Decreto-Lei N.o 368, que aprueba la Convención Postal Pan-americana, Protocolos y Reglamentos suscritos en el Primer Congreso Postal Pan-americano celebrado en Buenos Aires en 1921.
Núm. 368.- Santiago 18 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo único.- Apruébase la Convención Postal Pan-americana, sus convenios, Protocolos y Reglamentos respectivos, suscritos en el Primer Congreso Postal Americano, celebrado en Buenos Aires el 15 de setiembre de 1921.
Dichos acuerdos son los siguientes:
Convención Principal, seguida de un Protocolo final y un Reglamento de Ejecución, también seguido de un Protocolo final;
Convenio sobre Jiros Postales;
Convenio sobre Encomiendas Postales, seguido de un Protocolo final y un Reglamento de Ejecución.
Fija desde su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C. - C. A. Ward. - Pedro P. Dartnell E. - José Maza.
Convención Postal Pan-Americana
Santiago, 18 de Marzo de 1925.
N° 368.
La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
Decreto-Ley:
Artículo único: Apruébase la Convención Postal Pan-Americana, sus Convenios, Protocolas y Reglamentos respectivos suscritos en el Primer Congreso Postal Pan-Americano celebrado en Buenos Aires el 15 de Setiembre de 1921. Dichos acuerdos son los siguientes: Convención Principal seguida de un Protocolo final y un Reglamento de Ejecución también seguido de un Protocolo final: Convenio sobre Giros Postales; Convenio sobre Encomiendas Postales seguido de un Protocolo final y su Reglamento de Ejecución.
Rija desde su promulgación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. - EMILIO Bello C. - Pedro P. Dartnell. - José Maza. - Gustavo Ibáñez. - C. Ward.
Unión Postal Americana
CONVENCION PRINCIPAL
Concluida entre las Repúblicas: Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América. Guatemala, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los países arriba citados, reunidos en Congreso en Buenos Aires, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 23 de la Convención Postal Universal de Madrid, inspirándose en el deseo de extender y perfeccionar los países postales pan-americanos y de establecer una solidaridad de acción que pueda representar eficazmente en los Congresos Postales Universales los intereses comunes de las Repúblicas Americanas, en lo que se refiere a las comunicaciones por correo, han convenido en celebrar, bajo reserva de ratificación, la Convención siguiente:
ARTICULO 1
UNIÓN PAN-AMERICANA DE CORREOS
Los países contratantes que, de acuerdo con la declaración que precede, constituyen la Unión Panamericana de Correos con el objeto de mejorar la ejecución de los servicios postales, convienen en las siguientes cláusulas:
ARTICULO 2
TRÁNSITO LIBRE Y GRATUITO
1° Los países adheridos a la presente Convención formarán un solo territorio postal.
2.° Cada uno de los países contratantes se compromete a transportar libre y gratuitamente por su territorio, mediante los servicios que dependan de su Administración o utilice para el envío directo de su propia correspondencia, la que reciba de cualquiera de estos países con destino a cualquier otro país contratante o de la Unión Postal Universal.
Sin embargo, serán de cuenta del país de origen los gastos de transporte terrestre o marítimo de la correspondencia, cuando ésta requiera para su curso subsiguiente la mediación de países extraños a los adheridos al presente Convenio y ese trasporte sea oneroso y no gratuito.
ARTICULO 3
LIBERTAD DE TARIFAS
Se establece, como principio fundamental, la libertad de tarifas. En las relaciones postales entre los países adheridos regirán las tarifas que cada una de las Administraciones establezca dentro de la mitad del equivalente en dólares del máximo fijado por la Convención Postal Universal de Madrid.
ARTICULO 4
RÉGIMEN Y CONVENIOS ESPECIALES
1° Las disposiciones de esta Convención se aplicarán a las cartas, tarjetas postales, impresos de todas clases, papeles de negocios y muestras.
2° Los mismos países, ya sea por su vecindad, por su situación limítrofe o por la intensidad de las relaciones postales, podrán establecer entre sí uniones más estrechas sobre cualesquiera de los servicios instituidos por la presente Convención y demás arreglos especiales celebrados por este Congreso.
ARTICULO 5
FRANQUEO OBLIGATORIO
Es obligatorio, en los países contratantes, el pago previo del porte total de toda clase de correspondencia, inclusive los paquetes cerrados, con la única excepción de las cartas en su forma usual y ordinaria, para las cuales es obligatorio el pago previo, por lo menos, de un porte sencillo. Por las cartas insuficientemente franqueadas sólo se cobrará la diferencia de porte no pagado.
