Decreto-lei


    Núm. 549.- Santiago, 22 de septiembre de 1925.- Vistos estos antecedentes y considerando:

    1.o Que el Gobierno de Chile suscribió los siguientes acuerdos del Congreso Postal Universal, celebrado en Estocolmo, en 1924:

    Convencion Postal Universal, seguida de un Protocolo Final y Reglamento de Ejecucion, tambien seguido de un Protocolo Final;

    Convencion sobre cartas y cajas de valor declarado, seguido de un Protocolo Final y un Reglamento de ejecucion;

    Convenio sobre jiros postales, seguido de un Reglamente de Ejecucion;

    Convencion sobre encomiendas postales, seguida de un Protocolo Final y un Reglamento de Ejecucion, tambien seguido de un Protocolo Final;

    Convenio sobre cobranzas, seguido de un Reglamento de Ejecucion; y

    Convenio sobre suscriciones a diarios y publicaciones periódicas, seguido de un Reglamento de Ejecucion; y

    2.o Que hai conveniencia en dictar cuanto ántes las disposiciones necesarias para que los acuerdos a que se refiere el número 1.o entren en vijencia en Chile, tanto porque ello es Conveniente para nuestro servicio de Correos, segun el adjunto informe de la Direccion Jeneral del ramo, como para contribuir a la realizacion del acuerdo tomado en el Congreso de Estocolmo, de que las estipulaciones contenidas en los acuerdos suscritos en él, entren en vijencia el 1.o de octubre próximo;

    Con acuerdo del Consejo de Ministros, he acordado y decreto el siguiente

    DECRETO-LEI:
    Apruébanse y ratificanse, por parte del Gobierno de Chile, los acuerdos suscritos por los Delegados chilenos en el Congreso Postal Universal, celebrado en Estocolmo, en 1924, que arriba se enumeran.


    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretas del Gobierno. - Alessandri. - Jorje Matte.

    CONVENIO POSTAL UNIVERSAL CELEBRADO ENTRE:

    La Unión del Africa del Sur, Albania, Alemania, los Estados Unidos de América, el conjunto de las Posesiones Insulares de los Estados Unidos de América, otras que las Islas Filipinas, las Islas Filipinas, la República Argentina, la Confederación australiana, Austria, Bélgica, Colonia del Congo belga, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Cuba, Dinamarca, la Ciudad libre de Dantzig, la República Dominicana, Egipto, Ecuador, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y los Protectorados franceses de Indochina, el Conjunto de las demás Colonias francesas, la Gran Bretaña y diversas Colonias y Protectorados británicos, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, India británica, Estado libre de Irlanda, Islandia, Italia, el Conjunto de las Colonias italianas, Japón, Chosen, el Conjunto de las demás Dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos (Zona española), Méjico, Nicaragua, Noruega, Nueza Zelandia, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, las Colonias neerlandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Marino, El Salvador, El Territorio del Sarre, el Reino de los Servios, Croatas y Eslavones, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas socialistas, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos, Plenipotenciarios de los países arriba enumerados, reunidos en Congreso en Estocolmo, en virtud del artículo 27 del Convenio Postal Universal, ajustado en Madrid el 30 de Noviembre de 1920, de común acuerdo y a reserva de ratificación, han revisado dicho Convenio conforme a las disposiciones siguientes:

    TITULO I

    DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

    CAPITULO I

    Organización y Extensión de la Unión

    ARTICULO 1

    CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN

    Los países entre los cuales se celebra el presente Convenio formarán, bajo la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el cambio recíproco de correspondencia. La Unión Postal tiene por objeto, igualmente, asegurar la organización y el perfeccionamiento de los diversos servicios postales internacionales.

    ARTICULO 2

    NUEVAS ADHESIONES. - PROCEDIMIENTO

    Los países que no formen parte de la Unión, serán admitidos en todo tiempo para adherirse al Convenio. La solicitud de adhesión deberá ser notificada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación suiza, y por éste a los Gobiernos de todos los países de la Unión.

    ARTICULO 3

    CONVENIO Y ACUERDOS DE LA UNIÓN

    El servicio de correspondencia se regirá por las disposiciones del Convenio.

    Otros servicios, principalmente los de cartas y cajas con declaración de valor, paquetes postales, giro postal, transferencias, efectos a cobrar, y suscripciones a periódicos y publicaciones periódicas, serán objeto de Acuerdo entre los países de la Unión.

    Estos Acuerdos serán obligatorios solamente para los países adheridos a los mismos.

    La adhesión a alguno o a varios de estos Acuerdos se someterá a las disposiciones del artículo precedente.

    ARTICULO 4

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

    Las Administraciones de la Unión fijarán, de común acuerdo en los Reglamentos de ejecución, las medidas de orden y detalle necesarias para la ejecución del Convenio y de los Acuerdos.

    ARTICULO 5

TRATADOS ESPECIALES Y UNIONES ESTRECHAS. - ZONA LIMÍTROFE

    1. Los países de la Unión tienen el derecho de mantener y celebrar Tratados, así como de mantener y establecer uniones más estrechas con el fin de reducir los portes o introducir cualquier otra mejora en las relaciones postales.

    2. Las Administraciones quedan, por su parte, autorizadas para celebrar entre ellas los Acuerdos necesarios relativos a cuestiones que no afecten al conjunto de la Unión, a reserva de no introducir en ellos disposiciones menos beneficiosas que las consignadas en las Actas de la Unión. Podrán, especialmente, entenderse entre sí para la adopción de portes reducidos, aplicables a los objetos de correspondencia en un radio de 30 kilómetros.

    ARTICULO 6

    LEGISLACIÓN INTERIOR

    Las estipulaciones del Convenio y de los Acuerdos de la Unión no introducen alteración alguna en la legislación de cada país, en todo aquello que no esté previsto expresamente en estas Actas.

    ARTICULO 7

    RELACIONES CON PAÍSES EXTRAÑOS A LA UNIÓN

    Las Administraciones de la Unión que sostengan relaciones con países extraños a la misma, quedan obligadas a poner estas relaciones a disposición de las demás Administraciones para el cambio de correspondencia.

    Las disposiciones del Convenio se aplicarán al cambio de objetos de correspondencia entre los países de la Unión y los países extraños a esta última, siempre que este cambio utilice por lo menos los servicios de dos de las partes contratantes.

    ARTICULO 8

    COLONIAS, PROTECTORADOS, ETC.

    Se consideran como formando un solo país o una sola Administración de la Unión, según el caso, a los efectos del Convenio y de los Acuerdos, en lo que se refiere especialmente a su derecho al voto en los Congresos, en las Conferencias y en el intervalo de las reuniones, así como su contribución a los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal:

    1. La Colonia del Congo belga;

    2. El Conjunto de Posesiones Insulares de los Estados Unidos de América, otras que las Islas Filipinas, comprendiendo Hawai, Puerto Rico, Guam y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América.

    3. Las Islas Filipinas.

    4. El Conjunto de las Colonias españolas.

    5. Argelia.

    6. Las Colonias y Protectorado franceses de la Indochina.

    7. El Conjunto de las Colonias francesas.

    8. El Conjunto de las Colonias italianas.

    9. Chosen.

    10. El conjunto de las demás dependencias japonesas.

    11. Indias neerlandesas.

    12. Las Colonias neerlandesas en América.

    13. Las Colonias portuguesas de Africa; y

    14. Las Colonias portuguesas de Asia y de Oceanía.

    ARTICULO 9

    TERRITORIO DE LA UNIÓN

    Se consideran como pertenecientes a la Unión Postal Universal:

    a) Las Oficinas de Correos establecidas por países de la Unión en países extraños a la Unión;

    b) El Principado de Liechtenstein, como dependiente de la Administración de Correos de Suiza;

    c) Las Islas Feroe y la Groenlandia, como parte integrante de Dinamarca;

    d) Las Posesiones españolas de la Costa septentrional de Africa, como parte integrante de España; la República del Valle de Andorra, como dependiente de la Administración española de Correos;

    e) El Principado de Mónaco, como dependiente de la Administración de Correos de Francia;

    f) Walfisch-Bay, como parte integrante de la Unión del Africa del Sur; Basutolandia, como dependiente de la Administración de Correos de la Unión del Africa del Sur; y

    g) Las Oficinas de Correos noruegas, establecidas en las Islas de Epitzberg, como dependientes de la Administración de Correos de Noruega.

    ARTICULO 10

    ARBITRAJES

    En caso de disentimiento entre dos o más miembros de la Unión respecto a la interpretación del Convenio y de los Acuerdos, o a la responsabilidad que se derive para una Administración de la aplicación de estas Actas, la cuestión debatida se resolverá por juicio arbitral. A este efecto, cada una de las Administraciones interesadas elegirá a otro miembro de la Unión que no esté interesado directamente en el asunto.

    En el caso de que una de las Administraciones, en desacuerdo, no diera estado a una proposición de arbitraje en el plazo de seis meses, o de nueve meses para los países de Ultramar, la Oficina Internacional, ateniéndose a la demanda que para ello se le haga, podrá gestionar a su vez, la designación de un árbitro, por parte de la Administración contumaz, o designar uno de oficio por sí misma.

    2. La decisión de los árbitros se tomará por mayoría de votos.

    3. En caso de empate, los árbitros elegirán para decidir la cuestión otra Administración igualmente desinteresada en el litigio.

    A falta de un acuerdo en la elección, esta Administración será designada por la Oficina Internacional entre los miembros de la Unión no propuestos por los árbitros.

    4. Los árbitros no podrán ser designados fuera de las Administraciones que ejecuten el Acuerdo que provocara el litigio.

    ARTICULO 11

    SEPARACIÓN DE LA UNIÓN. - CESE EN LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUERDOS

    Cada parte contratante tiene la facultad de retirarse de la Unión o cesar en su participación en los Acuerdas mediante aviso, dado con un año de anticipación por su Gobierno al Gobierno de la Confederación suiza.

    CAPITULO II

    Congresos. - Conferencias. - Comisiones

    ARTICULO 12

    CONGRESOS

    1.Los delegados de los países de la Unión se reunirán en Congreso, a más tardar, cinco años después de la entrada en vigor de las Actas del Congreso anterior, con el fin de revisarlas o, si procede, completarlas.

    Cada país se hará representar en el Congreso por uno o varios delegados plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, en caso de necesidad, hacerse representar por la delegación de otro país. Sin embargo, queda entendido que una delegación no podrá encargarse más que de la representación de dos países, incluso la del que primeramente la acreditase.

    En las deliberaciones cada país dispondrá de un solo voto.

    2. Cada Congreso fijará el punto de reunión del Congreso siguiente. Este será convocado por iniciativa del Gobierno del país en que aquél deba celebrarse, previa inteligencia con la Oficina Internacional. Dicho Gobierno se encargará asimismo de notificar a todos los Gobiernos de los países de la Unión las resoluciones adoptadas por el Congreso.

    ARTICULO 13

RATIFICACIONES. - ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DE LAS ACTAS DEL CONGRESO

    Las Actas de los Congresos se ratificarán lo más pronto posible y las ratificaciones se comunicarán al Gobierno del país, sede del Congreso.

    En caso de que una o varias de las partes contratantes no ratificaran alguna de las Actas firmadas por ellas, éstas no serán menos válidas para los Estados que las hubieren ratificado.

    Estas Actas se pondrán en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración.

    A partir de la fecha fijada para la entrada en vigor de las Actas adoptadas por un Congreso quedarán derogadas, salvo cuerdo en contrario, todas las Actas del Congreso anterior.

    ARTICULO 14

    CONGRESOS EXTRAORDINARIOS

    Se celebrará un Congreso extraordinario, previa inteligencia con la Oficina Internacional, siempre que la petición se formule o apruebe por dos tercios, cuando menos, de los países contratantes.

    Las reglas dictadas por los artículos 12 y 13 serán aplicables a las delegaciones, a las deliberaciones y a las Actas de los Congresos extraordinarios.

    ARTICULO 15

    REGLAMENTO DE LOS CONGRESOS

    Cada Congreso acordará el Reglamento necesario para sus trabajos y deliberaciones.

    ARTICULO 16

    CONFERENCIAS

    Podrán reunirse Conferencias, encargadas del examen de cuestiones puramente administrativas, siempre que lo soliciten dos tercios, cuando menos, de las Administraciones de la Unión.

    Se convocarán previa inteligencia con la Oficina Internacional.

    Las Conferencias acordarán su Reglamento.

    ARTICULO 17

    COMISIONES

    Las Comisiones encargadas por un Congreso o una Conferencia del estudio de una o varias cuestiones determinadas, se convocarán por la Oficina Internacional, previa inteligencia, si ha lugar, con la Administración del país en el cual estas Comisiones deban reunirse.

    CAPITULO III

    Proposiciones en el intervalo de las reuniones

    ARTICULO 18

    PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES

    En el intervalo de las reuniones toda Administración tendrá el derecho de dirigir a las demás Administraciones, por mediación de la Oficina Internacional, proposiciones relativas al Convenio y su Reglamento.

    Se concede el mismo derecho a las Administraciones de los países participantes de los Acuerdos en lo relativo a estos Acuerdos y sus Reglamentos.

    Para ser admitidas a deliberación todas las proposiciones presentadas en el intervalo de las reuniones habrán de estar apoyadas, cuando menos, por dos Administraciones, sin contar aquella de quien emanen. Estas proposiciones quedarán sin curso cuando la Oficina Internacional no reciba a la vez el número necesario de declaraciones de apoyo.

    ARTICELO 19

    EXAMEN DE PROPOSICIONES

    Toda proposición se someterá al procedimiento siguiente:

    Se dejará a las Administraciones un plazo de seis meses para examinar la proposición y transmitir a la Oficina Internacional sus observaciones, si procediere. No se admitirán las enmiendas.

    La Oficina Internacional cuidará de reunir las respuestas y comunicarlas a las Administraciones, invitándolas a pronunciarse en pro o en contra. Se considerará que se abstienen aquellas que no hayan transmitido su voto en un plazo de seis meses, contado desde la fecha de la segunda circular de la Oficina Internacional, notificándoles las observaciones presentadas.

    Si la proposición se refiere a un Acuerdo o al Reglamento relativo a él, sólo las Administraciones que se hayan adherido a este Acuerdo podrán participar en las operaciones indicadas anteriormente.

    ARTICULO 20

    CONDICIONES DE APROBACIÓN

    Para ser ejecutivas, las proposiciones deberán reunir:

    a) La unanimidad de votos, si se tratara de añadir nuevas disposiciones o de modificar las disposiciones de los títulos I, II y de los artículos 33 a 36, 38, 48 a 53, 55, 56, 58, 60 a 63, 65 a 75, 77 a 80 del Convenio, así como de los artículos 1, 4, 17, 53, 66 y 86 de su Reglamento;

    b) Dos tercios de los votos, si se tratara de la modificación de otras disposiciones que no sean las mencionadas en el párrafo precedente;

    c) La mayoría absoluta, si se tratara de interpretar las disposiciones del Convenio y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 10.

    2. Los acuerdos fijarán las condiciones a las cuales se subordinarán la aprobación de las proposiciones que les conciernan.

    ARTICULO 21

    NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

    Las adiciones y modificaciones que se introduzcan en el Convenio y en los Acuerdos, se sancionarán por una declaración diplomática que el Gobierno de la Confederación suiza en encargará de formular y transmitir, a solicitud de la Oficina Internacional, a los Gobiernos de los países contratantes.

    Las adiciones y modificaciones introducidas en los Reglamentos se formularán y notificarán a las Administraciones por la Oficina Internacional. Igualmente se procederá con las interpretaciones previstas bajo la letra c) del artículo anterior.

    ARTICULO 22

    EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES

    Toda adición o modificación adoptada no será ejecutiva basta tres meses, lo menos, después de su notificación.

    CAPITULO IV

    De la Oficina Internacional

    ARTICULO 23

    ATRIBUCIONES GENERALES

    1. Con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal funcionará en Berna, bajo la alta inspección de la Administración de Correos suiza, una Administración Central que servirá como órgano de relación de información y consulta de los países de la Unión.

    Esta Oficina se encargará especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir las noticias de todas clases que interesen al servicio internacional de Correos; de emitir, a petición de las partes interesadas, su opinión sobre cuestiones litigiosas; de tramitar las peticiones de modificación de las Actas del Congreso; de notificar los cambios adoptados, y, en general, de llevar a cabo los estudios y trabajos de redacción o de documentación que el Convenio, los Acuerdos y sus Reglamentos le confiaren o aquellos que se le encomienden en interés de la Unión.

    2. Intervendrán a título de Oficina de compensación en la liquidación de cuentas de toda clase relativas al servicio internacional de Correos entre las Administraciones que reclamen esta intervención.

    CAPITULO 24

    GASTOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL

    1. Cada Congreso acordará la cantidad máxima a que pueden ascender, anualmente, los gastos ordinarios de la Oficina internacional.

    2. Estos gastos, así como los gastos extraordinarios a que dé lugar la reunión de un Congreso, de una Conferencia o de una Comisión y los gastos que puedan exigir los trabajos especiales que se confíen a esta Oficina, se sufragarán por todos los países de la Unión.

    2. Estos se dividirán, a tal fin, en siete clases, contribuyendo cada uno al pago de los gastos en la proporción siguiente:

    1.ª    clase    25    unidades.

    2.ª      »        20          »

    3ª        »        15          »

    4 ª      »        10          »

    5.ª      »          5          »

    6.ª      »          3          »

    7.ª      »          1          »

    3. En caso de una adhesión nueva, el Gobierno de la Confederación suiza determinará, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado, la clase en la cual éste deba ser incluido, a los efectos del reparto, de los gastos de la Oficina Internacional.

    TITULO II

    REGLAS DE ORDEN GENERAL

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 25

    LIBERTAD DE TRÁNSITO

    1. La libertad de tránsito queda garantida en todo el territorio de la Unión.

    2. La libertad de tránsito de los paquetes queda limitada al territorio de los países que participen de este servicio. Los envíos con declaración de valor podrán transitar en despachos cerrados por el territorio de los países no adheridos al Acuerdo relativo a los envíos de esta clase; pero la responsabilidad de estos países se limitará a la prevista para los envíos certificados.

    ARTICULO 26

    DERECHO A UTILIZAR LOS SERVICIOS DE LA UNIÓN

    Los países de la Unión reconocen a todas las personas el derecho de utilizar los servicios objeto del Convenio y de los Acuerdos.

    ARTICULO 27

    PROHIBICIÓN DE PORTES NO PREVISTOS

    Queda prohibida la percepción de portes postales, cualesquiera que sean, distintos de los previstos por el Convenio y los Acuerdos.

    ARTICULO 28

    SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVICIO

    Cuando, a consecuencia de circunstancias extraordinarias, una Administración se vea obligada a suspender temporalmente, de una manera general o parcial, ya sea el envío de los objetos de correspondencia que le sean entregados por otra Administración, ya sea la ejecución de uno o de varios servicios especiales, estará obligada a comunicarlo inmediatamente, y, en caso preciso, por telégrafo, a la Administración o Administraciones interesadas.

    ARTICULO 29

    MONEDA-TIPO

    El franco tomado como unidad monetaria por las disposiciones del Convenio, y de los Acuerdos es el franco-oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y ley de 0,900.

    ARTICULO 30

    EQUIVALENCIAS

    Los portes se fijarán en cada país con arreglo a una equivalencia que corresponda, lo más exactamente posible, al valor del franco, en la moneda de este país.

    ARTICULO 31

    IMPRESOS. - LENGUA

    1. Los impresos que usen las Administraciones en sus relaciones recíprocas deberán ser redactados en francés, con o sin traducción sublineal en otro idioma, a menos que las Administraciones interesadas no se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro modo.

    2. Los impresos para uso del público que no estén redactados en francés deberán llevar una traducción sublineal en este idioma.

    3. Las dimensiones de los impresos a que se refieren los párrafos 1 y 2 deberán acercarse, en lo posible, a las prescritas por los Reglamentos del Convenio y de los Acuerdos.

    4. Las Administraciones podrán entenderse, respecto del idioma que hayan de emplear para la correspondencia, de servicio en sus relaciones recíprocas.

    ARTICULO 32

    TARJETAS DE IDENTIDAD

    1. Cada Administración podrá facilitar, a las personas que lo soliciten, tarjetas de identidad, válidas como documentos justificativos en todas las transacciones efectuadas por las Oficinas de Correos de los países que no hubieren notificado su negativa a admitirlas.

    2. La Administración que expenda una tarjeta de identidad queda autorizada para percibir por este concepto un derecho que no podrá exceder de un franco.

    3. Las Administraciones se hallarán exentas de toda responsabilidad cuando se compruebe que la entrega de un objeto de correspondencia o el pago de un giro postal se ha llevado a cabo mediante la presentación de una tarjeta de identidad legítima.

    Tampoco serán responsables de las consecuencias que puedan derivarse de la pérdida, sustracción o empleo fraudulento de una tarjeta de identidad legítima.

    4. La tarjeta de identidad será válida durante el plazo de tres años, a contar del día de su emisión.

    TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CORRESPONDENCIA POSTAL

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 33

    OBJETOS DE CORRESPONDENCIA

    La denominación de objetos de correspondencia se aplicará a las cartas, a las tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, a los papeles de negocios, a las muestras de comercio, a los impresos de toda clase, incluso las impresiones en relieve para uso de los ciegos.

    ARTICULO 34

    PORTES Y CONDICIONES GENERALES

    Los tipos de franqueo por el transporte de objetos de correspondencia en toda la extensión de la Unión, incluida la entrega en el domicilio de los destinatarios, en los países en que este servicio de distribución se halla o sea organizado se fijarán conforme a las indicaciones del cuadro siguiente:


    Las Administraciones, en sus relaciones recíprocas, tendrán la facultad de conceder a los periódicos y publicaciones periódicas, expedidos directamente por los editores, una reducción del 50 por 100 de la tarifa general de impresos.

    La misma facultad se les concede en lo relativo a los libros en rústica o, con exclusión de toda publicidad o reclamo.

    La misma facultad podrá aplicarse a las ediciones literarias y científicas cambiadas entre instituciones culturales.

    2. Cada país de la Unión, fijará, con arreglo a las indicaciones del cuadro anterior, los portes a percibir por los objetos de correspondencia.

    3. Las cartas no deberán contener ninguna carta, nota o documento dirigido a otras personas distintas del destinatario o que habiten en su mismo domicilio.

    4. Los papeles de negocios, las muestras de comercio y los impresos de toda clase no deberán contener ninguna carta o nota que tenga carácter de correspondencia actual y personal; deberán estar acondicionadas de manera que puedan ser reconocidos fácilmente, salvo las excepciones previstas en el Reglamento.

    5. Los límites de peso y dimensiones fijados en el párrafo primero del presente artículo no se aplicarán a la correspondencia relativa al servicio de Correos, de que trata el párrafo primero del artículo 43.

    6. Los paquetes de muestras de comercio no deberán contener ningún objeto que tenga valor de venta.

    7. Se autoriza la reunión en un solo envío de objetos de correspondencia de categorías diferentes (objetos en grupo), en las condiciones fijadas por el Reglamento.

    8. Salvo las excepciones previstas en el Convenio y su Reglamento, no se dará curso a los envíos que no satisfagan las condiciones requeridas.

    Los objetos que hubieran sido admitidos por error podrán ser devueltos a la Administración de origen. Si la Administración de destino los entregase al destinatario, deberá aplicarles, eventualmente, los portes y sobreportes previstos para la categoría de correspondencia a la cual pertenezcan realmente.

    9. Los envíos franqueados con la tarifa de cartas podrán contener objetos que devenguen derechos de Aduanas, cuando la importación de estos objetos, bajo la forma de cartas, esté admitida en el país de destino.

    Esto envíos deberán hallarse provistos, del lado del sobrescrito, de una etiqueta conforme a las prescripciones del Reglamento.

    La Administración del país destinatario estará autorizada para someter estos envíos a la intervención aduanera, a abrirlos de oficio y a percibir los derechos de entrada previstos por su legislación.

    ARTICULO 35

    FRANQUEO

    Los envíos que no sean cartas y tarjetas postales sencillas deberán franquearse completamente.

    No se dará curso a las tarjetas postales con respuesta pagada cuyas dos partes no estén franqueadas completamente al ser expedidas.

    ARTICULO 36

    FORTE EN CASO DE FALTA O INSUFICIENCIA DE FRANQUEO

    En caso de ausencia o de insuficiencia del franqueo, y salvo las excepciones previstas en el artículo 39 del Reglamento para determinadas categorías de envíos reexpedidos, los objetos de correspondencia de todas clases devengarán, a cargo de los destinatarios, un porte duplo de la cantidad equivalente a la insuficiencia o a la falta de franqueo, sin que este porte pueda ser inferior a 10 céntimos.

    ARTICULO 37

    CORRESPONDENCIA FUERA DE LA UNIÓN

    1. Los portes para la correspondencia destinada a países extraños a la Unión no deberán ser inferiores a la tarifa normal de la Unión.

    2. La correspondencia procedente de países extraños a la Unión que sea entregada a un país de la Unión no franca o insuficientemente franqueada, será porteada por la Administración encargada de su entrega, con arreglo a las disposiciones aplicables en su propio servicio a los envíos similares destinados a los países de donde procediera dicha correspondencia.

    ARTICULO 38

    SOBREPORTES

    Podrá percibirse, además de los portes fijados en los artículos 34 y 37, para todo objeto transportado por servicios dependientes de Administraciones extrañas a la Unión, o por servicios extraordinarios en la Unión, que den lugar, a gastos especiales, un sobreporte en relación con estos gastos.

    Cuando la tarifa del franqueo de la tarjeta postal sencilla comprenda el sobreporte autorizado en el párrafo anterior, esta misma tarifa se aplicará a cada una de las partes de la tarjeta postal con respuesta pagada.

    ARTICULO 39

    PORTES ESPECIALES

    1. Las Administraciones estarán autorizadas para cargar con un derecho adicional, ateniéndose a las disposiciones de su legislación, los objetos de correspondencia depositados en sus servicios de expedición, dentro de un límite de última hora.

    2. Los países de destino que estén autorizados por su legislación a entregar envíos postales que contengan objetos sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrán percibir por las operaciones aduaneras a que den lugar estos envíos, un derecho máximo de 50 céntimos por envío.

    3. El país de destino estará autorizado para percibir por los objetos dirigidos a «Lista de Correos» un porte especial, con arreglo a su legislación.

    ARTICULO 40

    ENVÍOS POR PROPIO

    1. Los objetos de correspondencia se entregarán, a petición de los remitentes, a domicilio, por un repartidor especial, inmediatamente después de la llegada, en los países cuyas Administraciones consientan en encargarse de este servicio en sus relaciones recíprocas.

    2. Estos envíos, calificados de «Exprés», se someterán, además del porte ordinario, a un porte especial, que se elevará, como mínimo, al doble del franqueo de una carta sencilla ordinaria, y como máximo a un franco.

    Este porte deberá abonarse por completo y de antemano por el remitente.

    3. Cuando el domicilio del destinatario se encuentre fuera del radio de distribución gratuita de la Oficina de destino, la entrega por propio podrá dar lugar a la percepción de un porte complementario hasta el límite del fijado en su servicio interior.

    La entrega por propio no será obligatoria, sin embargo, en este caso.

    4. Los objetos a entregar por propio, que no estén completamente franqueados por el total importe de los derechos pagaderos de antemano, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos de que no hayan sido tratados como a entregar por propio por la Oficina de origen.

    ARTICULO 41

    PROHIBICIONES

    1. Se prohíbe expedir:

    a) Objetos que por su naturaleza o su embalaje, puedan ofrecer peligro para los empleados de Correos y ensuciar o deteriorar la correspondencia.

    b) Materias explosivas, inflamables o peligrosas.

    c) Animales vivos, excepto las abejas y los gusanos de seda.

    d) Objetos que devenguen derechos de Aduanas, salvo las excepciones previstas en el artículo 34, párrafo 9, así como las muestras expedidas en gran número, con objeto de rehuir el pago de estos derechos.

    e) El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes.

    f) Objetos obscenos o inmorales.

    g) Objetos cualesquiera cuya entrada o circulación estén prohibidas en el país de origen o en el país de destino.

    Se prohíbe, además, expedir, en los envíos no certificados, monedas, billetes de banco, papel moneda, materias de oro o plata, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

    2. Los envíos que fueran admitidos a la expedición por error, deberán ser devueltos a la Administración de origen, salvo el caso en que la Administración del país de destino estuviere autorizada por su legislación o sus Reglamentos internos a proceder de distinto modo.

    Sin embargo, las materias explosivas inflamables o peligrosas y los objetos obscenos o inmorales no serán devueltos a la Administración de origen; serán destruidos en el acto por la Administración que compruebe su presencia.

    En el caso en que los envíos admitidos erróneamente a la expedición no fueran devueltos al origen ni entregados al destinatario, la Administración remitente deberá ser informada de ello, a fin de que, eventualmente, pueda adoptar las medidas que procedan.

    3. Queda, no obstante, reservado a todo país de la Unión el derecho de no efectuar en su territorio el transporte en tránsito al descubierto o la entrega de objetos que gocen de tarifa reducida, respecto de los cuales no se hayan cumplido las leyes, ordenanzas o decretos que rijan las condiciones de su publicación o circulación en dicho país.

    Estos objetos serán devueltos a la Administración de origen.

    ARTICULO 42

    MODALIDADES DEL FRANQUEO

    1. El franqueo se efectuará con sellos de Correos válidos en el país de origen, para la correspondencia particular o por medio de impresiones obtenidas con máquinas de franquear, adoptadas oficialmente y que funcionen bajo la intervención inmediata de la Administración.

    2. Se considerarán como debidamente franqueados: las tarjetas postales que lleven impresos, o pegados sellos de Correos del país de emisión de dichas tarjetas; los envíos debidamente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de porte haya sido satisfecho antes de su reexpedición, así como los periódicos y publicaciones periódicas cuyo sobrescrito lleve la mención «Abonnement-poste» u otra equivalente, y que sean expedidos en virtud del Acuerdo relativo a suscripciones a periódicos y publicaciones periódicas.

    3. La correspondencia depositada en alta mar en el buzón de un buque correo, o en manos de los agentes de Correos embarcados o de los Capitanes de barcos, podrá franquearse, salvo acuerdo en contrario, entre las Administraciones interesadas, con los sellos de Correos y según la tarifa del país al cual pertenezca, o del cual dependa dicho buque. Si el depósito a bordo se verifica durante la parada en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias, el franqueo no será válido si no hubiera sido efectuado con los sellos de Correos y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallara el buque.

    ARTICULO 43

    FRANQUICIA DE PORTE

    1. Se admitirá en franquicia de porte la correspondencia relativa al servicio postal, cambiada entre las Administraciones de Correos, entre estas Administraciones y la Oficina Internacional, entre las Oficinas de Correos de los países de la Unión, entre estas Oficinas y las Administraciones, así como aquella cuyo transporte en franquicia se halle prescrito expresamente en las disposiciones del Convenio, de los Acuerdos y de sus Reglamentos.

    2. A excepción de los envíos gravados con reembolso, la correspondencia destinada a los prisioneros de guerra o expedida por ellos, estará, igualmente, franca de todo porte postal, tanto en los países de origen y de destino, como en los países intermediarios.

    De la misma exención disfrutará la correspondencia relativa a los prisioneros de guerra expedida o recibida, sea directamente, sea a título de intermediario, por las Oficinas de información que se establezcan eventualmente para estas personas en países beligerantes o en países neutrales, que hayan acogido beligerantes en su territorio.

    Los beligerantes acogidos o internados en un país neutral estarán asimilados a los prisioneros de guerra, propiamente dichos, en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones anteriores.

    ARTICULO 44

    VALES DE RESPUESTA

    Se expenderán vales de respuesta en los países de la Unión.

    El precio de venta se fijará por las Administraciones interesadas, pero sin que pueda ser interior a 40 céntimos o a la equivalencia de esta cantidad en la moneda del país expendedor.

    Cada vale podrá canjearse en todos los países de la Unión por un sello o sellos que representen el franqueo de una carta sencilla procedente de este país, con destino al extranjero. Sin embargo, el canje deberá efectuarse antes de expirar el sexto mes siguiente al de la emisión.

    Se reserva, además, a cada país la facultad de exigir que el canje de los vales de respuesta, y el depósito de la correspondencia franqueada por medio de estos vales sea simultáneo.

    ARTICULO 45

    RECOGIDA. – MODIFICACIÓN DE SEÑAS

    1. El remitente de un objeto de correspondencia podrá retirarlo del servicio o modificar su dirección, mientras tal objeto no haya sido entregado al destinatario.

    2. La petición que se formule a este efecto se transmitirá por correo o por telégrafo a expensas del remitente, que deberá pagar, por toda petición por vía postal, el porte aplicable a una carta sencilla certificada, y por toda petición por vía telegráfica el porte del telegrama, aumentado del porte postal, si se trata de una modificación de señas.

    ARTICULO 46

    REEXPEDICIÓN. - ENVÍOS SOBRANTES

    1. La reexpedición de correspondencia en el interior de la Unión no dará lugar al cobro de ningún suplemento de porte salvo las excepciones previstas en el Reglamento.

    Del mismo modo se procederá con los objetos declarados sobrantes y que sean devueltos al remitente.

    2. Los objetos postales que se reexpidan o se declaren sobrantes serán entregados a los destinatarios o a los remitentes, mediante el pago de los portes con que hayan sido gravados al ser expedidos, a la llegada o durante el transporte, como consecuencia de la reexpedición más allá del primer recorrido.

    3. La correspondencia declarada sobrante por cualquiera causa que fuese, deberá ser devuelta inmediatamente al país de origen.

    El plazo de conservación de la correspondencia detenida a la disposición de los destinatarios o dirigida a «Lista de Correos», se ajustará a las disposiciones del país de destino. No obstante, este plazo no podrá exceder de seis meses en las relaciones con países de Ultramar y de dos meses en las demás relaciones. La devolución al país de origen se verificará dentro de un plazo más reducido si el remitente lo hubiera pedido por medio de nota consignada en el sobrescrito en un idioma conocido en el país de destino.

    4. Los impresos desprovistos de valor no serán devueltos, a menos que el remitente haya solicitado la devolución por medio de nota consignada en la cubierta del envío.

    5. El derecho de «Lista de Correos» a que se refiere el artículo 39, no seguirá al envío en caso de reexpedición, o devolución al origen.

    6. El derecho complementario estipulado en el artículo 40, párrafo tercero, continuará siendo exigible en caso de reexpedición o devolución de un envío a entregar por propio.

