Anexos al Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre.


    ANEXO I

ASPECTOS ADUANEROS CAPITULO I - IMPORTACION - ENTRADA TEMPORAL DE VEHICULOS EXTRANJEROS - RETORNO DE VEHICULOS NACIONALES


    Artículo 1°.- Inscripción de los transportadores y vehículos extranjeros.

    Para autorizar la entrada temporal de vehículos extranjeros, traigan o no mercaderías de importación, cada país exigirá la inscripción de los transportadores y de los vehículos radicados en el otro país en una única repartición. Esta inscripción deberá ser comunicada a las demás reparticiones aduaneras habilitadas y de acuerdo con las modalidades que adopte cada país.

    Artículo 2°.- Requisitos exigibles para la inscripción.

    A fin de autorizar la inscripción se exigirá:

A) Comprobante de la Dirección Nacional de Autotransporte u organismo similar de cada país, en el que conste:

    a) Denominación de la empresa o transportador extranjero que se autoriza y país en que está radicado.

    b) Marca, modelo, número de patente, motor y chassis, descripción y características de los vehículos y sus remolques, para su identificación; y

    c) Itinerarios y escalas fijadas a la empresa.

B) Garantía, prenda, seguro y/o fianza a satisfacción de la autoridad aduanera con vencimiento al 31 de Diciembre de cada año, que asegure el cobro de los recargos y demás gravámenes para el caso de que el vehículo no retornara al país de procedencia.

    La documentación que avale estas operaciones deberá ser ejecutable en el país en que se interne el vehículo.

C) Constitución de domicilio legal en el país

    Artículo 3°.- Autorización para circular.

    Cumplidos los requisitos indicados en el convenio y en el artículo anterior la dependencia aduanera expedirá, para cada vehículo una libreta o certificado de habilitación y autorización para circular (de acuerdo con el Apéndice I). Esta libreta, o certificado tendrá validez hasta el 31 de Diciembre de cada año.

    La dependencia aduanera por la cual se interna el vehículo, podrá verificar el equipo normal del mismo -neumáticos, herramientas, repuestos y accesorios- para su correcta identificación, tanto a la entrada como a la salida. En este último supuesto se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.

    Artículo 4°.- Registro de entrada y de retorno al exterior de vehículos.

    Cada dependencia aduanera en que se efectúen estas operaciones llevará un registro de control de las mismas.

    Artículo 5°.- Documentación de la carga.

    Sí los vehículos entran al país con carga, ésta deberá estar amparada con la documentación de práctica, extendida de acuerdo con las exigencias de la legislación y reglamentación del país en se interne.

    Artículo 6°.- Importación y nacionalización de la carga.

    La mercadería que llegue a uno de los países al amparo del convenio, deberá someterse al contralor de práctica y una vez en jurisdicción aduanera podrá:

A) Nacionalizarse:

    a) La mercadería se documentará, verificará y despachará de acuerdo con las disposiciones que rijan en cada país en la materia;

    b) La documentación de práctica, por la cual se solicite nacionalización, podrá presentarse antes de llegar el vehículo al país;

    c) La verificación y despacho podrá, efectuarse sobre el vehículo a al costado del mismo;

    d) Despachada la carga y hecho efectivos los recargos y, demás tributos, se permitirá que el vehículo y su carga nacionalizada sigan a su destino;

    e) Se permitirán importaciones fraccionadas, siempre que las mercaderías con cargo a un mismo despacho, respondan a una misma especie y calidad, sean fácilmente identificables y se hayan efectuado los pagos fiscales por la totalidad de lo documentado.

    En estos casos, el ingreso de las mercaderías podrá completarse dentro de un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del despacho de la primera partida y siempre que no haya un vencimiento anterior, y

    f) Cuando las Partes Contratantes adopten el sistema de transporte en "containers" y/o remolques cerrados y precintados, de acuerdo con la sugerencia del artículo 8° del convenio, la nacionalización de las mercaderías transportadas en estas condiciones, podrá efectuarse en el punto de destino si así lo autoriza la respectiva dependencia aduanera.

