RATIFICA LA CONVENCION Y PROTOCOLO PARA LIMITAR LA FABRICACION Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCION DE LOS ESTUPEFACIENTES, FIRMADA EN GINEBRA EL 15 DE JULIO DE 1931
Núm. 421.
ARTURO ALESSANDRI PALMA,
Presidente de la República de Chile.
Por cuanto la República de Chile firmó en Ginebra el 13 de Julio de 1931, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes y un protocolo de firmas.
Y por cuanto dicha Convención y Protocolo han sido ratificados por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones depositadas en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones el 31 de Marzo de 1933.
Por tanto,
Y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose una copia autorizada de dicha Convención y Protocolo de Firmas en el Diario Oficial.
Dado en la sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a 25 días del mes de Abril de mil novecientos treinta y cuatro. - ALESSANDRI. - Miguel Cruchaga.
1.o CONVENCION PARA LIMITAR LA FABRICACION Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCION DE LOS ESTUPEFACIENTES
(Lista de las potencias contratantes).
Deseando completar las disposiciones de las Convenciones Internacionales del Opio firmadas en La Haya el 23 de Enero de 1912 y en Ginebra el 19 de Febrero de 1925, haciendo efectiva, por medio de un acuerdo internacional, la limitación de la fabricación de estupefacientes restringiéndola a las necesidades legítimas del mundo en usos médicos y científicos, y reglamentando su distribución.
Han decidido, con este motivo, llevar a cabo una Convención, y han designado como plenipotenciario:
...........................
...........................
(Lista de los plenipotenciarios)
Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1.o
Salvo expresa indicación contraria, las definiciones siguientes se aplicarán en todas las disposiciones de la presente convención:
1.o Por "Convención, de Ginebra", se entiende la Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;
2.o Por "Drogas", se entienden las siguientes drogas, ya sea parcialmente fabricadas o refinadas enteramente.
Grupo I
Sub-Grupo (a)
1.o La morfina y sus sales, considerándose entre éstas las preparaciones hechas partiendo directamente del Opio bruto o medicinal, que contengan más de 20% de morfina;
2.o La Diacetilmorfina y los otros ésteres (éteres-sales) de la morfina y sus sales;
3.o La Cocaína y sus sales, incluyendo en ésta las preparaciones hechas partiendo directamente de la hoja de la coca, que contengan más de 0,1% de cocaína, todos los éteres de la eegonina y sus sales.
4.o La Dihidrooxicodeinona de la cual el eucodal nombre registrado, es una sal; la dihidro codeinona (de la cual el dicodid nombre registrado, es una sal); la dihidromorfinona, (en la cual la dilaudid nombre registrado es una sal); la acetilodihidrocodeinona o la acetilodimetilodihidrotebaína (de la cual la acedicone, nombre registrado, es una sal); la dihidromorfina (de la cual la paramorfan, nombre registrado, es una sal) ; los éteres y las sales de cualquiera de estas substancias y sus ésteres, la Noximorfine (genomorfina, nombre registrado), como también los otros compuestos morfínicos del nitrógeno pentavalente.
Sub-grupo (b)
La Eegonina, la tebaina y sus sales, los éteres-óxidos de la morfina, como la benzoilmorfina y sus sales, con excepción de la metilmorfina (codeina), de la estilmorfina y sus sales
Grupo II
La metilmorfina (codeína), la etilmorfina y sus sales.
Las substancias mencionadas en el presente párrafo serán consideradas como "drogas", aún cuando sean producidas por vía sintética.
Los términos "Grupo I" y "Grupo II", designan respectivamente los grupos I y II del presente párrafo.
3.o "Por Opio bruto", se entiende el jugo espontáneamente coagulado, obtenido de las cápsulas de la adormidera soporífera (Papaver somniferum L) no habiendo experimentado sino las manipulaciones necesarias para su empaquetamiento y transporte, cualquiera que sea su contenido en morfina.
Por "Opio medicinal" se entiende el opio que ha experimentado los procesos necesarios para su adaptación al uso médico, sea en polvo, granulado o mezclado con materias neutras según las exigencias de la Farmacopea.
Por "Morfina" se entiende el principal alcaloide del opio cuya fórmula química es C17II1903N.
Por "Diacetilmorfina" se entiende la diacetilmorfina (diamorfina, heroína), cuya fórmula es 021 H23 05N (C17 H17 (02 H30) 2 03 N).
Por "Hoja de Coca", se entiende la hoja del Erythroxylon Coca Lamarx, de la Erytroxylon Novo-granatense (Morris) Hieronymus y de sus variedades, de la familia de las Erythroxiláceas, y la hoja de otras especies de este género de la cual la cocaína podría extraerse directamente o ser obtenida por transformación química.
Por "Cocaína" se entiende el éter metílico de la benzoil eegonina levógira (D20° I6 4 en solución clorofórmica al 20% y su fórmula es CI7H2104N.