    ARTICULO 47

    RECLAMACIONES

    1. Por la reclamación de todo envío podrá percibirse un derecho fijo de un franco como máximum.

    En lo que se refiere a los envíos certificados no se percibirá ningún derecho si el remitente hubiese ya satisfecho el derecho especial para obtener aviso de recibo.

    2. Las reclamaciones no serán admitidas sino en el plazo de un año, a contar del día siguiente al de la imposición.

    CAPITULO II

    Envío de certificados

    ARTICULO 48

    PORTES

    1. Los objetos postales designados en el artículo 33 podrán ser expedidos con el carácter de certificados.

    Sin embargo, las partes «Respuestas», unidas a las tarjetas postales, no podrán ser certificadas por los primitivos remitentes de estos envíos.

    2. El porte de todo envío certificado deberá ser satisfecho previamente. Este porte se compondrá:

    a) Del importe del franqueo ordinario del envío según su categoría.

    b) De un derecho fijo de certificado de 40 céntimos como máximum.

    3. Se entregará gratuitamente un recibo al remitente de todo envío certificado en el momento de la imposición.

    4. Los países dispuestos a tomar a su cargo los riesgos que puedan resultar del caso de fuerza mayor, quedan autorizados para percibir un sobreporte especial de 40 céntimos como máximum, por cada envío certificado.

    ARTICULO 49

    AVISOS DE RECIBO

    El remitente de un objeto certificado podrá obtener un aviso de recibo pagando, en el momento de la imposición, un derecho fijo de 40 céntimos como máximum.

    El aviso de recibo podrá solicitarse con posterioridad a la imposición del envío, dentro del plazo prescrito en el artículo 47 para las reclamaciones, mediante el pago de un derecho que no podrá exceder del duplo del previsto en el párrafo anterior.

    ARTICULO 50

    EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    Salvo en los casos previstos por el artículo siguiente, las Administraciones responderán de la pérdida de los envíos certificados.

    El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización cuya cuantía se fija en 50 francos por objeto.

    Si hubiese satisfecho el derecho de reclamación y si ésta estuviera motivada por una falta del servicio, este derecho será restituido.

    ARTICULO 51

    EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD

    Las Administraciones estarán exentas de toda responsabilidad por la pérdida de envíos certificados:

    a) En el caso de fuerza mayor.

    Sin embargo, subsistirá la responsabilidad para la Administración remitente que haya aceptado asumir los riesgos del caso de fuerza mayor (artículo 48, párrafo 4).

    b) Cuando no puedan informar sobre los envíos por causa de la destrucción de documentos del servicio producida por un caso de fuerza mayor.

    c) Cuando se trate de envíos cuyo contenido se halle comprendido dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 41, párrafo 1.

    d) Cuando el remitente no formulase ninguna reclamación en el plazo prescrito en el artículo 47.

    ARTICULO 52

    CESE DE LA RESPONSABILIDAD

    Las Administraciones dejarán de ser responsables por los certificados cuya entrega hayan efectuado en las condiciones prescritas por sus Reglamentos interiores.

    En cuanto a los envíos dirigidos a «Lista de Correos» o conservados a disposición de los destinatarios, la responsabilidad cesará cuando la entrega se hiciere a persona que justifique su identidad, con arreglo a las formalidades que rijan en el país de destino, y siempre que los nombres y títulos estén de acuerdo con las indicaciones de la dirección.

    ARTICULO 53

    PAGO DE LA INDEMNIZACION

    La obligación de abonar la indemnización recaerá sobre la Administración de la cual dependa la Oficina remitente del envío, a reserva de su derecho a recurrir contra la Administración responsable.

    ARTICULO 54

    PLAZO PARA EL PAGO

    1. El pago de la indemnización deberá llevarse a cabo lo más pronto posible y, a más tardar, en el plazo de seis meses, a contar del día siguiente al de la reclamación. Este plazo será ampliado a nueve meses en las relaciones con los países de Ultramar.

    2. La Administración de origen estará autorizada para indemnizar al remitente, por cuenta de la Administración intermediaria o de destino, que, habiendo recibido la reclamación en forma, haya dejado transcurrir seis meses sin dar solución al asunto; este plazo se ampliará a nueve meses en las relaciones con los países de Ultramar.

    La Administración remitente podrá diferir, excepcionalmente, el abono de la indemnización durante un plazo superior al prescrito en el párrafo precedente, cuando no esté resuelta la cuestión de saber si la pérdida del envío se debe a un caso de fuerza mayor.

    ARTICULO 55

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    1. Mientras no se pruebe lo contrario, la responsabilidad por la pérdida de un objeto certificado, corresponderá a la Administración que, habiendo recibido el objeto sin protesta y poseyendo todos los elementos reglamentarios de investigación, no pueda justificar ni la entrega al destinatario ni, en su caso, la transmisión regular a la Administración siguiente.

    Si la pérdida ocurriese durante el transporte, sin que sea posible comprobar a qué país pertenece el territorio o servicio donde el hecho se hubiera producido, las Administraciones interesadas asumirán la responsabilidad por partes iguales. Sin embargo, la totalidad de la indemnización debida habrá de ser abonada a la Administración de origen por la primera Administración que no pueda justificar la transmisión regular del envío reclamado al servicio correspondiente. Incumbirá a esta Administración el recuperar de las otras Administraciones responsables la parte alícuota que a cada una de ellas corresponda en la indemnización abonada al derecho-habiente.

    2. Cuando un objeto certificado se pierda en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio hubiera ocurrido la pérdida, no será responsable ante la Administración remitente, sino en el caso en que ambos países tomen a su cargo los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

    3. Por el solo hecho del pago de la indemnización hasta su importe total, la Administración responsable subrogará en sus derechos a la persona que la hubiese percibido, para todo recurso eventual, sea contra el destinatario, sea contra el remitente o contra terceros.

    ARTICULO 56

    REEMBOLSO DE LA INDEMNIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN REMITENTE

    La Administración responsable o por cuenta de la cual se haya efectuado el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, estará obligada a reembolsar a la Administración remitente el importe de la indemnización, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la notificación del pago.

    Este reembolso se verificará sin gastos para la Administración acreedora, sea por medio de un giro postal o de una letra de cambio, sea en numerario que tenga curso en el país acreedor. Transcurrido el plazo de tres meses, la cantidad adeudada a la Administración remitente producirá intereses a razón de 7 por 100 al año, a contar del día en que expire dicho plazo.

    La Administración cuya responsabilidad esté debidamente justificada y que rechace desde luego el pago de la indemnización, habrá de tomar a su cargo todos los gastos accesorios que resulten del atraso injustificado en el pago.

    No obstante, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para liquidar, periódicamente, las indemnizaciones que las mismas hayan pagado a los remitentes y que hayan reconocido su justificación.

    ARTICULO 57

    RESPONSABILIDAD POR LOS ENVÍOS CERTIFICADOS FUERA DE LOS LÍMITES DE LA UNIÓN

    La responsabilidad en materia de objetos certificados procedentes de o destinados a países extraños a la Unión o en tránsito para estos países, se determinará con arreglo a las disposiciones siguientes:

    a) Por el transporte en el territorio de la Unión, según las estipulaciones del Convenio.

    b) Por el transporte fuera de los límites de la Unión, con arreglo a las condiciones notificadas por la Administración de la Unión que sirva de intermediaria.

    CAPITULO III

    Envíos contra reembolsos

    ARTICULO 58

    PORTES Y CONDICIONES. - LIQUIDACIÓN

    1. La correspondencia certificada podrá ser expedida gravada, con reembolso, en las relaciones entre países cuyas Administraciones convengan en ejecutar este servicio.

    Salvo acuerdo en contrario, el importe del reembolso se expresará en la moneda del país de origen del envío.

    El límite máximo del reembolso será igual al fijado para los giros postales destinados al país de origen del envío.

    Los envíos contra reembolso se someterán a las formalidades y a los portes de los certificados.

    El remitente pagará, además, un derecho que no podrá ser inferior a 20 céntimos ni superior a 50 céntimos, y un derecho proporcional de medio por ciento de la cuantía del reembolso. La administración remitente tendrá la facultad de redondear estos derechos, según las conveniencias de su sistema monetario.

    2. La cantidad cobrada del destinatario se remitirá al remitente por medio de un giro de reembolso emitido gratuitamente.

    Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para emplear otro procedimiento para la liquidación de las cantidades cobradas. Podrán encargarse especialmente, en las condiciones que acuerden, de ingresarlas en una cuenta corriente postal en el país de destino del envío.

    ARTICULO 59

    ANULACIÓN DEL IMPORTE DEL REEMBOLSO

    El remitente de un certificado gravado con reembolso podrá solicitar la degravación total o parcial del importe del reembolso.

    Las peticiones de esta clase se someterán a las mismas disposiciones que las de recogida o modificación de señas (artículo 45).

    ARTICULO 60

    RESPONSABILIDAD EN CASO DE PÉRDIDA DEL ENVÍO

    La pérdida de un certificado gravado con reembolso, implicará la responsabilidad del servicio de Correos, en las condiciones fijadas en los artículos 50 y 51.

    ARTICULO 61

    GARANTÍAS DE LAS CANTIDADES COBRADAS REGULARMENTE

    La cantidad cobrada regularmente del destinatario, haya sido o no convertida en giro postal o ingresada en una cuenta corriente postal, se garantizará al remitente en las condiciones fijadas en favor del imponente por el Acuerdo relativo a giros postales o por las prescripciones que rigen el servicio de cheques y transferencias postales.

    ARTICULO 62

    INDEMNIZACIÓN EN CASO DE CANTIDADES NO COBRADAS O COBRADAS INSUFICIENTE O FRAUDULENTAMENTE

    1. Si el envío fuese entregado al destinatario sin cobrarle el importe del reembolso, el remitente tendrá derecho a una indemnización, siempre que haya formulado reclamación dentro del plazo prescrito en el artículo 47, párrafo 2, y a menos que la omisión del cobro no se deba a una falta o negligencia de su parte o a que el contenido del envío esté comprendido en las prohibiciones prescritas en el artículo 41.

    Del mismo modo se procederá si la cantidad cobrada al destinatario fuera inferior a la cuantía del reembolso indicado, o si el cobro se efectuara fraudulentamente.

    La indemnización no podrá exceder en ningún caso de la cuantía del reembolso.

    2. Por el solo hecho del pago de la indemnización y hasta el límite de su cuantía, la Administración responsable subrogará en sus derechos al remitente para todo recurso eventual contra el destinatario o contra terceros.

    ARTICULO 63

    CANTIDADES COBRADAS REGULARMENTE. - INDEMNIZACIONES. - PAGO Y RECURSOS

    La obligación de pagar las cantidades cobradas regularmente, así como la indemnización de que trata el artículo anterior, recaerá en la Administración de quien dependa la Oficina remitente del envío, a reserva de su derecho a recurrir contra la Administración responsable.

    ARTICULO 64

    PLAZO DEL PAGO

    Las disposiciones del artículo 54 relativas a los plazos para el abono de la indemnización por la pérdida de un envío certificado, se aplicarán al pago de las cantidades cobradas o de la indemnización por los envíos contra reembolso.

    ARTICULO 65

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    El pago por la Administración remitente de las cantidades cobradas regularmente, así como el de la indemnización prevista en el artículo 63, se hará por cuenta de la Administración destinataria. Esta será la responsable, a menos que pudiera probar que la falta se debe a no haber sido observada alguna disposición reglamentaria por la Administración remitente.

    En el caso de cobro fraudulento, consecuencia de la pérdida en el servicio de un envío contra reembolso, la responsabilidad de las Administraciones interesadas se determinará con arreglo a las prescripciones del artículo 55, concernientes a la pérdida de un envío ordinario certificado.

    ARTICULO 66

    REEMBOLSO DE CANTIDADES ANTICIPADAS

    La Administración de destino estará obligada a reintegrar a la Administración remitente, en las condiciones previstas en el artículo 56, las cantidades que hayan sido anticipadas por su cuenta.

    ARTICULO 67

    GIROS DE REEMBOLSO

    El importe de un giro de reembolso que, por cualquier motivo, no sea pagado al beneficiario, no será reintegrado a la Administración de emisión. Se tendrá a disposición del destinatario del giro por la Administración remitente del envío gravado con reembolso, pasando a ser propiedad definitiva de esta Administración a la expiración del plazo legal de prescripción.

    En todos los demás casos y con las reservas prescritas en el Reglamento, los giros de reembolso se someterán a las disposiciones fijadas por el Acuerdo relativo a giros postales.

    ARTICULO 68

    REPARTO DEL PORTE Y DEL DERECHO DE REEMBOLSO

    Los portes previstos en el último apartado del párrafo 1 del artículo 58 se repartirán por mitad entre la Administración de origen y la del país de destino, en las condiciones previstas por el Reglamento.

    En el caso en que dos Administraciones no perciban un porte fijo de reembolso de igual cuantía, la parte alícuota abonable a la Administración correspondiente se calculará sobre la base del porte inferior.

    CAPITULO IV

Distribución de portes. - Derechos de tránsito y de depósito

    ARTICULO 69

    DISTRIBUCIÓN DE PORTES

    Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio, cada Administración conservará para sí, y por entero, las cantidades que perciba.

    ARTICULO 70

    DERECHOS DE TRÁNSITO

    1. La correspondencia que se cambie en despachos cerrados entre dos Administraciones de la Unión, utilizando los servicios de una u otras varias Administraciones (servicios terceros), devengará, en favor de cada uno de los países recorridos o cuyos servicios tomen parte en el transporte, los derechos de tránsito detallados en el cuadro siguiente:


    2. Los derechos de tránsito por el transporte marítimo en recorrido que no exceda de 300 millas marinas, se fijarán en un tercio de las cantidades consignadas en el párrafo anterior, si la Administración interesada percibe ya, con respecto a los despachos transportados, la remuneración correspondiente al tránsito terrestre.

    3. En el caso de transporte marítimo efectuado por dos o varias Administraciones, los gastos del total recorrido no podrán exceder de 6 francos por kilogramo de cartas y tarjetas postales, y 0,75 francos por kilogramo de los demás objetos. Cuando el total de estos gastos excediera respectivamente de 6 francos y 0,75 francos, se repartirán entre las Administraciones que tomen parte en el transporte, proporcionalmente a las distancias recorridas, sin perjuicio de los Acuerdos diferentes que puedan adoptarse por las partes interesadas.

    4. Salvo acuerdo en contrario, se considerarán como servicios terceros los transportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de buques dependientes de uno de ellos, así como los que se efectúen entre dos Oficinas de un mismo país por medio de servicios dependientes de otro país.

    5. La correspondencia cambiada al descubierto entre dos Administraciones de la Unión devengará por cada objeto, prescindiendo del peso y del destino, los derechos de tránsito siguientes:

    Cartas......................          6  céntimos cada una.

    Tarjetas postales.............2½    »      »  »

    Otros objetos.................        2½    »      »  »

          Sin embargo, las Administraciones quedan autorizadas para considerar como despachos cerrados los envíos expedidos al descubierto cuyo peso exceda de 250 gramos.

    6. Se considerarán como otros objetos, en lo que afecta a derechos del tránsito, los periódicos o paquetes de periódicos y publicaciones periódicas expedidos en virtud del Acuerdo relativo a suscripciones a periódicos y publicaciones periódicas, así como las cajas con valores declarados expedidas en virtud del Acuerdo relativo a las cartas y cajas con valores declarados.

    7. Toda Administración está autorizada para someter al examen de una Comisión de árbitros el resultado de una estadística que, a su juicio, difiera demasiado de la realidad. Este arbitraje se constituirá con arreglo a lo previsto en el artículo 10.

    ARTICULO 71

    DERECHOS DE DEPÓSITOS

    El depósito, en un puerto, de despachos desembarcados por un buque y destinados a ser reembarcados en otro buque, dará lugar al pago de una remuneración fija de 50 céntimos por cada saca en beneficio de la Administración de Correos del lugar del depósito, siempre que esta Administración no perciba remuneración por algún servicio de tránsito terrestre o marítimo.

    ARTICULO 72

    EXCEPCIÓN DE DERECHO DE TRÁNSITO

    Estarán exceptuados de todo derecho de tránsito, terrestre o marítimo, la correspondencia con franquicia de porte mencionada en el artículo 43; las tarjetas postales respuesta, devueltas al país de origen; los objetos reexpedidos; los sobrantes; los avisos de recibo; los giros postales y todos los demás documentas relativos al servicio de Correos, especialmente los pliegos relativos a transferencias postales.

    Los despachos erróneamente cursados se considerarán, en lo que concierne al pago de los derechos de tránsito y de depósito, como si hubieran seguido su vía normal.

    ARTICULO 73

    SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

    Los precios del tránsito detallados en el artículo 70 no se aplicarán a los transportes en la Unión por medio de servicios extraordinarios, especialmente creados o sostenidos por una Administración, a petición de una o varias Administraciones. Las condiciones de esta categoría de transportes se determinarán de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

    ARTICULO 74

    SERVICIOS AÉREOS

    1. Los precios del tránsito, previstos en el artículo 70, no se aplicarán a los servicios aéreos establecidos para el transporte de correspondencia entre dos o más países.

    2. Los gastos de transporte aplicables a cada recorrido que se efectúe por vía aérea, serán uniformes para todas las Administraciones que utilicen el servicio, sin contribuir a los gastos de su explotación.

    3. Las Administraciones de Correos de los países servidos directamente por servicios aéreos, determinarán, de acuerdo con las Compañías interesadas, los gastos de transporte relativos a los despachos cargados en los aeropuertos de sus respectivos territorios por el recorrido efectuado, utilizando aparatos de estas Compañías. Sin embargo, se reserva a toda Administración de la cual dependa un servicio aéreo, el derecho a percibir, por la totalidad del recorrido, los derechos de transporte por este servicio directamente de cada Administración que haga uso de él.

    4. El trasbordo durante el recorrido de despachos que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos distintos, se verificará obligadamente por mediación de la Administración de Correos del país en que deba realizarse el trasbordo. Este precepto no se aplicará cuando el trasbordo se verifique entre aparatos que unan las sucesivas secciones de un mismo servicio.

    Si los despachos deben ser depositados antes de su reexpedición por otro servicio aéreo, la Administración de Correos interesada tendrá derecho a los gastos de depósito, en las condiciones previstas en el artículo 71.

    Fuera de estos gastos eventuales de depósito, las Administraciones de los países atravesados, no tendrán derecho a ninguna remuneración por los despachos transportados por vía aérea sobre sus territorios.

    ARTICULO 75

    PAGOS Y CUENTAS

    1. Los derechos de tránsito y de depósito serán de cuenta de la Administración del país de origen.

    2. La cuenta general de estos derechos se formulará con arreglo a los datos de los cuadros estadísticos confeccionados cada cinco años, durante un período de  veintiocho días que determina el Reglamento.

    3. Cuando el saldo anual de las cuentas de derechos de tránsito y de depósito, entre dos Administraciones no exceda de 1.000 francos, la Administración deudora quedará exenta de todo pago por dicho concepto.

    ARTICULO 76

    DERECHOS DE TRÁNSITO EN LAS RELACIONES CON PAÍSES EXTRAÑOS A LA UNIÓN

    1. Las Administraciones que sostengan relaciones con países situados fuera de la Unión deberán prestar su concurso a todas las demás Administraciones de ésta para que la correspondencia devengue, dentro y fuera de la Unión, los derechos de tránsito determinados en el artículo 70.

    2. El total de los derechos de tránsito marítimo en la Unión y fuera de ella no podrá, sin embargo, exceder de 15 francos por kilogramo de cartas y tarjetas postales, ni de un franco por kilogramo de los demás objetos. En su caso, estos derechos se repartirán, proporcionalmente a las distancias, entre las Administraciones que intervengan en el transporte.

    3. Los derechos de tránsito, terrestre o marítimo, dentro y fuera de la Unión de la correspondencia a que se aplique el presenté artículo, se harán constar en la misma forma que los derechos de tránsito relativos a la correspondencia cambiada entre países de la Unión por medio de servicios de otros países de la Unión.

    ARTICULO 77

    CAMBIO DE DESPACHOS CERRADOS CON BUQUES DE GUERRA

    1. Podrán cambiarse despachos cerrados entre las Oficinas de Correos de uno de los países contratantes y los Comandantes de divisiones navales o buques de guerra de este mismo país de estación en el extranjero, o entre el Comandante de una de dichas divisiones o buques de guerra y el Comandante de otra división o buque del mismo país, por mediación de los servicios terrestres o marítimos dependientes de otros países.

    2. La correspondencia de todas clases, comprendida en estos despachos, deberá ser exclusivamente dirigida a o procedente de los Estados Mayores y tripulaciones de los buques destinatarios o remitentes de los despachos. Las tarifas y condiciones de envío que se les hayan de aplicar serán determinadas, según sus Reglamentos interiores, por la Administración de Correos del país al cual pertenezcan los buques.

    3. Salvo acuerdo en contrario por parte de las Administraciones interesadas, la Administración de Correos remitente o destinataria de los despachos de que se trata, será deudora, respecto de las Administraciones intermediarias, de los derechos de tránsito calculados con arreglo a las disposiciones del artículo 70.

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    ARTÍCULO 78

    INOBSERVANCIA DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO

    Cuando un país no cumpla las disposiciones del artículo 25 relativa a la libertad de tránsito, las Administraciones tendrán el derecho de suspender el servicio de Correos con él. Deberán previamente dar aviso telegráfico de esta solución a las Administraciones interesadas.

    ARTICULO 79

    COMPROMISOS

    Los países contratantes se comprometen a adoptar o a proponer a sus respectivos poderes legislativos, las medidas necesarias:

    a) Para castigar, tanto la falsificación y uso fraudulento de los vales de respuesta internacionales, como el empleo fraudulento, para el franqueo de la correspondencia, de sellos de Correos falsos o servidos, así como de la impresión falsa o servida de las máquinas de franquear.

    b) Para prohibir y reprimir las operaciones fraudulentas de fabricación, venta, expedición ambulante o distribución de viñetas y sellos de uso en el servicio de Correos, falsos o imitados, de tal manera que puedan confundirse con las viñetas y sellos emitidos por la Administración de una de los países adheridos.

    c) Para castigar las operaciones fraudulentas de fabricación y expedición de tarjetas de identidad de Correos, así como el empleo fraudulento de estas tarjetas.

    d) Para impedir, y en caso necesario para castigar, la inclusión del opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes en los envíos postales en favor de los cuales no se haya autorizado expresamente esta inclusión por el Convenio y los Acuerdos de la Unión.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 80

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL CONVENIO

    El presente Convenio entrará en vigor el 1.° de Octubre de 1925 y seguirá vigente por un tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los países arriba enumerados han firmado el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia y del cual se entregará una copia a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    Por la Unión del Africa del Sur:

    Por E. A. Sturman: D. J. OKelly, D. J. O"Kelly.

    Por Albania: David Bjurstrom.

    Por Alemania: W Schenck, K. Orth.

    Por los Estados Unidos de América: Joseph Stewart, Eugéne R. White, Edwin Sands.

    Por el Conjunto de las Posesiones insulares de los Estados Unidos, otras que las Islas Filipinas: Joseph Stewart, Ezigéne R. White, Edwin Sands.

    Por las Islas Filipinas: Juan Ruiz.

    Por la República Argentina: M. Rodríguez Ocampo.

    Por la Confederación Australiana:

    Por Austria: Julius Juhlin, Gustaf Kihlmark, Günnar Lager, Thore Wennqvist.

    Por Bélgica: A. Pirard, Hub. Krains, O. Schockaert.

    Por la Colonia del Congo belga: M. Halewyck, G. Tondcur.

    Por Bolivia: Mto. Urriolagoitía H.

    Por el Brasil: A. de Almeida-Brandao, J. Henrique Aderne.

    Por Bulgaria: N. Boschnacoff, St. Ivanoff.

    Por Canadá: Peter T. Coolican.

    Por Chile: César León, L. Tagle Salinas, C. Verneuil.

    Por China: Tai Tch"Enne Linne.

    Por la República de Colombia: Luis Serrano-Blanco.

    Por la República de Costa Rica: V. Andersson,

    Por la República de Cuba: José D. Morales Díaz, César Carvallo.

    Por Dinamarca: C. Mondrup, Holmblad.

    Por la Ciudad libre de Dantzig: Dr. Alfred Wysocki, Dr. Marjan Blachier.

    Por la República Dominicana: C. G. F. Hagstrom.

    Por Egipto: H. Mazloum, E. Maggiar, Whabé Ibrahim.

    Por Ecuador:

    Por España: El conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda, A. Camacho.

    Por las Colonias españolas: Martín Vicente Salto.

    Por Estonia: Edward Wirgo.

    Por Etiopía: B. Marcos, A. Bousson.

    Por Finlandia: G. E. F. Albrecht.

    Por Francia: M. Lebon, Robert Uigguet, A. Body, Douarche, G. Béchel.

    Por Argelia: H. Treuillé.

    Por las Colonias y Protectorados franceses de Indochina: André Touxet.

    Por el conjunto de las demás Colonias francesas: G. Pillias, Ginestou.

    Por la Gran Bretaña y las diversas Colonias y Protectorados británicos: F. H. Williamson, E. L. Ashley Foakes, W. G. Gilbert.

    Por Grecia: Penthéroudakis, J. Lachnidakis,

    Por Guatemala:

    Por la República de Haití: Carl Schlyter.

    Por la República de Honduras:

    Por Hungría: O. de Fejér, G. Barón Szalay.

    Por la India Británica: Geoffrey Clarke, Hemanta Kumar Raha.

    Por el estado libre de Irlanda: Por P.S. O"Héigeartaigh, P.S. Mac Cathmhaoil, P. S. Mac Cathmhaoil, D. O"Hiarlatha.

    Por Islandia: C. Mondrup, Holmblad.

    Por Italia: Luis Picarelli, Paollo Riello, Giovanni Bartoli.

    Por el Conjunto de las Colonias italianas: Luigi Picarelli, Paolo Riello, Giovanni Bartoli.

    Por el Japón: S. Komori, H. Kawai, H. Makino.

    Por el Chosen: S. Komori, R. Takahashi.

    Por el Conjunto de las demás dependencias japonesas: K. Sugino, H. Kawai.

    Por Letonia: Ed. Kadikis, Louis Rudans.

    Por la República de Liberia: Gustaf  W. de Horn de Ranizien.

    Por Lituania: 1. Jurkunas-Scheynius, Adolfas Sruoga.

    Por Luxemburgo: Jaaques.

    Por Marruecos (a excepción de la Zona española): F. Gentil, Walter.

    Por Marruecos (Zona española): El conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda, A. Camocho.

    Por Méjico: José V. Ckávez.

    Por Nicaragua:

    Por Noruega: Klaus Helsing, Oskar Homme.

    Por Nueza Zelanda: A. T. Markman.

    Por la República de Panamá: José D. Morales, César Carvallo.

    Por Paraguay: Günnar Langborg.

    Por los Países Bajos: Schreuder, J. S. V. Gelder, J. M. Lamers.

    Por las Indias neerlandesas: I. J. Milborn, P.M.W.F. Gerdes Ooestebeek, I.J. Milborn.

    Por las Colonias neerlandesas en América: I. J. Milborn, Por M.W.F. Gerdes Oosterbeek. J. M. Lamers.

    Por el Perú: Emil Hector.

    Por Persia: Fahimed Dowleh, E. Pire.

    Por la República de Polonia: Dr. Alfred Wysocki, Dr. Marjan Blachier.

    Por Portugal: Henrique Mousinho D"Albuquerque, Adalberto da Costa Veiga.

    Por las Colonias portuguesas de Africa: Juvenal Elvas Floriado Santa Bárbara.

    Por las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía: Joaquim Pires Ferreira Chaves.

    Por Rumania: George Lecca.

    Por la República de San Marino: Percival Kalling.

    Por El Salvador:

    Por el Territorio del Sarre: P. Courtilet.

    Por el Reino de los Servios, Croatas y Eslavones Dragutin Dimitrijevic, Sava Tutundzie, Milos Kovacevic, Stojsa Krbavac.

    Por el Reino de Siam: Phya Sanpakitch Preecha.

    Por Suecia: Julius Juhlin, Gustaf Kihlmark, Gunnar Lager, Thore Wennqvist.

    Por Suiza: P. Dubois, C. Roches.

    Por Checoeslovaquia: Judr. Otokar Ruzicka, Joseph Zabrodsky.

    Por Túnez: F. Gentil, Barbarat.

    Por Turquía: Por Mehmed Sabry, Béha Taly, Béha Taly.

    Por la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas: V. Ossinsky, V. Dovgolevsky, V. Hirschfeld, Katiss, V. Tchitchinadse.

    Por el Uruguay: Adolfo Agorio.

    Por los Estados Unidos de Venezuela: Luis Alejandro Aguilar.


    PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

    En el momento de proceder a la firma del Convenio postal universal, ajustado en esta fecha, los infrascritos Plenipotenciarios han convenido en lo siguiente:

    ARTICULO I

    RECOGIDA DE CORRESPONDENCIA

    Las disposiciones del artículo 45 del Convenio no se aplicarán a la Gran Bretaña, ni a los dominios, colonias y protectorados británicos, cuya legislación interior no consiente la recogida de correspondencia a instancia del remitente.

    ARTICULO II

    EQUIVALENCIAS, LÍMITES MÁXIMOS Y MÍNIMOS

    1. Cada país tendrá la facultad de elevar hasta el 60 por 100 o de reducir hasta el 20 por 100 los portes previstos en el artículo 34, párrafo 1, con arreglo a las indicaciones del cuadro siguiente:

    Los portes adoptados deberán, en cuanto sea posible, guardar entre sí la misma relación que los portes base, teniendo cada Administración la facultad de redondear sus portes según las conveniencias de su sistema monetario.

    2. Cada país tendrá la facultad de reducir a 10 céntimos el porte de la tarjeta postal sencilla y a 20 céntimos el de la tarjeta postal con respuesta pagada.

    3. El porte de los impresos podrá, excepcionalmente, reducirse a tres céntimos por cada fracción de 50 gramos.

    4. Cada país tendrá la facultad de fijar, según su criterio, en lo que se refiere a la cantidad que deba pagar a sus reclamantes, la indemnÍ7zación prescrita en el artículo 50.

    Sin embargo, las liquidaciones de cuentas entre las Administraciones interesadas se efectuarán sobre la base de la cuantía de 50 francos.

    5. La tarifa adoptada para un país se aplicará a los portes que deban percibirse, a la recepción, por causa de falta o insuficiencia del franqueo.

    ARTICULO III

    FACULTAD DE PRESCRIBIR EL FRANQUEO OBLIGATORIO

    Cuando un país permita que su porte descienda de 20 céntimos para el primer tipo de peso de las cartas, y del importe proporcional para las tarjetas postales y demás objetos, los otros países estarán autorizados para aplicar el franqueo obligatorio con respecto a aquél y podrán distribuir sin porteo la correspondencia no franca o insuficientemente franqueada procedente de dicho país.

    Queda entendido que este país tendrá asimismo el derecho de prescribir el franqueo obligatorio.

    Se reserva, además, a cada país la facultad de no admitir las tarjetas postales con respuesta pagada en las relaciones con otro país, cuando la diferencia entre los portes de ambos sea tal que el empleo de estas tarjetas pueda dar lugar a abusos por parte del público.

    ARTICULO IV

    IMPOSICIÓN DE CORRESPONDENCIA EN EL EXTRANJERO

    Cada país estará autorizado para adoptar cuantas medidas juzgue oportunas para impedir que la correspondencia nacida en su territorio sea transportada a través de la frontera para ser depositada en un correo extranjero. Especialmente tendrá derecho a gravar con su tarifa interior, o de devolver a su origen, los envíos que personas o casas comerciales domiciliadas en este país depositen o hayan depositado en el extranjero, para beneficiarse de portes más económicos, dirigidos a personas o casas de comercio del interior de este mismo país. Los procedimientos para lograr la percepción de estos portes se dejan al arbitrio de este país.

    ARTICULO V

    ONZA «AVOIRDUPOIS»

    Como medida excepcional, queda admitido que los países que, por causa de su régimen interior, no puedan adoptar el tipo de peso métrico decimal, tendrán la facultad de reemplazarlo con la onza «avoirdupois» (28,3465 gramos), asimilando una onza a 20 gramos para las cartas y dos onzas a 50 gramos para los impresos, papeles de negocios y muestras.

    ARTICULO VI

    VALES DE RESPUESTA

    Las Administraciones tendrán la facultad de no encargarse de la venta de vales de respuesta.

    Estarán autorizadas para restringir el número de vales de respuesta a vender o canjear a una misma persona en un solo día. En este caso, informarán de su decisión a la Oficina internacional, quien lo comunicará a las Administraciones de la Unión.

    Las Administraciones de Correos de Persia y del Uruguay tendrán la facultad de no encargarse, provisionalmente, del servicio del canje de vales de respuesta.

    ARTICULO VII

    DERECHO DE CERTIFICADO

    Los países que no pueden fijar en cuarenta céntimos el derecho de certificado previsto en el artículo 48, párrafo 2° del Convenio, estarán sin embargo autorizadas a percibir un derecho que podrá elevarse hasta cincuenta céntimos como máximum.

    ARTICULO VIII

    DERECHO DE DEPÓSITO

    Excepcionalmente, la Administración portuguesa estará autorizada para percibir por todos los despachos que se trasborden en el puerto de Lisboa los derechos de depósito previstos en el artículo 71.

    ARTÍCULO IX

    PROTOCOLO ABIERTO A LOS PAÍSES NO REPRESENTADOS

    No habiéndose hecho representar en el Congreso el Ecuador, Guatemala, la República de Honduras, Nicaragua y EL Salvador, que forman parte de la Unión Postal, les queda abierto el Protocolo para adherirse al Convenio y Acuerdos que en aquél se han ajustado, o solamente a uno u otro de ellos.

    El Protocolo queda asimismo abierto con el mismo fin a la Commonwealth de Australia, cuyo delegado ha tenido que ausentarse en el momento de la firma de las Actas.

    ARTICULO X

    PROTOCOLO ABIERTO A LOS PAÍSES REPRESENTADOS PARA PIRMA Y ADHESIÓN

    El Protocolo permanente abierto en favor de los países cuyos representantes no hayan firmado hoy más que el Convenio o cierto número tan sólo de los Acuerdos ajustados por el Congreso, con objeto de permitirles adherirse a los demás Acuerdos firmados en este día o a alguno o algunos de ellos.

    ARTICULO XI

    PLAZO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LAS ADHESIONES POR LOS PAÍSES DE LA UNIÓN NO REPRESENTADOS

    Las adhesiones previstas en el artículo IX anterior, habrán de ser notificadas al Gobierno del Reino de Suecia por los Gobiernos respectivos en forma diplomática, y por él a los Estados de la Unión. El plazo que se les concede para esta notificación expirará el 1° de Setiembre de 1925.