B) Descargarse:

    Si la dependencia aduanera considera que la verificación y despacho de la carga no puede efectuarse sobre o al costado del vehículo o bien, si así optan los interesados, se descargará la mercadería y se entregará en la forma de práctica a la dependencia aduanera para su despacho posterior.

    Artículo 7°.- Vehículos nacionales de retorno.

    Los vehículos nacionales a que se alude en el Capítulo II deberán retornar a su país en el mismo estado que a su egreso, salvo el desgaste natural debido al uso. Para la carga -que pudieran traer a su retorno- deberá cumplimentarse lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de este Capítulo.

    El retorno deberá concretarse en un plazo de hasta 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de salida, prorrogables por dos períodos de hasta 30 días también hábiles cada uno, a juicio de la autoridad aduanera, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobada.

CAPITULO II - EXPORTACION - SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS NACIONALES - RETORNO DE VEHICULOS EXTRANJEROS

    Artículo 8°.- Retorno de vehículos extranjeros.

    Los vehículos que hubieran ingresado a otro país, con o sin carga, en la forma indicada en el Capítulo I, deberán regresar a su país en el mismo estado que al ingreso, salvo desgaste natural por uso, pudiendo llevar carga de retorno. En tal caso, por la exportación, deberá cumplimentarse con los requisitos indicados en el artículo 13° de este Capítulo. El retorno deberá concretarse en un plazo de hasta 60 días hábiles, contados a partir de la entrada, prorrogables por dos períodos de hasta 30 días, también hábiles, cada uno, a juicio de la autoridad aduanera, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobada.

    Artículo 9°.- Inscripción de los transportadores y vehículos nacionales.

    Para autorizar la salida temporal de vehículos nacionales, cada país exigirá la inscripción de los transportadores y vehículos en una única repartición. Esta inscripción deberá ser comunicada a las demás reparticiones aduaneras habilitadas, de acuerdo con las modalidades que adopte cada país.

    Artículo 10°.- Requisitos exigibles para la inscripción.

    A fin de autorizar la inscripción se exigirá:

A) Comprobante de la Dirección Nacional de Autotransporte u organismo similar de cada país, en el que conste;

a) Denominación de la empresa o transportador que autoriza a operar, y

b) Marca, modelo, número de patente, motor y chasis, descripción y, características de los vehículos y sus remolques, para su identificación.

B) Garantía, prenda, seguro y/o fianza a satisfacción de la autoridad aduanera para asegurar el cumplimiento de todas las exigencias fiscales para el caso de que el vehículo no retorne al país.

C) Domicilio legal de la empresa o transportador.

    Artículo 11°.- Autorización para salir y retornar al país.

    Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, la dependencia aduanera expedirá para cada vehículo, una libreta o certificado habilitante para salir temporalmente del país (de acuerdo con el Apéndice I). Esta libreta o certificado tendrá validez hasta el 31 de Diciembre de cada año.

    La dependencia aduanera por la cual salga el vehículo podrá verificar el equipo normal del mismo -neumáticos, herramientas, repuestos y accesorios- para su correcta identificación, tanto a la salida como al retorno, en este último supuesto se tendrá en cuenta el desgaste normal provocado por el uso.

    Artículo 12°.- Registro de salida y de retorno al país de los vehículos.

    Cada dependencia aduanera, en la cual se efectúa esta clase de operaciones, llevará un registro de control de las mismas, con las modalidades que estime conveniente.

    Artículo 13°.- Exportación de mercaderías.

    La mercadería con destino a la exportación deberá documentarse de acuerdo con la legislación y reglamentación que, en la materia, rija en el país exportador, debiendo cumplirse con todos los requisitos correspondientes a tales operaciones, pudiéndose verificar y despachar la mercadería o al costado del vehículo para seguir su viaje a destino.

    Se permitirán exportaciones fraccionadas con cargo a un mismo permiso durante un período de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de oficialización del mismo y siempre que no haya un vencimiento anterior.