ARTICULO 6
RANQUICIA DE PORTE
1° Las partes contratantes convienen en acordar franquicia de porte tanto en su servicio interno como en el panamericano, a la correspondencia de la Oficina Internacional de U Unión Postal Pan-Americana y a la de los miembros del cuerpo diplomático de los países signatarios. Los Cónsules gozarán de franquicia para la correspondencia oficial que dirijan a sus respectivos países, para la que cambien entre sí y para la que pudieran dirigir al Gobierno del país en que estuvieran acreditados, siempre que exista reciprocidad.
2° El despacho de la correspondencia del cuerpo diplomático que se cambie entre las Secretarías del Estado de los respectivos países y sus Embajadas y Legaciones en el exterior, se hará por medio de valijas diplomáticas que gozarán de las citadas franquicias, y de todas las seguridades de los envíos oficiales.
Acuerdan igualmente la exención de franqueo para un ejemplar que en canje expidan los diarios y otros periódicos americanos, por cada destinatario, cuando esas publicaciones sean de manifiesta seriedad y traten asuntos de interés general.
ARTICULO 7
PROHIBICIÓN
Sin perjuicio de lo que establezca la legislación interna de cada país respecto a restricciones en la circulación de correspondencia no se dará curso a las publicaciones pornográficas, ni a las que atenten contra la seguridad y el orden público.
ARTICULO 8
SERVICIOS ESPECIALES
Los países contratantes se comprometen a adherir a la brevedad posible a los servicios especiales establecidos por la Convención Postal Universal de Madrid que no ejecuten en la actualidad.
También se obligan a hacer extensivos a todo el continente americano los servicios postales mencionados que realicen en el interior de su país.
ARTICULO 9
DISPOSICIONES VARIAS
1° Los países signatarios adoptarán el «porte pagado», a cuyo efecto se comprometen a permitir la circulación de los diarios o publicaciones periódicas sueltas o en paquetes, con exclusión de los de propaganda o réclame exclusivamente comercial.
2° En el caso de que alguna Administración no adherida a este Convenio, --no obstante las disposiciones especiales vigentes en los países contratantes, en materia de privilegios de paquetes u otros análogos, concedidos con la obligación del servicio gratuito del transporte postal,-- pretendiera, basándose en el artículo 3 inciso 3 de la Convención Postal Universal de Madrid, cobrar gastos de tránsito marítimo a cualquiera de los países que forman la Unión Postal Pan-Americana, se exigirá de las compañías de navegación que gocen de dichos privilegios el reembolso de las cantidades que cobre su Administración por concepto de tránsito marítimo; y en el supuesto de negarse a ello, las partes contratantes podrán, a requerimiento de la Administración interesada, retirar las ventajas o privilegios acordados.
ARTICULO 10
IDIOMA OFICIAL
Se adopta el castellano como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de Correos, pudiendo los países cuyo idioma no fuere éste, usar el propio.
ARTICULO 11
PROTECCIÓN A LOS AGENTES POSTALES
Las autoridades de los países contratantes estarán obligadas a prestar, cuando les sea solicitada, la cooperación que necesiten los agentes postales encargadas del trasporte de valijas y correspondencia en tránsito por esas países.
ARTICULO 12
ARBITRAJE
Todo conflicto o desacuerdo que pudiera suscitarse en las relaciones postales de los países americanos, será resuelto por juicio arbitral que se realizará en la forma que establece el artículo 25 de la Convención Postal Universal de Madrid.
Toda designación de árbitros deberá recaer en los países signatarios, con intervención de la Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana.
ARTICULO 13
OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNIÓN POSTAL PAN-AMERICANA
1° Queda subsistente, con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana, la Oficina Central que funciona en Montevideo, la que estará sujeta a la vigencia de la Administración General de Correas, Telégrafos y Teléfonos de la República Oriental del Uruguay, y cuyos gastos serán sufragados por todas las Administraciones postales de los países contratantes.
2° La Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana queda encargada:
a) De reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen especialmente al servicio postal internacional Pan-Americano.
b) De emitir, a pedido de las partes interesadas, su opinión sobre las cuestiones litigiosas que se presenten con motivo de las disposiciones que atañen a las relaciones de los Correos americanos.
c) De hacer conocer los pedidos sobre modificaciones de los actos del Congreso, que llegaran a formularse.
d) De notificar los cambios que fueran adoptados.
e) De hacer conocer los resultados que se obtengan de las disposiciones y medidas reglamentarias de importancia, que las Administraciones adopten en su servicio interno y que le serán comunicadas, por las mismas, a título informativo.
f) De la formación de una guía postal pan-americana.
g) De confeccionar un mapa postal pan-americano.
h) De formular el resumen de la estadística del movimiento postal pan-americano, de acuerdo con los datos que le comunicará anualmente cada Administración.
i) De formar un cuadro en que aparezcan las vías más rápidas para la transmisión de la correspondencia de uno a otro de los países contratantes.
j) De publicar el cuadro de equivalencias y la tarifa de porte del servicio interior de cada uno de los países interesados.
k) Y, en general, de proceder a los estudios y trabajos que se le pidan, en interés a los países contratantes.