    ARTICULO XII

    COMISIÓN DE ESTUDIOS

    Una comisión compuesta de los representantes de catorce Administraciones, se encargará de estudiar y buscar las vías y medios de simplificar el trabajo de los Congresos y acelerar su marcha.

    El resultado de sus estudios se someterá a las Administraciones para su decisión, en plazos que permitan su aplicación al próximo Congreso.

    A este efecto, dicha comisión queda autorizada para formular todas las proposiciones que juzgue convenientes, y éstas se aprobarán si reúnen la mayoría de los sufragios expresados.

    La Oficina internacional asegurará los trabajos de Cancillería de la comisión así formada, y su Director tomará parte en sus deliberaciones.

    En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá igual fuerza e igual valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio a que se refiere, y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia, y del cual se entregará una copia a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo, el 28 de Agosto de 1924.

    Siguen las firmas (las mismas que figuran a continuación del Convenio).


    REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL CELEBRADO ENTRE:

    La Unión del Africa del Sur, Albania, Alemania, los Estados Unidos de América, el Conjunto de las Posesiones Insulares de los Estados Unidos de América, otras que las Islas Filipinas, las Islas Filipinas, la República Argentina, la Confederación australiana, Austria, Bélgica, Colonia del Congo belga, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Cuba, Dinamarca, la Ciudad Libre de Dantzig, la República Dominicana, Egipto, Ecuador, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y los Protectorados franceses de Indochina, el Conjunto de las demás Colonias francesas, la Gran Bretaña y diversas Colonias y Protectorados británicos, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, India británica. Estado libre de Irlanda, Islandia, Italia, el conjunto de las Colonias italianas, Japón, Chosen, el Conjunto de las demás dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos, (Zona española), México, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, las Colonias neerlandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Marino, El Salvador, el Territorio del Sarre, el Reino de los Servios, Croatas y Esclavones, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos, visto el artículo 4 del Convenio Postal Universal, celebrado en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924, en nombre de sus Administraciones respectivas, han adoptado, de común acuerdo, las medidas siguientes para asegurar la ejecución de dicho Convenio:

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO I

    TRÁNSITO EN DESPACHOS CERRADOS Y AL DESCUBIERTO

    Las Administraciones podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio.

    ARTICULO 2

    CAMBIO EN DESPACHOS CERRADOR

    1. El cambio de correspondencia en despachos cerrados se organizará de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

    Será obligatorio formar despachos cerrados siempre que una de las Administraciones intermediarias lo solicite, basándose en el hecho de que el número de la correspondencia al descubierto sea bastante para entorpecer sus operaciones

    2. Las Administraciones por mediación de las cuales hayan de expedirse despachos cerrados, deben ser avisadas en tiempo oportuno.

    3. En el caso de modificarse un servicio de cambio en despachos cerrados establecido entre dos Administraciones por mediación de uno o varios países terceros, la Administración que haya originado la modificación dará de ello conocimiento a las Administraciones de aquellos países.

    ARTICULO 3

    CURSO DE LA CORRESPONDENCIA

    1. Cada Administración se obliga a cursar, por las vías más rápidas de que pueda disponer para sus propios envíos, los despachos cerrados y la correspondencia y al descubierto que le sean entregados por otra Administración.

    Cuando un despacho se componga de varias sacas, éstas deberán, en lo posible, permanecer reunidas y ser cursadas por el mismo correo.

    Los objetos de toda clase mal dirigidos, serán reexpedidos sin dilación alguna a su destino por la vía más rápida.

    2. La Administración del país de origen tendrá la facultad de indicar la vía que deban seguir los despachos cerrados que expida, con tal de que el empleo de esta vía no ocasione gastos especiales a alguna Administración intermediaria.

    3. Las Administraciones que hagan uso de la facultad de percibir portes suplementarios que representen gastos extraordinarios concernientes a determinadas vías, quedan en libertad de no dirigir por tales vías la correspondencia insuficientemente franqueada.

    ARTICULO 4

    FIJACIÓN DE EQUIVALENCIAS

    1. Las Administraciones fijarán las equivalencias de los portes y derechos previstos por el Convenio y los Acuerdos, después de llegar a una inteligencia con la Administración de Correos suiza, a la que incumbirá darlas a conocer por mediación de la Oficina Internacional.

    Cada Administración notificará directamente a la Oficina internacional el importe de la indemnización prevista en el artículo 5° del Convenio.

    Las equivalencias no podrán ponerse en vigor más que el primero de un mes, y lo más pronto quince días después de su notificación por la Oficina internacional.

    Esta Oficina formará un cuadro indicando, para cada país, las equivalencias de los portes y derechos mencionados en el párrafo primero anterior.

    2. Cuando se estime necesario un cambio de equivalencias la Administración del país interesado deberá seguir el procedimiento indicado en el párrafo precedente.

    Las nuevas equivalencias, igualmente, no podrán entrar en vigor más que el primero de un mes, y lo más pronto quince días después de su notificación por la Oficina internacional.

    3. Las fracciones monetarias que resulten, sea del complemento de porte aplicable a la correspondencia insuficientemente franqueada, sea de la fijación de portes de la correspondencia cambiada por los países extraños a la Unión, o de la combinación de los portes de la Unión con los sobreportes previstos en el artículo 38 del Convenio, podrán redondearse por las Administraciones que las perciban. Pero la cantidad que haya que añadir por este concepto no podrá exceder, en ningún caso, del valor de un vigésimo de franco (5 céntimos).

    ARTICULO 5

    SELLOS DE CORREO Y MARCAS DE FRANQUEO

    1. Los sellos de correo que representen los porte-tipo de la Unión o su equivalencia en la moneda de cada país, se confeccionarán en los colores siguientes:

    En azul oscuro, el sello que represente el porte de una carta sencilla.

    En rojo, el sello que represente el franqueo de una tarjeta postal.

    En verde, el sello que represente el franqueo del primer porte de los otros objetos.

    Las impresiones obtenidas con las máquinas de franquear deberán ser de color rojo vivo, cualquiera que sea el valor que representen.

    2. Los sellos de correo y las impresiones hechas por las máquinas de franquear deberán llevar, si fuera posible, en caracteres latinos, la indicación del país de origen y mencionar su valor de franqueo, según, el cuadro de las equivalencias adoptadas.

    La indicación del número de unidades o de fracciones de la unidad monetaria que sirva para expresar dicho valor, se harán en cifras árabes.

    3. Los sellos de correo conmemorativo o de caridad, por los cuales se pague un suplemento de porte, independientemente del valor del franqueo, deberán confeccionarse de manera que se evite toda duda respecto a estos valores.

    4. Los sellos de correo podrán marcarse por medio de sacabocados de perforaciones distintivas en las condiciones fijadas por la Administración que los emita.

    TITULO II

CONDICIONES DE ADMISIÓN DE LOS OBJETOS DE CORRESPONDENCIA

    CAPITULO I

    Disposiciones aplicables a todas las categorías de envíos

    ARTICULO 6

    SEÑAS. - APLICACIÓN DE LOS SELLOS DE CORREO Y VIÑETAS

    Las Administraciones deberán recomendar al público:

    1.° Que se escriban las señas en caracteres latinos y se pongan en la parte inferior del lado de la dirección en el sentido de la longitud del envío.

    2.° Que se indique la dirección de una manera suficientemente detallada, para que la entrega al destinatario pueda llevarse a cabo sin dificultad.

    3.° Que se adhieran los sellos de correo en el ángulo superior derecho del lado de la dirección.

    Las marcas de las máquinas de franquear deberán aplicarse igualmente en el sitio reservado a los sellos de correo.

    4.° Que se indique la dirección del remitente.

    Los sellos no postales y las viñetas de beneficencia u otras susceptibles de confundirse con los sellos de correo, no podrán aplicarse en el lado de la dirección. La misma disposición se aplicará a las marcas de sellos que puedan confundirse con las marcas de franqueo.

    ARTICULO 7

    ENVÍOS DIRIGIDOS A LISTA DE CORREOS

    La dirección de los envíos remitidas a la Lista de Correos, deberá indicar los apellidos del destinatario. El empleo de iniciales, cifras, simples nombres, apellidos supuestos o signos convencionales de cualquier clase, no se admitirán para estos envíos.

    ARTICULO 8

    ENVÍOS BAJO SOBRE CON UN ESPACIO TRANSPARENTE

    1. Los envíos bajo sobre con un espacio transparente se admitirán en las siguientes condiciones:

    a) El espacio transparente deberá estar dispuesto paralelamente a la mayor dimensión, de manera que la dirección del destinatario aparezca en el mismo sentido y que permita estampar el sello de fechas sin dificultad.

    b) La transparencia de dicho espacio deberá asegurar una perfecta lectura de la dirección, aún con luz artificial, y no impedir que pueda escribirse sobre él.

    Se excluirán del transporte los sobres con espacio transparente cuya parte vitrificada produzca reflejos a la luz artificial.

    2. No se admitirán los envíos bajo sobre completamente transparente o con un espacio abierto.

    CAPITULO II

Disposiciones especiales aplicables a cada categoría de envío

    ARTICULO 9

    CARTAS

    No se exigirá condición alguna de forma o de cierre para las cartas, a reserva del cumplimiento de las prescripciones del artículo 8 anterior.

    Sin embargo, las cartas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de Aduanas, deberán llevar en el anverso una etiqueta verde, conforme al modelo D ter adjunto.

    Estos objetos también podrán estar provistas de una etiqueta verde conforme al modelo D quater, a condición de ir acompañados de una declaración de Aduanas separada, unida al envío por un cruzado de bramante o incluida en el interior de la carta.

    Las Administraciones no asumirán ninguna responsabilidad con respecto a las declaraciones de Aduanas.

    ARTICULO 10

    TARJETAS POSTALES SENCILLAS

    Las tarjetas postales deberán confeccionarse en cartulina o papel bastante consistente para no entorpecer su manipulación.

    Deberán llevar a la cabeza del anverso el título «Carte postale» en francés, o la equivalencia de este título en otro idioma. Este título no será obligatorio para las tarjetas pastales elaboradas por la industria privada.

    2. Las tarjetas postales deberán expedirse al descubierto, es decir, sin faja ni sobre.

    3. La mitad derecha del anverso, por lo menos, quedará reservada para la dirección del destinatario y las indicaciones o etiquetas relativas al servicio. El remitente dispondrá del reverso y de la parte izquierda del anverso, con sujeción a las disposiciones del párrafo siguiente.

    No se admitirán las tarjetas en las cuales todo o parte del anverso se halle dividido en varias casillas destinadas a contener direcciones sucesivas.

    4. Se prohíbe al público unir o atar a las tarjetas postales muestras de comercio u objetos análogos.

    Sin embargo, podrán adherirse viñetas, fotografías, sellos de todas clases, tiras de dirección, hojas plegables, etiquetas y recortes de todas clases, con tal de que tales objetos no alteren el carácter de tarjeta postal, sean de papel u otra materia muy delgada y estén completamente adheridos a la tarjeta. Estos objetos no podrán pegarse más que en el reverso o en la parte izquierda del anverso de las tarjetas postales, a excepción de las tiras o etiquetas de dirección que podrán ocupar todo el anverso. En cuantío a los sellos de todas clases, susceptibles de confundirse con los sellos de franqueo, no podrán colocarse más que en el reverso.

    5. Las tarjetas postales que no llenen las condiciones prescritas para esta categoría de envíos, se considerarán como cartas.

    ARTICULO 11

    TARJETAS POSTALES CON RESPUESTA PAGADA

    1. Las tarjetas postales con respuesta pagada deberán presentar en el anverso, en lengua francesa, como título en la primera parte: «Carte póstale avec réponse payée»; y en la segunda parte: «Carte póstale réponse». Cada una de las dos partes habrá, además, de sujetarse a las demás condiciones impuestas a la tarjeta postal sencilla; se doblarán una sobre otra y no podrán en modo alguno cerrarse.

    2. La dirección de la tarjeta respuesta deberá encontrarse en el interior del envío.

    Se permitirá al remitente indicar su nombre y sus señas en el anverso de la parte «Réponse», bien por escrito o bien pegando una etiqueta.

    3. El franqueo de la parte «Réponse» por medio de sellos de correo del país que haya emitido la tarjeta, no será válido sino cuando las dos partes de la tarjeta postal con respuesta pagada hubiesen llegado unidas desde el país de origen, y cuando la parte «Réponse» sea expedida desde el país al cual haya llegado por correo con destino a dicho país de origen. Si estas condiciones no se cumplieran, será tratada como tarjeta postal no franca.

    ARTICULO 12

    PAPELES DE NEGOCIOS

    1. Se considerarán como papeles de negocios todos los papeles y todos los documentos escritos o dibujados a mano, en todo o en parte, que no tengan el carácter de correspondencia actual y personal, como las cartas abiertas y las tarjetas postales de fecha atrasada que hubieran cumplido su objeto primitivo, los autos judiciales, los documentos de cualquier género expedidos por funcionarios ministeriales, las cartas de porte o conocimiento, facturas, documentos diversos de servicios de las Compañías de Seguros, las copias o extractos de contratos privados extendidos en papel sellado o común, las partituras u hojas de música manuscritas, los originales de obras o de periódicos expedidos aisladamente, los ejercicios escolares originales y corregidos sin otras indicaciones que las que se refieren directamente a la ejecución del trabajo.

    Estos documentos podrán acompañarse con notas de referencias o facturas de envío, que lleven las indicaciones siguientes u otras análogas: enumeración de las piezas que compongan el envío, referencias a una correspondencia cambiada entre el remitente y el destinatario, tales como:

    «Adjunto a nuestra carta de .....»

    «Nuestra referencia  ...............»

    «Referencias del cliente  ...........»

    2. Los papeles de negocios estarán sujetos, en lo que se refiere a la forma y acondicionamiento, a las disposiciones prescritas para los impresos (artículo 20 siguiente.)

    ARTICULO 13

    MUESTRAS

    Las muestras deberán colocarse en sacos, cajas o sobres movibles.

    No se exigirá embalaje para los objetos de una sola pieza, tales como trozos de madera, piezas metálicas, etc., que no se acostumbra a embalar en el comercio, a condición de que, si procede, la dirección y los sellos de correo figuren en una etiqueta. Sin embargo, la dirección deberá reproducirse siempre sobre el objeto mismo; a falta de este requisito podrá exigirse un embalaje.

    ARTICULO 14

    MUESTRAS. - OBJETOS ASIMILADOS

    Se admitirán con las tarifas de muestras elisés de imprenta, las llaves sueltas, las flores recién cortadas, los objetos de Historia Natural (animales y plantas disecados o conservados, ejemplares geológicos, etc.), tubos de sueros y objetos patológicos cuyo embalaje y preparación los hayan hecho inofensivos. Estos objetos, a excepción de los tubos de suero expedidos en interés general por los laboratorios o instituciones oficialmente reconocidas, no podrán expedirse con un fin comercial. El embalaje debe estar conforme con las prescripciones generales relativas a las muestras de comercio.

    ARTICULO 15

    MUESTRAS. - ANOTACIONES AUTORIZADAS

    Se permitirá indicar a mano, o por un procedimiento mecánico, en el exterior o en el interior de los envíos de muestras, los apellidos, calidad, profesión, razón social y señas del remitente y del destinatario, así corno la fecha de expedición, la firma, el número del teléfono, la dirección y clave telegráfica, cuenta corriente postal o bancaria del remitente, una marca de fábrica o de comercio, número de orden, precio e indicaciones relativas al peso, medida y dimensiones, así como a la cantidad disponible y aquellas que sean necesarias para precisar la procedencia y naturaleza de la mercancía.

    ARTICULO 16

    MUESTRAS. - EMBALAJES ESPECIALES

    Los objetos de vidrio, los envíos de líquidos, aceites, grasas, polvos secos, sean o no colorantes, así como los envíos de abejas vivas y simientes de gusanos de seda, se admitirán al transporte como muestras de comercio, con tal de que estén acondicionados del modo siguiente:

    a) Los objetos de vidrio habrán de estar sólidamente empaquetados (cajas de metal, madera o cartón ondulado de calidad sólida), de manera que se evite todo peligro para los empleados y la correspondencia.

    b) Los líquidos, aceites y grasas fácilmente liquidables deberán ser incluidos en frascos de vidrio herméticamente cerrados.

    Cada frasco se colocará en una caja especial de metal, de madera o de cartón ondulado, de calidad sólida, rellena de aserrín, algodón o de materia esponjosa en cantidad bastante para que absorba el líquido en caso de que se rompa el frasco. La caja misma, si es de madera poco consistente, habrá de ir dentro de un segundo estuche de metal, de madera con tapa atornillada, de cartón ondulado de sólida calidad o de cuero fuerte y grueso.

    Sin embargo, cuando se use un tarugo de madera perforado que tenga, cuando menos, dos milímetros y medio en su parte más delgada, y provisto de una tapa, no será necesario encerrarlo en un segundo estuche.

    c) Las grasas difíciles de liquidar, como los ungüentos, el jabón blando, las resinas, etc., así como las simientes de gusanos de seda cuyo transporte ofrece menos inconvenientes, habrán de colocarse bajo una primera cubierta (caja, saco de tela, pergamino, etc.), encerrada a su vez en una segunda caja de madera, metal o cuero fuerte o grueso.

    d) Las materias colorantes, tales como la anilina, etc., no se admitirán más que en cajas de hojalata resistente, colocadas a su vez en cajas de madera con aserrín entre los dos embalajes; los polvos secos no colorantes deberán colocarse en cajas de metal, de madera o de cartón. Estas cajas se encerrarán a su vez en un saco de tela o pergamino.

    e) Las muestras de líquidos, grasas, así como las que vayan en sobres poco resistentes de tela o de papel, deberán estar provistas de una etiqueta, preferentemente de pergamino, con la dirección del destinatario, los sellos de franqueo y la marca de los sellos de fechas. La dirección deberá reproducirse sobre el objeto mismo.

    f) Las abejas vivas deberán ser encerradas en cajas dispuestas de madera que eviten todo peligro.

    g) Los objetos, tales como latas de conservas, que pudieran inutilizarse, si fueran embaladas de la manera prescrita podrán, por excepción, ser admitidos con un embalaje herméticamente cerrado. En este caso las Administraciones interesadas podrán exigir que el remitente o el destinatario facilite la comprobación del contenido, ya sea reabriendo alguno de los envíos por ellas designados, ya sea de otra manera satisfactoria.

    ARTÍCULO 17

    IMPRESOS

    1. Se considerarán como impresos los periódicos y obras periódicas, los libros en rústica o encuadernadas, los folletos, los papeles de música (excepción hecha de los papeles perforados con destino a ser adaptados a instrumentos de música automáticos), las tarjetas de visita, las tarjetas de señas, las pruebas de imprenta con sus originales o sin ellos, los grabados, las fotografías y álbumes que las contengan, las estampas, los dibujos, planos, mapas, catálogos, prospectos, anuncios y avisos diversos, impresos grabados, litografiados o autografiadas, y, en general, todas las impresiones o reproducciones obtenidas en papel, pergamino o cartón, por medio de la tipografía, del grabado, de la litografía y de la autografía o de cualquier otro procedimiento mecánico fácil de reconocer, salvo el calco, la imprentilla y la máquina de escribir:

    Las tarjetas que lleven el título «Carte postale» o el equivalente a este título en un idioma cualquiera, se admitirán con la tarifa de impresos, siempre que reúnan las condiciones generales aplicables, a los impresos. Las que no se ajusten a estas condiciones serán tratadas como tarjetas postales o, eventualmente, como cartas en aplicación de las disposiciones del artículo 10, párrafo 5 del Reglamento.

    2. No podrán expedirse con tarifa reducida los impresos que lleven signos cualesquiera susceptibles de constituir un lenguaje convencional, ni, salvo a las excepciones explícitamente autorizadas por el artículo 19, aquellos cuyo texto haya sido modificado después de la tirada.

    3. Se excluirán del porte reducido, los sellos o signos de franqueo, inutilizados o no, así como todos los impresos que constituyan signos representativos de un valor.

    Igualmente serán excluidos los artículos de papelería propiamente dichos, desde el momento en que aparezca claramente que el texto no es lo esencial del objeto.

    ARTICULO 18

    IMPRESOS. - OBJETOS ASIMILADOS

    Las reproducciones de un ejemplar tipo, hecho a mano o con la máquina de escribir, se asimilarán a los impresos cuando hayan sido hechas por un procedimiento mecánico de poligrafía, cromografía, etc.; pero para disfrutar de la tarifa reducida estas reproducciones habrán de ser entregadas en reja en las Oficinas de Correos y en número de 20 envíos, cuando menos conteniendo ejemplares en un todo idénticos. Estas reproducciones podrán llevar las anotaciones autorizadas para los impresos.

    ARTICULO 19

    IMPRESOS. - ANOTACIONES AUTORIZADAS

    1. En el exterior e interior de todos los envíos de impresos queda permitido:

    a) Indicar a mano, o por un procedimiento mecánico, el nombre, calidad, profesión, razón social y dirección del remitente y del destinatario, así como la fecha de expedición, la firma, el número de teléfono, la dirección y la clave telegráficas y la cuenta corriente postal o bancaria del remitente.

    b) Corregir las erratas de imprenta.

    c) Tachar, subrayar o encuadrar, por medio de trazos, determinadas palabras o determinadas partes del texto impreso, a menos que estas operaciones sean hechas con el fin de constituir una correspondencia personal.

    2. Se permitirá además indicar o añadir a mano o por un procedimiento mecánico:

    a) En los avisos relativos a las salidas y llegadas de barcos:

    Las fechas y horas de las salidas y llegadas, así como los nombres de los buques y de los puertos de arranque, escala y término.

    b) En los anuncios de llegada:

    El nombre del viajante, la fecha, la hora, el nombre de la localidad por donde piense pasar, así como el sitio donde se aloje.

    c) En las hojas de pedido y de suscripción relativas a obras de librería, libros, periódicos, grabados, trozos de música:

    Las obras que se pidan u ofrezcan así como el precio de las mismas.

    d) En las tarjetas ilustradas, en las tarjetas de visita impresas, así como en las, tarjetas de Navidad y de Año Nuevo:

    Enhorabuenas, felicitaciones, muestras de agradecimiento, pésame u otras fórmulas de cortesía, expresadas en cinco palabras o por medio de cinco iniciales convencionales como máximum.

    e) En las pruebas de imprenta:

    Los cambios y adiciones que se refieran a la corrección, a la forma o a la impresión, e indicaciones tales como «Para tirar», «Visto para tirar» u otras análogas que se refieran a la confección de la obra. En el caso de faltar espacio, estas adiciones podrán hacerse en hojas especiales.

    f) En los figurines, mapas, etc.:

    Los colores.

    g) En las listas de precios corrientes, ofrecimientos de anuncios, cotizaciones de bolsa o de mercado, circulares de comercio y prospectos;

    Las cifras y todas las demás anotaciones que representen elementos constitutivos de los precios.

    h) En los libros, folletos, periódicos, fotografías, grabados, papeles de música y, en general, en todas las producciones literarias o artísticas impresas, grabadas, litografiadas o auto-grafiadas:

    Una dedicatoria consistente en un sencillo homenaje.

    i) En los recortes de periódicos y publicaciones periódicas:

    El título, la fecha, el número y las señas de la publicación de donde se hubiera extraído el artículo.

    3. Por último, se permitirá unir:

    a) A las pruebas de imprenta corregidas o no:

    El original.

    b) A los envíos de las categorías mencionadas en el párrafo 2, letra h):

    La factura que se refiera al objeto enviado.

    ARTICULO 20

    IMPRESOS. - ACONDICIONAMIENTO DE LOS ENVÍOS

    1. Los impresos deberán colocarse, ya sea bajo faja, en rollo, entre cartones, en estuche abierto por los dos lados o en sus dos extremos, o en sobre abierto, ya rodeados de un bramante, fácil de desatar, o, sencillamente doblados, pero de modo que no puedan ocultarse otros objetos en sus dobleces.

    2. Las tarjetas de señas y todos los impresos que tengan la forma y la consistencia de una tarjeta no doblada o doblada en las condiciones indicadas en el párrafo 1, podrán expedirse sin faja, sobre o atadura.

    ARTICULO 21

    OBJETOS EN GRUPO

    Se permitirá reunir en un mismo envío papeles de negocios, muestras de comercio e impresos, a excepción, sin embargo, de las impresiones en relieve para uso de los ciegos, a reserva:

    a) De que cada objeto considerado aisladamente no exceda de los límites que le sean aplicables en cuanto a peso y dimensiones.

    b) De que el peso total no exceda de dos kilogramos por envío.

    e) De que el porte sea, cuando menos, el porte mínimo de los papeles de negocios si el envío contiene papeles de negocios, y el porte mínimo de las muestras, si se compone de impresos y de muestras.

    TITULO III

    OBJETOS CERTIFICADOS. - AVISO DE RECIBO

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 22

    OBJETOS CERTIFICADOS

    1. Los objetos certificados deberán llevar en el anverso el encabezamiento muy ostensible «Recommandé», o una indicación análoga en la lengua del país de origen.

    Cuando se trate de cartas certificadas, no podrán presentar ninguna huella de haber sido abiertas y vueltas a cerrar antes de su imposición. Por lo demás, ninguna condición especial de forma, cierre o de redacción de la dirección, se exigirá para estos envíos, salvo las excepciones siguientes:

    2. Los objetos de correspondencia dirigidos bajo iniciales y los que llevan una dirección escrita con lápiz, excepto el lápiz tinta, no se admitirán a la certificación.

    3. Los objetos dirigidos bajo sobre transparente no se admitirán más que si el espacio transparente forma parte integrante del sobre.

    4. Los objetos certificados no francos o insuficientemente franqueados, introducidos excepcionalmente en el servicio, se tratarán como los objetos ordinarios en lo que se refiere al franqueo que falte.

    5. Los objetos certificados habrán de llevar en el ángulo superior izquierdo del sobrescrito una etiqueta conforme o análoga al modelo B adjunto, con la indicación en caracteres latinos de la letra R, del nombre de la Oficina de origen y del número de orden con el cual se halle inscrito cada objeto con el registro de dicha oficina. Sin embargo, se permitirá a las Administraciones, cuyo régimen interior se oponga actualmente al empleo de etiquetas, aplazar la ejecución de esta medida y emplear, para distinguir los certificados, los sellos «Recommandé» o «R», al lado de los cuales deberán figurar a indicación de la Oficina de origen y la de número de orden. Estos sellos habrán de ser estampados igualmente en el ángulo superior izquierdo del sobrescrito. En el anverso de los objetas certificados no deberá consignarse por las Administraciones intermediarias ningún número de orden, de tránsito, etc., a fin de evitar que las Oficinas de Correos puedan confundirse a consecuencia de la designación de los envíos en los documentos de servicio, bajo un número distinto al de origen.

    ARTÍCULO 23

    AVISO DE RECIBO

    1. Los objetos cuyo remitente pida aviso de recibo, habrán (de llevar la anotación muy ostensible «Avis de réceptión» o la marca de un sello A. R.

    2. Irán acompañados de un impreso de la consistencia de una tarjeta postal, conforme o análogo al modelo C adjunto, este impreso se llenará por la Oficina de origen o por cualquiera otra Oficina que designe la Administración remitente, y se unirá, exteriormente y de una manera eficaz, al objeto a que se refiera. Si no llegara a la Oficina de destino, ésta formulará de oficio un nuevo aviso de recibo:

    3. La Oficina de destino, después de llenar debidamente el impreso C, lo devolverá, como correspondencia ordinaria al descubierto y con franquicia, a las señas del remitente del objeto.

    4. Cuando el remitente reclame un aviso de recibo que no le hubiera sido devuelto en el plazo debido, se procederá según las reglas dictadas en el artículo siguiente. En este caso no se percibirá un segundo porte, y la Oficina de origen inscribirá en el encabezamiento del impreso C la indicación: «Duplicata de l"avis de réception».

    ARTICULO 24

    AVISO DE RECIBO PEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA IMPOSICIÓN

    1. Cuando el remitente pida aviso de recibo de un envío certificado con posterioridad a la fecha de imposición, la Oficina de origen llenará un impreso C, según las indicaciones que el mismo requiere.

    Este impreso se unirá a una reclamación, modelo I, provista de un sello de correo que represente el porte correspondiente, y lo tramitará según las prescripciones del artículo 44 siguiente, con la excepción de que, en caso de entrega regular del envío a que se refiera el aviso de recibo, la Oficina de destino retendrá el impreso I y devolverá el C, cuyo reverso habrá sido debidamente formalizado en el origen, de la manera prescrita en el párrafo 3 del artículo anterior.

    2. Las disposiciones particulares que adopten las Administraciones en virtud del artículo 44 siguiente para la transmisión de las reclamaciones de certificados, se aplicarán a las peticiones de aviso de recibo, formuladas con posterioridad a la imposición.

    TITULO IV

    ENVÍOS CONTRA REEMBOLSO

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 25

    INDICACIONES QUE DEBEN FIGURAR EN EL OBJETO

    1. Los servicios con reembolso deberán llevar en el anverso el encabezamiento «remboursement» escrito o impreso de modo muy ostensible y seguido de la indicación del importe del reembolso, en caracteres latinos, con todas sus letras y en cifras árabes sin raspadura ni enmienda, aún salvadas.

    2. El remitente deberá indicar además en el anverso o reverso del objeto su nombre y sus señas en caracteres latinos.

    ARTICULO 26

    ETIQUETA

    Los certificados enviados contra reembolso deberán llevar en el anverso una etiqueta de color anaranjado, conforme al modelo D adjunto.

    ARTICULO 27

    GIRO DE REEMBOLSO

    Todo envío contra reembolso se acompañará de una libranza de giro de reembolso de color verde claro, conforme o análoga al modelo D bis adjunto. Esta libranza llevará la indicación del importe del reembolso en la moneda del país de origen e indicará, por regla general, el remitente del envío como beneficiario del giro. Sin embargo, toda Administración tendrá la facultad de hacer dirigir a las Oficinas de origen de los envíos o a otras de sus Oficinas, los giros relativos a los envíos procedentes de su servicio. El talón de la libranza del giro de reembolso deberá indicar el nombre y la dirección del destinatario del envío, así como el lugar y la fecha de la imposición del mismo.

    La libranza se unirá de una manera sólida al objeto a que se refiera.

    ARTICULO 28

    CONVERSIÓN DEL IMPORTE DEL REEMBOLSO

    Salvo acuerdo en contrario, el importe del reembolso se convertirá en la moneda del país destinatario por la Administración de este país, que se servirá de los tipos de conversión de que haga uso para la conversión de los giros postales con destino al país de origen de los envíos.

    ARTÍCULO 29

    PLAZO DE PAGO

    El importe del reembolso deberá ser pagado en un plazo de siete días, a contar del siguiente a la llegada del envío a la Oficina destinataria. Este plazo podrá ampliarse hasta el máximo de veintiocho días para aquellas Administraciones cuya legislación así lo exigiera. Al expirar el plazo de conservación del envío, se reexpedirá a la Oficina de Origen. El remitente podrá pedir, sin embargo, por medio de una anotación, la devolución inmediata del objeto, si el destinatario rehusara pagar el importe del reembolso al serle presentado por primera vez.

    ARTICULO 30

    REDUCCIÓN O ANULACIÓN DEL REEMBOLSO

    Las peticiones de anulación o reducción del importe del reembolso se someterán a las reglas y formalidades prescritas por el artículo 41 siguiente.

    Toda petición de reducción del importe del reembolso se acompañará de una nueva libranza de giro de reembolso que indique el importe rectificado.

    ARTICULO 31

    REEXPEDICIÓN

    Los envíos certificados gravados con reembolso podrán ser reexpedidos si el país del nuevo destino ejecuta, con el de origen, el servicio de envíos de esta categoría. En este caso los objetos se acompañarán de las libranzas de giros de reembolsa formuladas por el servicio de origen. La Administración del nuevo destino procederá a la liquidación de los reembolsos como si los objetas le hubieran sido expedidos directamente.

    ARTICULO 32

    EMISIÓN DEL GIRO DE REEMBOLSO

    Inmediatamente después de haber percibido el importe del reembolso, la Oficina de destino o cualquier otra Oficina designada por la Administración destinataria, llenará la parte: «Indications de serviee» del giro de reembolso y, después de haber estampado su sello de fechas, lo devolverá franco a la dirección indicada.

    Los giros de reembolsos serán pagados a los remitentes de los objetos en las condiciones determinadas por cada Administración.

    ARTICULO 33

    ANCLACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LIBRANZAS DE GIROSDE REEMBOLSO

    1. Las libranzas de giros de rembolso anuladas o sustituidas, se destruirán, por la Administración destinataria de los envíos gravados con reembolso.

    2. Los impresos relativos a los objetos gravados con reembolso que, por un motivo cualquiera, se devuelvan al origen, deberán ser anulados por la Administración que efectúe la devolución.

    3. Cuando las libranzas relativas a los objetos gravados con reembolso se extravíen, pierdan o destruyan antes del cobro del reembolso, la Oficina destinataria extenderá duplicados en impresos D bis, en los cuales hará constar las indicaciones que la Oficina remitente hubiese consignado.

    ARTICULO 34

    GIROS DE REEMBOLSO NO ENTREGADOS O NO COBRADOS

    1. Los giros de reembolso que no hayan podido ser entregados a los beneficiarios, después de someterlos eventualmente a las formalidades de ampliación de validez, serán firmados por la Administración de origen de los objetos a que se refieran los giros y se cargarán en cuenta a la Administración que los haya emitido.

    Igualmente se procederá con los giros de reembolso que hayan sido entregados a los derechohabientes, pero cuyo importe no haya sido cobrado. Sin embargo, estos giros deberán ser reemplazados previamente por autorizaciones de pago extendidas por la Administración de origen de los giros.

    2. Las ampliaciones de validez y las autorizaciones de pago de los giros de reembolso serán concedidas en las condiciones previstas por el Acuerdo de giros.

    ARTICULO 35

    CUENTA DE GIROS DE REEMBOLSO

    1. Salvo acuerdo en contrario, la cuenta relativa a los giros de reembolso, pagados por cada Administración por cuenta de otra Administración, se efectuará por medio de anejos a las cuentas mensuales (modelo Q bis, adjunto) de giros postales.

    2. En estos anejos, que irán acompañados de los giros de reembolso pagados y finiquitados, se inscribirán los giros por orden alfabético de las Oficinas de emisión y por orden numérico de su inscripción en los registros de estas Oficinas. La Administración que formule la cuenta, deducirá de la cantidad total de su crédito, un cuarto por ciento aumentado con la parte del porte fijo perteneciente a la Administración correspondiente, conforme al artículo 68 del Convenio.