CAPITULO III - MERCADERIAS EN TRANSITO

    Artículo 14°.- Origen y procedencia de las mercaderías en tránsito.

    Se autorizará el tránsito de mercaderías cuando sean originarias y directamente procedentes de una de las Partes Contratantes "y de los países limítrofes". En los demás casos el tránsito quedará sujeto a la autorización especial del país por el cual vaya a realizarse.

    Artículo 15°.- Inscripción de vehículos transportadores.

    Cuando los países permitan, de acuerdo con su propia legislación y reglamentación, el tránsito de mercaderías no nacionalizadas con destino a otro país, se exigirá la inscripción -según el caso- conforme con lo dispuesto en los Capítulos I y II.

    Artículo 16°.- Documentación de la carga y pedido de tránsito.

    Se formalizará de acuerdo con la legislación y reglamentación del país por el cual los vehículos y mercaderías circulen "en tránsito".
   
    Artículo 17°.- Garantía prenda, seguro y/o fianza relacionada con la mercadería "en tránsito".
   
    Para asegurar los riesgos fiscales, por si la mercadería no saliera del país, se podrá exigir garantía, prenda, seguro y/o fianza relacionadas con las mercaderías en tránsito.
   
    Artículo 18°.- Custodias aduaneras y/o precintado de cargas.
   
    Para autorizar el tránsito se podrá exigir el precintado de las cargas, como así también que los vehículos vayan acompañados con custodia aduanera, por cuenta del transportador o exportador hasta su salida del país.

    Las Partes Contratantes podrán dispensar la exigencia de custodia, cuando las mercaderías en tránsito se transporten en "containers" o remolques cerrados y precintados.

CAPITULO IV REGIMEN DE CONSULTA

    Artículo 19°.- A propuesta de una de las Partes Contratantes, ellas se reunirán dentro de los 60 días para la revisión de las cláusulas de este Anexo a fin de modificarlas, si fuere necesario, para alcanzar los objetivos del convenio.







    ANEXO II

    AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

CAPITULO I - DEFINICIONES

    Artículo 1° A los efectos del presente convenio se definen los siguientes términos:

    a) Tráfico bilateral a través de frontera común: el tráfico realizado entre dos países limítrofes;

    b) Tráfico bilateral con tránsito por terceros países: el tráfico realizado entre dos países signatarios para lo cual los vehículos deben pasar en tránsito por terceros países;

    c) Tránsito para terceros países limítrofes: tránsito de vehículos por un país sin trasbordar, levantar ni dejar en éste pasajeros o carga alguna, para permitir el tráfico entre otros dos países limítrofes con él;

    d) Empresa; se entiende como tal, a los efectos del presente convenio, a todo transportador autorizado por su país de origen para realizar tráfico internacional;

    e) Vehículos: corresponde a los camiones, remolques, semirremolques, containers, y unidades auxiliares si los tuviere, con los elementos que constituyen su equipo normal para el transporte de cargas, y los auto motores para el transporte de pasajeros;

    f) Vinculación por carretera: corresponde a la vinculación directa por caminos sin solución de continuidad y la vinculación de carreteras por puentes, balsas, ferriboats y túneles;

    g) Transporte comercial: el transporte público realizado por empresas por cuenta de terceros y mediante retribución, y

    h) Transporte industrial: el realizado por empresas industriales para sus propios fines en vehículos propios.

CAPITULO II - OTORGAMIENTO DE PEMISOS

    Artículo 2°.- Para establecer el tráfico de autotransporte internacional por carretera, deberá mediar un previo acuerdo entre las Partes sobre la necesidad o conveniencia del mismo. Una vez cumplido el requisito anterior, las Partes otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad; independientemente entre las empresas de carga y las de pasajeros, como establece el artículo 6° del convenio, la Parte que haya otorgado un permiso internacional aceptado por la otra, se abstendrá de autorizar nuevos permisos hasta tanto esta última autorice a una empresa de su jurisdicción realizar el misino tráfico.