3.° La Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana tendrá a su cargo los cometidos que el artículo 13 de la Convención Postal Universal y VII del respectivo reglamento asignan a la Oficina Internacional de Berna, en el caso de que alguna de las Administraciones contratantes adhiera al servicio de cupones-respuesta.
4.° Los gastos especiales que demande la formación de la guía postal Pan-Americana, la confección del mapa de las comunicaciones postales de América y los de la reunión del Congreso o Conferencias, serán sufragados por las Administraciones de los países signatarios por partes iguales.
5.° La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay, vigilará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana, y le hará los anticipos que necesite.
ARTICULO 14
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN POSTAL UNIVERSAL Y DE LA LEGISLACIÓN INTERNA
1.° Todos los asuntos que se relacionen con el cambio de correspondencia y entre los países contratantes y que no estén previstos en esta Convención, se sujetarán a las disposiciones de la Convención Postal Universal y su reglamento.
2.° Igualmente, la legislación interior de los mismos países se aplicará en todo aquello que no haya sido determinado por ambas Convenciones.
ARTICULO 15
MODIFICACIONES Y ENMIENDAS
Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las partes contratantes, aún aquellas de orden interno que afecten el servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva cuatro meses después de la fecha de la comunicación pasada por la Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana.
ARTICULO 17
CONGRESOS
1.° Los Congresos se reunirán, por lo menos, cada cinco años, a contar de la fecha en que fuera puesta en vigor la Convención concluida en el último.
2.° Cada Congreso fijará el lugar de reunión del próximo.
ARTICULO 18
Para los efectos de esta Convención se establece como unidad monetaria el dólar.
ARTICULO 19
VIGENCIA Y DURACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS RATIFICACIONES
La presente Convención empezará a regir el 1° de Enero de mil novecientos veintitrés, pero, antes que aquella fecha, podrán ponerla en ejecución los países que la hubieran ratificado y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de retirarse de la Unión mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay y con un año de anticipación.
El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Buenos Aires en el más breve plazo posible; y de cada una de ellas se levantará el acta respectiva, cuya copia remitirá el Gobierno de la República Argentina, por la vía Diplomática, a los Gobiernos de los demás países signatarios.
Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Convención, las estipulaciones de la Convención Postal Sud-Americana sancionada en Montevideo el dos de Febrero de mil novecientos once.
En el caso de que la Convención no fuera ratificada por uno o varios de los países concurrentes, no dejará de ser válida para los países que la hayan ratificado.
En fé de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los países arriba citados suscriben la presente Convención en Buenos Aires a los quince días del mes de Setiembre de mil novecientos veintiuno.
Por Argentina: Amadeo E. Grandi, Eduardo F. Giuffra.
Por Brasil: Labienno Salgado dos Santos, José Enrique Aderne.
Por Costa Rica: Carlos F. Valenzuela.
Por Chile: Tulio Maqueira, Jorge Saavedra Agüero, Pedro A. Rivera.
Por Ecuador: Manuel Bustamante.
Por EE. UU. de América: O. K. Davis Edwind Sands.
Por México: José V. Chaves, Julio Jiménez Rueda.
Por Panamá: Estanislao S. Zeballo.
Por Perú: César Sánchez Aizcorbe, Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Venezuela: Carlos Cuervo Márquez.
Por Bolivia: Luis Sansuste.
Por Colombia: Carlos Cuervo Márquez.
Por Cuba: Alberto de la Torre y Soublette.
Por Dominicana:
Por El Salvador: Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala: Alberto Dodero, Julio Alvarez.
Por Nicaragua: Bartolomé M. Pons.
Por Paraguay: Juan B. Gaona (hijo).
Por Uruguay: Daniel Muñoz, Juan Rampón.
PROTOCOLO FINAL DE LA CONVENCION PRINCIPAL
En el momento de proceder a firmar la Convención concluida por el Congreso Postal Pan-Americano, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Las partes contratantes se reservan el derecho de mantener sus actuales tarifas con los países signatarios hasta el próximo Congreso Postal Pan-Americano.