    3. El saldo de la cuenta Q bis, se añadirá, a ser posible, al de la cuenta mensual de giros postales, formulada por el mismo período. La comprobación y liquidación de estas cuentas, se efectuarán según las reglas fijadas por el Reglamento de Giros postales.

    TITULO V

    OPERACIONES A LA SALIDA Y LLEGADA DE LOS ENVÍOS

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 36

    ESTAMPACIÓN DEL SELLO DE FECHAS

    1. La correspondencia procedente de los países de la Unión será marcada en el anverso con un sello que indique, en cuanto sea posible, con caracteres latinos, el punto de origen y la fecha del depósito en el correo.

    En las localidades donde existan varias Oficinas de Correos, los matasellos deben indicar cuál es la Oficina de origen.

    2. Todos los sellos de Correo válidos deberán ser inutilizados. Los sellos de Correo no inutilizados a consecuencia de error o de omisión en el servicio de origen, deberán serlo por la Oficina que compruebe la irregularidad.

    3. La correspondencia mal dirigida debe ser marcada con el sello de fechas de la Oficina a la cual llegue por error. Esta obligación incumbe, no solamente a las Oficinas bajas, sino también, en cuanto sea posible, a las Oficinas ambulantes.

    4. La obligación de sellar la correspondencia depositada en los buques correos en buzones móviles o en manos de los Agentes de Correos embarcados o de los Capitanes, recaerá, en los casos previstos por el párrafo 3 del artículo 42 del Convenio, en el Agente de Correos embarcado, o, si no lo hubiera, en la Oficina de Correos a la cual sea entregada a mano esta correspondencia. En su caso, dicha Oficina la marcará con su sello de fechas ordinario y pondrá en ella la indicación «Paquebot», bien a mano o bien por medio de un sello.

    5. La correspondencia procedente de los países extraños a la Unión será marcada en el anverso por la Administración que la reciba, con un sello que indique el punto y la fecha de entrada en el servicio de esta Administración.

    ARTICULO 37

    ENVÍOS POR PROPIO

    1. Los envíos que hayan de entregarse por propio deberán, estar provistos de una etiqueta impresa, de color rojo oscuro, que lleve en gruesos caracteres la palabra «Exprés». Sin embargo, las Administraciones están autorizadas para sustituir esta etiqueta con la marca de un sello o adhiriendo un sello de franqueo con la mención «Exprés».

    2. Los envíos que lleven la indicación «Exprés» y que hayan sido tratados por la Oficina de origen según las disposiciones del artículo 48, se entregarán a domicilio por un repartidor especial, aún en el caso de omisión o de insuficiencia de franqueo. En su caso, estos envíos serán tratados como los envíos ordinarios en lo que se refiere al franqueo que falte.

    ARTICULO 38

    ENVÍOS NO FRANCOS O INSUFICIENTEMENTE FRANQUEADOS

    1. La correspondencia por la cual deba percibirse un porte cualquiera con posterioridad al depósito, sea del destinatario o del remitente, en caso de ser declarada sobrante se marcará con el sello T (porte a pagar).

    El importe a recibir se indicará además sobre los envíos en francos y céntimos por medio de un sello o de otro procedimiento, y en cifras bien legibles, colocadas en el ángulo superior derecho del anverso.

    2. La estampación del sello T, así como la indicación del importe a percibir, corresponderá a la Administración de origen, o en caso de reexpedición o ser declarada sobrante, a la Administración reexpedidora.

    Sin embargo, si se tratase de envíos procedentes de países que apliquen porte reducido en las relaciones con la Administración reexpedidora, el importe a percibir se indicará por la Administración que deba distribuirlos.

    3. En lo que se refiere a la correspondencia que deba ser porteada, procedente de países extraños a la Unión, las formalidades anteriormente previstas se efectuarán por la Administración del país de entrada.

    4. El sello T se colocará sobre los envíos por propio reexpedidos, cuando deba ser pagado en virtud del artículo 40 del Convenio, un porte complementario. La cuantía de este porte se indicará además en los mencionados envíos.

    5. La Administración distribuidora indicará en el envío el porte a percibir.

    6. Todo envío que no lleve el sello T se considerará como debidamente franqueado y será tratado en consecuencia salvo error evidente.

    7. Se hará caso omiso de los sellos de correo no válidos para el franqueo. En este caso, la cifra cero (0) se colocará al lado de estos sellos de correo.

    ARTICULO 39

    ENVÍOS REEXPEDIDOS

    1. La correspondencia dirigida a destinatarios que hayan cambiado de residencia, será considerada como enviada directamente desde el punto de origen al del nuevo destino.

    2. Los objetos no francos o insuficientemente franqueados para su primer recorrido, serán gravados con el porte aplicable a los envíos de igual clase expedidos directamente desde el punto de origen al del nuevo destino.

    3. Los objetos debidamente franqueados para su primer recorrido y cuyo porte complementario relativo al recorrido ulterior no haya sido abandonado antes de su reexpedición, se gravarán con un porte igual a la diferencia entre el valor del franqueo ya abonado y el que se habría percibido si los objetos hubieran sido expedidos primitivamente a su nuevo destino.

    4. Los envíos primitivamente dirigidos al interior de un país y debidamente franqueados, según el régimen interior, se considerarán como envíos regularmente franqueados para su primer recorrido.

    5. Los envíos que hayan circulado primitivamente con franquicia en el interior de un país serán gravados con el porte aplicable a los envíos franqueados de la misma clase, enviados directamente desde el punto de origen al de nuevo destino.

    6. En el momento de la reexpedición, la Oficina destinataria estampará en todos los casos, su sello de fechas en el anverso de las cartas y tarjetas postales.

    7 La correspondencia ordinaria o certificada que por llevar una dirección incompleta o equivocada sea devuelta a los remitentes para que éstos la completen o rectifiquen, al ser nuevamente confiada al correo con un sobrescrito completado o rectificado no será considerada como correspondencia reexpedida, sino como nuevos envíos y estará, por tanto, sujeta al pago de nuevo porte.

    ARTICULO 40

    CORRESPONDENCIA SOBRANTE

    1. Antes de devolver a la Administración de origen los objetos de correspondencia que por cualquier motivo no hubieren sido distribuidos, la Oficina de destino deberá indicar, de un modo claro y conciso, en francés, en el anverso de estos objetos, el motivo por el cual no hayan sido entregados, en esta forma: «inconnu», «refusé», «envoyage», «parti», «non réclamé», «décedé» o una palabra análoga. Esta aplicación se hará aplicando un sello o adhiriendo una etiqueta. Cada Administración tendrá la facultad de añadir la traducción en su propio idioma de la causa por la cual no haya sido entregado el objeto y las demás indicaciones que le convengan.

    La Oficina de destino deberá tachar el punto del primer destino y consignar la indicación «Retour» al lado de la marca del sello de fechas de la Oficina de origen. Deberá además aplicar su sello de fechas en el reverso de las cartas y en el anverso de las tarjetas postales.

    2. La devolución de las tarjetas sobrantes se hará, ya aisladamente, ya en un paquete especial rotulado «Rebuts».

    La correspondencia certificada declarada sobrante será de vuelta a la Oficina de cambio del país de origen, como si se tratase de correspondencia certificada dirigida a este país.

    Por excepción, dos Administraciones que se correspondan podrán adoptar, de común acuerdo, otro modo de devolución de la correspondencia sobrante.

    3. Si los objetos de correspondencia nacidos en un país y dirigidos al interior de este mismo país tuvieran por remitentes a personas que residiesen en otro país y que a consecuencia de no haber sido distribuidos, deban ser devueltos al extranjero para ser entregados a sus remitentes, se convertirán en objetos de cambio internacional y serán tratados según las disposiciones relativas a la reexpedición.

    4. La correspondencia para marinos u otras personas dirigida al cuidado de un Cónsul y devuelta por éste a la Oficina local de Correos por no haber sido reclamada, se tratará del modo señalado para la correspondencia sobrante en general. El valer de los portes percibidos del Cónsul por esta correspondencia, habrá de serle reintegrado al mismo tiempo por la Oficina local de Correos.

    ARTICULO 41

    RECOGIDA DE LA CORRESPONDENCIA Y MODIFICACION DE SEÑAS

    Las peticiones de la recogida de la correspondencia, o de modificación de señas, dará lugar a la redacción por el remitente de un impreso conforme al modelo J adjunto. Al entregar esta petición a la Oficina de Correos, el remitente deberá justificar su identidad y exhibir, en su caso, el resguardo de imposición. Después de la identificación, cuya responsabilidad asumirá la Administración del país de origen, se procederá del modo siguiente:

    a) Si la petición hubiera de ser cursada por vía postal, el impreso, acompañado de su facsímil perfecto del sobre o de la dirección del envío, se expedirá directamente bajo pliego certificado a la Oficina destinataria.

    b) Si la petición debiera hacerse por vía telegráfica se depositará el impreso en el servicio telegráfico encargado de transmitir sus términos a la Oficina de Correos de destino. El telegrama se redactará en francés.

    2. Si se trata de una modificación de señas, la petición telegráfica deberá ser confirmada por el primer correo mediante una petición postal acompañada del facsímil precitado.

    3. Al recibir el modelo J o el telegrama que haga sus veces, la Oficina destinataria buscará el objeto designado y dará a la petición el debido cumplimiento.

    Sin embargo, si se trata de una modificación de señas pedida por telegrama, la Oficina de destino se limitará a detener el envío y esperar, para dar cumplimiento a la petición, la llegada del facsímil necesario.

    Si las pesquisas no dieran resultado, si el objeto hubiera sido ya entregado al destinatario o si la petición por vía telegráfica no fuera bastante explícita para permitir que se reconociese con seguridad el objeto indicado, el hecho se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Oficina de erigen, la cual avisará al remitente.

    4. Toda Administración podrá exigir, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que el cambio de peticiones en lo que a ella concierna se verifique por conducto de su Administración Central o de una Oficina designada especialmente.

    En los casos en que el cambio de las peticiones se efectúe por conducto de las Administraciones Centrales, se tomarán en consideración las peticiones expedidas directamente por las Oficinas de origen a las de destino, pero en el solo sentido de que la correspondencia a que se refieran quede excluida de la distribución hasta que llegue la petición de la Administración Central.

    Las Administraciones que hagan uso de la facultad prevista por el apartado primero del presente párrafo, tomarán a su cargo los gastos que puedan originarse por la transmisión, en su servicio interior, por correo o por telégrafo, de las comunicaciones que hayan de cambiar con la Oficina de destino.

    Será obligatorio recurrir a la vía telegráfica cuando el mismo remitente haya utilizado esta vía y no pueda avisarse en tiempo hábil, por correo, a la Oficina de destino.

    ARTICULO 42

    SIMPLE CORRECCIÓN DE SEÑAS

    La simple corrección de señas (sin modificar el nombre o la calidad del destinatario) podrá también ser pedida directamente por el remitente a la Oficina de destino, es decir, sin cumplir las formalidades prescritas para la modificación de señas propiamente dicha.

    ARTICULO 43

    RECLAMACIONES. - OBJETOS ORDINARIOS

    Toda reclamación relativa a un objeto ordinario se someterá al procedimiento siguiente:

    El reclamante deberá llenar la parte que a él se refiera de un impreso conforme al modelo H adjunto.

    La Oficina donde se haya presentado la reclamación transmitirá el impreso directamente a la Oficina correspondiente.

    La transmisión se hará de oficio y sin comunicación alguna.

    c) La Oficina correspondiente presentará el impreso al destinatario o al remitente, según el caso, para obtener los datos que dicho impreso requiere.

    d) El impreso debidamente cumplimentado se devolverá de oficio a la Oficina que lo formulare.

    e) Si la reclamación resultase justificada se remitirá a la Administración Central para que sirva de base a investigaciones ulteriores.

    2. Toda Administración podrá exigir, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones relativas a su servicio sean remitidas a su Administración Central o a una Oficina especialmente designada.

    ARTICULO 44

    RECLAMACIONES. - OBJETOS CERTIFICADOS

    1. Toda reclamación relativa a un objeto certificado, se hará en un impreso conforme o análogo al modelo I adjunto, y por regla general se transmitirá, por la Oficina de origen, directamente a la Oficina de destino.

    2. Sin embargo, las Administraciones de origen y de destino podrán, de común acuerdo, transmitir la reclamación de Oficina a Oficina siguiendo el mismo curso del envío.

    3. En el caso previsto en el párrafo I anterior, la Oficina destinataria, si se halla en disposición de dar noticias sobre la suerte definitiva del objeto, completará el impreso y lo devolverá a la Oficina de origen.

    Cuando la suerte del objeto no pueda comprobarse inmediatamente por la Oficina de destino, ésta hará constar el hecho en el impreso y lo reexpedirá a la Oficina de origen, uniendo al mismo una declaración del destinatario, haciendo constar que no ha recibido el envío. En este caso, la Administración de origen completará el impreso indicando en él los datos de la transmisión a la primera Administración intermediaria. Lo remitirá enseguida a esta última Administración, quién consignará sus observaciones y, eventualmente, lo transmitirá a la Administración siguiente. La reclamación pasará así de Administración a Administración hasta que se compruebe la suerte del objeto reclamado. La Administración que haya efectuado la entrega al destinatario o que, en su caso, no pueda demostrar ni la entrega ni la transmisión regular a otra Administración, consignará el hecho en el impreso y lo devolverá a la Administración de origen.

    4. En el caso previsto por el párrafo 2 anterior, las investigaciones continuarán desde la Administración de origen hasta la de destino. Cada Administración consignará en el impreso los datos de la transmisión a la Administración siguiente y lo enviará en seguida a ésta. La Administración que haya efectuado la entrega al destinatario o que, en su caso, no pueda justificar la entrega ni la transmisión regular a otra Administración, lo hará constar así en el impreso y lo devolverá a la Administración de origen.

    5. El impreso I deberá indicar las señas completas del destinatario o irá acompañado, siempre que sea posible, de un facsímil de la cubierta o del sobrescrito del envío. Se transmitirá de oficio sin carta de envío bajo sobre cerrado.

    6. Toda Administración podrá pedir, por una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones concernientes a su servicio sean remitidas bien a su Administración Central, bien a una Oficina designada especialmente o, si solamente estuviera interesada a título de intermediaria, a la Oficina de cambio a la que hubiera sido expedido el objeto.

    El impreso I y los documentos anejos deberán en todo caso volver a la Administración de origen del objeto reclamado, en un plazo que no podrá exceder de seis meses, a contar de la fecha de la reclamación. Este plazo se ampliará a nueve meses en las relaciones con los países de Ultramar.

    7. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a los casos de sustracción de un despacho, falta del mismo u otros casos semejantes que exijan una correspondencia más extensa entre las Administraciones.

    ARTICULO 45

EMPLEO DE SELLOS DE CORREOS QUE SE SUPONEN SERVIDOS O FALSOS O DE MARCAS FALSIFICADAS DE MAQUINA DE FRANQUEAR.

    A reserva de las disposiciones vigentes, según la legislación de cada país, aún en los casos en que ésta reserva no esté expresamente estipulada en las disposiciones del presente artículo, se seguirá el procedimiento siguiente para hacer constar el empleo para el franqueo de sellos de correo fraudulentos o de marcas falsas de máquinas de franquear.

    a) Cuando la presencia en un objeto cualquiera de un sello de correo fraudulento (falso o servido) o de marcas falsas de máquina de franquear sea observada a la salida, por una Administración cuya legislación particular no exija el comiso inmediato del objeto, el sello no será alterado en modo alguno y el objeto, encerrado bajo sobre dirigido a la Oficina de destino, será cursado como certificado oficial.

    b) Esta formalidad será puesta, sin demora, en conocimiento de las Administraciones de los países de origen y de destino por medio de un aviso, conforme al modelo K adjunto. Se remitirá además un ejemplar de este aviso a la Oficina de destino en el sobre que encierre el objeto.

    c) Se citará al destinatario para hacer constar la infracción.

    El envío no le será entregado sino en el caso de que pague el porte debido y consienta en dar a conocer el nombre y las señas del remitente, y en poner a la disposición del correo, después de tomar conocimiento del contenido, el envío entero si fuera inseparable del cuerpo del delito o bien aquella parte del objeto (sobre, faja, trozo de carta, etc.) que contenga la dirección y la marca o sello señalado como fraudulento.

    d) El resultado de estas diligencias se hará constar en un acta, conforme al modelo L adjunto, mencionando los incidentes que hubieran ocurrido, tales como la no comparecencia, negativa a recibir el objeto, a abrirlo o a dar conocer al remitente. etc. Este documento será firmado por el empleado de Correos y por el destinatario; si este último se negase a firmar, la negativa se hará constar en el lugar destinado a la firma.

    El acta será transmitida con sus justificantes, certificada de oficio, a la Administración del país de origen, quien, con ayuda de estos documentos, hará proseguir si hubiera lugar, la represión de la infracción, con arreglo a su legislación.

    TITULO VI

    CAMBIO DB CORRESPONDENCIA

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 46

    HOJAS DE AVISO

    1. Las hojas de aviso que acompañen a los despachos cambiados entre dos Oficinas, se ajustarán al modelo E adjunto. Se colocarán bajo sobre de color azul que lleve en gruesos caracteres la indicación: «Feuille d"avis».

    2. En el encabezamiento de la hoja de aviso deberá mencionarse:

    El país de origen y el país de destino.

    El nombre de la Oficina de cambio destinatario.

    La fecha de expedición de despacho.

    Se estampará el sello de las fechas en el lugar designado.

    3. La presencia de objetos a entregar por propios se indicará con la estampación del sello «Exprés», en el cuadro número I.

    4. El cuadro número II servirá para indicar el número de orden del despacho, el nombre del buque, la vía y el número de sacas que compongan el despacho.

    Salvo acuerdo en contrario, las Oficinas remitentes numerarán las hojas de aviso con arreglo a una serie anual para cada Oficina de destino.

    Todo despacho tendrá un número distinto, aunque se trate de un despacho suplementario, que utilice la misma vía o el mismo buque que el despacho ordinario.

    En la primera expedición de cada año, la hoja deberá llevar, además del número de orden del despacho, el del ultimo despacho; del año anterior.

    El nombre del buque que transporte el despacho se indicará cuando la Oficina remitente esté en condiciones de conocerlo.

    En el número de sacas que compongan el despacho deberán incluirse también las sacas que contengan las sacas vacías devueltas.

    5. El cuadro número III deberá indicar:

    a) El total general de los objetos certificados inscritos en el cuadro número V y, en su caso, en las listas especiales.

    Podrá hacerse uso de una o de varias listas especiales, conformes al modelo E bis adjunto, ya sea para sustituir el cuadro número V, ya sea para servir como hojas de aviso suplementarias.

    Cuando se empleen varias listas, éstas deberán numerarse. El número de objetos certificados que podrán inscribirse en una sola y única lista, se limitará a 60.

    b) El total de envíos con valores declarados inscritos en la hoja de envío.

    c) El número, indicado separadamente, de las sacas y paquetes conteniendo los objetos certificados, y de las sacas y paquetes conteniendo los envíos con valores declarados.

    6. En el cuadro número IV se anotarán, separadamente, el número de sacas devueltas pertenecientes a la Administración destinataria, así como el de sacas utilizadas para la confección del despacho pertenecientes a la Administración remitente, incluyendo las sacas para los certificados. El número de sacas vacías pertenecientes a una Administración distinta que aquella a la que el despacho esté dirigido, se mencionará separadamente con la indicación de esta Administración.

    Se manejarán además en este cuadro, las cartas de servicio abiertas y las comunicaciones o recomendaciones diversas de la Oficina remitente relativas al servicio de cambio.

    7. El cuadro número V estará destinado a la inscripción de los objetos certificados cuando no se haga uso exclusivo de hojas especiales.

    Los objetos certificados se describirán individualmente con la indicación del nombre de la Oficina de origen y del número de registro de esta Oficina.

    Cuando el despacho no contenga objetes certificados se pondrá la indicación «Néant» frente al lugar correspondiente de la hoja de aviso.

    8. En el cuadro número VI se anotarán, con los detalles que este cuadro requiere, los despachos cerrados incluidos en el envío directo al que se refiera la hoja de aviso.

    9. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para crear nuevos cuadros o epígrafes en la hoja de aviso cuando lo estimen necesario. Podrán principalmente disponer los cuadros V y VI de acuerdo con sus necesidades.

    10. Cuando una Oficina de cambio no tenga ningún objeto que entregar a otra Oficina con quien corresponda, no por eso dejará de enviar, en la forma ordinaria, un despacho que se componga únicamente de una hoja de aviso negativa.

    11. Cuando una Administración entregue a otra despachos cerrados que hayan de ser cursados por medio de buques mercantes, el número o el peso de las cartas y demás objetos deberá indicarse en la hoja de aviso y en la dirección de estos despachos, si así lo pidiera la Administración encargada de verificar el embarque de dichos despachos.

    ARTICULO 47

    TRANSMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS

    1. Les certificados y, si ha lugar, las listas especiales previstas por el párrafo 5 del artículo anterior, se reunirán en una o varias sacas o paquetes distintos, que habrán de ser convenientemente forrados o cerrados y lacrados o marchamados, de modo que se preserve su contenido. Los certificados se colocarán en cada paquete siguiendo su orden de inscripción. Cuando se utilicen varías listas sueltas, cada una de ellas se incluirán en el paquete que contenga los certificados a los que la misma se refiera.

    En ningún caso podrán confundirse los certificados con la correspondencia ordinaria.

    2. El sobre especial conteniendo la hoja de aviso se atará exteriormente con un cruzado de bramante al paquete de los certificados; cuando los certificados vayan en una saca, el sobre se colocará en el cuello de dicha saca, pero en este caso los objetos que, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, deban ser incluidos en el sobre que contenga la hoja de aviso, se colocarán en el interior de la saca.

    Si hubiera más de un paquete o saca de certificados, cada una de las sacas o paquetes suplementarios llevará una etiqueta que indique la naturaleza del contenido.

    3. La manera de acondicionar y de expedir los certificados, prescrita en los anteriores párrafos, se aplicará solamente a las relaciones ordinarias. Para las relaciones importantes corresponderá a las Administraciones interesadas concertar, de común acuerdo, disposiciones particulares. En uno y otro caso deberán adoptarse, por las Oficinas de cambio, medidas excepcionales cuando hayan de asegurar la transmisión de objetos certificados que, por su número, su naturaleza, su forma o volumen, no se presten a ser encerrados en el despacho de correspondencia ordinaria.

    ARTICULO 48

    TRANSMISIÓN DE ENVIOS A ENTREGAR POR PROPIO

    1. Los objetos ordinarios que hayan de ser entregados por propio se reunirán en un paquete especial y se incluirán por las Oficinas de cambio en el sobre que contenga la hoja de aviso que acompañe al despacho.

    Una nota colocada en este paquete indicará, si procede, la presencia en el despacho de correspondencia de esta especie que, por razón de su forma y dimensiones, no haya podido unirse a la hoja de aviso. Esta correspondencia se reunirá en uno o varios paquetes distintos, provistos de una etiqueta que lleve, en gruesos caracteres, la mención «Exprés», y se incluirán en la saca que contenga la hoja de aviso.

    2. Los certificados que hayan de entregarse por propio se colocarán, por su orden, entre los demás, poniendo la mención «Exprés» en la columna «Observations» de la hoja de aviso frente a la inscripción de cada uno de ellos.

    ARTICULO 49

    CONFECCIÓN DE LOS DESPACHOS

    1. Por regla general, la correspondencia será clasificada y empaquetada por categorías; las cartas y tarjetas postales se incluirán en el mismo paquete, y los periódicos y publicaciones periódicas deberán constituir paquetes distintos de los impresos ordinarios. Las cartas, las tarjetas postales y los impresos de pequeñas dimensiones deberán colocarse en el sentido de la dirección. Los objetos franqueados se separarán de los que no lo estén o lo estén insuficientemente, y las etiquetas de los paquetes u objetos no franqueados o insuficientemente franqueados llevarán, en cuanto sea posible, la marca del sello T.

    Las cartas con señales de apertura, deterioro o avería deberán llevar una indicación del hecho y la marca del sello de fechas de la Oficina que lo haya comprobado.

    Los giros expedidos al descubierto se reunirán en un paquete distinto.

    2. Los despachos serán incluidos en sacas convenientemente cerradas, lacradas o marchamadas y provistas de etiquetas. Las etiquetas de estos despachos deberán ser de tela, de cartón grueso, pergamino o de papel pegado sobre una tablilla. Deberán indicar de una manera legible la Oficina de origen y de destino, y en las relaciones con los países de Ultramar, la fecha de expedición, el número del envío y cuando las Administraciones interesadas lo pidan, el puerto de desembarque. En las relaciones entre Oficinas limítrofes se podrá hacer uso de etiquetas de papel fuerte.

    Las sacas deberán indicar, de una manera legible, la Oficina o el país de origen y, a ser posible, llevar un número.

    3. Salvo acuerdo en contrario, los despachos poco voluminosos o negativos serán sencillamente envueltos en papel fuerte, de manera que se evite todo deterioro del contenido y después, atados y lacrados o marchamados. Irán provistos de un rótulo impreso que lleve, en caracteres pequeños, el nombre de la Oficina remitente, y en caracteres más gruesos, el de la Oficina de destino: «de ........ pour .......... »

    4. Cuando el número o el volumen de los envíos exija el empleo de más de una saca, deberán utilizarse, en lo posible, sacas distintas:

    a) Para las cartas y tarjetas postales.

    b) Para los demás objetos.

    Sin tener en cuenta el número y el volumen de los objetos se emplearán igualmente sacas distintas, siempre que sea posible; cuando lo reclame la Administración de uno de los países intermediarios del país de destino;

    Cuando se utilicen sacas distintas, cada una de ellas deberá llevar la indicación de su contenido.

    El paquete o saca de certificados se colocará en una de las sacas de las cartas o en una saca que lleve una etiqueta semejante a la de las cartas.

    La saca que contenga la hoja de aviso se designará con la letra F, trazada en la etiqueta de una manera ostensible.

    5. El peso de cada saca no deberá exceder de 30 kilogramos.

    ARTICULO 50

    ENTREGA DE LOS DESPACHOS

    1. La entrega de despachos entre dos Oficinas que se correspondan se efectuará de conformidad con las disposiciones que adopten las Administraciones interesadas.

    2. Los despachos deberán ser entregados en buen estado. Sin embargo, no podrá rehusarse la admisión de un despacho por causa de su mal estado.

    3. Cuando un despacho se reciba en mal estado por una Oficina intermediaria, esta deberá embalarlo de nuevo, procurando conservar el embalaje primitivo. La Oficina que efectúe el reembalaje deberá estampar en la etiqueta del despacho la marca de su sello de fechas, precedida de la indicación «Remballé á.....

    ARTICULO 51

    COMPROBACIÓN DE LOS DESPACHOS

    1. Cuando una Oficina intermediaria deba reembalar un despacho, comprobará el contenido si hubiera lugar a sospechar que éste no estuviera intacto.

      Dicha Oficina formulará un boletín de rectificaciones, modelo G adjunto, ateniéndose a las disposiciones del párrafo 3 siguiente. Este boletín será enviado a la Oficina de cambio de donde proceda el despacho; se remitirá una copia a la Oficina de origen y otra se incluirá en el despacho reembalado.

    2. La Oficina destinataria comprobará si el despacho está completo y si las anotaciones de la hoja de aviso y, en su caso, de las hojas especiales de los envíos certificados, son exactas. En caso de falta de un despacho, de sacas, de la hoja de aviso, de alguna lista especial de envíos certificados o cuando se trate de cualquiera otra irregularidad, el hecho se hará constar inmediatamente por des funcionarios. Estos harán las rectificaciones necesarias en las hojas o listas, teniendo cuidado de tachar con un trazo de pluma las indicaciones erróneas, pero de modo que permita reconocer las anotaciones primitivas. A menos de error evidente, las rectificaciones prevalecerán sobre la declaración original.

    3. Los hechos comprobados se informarán a la Oficina de origen del despacho, y si procede, a la última Oficina intermediaria por el primer correo, por medio de un boletín de rectificaciones. Las indicaciones de este boletín deberán especificar, lo más exactamente posible, de qué saca, paquete u objeto se trata.

    Se enviará un duplicado del boletín de rectificaciones en las mismas condiciones que el original a la Administración de quien dependa la Oficina de origen, cuando esta Administración lo exija. La saca o la envoltura y el sello o marchamo del paquete, o de la saca de certificados, y si este paquete o saca no fuese hallado, la saca de cartas con la cuerda, la etiqueta y el sello o precinto de esta saca, se unirán al boletín de rectificaciones.

    En el cambio con las Administraciones que exigen el envío de un duplicado, los documentos justificativos mencionados más arriba, se unirán al duplicado.

    Las hojas de rectificaciones y los duplicados se enviarán bajo sobre certificado.

    En los casos previstos por los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Oficina de origen y, si procede, la última Oficina de cambio intermediaria, podrán además ser avisadas por telegrama a expensas de la Administración que expida el despacho.

    4. Cuando la falta de un despacho sea consecuencia de una falta de enlace de correos, o cuando esté debidamente explicada en la factura de entrega, no será necesario la formación del boletín de rectificaciones previstas por los párrafos 1 y 2, si el despacho llega a la Oficina de destino por el primer correo.

    El envío del duplicado previsto en el párrafo 3 podrá ser diferido si se presume que la falta del despacho es consecuencia de un retraso o de una dirección errónea.

    En el momento en que se reciba un despacho cuya ausencia hubiera sido señalada a la Oficina de origen y, en su caso, a la última Oficina de cambio intermediaria, procederá remitir a dichas Oficinas un segundo boletín de rectificaciones, avisando el recibo de este despacho.

    5. Las Oficinas a quienes se envíen los boletines de rectificaciones previstos en el presente artículo, los devolverán, lo más pronto posible, después de haberlos examinado y consignado en ellos sus observaciones, si procediera.

    6. Cuando una Oficina destinataria a quien incumba la comprobación de un despacho, no haya hecho llegar a la Oficina de erigen y, si procede a la última Oficina de cambio intermediaria, por el primer correo después de la comprobación, un boletín haciendo constar cualquier irregularidad, se considerará que ha recibido el despacho y su contenido, mientras no se pruebe lo contrario. La misma presunción existirá para las irregularidades cuya mención se haya omitido o señalado de una manera incompleta en el boletín de rectificaciones.

    ARTICULO 52

    DEVOLUCIÓN DE SACAS VACÍAS

    1. Las sacas deberán ser devueltas vacías al país de origen por el primer correo, salvo acuerdos distintos entre las Administraciones correspondientes, y el número de sacas devueltas por cada despacho deberá ser inscrito bajo el epígrafe «indications de Service» de la hoja de aviso.

    La devolución se efectuará entre las Oficinas de cambio designadas a este efecto.

    Las sacas vacías deberán ser enrolladas y atadas juntamente en paquetes adecuados; en su caso, las etiquetas de madera deberán colocarse en el interior de las sacas. Los paquetes deberán ir provistos de una etiqueta que indique el nombre de la Oficina de cambio de donde se hayan recibido las sacas, siempre que sean devueltas por mediación de otra Oficina de cambio.

    Si las sacas vacías que hayan de devolverse no son excesivamente numerosas, podrán colocarse en las sacas que contengan la correspondencia; en caso contrario, deberán colocarse aparte en sacas precintadas, con la etiqueta a nombre de las Oficinas de cambio respectivas. Las etiquetas deben llevar la mención «Sacs vides».

    2. Con auxilio de las indicaciones hechas bajo el epígrafe «Indications de Service» de la hoja de aviso, cada Administración podrá ejercer en su servicio una intervención sobre la devolución de las sacas que le pertenezcan. En el caso de que esta intervención demostrara que el 10 por ciento del número total de las sacas utilizadas durante un año para la confección de despachos no hubiesen sido devueltas antes del final de este año, la Administración que no pueda justificar la devolución de las sacas vacías, estará obligada a reembolsar a la Administración remitente el valor de las sacas que falten. El reembolso deberá tener lugar, igualmente, si el número de las sacas que falten no llegase al 10 por ciento, pero, excediera de 50 unidades.

    Cada Administración fijará, periódica y uniformemente, para todas las clases de sacas que se utilizan por sus Oficinas de cambio, un valor medio en francos, y lo comunicará a las Administraciones interesadas por mediación de la Oficina internacional.

    TITULO VII

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS DERECHOS DE TRÁNSITOY DE DEPÓSITO

    CAPITULO I

    Operaciones de estadística

    ARTICULO 53

    ESTADÍSTICA DE DERECHOS DE TRÁNSITO

    1. Los derechos de tránsito exigibles en ejecución de los artículos 70 y siguientes del Convenio, se determinarán basándose en estadísticas que se efectuarán una vez cada cinco años, durante los veintiocho primeros días del mes de Mayo, o durante los veintiocho días siguientes al 14 de Octubre, alternativamente.

    La estadística de Octubre-Noviembre de 1924, se aplicará a los años 1924 a 1928, ambos inclusive, quedando entendido que hasta el 1° de Octubre de 1925, fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, los derechos previstos en el artículo 4 del Convenio de Madrid, continuarán vigentes.

    La estadística de Mayo de 1929 se aplicará a los años 1929 a 1933, ambos inclusive, y así sucesivamente.

    2. En caso de que se adhiriera a la Unión un país que tenga relaciones postales importantes, los países de la Unión cuya situación pudiera modificarse a consecuencia de esta circunstancia, en lo que afecta a derechos de tránsito, tendrá la facultad de reclamar una estadística especial que se refiera exclusivamente al país recientemente adherido.

    3. Cuando tenga lugar una modificación importante en el movimiento de correspondencia, y siempre que esta modificación afecte a un período o períodos que compongan por lo menos un total de doce meses, las Administraciones interesadas se entenderán para revisar sus cuentas de derechos de tránsito. En este caso las cantidades a pagar por las Administraciones remitentes serán ya aumentadas, ya disminuidas, ya repartidas, según los servicios intermediarios realmente empleados; pero los pesos totales que sirvan de base a las nuevas cuentas deberán normalmente ser los mismos que los de los despachos expedidos durante el período de la estadística mencionada en el párrafo I.

    En caso necesario podrá hacerse una estadística especial para determinar el reparto de estos pesos entre los diversos servicios utilizados. Ninguna modificación en el tráfico de la correspondencia se considerará como importante cuando no afecte en más de 5.000 francos por año a las cuentas entro dos Administraciones, considerando a cada país de tránsito separadamente.

