REVISACIÓN

    1. Las cajas con valor declarado se someten a la legislación del país de origen o de destino en lo que se refiere a la exportación, la restitución de los derechos de garantía, la importación y el ejercicio del control de la garantía y de la aduana.

    2. Los derechos fiscales y gastos de revisación que se exigen a la importación se perciben de los destinatarios en el momento de la distribución. Si por causa de cambio de residencia del destinatario, de rechazo, o por otra causa, una caja de valor declarado llega a ser reexpedida a otro país que participe en el intercambio o devuelta al origen, esos gastos no son reembolsados a la reexportación, se repiten de oficina a oficina para serles cobrados al destinatario o al remitente.

    ARTICULO 12

    RESPONSABILIDAD

    1. La responsabilidad de las Administraciones que participen en el transporte sea al descubierto o en despachos cerrados, de cartas y cajas con valor declarado, se compromete dentro de los limites determinados por los incisos siguientes. Del mismo modo, con respecto al transporte marítimo efectuado o asegurado por las Administraciones de los países adherentes, siempre, desde luego, que esas Administraciones estén en situación de aceptar la responsabilidad de valores a bordo de los paquetes o barcos de que hagan uso.

    2. Salvo el caso de fuerza mayor y en los previstos en el inciso 1° del artículo 9° del presente Convenio, cuando una carta o una caja que contenga valores declarados se haya perdido, despojado o averiado, el remitente, o a falta de éste, el destinatario, tiene derecho a una indemnización correspondiente al monto real de la pérdida, del despojo o de avería, a menos que el daño haya sido ocasionado por error o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del objeto y sin que la indemnización pueda sobrepasar en ningún caso la suma declarada. Los daños indirectos y los beneficios no realizados, no se toman en consideración.

    En caso de pérdida del envío o de destrucción completa de su contenido, y sí el reembolso se efectúa a beneficio del remitente, éste tiene, además, derecho a la restitución de los gastos de expedición, así como de los gastos postales de reclamación cuando ésta haya sido motivada por un error del Correo. Sin embargo, el derecho de seguro queda a beneficio de las Administraciones postales.

    3. La obligación de pagar la indemnización incumbe a la Administración de que depende la oficina remitente. Queda reservado a esta Administración recurrir contra la responsarreo. Sin embargo, el derecho de seguro queda a beneficio de ya tenido lugar la pérdida, avería o despojo.

    Cuando una carta o caja conteniendo valores declarados haya sido extraviada, despojada o averiada por causa de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio haya ocurrido el hecho es responsable ante la remitente si ambos países se encargan de los riesgos en casos de fuerza mayor, en lo que se refiere a los envíos con valor declarado.

    4. Hasta prueba en contrario la responsabilidad incumbe a la Administración que habiendo recibido el envío sin formular observación y puesta en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pueda precisar ni la entrega al destinatario, si tuvo lugar, ni el encaminamiento regular a la Administración siguiente.

    5. El pago de la indemnización por la Administración remitente debe efectuarse lo antes posible y a más tardar en el plazo de 6 meses a partir del día de la reclamación; en las relaciones con los países de ultramar ese plazo se eleva a nueve meses.

    La Administración remitente tiene la facultad de diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá del plazo precitado cuando a su expiración no haya sido todavía determinada la suerte del objeto buscado, o cuando la importancia del daño o de la pérdida no haya sido aún definida si debe imputarse a un caso de fuerza mayor.

    Sin embargo, la Administración de origen está autorizada a indemnizar al remitente por cuenta de la destinataria o intermediaria que, regularmente requerida, haya dejado transcurrir 6 meses sin dar solución al asunto. Este plazo se eleva a 9 meses en las relaciones con los países de ultramar.

    La Administración responsable y por cuenta de la cual se efectúa el pago de acuerdo con el párrafo precedente, tiene la obligación de reembolsar a la remitente el monto de la indemnización y, dado el caso los intereses, en el plazo de tres meses después del aviso de pago. Este reembolso se efectúa sin gastos para la Administración acreedora, por medio de un giro postal o una letra o en dinero efectivo que tenga curso en el país acreedor. Transcurrido el plazo de tres meses, la suma adeudada a la Administración remitente produce interés a razón del 7% anual, a partir del día de expiración de dicho plazo.

    Toda Administración cuya responsabilidad esté debidamente probada, y que no obstante, decline el pago de la indemnización, debe, además, cargar con todos los gastos accesorios resultantes del retardo no justificado en el pago.

    6. Se entiende que la reclamación no se admite sino dentro del término de un año, a partir del día siguiente al de la fecha de imposición en el Correo del envío con valor declarado; transcurrido ese término, el reclamante no tiene derecho a ninguna indemnización.

    7. La Administración por cuenta de la cual se opera el reembolso del monto de los valores declarados que no hayan llegado a destino, sustituye en todos sus derechos a los propietarios.

    8. Si la pérdida, despojo o avería tuvo lugar en el curso de transporte, sin que sea posible establecer en qué territorio o servicio el hecho ocurrió, las Administraciones que hayan intervenido cargan con las consecuencias del daño por partes iguales. Sin embargo, si el despojo o la avería ha sido constatada en la oficina de destino, incumbe a ésta probar que ni el embalaje ni el cierre del objeto no demostraban ninguna deficiencia aparente, y que el peso no difería del anotado cuando la imposición.

    Si la pérdida, despojo o avería tiene lugar en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria que no haya adherido al presente Convenio, las demás Administraciones cargan con los daños por partes iguales. En este caso es de rigor para el remitente probar de un modo absoluto que el contenido del envío se hallaba completo, intacto y cuidadosamente embalado.

    9. Las Administraciones dejan de ser responsables de los valores declarados contenidos en los envíos, cuando los destinatarios hayan otorgado recibo y tomado posesión del objeto, salvo que éstos entablen inmediatamente una reclamación, o puedan probar su buena fe en caso de declaración ulterior de daños. Las Administraciones dejan, igualmente, de ser responsables de los envíos que no puedan rendir cuenta por causa de destrucción de documentos de servicio, imputable a fuerza mayor.

    ARTICULO 13

    LEGISLACIÓN DE LOS PAÍSES CONTRATANTES. - ARREGLOS ESPECIALES

    1 Cada país se reserva el derecho de aplicar a los envíos conteniendo valores declarados destinados u originarios de otros países, sus leyes o reglamentos internos en todo lo que no derogue el presente Convenio.

    2. Las estipulaciones del presente Convenio no imponen restricciones al derecho de las partes contratantes para celebrar y mantener convenios especiales, así como uniones más estrechas a fin de reducir las tasas o de toda otra mejora en el servicio.

    3. En las relaciones entre Administraciones que se hayan puesto de acuerdo a ese respecto, los remitentes de cajas con valor declarado, pueden tomar a su cargo los derechos de aduana y otros no postales de que pudieran ser posibles en el país de destino, previa declaración en la oficina de imposición, y obligarse a pagar, a pedido de la de destino, las sumas indicadas por éste.

    La Administración que se encarga del despacho aduanero por cuenta del remitente, queda autorizada a percibir por tal servicio un derecho especial que no puede exceder de 25 céntimos por caja. Este derecho es independiente de aquél a que se refiere el artículo 5.° inciso 3.°.

    ARTICULO 14

    SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO

    Cada una de las Administraciones de los países contratantes, puede, en circunstancias extraordinarias de naturaleza tal que justifiquen la medida, suspender temporalmente el servicio de valores declarados, tanto en la expedición como en la recepción y de una manera general o parcial, con la condición de dar inmediatamente aviso, si necesario fuere, por telégrafo, a la Administración o Administraciones interesadas.

    ARTICULO 15

    ADHESIONES

    Los países de la Unión que no hayan tomado parte en el presente Convenio, pueden adherirse a su pedido y en la forma establecida por si artículo 26 de la Convención Principal, en lo relativo a las adhesiones a la Unión Postal Universal.

    ARTICULO 16

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

    Las Administraciones de Correos de los países contratantes establecen la forma y el modo de transmisión de las cartas y cajas con valor declarado y determinan todas las demás medidas de orden y detalle necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio.

    ARTICULO 17

    PROPOSICIONES FORMULADAS EN LOS INTERVALOS DE LOS CONGRESOS

    1. En los intervalos que sigan las reuniones previstas en el artículo 27 de la Convención Principal, toda Administración de Correos de uno de los pulses contratantes tiene el derecho de dirigir a las demás participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones relativas al servicio de cartas y cajas con valor declarado.

    Para ser sometida a debate, toda proposición debe ser apoyada por lo menos por dos Administraciones, sin contar la que la formula. Cuando la Oficina Internacional no recibe al mismo tiempo que la proposición oí número necesario de declaraciones de apoyo, no se dá ningún curso a la proposición.

    2. Toda proposición se somete al procedimiento determinado por el inciso 2.° del artículo 28 de la Convención Principal.

    3. Para que sean ejecutivas las proposiciones deben reunir:

    1.° Unanimidad de sufragios si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de modificación a la del presente artículo y a las de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 18;

    2.°Los dos tercios de votos si se trata de modificaciones de disposiciones del presente Convenio, además de las de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 17 y 18.

    3.° Simple mayoría absoluta sí se trata de la interpretación de disposiciones del presente Convenio, salvo los casos de litigio previstos en el artículo 25 de la Convención Principal.

    4. Las resoluciones válidas se consagran, en los dos primeros casos, por una declaración diplomática y en el tercero, por una notificación administrativa, según la forma indicada en el artículo 28 de la Convención Principal.

    5. Toda modificación o resolución adoptada no entra en vigencia sino 3 meses por lo menos después de haber sido notificada.

    ARTICULO 18

    DURACIÓN DEL CONVENIO. - ANULACIÓN DE DISPOSICIONES ANTERIORES

    1. El presente Convenio entrará en vigencia el 1.° de Enero de 1922, y tendrá la misma duración que la Convención Principal, sin perjuicio del derecho reservado a cada país de retirarse por medio de un aviso dado con un año de anticipación por su Gobierno al de la Confederación Suiza.

    Sin embargo, en lo que se refiere a las tasas y derechos de seguro, cada país está autorizado a ponerlas en vigencia antes de la fecha indicada, a condición de informar a la Oficina Internacional, por lo menos con un mes de anticipación y por telégrafo, si necesario fuere.

    2. Quedan anuladas a partir del día en que entre en vigencia el presente Convenio, todas las disposiciones de la Convención, sobre intercambio de cartas y cajas con Valor declarado, celebrado en Roma, en 1906.

    3. El presente Convenio será ratificado lo más pronto posible. Las actas de ratificación serán canjeadas en Madrid.

    En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los países precedentemente enumerados, han firmado el presente Convenio, en Madrid, el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vienen las firmas).


    PROTOCOLO FINAL

    En el momento de proceder a la firma del Convenio relativo al intercambio de cartas y cajas con valor declarado, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

    I

    En sustitución de la disposición contenida en el inciso 3.° del artículo 1.° del Convenio, que fija en 10 mil francos el límite sobre el cual el máximum de declaración de valor no puede ser establecido en ningún caso, se ha convenido que cada país pueda reducir ese máximum a 5 mil francos o a una cifra adoptada en su servicio interno, si esa suma fuera inferior a 5 mil francos.

    II

    En reemplazo de las prescripciones del inciso 4.° del artículo 4° del Convenio, se mantiene provisoriamente en lo que respecta a los derechos de seguro para los valores declarados, la suspensión de la formulación de cuentas por tales derechos, estipulados por la circular de la Oficina Internacional de Berna, de 17 de Enero de 1916, N.° 270/17.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, han confeccionado el presente Protocolo Final, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el texto mismo del Convenio a que se refieren, y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno Español y del que una copia será entregada a cada parte.

    Hecho en Madrid, el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vienen las firmas)


REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO RELATIVO AL INTERCAMBIO DE CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO CELEBRADO ENTRE:

    Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, y la Colonia del Congo Belga, Brasil, Bulgaria, Chile, China, Colombia, Dinamarca, Egipto, España, Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria, Colonias y Protectorados franceses de la Indo-China ; Conjunto de otras colonias francesas; Gran Bretaña y diversos Dominios, Colonias y Protectorados británicos; India Británica, Nueva Zelandia, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Islandia, Italia y las colonias italianas, Japón, El Chosen, Conjunto de otras dependencias japonesas; Liberia, Luxemburgo, Marruecos (excluida la zona española); Marruecos (zona española); Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias holandesas, Colonias holandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas en Africa, Asia y Oceanía, Rumania, Rusia, San Marino, El Salvador, Territorio del Sarro, Serbia, Croacia y Eslovenia, Suecia, Checoeslovaquia, Túnez y Turquía.

    Los que suscriben, visto el artículo 21 de la Convención Principal y el artículo 16 del Convenio relativo al intercambio de cartas y cajas con valor declarado, en nombre de las Administraciones respectivas y de común acuerdo, han convenido las medidas siguientes para asegurar la ejecución de este servicio.

    I

    ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO

    1. Las Administraciones postales de los países adherentes que mantienen servicios marítimos regulares utilizados para el transporte de la correspondencia ordinaria, en los límites de la Unión, indican, a las Administraciones de los países adherentes aquellos de sus servicios que puedan ser afectados el transporte de cartas y cajas conteniendo valores declarados, con garantía de responsabilidad.

    2. Las Administraciones de los países contratantes que mantienen intercambio directo se notifican recíprocamente por medio de cuadros conforme al modelo A, anexo:

    1.° La nomenclatura de los países en relación con los cuales puedan ellos respectivamente servir de intermediarios para el transporte de cartas y cajas con valor declarado;

    2.° Las vías abiertas para el encaminamiento de dichos envíos a partir de la entrada en su territorio o en sus servicios;

    3.° El monto de los derechos de seguro que deben serle igualmente bonificados para cada destino, por las Administraciones que le entreguen cartas o cajas al descubierto.

    3. Las Administraciones de los países fuera de Europa y la Otomana, tienen la facultad de limitar a determinadas oficinas el servicio de envíos con valor declarado. Las que usen de esta facultad deben notificar a las otras participantes la lista de las que puedan admitir envíos con valor declarado.

    4. Por medio de cuadros A, recibidos de sus correspondientes, cada Administración determina las vías a emplear para la transmisión de sus valores declarados, y los derechos a percibir de los remitentes, de acuerdo con las condiciones por las cuales se efectúe el transporte intermediario.

    5. Cada Administración debe hacer conocer inmediatamente a la primera intermediaria, cuáles son los países para los cuales se propone entregar a descubierto cartas y cajas conteniendo valores declarados.

    II

    ACONDICIONAMIENTO DE LOS ENVÍOS

    1. Las cartas conteniendo valores declarados no se admiten sino bajo un sobre cerrado por medio de sellos idénticos con lacre fino, espaciados, que reproduzcan un signo particular y aplicados en número suficiente para asegurar todos los pliegues del sobre. Es prohibido emplear sobres con bordes iluminados o sobres con portadas transparentes.

    2. Cada carta debe, además, ser acondicionada de modo que no pueda atentarse contra su contenido sin dañar exteriormente y en forma visible el sobre o los sellos.

    3. Los timbres postales empleados para el franqueo, y las etiquetas, si las hubiere, y que se refieran al servicio postal, deben espaciarse, a fin de que no puedan servir para tapar las lesiones del sobre. No deben, tampoco, plegarse sobre las dos caras del sobre en forma que cubran el borde. Es prohibido poner sobre las cartas de valor declarado otras etiquetas que aquellas que se refieran al servicio postal.

    4. Las alhajas y objetos preciosos deben encerrarse en cajas suficientemente resistentes, de madera o de metal que no excedan de 30 centímetros de extensión, 10 de ancho y 10 de alto; las paredes de las cajas de madera deben tener por lo menos 8 milímetros de espesor.

    5. Las cajas de valor declarado deben cruzarse con hilo sólido sin nudo y las dos extremidades sujetarse con un sello de lacre fino que tenga inscripciones particulares; las cajas deben, además, ser selladas sobre los cuatro lados laterales con sellos idénticos. Los lados superior e inferior deben recubrirse con papel blanco para anotar La dirección del destinatario, la declaración del valor e imprimir los timbres del servicio.

    6. Las cartas y cajas conteniendo valores declarados dirigidas a iniciales o en las que la dirección se haya indicado con lápiz, no se admiten; en el mismo caso aquellas que en momento de ser entregadas al Correo presenten roturas o enmiendas en la dirección.

    III

    INDICACIÓN DEL MONTO DEL VALOR. - DECLARACIONES DE ADUANA

    1. La declaración de valor debe expresarse en la moneda del país de origen y ser anotada por el remitente sobre la dirección del envío, en letras y números, sin raspaduras ni enmiendas, aunque éstas fueran salvadas.

    2. El monto de la declaración, del valor debe, además, ser convertido en francos oro por el remitente o por la Administración de origen. El resultado de la conversión debe indicarse por nuevas cifras puestas al lado o arriba de aquéllas que representen el monto de la declaración en la moneda del país de origen. Esta disposición no se aplica en las relaciones directas entre países que tengan una moneda común.

    3. Las cajas de valor declarado deben ser acompañadas de declaraciones de aduana, conforme o análogas al modelo B, anexo, en las relaciones que permitan el empleo de declaraciones parecidas. Corresponde a las Administraciones interesadas dirigir una comunicación a ese respecto a las Administraciones correspondientes, y de indicarles el número de declaraciones de aduanas a agregar a cada envío.

    4. Las cajas a remitirse libres de derechos, deben llevar una etiqueta de color con la indicación en gruesos caracteres: «FRANCO DE DERECHOS». Se acompañan con un boletín de franqueo que se ata sólidamente a la declaración de aduana.

    Las disposiciones de los artículos VIII y XX del Reglamento de Ejecución de la Convención, relativo al intercambio de encomiendas postales, se aplican a las cajas a remitir libres de derechos, salvo en lo que concierne a las Administraciones que declaran no poder adherir al modo de arreglar las cuentas previstos por esos artículos, las que quedan obligadas a indicar las disposiciones que deseen adoptar a ese respecto.

    IV

EXPRESOS; AVISOS DE RECEPCIÓN, PEDIDOS DE RETIRO O CAMBIO DE DIRECCIÓN; ENVÍOS GRAVADOS DE REEMBOLSO

    Las disposiciones del artículo 15 de la Convención Principal, así como las de los artículos XII y XXX de su Reglamento de Ejecución, se aplican respectivamente en los casos de solicitud de entrega por expreso, aviso de recepción y pedidos de retiro o cambio de dirección de una carta o caja con valor declarado.

    Las disposiciones del artículo XIII del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal, se aplican a las cartas y cajas con valores declarados gravadas de reembolso.

    V

    DECLARACIONES FRAUDULENTAS

    Cuando por cualquier circunstancia las reclamaciones de los interesados revelen la existencia de una declaración fraudulenta de valor superior al realmente incluido en una carta o caja, debe darse aviso a la Administración del país de origen en el más breve plazo posible y si fuere oportuno con los elementos probatorios del hecho.

    VI

    INDICACIÓN DEL PESO DE LOS ENVÍOS; TIMBRES FECHADORES

    1. El peso exacto en gramos de cada carta o caja conteniendo valores declarados, debe ser anotado sobre el envío por la oficina de origen en el ángulo izquierdo superior de la escritura.

    2. Además, el envío debe llevar del lado de la escritura un timbre que indique el lugar y la fecha de la imposición, y dado el caso, el timbre especial en uso en el país de origen para las cartas y cajas conteniendo valores declarados.

    3. La oficina destinataria aplica al dorso sus propios timbres en la fecha de su recepción.

    VII

CONDICIONES DE TRANSMISIÓN DE ENVÍOS; OFICINAS DE CAMBIO

    1. La transmisión de envíos conteniendo valores declarados entre países limítrofes o ligados entre ellos por medio de un servicio marítimo directo, se efectúa por las oficinas de cambio que las dos Administraciones correspondientes designen de común acuerdo a tal efecto.

    2. En las relaciones entre los países separados por uno o más servicios intermediarios, las cartas y cajas con valor declarado deben siempre seguir la vía más directa y ser entregados al descubierto a la primera Administración intermediaria si es que ésta estuviere en condiciones de asegurar la transmisión en las condiciones determinadas por el artículo 1.° del presente Reglamento.

    3. Sin embargo, las Administraciones correspondientes se reservan la facultad de entenderse entre ellas con las intermediarias para el intercambio de valores declarados en despachos cerrados, por medio de los servicios de uno o de varios países intermediarios que participen o no en el Convenio o para asegurar la transmisión a descubierto por vías indirectas, en el caso de que ese modo de transmisión no ofrezca por la vía directa garantías de responsabilidad sobre todo el recorrido.

    VIII

    HOJAS DE AVISO; CONFECCIÓN DE PAQUETES; INCLUSIÓN EN LOS DESPACHOS

    1. Las cartas y cajas conteniendo valores declarados se anotan individualmente por la oficina de cambio remitente sobre hojas de aviso especiales, conforme al modelo C, anexo al presente Reglamento, con todos los detalles que esas fórmulas indican.

    Las columnas 6, 7 y 8 no se llenan sino durante el período de estadística a que se refiere el articule 4° del Convenio.

    Frente a la inscripción de los envíos a remitir por expreso, debe hacerse figurar en la columna «Observaciones» la mención «Expreso».

    2. Las cartas y cajas con valor declarado forman con la hoja de aviso uno o dos paquetes especiales que se atan y envuelven en papel sólido, atado exteriormente y sellado con lacre fino en todos los pliegues por medio de sellos de la oficina de cambio remitente. Estos paquetes llevan por anotación las palabras «valores declarados» o «cartas de valor declarado» y «caja de valor declarado».

    En lugar de reunirlas en un paquete propiamente dicho, las cartas con valor declarado pueden ser incluidas en un sobre de papel fuerte, cerrado por medio de sellos a lacre.

    3. La presencia o ausencia de tales paquetes en un despacho susceptible de contener envíos con valor declarado, se constata en frente de la rúbrica ad-doc que figura en el frente de la hoja de aviso, por la mención del número de paquete o por la indicación «No hay».