Por "Eegonina" se entiende la eegonina levógira (D20° 45°6 en solución acuosa de 5%) cuya fórmula es C9H15 O3N, H2O, y todos los derivados de esta eegonina que pudieran servir industrialmente a su regeneración.
Las "Drogas" siguientes están definidas por su fórmula química:
Dihidrooxicodeina, C18H2104N.
Dihidrocodeidona, C18H2103N,
Dihidromorfinona, C17H1903N.
Acetilodimetilodihidrotebaina, C18H2304N
Acetilomidetiodihidrotebaina, (C18H20) (C2H30) 03N).
Dihidromorfina, C17H2103N
N-oximorfina, 017H1904N
Tebaína, C19H2103N.
Metilmorfina (codeína), C.18H2103N. (C17H18 (C2H50) (C2N).
Etilmorfina, C19H2303N (C17H18 (C2H50J (C2X).
Benzcmorfina, C24H2503N) (C17H18 (C7H7O) 02N).
4.o Por "fabricación" se comprende también el refinamiento.
Por "transformación" se comprende la transformación de una "droga" por medios químicos exceptuando la transformación de los alcaloides en sus sales.
Cuando una de las "drogas" es transformada en otra de las "drogas" esta operación es considerada como una transformación con respecto a la primera droga y como una fabricación con respecto a la segunda.
Por valuaciones se entiende las valuaciones suministradas conforme a los artículos 2 a 5 de la presente Convención, y salvo indicación contraria del contexto, las valuaciones suplementarias comprendidas en ellos.
El término "stocks de reservas" en el caso de una droga cualquiera designa los stocks requeridos: (i) para el consumo interior normal del país o del territorio donde están mantenidos, (ii) para su transformación en dicho país o territorio, y (iii) para la exportación.
El término "stocks del Estado" en el caso de cualquier "droga" indica los stocks mantenidos bajo el control del Estado, para uso del Estado y para afrontar circunstancias excepcionales.
Salvo indicación contraría del contexto, la palabra "exportación" es considerada como incluyendo la reexportación.
CAPITULO II
VALUACIONES
Artículo 2
1) Las Altas Partes contratantes suministrarán anualmente al Comité Central Permanente, instituido por el Capítulo VI de la Convención de Ginebra para cada droga y para cada uno de sus territorios a los cuales se aplica la presente Convención, valuaciones conformes a las disposiciones del artículo 5.o de la presente Convención.
2) Cuando una Alta Parte contratante no haya suministrado valuaciones para cualquiera de sus territorios, a los cuales se aplica la presente Convención, en la fecha prevista por el artículo 5.o, párrafo VI.
3. El Comité Central Permanente pedirá para los países o territorios en que no se aplica la presente convención valuaciones establecidas conforme a las estipulaciones de la presente Convención. Si no se ha suministrado avaluaciones por algunos de dichos países o territorios, el órgano de control se encargará de establecerla el mismo, en la medida de lo posible.
Artículo 3
Cada una de las Altas Partes contratantes podrá suministrar, si es necesario, para un año cualquiera y para cualquiera de sus territorios, valuaciones suplementarias para dicho territorio, para dicho año, exponiendo las razones que las justifiquen.
Artículo 4
1) Toda valuación suministrada conforme a los artículos precedentes con respecto a cualquiera de las "drogas" requeridas para el consumo interior del país o del territorio para el cual está establecida, estará fundada únicamente en las necesidades médicas y científicas de ese país o de ese territorio.
2) Las Altas Partes contratantes podrán constituir o mantener stocks del Estado, además de sus stocks de reserva.
Artículo 5
1) Las valuaciones previstas en los artículos 2 a 4 de la presente Convención, deberán ser establecidas según el modelo, y será prescrito cada cierto tiempo por el Comité Central Permanente y comunicado por medio de este Comité a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no son miembros mencionados en el artículo 27.
2) Para cada "droga", sea en forma de alcaloides o sales, o de preparaciones de alcaloides o sales para cada año y para cada país o territorio, las valuaciones deberán indicar:
a) La cantidad necesaria para ser utilizada como tal, según las necesidades médicas y científicas, incluso la cantidad requerida para la fabricación de preparaciones para cuya exportación la autorización de importación no son requeridas, ya sea que esta preparación estén destinadas al consumo interior o a la exportación;
b) La cantidad necesaria para la transformación, tanto para el consumo interior como para la exportación;
c) Los stocks de reserva que se desea mantener;
d) La cantidad requerida para el establecimiento y mantenimiento de los stocks del Estado como está previsto en el artículo 4.
Por "total de valuaciones" para cada país o territorio, se comprende la suma de las cantidades especificadas en los apartes a) y b) del presente párrafo, aumentada por las cantidades que pueden ser necesarias para llevar los stocks de reservas y los stocks del Estado al nivel deseado, o disminuida por la cantidad con que dichos stocks pudieran sobrepasar ese nivel. No se tomarán en cuenta, sin embargo, estos aumentos o disminuciones sino cuando las Altas Partes contratantes interesadas hayan hecho llegar a tiempo al Comité Central Permanente las valuaciones necesarias.
