CONVENIO "ANDRES BELLO" DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA Y CULTURAL DE LOS PAISES DE LA REGION ANDINA


    Núm. 902.- SANTIAGO, 16 de Diciembre de 1970.

SALVADOR ALLENDE GOSSENS

Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO, el Gobierno de la República de Chile suscribió en la ciudad de Bogotá el 31 de Enero de 1970, conjuntamente con los Gobiernos de las Repúblicas de Ecuador, Perú, Venezuela, Bolivia y Colombia el Convenio "Andrés Bello" de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, cuyo texto se acompaña.

    Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 876 del 26 de Noviembre de 1970, de la Cámara de Diputados, cuya copia fotostática debidamente autenticada se acompaña y la notificación al Gobierno de Colombia se hizo por intermedio de la Embajada de Chile en Bogotá, dando así cumplimiento al artículo 41 del citado Convenio.

    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República publicándose copia autenticada de su texto en el Diario Oficial.



    Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los dieciséis días del mes de Diciembre de 1970. SALVADOR ALLENDE G. - CLODOMIRO ALMEYDA M.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento. - Dios guarde a US. - Miguel Ríoseco Espinoza, Director General Administrativo.


CONVENIO "ANDRES BELLO" DE INTEGRACION EDUCATIVA CIENTIFICA Y CULTURAL DE LOS PAISES DE LA REGION ANDINA

    Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile. Ecuador, Perú y Venezuela, conscientes de que la educación, la ciencia y la cultura, como factores de progresiva renovación de la sociedad, deben estar orientadas a lograr el bienestar material y espiritual de los pueblos, dentro de un marco de dignidad y justicia social:

    animados por la convicción de que es necesario impulsar ese desarrollo a través de un común y dinámico proceso de integración;

    inspirados por el deseo de aprovechar los beneficios de las múltiples afinidades espirituales, culturales e históricas de los países de la región fieles al patrimonio cultural latinoamericano y con el propósito de lograr una efectiva integración entre sus pueblos;

    han resuelto suscribir el presente Convenio y para el efecto, han nombrado con carácter de plenipotenciarios a sus respectivos Ministros de Educación, quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

    CAPITULO I

    NOMBRE Y OBJETIVO:

    Artículo Primero; En reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don Andrés Bello y como homenaje a su memoria, este instrumento se denominará "Convenio Andrés Bello" de integración educativa, científica y cultural de la Región Andina.

    Artículo Segundo; El presente Convenio se propone acelerar el desarrollo integral de los países mediante esfuerzos mancomunados en la educación, la ciencia y la cultura con el propósito de que los beneficios derivados de esta integración cultural aseguren el desenvolvimiento armónico de la región y la participación consciente del pueblo como actor y beneficiario de dicho proceso.

    Artículo Tercero: Son objetivos específicos del presente Convenio:

    - fomentar el conocimiento y fraternidad entre los países de la Región Andina;

    - preservar la identidad cultural de nuestros pueblos en el marco del patrimonio común latinoamericano;

    - intensificar la mutua comunicación de los bienes de la cultura entre los mismos;

    - realizar esfuerzos conjuntos a través de la educación, la ciencia y la cultura, en favor del desarrollo integral de sus naciones, y

    - aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de los pueblos de la región.

    CAPITULO II

ACCIONES PARA FOMENTAR EL CONOCIMIENTO MUTUO Y LA CIRCULACION DE PERSONAS Y BIENES CULTURALES:

    Artículo Cuarto: Eximir de la formalidad de visa para ingresar a cualquiera de los países del área y permanecer en él hasta por el término de treinta (30) días; exonerar de todo gravamen de ingreso y salida, tanto del país de origen como del país de destino, a las personas que se trasladen a cualquiera de los países signatarios dentro de los propósitos señalados en el presente Convenio. Para el efecto bastará la presentación de la respectiva cédula de identidad o pasaporte, a juicio del país receptor y la certificación auténtica sobre la condición de viajero en misión cultural expedida por el Ministerio de Educación del país de procedencia.

    Artículo Quinto: Exonerar de impuestos y gravámenes a los objetos y bienes internados transitoriamente destinados a exposiciones científicas, culturales o artísticas y ferias de libros, originarios de cualquiera de los países de la Región Andina.

    Gozarán también de esta franquicia aquellos objetos internados transitoriamente cuya donación, a instituciones sin fines de lucro, sea autorizada por el respectivo Ministerio de Educación.