    Artículo 3°.- Cada Parte Contratante expedirá los permisos de tráfico y/o de tránsito dentro de los límites de su territorio. El permiso expedido por la Parte Contratante con jurisdicción sobre la empresa será considerado originario y el permiso expedido por la otra será considerado complementario.

    Artículo 4°.- A los fines de habilitar el permiso complementario, la empresa deberá presentar a la otra Parte Contratante, en los términos del artículo 4° del convenio en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de expedición del permiso originario:

    a) Documento de idoneidad con visa consular redactado según el formulario redactado según el formulario A) y expedido por autoridad competente de la Parte otorgante del permiso originario:

    b) Prueba de constitución de la empresa y de su domicilio legal en el país, que otorgó el permiso originario;

    c) Prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario, de un representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la jurisdicción del país, y

    d) Póliza de seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 16° del convenio.

    Artículo 5°.- Los permisos se otorgarán en las condiciones y términos de validez que cada Parte fijare para los permisos otorgados a empresas de su propia jurisdicción siendo renovables y pudiendo ser cancelados en las hipótesis previstas en el convenio, así como en la legislación vigente en cada Parte Contratante.

    Artículo 6°.- El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a empresas de su propia jurisdicción será aceptado por la otra Parte, que deberá decidir sobre el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su propio territorio, dentro de un plazo de 60 días a contar de la fecha en que la empresa haya completado la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 4°, en éste y los que además exige cada Parte, indicados en el Apéndice I del presente Anexo. Si vencido dicho plazo, no se hubiese producido resolución alguna, la empresa solicitante quedará automáticamente autorizada -con carácter provisional hasta la decisión definitiva- a iniciar la prestación de los servicios solicitados. Las autoridades competentes respectivas expedirán de inmediato las constancias necesarias a la implementación de dicha autorización. A tales efectos las empresas habilitadas por una de las Partes con un permiso originario, tendrán respecto de la otra las siguientes obligaciones, al cumplimiento de las cuales estará supeditado el otorgamiento del permiso complementario:

    a) Dentro de los quince días a contar de la fecha en que hubieran obtenido el permiso originario de la Parte a cuya jurisdicción pertenecen, deberán presentar su solicitud de permiso "complementario" de la otra;

    b) Dentro de los sesenta días deberán cumplir con la presentación de todos los requisitos o informaciones que se exijan a los fines de la defensa nacional, y

    c) Dentro de los 120 días deberán cumplir íntegramente con todos los requisitos establecidos para el otorgamiento del permiso complementario so pena de dar por desistidas sus solicitudes.

    Artículo 7°.- Si transcurridos 90 días de otorgado el permiso complementario la empresa no hubiera comenzado a realizar el transporte, podrá decidirse la caducidad del mismo.

CAPITULO III - DISTRIBUCION DEL TRAFICO

    Artículo 8°.- Se atribuirá a cada país el 50% de la capacidad portante total de los vehículos de pasajeros y de carga, y del tonelaje total de carga a transportar por carretera, los que se fijarán previo acuerdo entre las Partes, las que lo cubrirán mediante autorizaciones a una o más empresas de sus respectivas jurisdicciones. Además, en el transporte de pasajeros se asignará la misma cantidad de servicios diarios, semanales o mensuales según corresponda, a cada Parte Contratante.

    Dicho porcentaje se incrementará, sin compensación, respecto de cada una de las Partes que realice el tráfico en tránsito, a favor del país transitado, con los equivalentes al 10% de la capacidad portante total de los tráficos de pasajeros y de carga y, además, del tonelaje total de carga, respectivamente, que la otra Parte concierte con un tercer país, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso c) del convenio.

    Cuando una Parte Contratante no haga uso totalmente de su cuota de capacidad portante o tonelaje, deberá conceder a la otra Parte el saldo de la cuota utilizada.
   
CAPITULO IV - CONSTITUCION DE SOCIEDADES

    Artículo 9.o- Las Partes sólo otorgarán permisos a empresas constituidas de acuerdo a la legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan.