II
Al establecer el Ferrocarril Pan-Americano, cada uno de los países contratantes contribuirá para el sostenimiento del servicio del transporte de correspondencia por los trenes, proporcionalmente al peso de la correspondencia que expida, en caso de que no se obtenga el transporte gratuito.
III
Los países contratantes se comprometen a ejercitar sus mejores esfuerzos para obtener de las compañías de Navegación que transportan su correspondencia al extranjero, que rebajen los fletes actuales, y que en ningún caso cobren por el servicio de regreso una suma mayor que la que perciben en el país de origen.
Queda entendido que la cláusula que precede no se refiere a los casos en que por privilegio de paquete o de otra naturaleza estén obligadas al transporte gratuito.
IV
Panamá deja constancia de que no puede aceptar las disposiciones del inciso 2.° de la Convención, relativas a la gratuidad del tránsito.
V
Aún cuando la Administración Boliviana no se considera obligada a establecer inmediatamente el servicio de valores declarados, atento a los términos en que está concebido el artículo 8 del presente Convenio, se reserva su ejecución, por causas fundamentales, para mejor oportunidad.
VI
La Argentina, Brasil, Chile, Guatemala, Panamá, Paraguay, y Uruguay se reservan el derecho de fijar sus tasas en francos oro, en conformidad con la unidad monetaria de la Convención Postal Universal de Madrid.
VII
El protocolo permanece abierto en favor de los países cuyos representantes no hayan suscrito hoy la Convención Principal o hayan firmado solamente un cierto número de las Convenciones sancionadas por el Congreso, con el objeto de permitirles adherir a las otras Convenciones que no hayan suscrito.
VIII
El Congreso invita a España a adherirse a esta Convención y a su Reglamento de ejecución, y al efecto encomiéndase a la Oficina Internacional de Montevideo que formule la correspondiente invitación.
Por Argentina: Amadeo E. Grandi, Eduardo F. Giuffra.
Por Brasil: Labienno Salgado dos Santos, José Enrique Aderne.
Por Costa Rica: Carlos F. Valenzuela.
Por Chile: Tulio Maqueira, José Saavedra Agüero Pedro A. Rivera.
Por Ecuador: Manuel Bustamante.
Por EE. UU. de América: O. K. Davis, Edwind Sands.
Por México: José V. Chaves, Julio Jiménez Rueda.
Por Panamá: Estanislao S. Zeballo.
Por Perú: César Sánchez Aizcorbe, Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Bolivia: Luis Sansuste.
Por Colombia: Carlos Cuervo Márquez;
Por Cuba: Alberto de la Torre.
Por Uruguay: Daniel Muñoz, Juan Rampón.
Por Dominicana:
Por El Salvador: Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala: Alberto Dodero, Julio Alvarez.
Por Nicaragua: Bartolomé M. Pons.
Por Paraguay: Juan B. Gaona (hijo).
Por Venezuela: Carlos Cuervo Márquez.
REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA CONVENCION PRINCIPAL CONCLUÍDO ENTRE LAS REPÚBLICAS
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, EE. UU. de América, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los suscritos, en nombre de sus respectivos Gobiernos, han convenido las siguientes reglas para asegurar la ejecución de la precedente Convención:
I
Durante el periodo de estadística de los despachos cerrados para países fuera de América, no deberán ser incluidos dentro de los sacos que contengan correspondencia americana que no esté sujeta a gastas de tránsito. El saco o paquete que contenga ésta, deberá llevar una inscripción bien visible que diga «libre tránsito». En caso de que los despachos para Oficinas de cambio de los otros continentes, sean poco voluminosos, podrán incluirse varios dentro de uno o más sacos rotulados a la Oficina americana que debe efectuar el embarque.
II
Para la percepción de las tarifas a que se refiere el artículo 3 de la Convención, las Administraciones están obligadas a fijar los equivalentes de la moneda de sus respectivos países, debiendo dar el aviso del caso a la Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana para los efectos de lo dispuesto en la letra j, inciso 2° del artículo 13 de la Convención Principal.
III
Para gozar de la exención de porte a que se refiere el artículo 6 de la Convención el ejemplar que se remitan en canje los diarios, periódicos y revistas, deberán llevar al lado de la dirección «Canje» en letras perfectamente visibles.
IV
1.° Fíjanse los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana en la suma de doce mil pesos oro Uruguayo por año, como máximo, comprendiéndose en dicha suma la constitución de un fondo para jubilaciones del personal de la misma.
2.° El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de dicho país y gozará de la retribución mensual de cuatrocientos pesos oro Uruguayo.
El Secretario y demás personal será nombrado, a proposición del Director de la Oficina Internacional, por la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay, fijando el sueldo mensual del Secretario en la suma de doscientos pesos oro Uruguayo.