    Las exposiciones y ferias tendrán carácter temporal y su funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación de cada país.

    Artículo Sexto: Establecer dentro y fuera del área, institutos o secciones especiales en los ya existentes, destinados específicamente al intercambio cultural.

    Artículo Séptimo: Crear en las bibliotecas nacionales y en las de los principales establecimientos educativos de los países signatarios, secciones bibliográficas de cada uno de los otros países;

      Artículo Octavo: Enviar un número suficiente de las más importantes publicaciones de autores nacionales a las principales instituciones culturales de los países signatarios, según listas canjeadas por los Ministerios de Educación.

    Artículo Noveno: Realizar cursos especiales en los centros de enseñanza o ampliar los ya existentes, para la mayor difusión de la historia, la geografía, la literatura, la economía, las artes y el folklore de los países de la región.

    Artículo Décimo: Estimular a los medios de comunicación social de cada país para que incrementen la información sobre los demás países del área e intensifiquen la cooperación entre ellos para el oportuno intercambio de informaciones.

    Artículo Decimoprimero: Otorgar, por concurso de méritos y de acuerdo con sus posibilidades fiscales, becas en áreas que sean de interés del país beneficiario, a los estudiantes de los demás países de la Región Andina que deseen realizar estudios e investigaciones científicas.

    Los estudiantes becarios de que trata este artículo, gozarán de las mismas prerrogativas y derechos académicos que se otorguen a los estudiantes nacionales.

    Al término de sus estudios los beneficiarios de dichas becas estarán obligados a servir en su país de origen por el tiempo mínimo que éste establezca.

    Artículo Decimosegundo: Validar, para los efectos de la matrícula en cursos de perfeccionamiento y especialización, los diplomas o títulos que acrediten estudios de carácter científico, profesional y técnico expedidos por las autoridades competentes de los países signatarios y los cuales fueren, debidamente legalizados.

    CAPITULO III

ACCIONES PARA EL INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y LA COOPERACION TECNICA REGIONAL

    Las Altas Partes Contratantes acuerdan:

    Artículo Decimotercero: Prestarse mutuamente servicios de asistencia técnica en aquellos sectores y áreas que cada país tenga en un nivel ele desarrollo relativamente superior a los demás mediante el envío de especialistas por períodos variables y la recepción de funcionarios del país interesado, para que trabajen en las instituciones del país oferente del servicio.

    En cada caso las Partes acordarán el modo de sufragar los gastos respectivos. De igual manera cada país dará las mayores facilidades posibles, para que grupos de los otros países realicen visitas de observación a proyectos y a instituciones que sean de interés de los visitantes.

    Artículo Decimocuarto: Organizar reuniones periódicas de expertos o de funcionarios responsables de los diversos servicios para el estudio de temas especiales o el intercambio de experiencias.

    Artículo Decimoquinto: Estimular el desarrollo de programas multinacionales y nacionales de investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas, tanto en instituciones públicas como privadas.

    Artículo Decimosexto: Coordinar las actividades de las instituciones educativas que se ocupan en problemas similares, de los países de la región para obtener soluciones de interés común.

    Artículo Decimoséptimo: Canjear publicaciones y facilitar la distribución de las mismas y el intercambio de informaciones entre las instituciones científicas, literarias, artísticas, periodísticas y deportivas.

    Artículo Decimoctavo: Centralizar, en la capital de uno de los países signatarios, la información proporcionada por los Ministerios de Educación, que deberá ser publicada periódicamente en un boletín que contenga resúmenes de los trabajos realizados en los campos de la educación, la ciencia y la cultura y noticias sobre las mismas actividades.

    Artículo Decimonoveno:

    Promover la unión de las academias e instituciones científicas de los países signatarios para lograr la conjunción de esfuerzos en los fines que les son comunes.

    Artículo Vigésimo: Procurar que investigadores de cada país puedan trabajar, si lo desean, durante períodos variables de tiempo en las instituciones de investigación científica existentes en los demás países signatarios. De igual manera intercambiar informaciones sobre los proyectos de investigación que realizan o preparan para su posible coordinación con esfuerzos similares. Se procurará también que los institutos de investigación más avanzados de la zona ofrezcan sus servicios a los demás países para el caso de que éstos quieran utilizarlos en la búsqueda de soluciones a problemas propios.