    4. El paquete o los paquetes de valor declarado se reúnen por un cruce de hilo al paquete de objetos certificados, incluido en el centro del despacho; a tales paquetes reunidos se les adhiere exteriormente el sobre especial que contiene la hoja de aviso.

    Sin embargo, cuando se utilice un saco para el embalaje de objetos certificados, el paquete o los paquetes de valores declarados se incluyen en ese saco.

    5. Toda vez que una de las Administraciones correspondientes reclame la separación, las cajas de valor declarado deben ser inscritas en fórmula C, distintas y ser embaladas separadamente.

    6. Los avisos de recepción de envíos con valores declarados, se tratan conforme a las disposiciones del artículo 12 del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    7. Las disposiciones del presente artículo pueden ser notificadas de común acuerdo entre las dos Administraciones correspondientes, en las relaciones en que esas disposiciones fueren incompatibles con el régimen particular de una de las dos.

    IX

    VERIFICACIÓN DE PAQUETES; IRREGULARIDADES DIVERSAS

    1. A la recepción de un paquete de valor declarado la oficina de cambio destinataria empieza por comprobar si ese paquete presenta alguna irregularidad, sea en su estado o en su confección exterior, o bien en el cumplimiento de las formalidades a las cuales la transmisión está sujeta, de acuerdo con el artículo precedente.

    2. Esta oficina procede en seguida a la verificación particular de los envíos conteniendo valor declarado, y si hubiere lugar, a constatar la falta u otras irregularidades, así como a la rectificación de las hojas de aviso, de acuerdo con las disposiciones establecidas para los objetos certificados por el artículo XXIII del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    3. La comprobación de la falta o de una alteración o irregularidad de naturaleza a comprometer la responsabilidad de las Administraciones respectivas, se hace por medio de una acta, que se remite acompañada de los sobres, hilos y sellos del paquete, así como del saco que lo contenía y por oficio certificado, a la Administración central del país a que pertenezca la oficina de cambio remitente, independientemente del boletín de verificación a remitirse inmediatamente a esa oficina. Un duplicado del acta se remite al mismo tiempo a la Administración central a que corresponde la oficina de cambio destinataria o a todo otro organismo administrativo, designado por esta última.

    4. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del inciso 3°, la oficina de cambio que recibe de otra correspondiente un envío insuficientemente embalado, o averiado, debe darle curso después de reembalado si hubiere lugar, conservando en lo que fuere posible el embalaje primitivo. En igual caso el peso del envío debe ser constatado antes y después del nuevo embalaje, indicándolo en la misma envoltura del objeto.

    X

    REEXPEDICIÓN. - DEVOLUCIÓN

    1. Las cartas y las cajas de valor declarado reexpedidas por causa de dirección errónea, se encaminan a su destino por la vía más rápida de que pueda disponer la Administración reexpedidora.

    Cuando la reexpedición entraña restitución de envíos de esa especie a la Administración remitente, las bonificaciones anotadas, dado el caso, durante el período de estadística en la hoja de aviso de esa Administración, se anulan y la oficina de cambio reexpedidora remite esos envíos sin cargo a su correspondiente, después de haber señalado el error por un boletín de verificación.

    En caso contrario y si los derechos bonificados a la Administración reexpedidora son insuficientes para cubrir su parte en los mismos y los gastos de reexpedición que le incumben, se acredita la diferencia, aumentando la suma inscrita a su haber en las hojas de envío de la oficina de cambio remitente. El motivo de dicha rectificación se notifica a la expresada oficina por medio de un boletín de verificación.

    2. Las cartas y cajas con valor declarado reexpedidas por causa de cambio de residencia de los destinatarios sobre uno de los países contratantes, se singularizan con el timbre T., por la Administración reexpedidora y gravan a cargo del destinatario, por la distribución, con una tasa que represente el derecho correspondiente a esta última Administración y si hubiere lugar, a cada una de las intermediarias.

    En este último caso, la primera Administración intermediaria que recibe durante el período de estadística un valor declarado reexpedido, se acredita el monto de su derecho frente a frente de la Administración a la cual entrega el envío, y esta última, a su vez, si no es más que una intermediaria, repite sobre la Administración siguiente su propio derecho acumulado con el que corresponda a la oficina de procedencia. La misma operación se sigue en las relaciones entre las diferentes Administraciones que participen en el transporte hasta que el envío llegue a la Administración distribuidora.

    Sin embargo, si los derechos exigidos para el recorrido ulterior de un envío reexpedido se pagan en el momento de la reexpedición, ese envío se trata como si fuera dirigido directamente del país reexpedidor al de destino y se entrega sin tasa al destinatario.

    3. Toda carta o caja de valor declarado cuyo destinatario haya partido para un país que no participe en el presente Convenio, se devuelve inmediatamente al país de origen, para ser entregado al remitente, salvo que la Administración del primer destino esté en condiciones de hacerlo llegar.

    4. Los envíos de valor declarado que estén en situación de ser devueltos por cualquier causa, deben ser recíprocamente reenviados por intermedio de las oficinas de cambio respectivas lo más pronto posible y a más tardar en los plazos establecidos por el Reglamento de Ejecución de la Convención. Principal. Tales envíos se anotan sin cargo en la hoja especial C, con la mención «Devolución», en la columna de «Observaciones» e incluidos en el paquete rotulado «Valores declarados».

    5. Si las cajas de valor declarado reexpedidas a otro país como consecuencia de cambio de residencia de los destinatarios o que estén en situación de devolución, fueren gravadas con gastos accesorios de verificación no reembolsados cuando la reexpedición, el monto se lleva al débito de la Administración correspondiente en la columna 8 de la hoja de envío con la indicación sumaria en frente de la columna 9 de la naturaleza de esos gastos y del importe a cobrarle a los destinatarios o a los remitentes (derecho de timbre, gastos de revisación, etc.).

    XI

    RESPONSABILIDAD

    Hasta prueba en contrario la Administración que remitió una carta o una caja, conteniendo valores declarados a otra Administración, queda a salvo de toda responsabilidad en lo que se refiere a los valores, si la oficina de cambio a la cual la carta o la caja fue entregada, no hace llegar por el primer correa después de la verificación a la Administración remitente, una acta constatando la falta o alteración de un paquete entero de valoras declarados o de una carta o una caja.

    XII

    Reclamación de envíos no llegados

    En lo que se refiere a las reclamaciones por cartas y cajas con valor declarado no llegados a destino, las Administraciones proceden de acuerdo con las disposiciones del artículo XXIX del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal relativo a la reclamación de objetos certificados.

    XIII

    GASTOS DE TRÁNSITO

    Los precios adeudados a cada Administración participante, de acuerdo con el primer inciso del artículo 4° del Convenio, para el tránsito, territorial o marítimo de las cartas o cajas con valor declarado, se calcula en las condiciones establecidas por los artículos XXXII y XXXV del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.



    XIV

    ESTADÍSTICAS; CUENTAS; PAGOS DE SALDOS

    1. Cada tres años, durante el período de 28 días establecido en al artículo XXXII del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal, para la estadística general, las Administraciones hacen formular por cada una de sus oficinas de cambio, y por todos los envíos recibidos de las similares de una misma Administración, un estado conforme al modelo B, anexo al presente Reglamento, por las sumas anotadas en cada hoja de envío, sea a su crédito por su parte y la de cada una de las Administraciones interesadas en los derechos de seguro percibidos por la Administración remitente, sea a débito por la parte que corresponde a las Administraciones intermediarias, en caso de reexpedición o de devolución por los derechos postales a cobrar a los destinatarios o a los remitentes.

    2. Los estados D, son en seguida recapitulados al cuidado de la misma Administración en una cuenta conforme al modelo E, igualmente anexo al presente Reglamento, cuenta en la que los totales se multiplican por 13, para establecer el monto anual de las bonificaciones. En el caso en que ese multiplicador no se refiera a la periodicidad del servicio y cuando se trate de expediciones extraordinarias hechas durante el período estadístico, las Administraciones se entienden para adoptar otro multiplicador.

    Si fuera reconocido de utilidad debido a la adhesión de nuevas Administraciones al Convenio, pueden efectuarse estadísticas especiales.

    Los resultados de la estadística de Mayo de 1921 serán válidos excepcionalmente para los años 1920 a 1923 inclusive; los de la estadística de Octubre-Noviembre de 1924, se aplicarán a los años 1924 a 1926 y así sucesivamente.

    3. La cuenta E, acompañada de los estados parciales, de las hojas de envíos y si hubiere lugar, de los boletines de verificación a que se refieran, se someten a examen de la Administración correspondiente en el curso del mes que sigue a aquél durante el cual la estadística se ha realizado.

    El resultado de ese examen se comunica a la Administración que formuló la cuenta, en el plazo de un mes a más tardar a partir de la fecha de recepción de dicha cuenta.

    4. Cada Administración participante en el servicio de cajas con valor declarado formula, además, a fin de año, una lista especial de las sumas llevadas a su débito en la columna 8 de las hojas de envío por los derechos que no fueren postales a cobrar a los intermediarios o a los remitentes de dichas cajas.

    Esa lista, acompañada de las piezas justificativas, se somete, en el curso del primer mes del año siguiente a que se refieren, a la verificación de la Administración correspondiente, que debe devolverla en el plazo de un mes.

    5. Las cuentas E y, dado el caso, las listas especiales de que se habla, en el inciso precedente, después de haber sido verificadas y aceptadas por una y otra parte, se resumen en una cuenta general al cuidado de la Administración acreedora, salvo otro arreglo tomado por las Administraciones interesadas.

    La cuenta general debe formularse y remitirse a la Administración correspondiente a más tardar en el curso de la primera mitad del tercer mes del año siguiente, y esta última Administración debe devolver la cuenta aceptada, o con observaciones en el plazo de un mes a lo sumo después de la recepción.

    6. Salvo otro arreglo entre las Administraciones interesadas, el pago de saldo resultante de la cuenta general debe efectuarse sin gastos para la Administración acreedora a más tardar un mes después que dicha cuenta haya sido contradictoriamente concluida:

    Transcurrido ese plazo, los saldos no pagadas producen interés a beneficio de la Administración acreedora, a razón de 7% anual, a partir del día de expiración del plazo.

    XV

    NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y DE INFORMES

    1. Las Administraciones se comunican recíprocamente por intermedio de la Oficina Internacional, y tres meses por lo menos antes de ponerse en vigencia el
Convenio, lo siguiente:

    1.° La tarifa de derecho del seguro aplicables en su servicio a las cartas y cajas con valor declarado por cada uno de los Países contratantes de conformidad con el artículo 5.° del Convenio y el artículo 1.° del presente Reglamento;

    2.° Dado el caso, facsímil del timbre especial en uso en su servicio para los valores declarados;

    3.° El máximum hasta la concurrencia del que ellas admiten para los valores declarados, por aplicación del artículo 1.° del Convenio.

    2. Toda modificación aportada últimamente en relación con uno u otro de los tres puntos precedentemente mencionado, debe ser notificado, sin retardo en la misma forma.

    XVI

    PROPOSICIONES DE MODIFICACIÓN EN LOS INTERVALOS DE LOS CONGRESOS

    1. En los intervalos que trascurran entre las reuniones previstas en el artículo 21 de la Convención Principal, toda Administración de Correos de un país de la Unión, tiene el derecho de dirigir a las otras participantes por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones para la modificación o interpretación del presente Reglamento.

    2. Toda proposición se somete al procedimiento determinado por el artículo XLIV del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    3. Para volverse ejecutivas las proposiciones deben reunir:

    1° Unanimidad de sufragios si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación de disposiciones del presente artículo o del artículo XVII.

    2.° Los dos tercios de votos si se trata de modificación de los artículos II, III, VI, VII, VIII, IX, XI y XIII;

    3.° Simple mayoría absoluta si se trata de la modificación de otros artículos o de la interpretación de diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 25 de la Convención Principal.

    4. Las resoluciones válidas se consagran por una simple notificación de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.

    5. Toda modificación o resolución adoptada no tiene valor ejecutivo sino tres meses después, por lo menos, de su notificación.

    XVII

    DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento se hará ejecutivo a partir del día en que se ponga en vigencia el Convenio. Tendrá la misma duración que aquél, salvo que fuera renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.

    Hecho en Madrid, el 30 de Noviembre de 1920.

(Vienen las firmas).


    Convenio relativo al Servicio de Giros Postales

    CELEBRADO ENTRE:

    Alemania, Argentina, Austria, Bélgica y la Colonia del Congo belga; Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, Colombia, Dinamarca, Egipto, España, Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria, Colonias y Protectorados franceses de la Indo-China, Conjunto de otras colonias francesas; Grecia, Honduras, Hungría, Islandia, Italia y las Colonias italianas; Japón, El Chosen, Conjunto de otras dependencias japonesas, Liberia, Luxemburgo, Marruecos (excluida la zona española), Marruecos (zona española), Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias holandesas, Colonias holandesas en América, Perú, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Asia, Africa y Oceanía, Birmania, San Marino, Territorio del Sarre, Servia, Croacia y Eslovena, Siam, Suecia, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Uruguay, Estados Unidos de Venezuela.

    ARTICULO 1

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    El intercambio de envío de fondos por vía postal o por medio de giros, entre los países contratantes cuyas Administraciones convienen en establecer ese servicio, se rige por las disposiciones del presente Convenio.

    ARTICULO 2

    ENTREGA, MONTO MÁXIMO, TRANSMISIBILIDAD

    1. En principio, el monto de los giros debe vertirse por los depositarios y pagarse a los beneficiarios en numerario, pero cada Administración tiene la facultad de recibir y emplear ella misma a tal efecto, todo papel moneda que tenga curso legal en su país, bajo reserva de tener en cuenta, en caso dado, la diferencia del curso.

    2. Cada Administración tiene la facultad de fijar el máximum de giros que puede emitir a condición de que ese máximum no exceda a 1,000 francos oro.

    Salvo arreglo en contrario, el máximum de los giros pagables en un país determinado es el mismo que éste haya adoptado para la emisión.
    Cuando un mismo remitente haya emitido el mismo día en una misma localidad a beneficio de un mismo destinatario varios giros, cuyo monto total exceda el máximum adoptado por el país de destino, la oficina destinataria está facultada para escalonar el pago de los títulos en tal forma que la suma pagada al beneficiario en un mismo día no exceda al máximum.

    3. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, el monto de cada giro se expresa en la moneda del país en el cual el pago tenga lugar. A tal efecto, la Administración del país de origen determina ella misma, si hubiere lugar, la tasa de conversión de su moneda en moneda del país de destino.

    La Administración del país de origen determina igualmente si hubiere lugar, el curso a pagar por el remitente, cuando ese país y el de destino tengan el mismo sistema monetario.

    4. Queda reservado a cada uno de los países contratantes, el derecho de declarar transmisibles por vía de endoso en su territorio, la propiedad de los giros postales originarios de otros países.

    ARTICULO 3

    TASAS, AVISOS DE PAGO; RETIRO Y CAMBIO DE DIRECCIÓN; ENTREGA POR EXPRESO

    1. La tasa general a pagar por el remitente por cada envío de fondos efectuados en virtud del artículo precedente, se fijan por las 100 primeras unidades monetarias a unidad monetaria a ½ unidad monetaria por 50 unidades monetarias o fracción de 50 unidades monetarias y, además, más allá de las 100 primeras unidades monetarias a unidad monetaria a ½ unidad monetaria por 100 unidades monetarias o fracción de 100 unidades monetarias.

    Se exceptúan de teda tasa tos giros oficiales relativos al servicio de correos e intercambiados entre las Administraciones Postales o entre las oficinas dependientes de esas Administraciones, así como los giros de Administraciones postales destinados a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal y los giros destinados a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos.

    2. La Administración que haya librado los giros acredita a la Administración que los haya pagado, un derecho de un 1/4% del monto total de los giros pagados, abstracción hecha de los giras emitidos libres de tasa.

    3. Los giros cambiados por intermedio de uno de los países participantes en el Convenio con otro de los mismos y otro extraño al Convenio, pueden someterse, a beneficio de la Administración intermediaria, a un derecho suplementario, extrayendo del monto del título el equivalente ele la cuota parte del país que no participe en el servicio.

    4. Los giros postales y los recibos dados sobre ellos, lo mismo que los entregados a los depositantes, no pueden ser sometidos a cargo de los remitentes o de los destinatarios de fondos, a ningún derecho o tasa fuera de la que se percibe en virtud del inciso 1 del presente artículo, salvo, sin embargó, el derecho de conducción por el pago a domicilio, si hubiere lugar, y del derecho suplementario de que habla el inciso 3, precedente.

    5. El remitente de un giro puede obtener un aviso de pago de su título abonando por adelantado a beneficio exclusivo de la Administración de origen, un derecho igual a aquél que se cobre en ese país por los avisos de recepción de las piezas certificadas.

    Sin embargo, si ese aviso no se reclama en el momento de la emisión del giro, el remitente puede ulteriormente presentar su pedido pero dentro del término establecido por el inciso 6 del artículo 7 y previo pago del doble del derecho a que se refiere el inciso precedente.

    6. El remitente de un giro postal puede hacerlo retirar del servicio o modificar la dirección en las condiciones y con las reservas determinadas para la correspondencia ordinaria, por el artículo 11 de la Convención Principal siempre que el beneficiario no haya tomado posesión del envío o del monto del título.

    7. El remitente puede igualmente solicitar la remisión de los fondos a domicilio, por cartero especial, tan pronto como llegue el giro, en las condiciones establecidas por el artículo 15 de la Convención mencionada.

    8. Sin embargo, se reserva a las Administraciones de los países de destino, la facultad de hacer remitir por expreso, en lugar de los fondos, un aviso de llegada del giro o el mismo título, cuando sus reglamentos internos lo determinen.

    ARTICULO 4

    GIROS TELEGRÁFICOS

    1. Los giros postales pueden transmitirse por telégrafo en las relaciones entre las Administraciones cuyos países estén ligados por un telégrafo del Estado o que consientan emplear a tal efecto los telégrafos privados, en tal caso se califican de giros telegráficos.

    2. Los giros telegráficos pueden, como los telegramas ordinarios y en las mismas condiciones que estos últimos, ser sometidos a las formalidades de urgencia, de respuesta pagada, de colacionados y de acuse recibo, así como a las formalidades de la transmisión por correo o de la entrega por expreso, si el domicilio del destinatario se encuentra fuera del radio de distribución gratuita de la oficina de destino.

    El remitente debe indicar, dado el caso, el medio de transporte o emplear más allá de las líneas telegráficas (correo o expreso).

    Los giros telegráficos pueden, además, dar lugar a solicitudes de aviso de pago a entregar y a expedir por el Correo.

    Los remitentes de giros telegráficos pueden hacerlos retirar del servicio o hacerles modificar la dirección en las condiciones y con las reservas previstas para la correspondencia ordinaria por el artículo 11 de la Convención Principal, siempre que el beneficiario no haya entrado en posesión ya fuere del título o del monto del mismo. La Oficina destinataria no puede sin embargo dar curso a los pedidos de modificación de dirección sino después de haber recibido el aviso de confirmación.

    Los remitentes de giros telegráficos pueden agregar a la fórmula reglamentaria del giro, comunicaciones para el destinatario siempre que paguen el monto de acuerdo con la tarifa.

    3. El remitente de un giro telegráfico debe pagar:

    a) La tasa ordinaria de los giros postales y si solicita un aviso de pago el derecho fijo de ese aviso; y

    b) La tasa del telegrama.

    4. El beneficiario de un giro telegráfico debe ser avisado inmediatamente y sin gastos, del arribo del giro; sin embargo, cuando su domicilio se encuentre fuera del radio de distribución gratuita de la oficina de destino, los gastos de entrega por expreso del aviso, si no hubiera sido pagados por el remitente, pueden cobrarse al destinatario.

    Cuando en lugar del aviso la Administración del país de destino remita los fondos a domicilio, le es permitido percibir por tal motivo una tasa especial, teniendo en cuenta, dado el caso, los gastos de expreso que hayan sido pagados por el remitente.

    5. Los giros telegráficos no se gravan con ningún derecho fuera de los previstos en el presente artículo, o aquellos que pudieran percibirse de acuerdo con los reglamentos telegráficos internacionales.

    ARTICULO 5

    REEXPEDICIÓN

    1. Por causa de cambio de residencia del beneficiario, los giros ordinarios pueden ser reexpedidos de un país que participe en el Convenio a otro de los mismos, si el país del nuevo destino mantiene con el de origen un intercambio de giros postales sobre las bases del presente Convenio.

    El pedido de reexpedición puede ser formulado por el remitente o por el destinatario.

    El monto del giro se convierte, por la oficina reexpedidora, en moneda del país del nuevo destino de acuerdo con la tasa convenida para los giros con destino a ese país y originarios del país que efectúa la reexpedición. No se percibe ningún suplemento de tasa por la reexpedición, pero el país del nuevo destino cobra en todo caso a su beneficio, la cuota parte de tasa que le sería adeudada si el giro lo hubiere sido primitivamente dirigido, lo mismo en el caso que, debido a un convenio especial celebrado entre el país de origen y el de destino primitivo, la tasa efectivamente percibida fuera inferior a la prevista por el artículo 3 del presente Convenio.

    Sin embargo, la conversión del monto no se opera sino cuando el giro se reexpide al país de origen, o sobre el país del primer destino. Según el caso el giro se paga por su monto primitivo o por la suma vertida en moneda del país de origen que figuren en las indicaciones del servicio.

    2. Los giros telegráficos pueden reexpedirse a un nuevo destino por vía postal en las mismas condiciones que los giros ordinarios.

    3. Si la Administración del nuevo país de destino mantiene con la de destino primitivo un intercambio de giros telegráficos, la reexpedición de giros telegráficos u ordinarios puede, a solicitud del remitente o destinatario, efectuarse por vía telegráfica sin esperar la recepción del aviso de confirmación en lo que respecta a los giros telegráficos. En igual caso, el giro original es abonado por la oficina reexpedidora o incluido en la contabilidad como giro pagado y los gastos postales y telegráficos referentes al nuevo recorrido, se deducen, del monto a transmitir.