Dichos empleados sólo podrán ser removidos de sus cargos con la intervención de la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay y con arreglo a los procedimientos que a tal efecto rijan para los empleados fijos de la propia Administración.
3.° Para las distribuciones de los gastos anuales de la Oficina, los países contratantes se dividen en cuatro categorías, correspondiendo contribuir a los de la primera con dieciséis unidades, a los de la segunda con ocho unidades, a los de la tercera con cuatro unidades y a los de la cuarta con dos unidades.
Adhieren a la primera categoría: la Argentina, Brasil, EE. UU. de América y Uruguay; a la segunda categoría: Cuba y México; a la tercera categoría: Chile, Colombia y Perú; y a la cuarta categoría: Bolivia, Costa Rica, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela.
V
La Oficina Internacional de la Unido Postal Pan-Americana servirá de intermediaria para las notificaciones regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los países contratantes.
Las referidas Administraciones deberán enviar especialmente a la Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana lo siguiente:
a) La guía postal de su propio país, b) El mapa de las comunicaciones postales que utilicen tanto en el servicio interno como en el internacional, c) Los resultados de la estadística de su movimiento postal con los demás países americanos, d) Informes sobre las vías terrestres o marítimas más rápidas que se utilicen para la transmisión de su correspondencia, y e) El texto de las proposiciones que se sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales.
VI
1.° La Oficina Internacional de la Unión Postal Pan-Americana dirigirá una circular especial cuando una Administración solicite la inmediata publicación o algún cambio que haya introducido en sus servicios y distribuirá asimismo gratuitamente a cada una de las Administraciones de los países contratantes y a la Oficina Internacional de Berna, los documentos que publique, debiendo acordar a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda en proporción a las unidades con que contribuya.
Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones serán abonadas por ellas a precio de costo.
2.° Deberá siempre estar a disposición de las partes contratantes para suministrar los informes especiales que necesiten sobre los asuntos relativos al servicio de correos pan-americano.
3.° Deberá tener al día la guía postal pan-americana por medio de suplementos o de otra manera que juzgue conveniente.
4.° Dará curso a los pedidos de modificación o interpretaciones de las disposiciones especiales que se rigen por esta Convención, y notificará el resultado de cada gestión.
5.° Preparará los trabajos de los Congresos y Conferencias continentales y proveerá las copias necesarias para la redacción y distribución de las enmiendas, actas e informes.
6.° El Director de la Oficina asistirá a las sesiones de los Congresos y Conferencias, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto, salvo que tenga la representación de alguno de los países concurrentes.
7.° La Oficina repartirá entre los países contratantes las proposiciones que reciba, de acuerdo con lo que se establece en la letra e) del artículo anterior, a fin de hacer posible la cooperación mutua y la acción uniforme de las naciones asociadas en los futuros Congresos Postales Universales.
8.° El Director de la Oficina presentará una Memoria anual de sus gestiones a las Administraciones de los países contratantes.
9.° El idioma oficial de la Oficina es el castellano, pudiendo los países cuyo idioma no fuera éste, usar el propio en sus relaciones con ella.
VII
1.° La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la República Oriental del Uruguay, formulará anualmente la cuenta de los gastos a que se refiere el inciso 4 del artículo 12 de la Convención Principal, y de acuerdo con ella las Administraciones contratantes reintegrarán las sumas que haya anticipado.
2.° La Oficina Internacional practicará la liquidación de las cuentas relativas a los servicios que se ejecuten entre los países contratantes, salvo arreglo en contrario, siguiendo para ello los procedimientos generales establecidos por la Convención Postal Universal.
VIII
La insuficiencia de franqueo de las cartas será anotada por las oficinas de depósito o de cambio, estampándose el sello «T» en la cubierta respectiva. Las Oficinas de destino cobrará el importe de la diferencia de franqueo, aplicando al efecto las tarifas vigentes en el país de procedencia.
IX
En la correspondencia oficial que cambien entre sí las Administraciones postales, deberá indicarse en los sobres y arriba de la dirección, entre paréntesis, la clase de documentos que contiene (avisos de recepción, giros, listas de encomiendas, etc.) para facilitar su distribución en las oficinas de destino.
X
Los países de destino emplearán los sacos de los de origen para enviar a éstos su correspondencia y los devolverán vacíos a la oficina de procedencia si no fueran inmediatamente inutilizados.
XI
En el intervalo que trascurra entre las reuniones, toda Administración tiene derecho para hacer proposiciones de modificación al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el Artículo XLIV del Reglamento de Madrid.