    CAPITULO IV

    ARMONIZACION DE LOS SISTEMAS EDUCATIVOS

    Las Altas partes Contratantes acuerdan:

    Artículo Vigesimoprimero: Reconocer los estudios primarios o de enseñanza básica realizados en cualquiera de los países signatarios.

    Establecer un régimen de equivalencia para reconocer los certificados de estudios a niveles o grados de la enseñanza media completos o parciales, cursados en cada país del área a fin de que puedan ser continuados o completados dentro de la región.

    Recomendar a los establecimientos de educación superior de los respectivos países del área en el ámbito de su competencia, a determinación en condiciones de reciprocidad, de cupos para el ingreso a continuación de estudios de los alumnos procedentes de los demás, países, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes o reglamentos respectivos. Para tal efecto recomienda la celebración de reuniones de los representantes de las instituciones de educación superior.

    Artículo Vigesimosegundo: Organizar los mecanismos necesarios para reconocer en la región los niveles de conocimientos o de habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal y establecer un sistema que permita el ingreso en los correspondientes niveles educativos.

    Artículo Vigesimotercero: Establecer un sistema uniforme de recopilación y procesamiento de estadísticas educacionales con el fin de alcanzar niveles de comparabilidad.

    Artículo Vigesimocuarto: Planificar la educación y la investigación científica y tecnológica en consonancia con las necesidades de la región y principalmente las derivadas de la integración económica de los países signatarios.

    Artículo Vigesimoquinto: Revisar los programas de la enseñanza de la historia como medio de procurar el fortalecimiento de los vínculos de solidaridad e integración.

    CAPITULO V

    ACCIONES CONJUNTAS:

    Las Altas Partes Contratantes acuerdan:

    Artículo Vigésimosexto: Realizar estudios sobre los diversos aspectos de la educación, la ciencia y la cultura.

    Artículo Vigesimoséptimo: Procurar la adopción y la producción conjunta de textos escolares comunes, materiales audiovisuales. Guías didácticas y otras publicaciones.

    Artículo Vigesimoctavo: Formar en fondo editorial para la publicación y difusión en todos los países del área de los valores literarios y científicos de cada país.

    Artículo Vigesímonoveno: Dedicar preferente atención al uso de los medios de comunicación social en razón de su influencia educativa y promover la coproducción de programas audiovisuales con el propósito de asegurar una sana formación y recreación del pueblo y preservar los valores éticos v culturales.

    Artículo Trigésimo: Adelantar una acción eficaz dentro del orden legal de cada país para impedir la acción negativa que sobre la formación de la juventud, la moral pública y la salud mental del pueblo, pueden ejercer determinados contenidos de algunos medios de comunicación social, principalmente la televisión, el cine, la radio y los materiales impresos.

    Articulo Trigésimoprimero: Aunar esfuerzos para realizar, con la cooperación de los organismos internacionales y de otros países, los estudios de factibilidad de la educación vía satélite en los países signatarios. Si los resultados de este estudio fueren positivos, los países signatarios llevarán a cabo las acciones conducentes a su realización.

    Artículo Trigesimosegundo: Coordinar el aprovechamiento de la asistencia técnica internacional en los campos propios de este Convenio, a fin de mejorar su eficacia y adoptar una acción común ante los organismos internacionales.

    Artículo Trigesimotercero; Estudiar y proponer un acuerdo que proteja el patrimonio histórico y cultural para evitar que salgan de su territorio las obras que lo constituyen, así como la introducción y venta de las mismas en los países miembros; facilitar la devolución de aquellas obras que consten en los inventarios nacionales del patrimonio histórico y cultural y hubieren salido de manera ilegal de sus propios territorios. Se entiende que los objetos arqueológicos y de otras índoles que constituyen el patrimonio histórico y cultural de los países de la región, quedan sujetos a las disposiciones especiales emitidas sobre la materia por los respectivos países.

    CAPITULO VI

    ORGANISMO:

    Artículo Trigesimocuarto: Los organismos encargados de velar por el cumplimiento y la aplicación del presente Convenio son: La Reunión de Ministros de Educación; La Junta de Jefe de Planeamiento; La Oficina de Coordinación que establezca el Ministerio de Educación del país sede, de la siguiente Reunión de Ministros; Las Comisiones Mixtas y Los Ministerios de Educación.

    Artículo Trigesimoquinto: La Reunión de Ministros es el órgano máximo del Convenio.