    4. Los giros ordinarios originarios de países que no participen en el presente Convenio, pero que mantienen un intercambio de giros postales con un país contratante, pueden, si los convenios particulares no se oponen, ser reexpedidos por vía postal de ese último país a un tercero signatario del Convenio. En igual caso la oficina reexpedidora abona el giro original, lo incluye en la contabilidad como giro pagado y formula uno nuevo cuya tasa deduce del monto a transmitir.

    ARTICULO 8

    CUENTAS

    1. Las Administraciones de Correos de los países contratantes formulan en las épocas fijadas por el Reglamento, las cuentas en las cuales se resumen todas las sumas pagadas por sus oficinas respectivas; en esas, cuentas después de haber sido debatidas y terminadas contradictoriamente, se saldan por la Administración que se reconoce deudora ante otra, en el plazo establecido por el mismo Reglamento. Salvo arreglo en contrario, el pago de los saldos tiene lugar en la moneda que el país acreedor aplica al pago de giros postales. (Art. 2. inc. 3).

    2. A este efecto y salvo otro arreglo, cuando los giros hayan sido pagados en moneda diferente, el crédito menor se convierte en la misma moneda que el crédito mayor tomando por base de la conversión el curso medio oficial del cambio en el país deudor durante el período al cual se refiere la cuenta.

    3. En caso de falta de pago del saldo de una cuenta en los términos establecidos, el monto de los saldos produce interés a partir del día de expiración de dichos plazos hasta aquél en que el pago tenga lugar. Estos intereses se calculan a razón del 7% anual y se llevan al débito de la Administración morosa, en la cuenta siguiente.

    ARTICULO 7

    RESPONSABILIDAD; GIROS NO DISTRIBUIDOS Y VENCIDOS

    1. Las sumas convertidas en giros postales se garanten a los depositantes hasta el momento en que las mismas hayan sido pagadas regularmente a los destinatarios o a, los interesados. Todo giro que no haya podido ser pagado al destinatario por una causa cualquiera, debe ser reembolsado al remitente.

    Todo giro cuyo monto haya sido anotado al crédito de la cuenta corriente postal del destinatario de conformidad con las reglas que atañen al servicio de cheques postales, se considera como válidamente pagado.

    Cuando un giro no haya llenado su objeto por causa de un error de servicio y tenga por tal motivo que ser reembolsado al remitente, éste tiene derecho además a la restitución de los gastos postales de reclamación.

    2. Cuando el pago de un giro haya sido discutido, la obligación de indemnizar al reclamante incumbe a la Administración emisora a la de pago debidamente requerida por una reclamación reconocida fundada.

    Si no hubiere error de su parte, la Administración que haya indemnizado al reclamante tiene el derecho de ejercitar sus recursos contra la responsable del pago por los errores cometidos.

    3. Para salvar su responsabilidad con respecto a todo giro pagado por ella, la Administración de destino debe estar en situación de establecer que el pago tuvo lugar en las condiciones prescritas por sus reglamentos internos.

    4. El reclamante debe ser indemnizado lo más pronto posible y a más tardar en el término de un año a partir del día de la reclamación.

    Este término puede excepcionalmente prolongarse cuando, malogradas todas las diligencias realizadas por las Administraciones en el examen del asunto, no hayan sido suficiente para permitir establecer la responsabilidad.

    5. Cuando la Administración de origen haya sido requerida por una reclamación del remitente y la de destino haya dejado transcurrir el término de un año sin dar solución al asunto, esta última Administración puede ser emplazada para reembolsar al reclamante en un plazo que se le indique teniendo en cuenta la distancia. Si el emplazamiento no ha sido cumplido a la expiración de ese plazo, la Administración de origen queda autorizada a indemnizar al remitente por cuenta de la de destino.

    La Administración de destino por cuenta de la cual se efectúa el pago conforme a las disposiciones del inciso precedente, está obligada a reembolsar el monto a la Administración remitente en un plazo de 3 meses después de la recepción del aviso de pago. El reembolso se efectúa sin gasto para la Administración acreedora por medio de un giro postal, una letra o especies que tengan curso en el país acreedor. Vencido el plazo de 3 meses la suma adeudada a la Administración remitente produce interés a razón de 7% anual a partir del día de expiración de dicho plazo.

    6. Sin embargo, queda siempre entendido que la reclamación relativa al pago de un giro a una persona no autorizada, se admite sólo en el plazo de un año a partir del día siguiente al de la expiración de la validez normal del giro; pasado ese término las Administraciones dejan de ser responsables por los gastos erróneos.

    7. Las sumas cobradas por cada Administración por el cambio de giros cuyo pago no hayan sido reclamado en los plazos fijados por las leyes o reglamentos del país de origen, quedan definitivamente a favor de la Administración que haya extendido dichos giros.

    ARTICULO 8

    LEGISLACIÓN DE LOS PAÍSES CONTRATANTES; UNIONES LIMITADAS

    Cada país se reserva el derecho de aplicar a los giros postales con destinos u originarios de otros países, sus leyes y reglamentos internos mientras no sean derogados por el presente Convenio.

    Las estipulaciones del presente Convenio no importan restricciones al derecho de las partes contratantes para mantener y concertar convenios especiales así como mantener y establecer uniones más estrechas con el fin de reducir las tasas o de toda mejora del servicio.

    ARTICULO 9

    SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA DEL SERVICIO

    Cada Administración puede, en circunstancias extraordinarias cuya naturaleza justifique la medida, suspender temporalmente el servicio de giros internacionales de un modo general o parcial a condición de dar inmediatamente aviso, si necesario o fuere por telégrafo, a la Administración o Administraciones interesadas.

    ARTICULO 10

    ADHESIONES AL CONVENIO

    Los países de la Unión que no hayan tomado parte en el presente Convenio, pueden adherirse a su solicitud y en la forma prescrita por el artículo 26 de la Convención Principal en lo que respecta a las adhesiones a la Unión Postal Universal.

    ARTICULO 11

DESIGNACIÓN DE OFICINAS QUE PARTICIPAN EN EL INTERCAMBIO. REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

      1. Las Administraciones de Correos de los países contratantes tomarán las medidas necesarias para asegurar en lo posible el pago de giros en todas las localidades de los países respectivos.

    2 Esas Administraciones convendrán la forma y el modo de transmisión de los giros, la forma de las cuentas mencionadas en el artículo 6 y toda otra medida de orden y detalle necesaria para asegurar la ejecución del presente Convenio.

    ARTICULO 12

    PROPOSICIONES DE LOS INTERVALOS DE LAS REUNIONES

    1 En los intervalos que transcurran entre las reuniones previstas en el artículo 27 de la Convención Principal, toda Administración de Correos de uno de los países contratantes tiene el derecho de dirigir a las demás Administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones relativas al servicio de giros postales.

    Para ser puesta en deliberación cada proposición debe ser apoyada por lo menos por dos Administraciones sin contar con la que la formula. Cuando la Oficina Internacional no reciba conjuntamente con la proposición el número necesario de declaraciones de apoyo, no le dará curso.

    2. Toda proposición se somete al procedimiento determinado por el inciso 2 del artículo 28 de la Convención Principal.

    3. Para ser ejecutivas las proposiciones deben reunir:

    1.° Unanimidad de sufragios si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación de disposiciones del presente artículo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 14.

    2.° Los dos tercios de sufragio si se trata de la modificación de disposiciones distintas a las de los artículos mencionados.

    3.° Simple mayoría absoluta si se trata de la interpretación de disposiciones del presente Convenio, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 25 de la Convención Principal.

    4. Las resoluciones válidas se consagran, en los dos primeros casos, por una declaración diplomática y en el tercero por una notificación administrativa de acuerdo con la forma indicada en el artículo 28 de la Convención Principal.

    5. Toda modificación o resolución adoptada, no se ejecuta sino tres meses después, por lo menos de su notificación.

    ARTICULO 13

    PARTICIPACIÓN DE OTRAS ADMINISTRACIONES EN EL SERVICIO DE GIROS

    Los países en los cuales el servicio de giros dependa de otra Administración que no fuere el Correo, pueden participar en el intercamio rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio.

    Corresponde a la Administración encargada en esos países del servicio de giros, entenderse con la postal para asegurar la completa ejecución de las cláusulas del Convenio.

    Esta última Administración le servirá de intermediaria para todas sus relaciones con las Administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

    ARTICULO 14

    DURACIÓN DEL CONVENIO; RATIFICACIÓN

    1. El presente Convenio entrará en vigencia el 1.° de Enero de 1922.

    2. Tendrá la misma duración que la Convención Principal sin perjuicio del derecho reservado a cada país de retirarse de este Convenio por medio de un aviso dado con un año de anticipación por su Gobierno, al Gobierno de la Confederación Suiza.

    3. Quedan anuladas a partir del día en que se ponga en vigencia el presente Convenio, todas las disposiciones convenidas anteriormente entre los diversos Gobiernos y Administraciones de las Partes Contratantes.

    4. El presente Convenio será ratificado lo antes que fuere posible. Las actas de ratificación serán cambiadas en Madrid.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los países precedentemente enumerados, han firmado el presente Convenio en Madrid el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vienen las firmas)


    PROTOCOLO FINAL

    En el momento de proceder a la firma del Convenio relativo al servicio de giros postales, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

    I

    A título provisorio cada país tiene la facultad de percibir una tasa inferior a la prevista en el artículo 3 del presente Convenio.

    II

    En lo que respecta a las tasas previstas por el Convenio, cada país está autorizado a ponerlas en vigencia antes del 1.° de Enero de 1922 a condición de informar a la Oficina Internacional, con un mes por lo menos de anticipación y por telégrafo si fuere necesario.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben han formulado el presente Protocolo Final que tendrá la misma fuerza e igual valor que si sus disposiciones estuvieren incluidas en el texto mismo del Convenio a que se refieren y lo han firmado en un ejemplar que queda depositada en los Archivos del Gobierno español y del cual una copia será entregada a cada parte.

    Hecho en Madrid el 3 de Noviembre de 1920,

    (Vienen las firmas)


REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO RELATIVO AL SERVICIO DE GIROS POSTALES

    CELEBRADO ENTRE:

    (Vierten los mismos países)

    Los que suscriben visto el artículo 21 de la Convención Principal y el artículo 11 relativo al Convenio de giros postales, en nombre de las Administraciones respectivas, han convenido de común acuerdo las medidas siguientes para asegurar la ejecución del presente Convenio:

    I

    RECIBOS

    En recibo, boletín de imposición o declaración de sumas vertidas en cambio de las cuales se emite un giro postal internacional, debe entregarse sin gastos al depositante, en la forma adoptada por cada Administración.

    II

    FORMULAS; ANOTACIONES ADMITIDAS; DIRECCIONES

    1. Los giros postales internacionales se extienden en una fórmula conforme al modelo A anexo al presente Reglamento. Las fórmulas deben confeccionarse en cartulina resistente; las dimensiones no pueden exceder de 18 y ½ centímetros de extensión y 12 y ½ centímetros de ancho.

    2. Las fórmulas de giros que no estén impresas en idioma francés deben llevar una traducción sub-lineal en ese idioma y las anotaciones que su texto indique, deben formularse en cifras arábigas y en caracteres latinos según el caso, sin raspaduras ni enmiendas aunque fueren salvadas.

    La indicación del monto de la moneda divisionaria puede tener lugar exclusivamente en cifras, pero cuando se haga uso de esa facultad, las cifras que representen las unidades de la moneda divisionaria deben precederse de un cero, cuando no haya decenas.

    Las anotaciones con lápiz no se admiten. Sin embargo, las indicaciones de servicio pueden ser hechas con lápiz tinta.

    3. Es prohibido consignar en los giros otras anotaciones que aquellas a que obligue la contextura de las fórmulas. El remitente tiene derecho de agregar sobre el cupón cualquier comunicación destinada al beneficiario del giro.

    4. Los giros oficiales y los destinados a los prisioneros de guerra o expedidos por éstos, llevan en el encabezamiento la leyenda «Franquicia de tasa» y el cupón lateral menciona al dorso el motivo del envío del título.

    5. La dirección de los giros debe indicar al beneficiario con precisión, es decir, en forma que permita determinar claramente la personalidad del interesado. Las direcciones abreviadas y las telegráficas, no se admiten.

    III

    GIROS TELEGRÁFICOS

    1. Los giros telegráficos se redactan por la oficina de Correos que recibió los fondos en depósito y los dirige a la oficina postal que deba efectuar el pago.

    2. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, los giros telegráficos se formulan en idioma francés, redactados como sigue:

    Indicaciones eventuales (todo en letras o de acuerdo con las abreviaturas autorizadas en el servicio telegráfico)

    Giro (número postal de emisión);

    Correos (nombre de oficina de correos de destino);

    (Aviso de pago si hubiere lugar);

    (Nombre del remitente), (Monto de la suma transmitida expresada en cifras y en lo que se refiere a las unidades franco, marco, etc., en letras, en la moneda del país de destino).

    Designación exacta del beneficiario, de su residencia, y si fuera posible, de su domicilio, con mención obligatoria de alguna de las palabras: Señora o Señorita, antes del nombre patronímico, aunque figure el nombre o apellido del beneficiario femenino, salvo caso en que esta indicación tenga doble empleo con la de una cualidad, de un título, de una función, o de una profesión que permita determinar claramente la personalidad del interesado.

    Las indicaciones que preceden, deben figurar siempre sobre las fórmulas de giros telegráficos en el orden ya indicado. El remitente y el beneficiario no pueden ser designados por una abreviatura o por una palabra convencional cualquiera.

    Sin embargo, la indicación del nombre de la residencia del beneficiario puede omitirse en los casos en que ese nombre fuera el mismo que aquel de la oficina de correos de destino.

    Cuando los giros telegráficos son emitidos por oficinas de correos de localidades donde no haya servicio telegráfico, el lugar de emisión del giro debe ser indicado en los telegramas inmediatamente después del número postal de emisión del modo siguiente:

    «Giro.....de.....»

    Lo mismo los giros telegráficos originarios de localidades servidas por varias oficinas de correos deben llevar la designación precisa de la oficina de correos de origen, cuando esa oficina no esté encargada del servicio telegráfico.

    3. Las diversas Administraciones para sus servicios respectivos, tienen la facultad de autorizar a sus oficinas telegráficas de localidades servidas por una o más oficinas de correos, a recibir de los remitentes y a pagar en el punto de destino, el monto de los giros telegráficos.

    4. La repetición parcial es obligatoria (repetición de oficinas a oficinas de nombres propios y de números).

    5. La oficina de correos remitente, envía bajo sobre a título informativo y por primer correo postal a la de correos de destino, un aviso de emisión del giro telegráfico, conforme o anágolo al modelo B, anexo al presente Reglamento. Este aviso se agrega por la oficina destinataria, al giro cobrado por el beneficiario.

    IV

    REMISIÓN

    1. Los giros se remiten al descubierto.

    2. La inclusión de giros en los despachos se efectúa de acuerdo con las disposiciones del artículo XXII, inciso 1.° del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    V

    REEXPEDICIÓN. - REENVÍOS

    1. Cuando un giro ordinario se somete a la reexpedición de que habla el artículo 5°, inciso 1° del Convenio, la oficina reexpedidora borra, si hubiere lugar, con un rasgo de pluma, las indicaciones del monto del giro de modo que permita reconocerse las anotaciones primitivas. La indicación que se encuentra en la leyenda «Suma pagada», debe quedar intacta. Después de haber reducido el valor de emisión en moneda del país del nuevo destino, la oficina mencionada anota el monto resultante de la conversión, en letras, y en un sitio conveniente de la fórmula del giro, y siempre que fuere posible arriba de la indicación primitiva de ese monto, en letras. La nueva anotación efectuada sobre el giro debe ser firmada por el empleado del servicio. Este mismo proceder debe seguirse en caso de reexpedición ulterior.

    Sin embargo, en caso de reexpedición sobre el país de origen, o sobre el país de primer destino, la oficina reexpedidora restablece el monto primitivo o bien sustituye en él el que estaba anotado en las indicaciones de servicio, en moneda del país de origen.

    La reexpedición de giros telegráficos por vía postal (Art. 5° inciso 2.° del Convenio), se efectúa en las mismas condiciones. Los giros deben colocarse bajo sobre. Los avisos confirmativos deben, igualmente, remitirse bajo sobre a la oficina de primer destino.

    2. En caso de reexpedición por vía telegráfica de un giro ordinario o telegráfico (Art. 5.° inciso 3.° del Reglamento), la oficina del primer destino formula un giro telegráfico por la suma restante, después de deducir la tasa del telegrama y la postal. La tasa postal se calcula sobre el monto del giro original, deducción hecha del importe de la tasa del telegrama.

    La conversión se efectúa, si hubiere lugar, conforme a las reglas establecidas por el artículo precitado. El giro original es abonado por la oficina del primer destino y revestido de la siguiente mención:

    «Reexpedido el monto de.....a.....con conducción de la tasa de.....»

    Después de la reexpedición de un giro postal ordinario por vía telegráfica, el cupón de ese giro se anexa al aviso de omisión para ser entregado al destinatario:

    3. Las solicitudes de reexpedición o de reenvío se anotan con fines ilustrativos por la primera oficina de destino, y dado el caso, por las de destino ulterior. La oficina que procede a la reexpedición de un giro en las condiciones previstas precedentemente, da aviso a la oficina de emisión.

    VI

    ENTREGA POR EXPRESO; RETIRO; CAMBIO DE DIRECCIÓN

    Las disposiciones de los artículos IX incisos 5.° y 6.°, XXVI inciso 4.° y XXX del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal, se aplican respectivamente en casos de solicitud, de remisión por expreso, retiro o cambio de dirección de un giro postal.

    Sin embargo, no hay necesidad de agregar facsímil del giro a la solicitud de retiro o cambio de dirección. El pedido debe siempre indicar el número, la fecha de emisión y el monto del giro a que se refiera.

    VII

    GIROS IRREGULARES, SUSPENSIÓN PROVISORIA DE PAGOS

    1. Los giros postales cuyo pago no haya podido efectuarse por una de las siguientes causas:

    1.° Indicación inexacta, insuficiente o dudosa del nombre o domicilio del beneficiario;

    2.° Diferencias u omisiones de nombres o de sumas;

    3.° Raspaduras o enmiendas en las anotaciones;

    4.° Omisiones de timbre, firma u otras indicaciones del servicio;

    5.°  Indicación del monto a pagar en otra moneda que aquella del país de destino o en otro caso, de la moneda que a tal efecto se admite por las Administraciones correspondientes;

    6.° Empleo de fórmulas no reglamentarias: deben ser regularizados por las Administraciones que las hayan emitido.

    2. A tal efecto, los giros se devuelven lo más pronto posible, bajo sobre, a la oficina de origen, salvo que la destinataria, avisada, no reclame la aplicación de las disposiciones del inciso 4.°, siguiente.

    Sin embargo, en las relaciones con los países de ultramar, la Administración destinataria está autorizada a hacer pagar los giros cuyo montos se indique en otra moneda que la admitida, cuando esté en condiciones de efectuar la conversión a la tasa que utiliza la Administración emisora y a condición de que dé inmediatamente aviso a la Administración originaria del título.

    Los riesgos resultantes de la conversión errónea quedan a cargo de las Administraciones que efectúe esa conversión.

    3. Los giros telegráficos cuyo pago no pueda efectuarse por causa de dirección insuficiente o inexacta o por otra no imputable al destinatario dan motivo al envío a la oficina de origen, de un aviso de servicio indicando la causa de la falta de pago. La oficina de origen verifica si la irregularidad que impide el pago tiene su origen en un error imputable al servicio. Si esta irregularidad ha sido cometida por el servicio, la rectifica de plano por aviso de servicio. En caso contrario, le previene al remitente quien está facultado para rectificar la irregularidad por medio de un aviso de servicio tasado.

    Los giros telegráficos en los que la irregularidad no haya sido rectificada en un plazo razonable por medio de un aviso de servicio, se regularizan en la forma prescrita para los giros postales ordinarios.

    4. Si el destinatario de un giro irregular ordinario, lo desea, y ofrece pagar todos los gastos, la irregularidad que se opone al pago del giro puede ser regularizada por vía telegráfica por medio de un aviso de servicio tasado. El giro es, en este caso, conservado en la oficina de destino, la que lo regulariza a la recepción del telegrama de rectificación procedente de la oficina de origen, y agrega ese telegrama al giro regularizado.

    5. Los giros telegráficos en los que sólo el título confirmatorio haya llegado, pero en los que el telegrama haya faltado, no deben pagarse a la simple vista del primero. Ante todo, debe reclamarse el telegrama por medio de un aviso telegráfico.

    La oficina destinataria reclama, igualmente, los avisos de emisión que no le hubieren llegado por primer correo después de la fecha del giro. Los avisos de emisión faltantes se reclaman por boletines de verificación conformes o análogos al modelo G, anexo al presente Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    6. En el caso en que los telegramas de rectificación mencionados en el inciso 4.° precedente, hayan sido originados por un error imputable al servicio, la tasa de esos telegramas debe ser reembolsada a quien tenga derecho.

    7. Los giros (ordinarios y telegráficos) rechazados, lo mismo que aquellos cuyos beneficiarios fueren desconocidos, se hubieren ausentado sin dejar dirección o partido para países que no hayan adherido al Convenio, se devuelven inmediatamente por la oficina de destino a la de origen después de haber sido timbrados o singularizados con una etiqueta cuyo uso está establecido por el artículo XXVII, inciso 4.° del Reglamento de Ejecución de la Convenció Principal.

    Los giros telegráficos devueltos por una causa cualquiera, así como los avisos de emisión relativos a los mismos, deben ser colocados en sobres.