    Las Partes acuerdan exigir que los contratos de sociedad establezcan disposiciones que aseguren la efectiva responsabilidad de la sociedad frente a las obligaciones que emergieran del permiso otorgado.

    Los contratos sociales admitidos dentro de esas condiciones como válidos por una de las Partes para las empresas de su jurisdicción, serán aceptados por la otra.

    Cada país comunicará a los otros las modificaciones que se produzcan en los contratos sociales de las empresas de su jurisdicción.

    La parte sustancial de la propiedad y del efectivo control de la empresa estará en manos de nacionales del país de origen de la misma.

CAPITULO V - CALIDADES PROFESIONALES Y MORALES DE LOS PERMISIONARIOS

    Artículo 10.o- El permiso otorgado por una de las Partes a una empresa de su jurisdicción, será considerado por la otra Parte como acreditación de que la empresa reúne las cualidades exigibles a los prestatarios de servicios públicos.

CAPITULO VI - DEPOSITO DE GARANTIA

    Artículo 11.o- Las Partes exigirán de todas las empresas, cualquiera fuere su jurisdicción de origen, los depósitos de garantía establecidos por sus legislaciones respectivas para responder a las obligaciones que adquieren como permisionarios.

CAPITULO VII - TASAS Y/O IMPUESTOS, DERECHOS Y CHAPAS IDENTIFICADORAS

    Artículo 12.o- Las empresas deberán satisfacer las tasas y/o los impuestos fijados en cada país y serán provistas de chapas de identificación de vehículos por el país de origen, las que serán reconocidas como válidas por las Partes Contratantes.

    Las Partes acuerdan reconocer que la mora contumaz en el pago de las tasas y/o impuestos, es causa suficiente de caducidad del permiso.

CAPITULO VIII - VEHICULOS E INSTALACIONES FIJAS

    Artículo 13.o- Los vehículos e instalaciones fijas habilitados por una de las Partes, serán reconocidos como aptos para el servicio por la otra, siempre que, con respecto a los vehículos, las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos de aplicación se ajusten a las especificaciones que rigen en esta última jurisdicción. Acuerdan además no admitir en la prestación del servicio la utilización de vehículos que no pertenezcan en propiedad a las empresas.

CAPITULO IX - TARIFAS

    Artículo 14.o- Las Partes Contratantes periódicamente fijarán, de acuerdo con sus normas, la tarifa aplicable en los tramos de recorrido que se cumplen dentro de sus propios territorios, y acuerdan la aplicación de fletes o precios de pasajes uniformes para el transporte internacional que resultará de adicionar al establecido para su propio territorio, el correspondiente trayecto realizado en territorio de la otra Parte, al tipo de cambio vigente el primer día de cada semana.

    Toda modificación tarifaria requerirá el previo conocimiento de las Partes.

CAPITULO X - INSPECCION MECANICA

    Artículo 15.o- Cada Parte reconoce a la otra el derecho de establecer un sistema de inspección mecánica periódica a los vehículos y de impedir la prestación de servicio de todo vehículo que no ofrezca las condiciones de seguridad requeridas por los respectivos reglamentos en vigor.

    Asimismo, las Partes convienen en que las empresas, cualquiera fuere su jurisdicción de origen, quedan obligadas a abonar los impuestos de la correspondiente inspección mecánica.

CAPITULO XI - CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
   
    Artículo 16.o- Cada una de las Partes efectuará el contralor integral de las operaciones de todas las empresas en su propio territorio, e informará a la otra de los resultados del mismo, en relación con las empresas de la jurisdicción de esta última.

    Artículo 17.o- Cada una de las Partes se compromete asimismo, a efectuar las inspecciones e investigaciones que la otra le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios en su propia jurisdicción.

CAPITULO XII - INFORMACION ESTADISTICA Y CONTABLE

    Artículo 18.o- Las empresas estarán obligadas, cualquiera fuere su jurisdicción de origen, a presentar a cada una de las Partes las informaciones constables y estadísticas de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada país, que les fueren exigidas.