Para que tengan fuerza ejecutiva esas proposiciones deberán reunir los dos tercios de votos.
XII
El presente Reglamento empezará a regir el mismo día que la Convención Principal, con la cual se relaciona y tendrá la misma duración.
Hecho en Buenos a los quince días del mes de Septiembre de mil novecientos veintiuno.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Pasando a ser Pan-Americana la Oficina Internacional de loa Correos Sud-Americanos, el Director y Secretario actuales continuarán desempeñando dichos cargos.
Por Argentina: Amadeo E. Grandi, Eduardo F. Giuffra.
Por Brasil: Labienno Salgado dos Santos, José Henrique Aderne.
Por Costa Rica: Carlos F. Valenzuela.
Por Chile: Tulio Maqueira, Jorge Saavedra Agüero, Pedro A. Rivera.
Por Ecuador: Manuel Bustamante.
Por EE. UU. de América: O. K. Davis, Edwind Sands.
Por México: José V. Chaves, Julio Jiménez Rueda.
Por Panamá: Estanislao S. Zeballo.
Por Perú: César Sánchez Aizcorbe, Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Bolivia: Luis Sansuste.
Por Colombia: Carlos Cuervo Márquez.
Por Cuba: Alberto de la Torre y Soublette.
Por Dominicana:
Por El Salvador: Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala: Alberto Dodero, Julio Alvarez.
Por Nicaragua: Bartolomé M. Pons.
Por Paraguay: Juan B. Gaona (hijo).
Por Uruguay: Daniel Muñoz, Juan Rampón.
Por Venezuela: Carlos Cuervo Márquez.
PROTOCOLO FINAL
En el momento de proceder a la firma del Reglamento de Ejecución de la Convención Principal celebrado por el Congreso Postal Pan-Americano, los Plenipotenciarios firmantes han convenido en lo siguiente:
Convenio sobre giros postales
Concluido entre las Repúblicas Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela.
ARTICULO UNICO
Los Plenipotenciarios infrascritos convienen, bajo reserva de ratificación de sus respectivos Gobiernos, en establecer el servicio de Giros Postales, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Convenio de Madrid de 1920.
Por Argentina: Amadeo E. Grandi, Eduardo F. Giuffra.
Por Bolivia: Luis Sansuste.
Por Brasil: José Henrique Aderne, Labienno Salgado dos Santos.
Por Colombia: Carlos Cuervo Márquez.
Por Ecuador: Manuel Bustamante.
Por El Salvador: Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala: Alberto Dodero, Julio Alvarez.
Por Nicaragua: Bartolomé M. Pons.
Por Costa Rica: Carlos F. Valenzuela.
Por Cuba: Alberto de la Torre y Soublette.
Por Chile: Tulio Maqueira, Jorge Saavedra Agüero, Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Panamá: Estanislao S. Zeballo.
Por Paraguay: Juan B. Gaona (hijo).
Por Perú: César Sánchez Aizcorbe, Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Uruguay: Daniel Muñoz, Juan Rampón.
Por Venezuela: Carlos Cuervo Márquez.
Convenio sobre encomiendas postales
Celebrado entre las Repúblicas Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, EE. UU. de América, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 21 de la Convención Postal Universal de Madrid, convienen, bajo reserva de ratificación, en establecer el servicio de encomiendas o paquetes postales, sobre las siguientes cláusulas:
1
OBJETO DEL CONVENIO
1.° Bajo la denominación «encomienda» o «paquete postal» puede expedirse de uno de los países precedentemente nombrados, a otro de los mismos, y por la vía rápida, encomiendas con o sin valor declarado.
2.° El peso máximo de cada encomienda o paquete postal será de diez kilos, quedando las Administraciones en libertad para limitarlo a cinco, y para no hacerse cargo de encomiendas embarazosas, ni con valor declarado, ni contra reembolso.
2
TRÁNSITO
1.° La libertad de tránsito queda garantida en el territorio de cada uno de los países adherentes y la responsabilidad de las Administraciones que intervienen en el transporte, queda comprendida dentro de los límites determinados por el artículo 7. En consecuencia, las diversas Administraciones que participan en el presente Convenio, pueden expedirse recíprocamente encomiendas postales por intermedio de una o de varias de entre ellas.
2.° La transmisión de encomiendas se efectuará al descubierto o en despachos cerrados.
3
BONIFICACIONES
1.° La Administración de origen abonará a cada una de las Administraciones que intervengan en el transporte un derecho fijo, por concepto de tránsito territorial, de veinte centavos de dólar por cada encomienda que no exceda de cinco kilos y de cuarenta centavos de dólar por las que excedan de este peso.