    Excepcionalmente, podrá exigirse también que se efectúe una estadística especial para la comprobación de nuevos pesos totales que deban servir de base a nuevas cuentas, siempre que haya un aumento de 100 por ciento o una disminución de 50 por ciento, cuando menos, en los pesos totales del transporte de que trate y que, como consecuencia de ello, las cuentas nuevas experimenten una modificación de más de 5.000 francos por año.

    ARTICULO 54

CONFECCIÓN DE DESPACHOS CERRADOS DURANTE EL PERÍODO DEESTADÍSTICA

    1. Durante cada período estadístico el cambio de correspondencia en despachos cerrados entre dos Administraciones de la Unión o entre una Administración de la Unión y una Administración extraña a ésta, a través del territorio o por medio de servicios de una o de varias Administraciones, dará lugar a que se utilicen sacas o paquetes distintos para las «cartas y tarjetas postales» y pera los «otros objetos». Estas sacas o paquetes deberán llevar, respectivamente, una etiqueta «L. C.» y «A. O.» Cuando el volumen de los despachos lo permita, las sacas o paquetes distintos podrán reunirse en una sola saca colectadora, que deberá llevar la etiqueta «S. C.».

    2. Como excepción de las disposiciones de los artículos 47 y 48 anteriores, cada Administración tendrá la facultad, durante el período estadístico, de incluir los certificados y los envíos a entregar por propio que no sean las cartas y tarjetas postales en una de las sacas o paquetes destinados a los otros objetos, haciendo constar este hecho en la hoja de aviso; pero, si de acuerdo con dichos artículos 47 y 48, estos objetos se incluyeran en una saca o paquete de cartas, serán tratados, en lo que se refiere a la estadística de pesos, como formando parte del envío de cartas.

    3. Durante el período estadístico, las etiquetas de los despachos que deban transportarse por vía marítima, deberán llevar, de una manera ostensible, la indicación «Statistique».

    ARTICULO 55

    COMPROBACIÓN DEL PESO DE LOS DESPACHOS CERRADOS

    1. En cuanto se refiere a los despachos de un país de la Unión para otro país de la Unión, la Oficina de cambio remitente anotará en la hoja de aviso para la Oficina de cambio destinataria del despacho, el peso bruto de las cartas y de las tarjetas postales y el de los demás objetos, sin distinción del origen ni del destino de la correspondencia.

    El peso bruto comprenderá el peso del embalaje pero no:

    a) El dejas sacas vacías embaladas en sacas distintas.

    b) El de las sacas que no contengan más que correspondencia exenta de todo derecho de tránsito (artículo 72 del Convenio).

    c) El de los despachos que se compongan únicamente de una hoja de aviso negativa (artículo 46, párrafo 10, anterior).

    d) El de las sacas colectadoras mencionadas en el artículo anterior.

    2. No se tendrán en cuenta las fracciones de peso de 500 gramos y menores; pero las fracciones de peso superiores a 500 gramos se redondearán hasta el kilógramo.

    3. En el caso en que el peso bruto de las cartas y de las tarjetas postales, así como el de otros objetos, no exceda ni uno ni otro de 500 gramos, se añadirá, en el encabezamiento de la hoja de aviso, la mención «Poids brut ne dépasse pas 500 grammes».

    4. Esta indicación será comprobada por la Oficina de cambio destinataria. Si esta Oficina comprobase que el peso real de la correspondencia difiere en más de 500 gramos del peso inscrito en la hoja, rectificará la hoja y señalará inmediatamente el error a la Oficina de cambio remitente por medio de un boletín de rectificaciones. Si las diferencias de peso comprobadas estuvieran dentro de los límites precitados, las indicaciones de la Oficina remitente serán consideradas como válidas.

    ARTICULO 56

    CONFECCIÓN DE LOS CUADROS M DE LOS DESPACHOS CERRADOS

    1. Lo más pronto posible, una vez terminadas las operaciones de estadística, las Oficinas destinatarias formularán, en tantos ejemplares como Administraciones interesadas haya, incluso la de origen, cuadros conformes al modelo M adjunto, y transmitirán estos cuadros a las Oficinas de cambio de la Administración remitente para que los acepte. Estas, después de aceptar los cuadros, los remitirán a su vez a la Administración central de quien dependan, con objeto de que sean repartidos entre las Administraciones interesadas.

    2. Si los cuadros M no se hubieran recibido o no se hubieran recibido en número suficiente en las Oficinas de cambio de la Administración remitente en el plazo de cuatro meses (seis meses en los cambios con los países de Ultramar), a contar del día de la expedición del último despacho que deba comprenderse en la estadística, estas Oficinas formularán por si mismas dichos cuadros en número suficiente, según sus propias indicaciones y poniendo en cada uno de ellos la mención: «Les releves M du bureau destinataire ne sont pas parvenus dans le délai reglementaire» Los transmitirán inmediatamente a la Administración central de quien dependan para su reparto entre las Administraciones interesadas.

    ARTICULO 57

    DESPACHOS CERRADOS CAMBIADOS CON PAÍSES EXTRAÑOS A LA UNIÓN

    En lo que se refiere a los despachos cerrados que se cambien entre un país de la Unión y un país extraño a ésta, por mediación de una o varias Administraciones de la Unión, las Oficinas de cambio del primero de estos países formularán para los despachos expedidos o recibidos un cuadro M que remitirán a la Administración de salida o de entrada, la cual formulará al final del período de estadística, un resumen general en tantos ejemplares como Administraciones de la Unión interesadas hubiera, incluso ella misma y la Administración deudora. Un ejemplar de este cuadro se remitirá a esta Administración así como a cada una de las Administraciones que hayan intervenido en el transporte de los despachos.

    ARTICULO 58

    LISTAS DE DESPACHOS CERRADOS CAMBIADOS EN TRÁNSITO

    1. Lo más pronto posible, y en todo caso, dentro del plazo de seis meses después de cada período de estadística, las Administraciones que hayan expedido despachos en tránsito enviarán la lista de estos despachos a las diferentes Administraciones cuya mediación hayan utilizado.

    2. Si esta lista contuviera despachos en tránsito que, según las disposiciones del artículo 55 anterior, no dan lugar a la formación de un cuadro M, se pondrá una indicación explicativa, tal como «Sacs vides», «Dópeches se composant uniquement dꞌune feuille d"avis negative». »Rebuts» o «Poids ne dépasse pas 500 grammes».

    3. Los despachos cerrados procedentes de otros países, y que son incluidos en los despachos en tránsito e inscritos en el cuadro VI de la hoja de aviso, serán indicados en una parte especial de la lista.

    ARTICULO 59

    DESPACHOS CEBRADOS CAMBIADOS CON LOS BUQUES DE GUERRA

    Incumbirá a las Administraciones de los países de que dependan los buques de guerra, el formular los cuadros M relativos a los despachos expedidos o retirados por estos buques. Los despachos expedidos durante el período estadístico, dirigidos a buques de guerra, deberán llevar en las etiquetas la fecha de la expedición.

    En el caso en que estos despachos sean reexpedidos, la Administración reexpedidora informará de ello a la Administración del país de que dependa el buque.

    ARTICULO 60

    BOLETÍN DE TRÁNSITO

    Cuando sean desconocidos o inciertos la vía y los servicios de transporte que deban utilizar los despachos expedidos durante el período estadístico, la Administración de origen deberá, a petición de la Administración destinataria, confeccionar para cada despacho un boletín conforme el modelo T adjunto. Este boletín se transmitirá sucesivamente sin retraso a los diferentes servicios que participen en el transporte de los despachos y que consignarán en él, uno tras otro, los datos relativos al tránsito. La última Oficina de tránsito deberá remitir el boletín T a la Oficina de destino. Este boletín se devolverá por la Administración destinataria a la Administración de origen como justificante del cuadro M.

    ARTICULO 61

    ESTADÍSTICA DE CORRESPONDENCIA AL DESCUBIERTO

    1. La correspondencia ordinaria y certificada, así como las cartas y cajas con valores declarados, procedentes del país mismo o de otros países más lejanos, que se transmitan al descubierto durante un período estadístico, serán objeto por parte de la Oficina de cambio remitente, de una inscripción en la hoja de aviso redactada como sigue:

    La correspondencia exenta de todo derecho de tránsito, conforme a las disposiciones del artículo 72 del Convenio, no se considerará comprendida en este cómputo.

    Para facilitar la comprobación, la Oficina de cambio remitente deberá reunir la correspondencia ordinaria inscrita en la hoja de aviso en paquetes especiales que lleven la indicación «Correspondanees a Découvert». A ser preciso, las cartas y tarjetas postales y los demás objetos deberán atarse separadamente.

    2. A falta de correspondencia al descubierto, la Oficina remitente inscribirá en el encabezamiento de la hoja de aviso la indicación: «Pas de correspondances a découvert».

    3. Las inscripciones de las hojas de aviso serán comprobadas por la Oficina de cambio destinataria. Si esta Oficina comprobase, para una categoría de correspondencia, diferencias de más de cinco objetos, rectificará dichas inscripciones y señalará inmediatamente el error a la Oficina remitente por medio de un boletín de rectificaciones. Si la diferencia comprobada estuviera dentro del límite precitado, las indicaciones de la Oficina remitente se considerarán como válidas.

    4. Después de haber terminado las operaciones de estadística, la Oficina de cambio destinataria formulará, en un solo ejemplar, cuadros (modelo O adjunto), que transmitirá sin retraso a la Administración central de que dependa.

    ARTICULO 62

    ESTADÍSTICA DE DESPACHOS EX DEPÓSITOS

    Por los despachos cuyo depósito en un puerto dé lugar a los efectos del artículo 71 del Convenio, a una remuneración en favor de la Administración depositaria, esta Administración formará por cada país de origen un cuadro diario conforme al modelo P bis adjunto, y en el que figuren las indicaciones relativas a los despachos recibidos del país considerado, por el depósito, durante el período de los veintiocho días de la estadística de derechos de tránsito, sin tener en cuenta las fechas de expedición y de reexpedición de dichos despachos.

    Las indicaciones anotadas en los cuadros diarios resumidas por cada país de origen en un estado, conforme al modelo P ter adjunto y que se enviará a la Administración central de dicho país, acompañado de los cuadros modelo P bis correspondientes.

    El estado resumen P ter, con la aceptación de la Administración del país remitente, se transmitirá con los cuadros modelo P bis a la Administración central de que dependa el depósito.

    ARTICULO 63

    SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

    Independientemente de los transportes aéreos se considerará únicamente como servicio extraordinario, dando lugar a derechos de tránsito especiales, el servido sostenido para el transporte terrestre acelerado de la Mala llamada de la India.

    CAPITULO II

    Contabilidad. - Liquidación de cuentas

    ARTICULO 64

    CUENTAS DE DERECHOS DE TRÁNSITO

    1. Ei peso de los despachos cerrados, el número de correspondencia transmitida al descubierto y, en su caso, el número de sacas depositadas en un puerto, se multiplicarán por 13 y los productos así obtenidos servirán de base para las cuentas particulares que determinen en francos y céntimos, los precios anuales de tránsito que corresponda a cada Administración.

    La obligación de formular la cuenta corresponderá a la Administración acreedora, quien la transmitirá a la deudora.

    En el caso de que el multiplicador 13 no corresponda a la periodicidad del servicio, o cuando se trate de expediciones extraordinarias efectuadas durante el período estadístico, las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo para adoptar otro multiplicador que valga durante los años a los que haya de aplicarse la estadística.

    2. Para tener en cuenta el peso de las sacas y del embalaje, así como la clase de correspondencia exenta de todo derecho de tránsito con arreglo a las disposiciones del artículo 72 del Convenio, el importe total de la cuenta de despachos cerrados se reducirá en un 10 por 100.

    3. Las cuentas particulares se formularán en dos ejemplares, basándose en los cuadros M, O y P bis y en los impresos N, P y P ter. Se transmitirán a la Administración remitente lo antes posible, y a más tardar en un plazo de doce meses siguientes a la expiración del período estadístico.

    4. Si la Administración que haya enviado la cuenta particular no recibiese ninguna rectificación en un intervalo de seis meses, a contar del envío, se considerará esta cuenta como admitida de derecho.

    ARTICULO 65

LIQUIDACIÓN GENERAL ANUAL. - INTERVENCIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL

    1. Salvo acuerdo en contrario, entre las Administraciones interesadas, la cuenta general comprensiva de los derechos de tránsito y de depósito se formulará anualmente por la Oficina internacional.

    2. Una vez que las cuentas particulares entre dos Administraciones hayan sido aprobadas o consideradas como admitidas de derecho (párrafo 4 del artículo anterior), cada una de estas Administraciones remitirá sin retraso a la Oficina internacional, un cuadro modelo Q adjunto que indique los importes totales de estas cuentas. Cuando se reciba un cuadro de parte de una Administración, la Oficina internacional dará de ello conocimiento a la otra Administración interesada.

    En caso de diferencias entre las indicaciones correspondientes suministradas por dos Administraciones, la Oficina internacional las invitará a ponerse de acuerdo y a indicarle las cantidades definitivamente fijadas.

    Cuando solamente una de las Administraciones haya facilitado el cuadro Q, las indicaciones de esta Administración darán fe, a menos que el cuadro correspondiente de la Administración en retraso llegue a la Oficina internacional oportunamente, para la formación de la próxima cuenta general anual.

    En el caso previsto en el párrafo 4 del artículo anterior, los cuadros deberán llevar la indicación: «Aueune observation de l"office débiteur n"est pas parvenue dans le délais reglamentare».

    Si dos administraciones se ponen de acuerdo para hacer una liquidación especial, sus cuadros Q llevarán la mención: «Compte reglé a part ..... a titre d"information» y no se incluirán en la cuenta general anual.

    Esta mención se omitirá en la eventualidad prevista en el párrafo 3 del artículo 75 del Convenio.

    En este último caso, la Oficina internacional efectuará las supresiones necesarias participándole a las Administraciones interesadas.

    3. La Oficina internacional formulará al final de cada año, basándose en los cuadros que haya recibido hasta entonces y que se consideren como admitidos de derecho, una liquidación general anual de derechos de tránsito. Esta liquidación indicará:

    a) El Debe y el Haber de cada Administración.

    b) El saldo deudor o el saldo acreedor de cada Administración que represente la diferencia entre el Debe y el Haber.

    c) Las cantidades a pagar por las Administraciones deudoras.

    d) Las cantidades a percibir por las Administraciones acreedoras.

    La Oficina internacional cuidará de que se restrinja en todo lo posible el número de pagos que hayan de hacer las Administraciones deudoras.

    4. La liquidación general anual deberá transmitirse a las Administraciones de la Unión por la Oficina internacional lo antes posible y, a lo más tardar, antes de la expiración del primer trimestre del año siguiente al de su formación.

    ARTICULO 66

    LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DE TRANSITO

    1. Salvo acuerdo en contrario, el saldo que resulte de la liquidación general anual de la Oficina internacional o de las liquidaciones especiales, se pagará por la Administración deudora a la Administración acreedora en oro o por medio de letras pagaderas a la vista sobre la capital o sobre una plaza comercial del país acreedor.

    En caso de pago por medio de letras, éstas se formalizarán en la moneda del país acreedor por una cantidad equivalente el día de la compra al valor del saldo expresado en francos. Los gastos del pago serán sufragados por la Administración deudora.

    Estas letras podrán librarse igualmente sobre otro país, a condición de que representen la misma equivalencia y que los gastos de descuento corran a cargo de la Administración deudora.

    2. El pago del saldo aludido deberá efectuarse en el plazo más breve posible y a más tardar, para los países de Europa, antes de la expiración del plazo de cuatro meses, y para los otros países, del plazo de cinco meses, a contar de la fecha de envío de la liquidación por la Oficina internacional o de la invitación a pagar dirigida por la Administración acreedora a la Administración deudora, cuando se trate de una cuenta liquidada directamente.

    Transcurridos estos plazos, las cantidades debidas producirán intereses a razón del 7 por 100 al año, a contar del día de la expiración de dichos plazos.

    TITULO VIII

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 67

    VALES DE RESPUESTA

    1. Los vales de respuesta se ajustarán al modelo A adjunto, corriente a cargo de la Oficina internacional su impresión en papel que lleve en filigrana las palabras:

    «40 c. Unión Postale Universelle 40 c.»

    2. Cada Administración tendrá la facultad:

    a) De aplicar a los vales de respuesta una perforación distinta que no perjudique la lectura del texto y que no dificulte la comprobación de estos valores.

    b) De modificar a mano, o por medio de un procedimiento de impresión, el precio de venta indicado en los vales.

    3. La Oficina internacional suministrará los vales a precio de coste.

    4. Salvo acuerdo en contrario entre las Administraciones interesadas, los vales cambiados se enviarán anualmente a las Administraciones que los hayan emitido con la indicación global de su número y de su valor.

    5. Una vez que dos Administraciones se hayan puesto de acuerdo sobre el número de vales cambiados en sus relaciones recíprocas, se formulará por cada una de las dos Administraciones y se transmitirá por éstas a la Oficina internacional un cuadro (modelo U adjunto) que indique el saldo deudor o acreedor. A falta de acuerdo entre dos Administraciones en un plazo de seis meses, la Administración acreedora formará su cuenta y la enviará a la Oficina internacional. Para la formación de este cuadro, el valor del vale se calculará en 40 céntimos por unidad. La Oficina internacional incluirá el saldo en una liquidación anual.

    En el caso en que solamente una de las Administraciones hubiera suministrado el cuadro (modelo U), las indicaciones de esta Administración darán fe.

    6. Cuando en las relaciones entre dos Administraciones el saldo anual no exceda de 25 francos, la Administración deudora estará exenta de todo pago y el cuadro no se formulará.

    7. En el caso en que dos Administraciones se hayan puesto de acuerdo para hacer una liquidación especial, no transmitirán cuadro alguno a la Oficina internacional.

    8. El pago de saldos tendrá lugar en las condiciones previstas por el artículo 66.

    ARTICULO 68

    TARJETAS DE IDENTIDAD

    1. Las Administraciones designarán las Oficinas de Correos o los servicios postales que expendan las tarjetas de identidad.

    2. Estas tarjetas se extenderán en impresos conforme al modelo F adjunto. Estos impresos serán suministrados a precio de coste por la Oficina internacional.

    3. En el momento de la petición, el interesado entregará su fotografía y facilitará su identidad. Las Administraciones dictarán las disposiciones necesarias para que las tarjetas no sean entregadas más que después de un examen minucioso de la identidad del solicitante.

    El funcionario inscribirá esta petición en un registro; llenará con tinta y en caracteres latinos todas las indicaciones que requiera el impreso de tarjeta de identidad; pegará sobre ésta la fotografía en el lugar designado, estampando la mitad sobre esta fotografía y la mitad sobre la tarjeta, un sello de correo que represente el derecho percibido y anulará este sello por medio de una marca bien clara del sello de fechas. Estampará después nuevamente la marca de este sello o de un sello de armas, de manera que figure a la vez sobre la parte superior de la fotografía y sobre la tarjeta; después reproducirá esta marca en el anverso de la tarjeta, firmará ésta y la entregará al interesado una vez recogida su firma.

    4. Cuando la fisonomía del titular haya cambiado hasta el punto de que no coincida ya con la fotografía o con sus señas, la tarjeta deberá renovarse.

    5. Cada país conservará la facultad de entregar las tarjetas de identidad del servicio internacional, según las reglas que se apliquen para las Tarjetas usadas en su servicio interior.

    ARTICULO 69

    DESPACHOS CAMBIADOS CON BUQUES DE GUERRA

    1. Siempre que sea posible se notificará con antelación a las Administraciones intermediarias el establecimiento de un cambio de despachos cerrados entre una Administración de Correos de la Unión y divisiones navales o buques de guerra de la misma nacionalidad, o entre una división naval o un buque de guerra y otro de la misma nacionalidad.

    2. La dirección de estos despachos se redactará del modo siguiente:


    3. Los despachos destinados o procedentes de divisiones navales o buques de guerra se encaminarán, salvo indicación de una vía especial, en la dirección, por las vías más rápidas y en las mismas condiciones que los despachos cambiados entre Oficinas de Correos.

    El Capitán de un vapor correo que transporte despachos con destino a una división naval o a un buque de guerra, los conservará a disposición del Comandante de la división o del buque destinatario para el caso en que éste venga a pedirle la entrega en ruta.

    4. Cuando los buques no se encuentren en el punto de destino al llegar los despachos que les estén dirigidos, estos despachos se conservarán en la Oficina de Correos esperando ser recogidos por el destinatario o su reexpedición a otro punto. La reexpedición podrá ser pedida bien por la Administración de Correos de origen, bien por el Comandante de la división naval o del buque destinatario, o bien por un Cónsul de la misma nacionalidad.

    5. Aquellos de los despachos de que se trata, que lleven la indicación de «Aux soins du Cónsul de.......» serán entregados en el Consulado del país de origen. Podrán ulteriormente, a petición del Cónsul, reingresar en el servicio de Correos y ser reexpedidos al punto de origen o a nuevo destino.

    6. Los despachos destinados a un buque de guerra se considerarán que están en tránsito hasta su entrega al Comandante de este buque, aún cuando hubieran sido primitivamente dirigidos a una Oficina de Correos o a un Cónsul encargado de servir de agente de transporte intermediario; no se entenderá que han llegado a su destino mientras no hayan sido entregados al buque de guerra destinatario.

    ARTICULO 70

    IMPRESOS PARA USO DEL PÚBLICO

    A los efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 31, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como impresos para uso del público:

    Los impresos C (aviso de recibo); D bis (giro de reembolso internacional); D ter, D quater (etiquetas de aduanas); F (tarjeta de identidad); II (datos que deben suministrarse en caso de reclamación de un objeto ordinario); I (reclamación de un objeto certificado), y J (petición de recogida o de modificación de señas).

    ARTICULO 71

    PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS

    Los documentos del servicio internacional deberán conservarse durante un período mínimo de dos años.

    TITULO IX

    OFICINA INTERNACIONAL

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 72

    CONGRESOS Y CONFERENCIAS

    La Oficina internacional preparará los trabajos de los Congresos y Conferencias. Cuidará de la impresión y distribución de los documentos necesarios.

    El Director de esta Oficina asistirá a las sesiones de los Congresos o Conferencias y tomará parte en las disensiones, pero sin voto.

    ARTICULO 73

    INFORMACIONES. - PETICIONES DE MODIFICACIÓN DE ACTAS

    La Oficina internacional deberá estar en todo tiempo a disposición de los miembros de la Unión para facilitarles, en las cuestiones relativas al servicio, las informaciones que pudieran necesitar.

    Tramitará las peticiones de modificación o de interpretación de las disposiciones que rijan la Unión y notificará el resultado de las consultas.

    ARTICULO 74

    P U B L I C A C I O N E S

    1. La Oficina internacional redactará, en idioma alemán, inglés, español y francés, un periódico especial con la ayuda de los documentos que se pongan a su disposición.

    2. Publicará, según los informes suministrados en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 siguiente, un resumen oficial

    ARTICULO 76

    IDIOMA OFICIAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL

    El idioma oficial de la Oficina internacional será el francés.

    ARTICULO 77

    VALES DE RESPUESTA. - TARJETAS DE IDENTIDAD. – CUADRO DE EQUIVALENCIAS


    La Oficina internacional se encargará:

    а) De la confección y provisión de los vales de respuesta, así como de la liquidación de las cuentas relativas a este servicio.

    b) De la formación y distribución de las tarjetas de identidad, así como de la formación y distribución del cuadro de las equivalencias previstas en el artículo 4 anterior.

    ARTICULO 78

    BALANCES Y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

    1. La Oficina internacional se encargará de verificar el balance y la liquidación de las cuentas de todas clases relativas al servicio internacional de Correos entre las Administraciones que declaren querer utilizar su mediación. Estas se pondrán de acuerdo, a este efecto, entre sí y con esta Oficina.

    2. A petición de las Administraciones interesadas, las liquidaciones telegráficas podrán también indicarse a la Oficina internacional para entrar en la compensación de los saldos.

    3. Cada Administración conservará el derecho a formular, a elección suya, cuentas especiales para diversas ramas del servicio y a efectuar, según su conveniencia, la liquidación con sus corresponsales, sin emplear la mediación de la Oficina internacional, limitándose a indicarle para qué ramas del servicio y para qué países reclama sus oficios.

    4. Las Administraciones que hubieran utilizado la mediación de la Oficina internacional para el balance y liquidación de las cuentas, podrán dejar de hacer uso de esta mediación tres meses después de haberlo comunicado.

    ARTICULO 79

    FORMACIÓN DE CUENTAS

    1. Una vez que las cuentas particulares hayan sido examinadas y aprobadas de común acuerdo, las Administraciones deudoras remitirán a las acreedoras, por cada clase de operaciones, un reconocimiento del importe del saldo de las dos cuentas particulares enunciado en francos y céntimos, indicando el concepto del crédito y el período a que se refiera.

    Salvo acuerdo en contrario, la Administración que deseara para su contabilidad interior tener cuentas generales, deberá formularlas por sí misma y someterlas a la aceptación de la Administración correspondiente.

    Las Administraciones podrán entenderse para seguir otro sistema en sus relaciones.

    2. Cada Administración enviará a la Oficina internacional, mensual o trimestralmente, si circunstancias especiales así lo aconsejaran, un cuadro indicando su Haber con arreglo a las cuentas particulares, así como el total de las cantidades por las que resulte acreedora respecto de cada una de las Administraciones contratantes; cada crédito que figure en este cuadro habrá de justificarse con un reconocimiento de la Administración deudora.

    Este cuadro deberá llegar a la Oficina internacional, lo más tarde, el 19 de cada mes o del primer mes de cada trimestre. En su defecto, no se incluirá sino en la liquidación del mes o del trimestre siguiente.

    3. La Oficina internacional comprobará, confrontando los reconocimientos, si los cuadros son exactos. Toda rectificación necesaria se notificará a las Administraciones interesadas.

    El Debe ele cada Administración, respecto de otra, se anotará en un estado recapitulativo; para averiguar el total debido por cada Administración bastará sumar las diversas columnas de dicho estado recapitulativo.

    ARTICULO 80

    BALANCE GENERAL

    1. La Oficina internacional reunirá los cuadros y las recapitulaciones en un balance general indicando:

    a) El total del Debe y del Haber de cada Administración.

    b) El saldo deudor o el saldo acreedor de cada Administración, representando la diferencia entre el Debe y el Haber.

    c) Las cantidades que una parte de los miembros de la Unión deba pagar a una Administración, o recíprocamente las cantidades que esta última haya de pagar.

    Cuidará, en cuanto sea posible, que cada Administración no tenga que hacer para saldarse más que uno o dos pagos distintos.

    Sin embargo, la Administración que de costumbre se encuentre en descubierto con otra Administración por una cantidad superior a 50.000 francos, tendrá derecho a reclamar pagos a cuenta.

    Estos anticipos se inscribirán, tanto por la Administración acreedora como por la deudora, al pie de los estados que hayan de remitir a la Oficina internacional.

    2. Los reconocimientos remitidos a la Oficina internacional con los cuadros se clasificarán por Administraciones.

    Estos reconocimientos servirán de base para determinar la liquidación de las cuentas de cada una de las Administraciones interesadas. En esta liquidación deberán figurar:

    a) Las cantidades correspondientes a las cuentas especiales que versen sobre los distintos cambios.

    b) El total de las cantidades que resulten de todas las cuentas especiales de cada una de las Administraciones interesadas.

    c) Los totales de las cantidades debidas a todas las Administraciones acreedoras por cada rama del servicio, así como un total general.

    Este total deberá ser igual al total del Debe que figure en la recapitulación.

    Al pie de la liquidación se formará el balance entre el Debe y el Haber que resulten de los cuadros remitidos por las Administraciones a la Oficina internacional. El importe líquido del Debe o del Haber deberá ser igual al saldo deudor o al saldo acreedor consignado en el balance general. Además, la liquidación indicará las Administraciones en cuyo favor deberá efectuarse el pago por la Administración deudora.

    Las liquidaciones deberán transmitirse a las Administraciones interesadas por la Oficina internacional lo más tarde el 22 de cada mes.

    ARTICULO 81

    PAGO

    El pago de las cantidades que se deban, en virtud de una liquidación, por una Administración a otra Administración, deberá efectuarse lo más pronto posible, y a más tardar, quince días después de recibida la liquidación por la Administración deudora. Respecto a las demás condiciones de pago, se aplicarán las disposiciones del párrafo 1 del artículo 66. Las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo se aplicarán en caso de no pagarse el saldo en el plazo fijado.

    Los saldos deudores o acreedores que no excedan de 500 francos, podrán llevarse a la liquidación del mes siguiente, pero a condición, sin embargo, de que las Administraciones interesadas estén en relación mensual con la Oficina Internacional. Aquel hecho se mencionará en las recapitulaciones y liquidaciones por las Administraciones deudoras y acreedoras. La Administración deudora remitirá, en su caso, a la acreedora, un reconocimiento de la cantidad debida para que figure en el próximo cuadro.

    ARTICULO 82

    COMUNICACIONES QUE HAN DE DIRIGIRSE A LA OFICINA INTERNACIONAL

    Las Administraciones deberán especialmente comunicarse por mediación de la Oficina Internacional:

    a) La indicación de los sobreportes que perciban por derechas de transporte extraordinarios, en virtud de los artículos 38 y 73 del Convenio, así como la nomenclatura de los países a los cuales se apliquen estos sobreportes y, si ha lugar, la designación de los servicios que motiven la percepción.

    b) La colección en tres ejemplares de sus sellos de correo y de las impresiones tipo de sus máquinas de franquear, con indicación de la fecha, a partir de la cual los sellos de correo de las emisiones anteriores dejan de tener curso.

    c) Su decisión respecto a la facultad de aplicar o no ciertas disposiciones generales del Convenio y del Reglamento.

    d) Los portes moderados que hubieran adoptado, en virtud del artículo 5 del Convenio, y la indicación de las relaciones a las cuales estos portes serán aplicables.

    e) La lista de las Oficinas de Correos que sostengan en países extraños a la Unión.

    f) La lista de los objetos prohibidos a la importación y al tránsito y de los que se admitan condicionalmente al transporte en sus respectivos servicios.

    g) La lista de todas las líneas de vapores que salgan de sus puertos y se utilicen para el transporte de despachos, con indicación de los recorridos, de las distancias y de la duración de escala, de la periodicidad del servicio y de los países a los cuales los derechos de tránsito marítimo, en caso de utilizarse los vapores, deban ser pagados.

    h) Sus direcciones telegráficas.

    i) La indicación de que admiten, en los envíos franqueados con la tarifa de las cartas, objetos que devenguen derechos de aduana.

    2. Toda modificación introducida ulteriormente respecto de uno o de otro de los puntos anteriormente mencionados, deberá notificarse sin demora.

    3. Las Administraciones deberán proporcionar a la Oficina Internacional dos ejemplares de los documentos que publiquen, tanto sobre el servicio interior como sobre el servicio internacional.

    ARTICULO 83

    LISTA DE LOS PAÍSES EXTRAÑOS A LA UNIÓN

    Las Administraciones de la Unión que tengan relaciones con países extraños a la Unión facilitarán a las otras Administraciones la lista de estos países. Esta lista comprenderá las indicaciones siguientes:

    a) Derechos de tránsito marítimo o terrestre aplicables al transporte fuera de los límites de la Unión.

    b) Designación de la correspondencia admitida.

    c) Franqueo obligatorio o voluntario.

    d) Límite para cada categoría de correspondencia, de la validez del franqueo percibido (hasta destino, hasta puerto de desembarque, etc.)

    e) Extensión de la responsabilidad pecuniaria en materia de envíos certificados.

    f) Admisión o no de avisos de recibo.

    g) Tarifa de franqueo en vigor en el país fuera de la Unión en relación con los países de la Unión.

    ARTICULO 84

    ESTADÍSTICA GENERAL

    1. La Oficina Internacional formulará una estadística general por cada año.

    A este efecto, las Administraciones remitirán una serie, tan completa como sea posible, de los datos estadísticos bajo forma de cuadro conforme a los modelos R y S adjuntos. El cuadro R se remitirá a fines del mes de Julio de cada año; pero los datos comprendidos en las partes I II y IV de este cuadro no se facilitarán más que cada tres años; el cuadro S se remitirá igualmente cada tres años en la misma fecha. Los datos facilitados se referirán siempre al año anterior.

    Las operaciones de servicio por las cuales se lleven registros, serán objeto de recuentos periódicos, según los asientos de aquéllas.

    3. Para todas las demás operaciones se hará cada año un recuento de todos los envíos sin distinción entre cartas, tarjetas postales, impresos, papeles de negocios y muestras de comercio, y al menos cada tres años una enumeración de las diferentes categorías de correspondencia.

    4. Las estadísticas se efectuarán durante una semana para los cambios diarios y durante cuatro semanas para los cambios no diarios. Cada Administración se reservará el derecho a proceder a estas estadísticas en las épocas que correspondan mejor al término medio de su tráfico postal.

    5. En el intervalo que media entre las estadísticas especiales, la enumeración de las diferentes categorías se hará con arreglo a las cifras proporcionales obtenidas de la estadística especial precedente.

    6. La Oficina Internacional imprimirá y distribuirá los impresos de estadística que cada Administración haya de llenar. Facilitará a las Administraciones que lo pidan todas las indicaciones necesarias sobre las reglas que deban seguirse para asegurar la uniformidad de las operaciones de estadística.

    ARTICULO 85

    GASTOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL

    1. Los gastes normales de la Oficina Internacional no podrán exceder por año de la cantidad de 300.000 francos suizos.

    2. La Administración de Correos suiza inspeccionará los gastos de la Oficina Internacional, hará los adelantos necesarios y formará la cuenta anual que será comunicada a las demás Administraciones.

    3. Las cantidades adelantadas por la Administración de Correos suiza, según el párrafo 2 de este artículo, deberán reembolsarse por las Administraciones deudoras en el plazo más breve posible y, a más tardar, antes del 31 de Diciembre del año de envío de la cuenta. Trascurrido este plazo, las cantidades debidas devengarán intereses en beneficio de dicha Administración, a razón del 7 por 100 al año y a contar del día en que expire dicho plazo.

    4. Los países de la Unión se clasificarán como sigue, a los efectos del reparto de los gastos:

    1.ª clase: Unión del Africa del Sur, Alemania, Estados Unidos de América, Argentina (República), Confederación Australiana (Commonwealth of Australia), Canadá, China, Francia, Gran Bretaña, India británica, Estado libre de Irlanda, Italia, Japón, Nueva Zelanda, Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas.

    2.ª clase: España, Méjico.