    Estará integrada por los Ministros de Educación de los países signatarios y presidida por el Ministro del País Sede.

    Sus funciones son:

    Formular la política general de ejecución del Convenio y adoptar las providencias necesarias para ello; Examinar los resultados de su aplicación; Impartir instrucciones y normas de acción a la Junta de Jefes de Planeamiento; Estudiar y proponer a los países miembros modificaciones al presente Convenio; Establecer su propio reglamento; Aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Convenio y alcanzar los objetivos que se propone; Conocer y resolver todos los Temas asuntos de interés común.

    Artículo Trigesimosexto: La Reunión de Ministros se efectuará en forma ordinaria una vea al año y en forma extraordinaria a solicitud del Presidente de la última reunión ordinaria celebrada, o de tres de sus miembros. En cada reunión ordinaria se designará la sede de la próxima.

    A efecto de la más responsable coordinación de las funciones del Presidente de la última reunión ordinaria de Ministros y las del que haya de serlo en la siguiente, se establecerán entre ambos, con prudente anticipación, los contactos necesarios para garantizar la mayor eficacia de sus respectivos cometidos.

    Artículo Trigesimoséptimo: La Junta de Jefes de Planeamiento es el Organismo Técnico Auxiliar del Convenio y se reunirá por lo menos una vez al año en la ciudad sede de la siguiente reunión ordinaria de Ministros.

    Sus funciones son:

    Cumplir los mandatos que la Reunión de Ministros le hubiere encomendado; Estudiar y recomendar a los Ministros de educación fórmulas que conduzcan en breve plazo a una cooperación regional más estrecha en los campos de la educación, la ciencia y la cultura; Programar las acciones concretas que conduzcan a la integración deseada, fijando procedimientos y plazos deseables y posibles; Elaborar proyectos concretos de cooperación y asistencia mutua; Informar a la Reunión de Ministros para fines de evaluación sobre los resultados de los acuerdos adoptados en las reuniones anteriores; identificar problemas susceptibles de soluciones comunes; Presentar a la Reunión de Ministros un informe anual de sus actividades.

    Artículo Trigesimoctavo: En cada país signatario existirá una Comisión Mixta con funciones de cordinación del Convenio, integrada por el respectivo Ministro de Educación quien la presidirá; por el funcionario responsable de las relaciones culturales del Ministerio de Educación y del funcionario encargado de las relaciones internacionales del mismo. Además podrán formar parte de ella los jefes d las misiones diplomáticas de los países signatarios del presente Convenio, o los funcionarios diplomáticos que se designen para tales efectos.

    Artículo Trigesimonoveno: En el caso de que entre las Altas Partes Contratantes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre las materias contenidas en el presente Convenio, dichas Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.

    Artículo Cuadragésimo: Las Altas Partes Contratantes, dada la importancia que para el desarrollo integral de sus países significa el presente Convenio, acuerdan hacerlo llegar a la consideración del Consejo Interamericano Cultural (CIC), de la Organización de Estados Americanos (OEA).

    Artículo Cuadragésimo primero: El presente Convenio será sometido a las formalidades constitucionales de cada una de las Partes y entrará en vigor cuando tres de los signatarios, por lo menos, hayan ratificado y depositado los instrumentos de ratificación en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

    Artículo Cuadragésimo segundo: El presente Convenio tiene duración indefinida; pero podrá ser denunciado. Sin embargo, la denuncia no surtirá efectos sino después de transcurrido un año de su presentación, la cual se efectuará ante el país depositario.

    Artículo Cuadragésimo tercero: El presente Convenio queda abierto a la adhesión de otros países, con sujeción a las condiciones que las Altas Partes Contratantes establezcan, de acuerdo con los resultados de su ejecución.

    En fe de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben el presente Convenio, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, a los treinta y un días del mes de Enero del año de mil novecientos setenta, en seis originales todos ellos igualmente válidos.

    Por el Gobierno de la República de Chile, Máximo Pacheco Gómez.

    Por el Gobierno de la República de Ecuador, Ing. José Pons Vizcaino.

    Por el Gobierno de la República de Perú, General de Brigada E. P. Alfredo Arrisueño Cornejo.

    Por el Gobierno de la República de Venezuela, Héctor Hernández Carabaño.

    Por el Gobierno de la República de Bolivia, Mariano Baptista Gumucio.

    Por el Gobierno de la República de Colombia, Octavio Arizmandi Posada.