APRUEBA CONVENCION PARA LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS PELIGROSAS


    NUM. 126.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS, Presidente de la República de Chile.

    Por cuanto, el Gobierno de la República de Chile adhirió a la Convención para la Represión del Tráfico Ilícito de Drogas Peligrosas, suscrita en Ginebra el 26 de junio de 193 y enmendada por un Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de Diciembre de 1946;

    Y por cuanto, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación del Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio 1.944, de 28 de agosto de 1972, de la Cámara de Diputados, cuya copia autenticada se acompaña, y el Instrumento de Adhesión correspondiente fue depositado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, Nueva York, el 21 de noviembre de 1972;
    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".

    Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres. - SALVADOR ALLENDE GOSSENS. - Clodomiro Almeyda.

CONVENCION DE 1936 PARA LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE LAS DROGAS PELIGROSAS, CONCLUIDA EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936 Y ENMENDADA POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN LAKE SUCCESS, NEW YORK, EL 11 DE DICIEMBRE DE 1946.

    Nota: El presente no es un texto español auténtico, del punto de vista internacional, de la Convención del 26 de junio de 1936. Es una reproducción del texto publicado en la Gaceta Oficial N° 8.252 (Año LXXIX) de la República Dominicana, el 14 de junio de 1958.

    (Los textos subrayados indican las enmiendas Introducidas a la Convención por el Protocolo firmado en Lake Success, New York, el 11 de diciembre de 1946).

    Artículo 1

    1. En la presente Convención, se entiende por "estupefacientes" o "drogas narcóticas" las drogas y substancias a las cuales se aplican o se aplicarán las disposiciones de la Convención de La Haya del 23 de enero de 1912, y las Convenciones de Ginebra del 19 de febrero de 1925 y del 13 de julio de 1932.
    2. Para los propósitos de la presente Convención, se entiende por "extracción" la operación por la cual se separa un estupefaciente o droga narcótica de la substancia o de la composición de la que formaba parte, sin que haya fabricación o transformación propiamente dichas. Esta definición de la palabra "extracción" no comprende los procedimientos por los cuales se obtiene el opio bruto de la planta del opio, estando estos procedimientos previstos por el término "producción".

    Artículo 2

    Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga a consagrar las disposiciones legislativas necesarias para castigar severamente, particularmente con prisión u otras penas privativas de libertad, los hechos que a continuación se enumeran:

    a) La fabricación, la transformación, la extracción, la preparación, la posesión, la oferta, el ofrecimiento de venta, la distribución, la compra, la venta, la cesión a cualquier título, el corretaje, la importación y la exportación de estupefacientes contrarias a las estipulaciones de las Convenciones mencionadas;
    b) La participación internacional en los hechos enumerados en este artículo;
    c) La asociación o el entendido para realizar uno de los hechos arriba mencionados;
    d) Las tentativas y, en las condiciones previstas por la ley nacional, los actos preparatorios.

    Artículo 3

    Las Altas Partes Contratantes que tengan una jurisdicción extraterritorial sobre el territorio de otra Alta Parte Contratante se obligan a consagrar las disposiciones legislativas necesarias para castigar a sus nacionales en caso de que estos se hagan culpables en ese territorio de cualesquiera de los hechos previstos en el artículo 2, por lo menos tan severamente como si lo hubiese cometido sobre su propio territorio.

    Artículo 4

    Cada uno de los hechos enumerados en el artículo 2 será considerado como una infracción distinta si es cometido en diferentes países.

    Artículo 5

    Las Altas Partes Contratantes en las que su ley nacional regula el cultivo, la cosecha y la producción de estupefacientes, castigarán severamente toda infracción a esa ley.

    Artículo 6

    Los países que admiten el principio del reconocimiento internacional de la reincidencia en las condiciones previstas por la ley nacional, reconocerán esa reincidencia cuando haya una condenación extranjera pronunciada sobre uno de los hechos previstos en el artículo 2.

    Artículo 7

    1) En los países que no admiten el principio de la extradición de sus nacionales, los nacionales que hayan regresado al territorio de su país después de haber cometido en el extranjero cualesquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 2, deberán ser perseguidos y castigados de la misma manera que si la ofensa hubiera sido cometida en su territorio, aun en el caso de que el culpable haya adquirido su nacionalidad después de haber cometido el hecho.
    2) Esta disposición no es aplicable si, en un caso semejante, la extradición de un extranjero no puede ser acordada.