    3.ª clase: Bélgica, Brasil, Egipto, Grecia, Hungría, Países Bajos, Polonia, Rumania, Reino de los Croatas, Servios y Eslovenos, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Argelia, Colonias y Protectorados franceses de la Indochina, el Conjunto de las restantes colonias francesas, el Conjunto de las Posesiones Insulares de los Estados Unidos de América, distintos de las Islas Filipinas, Indias neerlandesas.

    4.ª clase: Chosen, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, Colonias portuguesas de Asia y Oceanía.

    5.a clase: Bulgaria, Chile, Colombia, Estonia, Letonia, Marruecos (excepto la Zona española), Marruecos (Zona española), Perú, Túnez.

    6.° clase: Albania, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Dantzig (Ciudad libre de), República Dominicana, Ecuador, Etiopía, Guatemala, Haití, República de Honduras, Lituania, Luxemburgo, República de Nicaragua, República de Panamá, Paraguay, Persia, República del Salvador, Territorio del Sarro, Reino de Siam, Uruguay, Venezuela, Colonias neerlandesas de América.

    7.° clase: Austria, Colonia del Congo belga, Establecimientos españoles del Golfo de Guinea, Islandia, el Conjunto de Colonias italianas, el Conjunto de Dependencias japonesas distintas de Corea, Liberia, Islas Filipinas, República de San Marino.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 86

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento será ejecutivo desde el día en que se ponga en vigor el Convenio Postal Universal. Tendrá la misma duración que este Convenio, a menos que no sea renovado de común acuerdo entre las Partes interesadas.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    Siguen las firmas (las mismas que figuran a continuación del Convenio).

    PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

    En el momento de proceder a la firma del Reglamento de Ejecución del Convenio ajustado por el Congreso Pastal Universal de Estocolmo, los infrascritos Plenipotenciarios han convenido en lo siguiente:

    I

ESTADÍSTICA ESPECIAL DE TRÁNSITO PARA LA REPÚBLICA TURCA

    La Administración turca estará facultada para hacer que se realice una estadística especial, durante el mes de Octubre-Noviembre del año 1925, para los despachos de y para Persia y los países situados al sur de Turquía Asiática. Aquélla servirá de base para las cuentas de derechos de tránsito durante todo el período previsto por el Convenio y el Reglamento.

    II

    ESTADÍSTICA ESPECIAL DE TRÁNSITO PARA LA UNIÓN DE LAS REPÚBLICAS SOVIÉTICAS SOCIALISTAS

    La Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas estará facultada para hacer que se realice en Octubre-Noviembre del año 1925 una estadística especial de correspondencia que transite por el Transiberiano. Esta estadística servirá de base para las cuentas de derechos de tránsito durante el período de 1924-1928.

    III

    PAGO DE LOS SALDOS DE DERECHOS DE TRÁNSITO

    1. En caso de pago del saldo previsto en el artículo 65 por medio de letras, éstas se expresarán en la moneda de un país en que los billetes de banco se cambien a la vista por oro, y donde la importación y la exportación de oro sean libres. Si las monedas de varios países cumpliesen con esta condición, corresponderá al país acreedor designar la moneda que le convenga. La conversión se hará a la par de las monedas de oro.

    2. Las letras podrán expresarse también en moneda del país acreedor si los dos países se hubieran puesto de acuerdo a este fin. En este caso, el saldo se convertirá a la par de las monedas de oro en moneda de un país donde los billetes de banco se cambien a la vista por oro, y donde la importación y la exportación sean libres. El resultado obtenido será inmediatamente después convertido en la moneda del país deudor y de ésta en la moneda del país acreedor al cambio de la Bolsa de la capital o de una plaza comercial del país deudor en el día de la entrega de la orden de compra de la letra.

    3. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han formulado el presente Protocolo final, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el propio texto del Reglamentó al que se refieren, y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia y del cual se entregará una copia a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    Siguen las firmas (las mismas que figuran a continuación del Convenio).

de todos los datos de interés general relativos a la ejecución del Convenio y del Reglamento en cada país de la Unión. Las modificaciones ulteriores serán objeto de suplementos semestrales. Sin embargo, en caso de urgencia y cuando una Administración lo pida expresamente, la notificación se hará por circular especial.

    Análogos resúmenes, relativos a la ejecución de los Acuerdos de la Unión, se publicarán a petición de las Administraciones que tengan participación en estos Acuerdos.

    3. Los documentos publicados por la Oficina internacional se distribuirán a las Administraciones de la Unión en la proporción del número de unidades contributivas asignadas a cada una de ellas por el artículo 24 del Convenio.

    Los ejemplares y documentos suplementarios que sean reclamados por las Administraciones, serán pagados aparte según su precio de coste.

    4. La Oficina internacional se encargará de publicar un diccionario alfabético de todas las Oficinas de Correos del mundo, con una indicación especial para aquellas de estas Oficinas encargadas de servicios que no estén todavía generalizados. Este diccionario se tendrá al corriente por medio de suplementos o de cualquier otra manera que la Oficina internacional juzgue conveniente.

    El diccionario se distribuirá a las Administraciones de la Unión a razón de diez ejemplares por unidad contributiva, asignada a cada una de ellas por el artículo 24 del Convenio. Los ejemplares suplementarios pedidos por las Administraciones se pagarán aparte a precio de coste.

    ARTÍCULO 75

    MEMORIA ANUAL

    La Oficina internacional redactará sobre su gestión una Memoria anual que será remitida a todas las Administraciones de la Unión.

    Acuerdo relativo a las cajas y cartas con valores declarados

    CELEBRADO ENTRE:

    Albania, Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, Colonia del Congo Belga, Bolivia, Brasil Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, la República de Cuba, Dinamarca, Ciudad libre de Dantzig, Egipto, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y los Protectorados franceses de la Indochina, el Conjunto de las demás Colonias francesas, Gran Bretaña y las diversas Colonias y Protectorados británicos, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, India británica, Estado libre de Irlanda, Islandia, Italia, el Conjunto de Colonias italianas, Japón, Chosen, el Conjunto de las demás dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos (Zona española), Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, las Colonias neerlandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y de Oceanía, Rumania, la República de San Marino, El Salvador, el Territorio del Sarre, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los insfrascritos Plenipotenciarios de los Países arriba enumerados, visto el artículo 3 del Convenio, han estipulado, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    ARTICULO 1

    OBJETO DEL ACUERDO

    Podrán cambiarse entre los países contratantes, bajo el nombre de cartas o de cajas con valores declarados, cartas conteniendo valores en papel y documentos de valor, así como cajas conteniendo alhajas y objetos preciosos, bajo seguro del contenido por el importe de la declaración.

    En las relaciones entre los países que se pongan de acuerdo a este efecto, las cartas con valores declarados podrán también contener objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

    La participación en el cambio de cajas con valores declarados se limitará a aquellos de los países adheridos cuyas Administraciones convengan en establecer este servicio en sus relaciones recíprocas.

    ARTICULO 2

    MÁXIMUM DE DECLARACIÓN DE VALOR

    Las diferentes Administraciones en sus relaciones respectivas, tendrán la facultad de determinar un máximum de declaración de valor que, en ningún caso, podrá ser inferior a 10.000 francos por envío.

    ARTICULO 3

    PORTES

    El porte de las cartas y cajas con valores declarados, habrá de ser pagado previamente.

    Este porte se compondrá:

    a) Para las cartas, del porte y del derecho fijo aplicables a una carta certificada del mismo peso y con el mismo destino.

    b) Para las cajas de un porte de 20 céntimos por cada 50 gramos, con un mínimum de un franco y, además, del derecho fijo de certificado.

    c) Para las cartas y cajas de un derecho de seguro, que no deberá exceder de 50 céntimos por cada 300 francos o fracción de 300 francos declarados, cualquiera que sea el país de destino, aún en aquéllos que se encarguen de los riesgos que puedan derivarse del caso de fuerza mayor.

    ARTICULO 4

    CONDICIONES GENERALES

    1. Las cartas y cajas con valores declarados no deberán contener ninguna carta, nota o documento dirigidos a otras personas distintas del destinatario o que habiten en su mismo domicilio.

    2. Las cajas con valores declarados no podrán exceder del peso de un kilogramo ni tener dimensiones superiores a 30 centímetros de largo 10 de ancho y 10 de alto.

    ARTICULO 5

    RESGUARDO DE IMPOSICIÓN

    El remitente de un envío conteniendo valores declarados, recibirá gratuitamente, en el momento del depósito, un resguardo de su envío.

    ARTICULO 6

DERECHO DE FACTAJE Y DE DESPACHO DE ADUANAS. – DERECHO DE «LISTA DE CORREOS»

    El país de destino podrá percibir por el factaje y por el despacho de Aduanas de las cajas con valores declarados, un derecho de 50 céntimos como máximum por envío. Cuando dicho país esté autorizado por su legislación para entregar cartas con valores declarados conteniendo objetos sometidos al pago de derechos de Aduana, podrá percibir por el despacho de estas cartas, un derecho de 50 céntimos como máximum por envío.

    Estará autorizado igualmente para percibir por los envíos con valores declarados dirigidos a «Lista de Correos», un derecho especial con arreglo a su legislación.

    ARTICULO 7

    DERECHOS DE ADUANA Y OTROS DERECHOS NO POSTALES. - DERECHOS DE COMISIÓN

    1. Las cajas con valores declarados estarán sometidas a la legislación de los países de origen o destino en cuanto afecta, por la exportación, a la restitución de los derechos de garantía y por la importación al ejercicio de la inspección de la garantía y de la Aduana.

    2. Los derechos fiscales y gastos de ensayo exigibles a la importación serán percibidos de los destinatarios en el momento de la entrega. Si, por cambio de residencia del destinatario, por rehusarla éste, u otra causa cualquiera, una caja con valores declarados fuera reexpedida a otro país participante en el cambio, o devuelta al país de origen, aquéllos de los indicados gastos que no fueran reembolsables a la reexportación, se harán efectivos del destinatario o del remitente.

    En las relaciones entre Administraciones que se hayan puesto de acuerdo a este respecto, los remitentes de cajas con valores declarados podrán tomar a su cargo los derechos de Aduana y otros derechos no postales que el envío devengase en el país de destino mediante declaración previa en la Oficina de imposición. En este caso, los remitentes se comprometerán a sufragar las cantidades que pudieran ser reclamadas por la Oficina destinataria.

    La Administración que haga el anticipo de derechos por cuenta del remitente estará autorizada para percibir por este concepto un derecho de comisión que no podrá exceder de 25 céntimos por cada caja. Este derecho será independiente del previsto en el artículo anterior por el despacho en Aduanas.

    ARTICULO 8

    ENTREGA POR PROPIO

    El remitente de un envío podrá pedir la entrega a domicilio por un repartidor especial, inmediatamente después de su llegada, mediante las condiciones fijadas en el artículo 40 del Convenio. Sin embargo, la Administración de destino se reservará la facultad de hacer llegar por propio un aviso de llegada del envío en lugar del envío mismo, cuando sus reglamentos lo determinen.

    ARTICULO 9

    DECLARACIÓN DE VALOR

    La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido, pero estará permitido no declarar más que una parte de dicho valor. El importe de la declaración de documentos que representen un valor en razón de los gastos que haya exigido su existencia, no podrá exceder de los gastos de renovación eventual de estos documentos en caso de pérdida.

    Toda declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido de un envío, quedará sometida a las acciones judiciales que determine la legislación del país de origen.

    ARTICULO 10

    P R O H I B I C I O N E S

    1. Se prohíbe incluir en las cartas con valores declarados:

    a) Los objetos mencionados en el artículo 41, párrafo 1 del Convenio, bajo las letras a), b), e), f) y g).

    b) Animales vivos.

    c) Monedas.

    d) Objetos sometidos al pago de derechos de Aduana, con excepción de los valores en papel, a reserva de las disposiciones del artículo primero.

    e) Oro o plata, manufacturados o no, pedrerías, alhajas y otros objetos preciosos.

    2. Se prohíbe incluir en las cajas con valor declarado:

    a) Los objetos mencionados en el artículo 41, párrafo 1 del Convenio, bajo las letras a), b), f), g) y en el párrafo anterior, letra b).

    b) Cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia actual y personal; sin embargo, se permitirá incluir en el envío la factura abierta limitada a sus enunciados constitutivos, así como también una simple copia de la dirección de la caja mencionando la dirección del remitente.

    c) Monedas de curso legal.

    d) Billetes de Banco o valores cualesquiera al portador, títulos y objetos que entren en la categoría de papeles de negocios.

    e) Opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes. Sin embargo, la prohibición no se aplicará a los envíos de esta clase efectuados con un fin medicinal con destino a los países que los admitan con esta restricción.

    3. Las disposiciones consignadas en el segundo párrafo del artículo precedente, serán aplicables cuando las cartas o cajas con valores declarados contengan objetos cuya inclusión esté prohibida.

    4. Las disposiciones del artículo 41, párrafo 2 del Convenio, serán aplicables a los objetos que se cursen por error y que estén comprendidos en las prohibiciones previstas en el mismo artículo, bajo las letras a), b), e) y f), así como en el párrafo 1, letra b), anterior.

    Los demás objetos deberán ser devueltos al origen, salvo el caso en que la Administración del país de destino estuviera autorizada por su legislación para entregarlos al destinatario.

    En el caso de que los envíos expedidos por error no fuesen devueltos al origen ni entregados al destinatario, la Administración remitente deberá ser informada de un modo preciso del destino dada a estos envíos.

    ARTICULO 11

    FRANQUICIA

    1. Las cartas con valores declarados relativas al servicio postal cambiadas, sea por las Administraciones postales entre sí, sea entre estas Administraciones y la Oficina Internacional, estarán exentas de toda clase de portes postales.

    2. De la misma franquicia disfrutarán las cartas y cajas con valores declarados, no gravadas con reembolso, expedidas o recibidas por prisioneros de guerra y por las Oficinas de información mencionadas en el artículo 43, párrafo 2 del Convenio.

    ARTICULO 12

    RECOGIDA. - CAMBIO DE DIRECCIÓN

    El remitente de un envío con valores declarados podrá hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección para reexpedirlo, bien al interior del país de su primitivo destino, bien a otro cualquiera de los países contratantes, en las condiciones fijadas por el artículo 45 del Convenio.

    ARTICULO 13

    A V I S O  D E  R E C I B O

    El remitente podrá obtener un aviso de recibo en las condiciones determinadas por el artículo 49 del Convenio

    ARTICULO 14

    REEXPEDICIÓN. - SOBRANTES

    Las disposiciones del artículo 46 del Convenio se aplicarán a los envíos con valores declarados reexpedidos o declarados sobrantes.

    ARTICULO 15

    RECLAMACIONES

    En lo que concierne a las reclamaciones de las cartas y cajas con valores declarados, las Administraciones se atendrán a las disposiciones del artículo 47 del Convenio.

    CAPITULO II

    Responsabilidad

    ARTICULO 16

    EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    1. Salvo en los casos previstos por el artículo siguiente, las Administraciones responderán de la pérdida, sustracción o deterioro de los envíos con valores declarados.

    La responsabilidad quedará comprometida, tanto por los envíos cursados al descubierto, cuanto por aquellos contenidos en despachos cerrados.

    El remitente tendrá derecho a una indemnización que corresponda al importe real de la pérdida de la sustracción o del deterioro, sin que la indemnización pueda exceder en ningún caso al importe de la declaración de valor.

    La indemnización será abonada al destinatario cuando éste la reclame, sea después de haber formulado reservas al hacerse cargo de un envío sustraído o deteriorado, sea cuando el remitente renuncie a sus derechos en favor de aquél

    2. Los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración.

    3. En caso de pérdida del envío o de destrucción completa de su contenido, y si el reembolso se efectuase en beneficio del remitente, éste tendrá, además, derecho a la restitución de los gastos de envío.

    Cuando una reclamación haya sido motivada por una falta del servicio, los derechos de reclamación serán asimismo restituidos.

    4. En todo caso el derecho de seguro quedará en beneficio de las Administraciones.

    ARTICULO 17

    EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

    Las Administraciones quedarán exentas de toda responsabilidad:

    a) En casos de fuerza mayor; sin embargo, la responsabilidad subsistirá en el caso de que la Administración remitente haya aceptado los riesgos derivados del caso de fuerza mayor (artículo 3, letra c).

    b) no puedan rendir cuenta de los envíos por consecuencia de la destrucción de los documentos de servicio, por causa de fuerza mayor.

    c) Cuando el perjuicio haya sido motivado por falta o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del objeto.

    d) Cuando se trate de envíos cuyo contenido se halle comprendido en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 10.

    e) Cuando se trate de envíos que hayan sido objeto de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido.

    f) Cuando se trate de envíos que no hayan dado lugar a reclamación alguna dentro del plazo de un año, prescrito en el artículo 47 del Convenio.

    g) En materia de transporte marítimo, cuando las Administraciones de los países adheridos hayan declarado no hallarse en situación de aceptar la responsabilidad por los valores a bordo de los buques de que ellas hicieren uso.

    ARTICULO 18

    CESE DE LA RESPONSABILIDAD

    Las Administraciones dejarán de ser responsables de los envíos con valores declarados, cuya entrega se hubiere efectuado en las condiciones prescritas por su Reglamento interior, y cuyos derecho-habientes los hubieran recibido sin formular las reservas previstas en el artículo 16 anterior.

    Sin embargo, la responsabilidad subsistirá si el destinatario, no obstante la entrega regular, formulase inmediatamente una reclamación.

    ARTICULO 19

    PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. - PLAZO DEL PAGO

    En lo que concierne al pago de las indemnizaciones y al plazo del pago, se aplicarán al servicio de valores declarados las disposiciones de los artículos 53 y 54 del Convenio.

    ARTICULO 20

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    1. La responsabilidad corresponderá a la Administración que, habiendo recibido el objeto sin protesta y poseyendo todos los elementos reglamentarios de investigación, no pueda justificar, ni la entrega al destinatario, ni, en su caso, la transmisión regular a la Administración siguiente.

    Mientras no se pruebe lo contrario, la Administración que haya entregado una carta o una caja conteniendo valores declarados a otra Administración, estará exenta de toda responsabilidad a este respecto, si la Oficina de Cambio, a la cual la carta o la caja hubiera sido entregada, remitiera por el primer correo, después de la comprobación, a la Administración remitente, un acta haciendo constar la falta o la alteración, sea del paquete entero de valores declarados, sea de la carta o caja misma.

    2. Si la pérdida, sustracción o deterioro se hubiera producido durante el transporte, sin que fuera posible determinar el territorio o servicio en que el hecho se hubiera realizado, las Administraciones interesadas asumirán la responsabilidad por partes iguales. Sin embargo, si la sustracción o deterioro se comprobase en el país de destino, corresponderá a la Administración de este país probar que, ni la envoltura ni el cierre del objeto, presentaban ningún defecto aparente y que el peso no difería del consignado en el momento de la imposición.

    3. Si la pérdida, sustracción o deterioro se hubieran producido en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria no adherida al presente Acuerdo, las otras Administraciones soportarán el daño por partes iguales. En este caso, el remitente deberá probar de una manera auténtica que el contenido del envío estaba completo, intacto y cuidadosamente embalado.

    Se procederá del mismo modo en caso de transporte marítimo, si la pérdida, sustracción o deterioro se hubiese producido en el servicio de una Administración adherida que no acepte la responsabilidad (artículo 17, letra g).

    4. Por el solo hecho de pagarse la indemnización y hasta su total importe, la Administración responsable subrogará en sus derechos a la persona que haya recibido la indemnización, para todo recurso eventual, sea contra el destinatario, sea contra el remitente o contra tercero.

    Sin embargo, si con posterioridad un envío, considerado como perdido, fuera hallado, entero o parcialmente, la persona a quien la indemnización hubiera sido pagada será advertida de que le es posible recuperar su envío, mediante la restitución del importe de la indemnización pagada.

    ARTICULO 21

    LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD

    1. La responsabilidad de cada Administración no está comprometida en todos los casos, en su relación con las otras Administraciones más que hasta el máximo de declaración de valor que haya adoptado.

    2. Cuando una carta o una caja, conteniendo valores declarados, haya sido perdida, sustraída o deteriorada por causa de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o en cuyo servicio haya ocurrido la pérdida, sustracción o deterioro, no será responsable ante la Administración remitente, sino en el caso de que los dos países se encargasen de los riesgos derivados del caso de fuerza mayor.

    ARTICULO 22

    REEMBOLSO DE LA INDEMNIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓNDE ORIGEN

    La Administración responsable, o por cuenta de la cual se haya efectuado el pago, estará obligada a reembolsar a la Administración de origen el importe de la indemnización pagada por ésta en un plazo de tres meses, después de notificación del pago. Este reembolso se efectuará sin gasto para la Administración acreedora, sea por medio de un giro postal o de una letra pagadera a la vista sobre la capital o una plaza comercial del país acreedor, sea en numerario de curso corriente en el país acreedor. Pasado el plazo de tres meses citado, la cantidad adeudada producirá interés a razón de siete por ciento al año, a contar del día del vencimiento de dicho plazo.

    La Administración cuya responsabilidad haya sido debidamente comprobada y que se hubiere negado en un principio a pagar la indemnización, habrá de tomar a su cargo todos los gastos accesorios por el retraso no justificado en el pago.

    CAPITULO III

    Envíos contra reembolso

    ARTICULO 23

    PORTES Y CONDICIONES

    Las cartas y cajas con valores declarados podrán ser gravadas con reembolso en las condiciones admitidas por el artículo 58 del Convenio.

    Estos objetos estarán sometidos a las formalidades y a los portes de los envíos con valores declarados de la categoría a que pertenezcan.

    ARTICULO 24

      ANULACIÓN O MODIFICACIÓN DEL IMPORTE DEL REEMBOLSO

    El remitente de un envío con valores declarados gravado con reembolso podrá pedir la desgravación total o parcial del importe del reembolso.

    Las peticiones de esta naturaleza estarán sometidas a las mismas disposiciones que las peticiones de recogida o de modificación de señas (artículo 45 del Convenio).

    ARTICULO 25

    RESPONSABILIDAD EN CASO DE PÉRDIDA, SUSTRACCIÓNO DETERIORO

    La pérdida, sustracción o deterioro de una carta o caja con valores declarados, gravada con reembolso, comprometerá la responsabilidad del servicio postal en las condiciones determinadas por el capítulo precedente.

    ARTICULO 26

    INDEMNIZACIÓN EN CASO DE CANTIDADES NO COBRADAS O COBRADAS INSUFICIENTE O FRAUDULENTAMENTE

    Si el envío fuese entregado al destinatario sin cobrarle el importe del reembolso, el expedidor tendrá derecho a una indemnización, siempre que haya formulado reclamación dentro del plazo previsto en el artículo 47, párrafo 2 del Convenio, y a menos que la omisión del cobro no se deba a una falta o negligencia de su parte, o que el contenido del envío no esté comprendido en alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 9 y 10. De este mismo modo se procederá si la cantidad cobrada del destinatario fuese inferior a la cuantía del reembolso indicado, o si el cobro se efectuara fraudulentamente.

    La indemnización no podrá exceder en ningún caso de la cuantía del reembolso.

    Por el solo hecho del pago de la indemnización y hasta el límite de su cuantía, la Administración responsable subrogará en sus derechos al remitente para todo recurso eventual contra el destinatario o contra terceros.

    ARTICULO 27

    GARANTÍA DE LAS CANTIDADES COBRADAS. - OBLIGACIÓN DE PAGAR. - PLAZOS Y RECURSOS. – PARTICIPACIÓN DE LOS PORTES

    Las disposiciones de los artículos 61, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Convenio se aplicarán al servicio de valores declarados gravados con reembolso.

    CAPITULO IV

    Distribución de Portes. - Derechos de Tránsito

    ARTICULO 28

    DISTRIBUCIÓN DE PORTES

    Salvo lo estipulado en el artículo 68 del Convenio, los portes y derechos postales, previstos por el Acuerdo, quedarán en beneficio exclusivo de la Administración que los haya percibido.

    ARTICULO 29

    DERECHOS DE TRÁNSITO Y DE DEPÓSITO

    Las cartas y cajas con valores declarados quedarán sometidas a los gastos de tránsito y de depósito, previstos por el Convenio.

    CAPITULO V

    Diversas disposiciones

    ARTICULO 30

    APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO

    Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a los envíos con valores declarados en todo cuanto no esté expresamente previsto en el presente Acuerdo y su Reglamento.

    No obstante, las disposiciones que son objeto del título II del Convenio no se aplicarán sino a reserva de las disposiciones siguientes:

    a) Los envíos con valores declarados podrán transitar en despachos cerrados por el territorio de los países no adheridos al Acuerdo relativo a los envíos de esta clase, así como por los servicios marítimos de los países adheridos o no, por los cuales no se acepte la responsabilidad de los valores; en este caso, la responsabilidad de estos países quedará limitada a la prevista para los envíos certificados.

    b) El derecho de seguro de las cartas y cajas con valores declarados se percibirá al cambio que los países hayan fijado y notificado a la Oficina Internacional, por mediación de la Administración de Correos suiza.

    ARTICULO 31

    OFICINAS AUTORIZADAS PARA EL SERVICIO

    Las Administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en cuanto sea posible, el servicio de cartas y cajas con valores declarados en todas las Oficinas de su país.

    No obstante, las Administraciones de los países de fuera de Europa y la Administración turca, estarán autorizadas para limitar a ciertas Oficinas el servicio de envíos con valores declarados.

    ARTICULO 32

    APROBACIÓN DE LAS PROPOSICIONES FORMULADAS EN EL INTERVALO DE LAS REUNIONES

    Para ser ejecutivas las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones (artículos 18 y 19 del Convenio) deberán reunir:

    a) La unanimidad de votos, si se tratara de añadir nuevas disposiciones o de modificar las del presente artículo y de los artículos 1 a 6, 8, 11, 12, 13, 15 a 30 y 33, o del artículo 17 del Reglamento.

    b) Dos tercios de los votos si se tratara de la modificación de las disposiciones del presente Acuerdo, distintas de las contenidas en los artículos precitados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11 y 16 del Reglamento.

    c) La mayoría absoluta, si se tratara de la modificación de los demás artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo o de su Reglamento, salvo el caso de litigio previsto en el artículo 10 del Convenio.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 33

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL ACUERDO

    El presente acuerdo entrará en vigor el 1° de Octubre de 1925 y seguirá vigente por un tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las países arriba enumerados han firmado el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia, y una copia del cual se entregará a cada parte.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    Por Albania: David Bjurstrom.

    Por Alemania: W. Schenk, K. Orth.

    Por la República Argentina: M. Rodríguez Ocampo.

    Por Austria: Julius Juhlin, Gustaf Kilhlmark, Günnar Lager, Thore Wenriqvist.

    Por Bélgica: A. Pirard, Hub. Krains, O. Schockaert.

    Por la Colonia del Congo belga: M. Halewyck, G. Tondeur.

    Por Bolivia: Mto. Erriolagoitia H.

    Por el Brasil: A. de Almeida-Brandao, J. Henrique Aderne.

    Por Bulgaria: N. Boschnacoff, St. Ivanoff.

    Por Chile: César León, L. Tagle Salinas, C. Verneuil

    Por China: Toi Tch"Enne Linne.

    Por la República de Colombia: Luis Serrano Blanco.

    Por la República de Cuba: José D. Morales Díaz, César Carvallo.

    Por Dinamarca: C. Mondrup, Holmblad.

    Por la Ciudad libre de Dantzig: Dr. Alfred Wysocki, Dr. Marjan Blachier.

    Por Egipto: H. Mazloum, E. Maggiar, Wahbé Ibrahim.

    Por España: El Conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda, A. Camocho.

    Por las Colonias españolas: Martín Vicente Salto.

    Por Estonia: Edward Wirgo.

    Por Etiopía: B. Marcos, A. Bousson.

    Por Finlandia: G. E. F. Albrecht.

    Por Francia: M. Lebon, Robert Higguet, A. Body, Douarche, G. Béchel.

    Por Argelia: H. Treuillé.

    Por las Colonias y Protectorados Franceses de Indochina: André Touzet.

    Por el Conjunto de las demás Colonias francesas: G. Pillias, Ginestou.

    Por la Gran Bretaña y diversas Colonias y Protectorados británicos: F. H. Wiliamson, E. L. Ashley Foakes, W. G. Gilbert.

    Por Grecia: Penthéroudakis, J. Lachnidakis.

    Por Guatemala:

    Por la República de Haití: Carl Schlyter.

    Por la República de Honduras:

    Por Hungría: O. de Fejér, G. Baron Szalay.

    Por la India británica: Geoffrey Clarke, Hemanta Kumar Raha.

    Por el Estado libre de Irlanda: Por P.S. O"Héigeartaigh, P.S. Mac. Cathmhaoil, P. S. Mac Cathmkaoil, D. O"Hiarlatha.

    Por Islandia: C. Mondrup Holmblad.

    Por Italia: Luigi Picarelli, Paolo Riello, Giovanni Bartoli.

    Por el Japón: S. Komori, H. Kawai, H. Makino.

    Por Chosen: S. Komori, R. Takahashi.

    Por el Conjunto de las demás dependencias japonesas: K. Sugino, H. Kawai.

    Por Letonia: Ed. Kadikis, Louis Rudans.

    Por la República de Liberia: Gustaf W. de Horn de Rantzien.

    Por Lituania: I. Jurkunas-Sckeynius, Adolfas Sruoga.

    Por Luxemburgo: Jaaques.

    Por Marruecos (a excepción de la Zona española): F. Gentil, Walter.

    Por Marruecos (Zona española): El Conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda, A. Camacho.

    Por Nicaragua:

    Por Noruega: Klaus Helsing, Oskar Homme.

    Por Nueva Zelandia: A. T. Markman.

    Por la República de Panamá: José D. Morales Díaz, César Carvallo.

    Por Paraguay: Günnar Langborg.

    Por los Países Bajos: Schreuder, J. S. V. Gelder, J. M. Lamers.

    Por las Indias neerlandesas: I. J. Milborn, P. M. W. F. Gerdes Oosterbeek, I. J. Milborn.

    Por el Perú: Emil Hector.

    Por Persia: Fahimed Dowleh, E. Pire.

    Por la República de Polonia: Dr. Alfred Wysocki, Dr. Marjan Blachier.

    Por Portugal: Henrique Mousinho D"Albuquerque, Adalberto de Costa Veiga.

    Por las Colonias portuguesas de Africa: Juvenal Elvas Floriado Santa Bárbara.

    Por las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía: Joaquín Pires Ferreira Chaves.

    Por Rumania: George Lecca.

    Por la República de San Marino: Percival Kalling.

    Por El Salvador:

    Por el Territorio del Sarre: P. Courtilet.

    Por el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos: Dragutin Dimitrijeve, Sava Tutundzic, Milos Kovacevic, Stojsa Krbavac.

    Por el Reino de Siam: Phya Sanpakitch Preecha.

    Por Suecia: Julius Juhlin, Gustaf Kiklmark, Gunnar Lager, Thore Wennqvist.

    Por Suiza: P. Dubois, C. Roches.

    Por Checoeslovaquia: Judr, Otokar Ruzicka, Joseph Zabrodsky.

    Por Túnez: F. Gentil, Barbarat.

    Por Turquía: Por Mehemed Sabry: Béha Taly Béha Taly.

    Por la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas: W. Ossinsk y V. Dovgolevski E. Hirschfeld, E. Syrevitch, Katiss, V. Tchitchinadse.

    Por los Estados Unidos de Venezuela: Luis Alejandro Aguilar.

    PROTOCOLO FINAL

    En el momento de proceder a la firma del Acuerdo relativo a las cartas y cajas con valores declarados, ajustados en el día de hoy, los infrascritos Plenipotenciarios han convenido en lo siguiente:

    ARTICULO UNICO

    MÁXIMUM DE LA DECLARACIÓN DE VALOR

    Como derogación de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo, que fija en francos 10.000 el límite bajo el cual no puede fijarse en ningún caso el máximum de declaración de valor, se ha convenido que todo país puede reducir este máximum EN francos 5.000 o a la cifra adoptada en su servicio interior, si esta cifra es inferior a 5.000 francos.

    En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo final, que tendrá igual fuerza e igual valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el Acuerdo, y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia y del cual se entregará una copia a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    A continuación las firmas (que son las mismas que figuran al final del Acuerdo).


REGLAMENTO DE EJECUCION RELATIVO A LAS CARTAS Y CAJAS CON VALORES DECLARADOS

    CELEBRADO ENTRE:

    Albania, Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, Colonia del Congo Belga, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, la República de Cuba, Dinamarca, Ciudad libre de Dantzig, Egipto, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y los Protectorados franceses de la Indochina, el Conjunto de las demás Colonias francesas, Gran Bretaña y diversas Colonias y Protectorados británicos, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, India británica, Estado libre de Irlanda, Islandia, Italia, el conjunto de Colonias italianas, Japón, Chosen, el conjunto de las demás dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos (Zona española), Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, las Colonias neerlandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y de Oceanía, Rumania, la República de San Marino, El Salvador, el Territorio del Sarre, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenes, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez , Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos Plenipotenciarios de los países arriba enumerados, visto el artículo 4 del Convenio Postal Universal, celebrado en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924, han adoptado de común acuerdo, y en nombre de sus Administraciones respectivas, las medidas siguientes para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a las cartas y cajas con valores declarados.

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 1

    DATOS A INFORMAR A LAS ADMINISTRACIONES

    1. Las Administraciones que sostengan servicios marítimos regulares, utilizados para el transporte de correspondencia ordinaria dentro de los límites de la Unión, informarán a las demás Administraciones los servicios que puedan estar afectos al transporte de las cartas y cajas con valores declarados, con garantía de responsabilidad.

    2. Las Administraciones de los países contratantes que sostengan cambios directos, se notificarán mutuamente por medio de cuadros conformes al modelo A adjunto.

    a) La nomenclatura de los países con respecto a los cuales puedan, respectivamente, servir de intermediario para el transporte de cartas y cajas con valores declarados.

    b) Las vías abiertas al transporte de dichos envíos, a partir de la entrada en su territorio o en sus servicios.

    c) El límite máximum fijado para la admisión de valores declarados.

    d) El número de las declaraciones de Aduana que hayan de acompañar a las cajas con valores declarados.

    ARTICULO 2

    VÍAS DE TRANSMISIÓN

Con arreglo a los cuadros A de las que con ella se relacionen directamente, cada Administración determinará las vías que hayan de emplearse para la transmisión de sus valores declarados.

    ARTICULO 3

    MODO DE TRANSMISIÓN

    1. La transmisión de los envíos que contengan valores declarados entre países limítrofes o unidos entre sí por medio de un servicio marítimo directo, se efectuará por aquellas Oficinas de cambio que a este efecto designen, de común acuerdo, las dos Administraciones interesadas.