2.° La Oficina de origen abonará a la de destino veinte centavos de dólar por cada encomienda que no exceda de cinco kilos y cuarenta centavos de dólar por las que excedan de este peso.
3.° No están comprendidos en los citados derechos los gastos de transporte marítimo, los cuales deben cobrarse con arreglo a la Convención de Encomiendas Postales de Madrid.
4
TARIFA Y FRANQUEO
1.° Se establece como principio fundamental el derecho que se reserva cada país para la aplicación de tarifas dentro del límite de treinta centavos de dólar por kilo, como máximo, a las encomiendas que expida, independientemente de las bonificaciones señaladas en el artículo anterior para las oficinas intermediarias y de destino.
2.° La libertad que consagra esta disposición, alcanza a la adopción del sistema de peso que legalmente tenga establecido cada país y a la subdivisión de loe portes por fracciones de peso.
3° El sistema adoptado para la aplicación de tarifa no altera el procedimiento establecido en el artículo anterior para el pago de bonificaciones, que se efectuará exclusivamente en las dos fracciones de cinco y diez kilos, sea cual fuere el peso efectivo del envío.
4.° El franqueo de las encomiendas debe ser previo y total.
5.° Las condiciones de expedición de las encomiendas con valor declarado, embarazosas o contra reembolso serán arregladas entre los países que convengan en efectuar esos servicios.
5
DERECHOS DE ADUANA Y DE ENTREGA
Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas:
1.° Los derechos de importación que le corresponda.
2.° Un derecho fijo de diez centavos de dólar, como máximo, por la entrega de la encomienda al destinatario, para llenar todas las formalidades ya sean de aduana u otras no especialmente previstas.
3.° Un derecho de almacenaje, por depósito de las encomiendas que no hayan sido retiradas dentro del plazo de diez, días, contado desde la fecha de envío al destinatario del aviso respectivo.
4.° Una sobretasa de diez centavos de dólar como máximo por el transporte de cada encomienda al domicilio del destinatario.
5.° El importe que corresponda por concepto de tarifa consular, cuando no haya sido previamente pagado por el remitente.
6
PROHIBICIONES
Las encomiendas de que trata el presente Convenio no pueden ser gravadas con otros derechos que los establecidos en el artículo precedente.
RESPONSABILIDADES
Las indemnizaciones de que trata el artículo 16 de la Convención respectiva de Madrid, se abonarán de acuerdo con las prescripciones de esa disposición en la forma siguiente: cinco dólares como máximo por encomienda hasta cinco kilos de peso y diez dólares, también como máximo, por las que excedan de cinco kilos.
8
PROPOSICIONES EN EL INTERVALO DE LOS CONGRESOS
Para la aplicación del artículo 24 de la Convención de Encomiendas Postales de Madrid, se establece las siguientes condiciones:
1.° Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar las del presente artículo y las de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.
2.° Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.
9
ASUNTOS NO PREVISTOS
Todos los asuntes no previstos especialmente por este Convenio serán regidos por las disposiciones de la Convención de Encomiendas Postales de Madrid.
11
VIGENCIA Y DURACIÓN DEL CONVENIO
1.° El presente Convenio empezará a regir el primero de Enero de mil novecientos veintitrés, pero antes de aquella fecha podrán ponerlo en ejecución los países que lo hubieren ratificado; y quedará en vigencia, sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de retirarse de esta Unión mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental de Uruguay, con un año de anticipación.
2.° El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Buenos Aires en el más breve plazo posible. Se levantará un acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el Gobierno de la República Argentina remitirá por la vía diplomática una copia de esas actas a los Gobiernos de los demás países signatarios.
3.° Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Convenio, las estipulaciones de la Convención Postal Sud-Americana de Encomiendas, sancionada en Montevideo el 2 de Febrero de 1911, y los convenios particulares celebrados entre los países signatarios.
4.° En el caso de que el Convenio no fuera ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los Estados que lo hayan ratificado.
En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los países enumerados, suscriben el presente Convenio, en Buenos Aires, a los quince días del mes de Setiembre de mil novecientos veintiuno.
Por Argentina: Amadeo E. Grandi, Eduardo F. Giuffra.
Por Bolivia: Luis Sansuste.
Por Brasil: José Henrique Aderne, Labienno Salgado dos Santos.
Por Colombia: Carlos Cuervo Márquez.
Por Ecuador: Manuel Bustamante.
Por El Salvador: Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala: Alberto Dodero, Julio Alvarez.
Por Nicaragua: Bartolomé M. Pons.
Por Costa Rica: Carlos F. Valenzuela.