    VIII

    TÉRMINO DE VALIDEZ. - GIROS IMPAGOS

    1. Los giros son válidos hasta la expiración del primer mes que siga a aquél de su emisión. Este término se aumenta a 4 meses en las relaciones con los países fuera de Europa y de estos países entre ellos, salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas.

    2. Vencido ese término no pueden ser pagados sino con el visto bueno dado por la Administración que los emitió y a requerimiento de la Administración de que dependa la oficina destinataria.

    3. El visto bueno debe anotarse sobre el mismo título, lo que le dá al giro un nuevo período de validez, igual al establecido en el inciso 1.° del presente artículo.

    4. Los giros cuyo pago no baya sido reclamado en tiempo oportuno, se devuelven después de expirar el plazo de validez ordinario, por la Administración que los tenga en depósito, a la del país de origen.

    IX

    GIROS NO DISTRIBUIDOS, PERDIDOS O DESTRUIDOS

    1. El reembolso de giros que no hubieren sido pagados a los beneficiarios, se hace a los remitentes tan pronto como la Administración del país de origen entre en posesión de los títulos.

    Si se trata de giros telegráficos, la Administración del país de origen, debe estar en posesión tanto del giro como del aviso de emisión.

    2. Los giros perdidos o destruidos pueden ser reemplazados a solicitud de los remitentes o destinatarios, por autorizaciones de pago que otorga la Administración del país de origen, después de haber constatado de acuerdo con la Administración del país de destino, que el giro no fué pagado, reembolsado o reexpedido.

    Las autorizaciones de pago tienen un término de validez igual al de los giros que las originan.

    En el caso de que un giro, extraviado o perdido en curso de transmisión y que simultáneamente se pidiera el reembolso por el remitente y el pago por el destinatario, la autorización será dada a beneficio del remitente, a quien pertenece la suma no pagada al beneficiario.

    Ninguna nueva tasa se exige por las autorizaciones de pago.

    3. Cuando el reembolso de un giro perdido o destruido se solicita por el remitente, éste debe acompañar a su pedido el recibo, boletín de depósito o declaración de entrega.

    La Administración del país de origen acuerda el reembolso después de asegurarse que la Administración de destino no ha pagado ni pagará el giro.

    X

    PAGOS DE GIROS TELEGRÁFICOS

    El pago de giros telegráficos debe tener lugar sin esperar la recepción del aviso confirmativo.

    XI

    AVISOS DE PAGO

    1. Cuando el remitente de un giro ordinario pide recibir aviso de pago de su giro, la oficina, de origen coloca sobre él los timbre postables que representen el derecho fijo de tal pedido y anula los sellos postales con la anotación bien visible «Aviso do pago».

    2. Si se trata de un giro telegráfico, los timbres postales que representan la tasa correspondiente, se aplican sobre el aviso de emisión.

    3. La oficina de pago dirige el mismo día de pago a la de origen, encargada de hacerle entrega al remitente, un aviso conforme o análogo al modelo C, anexo al presente Reglamento.

    4. Cuando con ulterioridad a la emisión de un giro, el remitente pide recibir un aviso de pago, la oficina de origen reproduce en una fórmula C, previamente revestida de los sellos postales que representan la tasa prevista en el artículo 3.°  inciso 5.° del Reglamento, la anotación exacta del giro y remite la fórmula bajo sobre a la oficina de destino. Esta, después de llenar la fórmula, la devuelve del mismo modo. Sin embargo, la Administración del país de origen de los giros tiene la facultad de imponer a sus oficinas le comuniquen previamente los pedidos de avisos de pago formulados después de un mes de emisión del giro.

    XII

    Reclamación de giros no recibidos

    Para las reclamaciones relativas a giros postales ordinarios o telegráficos no llegados a destino, se hace uso de una fórmula conforme o análoga al modelo D, anexo al presente Reglamento.

    Para la confección de reclamaciones y su envío, las oficinas siguen las disposiciones establecidas en el inciso 4.° del artículo precedente, en lo que se refiere al aviso de pago.

    Cuando la oficina destinataria esté en situación de suministrar informes definitivos sobre la suerte del título reclamado, devuelve la fórmula completada de acuerdo con los resultados de su investigación, a la oficina que recibió la reclamación. En caso de investigación infructuosa o de pago discutido, la fórmula se transmite a la Administración del país de origen, por intermedio de la Administración del país destinatario.

    Las fórmulas se redactan (D), en francés o llevan una traducción sub-lineal en ese idioma. Deben indicar la dirección completa del destinatario.

    Se remiten sin nota, en sobres cerrados. Cada Administración queda en libertad de pedir, por medio de una notificación dirigida, a la Oficina Internacional, que las reclamaciones que correspondan a su servicio les sean remitidas a su Administración central o a la oficina que especialmente designe.

    XIII

    CUENTAS MENSUALES

    1. Cada Administración dirige a fin de cada mes a cada una de las Administraciones, una cuenta particular, conforme al modelo E, anexo al presente Reglamento y en la cual se incluyen y en lo posible por orden cronológico y alfabético de nombres de oficinas emisoras, todos los giros pagados por sus propias oficinas, por cuenta de las otras correspondientes, durante el mes precedente.

    2. Anota igualmente en su cuenta el monto de los derechos que le pertenecen en virtud del inciso 2° del artículo 3° del Convenio, por los giros pagados por sus oficinas.

    Esta bonificación se opera sobre los totales de las cuentas de giros pagados, con prescindencia de los giros emitidos con franquicia de tasa.

    3. La cuenta particular se transmite a la Administración deudora, a más tardar a fin del mes siguiente a que la cuenta se refiere, acompañada de los giros postales y telegráficos pagados, estos últimos acompañados en lo posible de los avisos de emisión respectivos.

    Los avisos de emisión que lleguen a la Administración de destino después del envío de la cuenta en la cual se anotan los giros telegráficos a que se refieren, se devuelven a la oficina de origen, anexos a cualquiera de las cuentas siguientes.

    4. A falta de giros pagados, una cuenta negativa se dirige a la Administración correspondiente.

    XIV

    CUENTAS GENERALES

    1. Inmediatamente después de la recepción de las cuentas particulares y sin esperar que se proceda a la verificación de detalles, el balance se hace en una cuenta general que dirige la Administración acreedora, salvo arreglo en contrario entre las interesadas, ajustándose si hubiere lugar para la conversión de la moneda, al inciso 2.° del artículo 6° del Convenio.

    Las diferencias ulteriormente constatadas se incluyen en la primera cuenta particular a formularse. Las mismas son abandonadas si el monto total no excede de 50 céntimos por cuenta.

    2. La cuenta general debe ser finiquitada en un plazo de dos meses después de la expiración del mes a que la misma se refiera.

    Este plazo se eleva a 4 meses en las relaciones con los países fuera de Europa o entre esos países entre sí. Sin embargo, las Administraciones pueden entenderse con el fin de dirigir la cuenta general por trimestre, por semestre o por año.

    3. Salvo arreglo en contrario, la diferencia que forme el saldo de cuentas se paga por medro de letras a la vista sobre la capital o sobre una plaza comercial del país acreedor en moneda de ese país y sin ninguna pérdida para él, quedando los gastos de pago a cargo de la Administración deudora.

    Estas letras pueden ser giradas excepcionalmente sobre otro país, a condición que los gastos de descuento estén a cargo de la Administración deudora.

    4. El pago debe ser efectuado a más tardar, 15 días después de la recepción de la cuenta general, indicando las sumas reconocidas exactas. Este término será de un mes para los países de la América del Sur.

    Toda Administración que se encuentre al descubierto con otra, por una suma superior a 30,000 francos oro, tiene el derecho de reclamar igualmente antes del cierre de la cuenta, un anticipo al saldo provisorio hasta la concurrencia, de las tres cuartas partes del monto de su crédito. Dado el caso, debe ser satisfecho su pedido en el plazo de 8 días.

    En caso de no abonarse el anticipo en ese plazo, se aplican las disposiciones del inciso 3.° artículo 6.° del Convenio.

    XV

COMUNICACIONES RECÍPROCAS POR INTERCAMBIO DE LA OFICINA INTERNACIONAL

    1. Las Administraciones de los países contratantes deben comunicarse recíprocamente por intermedio de la Oficina International, con tres meses por lo menos de anticipación a la vigencia del Convenio, lo siguiente:

    1° El máximum que adopta cada una en su moneda respectiva para el intercambio de giros, en virtud del artículo 2°, inciso 2° del Convenio.

    2.° La tarifa y si hubiere lugar, la tasa de conversión monetaria o el curso que aplican en ejecución del artículo 2.°,  inciso 3.° del Convenio;

    3.° La nomenclatura de las oficinas respectivas que autorizan para emitir y pagar giros internacionales o la manifestación que todas las oficinas están habilitadas a tal objeto;

    4.° Un ejemplar de los giros que emplean;

    5.° Ortografía del nombre de los números de 1 a 1,000 que puedan escribirse con todas las letras, en su idioma respectivo, en los giros emitidos por ella;

    6.° El término del plazo después del cual su legislación interna acuerda al Estado el monto de los giros cuyo pago no haya sido reclamado por los interesados;

    7.° Dado el caso, la comunicación de que participa en el intercambio de giros telegráficos;

    8.° La lista de los países con los cuales intercambia giros postales, sobre las bases del presente Convenio;

    9.° La nomenclatura de los países que no participan en el Convenio y para los cuales pueden servir de intermediarias para el intercambio de giros postales.

    2. Toda modificación introducida con ulterioridad en relación con uno u otro de los puntos precedentemente enumerados, debe ser ratificada sin retardo, de igual modo.

    Sin embargo, las modificaciones relativas a las tasas de conversión se notifican, por otra parte, inmediatamente a la Administración correspondiente.

    XVI

    PROPOSICIONES EN LOS INTERVALOS DE LAS REUNIONES

    1. En los intervalos que transcurran entre las reuniones previstas en el artículo 27 de la Convención Principal, toda Administración de Correos de un país contratante tiene el derecho de formular a las demás Administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones relativas a las disposiciones del presente Reglamento.

    Toda proposición se somete al procedimiento determinado por el artículo XLIV del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    3. Para volverse ejecutivas las proposiciones deben reunir:

    1.° Unanimidad de sufragios si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación de disposiciones del presente artículo y de los artículos II, X y XVII del presente Reglamento;

    2.° Los dos tercios de sufragios si se trata de la modificación de disposiciones de los artículos I, II, III, IV, V, VI, IX y XI; y

    3.° Simple mayoría absoluta si se trata de la modificación de otros artículos o de la interpretación de diferentes disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 25 de la Convención Principal.

    4. Las resoluciones válidas se consagran por una simple notificación de la Oficina Internacional, a todas las Administraciones participantes.

    5. Toda modificación o resolución adoptada, tiene fuerza ejecutiva sólo tres meses por lo menos, después de haber sido notificada.

    XVII

    VIGENCIA DEL REGLAMENTO

    1. El presente Reglamento será ejecutivo a partir del día en que entre en vigencia este Convenio.

    2. Tendrá la misma duración que este Convenio, salvo que fuere renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.

    Hecho en Madrid, el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vienen las firmas)


    Convención sobre intercambio de encomiendas postales

    CELEBRADA ENTRE:

    Alemania, Argentina, Austria, Bélgica y la Colonia del Congo belga, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, Colombia, Costil Rica, Cuba, Dinamarca, Santo Domingo, Egipto, Ecuador, España y las colonias españolas, Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria, Colonias y Protectorados franceses de la Indochina, Conjunto de otras colonias francesas, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India Británica, Islandia, Italia y Colonias italianas, Japón, Corea o El Chosen, Conjunto de otras dependencias japonesas, Liberia, Luxemburgo, Marruecos (con exclusión de la zona española), Marruecos (zona española), Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias holandesas, Colonias holandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, Asia y Oceanía, Rumania, Rusia, San Marino, Salvador, Territorio del Sarre, Servia, Croacia y Eslovenia, Siam, Suecia, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los que suscriben, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países precedentemente enumerados, visto el artículo 21 de la Convención Principal, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han celebrado la siguiente Convención:

    ARTICULO 1

    OBJETO DE LA CONVENCIÓN

    1. Bajo la denominación de encomienda postal puede expedirse de uno de los países precedentemente nombrados a otro de los mismos, encomiendas o sin valor declarado, hasta el peso de 10 kilos, con fracciones de pesos siguientes: hasta 1 kilo, de uno a 5 kilos y de 5 a 10 kilos.

    Por excepción le es permitido a cada país el no aceptar encomiendas de un peso mayor de 5 kilos, así como de no hacerse cargo de encomiendas con valor declarado, ni embarazosas.

    Cada país determina en lo que le corresponde, el límite máximo de la declaración de valor, el cual no puede, en ningún caso, ser inferior a 1,000 francos.

    En las relaciones entre dos o más países que hayan adoptado límites distintos, el más bajo debe ser recíprocamente observado.

    2. Las Administraciones de los países que mantienen relaciones, pueden resolver la admisión de encomiendas de un peso mayor de 10 kilos, sobre la base de las disposiciones de la Convención, salvo los aumentos de tasa de la responsabilidad en caso de pérdida, despojo o avería.

    3. El Reglamento de Ejecución determina las demás condiciones por las cuales las encomiendas se admiten al transporte.

    ARTICULO 2

    TRÁNSITO DE ENCOMIENDAS

    1. La libertad de tránsito queda garantida en el territorio de cada uno de los países adherentes y la responsabilidad de las Administraciones que intervienen en el transporte, queda comprendida dentro de los límites determinados por el artículo 16.

    En consecuencia, las diversas Administraciones que participan en la presente Convención, pueden expedirse recíprocamente, encomiendas postales por intermedio de una o de varias de entre ellas.

    2. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, el canje de encomiendas postales entre países que no fueren limítrofes, se efectúa al descubierto.

    ARTICULO 3

    RETRIBUCIÓN POR EL TRANSPORTE

    1. La Administración del país de origen es deudora ante cada una de las que participan en el tránsito territorial, de un derecho de francos 0.30 por encomienda hasta el peso de I kilo, de francos 0.50 hasta 5 kilos y de francos 0.90 por las de 5 a 10 kilos.

    2. Además, si hubiere uno o más transportes marítimos, la Administración del país de origen, adeuda a cada una cuyos servicios intervengan en el transporte marítimo o en otro caso por cada servicio, una tasa, cuyo derecho por encomienda se fija en la siguiente forma:

    Estos recorridos se calculan, dado el caso, por la distancia media entre los puertos respectivos de dos países interesados.

    Sin embargo, para las encomiendas hasta 1 kilo, el derecho adeudado a cada una de las Administraciones cuyos servicios participen en el transporte marítimo, no puede exceder a la tasa de un franco por encomienda, sin consideración a la distancia.

    3. Los países signatarios de la presente Convención, que tengan o no el franco por unidad monetaria, tienen la facultad, pero con la obligación de dar aviso, por lo menos con un mes de anticipación a la Administración de Correos Suizos, de reducir o aumentar simultáneamente sus tasas territoriales de salida y entrada. La reducción o aumento tendrá validez por un período de 6 meses como mínimum. El aumento no podrá, en ningún caso exceder, para cada encomienda, según su peso, de las tasas normales correspondientes.

    Sin embargo, la tasa que corresponde al país de origen o de destino, no podrá exceder a la que se percibe en su servicio interno por las encomiendas del mismo peso.

    La misma faculta de reducir o aumentar en un 100% como máximum, se acuerda a los países contratantes en lo que respecta a los derechos aplicables al transporte marítimo indicado en el inciso 2.° precedente. Sin embargo, el aumento no puede solicitarse sino cuando se aplica igualmente a las encomiendas postales del país de que dependen el servicio que efectúa el transporte marítimo, exceptuándose a las colonias del mismo.

    4. Por las encomiendas embarazosas, las bonificaciones establecidas en los incisos 1° y 2.° precedente, se aumentan con un 50%.

    5. Independientemente de los gastos de tránsito precitados, la Administración del país de origen es deudora, a título de derecho de seguro por las encomiendas con valor declarado y ante cada una cuyos servicios participen en el transporte con responsabilidad y dado el caso, por cada uno de esos servicios, de una cuota parte del derecho de seguro establecido por 500 francos o fracción de 300 francos, o lo que es lo mismo, a francos 0.06 por tránsito territorial y a francos 0.10 por tránsito marítimo.

    6. Los derechos establecidos en francos o en céntimos y previstos por la presente Convención, se refieren al franco oro, conforme al peso y al título de las monedas de oro establecido por la legislación en vigencia en los distintas países que han adoptado esta unidad monetaria.

    Los equivalentes de derechos se fijan en la moneda del país contratante en la forma prevista en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución de la presente Convención.

    ARTICULO 4

    APLICACIÓN DEL FRANQUEO

    El franqueo de las encomiendas es obligatorio.

    ARTICULO 5

    TASAS Y SOBRETASAS. - AVISOS DE RECEPCIÓN

    1. La tasa de las encomiendas postales se compone de un derecho tantas veces repetido de francos 0.30 para, las encomiendas de 1 kilo, 50 para las de 5 kilos y 90 para las de 5 a 10 kilos, como Administraciones haya que participen en el tránsito territorial, con el agregado, dado el caso, de las cuotas partes terminales (entrada y salida) de la sobretasa prevista en el inciso 3.° del artículo 3°. Corresponde agregar, si hubiere lugar, el derecho marítimo previsto en el artículo 3.°, inciso 2.°, así como la sobretasa marítima respectiva, prevista en el inciso 3.° y las tasas, derechos y sobretasas mencionadas en los incisos siguientes.

    2. Las encomiendas embarazosas se someten a una tasa adicional de 50% que se redondea sí hubiere lugar por 5 céntimos. Esta tasa adicional no se aplica a las sobretasas previstas en los párrafos 4 y 5 siguientes.

    3. Por las encomiendas con valor declarado se agrega, por fracción indivisible de 300 gramos:

    a) Un derecho de 5 céntimos por Administración que participe en el transporte territorial;

    b) Un derecho de 10 céntimos por servicio marítimo utilizado.

    Sin embargo, como medida, de transición, la Administración de origen se reserva la facultad de percibir un derecho, además de los indicados precedentemente, siempre que el cobrado al remitente no sobrepase al total de 50 céntimos por 300 francos de la suma declarada.

    Los países que tomen a su cargo los riesgos que pueden derivarse de los casos de fuerza mayor, tienen el derecho de percibir, por tal motivo, por las encomiendas con valor declarado, una sobretasa especial, sin que el total de la misma y del derecho de seguro normal pueda sobrepasar el derecho previsto en la parte precedente.

    Cada país de origen tiene la facultad, de aplicar a su favor un derecho de expedición cuya cantidad no puede exceder de 50 céntimos por encomienda por valor declarado.

    4. Como medida de transición cada uno de los países contratantes tiene la facultad de aplicar a las encomiendas postales originarias o con destino a sus oficinas una sobretasa de francos 0.25 por encomienda.

    Excepcionalmente, esa sobretasa puede ser elevada a francos 0.73, como máximum para la República Argentina, Austria, Bolivia, Brasil, Chile, China, Colombia, Egipto (por lo que se refiere a las oficinas de Sudán), Ecuador, Finlandia, Grecia, Guatemala, Indo-China, (para diversas oficinas Indochinas de Laos), India Británica, Nicaragua, República de Panamá, Perú, Colonias portuguesas de Africa (para distintas oficinas de Angola y Mozambique), Rusia Europea y Asiática, tomada separadamente cada una, Salvador, Siam, Suecia, Turquía de Asia, Uruguay y Venezuela,; a 50 céntimos para Bulgaria, Haití e Islandia; a 40 céntimos para la República Dominicana y a 1.50 francos para las colonias holandesas.

    Etiopía tiene la facultad de aplicar provisoriamente la sobretasa de 40 céntimos, francos 1.25 y francos 1.70, respectivamente, para las encomiendas de diversas pesos (1 kilo, 1 a 5 kilos y 5 a 10 kilos).

    La República, de Panamá tiene la facultad de aplicar provisoriamente una sobretasa de 50 céntimos para transporte de las encomiendas a través del Istmo.

    5. El transporte entre Francia continental, por una parte, Algeria y Córcega por otra, da lugar a cargo del remitente y por encomienda, a una sobretasa igual a título de bonificación marítima, a los derechos marítimos aplicables al transporte que no exceda de 500 millas marinas y para las encomiendas con valor declarado, a un derecho suplementario de seguro de 10 céntimos por 300 francos o fracción.

    Le es permitido a la Administración española percibir una sobretasa de francos 0.25 por el transporte entre España Continental, por una parte, y por otra las Islas Baleares. Las posesiones españolas del Norte de Africa y las oficinas de la zona española de Marruecos, y de francos 0.50 por el transporte entre España Continental y las Islas Canarias.

    Toda encomienda postal con declaración de valor originaria o con destino a Córcega o Algeria, da lugar a cargo de remitente y a título de derecho territorial córcego o algeriano, a una tasa suplementaria de seguro de 5 céntimos por 300 francos o fracción.

    Le es permitido a la Administración portuguesa, percibir una sobretasa de francos 1.50 por encomienda, hasta 5 kilos, por el transporte entre Portugal Continental y las Islas Maderas y Azores.

    6. El remitente de una encomienda postal puede obtener un aviso de recepción de su envío, pagando adelantado un derecho fijo igual a la tasa de una carta de porte simple. El doble de ese derecho puede cobrarse por los avisos de recepción solicitados posteriormente al depósito de la encomienda, así como por los pedidos de informes, salvo que el remitente, haya pagado la tasa especial para obtener un aviso de recepción. El doble de ese derecho puede igualmente cobrarse al remitente de una encomienda caída en devolución, cuando se proceda a contestar la fórmula aviso de no entrega mencionado en el artículo XV del Reglamento de Ejecución, con las nuevas indicaciones del remitente. Los derechos pertenecen por entero a la Administración del país de origen.