    Artículo 19.o- Cuando una de las Partes necesitara efectuar verificaciones contables e inspección de libros de empresas de jurisdicción de la otra, solicitará a esos efectos, la colaboración de esta última. Para facilitar este contralor, las Partes se comprometen a uniformar los procedimientos de fiscalización.

CAPITULO XIII - QUEJAS, DENUNCIAS, SANCIONES

    Artículo 20.o- Las quejas o denuncias y la aplicación de las sanciones a que dieran lugar los actos u omisiones contrarias a las leyes y reglamentaciones serán resueltas o aplicadas de acuerdo con su propia reglamentación por la Parte en cuyo territorio se hubieren producido los hechos, independientemente de la jurisdicción de la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieran presentado las quejas o denuncias.

CAPITULO XIV - ORGANISMOS COMPETENTES DE APLICACION

    Artículo 21.o- A los efectos del presente Anexo, serán organismos competentes y responsables del cumplimiento de sus cláusulas, en las respectivas jurisdicciones: para la República Argentina, la Secretaría de Transportes (Dirección Nacional de Autotransporte); Brasil, Ministério de Viacao e Obras Públicas (Departamento Nacional de Entradas de Rodagem); Uruguay, Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Transportes).

CAPITULO XV - TRANSITO PARA TERCEROS PAISES LIMITROFES

    Artículo 22.o- El tránsito de vehículos por un país, para permitir el tráfico entre otros dos limítrofes con él, estará condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en los Capítulos II, III, IV, VII, VIII, X y XIII del presente Anexo y en el artículo 16 del convenio en lo que se refiere a seguros.

CAPITULO XVI - REGIMEN DE CONSULTA

    Artículo 23.o- A propuesta de una de las Partes Contratantes, ellas se reunirán dentro de los sesenta días para la revisión de las cláusulas de este Anexo a fin de modificarlas, si fuere necesario, para alcanzar los objetivos del convenio.





    ANEXO III

    ASPECTOS MIGRATORIOS

CAPITULO I - DE LOS PASAJEROS

    Artículo 1°.- Todo nacional, nativo o naturalizado de un país signatario del convenio, podrá ser admitido e ingresar en cualquiera de los otros países contratantes, en calidad de "turista", mediante la sola presentación de un documento identificatorio válido en el país de otorgamiento (pasaporte, cédula de identidad, libreta de enrolamiento o libre cívica) otorgado por autoridad competente.

    Artículo 2°.- Las autoridades migratorias de cada país signatario del convenio podrán autorizar el ingreso y permanencia en sus respectivos territorios de los extranjeros comprendidos en el artículo 1° en calidad de "turistas" por un período de hasta tres meses, renovable por otro nuevo de hasta tres meses, siempre que el interesado lo solicite dentro del plazo de su permanencia legal autorizada.

    Artículo 3°.- En el momento de producirse el ingreso de los pasajeros comprendidos en el artículo 1° en la categoría de "turista", las autoridades migratorias de cada país signatario, al fiscalizar las condiciones en que se produce el ingreso exigirán la presentación de la tarjeta de embarco/desembarco (E/D) y entregarán al pasajero que no posea pasaporte una tarjeta de contralor, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.

    Artículo 4°.- Los pasajeros comprendidos en el artículo 1° del presente Anexo, que ingresen a cualquiera de los países signatarios del convenio como "turista" no podrán desempeñar en el país en el que ingresen en esa calidad, actividades remuneradas, ya sea por cuenta propia o bajo relación de dependencia.

    Artículo 5°.- Las autoridades migratorias de cada país signatario podrán impedir el ingreso en calidad de "turista" o cancelar la autorización de aquellos que ya hubiesen ingresado, cuando se presuma o compruebe que los mismos no reúnen o cumplen los requisitos legales establecidos, para esa categoría, por el presente anexo y las respectivas leyes migratorias.