    Artículo 8

    Los extranjeros que hayan cometido en el extranjero uno de los hechos previstos por el artículo 2 y que se encuentren sobre el territorio de una de las Altas Partes Contratantes deben ser perseguidos y castigados como si el hecho fuese cometido en su territorio, cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) Cuando habiéndose pedido la extradición ésta no haya podido ser acordada por una razón extraña al hecho mismo;
    b) Cuando la legislación del país de refugio admite como regla general la persecución de infracciones cometidas por los extranjeros en el extranjero.

    Artículo 9

    1) Los hechos previstos por el artículo 2 estarán comprendidos de pleno derecho como casos de extradición en todo tratado de extradición concluido, y que se concluya en el futuro, entre las Altas Partes Contratantes.
    2) Las Altas Partes Contratantes que no subordinan la extradición a la existencia de un tratado o a una condición de reciprocidad reconocen los hechos arriba previstos como causas de extradición entre ellas.
    3) La extradición será acordada de conformidad con las leyes del país requerido.
    4) Las Altas Partes Contratantes cuando sea dirigida una solicitud de extradición tendrán, en todos los casos, el derecho de negarse a proceder al arresto o de acordar la extradición si sus autoridades competentes estiman que el hecho que ha motivado las persecuciones o la condenación no es lo suficientemente grave.

    Articulo 10

    Los estupefacientes, así como las materias e instrumentos destinados a la realización de uno de los hechos previstos en el artículo 2, son susceptibles de ser embargados o confiscados.

    Artículo 11

    1) Cada Alta Parte Contratante deberá instituir, en el cuadro de su legislación nacional, una oficina central encargada de supervigilar y de coordinar todas las operaciones indispensables para prevenir los hechos previstos en el artículo 2, y asegurar la adopción de medidas para perseguir las personas culpables de hechos de este género.
    2) La oficina central:

    a) Deberá mantener estrecho contacto con las otras instituciones u organismos que se ocupen de los estupefacientes;
    b) Deberá centralizar todas las informaciones a fin de facilitar la investigación y la prevención de los hechos previstos por el artículo 2, y
    c) Deberá mantener estrecho contacto y podrá mantener correspondencia directa con las oficinas centrales de otros países.

    3) Cuando el gobierno de una de las Altas Partes Contratantes tenga un carácter federal, o cuando la autoridad efectiva de ese gobierno esté repartida entre el gobierno central y los gobiernos locales, la supervigilancia y la condenación indicadas en el párrafo primero y la ejecución de las obligaciones especificadas en las letras a) y b) del párrafo 2, se llevarán a cabo de acuerdo con el sistema constitutivo o administrativo en vigor.

    4) En los casos donde la presente Convención fuere aplicada a un territorio cualquiera en virtud del artículo 18, la aplicación de la disposición del presente artículo podrá ser asegurada por la creación de una oficina central establecida en otra parte para ese territorio y que actúe en caso de necesidad conjuntamente con la oficina central del territorio metropolitano al que pertenece.

    5) Los poderes y las competencias previstas para la oficina central pueden ser delegados a la administración especial prevista por el artículo 15 de la Convención de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes.

    Artículo 12

    1) La oficina central colaborará de la manera más amplia posible con las oficinas centrales extranjeras para facilitar la prevención y la represión de los hechos previstos por el artículo 2.

    2) Este organismo comunicará, dentro de los límites que se consideren útiles a la oficina de cualquier otro país que esté interesada:

    a) Las informaciones que puedan permitir proceder a todas las verificaciones y operaciones relativas a las transacciones que se están haciendo o que se proyectan;
    b) Las informaciones que haya podido recibir sobre la identidad y la descripción de los traficantes a fin de supervigilar sus movimientos;
    c) El descubrimiento de fábricas clandestinas de estupefacientes.

    Artículo 13

    1) La transmisión de las comisiones rogatorias relativas a las infracciones previstas en el artículo 2, deberán ser efectuadas:

    a) Preferentemente por vía de comunicación directa entre las autoridades competentes de cada país o por intermedio de las oficinas centrales;
    b) Por correspondencia directa entre los Ministerios de Justicia de los dos países, o por el envío directo por otra autoridad competente del país requiriente al Ministro de Justicia del país requerido;
    c) Por intermedio del agente diplomático o consular del país requiriente en el país requerido. Las comisiones rogatorias serán remitidas por este agente a la autoridad designada por el país requerido.