    ARTICULO 6

    BONIFICACIÓN A LAS ADMINISTRACIONES DE DESTINO E INTERMEDIARIAS

    La Administración remitente bonifica por cada encomienda:

    a) A la Administración destinataria, por encomienda hasta el peso de 1 kilo, dado el caso, 30 céntimos hasta 5 kilos, 50 céntimos, y de 5 a 10 kilos 0.90, con el agregado, si hubiere lugar, de las sobretasas previstas en los 5 primeros incisos del artículo 5.°, que antecede y de un derecho de 0.05 francos por cada suma de 300 francos o fracción de 300 francos de valor declarado, así como del derecho de entrega a domicilio o por expreso, previsto en el artículo 9°;

    b) Eventualmente a cada Administración intermediaría, los derechos establecidos en el artículo 3°

    ARTICULO 7

    DERECHOS POR MANIPULACIÓN Y FORMALIDADES ADUANERAS

    Los países de destino tienen la facultad de percibir por derechos de transporte y formalidades aduaneras, una suma cuyo monto total no puede exceder de francos 0.60 por encomienda. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, esta tasa se cobra al destinatario en el momento de la entrega, de la encomienda. Además, se les acuerda a las Administraciones de destino la facultad de cobrar un derecho de transporte especial que no exceda de francos 0.50, cada vez que una encomienda se lleva al domicilio del destinatario, después de la primera presentación infructuosa.

    ARTICULO 8

    ENCOMIENDAS CONTRA REEMBOLSO

    1. Las encomiendas pueden ser expedidas gravadas de reembolso en las relaciones entre países cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio. El máximum del reembolso es igual al máximum establecido para los giros postales con destino al país de origen de la encomienda.

    No obstante, cada Administración está obligada a admitir en tránsito las encomiendas contra reembolso, cualquiera que fuere el monto del mismo.

    2. Se cobra al remitente de una encomienda gravada de reembolso una tasa especial del 1% del monto del reembolso. La Administración remitente tiene la facultad de redondear la tasa en armonía con las conveniencias de su sistema monetario y de establecer un mínimum de percepción que no puede exceder a una media unidad monetaria.

    La tasa de uno por ciento se divide entre la Administración del país de origen, y la de destino, en la forma establecida por el Reglamento de Ejecución.

    3. La liquidación del monto del reembolso cobrado, se efectúa por medio de giros de reembolsos que se entregan gratuitamente.

    El monto de un giro de reembolso que haya caído en situación devolución, queda a disposición de la Administración del país de origen de la encomienda gravada de reembolso.

    En todos los demás casos, los giros de reembolso se someten a las disposiciones establecidas por el Convenio relativo al intercambio de giros postales, bajo las reservas previstas en el Reglamento de Ejecución.

    4. La pérdida de una encomienda gravada de reembolso, importa la responsabilidad del servicio postal en las condiciones establecidas por el artículo 16 para las encomiendas sin reembolso.

    Después de la entrega del objeto, la Administración del país de destino es responsable del monto del reembolso, salvo que pueda probar que la enmienda y el boletín de expedición relativos al envío, no tenían, al ser remitidos a su servicio, las características establecidas para las encomiendas gravadas de reembolso, por el Reglamento de Ejecución.

    Las sumas cobradas regularmente al destinatario se garanten al remitente en las condiciones establecidas por el Convenio relativo a giros postales, salvo en los casos previstos en la segunda parte del artículo 17 de la presente Convención.

    5. Las disposiciones de los incisos 5.° y 6.° del artículo 8.° de la Convención Principal, se aplican igualmente a las encomiendas postales gravadas de reembolso.

    ARTICULO 9

    ENTREGA POR EXPRESO

    1. A pedido de los remitentes, las encomiendas se conducen a domicilio por medio de un cartero especial, inmediatamente que llegan, y en aquellos países de la Unión, que se encargan de este servicio.

    Estos envíos que se denominan «expresos», se les aplica una tasa especial, tasa que se fija en francos 0.50 y cuyo importe íntegro debe pagar por adelantado el remitente, además del porte ordinario de la encomienda, pueda o no ser ésta entregada al destinatario o solamente indicada por expreso en el país de destino. Esta tasa forma parte de las bonificaciones que corresponden al país de destino.

    2. Si una encomienda de la naturaleza indicada, por cambio de domicilio del destinatario, se reexpide a otro país sin que la entrega por expreso haya sido intentada, la tasa fija pagada por el remitente se bonifica al nuevo país de destino, siempre que éste haya consentido en encargarse de la entrega por expreso; en caso contrario, esa tasa queda a beneficio de la Administración del país del primer destino; en el mismo caso cuando las encomiendas se devuelven por hallarse en situación de devolución.

    3. Cuando el domicilio del destinatario se encuentra fuera del radio de distribución gratuita de la oficina de destino, esta oficina puede percibir una tasa complementaria, hasta completar el precio establecido para la entrega por expreso en su servicio interno, deducción hecha de la tasa fija pagada por el remitente o de su equivalente en la moneda del país que percibe el complemento.

    La tasa complementaria prevista precedentemente queda subsistente en caso de reexpedición o devolución del envío a favor de la Administración que la percibió.

    4. La remisión o el envío de un aviso al destinatario, no se ensaya más que una sola vez. Si el resultado es infructuoso, la encomienda deja de considerarse como expreso y su entrega se opera en las condiciones vigentes para las encomiendas ordinarias.

    ARTICULO 10

    ENCOMIENDAS URGENTES

    1. En las relaciones entre países que se hayan puesto de acuerdo a este respecto, el remitente de una encomienda ordinaria puede solicitar que sea transportada lo más pronto posible por los medios rápidos que utiliza el Correo para el transporte de su correspondencia. Tal encomienda calificada de urgente, se remite por expreso al domicilio del destinatario, siempre que no lleve la mención «Poste Restante». Por las encomiendas urgentes se cobra la tasa triple del franqueo de una encomienda ordinaria del mismo peso y del mismo destino, así como dado el caso, la tasa de entrega por expreso. La tasa adicional por las encomiendas embarazosas y las demás tasas accesorias no se perciben sino en su monto simple.

    2. Para las encomiendas urgentes cada Administración que intervenga en el transporte, percibe las bonificaciones que le corresponden de acuerdo con las disposiciones del inciso precedente.

    ARTICULO 11

    ENCOMIENDAS PARA PRISIONEROS DE GUERRA

    Las encomiendas postales, a excepción de aquellas gravadas de reembolso destinadas a los prisioneros de guerra o expedidas por ellos, están exentas de todo franqueo previsto por la presente Convención, tanto en el país de origen y de destino, como en los intermediarios. Estas encomiendas expedidas libres de porte, no dan lugar ni a las bonificaciones determinadas en los artículos 3, 5, 6, 7 y 9 de la presente Convención, ni al pago de indemnización en caso de pérdida, despojo o avería.

    ARTICULO 12

PROHIBICIÓN DE COBRAR OTROS DERECHOS QUE LOS PREVISTOS POR LA CONVENCIÓN; PAGO DE DERECHOS DE ADUANA Y PERCEPCIÓN DE ARRAS

    1. Las encomiendas a las que se aplica la presente Convención no pueden ser gravadas con ningún otro derecho postal que los establecidos por los diversos artículos de la presente Convención.

    Les está acordada a las Administraciones de destino, la facultad de cobrar a los destinatarios un derecho de almacenaje por las encomiendas dirigidas a Poste Restante y que no fueren retiradas del correo en el plazo determinado por los Reglamentos internos de ese país. El monto del derecho en cuestión lo fija la legislación interna de cada país y sigue a la encomienda en caso de reexpedición o devolución al origen, a beneficio de la Administración que gravó a la encomienda con ese derecho.

    2. Los derechos de aduana y otros no postales deben ser pagados por los destinatarios de las encomiendas. Sin embargo los remitentes, pueden tomar a su cargo los derechos de que se trata, por medio de una declaración previa en la oficina de imposición. En tal caso, debe pagarse, a pedido de la Administración de destino, las sumas indicadas por ella. Las oficinas de expedición tienen la facultad de percibir de los remitentes arras en la cantidad que estimen suficiente.

    La Administración que toma a su cargo los trámites aduaneros por cuenta del remitente, queda facultada para percibir por tal servicio un derecho especial que no podrá exceder de 25 céntimos por encomienda. Este derecho es independiente del previsto en el art. 7.

    ARTICULO 13

RETIRO O MODIFICACIÓN DE DIRECCIÓN; ANULACIÓN O MODIFICACIÓN DEL MONTO DEL REEMBOLSO

    El remitente de una encomienda postal, puede hacerla retirar del servicio o modificar la dirección, a condición y bajo las reservas establecidas para la correspondencia por el art. 11 de la Convención Principal, con este agregado que, si el remitente solicita el reenvío o la reexpedición de una encomienda, está obligado a garantir de antemano el pago del porte adeudado por .el nuevo curso a darse al envío.

    El remitente de una encomienda postal gravada de reembolso, puede igualmente hacer anular o reducir el monto del reembolso; los pedidos formulados con el objeto se transmiten del mismo modo que los pedidos de retiro o modificación de dirección.

    ARTICULO 14

    REEXPEDICIÓN; DEVOLUCIÓN; ANULACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

    1. La reexpedición de encomiendas postales de un país a otro por causa de cambio de residencia del destinatario, así como reenvío de encomiendas postales caídas en situación de ser devueltas o rechazadas por la Aduana, dan lugar a la percepción suplementaria de las tasas establecidas en los incisos 1 y 5 del art. 5.° a cargo de los destinatarios, o en otro caso, de los remitentes, sin perjuicio de los reembolsos de los derechos de Aduana, y otros gastos especiales cuyo pago no se anula en el país de destino.

    2. Cuando el destinatario haya solicitado la reexpedición de una encomienda postal dentro del mismo territorio de destino, le es permitido a la Administración del país, percibir una tasa de reexpedición sobre la base de sus reglamentos internos. Esta tasa subsiste a beneficio del país que efectuó la reexpedición en los límites de su territorio, en caso de reenvío de la encomienda al país de origen.

    Sin embargo, el remitente está autorizado a prohibir por medio de una anotación efectuada sobre el boletín de expedición y sobre la encomienda, toda reexpedición que fuere solicitada por el destinatario.

    3. Las Administraciones contratantes se comprometen a intervenir ante las de Aduana para que los derechos aduaneros sean anulados para las encomiendas postales que se devuelvan al país de origen, las que sus remitentes abandonen, las que se destruyen por causa de avería completa de su contenido, o reexpedición a otro país.

    ARTICULO 15

    PROHIBICIONES

    1. Salvo arreglo en contrario entre los países contratantes, queda prohibido expedir por correo encomiendas que contengan:

    a) Materias explosivas, inflamables o peligrosas; animales o insectos vivos, salvo las excepciones mencionadas en el Reglamento de Ejecución;

    b) Opio, morfina, cocaína y otros alcaloides. No obstante esta prohibición no se aplica a los envíos de esta naturaleza, que se hagan con fines medicinales, en los países que los admiten con esa condición.

    c) Objetos cuya admisión no sea autorizada por las leyes o reglamentos de aduanas u otros;

    d) Cartas o notas que tengan caracteres de correspondencia actual y personal, así como objeto de correspondencia de toda naturaleza que lleven otra dirección que la del destinatario de la encomienda.

    Se permite, no obstante incluir en el envío, la factura abierta, limitada a las anotaciones constitutivas, lo mismo que una simple copia de la dirección de la encomienda con indicación de la dirección del remitente.

    Igualmente está prohibido expedir piezas de monedas, materias de oro, plata y otros objetos preciosos, en las encomiendas sin valor declarado con destinos a países que admitan la declaración de valor.

    2. Las encomiendas que hubieren sido admitidas por error, deben ser devueltas a la Administración de origen, salvo caso que la de destino esté autorizada por su legislación o reglamentos internos, a disponer de otro modo.

    ARTICULO 16

    RESPONSABILIDAD

    1. Salvo casos de fuerza mayor y lo previsto en el inciso 1 del art. 15 de la presente Convención, cuando se pierde una encomienda postal, sobre despojo o avería, el remitente y a falta de éste el destinatario, tiene derecho a una indemnización correspondiente al monto real de la pérdida, despojo o avería, salvo que el daño haya sido causado por falta o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del objeto y sin que esta indemnización pueda exceder, para las encomiendas ordinarías, de 10 francos por encomiendas hasta 1 kilo, 25 de 1 a 5 y 40 por las de 5 a 10 y para las encomiendas de valor declarado, el monto del valor.

    No se toman en consideración los daños indirectos ni los beneficios no realizados.

    La indemnización se calcula de acuerdo con el precio corriente de las mercaderías de igual naturaleza y calidad en el lugar y época en que la mercadería fué aceptada para el transporte. A falta de precios corrientes, la indemnización se calcula de acuerdo con el valor ordinario de la mercadería avaluada sobre las mismas bases.

    Las Administraciones de países contratantes se comprometen a intervenir ante las de Aduana respectivas, para que los derechos sean anulados cuando correspondan a encomiendas perdidas, despojadas o averiadas en el servicio. Sin embargo, los derechos que no puedan ser anulados quedan a cargo de los transportadores responsables de la pérdida, despojo o avería.

    En el caso en que la indemnización se adeude por la pérdida, destrucción o el despojo total de una encomienda, el remitente tiene además el derecho a la restitución de los gastos de expedición. En igual caso, cuando los envíos fueren rehusados por el destinatario a causa del mal estado y siempre que esto fuere imputable al servicio postal y que envuelva por consiguiente la responsabilidad de las Administraciones en causa. Cuando una reclamación haya sido originada por un error del correo, las gastos postales de reclamación se devuelven al remitente.

    El destinatario que haya recibido una encomienda despojada o averiada, formulando las observaciones del caso, tiene derecho a la indemnización reglamentaria.

    Los derechos de seguro quedan siempre a beneficio de las Administraciones postales.

    2. La obligación de pagar la indemnización incumbe a la Administración de la cual depende la oficina remitente. Le queda reservado a esta Administración el recurso contra la responsable, es decir, contra aquella en cuyo territorio o en el servicio de la cual haya ocurrido la pérdida, despojo o avería.

    Cuando una encomienda con valor declarado haya sido perdida, despojada o averiada en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio haya ocurrido el hecho, es responsable ante la Administración remitente si los dos países aceptan la responsabilidad en casos de fuerza mayor para las encomiendas con valor declarado.

    3. Hasta prueba en contrario, la responsabilidad incumbe a la Administración que habiendo recibido la encomienda sin observación alguna, no pueda determinar ni la entrega al destinatario ni el curso ulterior a cualquier otro encaminamiento.

    4. El pago de la indemnización por la Administración remitente, debe tener lugar lo más pronto posible y a más tardar, en el plazo de un año a partir del día de la reclamación.

    La referida Administración tiene la facultad de diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá del plazo indicado, cuando no se haya establecido durante el mismo la suerte del envío buscado o la importancia del daño o cuando la cuestión de la responsabilidad no pueda resolverse por causas ajenas al servicio postal (fuerza mayor, por ejemplo).

    Sin embargo, la Administración de origen está autorizada a indemnizar al remitente por cuenta de la intermediaria o destinataria que regularmente requerida deja trascurrir 6 meses sin dar solución, al asunto; este término se lleva a 9 meses en las relaciones con los países de ultramar.

    La Administración responsable o por cuenta de la cual se efectúa el pago de conformidad con lo precedentemente expuesto está obligada a reembolsar a la remitente el monto de la indemnización en el término de tres meses después del aviso de pago. Este reembolso se efectúa sin gastos para la Administración acreedora, sea por medio de cuentas, de un giro postal, de una letra o dinero que tenga circulación en el país acreedor. En otro caso, el monto de la indemnización se repite de oficio en una cuenta con el país responsable, sea directamente o por intermedio de la primera Administración de tránsito, que se acredita a su turno sobre la Administración siguiente, repitiéndose la operación hasta que la suma pagada es llevada al débito de la Administración responsable. Pasado el término de tres meses la suma adeudada a la Administración remitente produce interés a razón de 7% anual a partir del día de la expiración de dicho plago.

    Una Administración cuya responsabilidad esté debidamente probada y que no obstante haya declinado el pago de la indemnización, debe además cargar con todos los gastos accesorios resultantes del retardo no justificado en lo que se refiere al pago.

    5. Se entiende que la reclamación no se admite sino dentro del plazo de un año a partir del día siguiente al del de depósito de la encomienda en el Correo; pasado este plazo el reclamante no tiene derecho a ninguna indemnización.

    6. La Administración por cuenta de la cual se opera el reembolso del monto del valor declarado de las encomiendas que no hubieren llegado a destino, se abroga todos los derechos del propietario.

    7. Si la pérdida, despojo o avería, tuvo lugar en curso de transponte sin que sea posible establecer en qué territorio el hecho ocurrió o si en caso de transmisión global de encomiendas ordinarias, no puede establecerse, en qué territorio una encomienda fué perdida, despojada o averiada, las Administraciones en causa sufren las consecuencias por partes iguales.

    Por los envíos dirigidos a Poste Restante o mantenidos en reserva a la disposición de los destinatarios, la responsabilidad cesa por la entrega a una persona que justifique su identidad de acuerdo con las reglas en vigencia en el país de destino y cuando el nombre y características estén de acuerdo con las indicaciones de la dirección.

    8. Las Administraciones dejan de ser responsables de las encomiendas postales cuando los destinatarios reciben el envío, como igualmente cuando las Administraciones no puedan suministrar datos debidos a la destrucción de documentos por causas de fuerza mayor.

    ARTICULO 17

    DECLARACIÓN FRAUDULENTA

    Se prohíbe toda declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido de una encomienda. En caso de declaración fraudulenta de esta naturaleza, el remitente pierde todo el derecho a una indemnización sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponderle de acuerdo con la legislación del país de origen.

    En el mismo caso para las encomiendas que contengan objetos cuya inclusión esté prohibida en ellas de acuerdo con los términos del artículo 15 de la presente Convención.

    No hay contravención cuando se declara una parte del valor del contenido de una encomienda postal.

    ARTICULO 18

    SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO

    Cada Administración puede, en circunstancias extraordinarias que fueren de naturaleza para justificar la medida, suspender temporalmente el servicio de encomiendas postales de un modo general o parcial, a condición de que dé inmediatamente aviso y si necesario fuere por telégrafo a la Administración o Administraciones interesadas.

    ARTICULO 19

    LEGISLACIÓN INTERNA

    La legislación interna de cada país contratante es aplicable en lo que no esté previsto por las estipulaciones contenidas en la presente Convención.

    ARTICULO 20

    LIBERTAD DE CELEBRAR UNIONES

    1. Las estipulaciones de la presente Convención no imponen restricciones al derecho de las partes contratantes de mantener y concertar convenios especiales, así como de mantener y concertar uniones más estrechas con objeto de reducir las tasas o de cualquiera otra mejora del servicio.

    2. Sin embargo, las Administraciones participante en la presente Convención que mantienen intercambios de encomiendas con países no contratantes, admiten a todos los demás servicios participantes, a beneficiar de esas relaciones para el intercambio de encomiendas con aquellos países.

    ARTICULO 21

    ADHESIONES A LA CONVENCIÓN

    1. Los países de la Unión Postal Universal que no tomaron parte en la presente Convención, tienen la libertad de adherirse a su pedido y en la forma establecida en el artículo 26 de la Convención Principal en lo que se refiere a las adhesiones a la Unión Postal Universal.

    2. Sin embargo, el país que desea adherirse a la presente Convención solicita la facultad de percibir una sobretasa superior a 25 céntimos por encomienda. El Gobierno de la Confederación Suiza somete la solicitud de adhesión a todos los países contratantes. La solicitud se considera aceptada si en un plazo de 6 meses no se presenta ninguna objeción.

    ARTICULO 22

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

    Las Administraciones de Correos de los países contratantes designan las oficinas o localidades que admiten para el intercambio internacional de encomiendas postales; acuerdan el sistema de transmisión de esas encomiendas y establecen todas las otras medidas de orden y detalle necesarias para asegurar la ejecución de la presente Convención.

    ARTICULO 23

    CONGRESOS Y CONFERENCIAS

    La presente Convención está sometida a las condiciones de revisión determinadas por el artículo 27 de la Convención Principal.

    ARTICULO 24

    PROPOSICIONES DE MODIFICACIÓN FORMULADAS EN LOS INTERVALOS DE DOS CONGRESOS

    1. En el intervalo que transcurre entre las reuniones previstas en el artículo 27 de la Convención Principal, toda Administración de Correos de un país contratante, tiene el derecho de dirigir a las demás Administraciones participantes, por intermedio de la 0ficina Internacional, proposiciones relativas al servicio de encomiendas postales.

    Para ser puesta en debate, cada proposición debe ser apoyada por lo menos por dos Administraciones sin contar aquella de que emana la proposición. Cuando la Oficina Internacional no recibe al mismo tiempo que la proposición, el número necesario de declaraciones de apoyo, no le dará curso a la propuesta.

    2. Toda proposición se somete al procedimiento determinado en el inciso 2 del artículo 28 de la Convención Principal.

    3. Para volverse ejecutivas las proposiciones deben reunir:

    a) Unanimidad de sufragios sí se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación de disposiciones del presente artículo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 23 y 25 de la presente Convención.

    b)  Los dos tercios de votos si se trata de la modificación de las disposiciones de la presente Convención, fuera de los artículos precedentes.

    c) Simple mayoría absoluta si se trata de la interpretación de las disposiciones de la presente Convención, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 25 de la Convención Principal.

    4. Las resoluciones válidas se consagran, en los dos primeros casos, por una declaración diplomática y en el tercero por una notificación administrativa, según lo indicado en el artículo 28 de la Convención Principal.