3) Cada valuación irá acompañada de una exposición del método empleado para calcular las diferentes cantidades que estarán en ellas inscritas, si las cantidades que calculadas toleran un margen, tomando en cuenta las posibles fluctuaciones de la demanda, la valuación deberá precisar el monto del margen previsto. Queda subentendido que, en los casos de cualquiera de las drogas que están o pueden ser comprendidas en el grupo II, puede ser necesario el dejar un margen más amplio que para las otras drogas.
4) Todas las valuaciones deberán llegar al Comité Central Permanente a más tardar el 1.o de Agosto del año que precederá a aquel en que la valuación será establecida.
5) Las valuaciones suplementarias deberán ser dirigidas al Comité Central Permanente desde su establecimiento.
6) Las valuaciones serán examinadas por un órgano de control. La Comisión consultiva del tráfico del opio y otras drogas nocivas de la Liga de las Naciones, el Comité Central Permanente, el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones y la Oficina Internacional de Higiene Pública tendrán el derecho de designar cada uno un miembro de este organismo. El Secretariado del organismo de Control será desempeñado por el Secretario General de la Liga de las Naciones, en colaboración estrecha del Comité Central.
Para todo país o territorio para el cual se haya suministrado una valuación, el organismo de control podrá pedir excepto en lo concerniente a las necesidades del Estado, toda indicación o precisión suplementaria que considere necesario, ya sea para completar la valuación o ya sea para explicar las indicaciones que en ella figuren.
Una vez obtenida las informaciones así recogidas, el organismo de control podrá modificar las valuaciones con el consentimiento del Estado interesado. En el caso de que se trate de algunas de las drogas que están o que pueden estar comprendidas en el grupo 2, será suficiente obtener una declaración sumaria.
7) Después de haber examinado conforme el párrafo 6, las valuaciones suministradas y después de haber fijado conforme el artículo 2 las valuaciones para los países o territorios que no las hubieran suministrado, el organismo de Control enviará, por intermedio del Secretario General, a todos los miembros de la Liga de las Naciones y a los Estados que no pertenecen a ella, mencionados en el artículo 27, y a más tardar el 1.o de Noviembre de cada año, una nota o estado conteniendo las valuaciones de cada país o territorio. Esta nota irá acompañada siempre que el organismo de Control lo juzgue conveniente, de una exposición de las explicaciones suministradas o pedidas conforme al párrafo anterior número 6, y de todas las observaciones que el organismo de Control estimara convenientes presentar, relativas a toda valuación a explicación o a una petición de explicación.
8) Toda valuación suplementaria comunicada al Comité Central Permanente en el curso del año, debe ser estudiada sin tardanza por el organismo de Control, según el procedimiento especificado en los párrafos anteriores, 6 y 7.
CAPITULO III
LIMITACION DE LA FABRICACION
Artículo 6
1) No se fabricará en ningún país o territorio en el curso de un año, cualquiera cantidad de una "droga" superior al torcí de las cantidades siguientes:
a) La cantidad requerida en los límites de las valuaciones para determinado país o territorio, durante un año, para ser utilizada en las necesidades médicas y científicas, quedando incluida la cantidad necesaria para la fabricación de preparaciones para cuya exportación las autorizaciones de exportación no son requeridas, ya sea que estas preparaciones estén destinadas al consumo interior o a la exportación;
b) La cantidad requerida en los límites de las valuaciones para determinado país o territorio durante ese año, con fines de transformación, tanto para el consumo ulterior como para la exportación;
c) La cantidad que pueda ser requerida para ese país o territorio, para la ejecución en el curso del año de los pedidos destinados a la exportación y efectuado conforme a las disposiciones de la presente Convención;
d) La cantidad eventualmente requerida, en ese país o territorio, para mantener los stocks de reserva al nivel especificado en las valuaciones del año que se ha considerado;
e) La cantidad eventualmente requerida para mantener los stocks del Estado al nivel especificado en las valuaciones del año va considerado.
2) Queda subentendido que si a fin de año, una Alta Parte contratante constata que la cantidad fabricada sobrepasa al total de las cantidades especificadas más arriba, tomando en cuenta todas las deducciones previstas en el artículo 7, párrafo I, este excedente será deducido de la cantidad que debe ser fabricada en el curso del año siguiente. Al transmitir las estadísticas anuales al Comité Central Permanente, las Altas Partes contratantes deberán explicar las razones de ese exceso.
Artículo 7
Se deducirá para cada "droga" de la cantidad cuya fabricación está autorizada, según el artículo 6, en el curso de cualquier año y en cualquier país o territorio:
i) Toda cantidad de la "droga" importada, incluyendo lo que hubiera vuelto y deduciendo lo que hubiera sido reexportado.
ii) Toda cantidad de dicha "droga" confiscada y utilizada como tal para el consumo interior o su transformación.