    2) Cada Alta Parte Contratante puede declarar, por una comunicación dirigida a las demás Altas Partes Contratantes, que las comisiones rogatorias a ejecutarse sobre su territorio les sean transmitidas por la vía diplomática.
    3) En el caso c) del párrafo primero, el agente diplomático o consular del país requiriente deberá dirigir al mismo tiempo una copia de la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores del país requerido.
    4) A falta de acuerdo en contrario, la comisión rogatoria debe ser redactada, sea en el idioma del país requerido, sea, el idioma convenido entre los dos países a los cuales interesa.
    5) Cada Alta Parte Contratante notificará a cada una de las otras Altas Partes Contratantes el método o métodos de transmisión de los que arriba se enumeran que ella admite para las comisiones rogatorias de esa Alta Parte Contratante.
    6) Hasta el momento en que una Alta Parte Contratante haga una notificación de esta naturaleza, su procedimiento actual, en materia de comisión rogatoria, será mantenido.
    7) La ejecución de la comisión rogatoria no podrá dar lugar al reembolso de impuestos u otros gastos distintos a los gastos de experticio.
    8) Nada podrá interpretarse en el presente artículo como un sobreentendido de las Altas Partes Contratantes en adoptar en materia criminal cualesquiera formas o métodos de prueba contrarios a sus leyes o de ejecutar las comisiones rogatorias de una manera distinta a como figuran dentro de los límites de sus propias leyes.

    Artículo 14

    La participación de una Alta Parte Contratante en la presente Convención no debe interpretarse como que afecte su actitud sobre la cuestión general de la competencia de la jurisdicción penal como cuestión de derecho internacional.

    Artículo 15

    La presente Convención deja intacto el principio de que los hechos previstos en los artículos 2 y 5, deben, en cada país, ser calificados, perseguidos y juzgados de acuerdo a las reglas generales de la legislación nacional.

    Artículo 16

    Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por intermedio del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las leyes y reglamentos promulgados para darle efecto a la presente Convención, así como un informe anual relativo al funcionamiento de la Convención sobre sus territorios.

    Artículo 17

    Si se suscita entre las Altas Partes Contratantes una diferencia cualquiera relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención y si esta diferencia no pudiese ser resuelta de manera satisfactoria por la vía diplomática, ésta será resuelta de conformidad con las disposiciones en vigor entre las partes en lo que concierne a la resolución de las diferencias internacionales.
    En el caso de que tales disposiciones no existieran entre las partes en diferendo, éstas lo someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo sobre la elección de un tribunal, la diferencia será sometida, a requerimiento de cualesquiera de ellas, a la Corte Internacional de Justicia si ellas son todas partes en el estatuto, y si ellas no son todas partes a un tribunal de arbitraje constituido de conformidad con las disposiciones de la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la resolución pacífica de los conflictos internacionales.

    Artículo 18

    1) Toda Alta Parte Contratante podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que al aceptar la presente Convención, no asuma ninguna obligación para todo el conjunto o una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o bajo su mandato, y que la presente Convención no se aplicará a los territorios mencionados en esa declaración.
    2) Toda Alta Parte Contratante podrá posteriormente informar, en cualquier momento, al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas su deseo de que la presente Convención se aplique a todo el conjunto o a una parte de sus territorios que fueron objeto de una declaración según los términos del párrafo anterior, y que la presente Convención se aplicará a todos los territorios mencionados en la comunicación 90 días después de que haya sido recibido por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.
    3) Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá declarar en todo momento, después de la expiración del período de cinco años previsto por el artículo 21, su deseo de que la presente Convención cese de aplicarse en todo el conjunto o en una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía y bajo su mandato, y que la Convención dejará de aplicarse en los territorios mencionados en esa declaración un año después de haberla recibido el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.
    4) El Secretario General comunicará a todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas, así como a los estados no miembros mencionados en el artículo 20, todas las declaraciones y todas las notificaciones recibidas de acuerdo con el presente artículo.

    Artículo 19

    La presente Convención, de la cual harán fe sus textos en inglés y francés, llevará la fecha de este día y estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1936 a la firma de los estados miembros de la Liga de Naciones o de cualquier otro estado no miembro invitado a la Conferencia que ha elaborado la presente Convención, o cualquier otro estado al cual el Consejo de la Liga de Naciones hubiere comunicado copia de la presente Convención con ese propósito.