CAPITULO II - DE LOS TRIPULANTES Y PERSONAL DE LA DOTACION

    Artículo 6°.- Todo "tripulante y/o personal de la dotación" de un medio de transporte internacional terrestre, nativo, naturalizado o residente legal en un país signatario del convenio, podrá ingresar en cualquiera de los otros países signatarios en calidad de residente temporario "tripulante", sujeto al régimen del presente anexo.

    Artículo 7°.- La compañía, empresa, agencia o sociedad propietaria, consignataria y/o explotadora del medio de transporte, deberá proveer al tripulante o personal de la dotación, la ficha individual de identificación por duplicado, cuyo modelo corre como Apéndice I al presente y será responsable de su contenido y de la exactitud de sus datos.

    Artículo 8°.- Las autoridades migratorias de cada uno de los países signatarios verificarán el ingreso de los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte, e intervendrán la ficha individual de identificación consignando en la misma un sello, cada vez que su titular ingrese o egrese del país en esa condición en el que conste:

    a) El carácter o calificación del ingreso "tripulante";

    b) La fecha en que se produce, y

    c) El período de permanencia autorizado en los casos de ingreso.

    Artículo 9°.- Las autoridades migratorias de cada país signatario del convenio, autorizarán el ingreso y permanencia de los "tripulantes" por el plazo que permanezca el respectivo vehículo en el que viajan, no pudiendo exceder dicho plazo de 60 días a contar desde su ingreso, haciéndosele saber al tripulante que al vencimiento del plazo concedido deberá hacer abandono del territorio del país en que se encuentre.

    Artículo 10°.- Las autoridades migratorias de cada país signatario del convenio podrán autorizar prórrogas de permanencia temporaria en ese carácter, en casos de fuerza mayor, por períodos de hasta 30 días.

CAPITULO III - GENERALIDADES

    Artículo 11°.- Vencidos los plazos de permanencia legal autorizados por las autoridades del país en que se encuentre el "turista" o el "tripulante y/o personal de la dotación" sin que el mismo hubiera hecho abandono del territorio, los países signatarios podrán aplicar al infractor las disposiciones de sus respectivas leyes migratorias.

    Artículo 12°.- Las compañías, empresas uni o pluripersonales, agencias o sociedades mencionadas en el artículo 7° del presente Anexo, serán responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país, hasta el de su procedencia, a los "tripulantes y/o personal de la dotación" de sus medios de transporte internacional terrestre.

    Artículo 13°.- Las personas no comprendidas en el presente convenio que pretendan ingresar en el territorio de un país signatario del mismo, deberán cumplir con las exigencias y recaudos que establecen las leyes migratorias del país respectivo.

    Artículo 14°.- La ficha de identificación personal a que se refiere el artículo 7° del presente Anexo, será impresa en los idiomas castellano y portugués.

    Artículo 15°.- Cada Parte Contratante podrá extender a otros medios de transporte las facilidades que el régimen del presente Anexo establece, en lo que se refiere a los requisitos documentarios exigibles para el ingreso a su territorio, en calidad de "turista" a los nacionales, nativos o naturalizados de cualesquiera de los otros países signatarios.

CAPITULO IV - REGIMEN DE CONSULTA

    Artículo 16°.- A propuesta de una de las Partes Contratantes, ellas se reunirán dentro de los 60 días para la revisión de las cláusulas de este Anexo a fin de modificarlas, si fuera necesario, para alcanzar los objetivos del convenio.

    FORMULARIO "A"

    Documento de idoneidad

    1.- Certificado N°:

    2.- (autoridad competente y país), certifica que, de conformidad con el artículo 4 del convenio.................la empresa designada más adelante está bajo jurisdicción de este país y hace constar que dentro de la misma autoriza el transporte internacional propuesto por dicha empresa y más abajo especificado. Certifica a la vez, que los vehículos referidos están registrados en este país, que son de propiedad exclusiva de la empresa, que están bajo la responsabilidad de la misma, y que son exactos y completos los datos abajo indicados.

    3.- Nombre y domicilio legal de la empresa .................

    4.- Porcentaje de propiedad y control efectivo de la empresa en manos de nacionales de este país: .................