Si es imposible efectuar durante el ejercicio en curso, algunas de las deducciones ya mencionadas, toda cantidad que esté en exceso al fin del ejercicio será deducida de las valuaciones del año siguiente.
Art. 8
La cantidad de cualquier "droga" importada o fabricada en un país o territorio con fines de transformación conforme a las variaciones de ese país o territorio, deberá ser utilizada, en lo posible, totalmente para ese fin durante el período a que se refiere la valuación.
Sin embargo, si es imposible de utilizar así la cantidad total en el período en cuestión, la fracción no utilizada al fin del año será deducida de las valuaciones del año siguiente para ese país o territorio.
Art. 9
Si, en momento en que todas las disposiciones de la presente Convención entren en vigor los stocks de una "droga" existente en ese momento en un país o territorio, es superior al total de los stocks de reserva de esa "droga" que ese país o territorio desea mantener, conforme a sus valuaciones, éste excedente será deducido de la cantidad que normalmente podría ser importada o fabricada según el caso durante el año conforme a las disposiciones de la presente Convención.
Si no se aplica este procedimiento, el Gobierno se hará cargo de los stocks que estén en exceso, en el momento en que las disposiciones de la presente Convención se comenzaren a aplicar. El Gobierno no entregará a intervalos sino las cantidades que puedan ser entregadas conforme a la Convención. Todas las entidades así entregadas durante el año serán deducidas de la cantidad total destinada a ser fabricada o importada según el caso en el curso del mismo año.
CAPITULO IV
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Art. 10.
1) Las potencias contratantes impedirán la exportación de sus territorios, de la diacetilmorfina y de sus sales como también de las preparaciones que contengan diacetilmorfina o sus sales.
2) Sin embargo si hay pedido proveniente del Gobierno de un país, en que la diacetilmorfina no se fabrique, cualquiera Alta Parte, contratante podrá autorizar la exportación para dicho país, de la cantidad de diacetilmorfina, de sus sales o de las preparaciones que contengan diacetilmorfina o sus sales, que sean necesarias para los usos médicos y científicos de ese país, con la condición de que vaya acompañado de un certificado de importación y sea dirigido a la Administración oficial indicada en el certificado.
3) Todas las cantidades así importadas serán distribuidas por el Gobierno del país importador y bajo su responsabilidad.
Art. 11
1. El comercio y la fabricación comercial de todo producto derivado de alguno de los alcaloides fenantrenos del opio o de los alcaloides eegonínicos de la hoja de coca, que no ha de ser utilizado a partir de este día para las necesidades médicas o científicas, no podrá ser permitido en cualquier país o territorio sino cuando el valor médico-científico de este producto haya sido probado, de una manera satisfactoria por el Gobierno interesado.
En este caso a menos que el Gobierno considere que el producto en cuestión no es susceptible de engendrar la toxicomanía de ser convertido en un producto capaz de engendrar la toxicomanía, las cantidades cuya fabricación está autorizada, no deberán en espera de las decisiones mencionadas más abajo, sobrepasar el total de la necesidad interiores del país o territorios para sus fines médicos y científicos y la cantidad necesaria para satisfacer los pedidos de exportación y las disposiciones de la presente Convención, serán aplicadas a dicho producto.
2) La Alta Parte contratante que autorice el comercio o la fabricación comercial, de uno de estos productos, avisar inmediatamente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien comunicará esta notificación a las otras Altas Partes contratantes y al Comité de Higiene de la Sociedad.
3) El Comité de Higiene, después de haber sometido, la cuestión, al Comité permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública, decidirá si el producto de que se trata puede engendrar la toxicomanía, (y debe ser asimilado, por este hecho, entre las "drogas" mencionadas en el sub-grupo a) del grupo I), o si puede ser transformado en una de estas mismas "drogas" (y debe, por este hecho, ser asimilado entro las drogas mencionadas en el sub-grupo b) del grupo I o en el grupo II).
4) Si el Comité de Higiene decide que sin ser una "droga" susceptible de engendrar la toxicomanía, el producto de que se trata puede ser transformado en una de sus "droga", la cuestión de saber si la susodicha "droga" entra en el sub-grupo b) del grupo f o en el grupo II será sometida para decisión a un Comité de tres expertos calificados para examinar los aspectos científicos y técnicos de ella. Dos de estos expertos serán designados respectivamente, por el Gobierno interesado y por la Comisión consultiva del Opio; el tercero será designado por los dos ya citados.
5) Toda decisión tomada conforme a los dos párrafos precedentes, será dada a conocer al secretario general de la Sociedad de las Naciones, quien la comunicará a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados que no son miembros, mencionados en el artículo 27.
6) Si el resultado de las decisiones es que el producto en cuestión puede engendrar la toxicomanía o puede ser transformada en una "droga" capaz de engendrarla, las Altas Partes contratantes, desde el momento de recibir la comunicación del secretario general, someterán dicha droga al régimen previsto por la presente Convención, según que ella esté comprendida en el grupo I o grupo II.