    2. En las relaciones entre países separados por uno o varios servicios intermediarios, las cartas y cajas con valores declarados deberán seguir siempre la vía más directa y ser entregadas al descubierto al primer servicio intermediario, si este servicio estuviera en condiciones de asegurar a su vez la transmisión en las condiciones determinadas por los artículos 1 y 2 precedentes.

    3. No obstante, se reservará a las Administraciones de origen y destino la facultad de entenderse para cambiar valores declarados en despachos cerrados, por medio de los servicios de uno o varios países intermediarios adheridos o no al Acuerdo. Podrán entenderse asimismo entre ellas y con las Administraciones intermediarias para asegurar la transmisión al descubierto por vías indirectas, en caso de que este modo de transmisión no ofrezca por la vía directa la garantía de responsabilidad en todo el recorrido.

    CAPITULO II

    Condiciones, de Admisión

    ARTICULO 4

    ACONDICIONAMIENTO DE LOS ENVÍOS

    1. Las cartas que contengan valores declarados no podrán admitirse sino bajo sobre cerrado por medio de sellos idénticos de lacre fino, espaciados, que reproduzcan un signo particular y aplicados en número suficiente para sujetar todos les dobleces del sobre. Los sobres deberán ser sólidos, confeccionados de una sola pieza y que permitan la perfecta adherencia de los sellos. Se prohíbe emplear sobres enteramente transparentes o con bordes de color y sobres con un espacio transparente.

    2. Cada carta deberá estar acondicionada de modo que no pueda atentarse a su contenido sin deteriorar exterior y visiblemente el sobre o los sellos de lacre.

    3. Los sellos de Correo que se empleen para el franqueo y las etiquetas relativas al servicio postal, deberán estar espaciados, con el fin de que no puedan servir para ocultar lesiones del sobre. Tampoco deberán estar doblados sobre las dos caras de éste de manera que cubran el borde. Quedará prohibido adherir a las cartas con valores declarados otras etiquetas que aquellas relativas al servicio postal.

    4. Las alhajas y objetos preciosos deberán encerrarse en cajas de suficiente resistencia, de madera o metal; las paredes de las cajas de madera habrán de tener, por lo menos ocho milímetros de espesor.

    5. Las caras superior e inferior de las cajas deberán cubrirse de papel blanco para poner la dirección del destinatario, la declaración de valor y la impresión de los sellos de servicio. Además, estas cajas se atarán en forma de cruz con un bramante resistente sin nudos y cuyos dos extremos se reúnan bajo un sello de lacre fino que lleve una marca particular. Por último, estas cajas estarán lacradas por las cuatro caras laterales con sellos idénticos.

    6. No se admitirán las cartas y cajas conteniendo valores declarados dirigidos bajo iniciales y cuya dirección esté indicada con lápiz, así como aquellas que presenten, raspaduras o enmiendas en sus indicaciones escritas. Los envíos de esta clase que fuesen admitidos por error, serán obligatoriamente devueltos a la Oficina de origen.

    ARTICULO 5

    INDICACIÓN DEL IMPORTE DE LOS VALORES. – DECLARACIONES DE ADUANAS

    1. La declaración de los valores deberá expresarse en la moneda del país de origen y estar escrita por el expedidor en la dirección del envío con caracteres latinos con todas sus letras y en cifras árabes, sin raspadura ni enmienda, aún salvadas.

    2. El importe de la declaración de valor deberá ser convertida en francos oro por el remitente o por la Oficina de origen. El resultado de la conversión habrá de indicarse con nuevas cifras colocadas al lado o debajo de aquellas que representen el importe de la declaración en la moneda del país de origen. Esta disposición no será aplicable en las relaciones directas entre países que tengan una moneda común.

    El importe en francos oro deberá subrayarse con un grueso trazo de lápiz de color.

    3. Las cajas con valores declarados deberán acompañarse de declaraciones de aduana, conformes o análogas al modelo B adjunto, en las relaciones que requieran dichas declaraciones.

    4. Las Administraciones no asumen responsabilidad alguna por lo que se refiere a las declaraciones de aduana.

    ARTICULO 6

    DECLARACIÓN FRAUDULENTA

    Cuando por cualquier circunstancia o por las reclamaciones de los interesados se llegara a describir la existencia de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real incluído en una carta o caja, se dará aviso a la Administración de origen en el más breve plazo posible, y, si procediera, acompañado, como justificantes, de los documentos de la investigación practicada.

    CAPITULO III

    Operaciones a la salida y a la llegada

    ARTICULO 7

    INDICACIÓN DEL PESO DE LOS ENVÍOS. - SELLO DE FECHAS. - CAJAS FRANCAS DE DERECHOS

    Será, sin embargo, inexcusable para las Administraciones que no hayan adoptado la etiqueta, designar cada carta o caja con valor declarado con un número de orden. Este número deberá inscribirse en el ángulo superior izquierdo de la dirección. Será obligatorio para las Administraciones reexpedidoras designar el envío por el número de origen.

    3. La Oficina destinataria aplicará en el reverso su sello con la fecha de llegada.

    4. Las disposiciones de los artículos 10 y 32 del Reglamento de los Paquetes postales se aplicarán a las cajas que hayan de entregarse francas de derechos, con la sola excepción de que el boletín de franqueo esté adherido sólidamente a la declaración de aduana.

    ARTICULO 8

    HOJAS DE ENVÍO CONFECCIÓN DE LOS PAQUETES. - INCLUSIÓN EN LOS DESPACHOS

    1. Las cartas y las cajas que contengan valores declarados se inscribirán aisladamente por la Oficina de cambio remitente, en hojas de envíos especiales conforme al modelo C adjunto, con todos los detalles que estos impresos requieren.

    En lo que se refiere a la inscripción de envíos que hayan de ser entregados por propio, deberá hacerse figurar en la columna de «Observaciones» la mención «Exprés».

    2. Las cartas y cajas con valores declarados formarán con la hoja o las hojas de envío, uno o varios paquetes especiales que serán atados y envueltos en papel resistente, y después atados exteriormente y lacrados todos los dobleces con el sello de la Oficina de cambio remitente. Estos paquetes llevarán, como dirección, las palabras «Valeurs declarée» o «Lettros de valeur declarée» y «Boites de valeur declarée».

    Las cartas con valor declarado, en vez de estar unidas en un paquete, podrán incluirse en un sobre de papel fuerte cerrado por medio de sellos de lacre.

    Si el número o el volumen de las cartas y cajas con valores declarados lo exigiera, podrán también incluirse en una saca, la cual será convenientemente cerrada con sellos de lacre o precintada con plomo.

    3. La existencia de estos paquetes o sacas se señalará en la hoja de aviso con la indicación de su número en el epígrafe destinado a este efecto. Cuando el despacho no contenga paquetes o sacas con valores declarados, la mención «Néant» se consignará en dicho epígrafe.

    4. Los paquetes o sacas de valores declarados se incluirán en los paquetes o sacas que contengan los objetos certificados.

    5. Siempre que una de las dos Administraciones que se correspondan lo demande, las cajas con valores declarados deberán inscribirse en impresos C distintos y se empaquetarán separadamente.

    ARTICULO 9

    COMPROBACIÓN DE LOS PAQUETES. - IRREGULARIDADES DIVERSAS

    1. Al recibo de un paquete con valores declarados, la Oficina de cambio empezará por examinar si este paquete presenta alguna irregularidad, ya en su estado o confección exterior, ya en el cumplimiento de las formalidades a las cuales está sometida la transmisión por el artículo precedente.

    2. Esta Oficina procederá inmediatamente a la comprobación particular de los envíos que contengan valores declarados, y si ha lugar hará constar las faltas u otras irregularidades y rectificará las hojas de envío, ateniéndose a las reglas dictadas para los objetos certificados por el artículo 51 del Reglamento del Convenio.

    3. Para hacer constar, ya sea una falta, ya una alteración o irregularidad de tal naturaleza que pueda comprometer la responsabilidad de las Administraciones respectivas, se levantará un acta que, acompañada de las envolturas, cuerdas y sellos del paquete, así como de la saca que lo contuviere, se remitirá, bajo certificado de oficio, a la Administración Central del país del cual dependa la Oficina de cambio expedidora, independientemente del boletín de rectificaciones que habrá de transmitirse inmediatamente a esta Oficina. Un duplicado del acta se remitirá al mismo tiempo a la Administración Central de la cual dependa la Oficina de cambio destinataria, o a cualquier otro organismo de dirección designado por esta última Administración.

    4. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo 3, la Oficina de cambio que reciba de una Oficina con quien corresponda, un envío insuficientemente empaquetado o deteriorado, deberá darle curso después de empaquetarlo de nuevo, si procede, conservando, en cuanto sea posible, el embalaje primitivo.

    Si el deterioro es tal que pudiera haber sido sustraído el contenido, la Oficina procederá desde luego a la apertura, de oficio, del envío y a la comprobación del contenido.

    En ambos casos deberá comprobarse el peso del envío antes y después de ser embalado de nuevo e indicarse en la envoltura. Esta indicación estará seguida de la mención «Remballé á .........» de la marca del sello de fechas y de la firma de los funcionarios que hayan efectuado el reembalaje.

    El resultado de la comprobación del contenido será objeto de un acta de la cual se unirá una copia al envío.

    5. Los objetos dirigidos bajo iniciales o cuya dirección se consigne con lápiz, serán devueltos a la Administración de origen.

    6. Los envíos con valores declarados no francos o insuficientemente franqueados, serán entregados sin porte a los destinatarios.

    ARTICULO 10

    REEXPEDICIÓN. - SOBRANTES

    1. Si alguna caja con valores declaradas reexpedida a otro país por causa de cambio de residencia del destinatario o por ser declarada sobrante fuese gravada con gastos accesorios (derechos fiscales, gastos de ensayo, de comprobación, etcétera) no reembolsables en el momento de la reexpedición, el importe se cargará al debe de la Administración con quien corresponda en la columna seis de la hoja C, indicando sucintamente a este respecto con la columna siete, la naturaleza de los gastos en cuestión, a recobrar del destinatario o del remitente (derecho de timbre, gastos de ensayo, etc.).

    2. Toda carta o caja con valores declarados cuyo destinatario hubiera marchado a un país que ejecute el presente Acuerdo, será devuelta inmediatamente como sobrante al país de origen para ser devuelta al remitente, a menos que la Administración del primitivo destino estuviera en condiciones de hacerla llegar al destinatario.

    3. Los envíos con valores declarados que se declaren sobrantes, sea cualquiera la causa, deberán ser devueltos lo más pronto posible, y a más tardar dentro de los plazos fijados por el Convenio (artículo 46).

    Esto envíos serán inscritos en la hoja C e incluidos en el paquete rotulado «Valeurs declarées».

    CAPITULO IV

    Contabilidad. - Rendición de cuentas

    ARTICULO 11

    GASTOS DE TRÁNSITO Y DE DEPÓSITO

    Los derechos de tránsito y de depósito adeudados a las Administraciones intermediarias se calcularán del modo prescrito por el Convenio.

    ARTICULO 12

    RENDICIÓN DE CUENTAS

    Cada Administración que tome parte en el servicio de cajas con valores declarados formulará a fin de año, en un impreso conforme al modelo D adjunto, un estado de las cantidades inscritas en su débito en la columna seis de las hojas de envío, para los derechos no postales a recobrar de los destinatarios o de los remitentes de las dichas cajas.

    Este estado, acompañado de sus justificantes, se someterá durante el primer mes del año siguiente a aquél a que se refiera, a la comprobación de la Administración correspondiente, que deberá devolverlo dentro del plazo de un mes.

    Salvo acuerdo en contrario, el importe de este estado será a continuación incluido, sea directamente, sea por mediación de otra Administración, en la próxima cuenta relativa a los paquetes postales. Las Administraciones que no aseguren directamente el servicio de paquetes postales, tendrán la facultad de pedir que estas cuentas se regulen en las condiciones previstas en el artículo 66 del Reglamento del Convenio.

    ARTICULO 13

    CAJAS FRANCAS DE DERECHOS. - LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

    Las disposiciones del artículo 46 del Reglamento de paquetes postales serán aplicables a la liquidación de las cuentas relativas a las cajas que deban entregarse francas de derechos.

    Sin embargo, las Administraciones que declaren no poder aceptar el procedimiento reglamentario previsto en este artículo, deberán indicar las disposiciones que deseen adoptar.

    CAPITULO V

    Disposiciones diversas

    ARTICULO 14

    AVISO DE RECIBO. - REEMBOLSOS. - ENTREGA POR PROPIO. –RECOGIDA. - MODIFICACIÓN DE SEÑAS. - RECLAMACIONES

    Las disposiciones siguientes del Reglamento del Convenio son aplicables:

    a) A los avisos de recibo, artículos 23 y 24.

    b) A los reembolsos, artículos 25 a 35.

    c) A la entrega por propio, artículos 37 y 48.

    d) A la recogida o modificación de señas, artículos 41 y 42.

    e) A las reclamaciones, artículo 44.

    ARTÍCULO 15

    IMPRESOS

    Para la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 31 del Convenio, se considerará como impreso para uso del público el impreso B (Declaración de Aduana).

    ARTICULO 16

    COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

    1. Las Administraciones, tres meses antes de poner en ejecución el Acuerdo, deberán comunicar o notificar a las demás Administraciones, por mediación de la Oficina Internacional:

    a) La tarifa de los derechos de seguro aplicable en su servicio a las cartas y cajas con valores declarados, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo.

    b) Dado el caso, la marca del sello especial de uso en su servicio para los valores declarados.

    c) El máximum hasta el cual admiten los valores declarados.

    d) El número de declaraciones de Aduana que deban unir a las cajas con valores declarados.

    e) Si procede, la lista de aquellas de sus Oficinas con destino a las cuales puedan admitirse envíos con valores declarados (Acuerdo, artículo 31).

    2. Toda modificación introducida posteriormente con relación a los casos arriba citados, deberá notificarse, sin dilación, de la misma manera.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 17

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento será ejecutivo desde el día en que se ponga en vigor el Acuerdo relativo a las cartas y cajas con valores declarados.

    Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que no sea renovado de común acuerdo entre las Partes interesadas.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    A continuación las firmas (que son las mismas que figuran al final del Acuerdo).


    Acuerdo relativo a los paquetes postales

    CELEBRADO ENTRE:

    Albania, Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, Colonia del Congo Belga, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República, de Cuba, Dinamarca, la Ciudad libre de Dantzig, la República Dominicana, Egipto, Ecuador, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y los Protectorados franceses de la Indochina, el Conjunto de las demás Colonias francesas, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, India Británica, Islandia, Italia, el Conjunto de las Colonias italianas, Japón, Chosen, el Conjunto de las demás Dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania. Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos (Zona española), Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, las Colonias neerlandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Marino, El Salvador, el Territorio del Sarro, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia. Túnez, Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos, Plenipotenciarios de los países arriba enumerados, visto el artículo 3 del Convenio, han estipulado, de común acuerdo y a reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:

    CAPITULO I

    ARTICULO 1

    OBJETO DEL ACUERDO

    1. Podrán cambiarse, bajo la denominación de paquetes postales, entre los países contratantes, ya directamente, ya por mediación de uno o varios de entre ellos, paquetes hasta un máximum de 10 kilogramos, con los tipos de peso siguientes:

    1.° Hasta un kilogramo.

    2.° De más de un kilogramo hasta 5 kilogramos.

    3.° De más de 5 kilogramos hasta 10 kilogramos.

    Por excepción, cada país tendrá la facultad de no admitir paquetes que excedan de 5 kilogramos.

    2. Las Administraciones podrán convenir la admisión de paquetes de un peso superior a 10 kilogramos sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, salvo el aumento del porte y de la responsabilidad en caso de pérdida, sustracción o avería.

    CAPITULO II

    Disposiciones aplicables a todos los paquetes

    ARTICULO 2

    FRANQUEO. - PORTES

    1. El franqueo de los paquetes postales será obligatorio.

    2. El porte se compondrá de los derechos correspondientes a cada Administración que tome parte en el transporte terrestre o marítimo. Asimismo comprenderá, si hubiere lugar, los derechos y sobre portes previstos por los artículos 5, 6, 7 y 8 siguientes.

    ARTICULO 3

    DERECHO TERRESTRE

    El derecho de transporte terrestre se fija para cada país en:

    30 céntimos por paquete hasta 1 kilogramo.

    50 céntimos por paquete de más de 1 kilogramo hasta 5 kilogramos.

    90 céntimos por paquete de más de 5 kilogramos hasta 10 kilogramos.

    ARTICULO 4

    DERECHO MARÍTIMO

    En caso de transporte marítimo, se percibirá, por cada servicio que tome parte en dicho transporte, un derecho cuya cuantía se fija como sigue:

    Esta escala se calculará, si procediere, según la distancia media entre los puertos respectivos de los dos países correspondientes.

    El transporte marítimo entre dos puertos de un mismo país no dará lugar a la percepción del derecho previsto en el párrafo primero, cuando la Administración de este país perciba ya por los paquetes transportados la retribución correspondiente al transporte terrestre.

    Con respecto a los paquetes hasta 1 kilógramo, el derecho no habrá de exceder de un franco por paquete.

    ARTICULO 5

    AUMENTO O DISMINUCIÓN DEL DERECHO TERRESTRE

    Los países firmantes del Acuerdo tendrán la facultad de aumentar o disminuir simultáneamente los derechos de transporte terrestre de partida y de llegada, a reserva de avisar con tres meses de anticipación, por lo menos, a la Administración de Correos suiza.

    Las modificaciones de estos derechos entrarán en vigor a partir de las fechas siguientes: 1.° de Enero, 1.° de Abril, 1.° de Julio y 1.° de Octubre.

    El aumento o disminución será válido durante un período mínimo de seis meses.

    El aumento no podrá exceder, en ningún caso, para cada tipo de peso del derecho previsto en el artículo 3 precedente.

    ARTICULO 6

    AUMENTO O DISMINUCIÓN DEL DERECHO DE TRANSPORTE MARÍTIMO

    La facultad de aumentar o disminuir en un ciento por ciento como máximum, prevista en el artículo anterior, se concede, igualmente, a los países contratantes en lo que se refiere al derecho aplicable al transporte marítimo indicado en el artículo 4 anterior.

    Las modificaciones de este derecho deberán notificarse con tres meses de antelación, por lo menos, y entrarán en vigor en las fechas siguientes: 1.° de Enero, 1.° de Abril, 1.° de Julio y 1.° de Octubre

    Todo aumento deberá aplicarse asimismo a los paquetes del país de quien dependan los servicios que efectúen el transporte marítimo, a excepción de las relaciones entre dicho país y sus colonias.

    ARTICULO 7

    PAQUETES EMBARAZOSOS. - PORTE ADICIONAL

    1. Los paquetes considerados como embarazosos, ya sea por sus dimensiones, su forma o su volumen, ya por la naturaleza del contenido, se admitirán solamente en las relaciones con los países que se encarguen de efectuar su Transporte.

    2. Con respecto a estos paquetes se aumentará el porte del franqueo correspondiente a un paquete ordinario, en un cincuenta por ciento, redondeándose, si procediere, hasta la media décima superior.

    ARTÍCULO 8

    SOBREPORTES

    Como medida transitoria, cada uno de los países contratantes tendrá la facultad de aplicar a los paquetes postales procedentes de o destinados a sus Oficinas, un sobreporte de 25 céntimos por paquete.

    ARTICULO 9

    DERECHO DE FACTAJE Y DE DESPACHO DE ADUANAS

    La Administración de destino podrá percibir por el factaje y por el despacho de Aduanas, un derecho que no podrá exceder de 50 céntimos por paquete. Salvo acuerdo en contrario, este derecho se percibirá en el momento de la entrega.

    El mismo derecho podrá ser aplicado por cada intento de entrega posterior al primeramente efectuado en el domicilio del destinatario.

    ARTICULO 10

    PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA U OTROS

    Los derechos de Aduana u otros derechos no postales deberán ser satisfechos por los destinatarios de los paquetes.

    ARTICULO 11

PAGO POR EL REMITENTE DE LOS DERECHOS DE ADUANA U OTROS. - COBRO DE ANTICIPOS. - DERECHOS DE COMISIÓN

    Mediante la declaración previa en la Oficina de origen, los remitentes podrán tomar a su cargo ya la totalidad de los derechos que gravan a los paquetes a su entrega, ya los derechos de Aduana únicamente.

    En ambos casos los remitentes se comprometerán a pagar las cantidades que pudieran ser reclamadas por la Oficina de destino y, si procediere, a depositar anticipos suficientes.

    La Administración que adelante los derechos por cuenta del remitente, estará autorizada a percibir, por este concepto, un derecho de comisión que no podrá exceder de 25 céntimos por paquete. Este derecho será independiente del previsto en el artículo 9 anterior por el despacho de Aduanas.

    ARTICULO 12

    DERECHO DE ALMACENAJE

    El país de destino estará facultado a percibir el derecho de almacenaje que fije su legislación por los paquetes dirigidos a Lista de Correos o no retirados en los plazos prescritos.

    Sin embargo, este derecho no podrá exceder de 5 francos.

    ARTICULO 13

    ENTREGA POR PROPIO

    1. Los paquetes serán entregados a domicilio, a petición de los remitentes, por un repartidor especial, inmediatamente después de su llegada, siempre que la Administración de destino haya declarado hallarse en disposición de ejecutar este servicio.

    Estos envíos que se calificarán de «exprés», estarán sujetos, además, del porte ordinario, a un derecho especial de 80 céntimos, que deberá ser satisfecho previamente y por completo por el remitente, aunque el paquete sea o no sea entregado al destinatario, o solamente avisada su llegada por propio.

    2. Cuando el domicilio del destinatario se halle fuera del radio de distribución gratuita de la Oficina de destino, esta Oficina podrá percibir un derecho complementario hasta el límite del precio fijado para la entrega por propio en el servicio interior, deducción hecha del porte fijo pagado por el remitente o de su equivalencia en la moneda del país que perciba este complemento.

    La entrega por propio, fuera del radio de la Oficina de destino, será facultativa.

    3. Cuando un paquete de esta clase se reexpida o se declare sobrante, el derecho complementario continuará siendo exigible, según las disposiciones del artículo 45, párrafo e).

    4. La entrega por propio o el envío con este carácter de un aviso de llegada al destinatario, no se intentará más que una sola vez. Después de un intento sin resultado, el paquete perderá su carácter peculiar y la entrega sé efectuará en las mismas condiciones requeridas por los paquetes ordinarios.

    ARTICULO 14

    PROHIBICIONES

    1. Salvo acuerdo en contrario, se prohíbe incluir en los paquetes postales:

    a) Materias explosivas, inflamables o peligrosas.

    No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de ponerse de acuerdo para el transporte de cápsulas y cartuchos metálicos cargados para armas de fuego portátiles, elementos de cohetes de artillería inexplosivos, cerillas y fosforas.

    b) Opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes. Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos de esta clase efectuados con fin medicinal, con destino a los países que los admitan con esta restricción.

    c) Objetos cuya admisión no esté autorizada por las leyes o Reglamentos de Aduanas u otros.

    d) Cartas o notas con carácter de correspondencia actual y personal, así como objetas de correspondencia de toda clase que lleven una dirección distinta a la del destinatario del paquete.

    Sin embargo, se permitirá incluir en el envío la factura, limitada a las enunciaciones constitutivas de la misma, así como una simple copia de la dirección del paquete y mención de la del remitente.

    2. Los animales vivos no se admitirán sino cuando su transporte esté autorizado por la legislación de los países interesados y siempre que hayan sido cumplidas las prescripciones del Reglamento, especiales para este caso.

    3. Se prohíbe expedir monedas, oro o plata manufacturados o no, y otros objetos preciosos en los paquetes sin valor declarado con destino a países que admiten la declaración de valor.

    4. Los paquetes que hubieran sido admitidos por error a la expedición se devolverán a la Administración de origen, salvo el caso en que la Administración del país de destino estuviera autorizada por su legislación para proceder con ellos de otro modo. En este caso, la Administración de origen será informada, de un modo preciso, del destino dado a los paquetes.

    No obstante, el hecho de que un paquete contenga una carta o notas con carácter de correspondencia actual y personal no podrá, en ningún caso, constituir causa de devolución al remitente.

    5. Las materias explosivas, inflamables o peligrosas que no se admitan en virtud del acuerdo especial previsto en el párrafo 1 letra a), segundo aparte, arriba mencionado, y los objetos obscenos o inmorales no se devolverán a la Administración de origen; se destruirán en el acto por la Administración que compruebe su presencia.

    ARTICULO 15

    PAQUETES PARA LOS PRISIONEROS DE GUERRA

    Los paquetes postales, excepto los grabados con reembolso, destinados a los prisioneros de guerra o expedidos por éstos, estarán exentos de todos los portes previstos por el presente Acuerdo, lo misino en los países de origen y de destino que en los intermediarios. Estos paquetes no darán lugar ni a los abonos, ni al pago de indemnización en caso de pérdida, sustracción o avería.

    De la misma exención disfrutarán los paquetes referentes a los prisioneros de guerra, expedidos o recibidos, ya directamente, ya a título de intermediarios, por las Oficinas de información que se establezcan eventualmente para estas personas en países beligerantes o en países neutrales que tengan beligerantes internados en su territorio.

    Los beligerantes acogidos e internados en un país neutral estarán asimilados a los prisioneros de guerra propiamente dichos, en lo que afecta a la aplicación de las disposiciones anteriormente citadas.

    ARTICULO 16

    RECOGIDA. - MODIFICACION DE SEÑAS

    El remitente de un paquete postal podrá hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección en las condiciones determinadas para la correspondencia por el artículo 45 del Convenio; pero quedando entendido que, si el remitente pide la devolución o la reexpedición de un paquete, estará obligado a garantizar por adelantado el pago del porte debido por la nueva transmisión.

    ARTICULO 17

    AVISO DE RECIBO

    El remitente podrá obtener un aviso de recibo en las condiciones fijadas por el artículo 49 del Convenio.

    ARTICULO 18

    REEXPEDICIÓN

    1. La reexpedición de un paquete a consecuencia de cambio de residencia del destinatario en el territorio del país de destino, podrá efectuarse, ya por orden del remitente o del destinatario, ya sin orden expresa si los reglamentos del país de destino lo permiten.

    La reexpedición de un país a otro no se llevará a cabo sino a petición del remitente o del destinatario, siempre que el paquete responda a las condiciones exigidas para el nuevo transporte.

    El remitente tendrá la facultad de prohibir toda reexpedición por medio de una nota consignada en el boletín de expedición y en el paquete.

    2. La reexpedición de paquetes a otro país a consecuencia de cambio de residencia de los destinatarios, dará lugar al cobro suplementario de los portes fijados por los artículos 3 a 8 y 33. Cuando un paquete haya sido reexpedido dentro del territorio del país de destino, la Administración de este país podrá percibir un porte de reexpedición, de acuerdo con sus Reglamentos interiores.

    Estos portes, que serán exigibles en caso de reexpedición ulterior o de devolución al origen, se cobrarán de los destinatarios o, si procediere, de los remitentes, sin perjuicio del reintegro de los derechos de Aduanas u otros gastos especiales cuya anulación no autorice el país de destino.

    El mismo procedimiento se seguirá para los paquetes comprendidos en cualquiera de las prohibiciones previstas en el artículo 14 del Acuerdo.

    3. La reexpedición de los paquetes que hubieran sido cursados erróneamente o admitidos por error a la expedición, se efectuará de acuerdo con las prescripciones del artículo 33, párrafos 1 y 2 del Reglamento.

    ARTICULO 19

    PAQUETES SOBRANTES

    1. Los remitentes estarán obligados a indicar en el reverso del boletín y en la cubierta de los paquetes, en qué forma ha de procederse con sus envíos en caso de no poder ser entregados.

    Si no se cumpliera esta disposición, los paquetes sobrantes serán devueltos a la Oficina de origen transcurrido un plazo de quince días, o a más tardar, un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que fueron puestos a la disposición de los destinatarios.

    2. La devolución de un paquete sobrante se  efectuará inmediatamente si las instrucciones del remitente, consignadas en el boletín de expedición y en la cubierta del paquete, no hubieran sido suficientes para llevar a cabo la entrega. La misma disposición se aplicará cuando no hayan podido cumplirse las instrucciones del remitente en respuesta al aviso de detención, previsto en el artículo 34 del Reglamento. Cuando el remitente hubiera formulado varias peticiones, no se devolverá el paquete sin que todas ellas resultaran infructuosas.

    3. Podrá cobrarse del remitente, en el acto de cumplimentar éste el aviso de detención mencionado en el artículo 34 del Reglamento, un derecho que no podrá exceder del doble del franqueo aplicable a una carta sencilla.

    Si en el plazo de un mes, a contar desde la remisión del aviso de detención no hubiere recibido la Oficina de destino instrucciones suficientes, se devolverá el paquete al punto de origen. Se ampliará este plazo hasta cuatro meses en las relaciones con los países de Ultramar.

    4. Los paquetes conservados a disposición de los destinatarios o dirigidos a Lista de Correos, se declararán sobrantes después del plazo de conservación prescrito por los Reglamentos del país de destino, sin que pueda exceder este plazo de cuatro meses en las relaciones con los países de Ultramar y un mes en las demás relaciones.

    Sin embargo, se procederá a la devolución al país de origen, en un plazo más corto, si el remitente lo hubiera solicitado por medio de una nota consignada en el boletín y en la cubierta del paquete.

    5. La devolución de los paquetes declarados sobrantes dará lugar al cobro de los portes previstos en el párrafo 2 del artículo 18 precedente.

    ARTICULO 20

    ANULACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANAS

    Las Administraciones de los países contratantes se obligan a intervenir cerca de la Administración de Aduanas respectiva para que se anulen los derechos de Aduanas correspondientes a los paquetes devueltos al país de origen, abandonados por el remitente, destruidos por causa de avería completa del contenido o reexpedidos a otro país.

    Procederán del mismo modo en lo que se refieren a paquetes perdidos, sustraídos o averiados en su servicio, a reserva de lo previsto en el artículo 41, párrafo 4 siguiente.

    ARTICULO 21

    VENTA. - DESTRUCCIÓN

    Los artículos que puedan deteriorarse o corromperse, y sólo éstos, podrán ser inmediatamente vendidos, durante el transporte tanto a la ida como a la vuelta, sin previo aviso ni formalidades judiciales, a beneficio de quien corresponda. Si por cualquier causa la venta no fuera posible, se destruirán los objetos deteriorados o corrompidos.

    ARTICULO 22

    PAQUETES ABANDONADOS

    Los paquetes que no hayan podido ser entregados a los destinatarios y hubieran sido abandonados por los remitentes, no serán devueltos por la Administración de destino, que dispondrá de ellos con arreglo a su legislación.

    ARTICULO 23

    GASTOS A COBRAR DEL REMITENTE

    Los remitentes estarán obligados a satisfacer los gastos de transporte u otros de los cuales las Administraciones se encuentren en descubierto a consecuencia de no haber sido entregados los paquetes, inclusos si éstos hubieran sido abandonados, vendidos o destruidos. Estos gastos serán cargados a la Administración de origen.

    ARTÍCULO 24

    RECLAMACIONES

    1. Por toda reclamación referente a un paquete o a un Giro de reembolso podrá percibirse un derecho fijo de un franco como máximum.

    No se percibirá derecho alguno si el remitente hubiera satisfecho ya el derecho especial por aviso de recibo.

    2. No se admitirán las reclamaciones sino en el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la imposición. Sin embargo, las Administraciones estarán obligadas a dar curso a las reclamaciones que les fueran transmitidas por cualquier otra Administración, relativas a expediciones hechas dentro de los años anteriores. A este efecto, los archivos del servicio de paquetes postales deberán ser conservados durante dos años.

    3. Se restituirán los derechos de reclamación cuando ésta haya sido motivada por una falta del servicio.

    CAPITULO III

    Paquetes contra reembolsos

    ARTICULO 25

    PORTES Y CONDICIONES. - LIQUIDACIÓN

    1. Los paquetes podrán ser expedidos, gravados con reembolso, en las relaciones entre los países que convengan en ejecutar este Servicio.

    Salvo acuerdo en contrario, el importe del reembolso se expresará en la moneda del país de origen del paquete.

    El límite máximo del reembolso será igual al fijado para los giros postales destinados al país de origen del paquete.

    Cada Administración estará obligada a asegurar el tránsito de los paquetes contra reembolso, aunque no los admita en su servicio interior. Los países intermediarios habrán de asegurar, igualmente, el tránsito de los paquetes cuyo importe de reembolso exceda del límite máximo fijado para su propio tráfico.

    2. Los paquetes contra reembolso estarán sujetos a las formalidades y a los portes de los paquetes ordinarios o, si procediere, de los paquetes con valor declarado. El remitente pagará, además, un porte fijo que no podrá ser inferior a 20 céntimos ni superior a 50 céntimos, y un derecho proporcional de medio por ciento de la cuantía del reembolso. La Administración remitente tendrá la facultad de redondear estos derechos, según lo requieran las conveniencias de su sistema monetario.

    3. La liquidación del importe de los reembolsos cobrados se efectuará por medio de giros de reembolso, que se emitirán gratuitamente.

    Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para emplear otro procedimiento en la liquidación de las cantidades cobradas. Podrán encargarse, especialmente, en las condiciones que acuerden, de ingresarlas en cuenta corriente postal en el país de destino del envío.

    ARTICULO 26

    ANULACIÓN O MODIFICACIÓN DEL IMPORTE DEL REEMBOLSO

    El remitente de un paquete gravado con reembolso podrá solicitar la desgravación total o parcial del importe del reembolso.

    Las peticiones de esta clase se someterán a las mismas disposiciones que las de recogida o modificación de señas (art. 45 del Convenio).

    ARTICULO 27

RESPONSABILIDAD EN CASO DE PÉRDIDA, SUSTRACCIÓN O AVERÍA

    La pérdida, sustracción o avería de un paquete gravado con reembolso implicará la responsabilidad del servicio de Correos en las condiciones fijadas por el capítulo VI siguiente.

    ARTICULO 28

    GARANTÍA PE LAS CANTIDADES COBRADAS REGULARMENTE

    La cantidad cobrada regularmente del destinatario se garantizará al remitente en las condiciones fijadas por el Acuerdo relativo a los giros postales para las cantidades invertidas en giros.

    ARTICULO 29

    INDEMNIZACIÓN EN CASO DE CANTIDADES NO COBRADAS O COBRADAS INSUFICIENTE O FRADULENTAMENTE

    Si el paquete fuese entregado al destinatario sin cobrarle el importe del reembolso, el remitente tendrá derecho a una indemnización, siempre que haya formulado reclamación dentro del plazo previsto en el artículo 24 y a menos que la omisión del cobro no se deba a una falta o negligencia de su parte.