    5. Toda modificación o resolución no tiene fuerza ejecutiva sino 3 meses por lo menos después de ser notificada.

    ARTICULO 25

    DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN. DEROGACIÓN DE TRABAJOS ANTERIORES. RATIFICACIÓN

    1. La presente Convención será puesta en vigencia el 1° de Enero de 1922.

    Sin embargo, cada país está autorizado a poner en vigencia la nueva tarifa a partir del 1.° de Abril de 1921, 1.° de Julio de 1921 o 1.° de Octubre de 1921, con la obligación de dar aviso, si fuera del caso por telégrafo, con dos meses por lo menos de anticipación, a la Oficina Internacional

    2. Tendrá la misma duración que la Convención Principal, sin perjuicio del derecho de dejar a cada parte contratante la libertad de retirarse de la presente Convención por medio de un aviso dado con un año de anticipación por su Gobierno, al de la Confederación Suiza.

    3. Quedan derogadas a partir del día que se ponga en vigencia esta Convención las estipulaciones de la Convención relativas al intercambio de encomiendas postales celebrada en Roma en 1906.

    La presente Convención será ratificada etc., etc. etc.

    (Vienen las firmas)


    PROTOCOLO FINAL

    En el momento de proceder a la firma de la Convención terminada con fecha de hoy, relativa al intercambio de encomiendas postales, los Plenipotenciarios que suscriben, han convenido lo que sigue:

    I

    Todo país en el que el Correo no se encargue actualmente del transporte de encomiendas postales y que adhiera a la Convención precedentemente mencionada, tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas por intermedio de los ferrocarriles y de las compañías de navegación. Podrá al mismo tiempo limitar el servicio de las encomiendas originarias o con destino a localidades servidas por intermedio de los elementos ya citados.

    La Administración postal de ese país deberá entenderse con los servicios ferroviarios y de navegación para asegurar la completa ejecución por medio de éstos, de todas las cláusulas de la Convención especialmente para organizar el servicio de intercambio en la frontera.

    Le servirá de intermediaria para todas sus relaciones con las Administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

    II

    Por excepción a las disposiciones del inciso 1 del artículo 2, a los incisos 1 y 2 del artículo 3 y respectivamente a los incisos 1 y 4 del artículo 5.° de la Convención:

    1. El Gobierno ruso tiene la facultad de llevar a francos 1.25 el derecho de tránsito territorial para la Rusia Europea y para la de Asia, tomada cada una separadamente.

    2. El Gobierno otomano tiene la facultad de llevar a francos 2.50 el derecho de tránsito territorial por las encomiendas postales que tengan que atravesar la Turquía Asiática.

    3. El Gobierno Chino tiene la facultad de llevar a francos 1.25 el derecho de tránsito territorial por las encomiendas postales que tengan que atravesar la China.

    4. El Gobierno argentino tiene la facultad de aplicar una sobretasa de francos 1.55 por encomienda, a título de tránsito territorial, para las encomiendas postales que tengan que ser transportadas por el ferrocarril trasandino.

    5. Para el transporte de encomiendas postales originarias o destinadas a las oficinas argentinas de la Costa Sur, Tierra del Fuego e islas adyacentes, se aplica una sobretasa que no exceda de francos 1.25 por encomienda y para el transporte de aquellas con valor declarado originarias o destinadas a las mismas oficinas; un derecho suplementario de 10 céntimos por 300 francos o fracción de 300 francos.

    6. La República de Colombia, Ecuador, Perú, Estados Unidos de Venezuela y Brasil, tienen la facultad de llevar provisoriamente:

    a) A un franco el derecho de tránsito territorial.

    b) A 1.25 francos la sobretasa a aplicar a las encomiendas postales originarias o con destino a sus territorios.

    7. La Colonia del Congo belga tiene la facultad:

    1.° Aplicar a las encomiendas postales por el recorrido más allá de las oficinas de cambio, una sobretasa que no puede sobrepasar a la tarifa aplicable a las encomiendas de su servicio interno;

    2.° Limitar a 500 francos el máximum de la declaración de valor de las encomiendas postales; y

    3.° No asegurar el transporte de las encomiendas postales en tránsito por su territorio.

    8. Persia y las Colonias portuguesas de Africa tienen la facultad de no asegurar el transporte de encomiendas postales en tránsito por sus territorios. Esta facultad se les acuerda a título provisorio.

    9. La India Británica tiene la facultad de aplicar a las encomiendas postales originarias de su país y con destino a otros, una tarifa graduada correspondiente a las diferentes categorías de peso a condición de que el término de las tasas no sobrepase la tasa normal incluida la sobretasa a la que tuviere derecho.

    Esta última facultad se acuerda igualmente a los países que adhieran a la Convención en el intervalo hasta el primer Congreso.

    10 Es reservada a los países de la Unión la facultad de percibir una sobretasa que no pueda sobrepasar a 30 céntimos por 20 gramos o fracción de 20 gramos para cada envío que, a pedido del remitente, se transporte en una caja de hierro flotante instalada a bordo de un paquete postal. La sobretasa es a beneficio del país de origen del envío. El empleo de cajas de hierro flotantes se conviene de común acuerdo entre las Administraciones que resuelven asegurar este servicio en sus relaciones recíprocas.

    III

    Grecia, Túnez y Turquía de Asia, tienen la facultad de no admitir provisoriamente las encomiendas cuyas dimensiones o volumen exceda el máximum autorizado para los servicios marítimos, en el Reglamento de Ejecución.

    Las Colonias holandesas tienen la facultad de limitar provisoriamente a 0.60 m. el máximum de dimensión en un sentido cualquiera y a 25 m.3 el volumen de las encomiendas postales.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, etc. etc.

    (Vienen las firmas)


REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA CONVENCION SOBRE INTERCAMBIO DE ENCOMIENDAS POSTALES

    I

ENCAMINAMIENTO DE ENCOMIENDAS POSTALES. - REMISIÓN DE INFORMES Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL INTERCAMBIO DE ENCOMIENDAS POSTALES.

    1. Cada Administración está obligada a encaminar por las vías y medios que emplee para sus propias encomiendas, las que le sean remitidas por otra Administración, a fin de ser expedidas en tránsito por su territorio.

    2. Las Administraciones postales de los países contratantes que mantienen servicios marítimos regulares, informan a los demás contratantes aquellos que puedan afectarse al transporte de encomiendas postales, indicando las distancias.

    3. Las Administraciones de los países contratantes que mantienen intercambios directos, se notifican recíprocamente por medio de un cuadro análogo al modelo A, anexo, lo siguiente:

    a) La nomenclatura de los países para los cuales puedan servir de intermediarias en el transporte de encomiendas portales;

    b) Las vías abiertas para el encaminamiento de dichas encomiendas a partir desde la entrada en sus territorios o en sus servicios;

    c) El total de gastos que deben ser bonificados por tal motivo, por cada destino y por la Administración que entrega la encomienda.

    4. Por medio de cuadras A, recibidos de los similares, cada Administración determina las vías a emplear para la transmisión de sus encomiendas postales y las tasas a percibir de los remitentes, de acuerdo con las condiciones mediante las cuales se efectúa el transporte intermediario.

    5. Además, cada Administración debe hacer conocer directamente a la primera intermediaria cuales son los países a los que se propone entregar la encomienda.

    6. Toda Administración debe comunicar a las otras contratantes la lista de objetos cuya admisión en su país no esté autorizada por sus leyes o reglamentos.

    II

    EQUIVALENTES DE TASAS

    1. En cumplimiento del artículo 5.° inciso 1.° de la Convención, relativa al intercambio de encomiendas postales, las Administraciones de los países contratantes perciben sus tasas de acuerdo con los equivalentes que hayan fijado, según las indicaciones del cuadro anexo (modelo O), las que deben comunicar a la Oficina Internacional, por intermedio de la Administración de Correos suizos.

    2. En caso de cambio del sistema monetario en uno de los países precedentemente mencionados, la Administración de ese país debe entenderse con la de correos suizos, para modificar los equivalentes, correspondiendo a esta última notificar la modificación a todas las demás Administraciones de la Unión, por intermedio de la Oficina Internacional.

    3. Toda Administración tiene la facultad de recurrir, si lo juzgan necesario, al acuerdo previsto en el párrafo precedente en caso de modificación importante en el valor de su moneda.

    III

    ENCOMIENDAS EMBARAZOSAS

    1. Se consideran como embarazosas:

    a) Las encomiendas que sobrepasen a 1.50 metros en cualquier sentido;

    b) Las encomiendas que sobrepasen en un sentido 1 metro y en otro 50 centímetros;

    c) Las encomiendas que por su forma, volumen o fragilidad no se presten fácilmente a cargarlas con otras o que requieran precauciones especiales, tales como las plantas o arbustos en canastos, jaulas vacías o que contengan animales vivos; cajas de cigarros vacías u otras cajas en fardos; muebles; cestos; jardineras; coches para niños, ruedas, velocípedos, etc.

    2. Las Administraciones que aseguren el transporte por mar, tienen la facultad de considerar como embarazosas toda encomienda que aproveche el transporte y cuyo volumen exceda a 55 decímetros cúbicos o cualquiera de sus dimensiones sea superior a 1.25 m.

    3. En lo que respecta al cálculo exacto del volumen, peso o dimensión de las encomiendas postales, el concepto de la Administración remitente prima, salvo error evidente.

    IV

    TRANSPORTE DE CÁPSULAS Y ARTÍCULOS SIMILARES

    Las Administraciones interesadas se reservan la facultad de convenir el transporte de cápsulas y cartuchos metálicos cargados, para armas de fuego portátiles y elementos de espoletas de artillería, inexplosivos.

    Estos objetos deben ser sólidamente embalados interior y exteriormente en cajas o barriles, debiendo declararse su contenido, tanto en el boletín de expedición como en el envío mismo.

    V

    ACONDICIONAMIENTO DE LAS ENCOMIENDAS

    1. Para ser admitida al transporte, toda encomienda debe:

    1.° Llevar la dirección exacta del destinatario en caracteres latinos. No se admiten las direcciones con lápiz; sin embargo, se aceptan las encomiendas cuya dirección esté escrita con lápiz tinta, sobre fondo previamente mojado. La dirección de las encomiendas debe suscribirse sobre el embalaje del envío, el que debe atarse sólidamente y de modo que no pueda desatarse. Se recomienda incluir en el envío, una copia de la dirección;

    2.° Estar embalada en forma que responda a la duración del viaje y que a la vez asegure eficazmente el contenido a fin de que resulte imposible atentar contra la integridad del envío, sin dejar huellas claras de violación. El embalaje para las encomiendas para los países de ultramar, debe ser particularmente sólido y bien acondicionado, atento a los numerosos trasbordos y manipulaciones que deben sufrir esos envíos; en particular, cuando el contenido se compone de metales preciosos, objetos de metal o mercaderías pesadas, es indispensable emplear para el embalaje cajas de metal resistente o de madera, por lo menos de 1 centímetro de espesor;

    3° Hallarse sellada con sellos idénticos a lacre, con plomos o por otro medio con la impresión o marea especial uniforme del remitente; y

    4.° En caso de declaración de valor, hacer constar la misma sobre la dirección, en la moneda del país de origen, sin raspaduras ni enmiendas, aunque éstas fueren salvadas. El monto de la declaración debe, además, ser convertidos en francos oro por el remitente o por la Administración de origen. El resultado de la conversión, debe ser indicado por nuevas cifras colocadas al lado o arriba de aquellas que representan el monto de la declaración, en la moneda del país de origen.

    2. Los líquidos y los cuerpos de fácil liquefacción deben expedirse en un doble recipiente. Entre el primero (botella, frasco, tarro, caja, etc.) y el segundo, (caja de metal o de madera resistente o de cartón ondulado de sólida calidad), se procura dejar lo más que fuere posible un espacio que debe llenarse con aserrín, afrecho o cualquier otra materia absorvente o protectora.

    Esta última obligación es obligatoria cuando el primer recipiente fuere particularmente frágil.

    VI

    BOLETINES DE EXPEDICIÓN Y DECLARACIONES DE ADUANA

    1. Cada encomienda debe ser acompañada de un boletín de expedición confeccionado en cartón resistente y de declaraciones de aduana, conformes o análogas a los modelos B y C, anexos. Las Administraciones se informan recíprocamente sobre el número de declaraciones de aduana a enviarse por cada destino.

    El remitente puede agregar sobre el cupón del boletín de expedición, comunicaciones relativas al envío, a condición, siempre que la legislación del país de origen no se oponga. Además, tiene la facultad de indicar en el anverso del boletín de expedición, las disposiciones que desea se tengan en cuenta para el caso de que el envío no pudiera ser entregado. La indicación debe ser escrita en francés o en un idioma conocido en el país de destino.

    2. Un solo boletín de expedición y una sola declaración de aduanas, si las leyes aduaneras no se oponen, puede servir para varias encomiendas hasta el número de tres originarias de un mismo remitente, sometidas a la misma tasa y para la misma persona. Esta disposición no se aplica a las encomiendas expedidas contra reembolso o con declaración de valor que deben ser cada una acompañada con un boletín separado.

    No obstante, es facultativo de cada Administración exigir un boletín y declaraciones de aduana distintas para cada encomienda originarias o con destino al extranjero.

    3. Las fórmulas de boletín de expedición y las declaraciones de aduana que no estén impresas en francés, deben llevar una traducción sub-lineal en ese idioma.

    4. Los boletines de expedición que acompañen a las encomiendas con valor declarado, deben llevar, para cada una la impresión del sello que sirvió para cerrar el envío, así como la indicación del valor declarado, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el título 4.° del artículo V del presente Reglamento.

    El peso exacto en gramos de cada encomienda con valor declarado, debe inscribirse por la Administración de origen, tanto sobre la dirección de la encomienda como en boletín de expedición, en el lugar reservado en esa fórmula.

    5. Las Administraciones contratantes declinan toda responsabilidad en cuanto a la exactitud de las declaraciones de Aduana.

    VII

    RÓTULOS DISTINTIVOS

    1. Cada encomienda, así como el boletín de expedición que le corresponde, debe hallarse revestida de una etiqueta conforme al modelo D, anexo, en el cual se indica el número de registro y el nombre de la oficina de imposición. La misma oficina de origen, no puede emplear al mismo tiempo dos o más series de etiquetas, salvo el caso de que las series se singularicen por caracteres distintivos.

    2. El boletín de expedición es sellado, además, por la de origen, del lado de la dirección con un timbre que indique el lugar y la fecha de imposición.

    3. Las encomiendas con valor declarado, así como los boletines de expedición, deben llevar una etiqueta colorada con la indicación «valor declarado», en caracteres latinos.

    4. Las encomiendas gravadas con reembolso, así como los boletines de expedición, deben llevar una etiqueta color naranja, conforme al modelo D, anexo al Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    5. Las encomiendas a entregarse por expreso son, lo mismo que los boletines de expedición, caracterizadas con un sello o etiqueta que lleve en gruesos caracteres la palabra «expreso».

    6. Las encomiendas urgentes y los boletines de expedición relativos a las mismas, deben llevar una etiqueta con la indicación bien visible: «urgente».

    7. Cuando las encomiendas contengan especies amonedadas, materias de oro o plata u otros objetos preciosos, las etiquetas a que se refieren los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 precedentes y los timbres postales, si tuvieran que ser colocados sobre la encomienda, deben serlo especialmente, a fin de que los mismos no puedan tapar las lesiones del embalaje. Tampoco deben doblarse sobre las dos faces del embalaje de modo que cubran el borde.

    VIII

    ENCOMIENDAS LIBRES DE DERECHOS

    1. Las encomiendas a entregarse libres de derechos a los destinatarios o libres de derechos de aduana, solamente deben llevar sobre la dirección como sobre los boletines de expedición, una etiqueta de color con la indicación en gruesos caracteres: «Franco de todo derecho» o «Libre de derechos de aduana solamente». La misma indicación debe ser escrita por los remitentes en los boletines de expedición.

    2. Toda encomienda expedida «Libre de derechos» debe acompañarse de un boletín de franqueo conforme al modelo E, anexo, confeccionado en cartón color amarillo y cuyo frente lo llena la oficina remitente, de acuerdo con las indicaciones de la fórmula.

    Un solo boletín de franqueo puede servir para varias encomiendas originarias hasta el número de tres, originarias de un mismo remitente sometidas a la misma tasa y para la misma persona. Esta disposición no se aplica a las encomiendas contra reembolso ni con valor declarado, que deben ser acompañadas cada una de un boletín separado. Además, le es permitido a cada país exigir un boletín de franqueo distinto para cada encomienda originaria o con destino al extranjero.

    El boletín de franqueo se ata sólidamente al boletín de expedición.

    3. Después de la entrega al destinatario, la oficina que haya efectuado el despacho aduanero por cuenta del remitente, llena en lo que le corresponde, las indicaciones que figuran en el reverso del boletín, de franqueo y lo remite acompañado de las piezas justificativas, bajo sobre cerrado sin indicación del contenido, a la Administración de origen de la encomienda.

    No obstante, cada Administración tiene el derecho de efectuar, por medio de oficinas especialmente designadas, el envío de los boletines de franqueo gravado con gastos y de solicitar que los boletines devueltos del extranjero se remitan a una oficina determinada. En este último caso el nombre de la oficina a la cual los boletines tengan que ser enviados, se menciona por la oficina remitente de la encomienda en el anverso del boletín de franqueo.

    4. A la recepción de un boletín de franqueo indicando los gastos efectuados por la oficina destinataria, la Administración de origen convierte el monto de esos gastos a su propia moneda, de acuerdo con una tasa que fija ella misma y que no puede ser superior a las tasas establecidas para la emisión de giros postales con destino al país de que se trate. El resultado de la conversión se indica, en el cuerpo de la fórmula y sobre el cupón lateral a la vez que se confirma con la firma del empleado que efectuó la conversión. Después de haber cobrado el monto de los gastos, la oficina de origen envía al remitente el cupón del boletín y en otro caso, los elementos justificativos.

    5. Cuando un envío que lleve la etiqueta «libre de derechos», llega al servicio destinatario sin boletín de franqueo, la oficina encargada del despacho aduanero formula un duplicado del mismo, teniendo cuidado de sustituir el nombre del país de origen del envío por el propio, es decir, por el de la Administración a que pertenezca la oficina que haga el duplicado. Cuando el boletín de franqueo haya sufrido extravío después de entregada la encomienda, se confecciona un duplicado en las mismas condiciones precedentemente expuestas.

    6. Los boletines de franqueo referentes a los envíos que por un motivo cualquiera se devuelven al origen, deben ser anulados por la oficina que efectúa la operación atándola a los boletines de expedición.

    IX

    1. El intercambio de encomiendas postales entre países limítrofes o ligados entre ellos por intermedio de un servicio marítimo directo, se efectúa por las oficinas y en los locales designados por las Administraciones interesadas.

    2. En las relaciones entre países separados por uno o más territorios intermediarios, las encomiendas postales deben seguir las vías que las Administraciones interesadas hayan convenido, entregándose al descubierto a la Administración intermediaria. Las Administraciones interesadas pueden entenderse para establecer intercambio al descubierto, en sacos, canastos o compartimentos cerrados, con hojas de ruta directas. En este caso, las referidas Administraciones disponen de común acuerdo las medidas necesarias para el intercambio de encomiendas postales y las operaciones de contabilidad.

    3. Sin embargo, es obligatorio formar recipientes cerrados cuando el número de encomiendas postales sea de naturaleza capaz de obstaculizar las operaciones de una Administración intermediaria y cuando una declaración en tal sentido fuere formulada.

    Los recipientes cerrados deben devolverse vacíos a la Administración remitente por primer correo, salvo otro arreglo entre las Administraciones respectivas. Los canastos, sacos y otros recipientes por el estilo, necesarios para el intercambio de las encomiendas, son a cargo y por partes iguales de las Administraciones que los utilizan en sus relaciones recíprocas, salvo arreglo en contrario.

    4. Las Administraciones que participen en el intercambio de encomiendas urgentes, convienen los medios de asegurar la transmisión rápida y en lo posible directa de tales encomiendas, conviniendo, igualmente, de común acuerdo, las medidas necesarias para la contabilidad.

    5. Cuando las encomiendas postales se retienen de oficio durante el transporte, ya fuere por el correo o por la Aduana, el remitente debe ser invitado por medio de un aviso de no entrega a dar sus instrucciones. Sin embargo, esta medida no es obligatoria en los casos de fuerza mayor, tales como huelgas, inundaciones, etc.

    X

    HOJAS DE RUTA. - ANOTACIÓN DE ENCOMIENDAS

    1. Las encomiendas postales se anotan por la oficina de cambio remitente en una hoja de ruta, conforme al modelo F, anexo al presente Reglamento, con todo los detalles que esta fórmula determina. No obstante, las Administraciones interesadas pueden ponerse de acuerdo para que las encomiendas ordinarias se inscriban en un solo block en las hojas de ruta con indicación sumaria del monto a bonificar. Los boletines de expedición, los giros de reembolso, las declaraciones de aduana, y dado el caso, los demás documentos que se exigen, (tales como facturas, certificados de origen, de sanidad, etc.), así como los boletines E y los avisos de recepción, se atan a la hoja de ruta.

    Las oficinas de cambio intermediarias no tienen obligación de verificar los documentos que acompañan a las hojas de ruta.

    2. Las encomiendas postales para el servicio de prisioneros de guerra, se anotan en esas mismas hojas, pero sin ninguna bonificación.

    3. Salvo arreglo en contrario, en las relaciones por mar, las oficinas remitentes deben numerar las hojas de ruta en el ángulo izquierdo superior, de acuerdo con una serie anual para cada oficina de origen y para cada una de destino, mencionando en lo posible, debajo del número, el nombre del paquete o barco transportador del despacho. El último número de un año vencido debe mencionarse sobre la hoja de ruta de la primera expedición del año siguiente.

    XI

    AVISOS DE RECEPCIÓN

    1. Cuando una encomienda postal fuere objeto de un aviso de recepción, la oficina de origen anota manuscrito sobre la encomienda o sobre el boletín de expedición, de modo bien visible, la mención: «Aviso de recepción», o por medio de un sello con la impresión de las letras «A. R.».