7) A pedido de cualquiera de toda Alta Parte, contratante, dirigidos al secretario general, toda decisión de esta naturaleza podrá ser reconsiderada a la luz de la experiencia obtenida y conforme al procedimiento indicado más arriba.
Art. 12
1) La aportación o la exportación de una "droga" cualquiera proveniente o destinada al territorio de una Alta Parte contratante, no podrá efectuarse sino según las disposiciones de la presente Convención.
2) Las importaciones de una "droga" cualquiera en cualquier país o territorio en cualquier año, no podrán exceder el total de las valuaciones definidas en el artículo 5.o y de la cantidad exportada de ese país o territorio durante el mismo año, deducción hecha de la cantidad fabricada en el país o territorio durante el mismo año.
CAPITULO V
CONTROL
Art. 13
1) (a) Las Altas Partes contratantes aplicarán a todas las "drogas" del grupo I las disposiciones de la Convención de Ginebra de la que ella prevee la aplicación a las substancias especificadas en su artículo 4 (o de las disposiciones equivalentes). Las Altas Partes contratantes aplicarán también estas disposiciones a las preparaciones de la morfina y cocaína designadas en el mismo artículo 4.o y a todas las preparaciones de otras "drogas" del grupo I, exceptuando las preparaciones que puedan ser substraídas al régimen de la Convención de Ginebra según el artículo 8 de esta Convención.
b) Las potencias contratantes aplicarán a las soluciones o diluciones de morfina o de cocaína o de sus sales, en una substancia inerte líquida o sólida que contengan 0,2 por ciento o menos de morfina, o 0,1 por ciento o menos de cocaína, el último tratamiento que a las preparaciones que contengan un porcentaje más elevado.
2) Las potencias contratantes, aplicarán a las "drogas" que están o pueden estar comprendidas en el grupo II, las disposiciones siguientes de la Convención de Ginebra, o disposiciones equivalentes:
a) Las disposiciones de los artículos 6 y 7 en cuanto se refieran a la fabricación, a la importación, a la exportación y al comercio al por mayor de estas "drogas".
b) Las disposiciones del capítulo V excepto en lo concerniente a las composiciones que contengan una de esas "drogas", y que se presten a una aplicación terapéutica normal.
c) Las disposiciones de los apartes 1, b), c) y e) y de la parte 2 del artículo 22, quedando subentendido:
i) Que las estadísticas de las importaciones y exportaciones podrán ser enviadas anualmente y no trimestralmente; e
ii) Que el aparte 1 b) y el aparte 2 del artículo 22 no serán aplicables a las preparaciones que contengan estas drogas.
Art 14
1) Los Gobiernos que hayan entregado una autorización de exportación con destino a países o de territorios a los cuales no se apliquen ni la presente Convención, ni la Convención de Ginebra, para una "droga" que esté o pueda estar comprendida en el grupo I, avisarán inmediatamente al Comité Central Permanente. Queda entendido que si los pedidos de exportación alcanzan a 5 kilogramos o más, la autorización no será entregada antes de que el Gobierno se haya asegurado, en el Comité Central Permanente de que la exportación no provocará un exceso sobre las valuaciones para el país o territorio importador. Si el Comité Central Permanente hace saber que se producirá un exceso, el Gobierno no autorizará la exportación de la cantidad que provoque este exceso.
2) Si resulta del extracto de la cuenta de las importaciones y de las exportaciones dirigidas al Comité Central Permanente o de las notificaciones enviadas a este Comité, conforme al párrafo precedente, que la cantidad exportada o cuya exportación ha sido autorizada, con destino a un país o territorio cualquiera, sobrepasa el total de las valuaciones definidas en el artículo 5 para ese país o ese territorio, durante ese año, aumentado por sus exportaciones constatadas, el Comité avisará todo esto inmediatamente a todas las Potencias. Estas no podrán autorizar durante el año en cuestión, ninguna nueva exportación con destino a dicho país o territorio, excepto (i) en el caso de que sea suministrada una valuación suplementaria, por lo que respecta a la vez a toda cantidad importada en exceso y a la cantidad suplementaria requerida, o (ii) en los casos excepcionales en que la exportación es, según opinión del Gobierno del país exportador, esencial a los intereses de la humanidad o al tratamiento de los enfemos.
3) El Comité Central Permanente, preparará, cada año un estado que indique para cada país o territorio, y para el año precedente:
a) Las valuaciones de cada "droga";
b) La cantidad de cada "droga" consumida;
c) La cantidad de cada droga fabricada;
d) La cantidad de cada "droga" transformada;
e) La cantidad de cada "droga" importada;
f) La cantidad de cada "droga" exportada;
g) La cantidad de cada "droga" empleada en la confección de preparaciones para la exportación, de las cuales no son requeridas autorizaciones de exportación.