Por Cuba: Alberto de la Torre y Soublette.
Por Chile: Tulio Maquieira, Jorge Saavedra Agüero, Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Panamá: Estanislao S. Zeballo.
Por Paraguay: Juan B. Gaona (hijo).
Por Perú: César Sánchez Aizcorbe, Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Uruguay: Daniel Muñoz, Juan Rampón.
Por Venezuela: Carlos Cuervo Márquez.
PROTOCOLO FINAL
I
La Argentina declara que no podrá cumplir lo dispuesto en el inciso 2.°, artículo 5, hasta que sea modificada, en la parte que pueda oponerse, su legislación interna, cuya reforma se gestiona.
II
La Argentina tiene la facultad de aplicar una sobretasa de francos 1.50 por encomienda, a título de tránsito territorial para las encomiendas postales que tengan que ser transportadas por el el ferrocarril trasandino.
Por Argentina: Amadeo E. Grandi, Eduardo F. Giuffra.
Por Bolivia: Luis Sansuste.
Por Brasil: José Henrique Aderne, Labienno Salgado dos Santos.
Por Colombia: Carlos Cuervo Márquez.
Por Ecuador: Manuel Bustamante.
Por El Salvador: Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala: Alberto Dodero, Julio Alvarez.
Por Nicaragua: Bartolomé M. Pons.
Por Costa Rica: Carlos F. Valenzuela.
Por Cuba: Alberto de la Torre y Soublette.
Por Chile: Tulio Maquieira, Jorge Saavedra Agüero, Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Perú: César Sánchez Aizcorbe, Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Uruguay: Daniel Muñoz, Juan Rampón.
Por Venezuela: Carlos Cuervo Márquez.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO RELATIVO AL SERVICIO DE ENCOMIENDAS O PAQUETES POSTALES
Concluido entre las Repúblicas Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, EE. UU. de América, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela.
Los que suscriben, visto el artículo 10 del Convenio relativo al servicio de Encomiendas o paquetes postales y el 22 de la Convención de Encomiendas de Madrid, en nombre de las Administraciones respectivas, han resuelto, de común acuerdo, adoptar, en la ejecución de ese servicio, las disposiciones del Reglamento pertinente de la Convención de Madrid, en todo lo que no se oponga al Convenio firmado en esta fecha y a las siguientes cláusulas:
I
Quedan limitadas respectivamente a un metro cinco centímetros de largo y sesenta centímetros en cualquiera de sus lados las dimensiones a que se refieren los párrafos a) y b) del inciso 1.° del artículo III del Reglamento de Ejecución de la Convención de Encomiendas de Madrid, y a cincuenta decímetros cúbicos y a un metro cinco centímetros, las del inciso 2.° del mismo artículo.
II
Las Oficinas remitentes enviarán una copia de las hojas de ruta a cada una de las Administraciones intermediarias, cuando hagan despachos de tránsito en envases cerrados.
III
1.° Se reconoce el derecho que los países contratantes tienen para conservar en vigor, hasta el próximo Congreso, el procedimiento reglamentario adoptado para el cumplimiento de Convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones especiales de este Reglamento.
2.° Sin perjuicio de lo que se establece en el inciso precedente, las Administraciones contratantes podrán, por medio de arreglos particulares, fijar otros detalles para la ejecución del servicio.
El presente Reglamento será puesto en ejecución a partir del día en que entre en vigor el Convenio y tendrá la misma duración que éste, a menos que las partes contratantes convengan en su renovación.
Hecho en Buenos Aires, a los quince días del mes de Setiembre de mil novecientos veintiuno.
Por Argentina: Amadeo E. Grandi, Eduardo F. Giuffra.
Por Bolivia: Luis Sansuste.
Por Brasil: José Henrique Aderne, Labienno Salgado dos Santos.
Por Colombia: Carlos Cuervo Márquez.
Por Ecuador: Manuel Bustamante.
Por El Salvador: Gustavo A. Ruiz.
Por Guatemala: Alberto Dodero, Julio Alvarez.
Por Nicaragua, Bartolomé M. Pons.
Por Costa Rica: Carlos F. Valenzuela.
Por Cuba: Alberto de la Torre y Soublette.
Por Chile: Tulio Maqueira, Jorge Saavedra Agüero, Pedro A. Rivera.
Por Dominicana:
Por Panamá: Estanislao S. Zeballo.
Por Paraguay: Juan B. Gaona (hijo).
Por Perú: César Sánchez Aizcorbe, Francisco Enrique Málaga Grenet.
Por Uruguay: Daniel Muñoz, Juan Rampón.
Por Venezuela: Carlos Cuervo Márquez.