    2. La fórmula de aviso de recepción se confecciona por la oficina de origen o por cualquier otra designada a tal efecto por la oficina remitente. Si esa fórmula no llega a la oficina de destino, ésta confecciona una de oficio. Los avisos de recepción deben redactarse en francés o llevar una traducción sub-lineal en ese idioma.

    3. La oficina destinataria después de llenar las formalidades del caso, devuelve el aviso de recepción, al descubierto y franco de porte, dirigido al remitente de la encomienda.

    4. Cuando el remitente solicita un aviso de recepción de una encomienda postal, posteriormente a la imposición de la misma, la oficina de origen reproduce en una fórmula de aviso de recepción, lo más exactamente, la descripción de la encomienda. (Oficina de origen, fecha de imposición, número, dirección, etc.) Esta fórmula se agrega a una reclamación modelo, revestida previamente de los timbres postales que representen la tasa establecida en el artículo 5.°, inciso 5.° de la Convención, tramitándose de acuerdo con las prescripciones del artículo XVI pero en caso de entrega regular de la encomienda a que se refiere el aviso de recepción, la oficina de destino retira la fórmula N, y devuelve sólo el aviso, debidamente cumplido, al origen en la forma establecida por el inciso 3.° precedente.

    5. Si un aviso de recepción regularmente solicitado por el remitente en el momento de imposición no se devuelve en el término deseado a la oficina de origen, se procede, para reclamar el aviso faltante, conforme a las reglas establecidas en el inciso 4.° precedente. La oficina de origen escribe en el encabezamiento la mención: «Duplicado de aviso de recepción, etc.».

    XII

    VERIFICACIÓN POR LAS OFICINAS DE CAMBIO

    1. la recepción de una hoja de ruta, la oficina de cambio destinataria procede a verificar las encomiendas postales y los diversos documentos anotados en esa hoja, y si hubiere lugar, a constatar la falta u otras irregularidades por medio de una fórmula conforme al modelo C, anexo al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento dispuesto por el artículo IX del Reglamento de Ejecución de la Convención, relativas a los valores declarados.

    2. Las diferencias de poca importancia en lo que se refiere al volumen, dimensión y peso, así como las irregularidades que no comprometan evidentemente la responsabilidad de las Administraciones respectivas, se denuncia solamente por un boletín de verificación.

    3. Toda diferencia que pueda ser extractada en las bonificaciones y puesta en cuenta, debe indicarse por boletín de verificación a la oficina remitente. Los boletines de verificación regularizados deben anexarse a las hojas de ruta que se relacione. Las correcciones que no fueren apoyadas por elementos justificativos no se admiten para la revisión.

    XIII

    ENCOMIENDAS GRAVADAS CON REEMBOLSO

    1 Las encomiendas gravadas con reembolso y los boletines de expedición respectivos, deben llevar del lado de la dirección la palabra: «Reembolso», escrita o impresa en forma bien visible y seguida de la indicación del monto a cobrar por reembolso, en la moneda del país de origen, expresado en caracteres latinos, sin raspaduras ni enmiendas, aunque fueren salvadas. El remitente debe indicar sobre la encomienda y en el frente del boletín de expedición, su nombre y dirección, igualmente en caracteres latinos.

    2. Toda encomienda expedida contra reembolso debe ser acompañada de un giro de reembolso, conforme o análogo al modelo H, anexo al presente Reglamento. Este giro de reembolso que se agrega al boletín de expedición, debe llevar la indicación del monto del reembolso en la moneda del país de origen e indicar, por regla general, al remitente de la encomienda como beneficiario del giro. No obstante, cada Administración tiene libertad para hacer dirigir a las oficinas de origen de las encomiendas o a otras, los giros relativos a los envíos procedentes de su servicio. El cupón del giro debe indicar el nombre y domicilio del destinatario de la encomienda, así como el lugar y la fecha de depósito del envío.

    3. Salvo arreglo en contrario entre las Administraciones de origen y de destino, el monto de los giros de reembolso se convierte en moneda del país destinatario a cargo de la Administración de ese país, que se sirve a tal efecto de las tasas de conversión que utiliza para la conversión de los giros postales con destino al país de origen de la encomienda.

    4. Inmediatamente después de cobrar el reembolso, la oficina de destino o cualquiera otra a tal efecto designada por la Administración destinataria, llena la parte «indicaciones del servicio» del giro de reembolso y después de haber puesto el sello fechador, reenvía ese giro franco de porte a la dirección que se haya indicado.

    Los giros de reembolso se pagan en las condiciones determinadas por cada Administración, con el fin de asegurar la percepción del monto del reembolso por parte del remitente de la encomienda.

    5. En el caso de que el destinatario no pague el monto del reembolso en un plazo de siete días entre las relaciones de los países de Europa y quince con los de afuera de ella o igual término entre estos últimos, a partir del día siguiente a la llegada de la encomienda a la oficina destinataria, la encomienda se considera en estado de devolución, de acuerdo con las disposiciones del artículo XV, inciso 3.° del presente Reglamento.

    Estos plazos pueden prorrogarse hasta un máximum de 28 días para las Administraciones cuya legislación les imponga tal procedimiento como una obligación. El remitente puede siempre solicitar, por medio de una anotación escrita en un idioma conocido en el país de destino, la devolución inmediata de la encomienda a su dirección si el destinatario rehúsa pagar el monto del reembolso a la primera presentación de la encomienda.

    Los giros correspondientes a las encomiendas postales gravadas de reembolso que por un motivo cualquiera se devuelvan al origen, deben ser anulados por medio de la Administración que efectúa la devolución.

    6. Cuando los giros correspondientes a las encomiendas gravadas de reembolso, se pierden, extravían o destruyen antes del cobro del reembolso, la oficina destinataria formula duplicado a nombre de la remitente.

    Los giros de reembolso extraviados, perdidos o destruidos después del cobro del reembolso, se reemplaza igualmente por duplicado o autorizaciones de pago después de constatar ambas Administraciones que el giro no fue pagado ni reembolsado.

    7. Los giros de reembolso cuyos beneficiarios no hayan reclamado el pago dentro del plazo de validez establecido por el Reglamento de Ejecución del Convenio relativo al intercambio de giros, se tratan de acuerdo con las disposiciones de los incisos 2.° y 3.° del artículo VIII del Reglamento de Ejecución del Convenio, o sobre el servicio de cobranzas.

    8. Las disposiciones de los párrafos 7 y 8 del artículo XIII del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal relativas a los giros que no pueden ser entregados a los beneficiarios o no cobrados por éstos, se aplican igualmente en el servicio de encomiendas postales gravadas con reembolso.

    XIV

    REEXPEDICIÓN

    1. Las encomiendas postales reexpedidas por causa de mala dirección, se encaminan por las vías más directas de que pueda disponer la Administración reexpedidora. No pueden gravarse con derechos de Aduana ni otros por la mencionada Administración. Cuando la reexpedición importa restitución de encomiendas a la Administración remitente, la oficina de cambio reexpedidora cobra las bonificaciones recibidas, después de indicar el error por medio de un boletín de verificación.

    En el caso contrario y si el monto bonificado a la Administración reexpedidora es insuficiente para cubrir los gastos de reexpedición que le incumben, se acredita la diferencia aumentando la suma inscrita en su haber sobre la hoja de ruta de la oficina de cambio remitente. El motivo de tal rectificación se notifica a la mencionada oficina por medio de un boletín de verificación.

    Cuando una encomienda haya sido admitida a la expedición por error o por causas imputables al Correo y por tal motivo tenga que ser devuelta al país de origen, o si alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 15 de la Convención, fuera constatada por la oficina de cambio de entrada o en el curso de las operaciones de cambio, se procede del mismo modo que si la encomienda tuviera que ser devuelta a la Administración remitente por causa de mala dirección.

    2. Las encomiendas postales reexpedidas por causa de cambio de residencia de los destinatarios o de un error imputable al remitente, se gravan, a cargo del destinatario por la oficina distribuidora, con una tasa que representa la cuota parte correspondiente a la última Administración, a la reexpedidora y, si hubiere lugar, a cada una de las intermediarias.

    La Administración reexpedidora se acredita su cuota parte sobre la intermediaria o sobre la de la nueva dirección. En el caso de que el país de reexpedición y el del nuevo destino no sean limítrofes, la primera Administración intermediaria que recibe la encomienda postal reexpedida, se acredita el monto de su cuota parte y la correspondiente a la de la Administración reexpedidora, cargándolas a la que entrega el envío y esta última, a su vez, si no fuere más que una intermediaria, repite ante la siguiente su propia cuota parte, acumulando aquellas que le fueron cargadas por las Administraciones precedentes. La misma, operación se continúa en las relaciones entre las diferentes Administraciones que participen en el transporte, hasta que la encomienda postal llega a la de distribución.

    Sin embargo, si la tasa exigida por el recorrido ulterior de una encomienda a reexpedir, se paga en el momento de la reexpedición, ese objeto se considera como si fuera dirigido directamente del país reexpedidor al de destino, entregándose al destinatario sin tasa postal.

    3. Las encomiendas gravadas de reembolso pueden ser reexpedidas si el país del nuevo destino mantiene con el de origen intercambio de encomiendas gravadas con reembolso. Las encomiendas, en el caso de reexpedición, se acompañan con los giros postales de reembolso formulados por el servicio de origen. La Administración del nuevo destino procede con respecto a la liquidación del reembolso, como si la encomienda le hubiere sido directamente expedida.

    4. Las encomiendas se reexpiden en su embalaje primitivo, acompañándolas del boletín de expedición confeccionado por la oficina de origen. En el caso en que una encomienda por un motivo cualquiera que tenga que ser reembolsada o el boletín de expedición primitivo reemplazado por uno suplementario, es indispensable que el nombre de la oficina de origen de la encomienda y el número, de registro primitivo figuren, tanto sobre la encomienda, como sobre el boletín de expedición.

    XV

    DEVOLUCIONES

    1. Cuando el remitente de una encomienda que esté en estado de devolución no haya indicado al dorso del boletín de expedición y sobre el mismo envío, el procedimiento que debe observarse con su enmienda, la Administración de destino avisa a la de origen en el más corto plazo posible que aquella se encuentra detenida.

    A tal efecto, se hace uso de una fórmula conforme al modelo J, anexo, escrito en francés o con una traducción sub-lineal en ese idioma. La disposición del remitente no puede ser otra que algunas de las establecidas en el inciso 2.° siguiente.

    Por regla general, los avisos de falta de entrega se cambian entre las oficinas de entrega y origen. Sin embargo, cada Administración puede solicitar que los avisos que le corresponden a su servicio se transmitan a su Administración central o a una oficina especialmente designada. El aviso de falta de entrega debe indicar, dado el caso, el monto de los gastos de aduana y otros que graven a la encomienda y de aquellos que aún pudieran afectarla debido a un prolongado almacenaje.

    Cuando las encomiendas postales a que hayan dado lugar a un aviso, se retiran o reexpiden antes de la recepción de las disposiciones del remitente, la oficina de origen debe ser informada inmediatamente, a fin de hacerlo saber al remitente. Después de recibir las disposiciones del remitente aquellas últimas son válidas y ejecutorias.

    2. El remitente de una encomienda caída en devolución puede solicitar:

    a) Que la encomienda le sea inmediatamente devuelta;

    b) Que la dirección de la encomienda sea rectificada o completada;

    c) Que la encomienda sea entregada a otro destinatario o que sea reexpedida a otro destino para ser entregada al destinatario primitivo o a otra persona;

    d) Que el destinatario primitivo reciba aviso una vez más;

    e) Que la encomienda se venda por cuenta y riesgo del remitente o que se considere abandonada;

    f) Que una encomienda gravada con reembolso se entregue al destinatario primitivo o a otra persona, sin cobrar el reembolso o contra el pago de una suma inferior a la indicada en un principio. El procedimiento a seguir en lo que respecta a la anulación o el reemplazo del giro de reembolso, es el que determina el inciso 2° artículo XVII siguiente; y

    g) Que la encomienda se entregue al destinatario sin cobrarle derecho de aduana ni cualquier otro gasto que afectara al envío.

    Si el remitente no contesta del todo o no expresa su propósito conforme al pedido de instrucciones que se le formule por la Administración de origen, la de destino no tiene obligación de dirigirle un nuevo aviso; en tal caso, se devuelve la encomienda al expirar el plazo determinado en el inciso 3°, siguiente. Del mismo modo, si el remitente rehúsa aceptar el aviso de no entrega o pagar los derechos previstos por el inciso 6.° del artículo 5.° de la Convención.

    Las encomiendas postales que no hayan podido ser entregadas a los destinatarios por una causa cualquiera y cuyos remitentes hayan hecho abandono liso y llano, no se devuelven por la Administración destinataria que las trata de acuerdo con su legislación interna.

    3. Si en el plazo de un mes, a partir del envío del aviso, la oficina de destino no recibe instrucciones suficientes, la encomienda se devuelve a la de origen. Este plazo se eleva a 4 meses en las relaciones con los países de ultramar.

    Las encomiendas mantenidas en depósito a disposición de los destinatarios o dirigidas a Poste Restante, se consideran como en estado de devolución después del plazo de conservación establecido por los reglamentos del país de destino, sin que tal plazo, sin embargo, pueda sobrepasar a 4 meses en las relaciones con los países de ultramar y a uno en las otras relaciones.

    La devolución de una encomienda debe operarse inmediatamente si la solicitud del remitente, formulada por medio de una anotación previa sobre el boletín de expedición o en respuesta a un aviso de no entrega, modelo J, no puede ejecutarse o no haya dado resultado para la entrega de la encomienda. Si el remitente hubiere agregado a su nueva disposición una segunda instrucción eventual (otra dirección, etc.), la encomienda no se devuelve, salvo el caso que la disposición subsidiaria no hubiere tenido, a su vez ningún resultado.

    4. Toda encomienda, cuyo destinatario se haya ausentado para un país que no participe en la Convención de encomiendas postales, se considera como caída en devolución, salvo que la Administración del primer destino esté en condiciones de hacerla llegar a poder del destinatario.

    Las encomiendas a devolver al remitente, se anotan en la hoja de ruta con la mención: «Devolución», en la columna de observaciones. Se tratan y tasan como los objetos reexpedidos por causas de cambio de residencia de los destinatarios.

    En el caso de que estas encomiendas estén gravadas con otros gastos aparte de las tasas de reenvío, los mismos deben detallarse en el boletín de expedición.

    5. Sólo los artículos expuestos a deterioro o corrupción pueden ser vendidos inmediatamente, lo mismo en viaje de ida que de regreso, sin aviso previo y sin formalidad judicial, a beneficio de quien tenga derecho. En caso de imposibilidad de venta por una causa cualquiera, los objetos deteriorados o que se corrompan, son destruidos. Se levanta acta de la venta o de la destrucción.

    Una copia del acta acompañada del boletín de expedición se remite a la oficina de origen.

    El producido de la venta sirve, en primer término, para cubrir los gastos que afecten al envío. El excedente, dado el caso, se envía a la oficina de origen para ser entregado al remitente, quien carga con los gastos de envío. Los gastos que no fueren cubiertos con la venta, quedan a cargo del remitente, reclamándoselos a la Administración de origen.

    XVI

    RECLAMACIONES

    1. Para las reclamaciones de encomiendas postales o de giros de reembolso no recibidos, devueltos, se hace uso de una fórmula, conforme o análoga al modelo N, anexo al presente Reglamento. La Administración del país de origen remite esa fórmula directamente a la oficina de destino.

    2. Sin embargo, en las relaciones con los países de ultramar y de éstos entre ellos, la reclamación se remite de oficina a oficina, siguiendo la misma vía de encaminamiento que el envío que da motivo al reclamo.

    3. En el caso previsto en el inciso 1.°, precedente, cuando la Administración destinataria esté en condiciones de suministrar informes sobre la suerte definitiva de la encomienda reclamada o del giro de reembolso, devuelve la fórmula revestida de los informes que el caso requiera a la Administración de origen.

    Cuando la suerte de una encomienda que haya pasado por varios servicios no pueda ser inmediatamente constatada en aquel del país de destino, la Administración destinataria reenvía la fórmula a la de origen. Esta completa la fórmula y previa indicación de los detalles de encaminamiento a la primera Administración intermediaria, la remite en seguida a la que haya recibido el envío, la que a su vez, completa los datos para la Administración siguiente. La reclamación sigue así de oficina a oficina hasta que se establece la suerte del objeto reclamado. La Administración que haya efectuado la entrega al destinatario o que, dado el caso, no pueda precisar ni la entrega ni el encaminamiento a otra, deja constancia del hecho en la fórmula y la devuelve al origen.

    4. En el caso previsto en el inciso 2.° precedente, las investigaciones se siguen desde la oficina de origen hasta la de destino. Cada una informa en la fórmula los datos de transmisión a la Administración siguiente, enviándola en seguida a la que corresponda. Si los datos de encaminamiento a la Administración siguiente, no pueden establecerse, la fórmula se envía al país de destino. La Administración que haya hecho entrega al destinatario o que, dado el caso, no pueda precisar ni la entrega ni el encaminamiento regular o otra Administración, constata el hecho en la fórmula y la devuelve a la Administración de origen.

    5. Las fórmulas N, se redactan en francés o llevan una traducción sub-lineal en ese idioma. Deben acompañarse en lo posible de un facsímil de la dirección. Estas fórmulas se envían sin nota, en sobres cerrados. Cada Administración queda en libertad de pedir, por una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones que se refieran a su servicio, se envíen a su Administración central o a una oficina especial designada directamente a la oficina de destino, o, si ésta fuera únicamente intermediaria, a la de cambio a que hubiere sido expedido el envío.

    XVII

    PEDIOOS DE RETIRO, CAMBIOS DE DIRECCIÓN O DE ANULACIÓN DE REEMBOLSO

    1. Los pedidos de retiro de encomiendas postales o de cambio de dirección, se someten a las reglas y formalidades establecidas en el artículo XXX del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    2. En caso de solicitud de anulación parcial de una encomienda gravada de reembolso, un nuevo giro de reembolso formulado por el monto de la reducción, debe agregarse a la solicitud.

    Los giros de reembolso anulados o reemplazados se destruyen por medio de la oficina destinataria de las encomiendas.

    XVIII

    CONTABILIDAD

    1. Cada Administración hace formular mensualmente por cada una de sus oficinas de cambio y por todos los envíos recibidos de las similares de una misma Administración, un estado conforme al modelo K, anexo al presente Reglamento, con las sumas anotadas en cada hoja de ruta, sea a su crédito por su parte y la de cada una de las Administraciones interesadas, si hubiere lugar, de las tasas percibidas por la Administración remitente, o a su débito por la parte correspondiente a la Administración reexpedidora y a las intermediarias, en caso de reexpedición o devolución, cuyas tasas se cobren a los destinatarios.

    2. Los estados K, se resumen en seguida por la misma Administración en cuenta L, cuyo modelo se encuentra igualmente anexo al presente Reglamento.

    3. Esta cuenta, acompañada de los estados parciales, de las hojas de ruta y si hubiere lugar, de los boletines de verificación respectivos, se somete al examen de la Administración vinculada a la cuenta, en el curso del mes que sigue al que la misma corresponde.

    Los totales no deben ser nunca rectificados. Los errores que puedan cometerse deben salvarse por medio de estados diferenciales.

    4. Las cuentas mensuales después de ser rectificadas y aceptadas por una y otra parte, se resumen en una cuenta general trimestral, al cuidado de la Administración acreedora.

    Las Administraciones participantes tienen, sin embargo, la facultad de convenir entre ellas la forma de no efectuar los resúmenes sino semestral o anualmente.

    5. Los saldos resultantes de los balances de las cuentas recíprocas entre dos Administraciones, son pagados por la deudora a la acreedora, en la forma establecida en el inciso 1.° del artículo XXXVI del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal, como igualmente en el Protocolo Final de dicho Reglamento.

    6. La formación, envío y pago de las cuentas debe efectuarse en más breve plazo posible y a más tardar antes de finalizar el trimestre siguiente. Transcurrido ese plazo las sumas adeudadas por una Administración a otra, producen interés a razón de 7% anual, a partir del día de expiración de ese plazo.

    7. Las Administraciones interesadas se reservan, sin embargo, la facultad de tomar de común acuerdo otras disposiciones que las formuladas en el presente artículo.

    XIX

    CUENTAS DE REEMBOLSO

    1. Salvo acuerdo en contrario entre las Administraciones interesadas, las cuentas de reembolso pagadas por cada Administración por cuenta de una u otra, se efectúa por medio de anexos a las cuentas particulares (modelo M, adjunto), de giros postales de la Administración acreedora para la Administración correspondiente.

    2. En esas cuentas de reembolso que se acompañan de los giros de reembolso pagados o finiquitados, los giros se anotan por orden alfabético de oficinas emisoras y por orden numérico de inscripción de giros en los registros de esa oficina. Al final de la cuenta, la Administración que la establece, deduce de la suma total de su crédito un medio por ciento que representa la cuota parte de la Administración correspondiente en los derechos de reembolso.

    3. La suma final de la cuenta particular de reembolso se agrega, en lo que fuere posible, a la de la cuenta particular de giros postales por el misino ejercicio. La verificación y liquidación de esas cuentas se efectúan según las reglas establecidas para las cuentas de giros postales por el Reglamento de Ejecución del Convenio relativo a giros.

    XX

    CUENTAS DE DERECHOS DE ADUANA QUE FIGUREN SOBRE LOS BOLETINES DE FRANQUEO

    1. Las cuentas relativas a los gastos do aduana, etc., desembolsados por cada Administración por cuenta de otra, se efectúa, por medio de cuentas particulares mensuales, conforme al modelo E, bis, anexo que se establecen en la moneda del país acreedor por la Administración deudora. Los boletines de franqueo se anotan en las cuentas por orden alfabético de oficinas que hayan realizado el despacho aduanero, siguiendo el orden numérico que les haya sido dado por esas oficinas.

    2. La cuenta particular acompañada de los boletines formulados, se transmite a la Administración acreedora a más tardar a fin del mes que sigue a aquel a que la cuenta se refiere. No se formulan cuentas negativas.