Si resulta de dicho estado que una de las Altas Partes contratantes ha faltado o puede haber faltado a las obligaciones previstas por la presente Convención, el Comité tendrá el derecho de pedirle explicaciones por intermedio del secretario general de la Sociedad de las Naciones y será aplicable el procedimiento previsto por los párrafos 2 a 7 del artículo 24 de la Convención de Ginebra.
El Comité publicará, a la brevedad posible la nota designada más arriba y --a menos que no lo juzgue necesario-- un resumen de las explicaciones dadas o pedidas conforme al inciso precedente, como también todas las observaciones que deseen hacer concerniente a estas explicaciones o al pedido de explicaciones.
Al publicar las estadísticas y otras informaciones que reciba en virtud de la presente Convención, el Comité Central Permanente tendrá cuidado de no hacer figurar en estas publicaciones ninguna indicación susceptible de favorecer las operaciones de los especuladores o de causar perjuicio al comercio legítimo de cualquiera de las Altas Partes contratantes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 15
La Altas Partes contratantes tomarán todas las medidas legislativas u otras necesarias, para dar efecto en sus territorios, las disposiciones de la presente Convención.
Las Altas Partes contratantes establecerán, si ya no lo han hecho, una administración especial que tendrá por misión:
a) Aplicar las prescripciones de la presente Convención;
b) Reglamentar, vigilar y controlar el comercio de "drogas";
c) Organizar la lucha contra la toxicomanía, tomando todas las medidas útiles para impedir su desarrollo y para combatir el tráfico ilícito.
Artículo 16
1) Cada una de las Altas Partes contratantes ejercerá una rigurosa vigilancia sobre:
a) Las cantidades de materias primas y de "drogas" manufacturadas que se encuentren en poder de cada fabricante con fines de fabricación o de transformación de cada una de esas "drogas", o con cualquier otro fin;
b) Las cantidades de "drogas" (o de preparaciones que contengan esas "drogas") producidas;
c) La manera cómo se dispone de esas "drogas" y las preparaciones así producidas, especialmente su distribución al comercio, al salir de la fábrica.
2) Las Altas Partes contratantes no permitirán la acumulación en manos de cualquier fabricante, de cantidades de materias primas que sobrepasen las cantidades requeridas para el funcionamiento económico de la empresa teniendo en cuenta las condiciones del mercado. Las cantidades de materias primas en poder de cualquier fabricante y, en cualquier momento no podrán sobrepasar, las cantidades necesarias para las necesidades de la fabricación durante el siguiente semestre, a menos que el Gobierno, previa encuesta, estimare que circunstancias excepcionales justifiquen la acumulación de cantidades adicionales pero en ningún caso las cantidades totales que se acumulen de esta manera podrán sobrepasar del aprovisionamiento de un hombre.
Artículo 17
Cada una de las Altas Partes contratantes obligará a cada fabricante establecido en su territorio a proporcionar informes trimestrales que indiquen:
a) Las cantidades de materias primas y de cada "Droga" que ha recibido en su fábrica, así como las cantidades de "Drogas" o todo otro producto, cualquiera que sea, fabricado con cada una de esas substancias. Al señalar las cantidades de materias primas así recibidas por él, el fabricante indicará la proporción de morfina, de cocaína o de eegonina contenida en ellas o que puedan ser extraídas --proporción que será determinada por un método prescrito por el Gobierno y en las condiciones que ese Gobierno estime satisfactorias;
b) Las cantidades de materias primas, sea de productos manufacturados con ayudas de dichas materias, que han sido utilizadas en el curso del trimestre;
c) Las cantidades que queden en stock al fin del trimestre.
Cada una de las Altas Partes contratantes obligará a cada comerciante mayorista establecido en sus territorios a proporcionar, al fin de cada año, un informe en que se especifique para cada "Droga" la cantidad de esta "Droga" contenida en las preparaciones exportadas o importadas en el curso del año y para la exportación o la importación de las cuales no es necesaria autorización.
Artículo 18
Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a que todas las "Drogas" del grupo I que confisque en el tráfico ilícito sean destruidas o transformadas en substancias no estupefacientes o reservadas para el uso médico o científico, sea por el Gobierno, sea bajo su control, una vez que esas "Drogas" no se necesiten más para el procedimiento judicial o cualquiera otra acción de parte de las autoridades del Estado. En todo caso, la diacetilmorfina deberá ser destruida o transformada.
Artículo 19
Las Altas Partes contratantes exigirán que las etiquetas bajo las cuales es puesta en venta una "Droga" cualquiera o una preparación que contenga esta "Droga" indiquen el porcentaje de ella. Igualmente, deberán indicar el nombre en la forma prevista por la legislación nacional.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 20
1. Toda Alta Parte contratante en uno de cuyos territorios se fabrique o se transforme una "Droga" en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención a que, en dicho momento o ulteriormente, se proponga autorizar en su territorio esa fabricación o transformación, enviará una notificación, al Secretario General de la Sociedad de las Naciones en la que se indicará si la fabricación o la transformación está destinada solamente a las necesidades interiores o si además está destinada a la exportación, y en qué época esta fabricación o transformación comenzará. Del mismo modo dicha notificación especificará las "Drogas" que deben ser fabricadas o transformadas así como el nombre y la dirección de las personas o casa autorizadas.