    5.- Naturaleza del transporte propuesto: (comercial o industrial, de cargas o de pasajeros)

    6.- Modalidad del tráfico a efectuar: bilateral, con tránsito por tránsito para)

    7.- Cantidad de vehículos con que operará: .................

    8.- Origen y destino del transporte: ................. Distancia: .................

    9.- Itinerario y horarios en el país: (sólo en caso de servicio regular)

    10.- Agregados: descripción de los vehículos y fotografías o dibujos autenticados.

    11.- Otorgados en (ciudad y país) .................el.................de 19 .................

    12.- Firma y sello del servicio otorgante.

    13.- Visación consular.

    Descripción de los vehículos

    (Una descripción como la que sigue para cada vehículo o grupo de vehículos iguales).

    1.- Número de vehículos iguales a que se refiere esta descripción .................

    2.- Tipo (camión con o sin remolque, tractor con semirremolque u ómnibus).

    3.- Número de ejes (simples y dobles) carga útil por eje.

    4.- Combustible empleado.

    5.- Peso del vehículo.

    6.- Capacidad de carga o número total de asientos.

    7.- Matriculados en con los N°s:......

    8.- Chasis: Marca.............

    9.- Motor: marca, modelo y cilindros....... Potencia ....... (HP)....... N°s .....

    10.- Carrocería: tipo o forma, color y tapizado: ................

    11.- Neumáticos de repuesto.

    12.- Aparato de radio marca.

    13.- Otras características.

    14.- Valor estimado de los vehículos.

    Es parte integrante del certificado N°...... otorgado en fecha por ........ (firma y sello del servicio otorgante).

    ESCUDO DEL PAIS

    República de: .............

    Ministerio de ...................

    Dirección de: (Aduanas).

AUTORIZACION PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

    N°..............

    El vehículo abajo identificado de propiedad de...............con domicilio en la ciudad de.................

    Está habilitado para efectuar el tráfico (o el tránsito) y la circulación en la República de ................. para el transporte internacional de (carga o pasajeros), entre los siguientes países................. Vehículo.................Marca .................Modelo.................Chasis.................Motor N°................. Matrícula.................Chapa identificadora ................. Válido hasta el 31 de Diciembre de ................... Expedido por la Aduana de .................. En la ciudad de .................de.................de..................19..........

    Director Aduana

    Prescripciones generales

    La presente autorización debe encontrarse a bordo del vehículo y ser presentada a todo requerimiento de los agentes encargados del control.

    La misma no permite efectuar más que transporte internacional de (carga o pasajeros), queda prohibido realizar tráfico intermedio en territorio de las otras Partes Contratantes, so pena de caducidad inmediata del permiso.

    La presente autorización no podrá ser transferida a terceros.

    La empresa está obligada a respetar sobre el territorio de cada Parte Contratante las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor en esa Parte, especialmente en materia de transporte y circulación.

    Esta autorización deberá ser restituida a la autoridad otorgante cuando el vehículo sea retirado de circulación, cuando expire su validez y en caso de cambio de las características esenciales del vehículo.


    APENDICE I

    FICHA INDIVIDUAL DE TRIPULANTE Y/O PERSONAL DE DOTACION MEDIO TRANSPORTE TERRESTRE

NOMBRE Y APELLIDO DEL TITULAR .................MEDIO DE TRANSPORTE .................

NACIONALIDAD................FECHA DE.............PROCEDENCIA .................
NACIMIENTO.................ESTADO CIVIL.................EMPRESA A QUE PERTENECE.................

    ESTATURA.................COLOR CABELLO.................

    NARIZ.................COLOR OJOS.................OBSERVACIONES.................

    COLOR PIEL.................SEÑAS

PARTICULARES.................

    PUESTO QUE OCUPA.................
    DOCUMENTOS QUE POSEE.................UGAR Y FECHA DE EXPEDICION.................


    IMPRESIONES DIGITALES

MANO DERECHA.................

MANO IZQUIERDA .................



    firma del tripulante



    firma y aclaración
    Autoridad Migratoria otorgante