    3. La verificación de estas cuentas se efectúa de acuerdo con las reglas establecidas para las cuentas de giros postales por el Reglamento de Ejecución del Convenio relativo al servicio de giros.

    4. Las cuentas de derechos de aduana dan lugar a una liquidación especial. Sin embargo, para las Administraciones que lo soliciten, se anexan a las cuentas de giros postales o a las cuentas L. o M. de dichas Administraciones.

    XXI

NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL INTERCAMBIO DE ENCOMIENDAS POSTALES

    1. Las Administraciones se notifican recíprocamente por medio de la Oficina Internacional y con tres meses por lo menos antes de poner en ejecución la Convención, lo siguiente:

    a) Las disposiciones que hubieren tomado en lo que se refiere al límite de peso, la declaración valor, las encomiendas embarazosas, los reembolsos, el número de encomiendas que pueden acompañarse con una sola declaración de aduana y la admisión de comunicaciones manuscrita sobre los boletines de expedición;

    b) Si hubiera lugar, los límites de dimensión y de volumen a que se refiere el inciso 2° del artículo III del presente Reglamento;

    c) La tarifa aplicable en su servicio a las encomiendas postales para cada uno de los países contratantes, de acuerdo con el artículo 5.° de la Convención relativa a las encomiendas postales y al artículo I del presente Reglamento;

    d) Las tasas terminales aplicadas a las encomiendas postales;

    e) El nombre de las oficinas o localidades que participarán en el intercambio de encomiendas postales o el aviso de que todas son aptas para ese servicio; y

    f) Un extracto en idioma alemán, inglés, español o francés, de las disposiciones de las leyes y Reglamentos internos aplicables al transporte de encomiendas postales.

    2. Toda modificación producida ulteriormente en relación con las disposiciones precedentemente mencionadas, debe ser igualmente notificada sin retardo.

    XXII

PROPOSICIONES DE MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

    1. En el intervalo que siga entre las reuniones a que se refiere el artículo 27 de la Convención Principal, toda Administración de un país contratante tiene el derecho de dirigir a las otras Administraciones participantes, por intermedio de la Oficina internacional, proposiciones relativas al presente Reglamento.

    2. Toda proposición se somete al procedimiento determinado por el artículo XLIV del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    3. Para tener fuerza ejecutiva las proposiciones deben reunir:

    a) Unanimidad de sufragios si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación a disposiciones del presente artículo y del artículo XXIII;

    b) Los dos tercios de votos si se trata de la modificación de disposiciones de los artículos II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; y

    c) Simple mayoría absoluta si se trata de la modificación de otros artículos o de la interpretación de diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 25 de la Convención Principal.

    4. Las resoluciones válidas se consagran por una simple notificación de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.

    5. Toda modificación o resolución adoptada entra en vigencia tres meses por lo menos después de haber sido notificada.

    XXIII

    VIGENCIA DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento se hará ejecutivo a partir del día en que sea puesta en vigencia la Convención. Tendrá la misma duración que aquélla, salvo que fuere renovada de común acuerdo entre las partes contratantes.

    Hecho en Madrid, el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vienen las firmas)


Convenio sobre suscripción de diarios y publicaciones periódicas

    CELEBRADO ENTRE:

Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chile, Colombia, Dinamarca, Egipto, Finlandia, Francia, Algeria, Grecia, Honduras, Hungría, Italia y las Colonias italianas, Luxemburgo, Marruecos (excluida la zona española), Marruecos, (zona española), Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Atrica, Asía y Oceanía, Rumania, San Marino, Territorio del Sarre, Servia, Croacia y Eslovenia, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Uruguay.

    Los que suscriben, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países precedentemente enumerados, visto el artículo 21 de la Convención Principal, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han formulado el presente Convenio:

    ARTICULO 1

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    El servicio postal de suscripción a diarios y publicaciones periódicas, entre aquellos de los países contratantes donde las Administraciones postales se entienden para establecer recíprocamente ese servicio, se rige por las disposiciones del presente Convenio.

    ARTICULO 2

    RECIBO DE SUSCRIPCIONES

    Las oficinas de correos de cada país reciben las suscripciones del público para los diarios u obras periódicas publicadas en los diversos países contratantes y donde los editores hayan aceptado la intervención del Correo en el servicio internacional de suscripciones.

    Este servicio se extiende igualmente a las publicaciones de todo otro país que determinadas Administraciones estén en situación de proveer.

    El presente Convenio no importa, en modo alguno, la aplicación de las disposiciones del artículo 18, inciso 4.° de la Convención Principal.

    ARTICULO 3

    TARIFAS Y PLAZOS DE SUSCRIPCIÓN

    1. El precio de suscripción se exige por adelantado y por todo el período de la misma.

    2. Los cambios de tarifa deben ser notificados a la Administración central del país destinatario o a la oficina especialmente designada a tal efecto, a más tardar con un mes de anticipación a la iniciación del período a que se refieran. Se aplican a las suscripciones que se hagan para ese período, pero no tienen efecto retroactivo sobre la suscripciones existentes en el momento de la notificación de la nueva tarifa.

    Las suscripciones no pueden ser solicitadas sino para períodos establecidos en las listas oficiales.

    ARTICULO 4

    Las Administraciones de Correos encargándose de las suscripciones a título de intermediarias, no asumen ninguna responsabilidad en cuanto a los cargos y obligaciones que incumben a los editores.

    No están obligadas a ningún reembolso en caso de cesación o interrupción de una publicación durante la suscripción.

    ARTICULO 5

    OFICINAS DE CAMBIO

    El servicio internacional de suscripciones se efectúa por intermedio de Oficinas de Cambio designadas respectivamente por cada Administración.

    ARTICULO 6

    PRECIO DE ENTREGA

    1. Cada Administración fija los precios a los cuales puede proveer a otras Administraciones sus publicaciones nacionales y, si hubiere lugar, las publicaciones de cualquier otro origen.

    Sin embargo, esos precios no pueden, en ningún caso, ser superiores a los que rijan para los abonados del interior, salvo el agregado, en lo que corresponda en las relaciones entre países no limítrofes, de los derechos de tránsito adeudados a las Administraciones intermediarias (Art. 4.° de la Convención Principal).

    2. Los derechos de tránsito se establecen por adelantado, en globo, tomando por base el grado de periodicidad combinado con el peso medio de los diarios.

    3. Las listas de precios corrientes, prospectos, reclamos, etc., incluidos en la publicación, pero que no forman parte integrante de la misma, se someten a la tasa de los impresos; esta tasa debe representarle por medio de timbres postales o franqueo con máquinas, sobre la faja, el sobre o encima del mismo impreso.

    ARTICULO 7

    PRECIOS DE SUSCRIPCIÓN

    1. La Administración de Correos de un país destinatario fija el precio a pagar por el solicitante, agregando al mismo el de entrega establecido en virtud del artículo 6° precedente, la tasa, derecho de comisión o de conducción que juzgue útil adoptar, pero sin que tales gravámenes puedan sobrepasar a los que se perciben para sus suscripciones de interior. En caso dado, agrega el derecho de timbre determinado por la legislación de su país.

    2. El precio de entrega se convierte, si hubiere lugar, por la Administración del país de destino en su moneda. Si las Administraciones hubieren adherido al Convenio de giros, la conversión se hace de acuerdo con la tasa aplicable a los giros postales, a menos que no convengan una tasa media de conversión.

    ARTICULO 8

    TASAS Y DERECHOS QUE NO SE INCLUYEN EN LAS CUENTAS

    Las tasas o derechos establecidos en virtud de los artículos 6.° y 7.° precedentes, no dan lugar a ninguna cuenta especial entre las Administraciones correspondientes.

    ARTICULO 9

    IRREGULARIDADES

    Las Administraciones postales deben dar curso, sin gastos para los suscriptores, a toda reclamación fundada relativa a retardos o irregularidades de cualquier naturaleza en el servicio de suscripciones.

    ARTICULO 10

    CUENTAS TRIMESTRALES

    1. Las cuentas de suscripciones hechas y solicitadas se dirigen trimestralmente. Después de haber sido debatidas y concluidas contradictoriamente, esas cuentas se saldan en moneda legal del país acreedor.

    2. A tal efecto y salvo arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, la diferencia se liquida lo más pronto posible, por medio de giro postal.

    El crédito menor es, salvo otro arreglo, convertido en la moneda de crédito mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Convenio de giros postales.

    3. Los giros postales emitidos con este fin no se someten a ningún, otro derecho y pueden exceder al máximum establecido por ese Convenio.

    4. Los Saldos en mora devengan interés de 7% anual, a beneficio de la Administración acreedora.

    ARTICULO 11

    UNIONES LIMITADAS

    Las estipulaciones del presente Convenio no imponen restricciones al derecho de las parte contratantes de mantener y concluir convenios especiales con el fin de mejorar, facilitar o simplificar el servicio de suscripciones internacionales.

    ARTICULO 12

    ADHESIONES AL CONVENIO

    Los países de la Unión que no hayan tomado parte en el presente Convenio, pueden adherirse a su solicitud y en la forma establecida por el artículo 26 de la Convención Principal, en lo que se refiere a las adhesiones a la Unión Postal Universal.

    ARTICULO 13

FORMA Y PLAZOS DE LAS CUENTAS. - REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

    Las Administraciones de Correos de los países contratantes determinan la forma de las cuentas a que se refiere el artículo 10 precedente, fijando las épocas en las cuales deben ser formuladas y convienen todas las demás medidas de orden y detalle necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio.

    ARTICULO 14

    APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DEL SERVICIO INTERNO

    Queda entendido que a falta de disposiciones formales del presente Convenio, cada Administración tiene la facultad de aplicar las disposiciones que rijan sobre la materia en su servicio interno.

    ARTICULO 15

    PROPOSICIONES EN LOS INTERVALOS DE LAS REUNIONES

    1. En los intervalos que transcurran entre las reuniones previstas en la Convención Principal, toda Administración de Correos de uno de los países contratantes tiene el derecho de dirigir a las otras participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones relativas al servicio de suscripción a diarios.

    Para ser puesta en debate cada proposición debe ser apoyada por lo menos por dos Administraciones, sin contar con la que formula la proposición. Cuando la Oficina Internacional no reciba al mismo tiempo que la proposición el número necesario de declaraciones de apoyo, no se dará curso a la misma.

    2. Toda proposición se somete al procedimiento determinado por el párrafo 12 del artículo 28 de la Convención Principal.

    3. Para ser ejecutivas las proposiciones deben reunir:

    1.° Unanimidad de sufragios si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación de disposiciones del presente artículo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16 y 17, del presente Convenio;

    2.° Los dos tercios de sufragios sí se trata de la modificación del artículo 13; y

    3.° Simple mayoría absoluta si se trata de la interpretación de disposiciones del presente Convenio, salvo el caso de litigio previsto por el artículo 25 de la Convención Principal.

    4. Las resoluciones válidas se consagran, en los dos primeros casos, por una declaración diplomática y en el tercero por una notificación administrativa de acuerdo con la forma indicada en el artículo 28 de la Convención Principal.

    5. Toda resolución o modificación adoptada no es ejecutiva, sino tres meses después de su notificación.

    ARTICULO 16

    TÉRMINO DEL CONVENIO

    1. El presente Convenio entrará en vigencia el 1.° de Enero de 1922.

    2. Tendrá la misma duración que la Convención Principal, sin perjuicio del derecho reservado a cada país de retirarse de este Convenio por medio de un aviso dado con un año de anticipación por su Gobierno al Gobierno de la Confederación Suiza.

    3. Dado el caso, las suscripciones en vigencia deben seguir siendo atendidas en las condiciones establecidas por este Convenio, hasta la expiración del término por el cual fueron solicitadas.

    ARTICULO 17

    ANULACIÓN DE DISPOSICIONES, ANTERIORES. - RATIFICACIÓN

    1. Se anulan, a partir del día en que se ponga en vigencia el presente Convenio, todas las disposiciones que sobre la materia se hayan convenido entre los Gobiernos o Administraciones de las partes contratantes.

    2. El presente Convenio será ratificado tan pronto como se pueda. Las actas de ratificación serán cambiadas en Madrid. Sin embargo, cada país está autorizado para ponerlo en vigencia antes del 1.° de Enero de 1922, a condición de informar a la Oficina Internacional, por lo menos con un mes de anticipación y si necesario fuere, por telégrafo.

    3. En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de los países precedentemente enumerados, han firmado el presente Convenio, en Madrid, el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vinen las firmas).


REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO SOBRE SUSCRIPCIONES A DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS

    I

    OFICINAS DE CAMBIO

    Cada Administración hace saber a las otras interesadas cuáles Oficinas de Cambio designa para las relaciones con cada una de ellas.

    II

    RELACIONES ENTRE OFICINAS DE CAMBIO

    Las Oficinas de Cambio se correponden directamente entre ellas para todo lo que se relacione con el servicio de suscripciones.

    III

    LISTA DE DIARIOS

    1. Las Administraciones de Correos en relación, se comunican recíprocamente la lista (modelo A, anexo), de las publicaciones a cuya suscripción pueden servir de intermediarias, con indicación de las condiciones de la suscripción, del peso medio en gramos de cada publicación y del precio de entrega incluido el derecho de tránsito. Los precios de entrega se expresan en moneda legal del país que provee las publicaciones.

    2. Las modificaciones que hubiere que introducir a esa lista, se notifican inmediatamente de Administración a Administración, por intermedio de las Oficinas de Cambio, a medida que los cambios se produzcan.

    IV

    TARIFA GENERAL

    Cada Administración dirige por medio de listas ex-profeso, en cumplimiento del artículo III, precedente, una tarifa general, indicando por país los diarios, las condiciones de la suscripción y los precios a pagar por la misma. Estos precios, establecidos conforme a las disposiciones del artículo 7 del Convenio, se expresan en la moneda legal del país que publica la tarifa.

    V

    SUSCRIPCIÓN A DIARIOS QUE NO FIGURAN EN LA LISTA

    En el caso en que fuere solicitada una suscripción a una publicación que no figure en la lista, corresponde dirigirse a la Administración respectiva por intermedio de la Oficina de Cambio, a fin de obtener los informes necesarios. Puede, sin embargo, darse curso inmediatamente a la solicitud de suscripción, bajo reservas de arreglo de cuentas con el interesado, el que, por otra parte, dejará otras suficientes en garantía.

    VI

    PERÍODOS DE SUSCRIPCIÓN

    1. Las suscripciones se inician:

    Por un año, el 1.° de Enero; por 6 meses, el 1.° de Enero y el 1.° de Julio; por 3 meses, el 1.° de Enero, el 1.° de Abril, el 1.° de Julio y el 1.° de Octubre.

    Se admiten excepciones a lo indicado precedentemente cuando se trata de publicaciones intermitentes o temporarias, a las cuales se puede suscribir por el tiempo de la duración, sin tener en cuenta los datos precedentes.

    2. Las Administraciones interesadas pueden entenderse para admitir suscripciones de 15 días, un mes, un mes y medio, de dos meses y de dos meses y medio.

    VII

    Lista de pedidos de suscripción

    1. Hacia fines de cada trimestre, las Oficinas de Cambio recapitulan en una lista conforme al modelo B, anexo al presente Reglamento, las solicitudes de suscripción que hayan recibido del interior.

    Esta lista debe llegar a la Oficina de Cambio correspondiente en tiempo oportuno para que ésta pueda recibir las suscripciones en la fecha para las cuales fueron pedidas.

    2. Las suscripciones que llegaren después del envío de la lista general, dan motivo a la confección de listas especiales.

    En el mismo caso, los pedidos que se hagan fuera de los períodos ordinarios de renovación.

    Estas listas se singularizan por un número de orden sin interrupción durante un año.

    Cada lista se termina en una recapitulación de solicitudes anteriores en forma que presente por diario el total general de suscripciones a proveer a solicitud de una misma Oficina de Cambio.

    Las suscripciones que no hayan sido solicitadas en tiempo oportuno no tienen ningún derecho a los números aparecidos antes del comienzo de la suscripción.

    Sin embargo, a la solicitud de suscripción, las Administraciones interesadas prestan sus buenos oficios para entregar aquellos números, siempre que puedan obtenerlos de los editores.

    VIII

    ACONDICIONAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE DIARIOS

    1. Los diarios se expiden en paquetes dirigidos directamente a las oficinas de destino o en block a las oficinas intermediarias, según lo hayan convenido las Administraciones.

    2. Los paquetes deben llevar la indicación «Suscripción Postal», o una mención equivalente.

    3. La distribución se efectúa por lista a los abonados.

    4. Por excepción, los diarios deben ser colocados en fajas a la dirección de los suscriptores, cuando así lo soliciten las Oficinas de Cambio de los países destinatarios. En otro caso, las Oficinas de Cambio de los países destinatarios transmitirán el nombre y dirección de los suscriptores a las Oficinas de Cambio de los países de origen.

    Las fajas llevarán la mención: «Suscripción Postal».

    IX

    IRREGULARIDADES

    1. Los retardos, interrupciones, direcciones erróneas o cualquier irregularidad que se produzca en el servicio de suscripciones, se denuncia inmediatamente a la oficina intermediaria o si hubiere lugar, a la de origen, o a las Administraciones centrales que lo hubieren solicitado.

    2. Debe darse curso sin demora a las reclamaciones.

    X

    REEXPEDICIÓN

    1. Los suscriptores en caso de cambio de residencia, pueden obtener la remisión del diario al interior del país. Por este servicio se puede cobrar un derecho especial.

    Si el suscriptor cambia de residencia de un país firmante de esta Convención a otro contratante, puede obtener el envío del diario a su nuevo destino por intermedio de las Oficinas de Cambio Postales. El país del nuevo destino puede percibir por tal causa un derecho especial que no podrá exceder de un franco.

    2. Si el abonado cambia de residencia a un país que no fuera contratante, los ejemplares se remiten a la dirección personal del destinatario debidamente franqueados, sea por el editor después de la intervención de la Oficina de Cambio, o por la oficina del primer destino, mediante pago anticipado del franqueo por el suscriptor.

    XI

    INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DE PUBLICACIONES DE DIARIOS

    1. En caso de interrupción o cesación por parte del editor, de la publicación de un diario, las Administraciones prestan sus buenos oficios para obtener, en lo que fuera posible, el reembolso a los suscriptores del importe de las suscripciones correspondientes al término que hayan dejado de atenderse.

    2. Las Administraciones se comunican recíprocamente el nombre de los diarios cuya circulación se prohíba.

    XII

    CUENTAS TRIMESTRALES

    1. Salvo arreglo en contrario, los pedidos trimestrales pueden considerarse clausurados y a más tardar el 20 del segundo mes del trimestre, cada Oficina de Cambio dirige a la correspondiente; una cuenta particular (modelo C), acompañada de los boletines (modelo B,) como piezas justificativas y sobre la cual anota por orden alfabético y por período de suscripción, empezando por aquellas de mayor duración, los diarios que provee a la oficina correspondiente hasta la fecha de dicha cuenta, después de la formación de la cuenta precedente.

    En caso de necesidad, una cuenta suplementaria puede establecerse en el curso del tercer mes del trimestre.

    Las sucripciones solicitadas después de la formación de la cuenta particular, dado el caso, de la cuenta suplementaria, se llevan a la cuenta del trimestre siguiente.

    Las sumas adeudadas por la provisión a los abonados de números sueltos de diarios o por el envío de diarios en caso de cambio de residencia de los suscriptores, salvo arreglo en contrario, se incluyen en las cuentas trimestrales.

    2. Salvo arreglo en contrario, las cuentas dirigidas por una y otra parte se discuten y liquidan antes de la expiración del trimestre a que las mismas se refieran. Este plazo se eleva a 4 meses en las relaciones con los países fuera de Europa.

    3. Las diferencias se tratan en la cuenta trimestral siguiente.

    4. Si fuera necesario se pueden reclamar anticipos mensuales.

    XIII

    COMUNICACIONES RECIPROCAS POR INTERMEDIO DE LA OFICINA INTERNACIONAL

    1. Las Administraciones de los países contratantes se notifican recíprocamente por intermedio de la Oficina Internacional, con tres meses por lo menos de anticipación, antes de poner en ejecución el Convenio, un extracto de las disposiciones de sus leyes o reglamentos internos aplicables al servicio de suscripciones.

    2. Toda modificación ulterior debe ser notificada sin demora, del mismo modo.

    XIV

    PROPOSICIONES EN EL INTERVALO DE LAS REUNIONES

    1. En el intervalo que transcurra entre las reuniones toda Administración de Correos de un país contratante por intermedio de la Oficina Internacional, tiene derecho de dirigir a las otras participantes, proposiciones relativas a disposiciones del presente Reglamento.

    2. Toda proposición se somete al procedimiento determinado por el artículo XLIV del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal.

    3. Para ser ejecutivas las proposiciones deben reunir:

    1.° Unanimidad de sufragios si se trata del agregado de nuevas disposiciones o de la modificación de disposiciones del presente artículo y de los artículos I, II, III, IV, VII y XV del presente Reglamento;

    2.° Los dos tercios de sufragios si se trata de la modificación de los artículos VI, VIII, IX, X y XII;

    3.° Simple mayoría absoluta si se trata de la modificación de otros artículos o de la interpretación de diversas disposiciones del presente Reglamento, salvo el caso de litigio de que habla el artículo 25 de la Convención Principal,

    4. Las resoluciones válidas se consagran por una notificación de la Oficina Internacional a todas las Administraciones participantes.

    5. Toda modificación o resolución adoptada tiene fuerza ejecutiva después de tres meses por lo menos de haber sido notificada.

    XV

    DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    1. El presente Reglamento será ejecutivo a partir del día en que entre en vigencia el Convenio.

    2. Tendrá la misma duración que el Convenio a menos que no fuere renovado de común acuerdo entre las parte interesadas.

    Hecho en Madrid, el 30 de Noviembre de 1920.

    (Vienen las firmas).