2. En caso que la fabricación ó la transformación de cualquiera de esas "Drogas" cesare en su territorio, la Alta Parte contratante enviará una notificación a este respecto al Secretario General indicando la fecha y el lugar en que esta fabricación o transformación ha cesado o vaya a cesar y especificando las "Drogas" en cuestión, las personas o casas en referencia así como sus nombres y direcciones.
3. Las informaciones proporcionadas de acuerdo con los párrafos 1 y 2 serán comunicadas por el Secretario General a las Altas Partes contratantes.
Artículo 21
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Secretario General de la Sociedad de las Naciones las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a la presente Convención y le transmitirán un informe anual relativo al funcionamiento de la Convención en sus territorios, de conformidad con un formulario establecido por la comisión consultativa del tráfico del opio y de otras "Drogas" nocivas.
Artículo 22
Las Altas Partes contratantes harán figurar en las estadísticas anuales que ellas envíen al Comité Central Permanente las cantidades de cada una de las "Drogas" empleadas por los fabricantes y grosistas para la confección de las preparaciones destinadas al consumo interno o a la exportación, o para cuya exportación no sean necesarias autorizaciones.
Las Altas Partes contratantes liarán figurar igualmente en sus estadísticas un resumen de las cantidades establecidas por los fabricantes, de acuerdo con el artículo 17.
Artículo 23
Las Altas Partes contratantes se comunicaran por intermedio del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, en el plazo más breve posible, informaciones sobre todos los casos de tráfico ilícito descubiertos por ellas y que puedan presentar cierta importancia, sea en razón de las cantidades de "Drogas" que en ellos intervienen, sea en razón de las indicaciones que esos casos puedan proporcionar sobre las fuentes que alimentan en "Drogas" el tráfico ilícito o sobre los métodos empleados por los traficantes ilícitos.
Estas informaciones indicarán, en la medida de lo posible:
a) La naturaleza y cantidad de las "Drogas" en cuestión,
b) El origen de las "Drogas", sus marcas y etiquetas;
c) Los puntos de tránsito en que las "Drogas" han sido desviadas al tráfico ilícito;
d) El lugar de dónde las "Drogas" han sido remitidas y los nombres de los remitentes, agentes de expedición o conisionados, los métodos de consignación y los nombres y direcciones de los destinatarios si son conocidos;
e) Los métodos empleados y caminos seguidos por los contrabandistas y eventualmente los nombres de los barcos que han servido para el transporte;
f) Las medidas tomadas por los Gobiernos por lo que respecta a las personas implicadas (y, en particular, aquellas que posean autorizaciones o licencias), así como las sanciones aplicadas;
g) Las otras informaciones que puedan ayudar a la supresión del tráfico ilícito.
Artículo 24
La presente Convención completará las Convenciones de La Haya de 1912 y de Ginebra de 1925 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes ligadas a lo menos, por una de estas últimas Convenciones.
Artículo 25
Si se produce entre las Altas Partes contratantes un conflicto cualquiera relativo a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, y si este conflicto no ha podido ser resuelto de manera satisfactoria por la vía diplomática, será reglado conforme a las disposiciones en vigor entre las Partes relativas a la solución de los conflictos internacionales.
En caso que no existan tales disposiciones entre las Partes en conflicto, ellas lo someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de acuerdo sobre la elección de otro Tribunal, someterán en conflicto, por pedido de una de ellas, a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si ambas son partes en el protocolo de 16 de Diciembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte, y, si ambas no son partes, a un Tribunal de arbitraje, constituido conforme a la convención de La Haya de 18 de Octubre de 1907, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
Artículo 26
Toda Alta Parte contratante podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que al aceptar la presente Convención no asume ninguna obligación para el conjunto o una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o bajo su mandato, y la presente Convención no se aplicará a los territorios mencionados en esta declaración.
Toda Alta Parte contratante podrá ulteriormente dar, en cualquier momento, aviso al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que ella desea que la presente Convención se aplique al conjunto o a una parte de esos territorios que hubieren sido objeto de una declaración de acuerdo con los términos del párrafo precedente, y la presente Convención se aplicará a todos los territorios mencionados en este aviso, como en el caso de un país que hubiere ratificado la Convención o adherido.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar en cualquier momento, después de la expiración del período de cinco años previsto en el artículo 32, que ella desea que la presente Convención cese de aplicarse al conjunto o a una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o su mandato, y la Convención cesará de aplicarse a los territorios mencionados en esta declaración, como si se tratara de una denuncia hecha conforme a las disposiciones del artículo 32.
El Secretario General comunicará a todos los miembros de la Sociedad, así como a los Estados no miembros mencionados en el artículo 27, todas las declaraciones y todos los avisos recibidos, según los términos del presente artículo.