    Artículo 20

    La presente Convención está sujeta a ratificación. A partir del primero de enero de 1947 los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas quien notificará el depósito a todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas, así como a aquellos estados no miembros a los cuales el Secretario General hubiese enviado un ejemplar de la Convención.

    Artículo 21

    1) Podrán adherirse a la presente Convención todos los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o cualquier estado no miembro de los que se mencionan en el artículo 20.
    2) Los instrumentos de adhesión serán entregados al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien notificará el depósito a todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas, así como a aquellos estados no miembros mencionados en dicho artículo 20.

    Artículo 22

    La presente Convención entrará en vigor 90 días después que el Secretario General de la Liga de Naciones hubiere recibido las ratificaciones o las adhesiones de 10 miembros de la Liga de Naciones o de los estados no miembros. Esta será registrada en esa fecha por el Secretario General de la Liga de Naciones.

    Artículo 23

    Las ratificaciones o adhesiones recibidas después del depósito de la 10ª, ratificación o adhesión entrarán en vigor en un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

    Artículo 24

    1) Después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, ésta podrá ser denunciada por un instrumento escrito entregado al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas; ésta no será operante más que para la Alta Parte Contratante en nombre de la cual haya sido depositado.
    2) El Secretario General notificará a todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas y a los estados no miembros mencionados en el artículo 20 las denuncias así recibidas. Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas, el número de las Altas Partes Contratantes se reduce a menos de diez, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en la cual la última de estas denuncias tuviere efecto de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.

    Artículo 25

    Una solicitud de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo, por cualquiera Alta Parte Contratante, por vía de notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. Esta notificación será comunicada por el Secretario General a las Altas Partes Contratantes y, si fuere apoyada por lo menos por una tercera parte de ellas, las Altas Partes Contratantes se obligan a reunirse en una Conferencia que tenga el propósito de revisar esta Convención.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados han firmado la presente Convención.

    Hecha en Ginebra, el 26 de junio de 1936, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Secretaría General de la Liga de Naciones y de la cual serán remitidas copias certificadas a todos los estados miembros de la Liga de Naciones y a los estados no miembros mencionados en el artículo 19°.

    Austria: E. Pflügl.

    Bélgica: Dr. Bruno Schultz.

    Al aceptar la presente Convención, Bélgica no asume ninguna obligación en lo que concierne al Congo Belga y a los territorios de Ruanda-Urundi frente a los cuales ejerce un mandato a nombre de la Liga de Naciones.

    Estados Unidos del Brasil: Jorge Latour ad referendum.

    Gran Bretaña e Irlanda del Norte y todas las partes del Imperio Británico que no son miembros separados de la Liga de Naciones: Oscar F. Dowson, Wm. H. Coles.

    Canadá: C. H. L. Scharman.
    India: G. Hardy.
    Bulgaria: N. Momtehiloff.
    China: Hoo Chi-Tsai.
    Colombia: Rafael Guizado ad referendum.
    Cuba: G. de Blanck.
    Dinamarca: William Borberg.
    Egipto: Edgar Gorra.
    Ecuador: Alex Gastelú.
    España: Julio Casares.
    Estonia: J. Kodar.
    Francia: P. de Reffye, G. Bourgois.
    Grecia: Raoul Bibica-Rosetti, A. Contoumas.
    Honduras: J. López Pineda.
    Hungría: Bajo reserva de ratificación.
    Japón: Massa-aki Hotta.
    México: Manuel Tello.
    Mónaco: Savier Raisin.
    Panamá: Dr. Ernesto Hoffmann ad referendum.
    Países Bajos: Delgorge, G. Beelaerts van Blockland.
    Polonia: Chodzko.
    Portugal: Augusto de Vasconcellos, José Caeiro de Matta.
    Rumania: C. Antoniade.
    Suiza: C. Gorgé.
    Checoslovaquia: Dr. Antonín Konkal.
    Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas: G. Lachtevitch.
    Uruguay: V. Benavides, Alfredo de Castro.
    Venezuela: Ad. referendum: Arocha.

    CERTIFICO: que esta copia es traducción fiel de la copia certificada por la Secretaría General de las Naciones Unidas de la Convención de 1936 para la Represión del Tráfico Ilícito de las Drogas Peligrosas que se encuentra depositada en los archivos de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. - Salvador Barinas Tejeda, Encargado del Departamento Administrativo de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

    Ciudad Trujillo, D. N., 29 de abril de 1958.