Artículo 27
La presente Convención, cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, llevará la fecha de este día y quedará, hasta el 31 de Diciembre de 1931, abierta a la firma de todo Estado miembro de la Sociedad o de todo Estado no miembro, que se hubiere hecho representar en la Conferencia que ha elaborado la presente Convención, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones hubiere comunicado copia de la presente Convención a este efecto.
Artículo 28
La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual notificará su depósito a todos los miembros de la Sociedad, así como a los Estados no miembros contemplados en el artículo precedente.
Artículo 29
A contar del 1.o de Enero de 1932, todo miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado no miembro contemplado en el artículo 27 podrá adherir a la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual notificará su depósito a todos los miembros de la Sociedad, así como a los Estados no miembros contemplados en el susodicho artículo.
Artículo 30
La presente Convención entrará en vigor noventa días después que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya recibido las ratificaciones o las adhesiones de veinticinco miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros, comprendidos cuatro entre los siguientes Estados:
Alemania, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón, Países Bajos, Suiza y Turquía.
Sin embargo, salvo las disposiciones de los artículos 2 a 5, las demás no serán aplicables sino el 1.o de Enero del primer año, para el cual se hubieren, proporcionado valuaciones, conforme a los artículos 2 a 5.
Artículo 31
Las ratificaciones o adhesiones depositadas después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, surtirán efecto a la expiración de un plazo de noventa días, a contar del día de su recepción por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.
Artículo 32
A la expiración de un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, ésta podrá ser denunciada por un instrumento escrito, depositado ante el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Esta denuncia, si es recibida por el Secretario General el 1.o de Julio de un año cualquiera o con anterioridad a esta fecha, surtirá efecto el 1.o de Enero del año siguiente; y, si ella es recibida después del 1.o de Julio surtirá efecto como si hubiese sido recibida el 1.o de Julio del año siguiente o con anterioridad a esta fecha. Cada denuncia sólo será válida para el miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado no miembro en nombre del cual haya sido depositada.
El Secretario General notificará a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 27, las denuncias así recibidas.
Si, como consecuencia de denuncias simultáneas o sucesivas, el número de miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros que estuvieren ligados por la presente Convención se redujese a menos de veinticinco, la Convención cesará en su vigencia a partir de la fecha en que hubiese surtido efecto la última de estas denuncias, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Artículo 33
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en todo tiempo por todo miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado no miembro ligado por la Convención, por medio de una notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Esta notificación será comunicada por el Secretario General a todos los otros miembros de la Sociedad de las Naciones y Estados no miembros así ligados, y, si ella es apoyada a lo menos por un tercio de dichos Estados, las Altas Partes contratantes se comprometen a reunirse en una Conferencia con el objeto de revisar la Convención.
Artículo 34
La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones el día de la entrada en vigor de la Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo mencionados han firmado la presente Convención.
Hecha en Ginebra, el 13 de Julio de 1931, en un sólo ejemplar, que será depositado en los archivos del Secretariado de la Sociedad de las Naciones y del cual se enviarán copias certificadas conforme a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 27.
PROTOCOLO DE FIRMAS DE LA CONVENCION PARA LIMITAR LA FABRICACION Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES. -GINEBRA 1931.
I. Al firmar la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, de fecha de hoy, los Plenipotenciarios suscritos, debidamente autorizados a este efecto, y en nombre de sus Gobiernos respectivos, declaran haber convenido lo que sigue:
Si, el 13 de Julio de 1933, dicha Convención no ha entrado en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 30, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones someterá el caso al Consejo de la Sociedad de las Naciones el que podrá, sea convocar una nueva Conferencia de todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y Estados no miembros en nombre de los cuales la Convención haya sido firmada o se hayan depositado ratificaciones o adhesiones, a fin de examinar la situación, sea tomar las medidas que juzgue oportunas. El Gobierno de cada miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado no miembro, signatario o adherente, se compromete a hacerse representar en toda Conferencia así convocada.
II. El Gobierno del Japón ha hecho la reeserva que se inserta más abajo, la que es aceptada por las Altas Partes contratantes:
"La morfina bruta que se produzca en el proceso de la fabricación del opio para fumar en la fábrica del Gobierno General de Formosa y mantenido en stock por este Gobierno, no será sometido a las medidas de limitación previstas en la presente Convención.
De estos stocks de morfina bruta sólo podrán retirarse, de tiempo en tiempo, las cantidades que se requieran para la fabricación de la morfina refinada en las fábricas que posean una licencia del Gobierno japonés conforme a las disposiciones de la presente Convención".
En fe de lo cual los suscritos han puesto sus firmas al pie del presente Protocolo.
Hecho en Ginebra, el trece de Julio de mil novecientos treinta y uno, en ejemplar simple que será depositado en los archivos del Secretariado de la Sociedad de las Naciones. Se enviará copia conforme a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados no miembros representados en la Conferencia.