    Del mismo modo se procederá si la cantidad cobrada al destinatario fuese inferior a la cuantía del reembolso indicado, o si el cobro se efectuará fraudulentamente. La indemnización, no podrá exceder en ningún caso de la cuantía del reembolso.

    Por el solo hecho del pago de la indemnización hasta el límite de su cuantía, la Administración subrogará en sus derechos al remitente para todo recurso eventual contra el destinatario o contra terceros.

    ARTICULO 30

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    El pago por la Administración remitente de las cantidades cobradas regularmente, así como la indemnización prevista en el precedente artículo 29, se hará por cuenta de la Administración destinataria. Esta será responsable, a menos que pueda probar que la falta se debe a no haber sido observada alguna disposición reglamentaria por la Administración de origen o demostrar que el paquete y el boletín de expedición correspondiente no llevaban, al ser transmitidos a su servicio, las designaciones prescritas por el Reglamento para los paquetes gravados con reembolso.

    ARTICULO 31

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO A LAS INDEMNIZACIONES Y CANTIDADES QUE HAYAN DE PAGARSE. - PLAZOS DE PAGO Y REEMBOLSO DE LOS ANTICIPOS

    Las disposiciones de los artículos 63 y 66 del Convenio se aplicarán a los paquetes gravados con reembolso.

    ARTICULO 32

    GIROS DE REEMBOLSO

    No se devolverá a la Administración de origen el importe de los giros de reembolso que, por cualquier motivo, no hayan podido ser pagados al destinatario. Se tendrá a la disposición del destinatario por la Administración de origen del paquete gravado con reembolso, pasando a ser propiedad definitiva de dicha Administración a la expiración del plazo legal de prescripción.

    En todos los demás casos y con las reservas prescritas en el Reglamento, los giros de reembolso se someterán a las disposiciones fijadas por el Acuerdo relativo a los giros postales.

    CAPITULO IV

    Paquetes con valor declarado

    ARTICULO 33

    PORTES Y CONDICIONES

    1. Los paquetes podrán expedirse con declaración de valor en las relaciones entre los países cuyas Administraciones convengan en ejecutar este servicio.

    2. Cada país fijará en lo que a él respecte, el límite superior de la declaración de valor, que no podrá ser en ningún caso inferior a 1.000 francos.

    En las relaciones entre dos o más países que hayan adoptado límites máximos diferentes, el límite inferior será el adoptado recíprocamente.

    3. Se percibirá a título de derecho de seguro por fracción indivisible de 300 francos de la declaración de valor y además de los portes aplicables a los paquetes ordinarios.

    a) 5 céntimos por cada Administración que tome parte en el transporte terrestre.

    b) 10 céntimos por cada servicio marítimo utilizado.

    4. Sin embargo, como medida de transición, la Administración de origen podrá percibir un derecho global de seguro que no habrá de exceder de 50 céntimos por cada 300 francos de la cantidad declarada.

    5. Los países dispuestos a aceptar, con respecto a los paquetes con declaración de valor, los riesgos que puedan resultar del caso de fuerza mayor, estarán autorizados para percibir un porte especial siempre que este porte y el derecho de seguro reunidos no excedan del derecho previsto en el párrafo 4.° anterior.

    6. La Administración de origen tendrá la facultad de percibir un derecho de expedición que no podrá exceder de 50 céntimos por paquetes.

    7. Al remitente de todo paquete con valor declarado se entregará gratuitamente un recibo del envío en el momento de la imposición.

    ARTICULO 34

    DECLARACIÓN FRADULENTA

    La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido del paquete, pero se permitirá no declarar más que una parte de este valor.

    Toda declaración fraudulenta de valor superior al valor real del envío, quedará sometida a la acción judicial que la legislación del país de origen determine.

    CAPITULO V

    Paquetes urgentes

    ARTICULO 35

    PORTES Y CONDICIONES

    1. En las relaciones entre los países que se pongan de acuerdo a este respecto, el remitente podrá pedir que los paquetes transporten, siempre que sea posible, por los medios rápidos utilizados para el transporte de la correspondencia. Estos paquetes, designados «urgentes», se entregarán por propio en el domicilio del destinatario, a menos que lleven la indicación «Lista de Correos».

    2. Para los paquetes urgentes se triplicarán los derechos y aumentos prescritos por los artículos 3 y 8 anteriores.

    Los derechos fijados por el artículo 33, el porte de entrega por propio y los demás portes accesorios se les aplicará sin aumento.

    CAPITULO VI

    Responsabilidad

    ARTICULO 36

    EXTENSIÓN DE I.A RESPONSABILIDAD

    1. Salvo en los casos previstos por el artículo siguiente, las Administraciones responderán de la pérdida, sustracción o avería de los paquetes postales.

    El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, sustracción o avería. Esta indemnización no podrá exceder por los paquetes ordinarios de 10 francos por paquete hasta 1 kilogramo, 25 francos por paquetes hasta 5 kilogramos y 40 francos por paquete, de 5 a 10 kilogramos. Por los paquetes con valor declarado la indemnización no podrá exceder del importe de la declaración.

    La indemnización se abonará al destinatario cuando éste la reclamara, ya después de haber formulado reservas al hacerse cargo de un paquete con falta o avería del contenido, ya si justificara que el remitente ha cedido sus derechos en favor del destinatario.

    2. No se tomarán en consideración, ni los perjuicios indirectos ni los beneficios no realizados.

    3. La indemnización se calculará según el precio corriente de las mercancías de la misma clase, en el lugar y en la época en que la mercancía fuera aceptada para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de la mercancía avaluada sobre las mismas bases.

    4. En el caso de que haya de pagarse una indemnización por pérdida, destrucción o sustracción completa de un paquete, el remitente tiene además derecho a la restitución de los gastos de expedición. Del mismo modo se procederá en cuanto a los envíos rehusados por los destinatarios por causa de su mal estado, siempre que éste sea imputable al servicio postal y comprometa su responsabilidad.

    5. Los derechos de seguro continuarán perteneciendo, en todos los casos, a las Administraciones de Correos.

    ARTICULO 37

    EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

    Las Administraciones estarán exentas de toda responsabilidad:

    a) En el caso de fuerza mayor; sin embargo, subsistirá la responsabilidad para la Administración remitente que haya aceptado asumir los riesgos del caso de fuerza mayor (artículo 33, párrafo 5).

    b) Cuando no puedan dar cuenta de los paquetes por causa de la destrucción de documentos del servicio, producida por un caso de fuerza mayor.

    c) Cuando el perjuicio haya sido motivado por falta o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del objeto.

    d) Por los paquetes cuyo contenido se halle comprendido en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 14.

    e) Por los paquetes que hayan sido objeto de declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido.

    f) Con relación a aquellos paquetes que no hubieren sido objeto de ninguna reclamación en el plazo de un año, previsto en el artículo 24.

    ARTICULO 38

    CESE DE LA RESPONSABILIDAD

    Las Administraciones dejarán de ser responsables de los paquetes postales cuya entrega se haya realizado en las condiciones prescritas por sus reglamentos interiores y de los cuales se hayan hecho cargo los derechos habientes sin formular las reservas previstas en el artículo 36 que antecede.

    ARTICULO 39

    PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

    La obligación de pagar la indemnización recaerá en la Administración remitente, salvo en los casos señalados en el artículo 36, párrafo 1, en que la indemnización se pague por la Administración de destino.

    La Administración que hubiere pagado conservará un derecho de recurso contra la Administración responsable.

    ARTICULO 40

    PLAZO DEL PAGO

    1. El pago de la indemnización deberá verificarse lo más pronto posible, y a más tardar, dentro del plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la reclamación.

    2. La Administración a la cual el artículo 39 impone el pago de la indemnización, estará autorizada a indemnizar al derecho habiente por cuenta de la Administración que, habiendo recibido la reclamación en forma, deje transcurrir seis meses sin dar solución al asunto; este plazo se ampliará a nueve meses en las relaciones con los países de Ultramar.

    2. La Administración remitente podrá diferir excepcionalmente el abono de la indemnización en un plazo superior al de un año, cuando la cuestión de la responsabilidad no hubiera podido zanjarse por razones ajenas al servicio de Correos (fuerza mayor, por ejemplo).

    ARTICULO 41

    ADMINISTRACIÓN RESPONSABLE

    1. Mientras no se pruebe lo contrario, la responsabilidad, corresponderá a la Administración que, habiendo recibido el paquete de otra Administración sin protesta, y poseyendo todos los elementos reglamentarios de investigación, no pueda justificar ni la entrega al destinatario, ni, en su caso, la transmisión regular a la Administración siguiente.

    2. Si la pérdida, sustracción o avería ocurriese durante el transporte, sin que sea posible comprobar a qué país pertenece el territorio o servicio donde el hecho se hubiera producido, o si, en caso de transmisión global de paquetes ordinarios, no pudiera precisarse a qué país pertenece el territorio o servicio en que un paquete hubiera sido extraviado, sustraído o averiado, las Administraciones interesadas asumirán la responsabilidad por partes iguales.

    3. Cuando un paquete con declaración de valor se hubiera perdido, sustraído o averiado, en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio la pérdida, sustracción o avería hubiera ocurrido, no será responsable ante la Administración remitente si no en el caso en que ambos países tomen a su cargo los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

    4. Los derechos de Aduanas u otros cuya anulación no hubiera podido obtenerse, serán de cuenta de los transportadores responsables de la pérdida, sustracción o avería.

    5. Por el solo hecho del pago de la indemnización, y hasta su importe total, la Administración responsable subrogará en sus derechos a la persona que la hubiera percibido, para todo recurso eventual, sea contra el destinatario, sea contra el remitente o contra terceros.

    Sin embargo, si con posterioridad los paquetes considerados como perdidos fueran hallados, entera o parcialmente, la persona a la que la indemnización hubiera sido pagada será advertida de que le es posible recuperar su envío, mediante la restitución del importe de la indemnización pagada.

    ARTICULO 42

    REEMBOLSO DE LA INDEMNIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE ORIGEN

    La Administración responsable o por cuenta de la cual se efectuase el pago de acuerdo con lo prescrito en el artículo 40, estará obligada a reembolsar el importe de la indemnización en un plazo de tres meses, a contar de la notificación del pago; éste reembolso se efectuará sin gastos para la Administración acreedora, bien sea por medio de un giro postal o de una letra de cambio pagadera a la vista en la capital o en una plaza comercial del país acreedor, bien sea en numerario que tenga curso en el país acreedor. El importe de la indemnización podrá ser, asimismo, cargado de oficio por medio de la contabilidad con el país responsable, ya directamente, ya por mediación de la primera Administración de tránsito, quien se acreditará, a su vez, sobre la Administración inmediata, repitiéndose esta operación hasta que la cantidad pagada se lleve al debe de la Administración responsable. Pasado el plazo de tres meses arriba mencionado, la cantidad debida producirá intereses a razón del 7 por ciento anual, contando desde el día en que expire dicho plazo.

    La Administración cuya responsabilidad esté debidamente comprobada y que se hubiere negado en un principio a pagar la indemnización, habrá de tomar a su cargo los gastos accesorios originados por el retraso no justificado en el pago.

    CAPITULO VII

    Distribución de los Portes

    ARTICULO 43

    RETRIBUCIÓN DEL TRANSPORTE

    La Administración de origen abonará por cada paquete:

    a) A la Administración de destino, los derechos que le correspondan en virtud de las disposiciones de los artículos 3 a 8 y 35.

    b) Eventualmente a cada Administración intermediaria, los derechos fijados por los artículos 3, 4, 6, 7 y 35.

    ARTICULO 44

    CARGOS EN CASO DE REEXPEDICIÓN O DE DEVOLUCIÓN

    En caso de reexpedición o de devolución de un paquete a su origen, la Administración que efectúe la reexpedición cargará a la Administración inmediata la parte alícuota que le corresponda, y si procediere:

    a) El derecho de factaje y de despacho de Aduana previsto en el artículo 9.

    b) El importe del derecho de almacenaje previsto en el artículo 12.

    c) El porte de reexpedición previsto en el artículo 18, párrafo 2.

    d) Los derechos por los cuales se encuentre en descubierto.

    El mismo procedimiento se seguirá por cada Administración intermediaria, según se determina en el artículo 33 del Reglamento.

    ARTICULO 45

    PORTES DE URGENCIA, ESPECIAL Y COMPLEMENTARIO

    1. El porte especial de entrega por propio, previsto en el artículo 13, párrafo 1, formará parte de la retribución que corresponda a la Administración de destino.

    Cuando un paquete «a entregar por propio» se reexpida a otro país sin que se haya intentado la entrega, este porte especial se abonará al nuevo país de destino. Si éste no se encargara de la entrega por propio, dicho porte quedará en beneficio de la Administración del primer destino, procediéndose del mismo modo cuando se trate de paquetes de esta clase que resulten sobrantes.

    2. En caso de reexpedición o de devolución al origen de un paquete «a entregar por propio», el porte complementario previsto en el artículo 13, párrafos 2 y 3, se cargará a la Administración correspondiente, por la Administración que haya intentado la entrega, salvo el caso en que este porte le hubiere sido satisfecho en el acto de la presentación en el domicilio del destinatario.

    ARTICULO 46

    PORTE POR REEXPEDICIÓN EN EL PAÍS DE DESTINO

    El porte de reexpedición previsto en el artículo 18, párrafo 2, corresponderá en caso de reexpedición o de devolución al origen, al país que haya efectuado la reexpedición dentro de los límites de su territorio.

    ARTICULO 47

    DERECHOS DIVERSOS

    1. Corresponderán por completo a la Administración que los haya percibido:

    a) El derecho fijo aplicado a los avisos de recibo (artículo 17).

    b) El derecho previsto para los paquetes declarados sobrantes (artículo 19, párrafo 3).

    c) El derecho aplicado a las reclamaciones (artículo 24, párrafo 1).

    d) El derecho de expedición relativo a los paquetes coa valor declarado (artículo 33, párrafo 6).

    2. El derecho de factaje y de despacho en Aduanas (artículo 9) corresponderá a la Administración destinataria.

    El derecho de comisión (artículo 11) se percibirá por esta misma Administración.

    ARTICULO 48

    DERECHOS DE REEMBOLSO

    Los derechos previstos en el artículo 25, párrafo 2, se repartirán por mitad entre la Administración del país de origen y la del país de destino en la forma prescrita por el Reglamento.

    ARTICULO 49

    DERECHO DE SEGURO

    Por los paquetes con valor declarado, la Administración de origen será deudora ante cada una de las Administraciones cuyos servicios participen del transporte y, si procediera, por cada uno de estos servicios, de una parte alícuota del derecho de seguro fijada, por cada 300 francos o fracción de 300 francos, en 5 céntimos por el transporte terrestre y 10 céntimos por el transporte marítimo.

    CAPITULO VIII

    Disposiciones diversas

    ARTICULO 50

    APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL DELCONVENIO

    Las disposiciones de orden general que figuran en los títulos I y II del Convenio serán aplicables al cambio de paquetes bajo las reservas siguientes:

    Las Administraciones de los países adheridos al presente Acuerdo que sostengan un cambio de paquetes postales con países no adheridos, admitirán a todos los demás países contratantes al disfrute de estas relaciones para el cambio de paquetes postales con estos últimos países.

    Cuando el país que deseara adherirse al presente Acuerdo reclamase la facultad de percibir un sobreporte superior a 25 céntimos por paquetes, el Gobierno de la Confederación Suiza someterá la solicitud de adhesión a todos los países contratantes. Si en un plazo de seis meses, más de un tercio de las Administraciones adheridas al Acuerdo, no se pronunciaran contra esta solicitud, se considerará como admitida.

    ARTICULO 51

APROBACIÓN DE PROPOSICIONES HECHAS EN EL INTERVALO DE LAS REUNIONES

    Para ser ejecutivas, las proposiciones hechas en el intervalo de las reuniones (artículos 18 y 19 del Convenio) deberán reunir:

    a) Unanimidad de votos si se tratara de añadir nuevas disposiciones o de modificar las disposiciones de los artículos 1 a 19, 24 a 45, 47, 48, 49, 51 y 52 del presente Acuerdo y del artículo 49 de su Reglamento.

    b) Dos tercios de los votos, si se tratara de la modificación de otras disposiciones que no sean las mencionadas en el párrafo precedente.

    c) La mayoría absoluta, si se tratara de interpretar las disposiciones del Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 10 del Convenio.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 52

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL ACUERDO

    El presente Acuerdo entrará en vigor el 1.° de Octubre de 1925 y seguirá vigente por un tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba enumerados han firmado el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia, y una copia del cual se entregará a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo, el 28 de Agosto de 1924.

    Por Albania: David Bjursitrm.

    Por Alemania: W. Schenk, K. Orth.

    Por la República Argentina: M. Rodríguez Ocampo.

    Por Austria: Julius Juhlin, Gustaf Kihlmark, Günnar Lager, Thore Wennqvist.

    Por Bélgica: A. Pirard, Hub. Krains, 0. Sckockaert.

    Por la Colonia del Congo belga: M. Halewyck, G. Tondeur.

    Por Bolivia: Mto. Urriolagoitía H.

    Por el Brasil: A. de Almeida-Brandao, J. Henrique Aderne.

    Por Bulgaria: N. Boschnacoff, St. Ivanoff.

    Por Chile: César León, L. Tagle Salinas, C. Verneuil.

    Por China: Tai Tch"Enne Linne.

    Por la República de Colombia: Luis Serrano Blanco.

    Por la República de Costa Rica: V. Andersson.

    Por la República de Cuba: José D. Morales Díaz, César Carvallo.

    Por Dinamarca: C. Mondrup, Hohmblad.

    Por la Ciudad libre de Dantizg: Dr. Alfred Wysocki, Dr. Marjan Blachier.

    Por la República Dominicana: O. G. Hagstrom.

    Por Egipto: H. Mazloum, E. Maggiar, Wahbé Ibrahim.

    Por el Ecuador:

    Por España: El Conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda, A. Camacho.

    Por las Colonias españolas: Martín Vicente Salto.

    Por Estonia: Edward Wirgo.

    Por Etiopía: B. Marcos, A. Bousson.

    Por Finlandia: G. E. F. Albrecht.

    Por Francia: M. Lebon, Robert Higguet, A. Body, Douarche, G. Béchel.

    Por Argelia: H. Treuille.

    Por las Colonias y Protectorados franceses de Indochina: André Touzet.

    Por el Conjunto de las demás Colonias francesas: G. Pillias, Ginestou.

    Por Grecia: Penlhéroudakis, J. Lachnidakis.

    Por Guatemala:

    Por la República de Haití: Carl Schlyter.

    Por la República de Honduras:

    Por Hungría: O. de Fejér, G. Barón Szalay.

    Por la India británica: Geoffrey Clarke, Hemante Kumar Raha.

    Por Islandia: C. Mondrup Holmblad.

    Por Italia: Luigi Picarelí, Paolo Riello, Giovanni Bartoli.

    Por las Colonias italianas: Luigi Picarelí, Paolo Riello, Giovanni Bartoli.

    Por el Japón: S. Komori, H. Kawai, E. Makino.

    Por Chosen: S. Komori, R. Takahashi.

    Por el Conjunto de las demás dependencias japonesas: K. Sugino, E. Kawai.

    Por Letonia: Ed. Kadikis, Louis Rudans.

    Por la República de Liberia: Gustaf W. de Horn de Rantzien.

    Por Lituania: l. Jurkunas-Scheynius, Adolfas Sruoga.

    Por Luxemburgo: Jaaques.

    Por Marruecos (a excepción de la Zona española): F. Gentil, Walter.

    Por Marruecos (Zona española): El conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda, A. Camacho.

    Por Nicaragua:

    Por Noruega: Klaus Helsing, Oskar Homme.

    Por la República de Panamá: José D. Morales Díaz, César Carvallo.

    Por Paraguay: Günnar Langborg.

    Por los Países Bajos: Schreudcr, J. S. van Gelder, J. M. Lamers.

    Por las Indias neerlandesas: I. J. Milborn, P. M. W. F. Gerdes Oosterbeek, I. J. Milborn.

    Por las Colonias neerlandesas en América: I. J. Milborn, Por M. W. F. Gerdes Oosterbek, I. J. Milborn.

    Por el Perú: Emil Hector.

    Por Persia: Fahimed Dowleh, E. Pire.

    Por la República de Polonia: Dr. Alfred Wysocki, Dr. Marjan Blachier.

    Por Portugal: Henrique Mousinho D"Alburquerque, Adalberto da Costa Veiga.

    Por las Colonias portuguesas de Africa: Juvenal Elvas Floriado Santa Bárbara.

    Por las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía: Joaquim Pires Ferreira Chaves.

    Por Rumania: George Lecca.

    Por la República de San Marino: Percival Kallins.

    Por El Salvador:

    Por el Territorio del Sarre: P. Courtilet.

    Por el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos: Dragutin Dimitrijevic, Sava Tutundzic, Milos Kovacevic, Stojsa Krbavac.

    Por el Reino de Siam: Phya Sanpakitch Preecha.

    Por Suecia: Julius Juhlin, Gustaf Kihlmark, Günnar Lager, Thore Wennqvist.

    Por Suiza: P. Dubois, C. Roches.

    Por Checoeslovaquia: Judr. Otokar Ruzicka, Joseph Zabrodsky.

    Por Túnez: F. Gentil, Barbarat.

    Por Turquía: Por Mehmed Sabry: Béha Taly Béha Taly.

    Por la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas:

    Por el Uruguay: Adolfo Agorio.

    Por los Estados Unidos de Venezuela: Luis Alejandro Aguilar.


    PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO

    En el momento de proceder a la firma del Acuerdo relativo al cambio de paquetes postales, ajustado en el día de hoy, los infrascritos Plenipotenciarios han convenido en lo siguiente:

    I

    EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO POR EMPRESAS DE TRANSPORTES

    Todo país en que el Correo no se encargue actualmente del transporte de paquetes postales y que se adhiera al Acuerdo antes citado, tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas del mismo por las Empresas de Ferrocarriles y de navegación.

    Podrá al mismo tiempo limitar este servicio a los paquetes postales procedentes de o destinados a localidades servidas por estas Empresas.

    La Administración de Correos de este país deberá entenderse con las Empresas de Ferrocarriles y de navegación para asegurar la completa ejecución, por estas últimas de todas las cláusulas del Acuerdo, especialmente para organizar el servicio de cambio.

    Les servirá de mediador para todas sus relaciones con las Administraciones de Correos de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

    II

    TRÁNSITO

    Se concede provisionalmente a Persia, a las Colonias portuguesas de Africa y a la Colonia del Congo belga, la facultad de no asegurar el transporte de los paquetes postales en tránsito por su territorio.

    Sin embargo, esta cláusula no se aplicará a los paquetes procedentes de o destinados a las Colonias francesas del Tchad, del Oubangui-Chari y Congo Medio.

    III

    SOBREPORTE DE TRÁNSITO

    Como excepción a las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo:

    a) El derecho de tránsito terrestre podrá ser elevado provisionalmente a:

    Un franco para Brasil, la República de Colombia, Ecuador, Perú y los Estados Unidos de Venezuela.

    1,25 francos para China.

    2,50 francos para Turquía Asiática; este sobreporte podrá elevarse a 4 francos para los paquetes de y para Persia que atraviesen la vía Trebisonda, Erzerum y Bayezid.

    b) Podrá aplicarse un sobreporte de 50 céntimos por la República de Panamá a los paquetes por el transporte a través del Istmo.

    c) Podrá aplicarse un sobreporte de 3,60 francos por paquete, a título de tránsito terrestre por la Administración argentina a los paquetes que hayan de ser transportados por el ferrocarril trasandino.

    b) Egipto (por Sudán) tendrá la facultad de elevar a 1,20 francos con respecto a los paquetes de tipo de 1 kilogramo, y a 4,40 francos con respecto a los paquetes de tipo de 5 kilogramos, el derecho terrestre aplicable a los paquetes de y para el Congo belga en tránsito por Sudán.

    e) El Congo belga tendrá la facultad de elevar, respectivamente, a 60 céntimos, dos francos y cuatro francos, según, el tipo de peso, el derecho de transporte terrestre aplicable a los paquetes procedentes de o destinados a las Colonias francesas del Tchad, del Oubangui-Chari y del Congo Medio.

    Este derecho será susceptible de modificación en virtud de acuerdo entre las dos Administraciones interesadas.

    f) La Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas tendrá la facultad de elevar a dos francos por paquete el derecho de tránsito por el transporte en la parte europea, y a dos francos por paquete en la parte asiática de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas.

    g) Podrá aplicarse un sobreporte de 1,25 francos por paquete, a título de tránsito terrestre, por la Administración chilena a los paquetes que deban transportarse por el ferrocarril trasandino.

    IV

    SOBREPORTES TERMINALES

    El sobreporte previsto por el artículo 8 podrá elevarse, a título excepcional y provisionalmente, a:

    40 céntimos por la República Dominicana.

    50 céntimos por Bulgaria, la República de Haití e Islandia.

    75 céntimos, como máximum, por cada una de las Administraciones designadas a continuación:

    República Argentina, Austria, Chile, China, Finlandia, Grecia, Guatemala, Indochina (para ciertas Oficinas lejanas), India británica, Nicaragua, Noruega, República de Panamá, Polonia, El Salvador, Siam, Suecia, Turquía asiática y Uruguay.

    El sobreporte de 0,75 concedido a Turquía asiática podrá elevarse a dos francos para los paquetes dirigidos a las Oficinas alejadas de los ferrocarriles y de las costas y cuyo transporte se efectúe por correos terrestres.

    Un franco por Egipto (en lo que se refiera a las Oficinas del Sudán), y para las partes europeas y asiática de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, consideradas separadamente.

    1,25 francos por Brasil, Ecuador, Perú, Estados Unidos de Venezuela y por las Oficinas argentinas de la Costa del Sur, Tierra de Fuego e islas adyacentes.

    1,50 francos por las Colonias neerlandesas.

    Bolivia tendrá la facultad de imponer, a título provisional, los tres sobreportes siguientes:

    3.00, 7.00 y 14.00 francos, respectivamente, por los paquetes de cada uno de los tres tipos de peso, procedentes o destinados a otras localidades que La Paz y Oruro.

    La República de Colombia tendrá la facultad de imponer, con carácter provisional, los sobreportes siguientes:

    1,25 francos por cada paquete con destino a puertos de mar, y un franco por kilogramo o fracción de kilogramo por los paquetes con destino a otras localidades.

    Etiopía tendrá la facultad de aplicar provisionalmente los sobreportes de céntimos 40, 1,25 francos y 1,70 francos, respectivamente, a los paquetes de cada uno de los tres tipos de peso.

    La Colonia del Congo belga, Persia y las Colonias portuguesas de Angola y Mozambique, estarán autorizadas para aplicar a los paquetes postales, por el transporte más allá de sus Oficinas de Cambio, un sobreporte que no podrá exceder de la tarifa aplicable a los paquetes de su servicio interior.

    V

    SOBREPORTES ESPECIALES

    1. El transporte entre Francia continental, de una parte y de la otra Argelia y Córcega, dará lugar a percibir un sobreporte igual al derecho aplicable al transporte marítimo que no exceda de 500 millas marinas.

    2. La Administración, española estará autorizada para percibir un sobreporte de 25 céntimos por el transporte entre España continental de una parte, las Islas Baleares, Posesiones, españolas del Norte de Africa y las Oficinas de la Zona española de Marruecos, de otra parte, y de 50 céntimos por el transporte entre España continental y las Islas Canarias.

    3. La Administración portuguesa tendrá la facultad de percibir un sobreporte de 1,50 francos por paquete, hasta 5 kilogramos, por el transporte entre Portugal continental y las islas Madera y Azores.

    4. El transporte entre Indochina, de una parte y el territorio de Kuang-Cheu-Uan de otra parte, da lugar a la percepción de un sobreporte igual al derecho marítimo, que no exceda de 500 millas marinas.

    VI

    TARIFAS ESPECIALES

    La India británica tendrá la facultad de aplicar a los paquetes procedentes de su país, con destino a otros países, una tarifa graduada que corresponda a distinto tipo de peso, con la condición de que el porte medio no exceda del porte normal, incluso el sobreporte al cual tenga derecho.

    Esta última facultad se concederá asimismo a los países que se adhieran al Acuerdo en el intervalo hasta el próximo Congreso.

    VII

    PAQUETES CON VALOR DECLARADO

    Como derogación de las disposiciones del artículo 33:

    a) La Colonia del Congo belga estará autorizada a limitar a 500 francos el máximum de la declaración de valor.

    b) La Administración argentina estará autorizada para percibir un derecho suplementario de 10 céntimos por cada 300 francos o fracción, de 300 francos por los paquetes con valor declarado procedentes de o destinados a las Oficinas de la Costa del Sur, Tierra de Fuego e islas adyacentes.

    c) El transporte entre Francia continental de una parte, Argelia y Córcega de otra, dará lugar, a expensas del remitente y por los paquetes con valor declarado, a un derecho suplementario de seguro de 10 céntimos por cada 300 francos o fracción.

    d) La Administración indochina estará autorizada para cobrar un derecho suplementario de 10 céntimos por cada 300 francos, o fracción de 300 francos por los paquetes con valor declarado procedente de o destinados a las Oficinas del territorio de Kuang-Cheu-Uan.

    e) La Administración de Correos de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, estará autorizada para cobrar del remitente un porte suplementario de seguro de 15 céntimos por cada 300 francos o fracción de 300 francos, por los paquetes con declaración de valor destinados a la parte asiática de la unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas.

    Todo paquete con declaración de valor procedente de o destinado a Córcega y Argelia dará lugar, a cargo del remitente y a título de derecho terrestre corso o argelino, a un porte suplementario de seguro de 5 céntimos por cada 300 francos o fracción.

    VIII

    DIMENSIONES Y VOLUMEN

    Grecia, Túnez y Turquía asiática, provisionalmente, tendrán la facultad de no admitir los paquetes cuyas dimensiones o volumen excedan del máximum autorizado para los servicios marítimos en el Reglamento.

    LX

EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA PERCEPCIÓN DEL DERECHO DE REEMBOLSO Y FORMACIÓN DE LAS CUENTAS

    Como medida transitoria en las relaciones con los países en que el servicio de paquetes postales no se ejecute por la Administración de Correos, la percepción del derecho de reembolso y la formación de cuentas podrán estar sometidos a las disposiciones del Convenio de Madrid, relativo al servicio le paquetes postales.

    En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá igual fuerza e igual valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Acuerdo a que se refiere y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia y del cual se entregará una copia a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo a 28 de Agosto de 1924.

    Siguen las firmas (las que figuran a continuación del Acuerdo).


    REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A LOS PAQUETES POSTALES

    CELEBRADO ENTRE

    Albania, Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, Colonia del Congo belga, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Cuba, Dinamarca, la Ciudad libre de Dantzig, la República Dominicana, Egipto, Ecuador, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y los Protectorados franceses de Indochina, el Conjunto de las demás Colonias francesas, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, India británica, Islandia, Italia, el Conjunto de las Colonias italianas, Japón, Chosen, el Conjunto de las demás Dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos, (Zona española), Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, las Colonias neerlandesas en América, Perú, Persia, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Marino, El Salvador, el Territorio del Sarre, el Reino de los Servios; Croatas y Eslovenos, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos, visto el artículo 4 del Convenio Postal Universal, celebrado en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924, han adoptado, de común acuerdo, y en nombre de sus Administraciones respectivas, las medidas siguientes, con objeto de asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a los paquetes postales:

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    ARTICULO 1

    TRANSPORTE

    1. Cada Administración estará obligada a transportar, por las vías y medios que para sus propios paquetes utilice, aquéllos que le sean entregados por otra Administración para ser expedidos en tránsito por su territorio.

    2. Los paquetes mal dirigidos se reexpedirán a su verdadero destino por la vía más directa de que pueda disponer la Administración reexpedidora.

    ARTICULO 2

    MODOS DE TRANSMISIÓN

    1. El cambio de paquetes entre países limítrofes o unidos entre sí por medio de un servicio marítimo directo, se efectuará por las Oficinas y en los locales designados por las Administraciones interesadas.

    2. Salvo acuerdo en contrario, la transmisión de paquetes entre países no limítrofes, se efectuará al descubierto.

    Las Administraciones interesadas podrán entenderse para establecer cambios en sacas, cestones o compartimentos cerrados con hojas de ruta directas; en este caso, dichas Administraciones fijarán de común acuerdo las medidas necesarias.

    3. Sin embargo, será obligatorio formar recipientes cerrados cuando el número de paquetes sea tal que entorpezca las operaciones de una Administración intermediaria, según declaración de esta Administración.

    Los recipientes deberán llevar la indicación muy legible de la Oficina de origen y de un número de orden.

    Su peso no podrá exceder de 60 kilogramos, si se trata da sacas, y 80 kilógramos si se trata de otros recipientes.

    Deberán devolverse vacíos a la Administración remitente a vuelta de correo.

    La Administración reexpedidora hará mención en sus hojas de ruta de los números de los recipientes devueltos y será responsable de la pérdida de aquellos cuya devolución no pueda probar.

    Los cestones, sacas y otros recipientes semejantes, necesarios para el cambio de los paquetes, serán de cuenta, por partes iguales, de las Administraciones que se sirvan de ellos en sus relaciones recíprocas.

    4. En las relaciones entre países separados por uno o varios territorios intermedios, los paquetes deberán seguir las vías que hayan convenido las Administraciones interesadas.

    5. Cuando durante el transporte se detengan de oficio paquetes, sea por Correos, sea por Aduanas, el remitente será invitado por medio de un aviso de detención a dar sus instrucciones. Sin embargo, esta disposición no será obligatoria en caso de fuerza mayor.

    ARTÍCULO 3

    DATOS A INFORMAR A LAS ADMINISTRACIONES

    1. Las Administraciones que sostengan servicios marítimos regulares informarán a las demás Administraciones los servicios que puedan estar afectos al transporte de paquetes, indicando las distancias.

    2. Las Administraciones que sostengan entre sí cambios directos, se notificarán recíprocamente por medio de cuadros conformes al modelo A. adjunto:

    a) La nomenclatura de los países a los cuales puedan encaminar los paquetes que se les entreguen.

    b) Las vías abiertas al transporte de dichos paquetes a partir de la entrada en sus territorios o servicios.

    c) El total de derechos que deban serle acreditados, según el destino.

    d) El número de declaraciones de Aduana que hayan de acompañar a cada paquete.

    3. Cada Administración deberá además participar directamente a la primera Administración intermediaria para qué países se propone entregarle paquetes.

    ARTICULO 4

    VÍAS DE TRANSMISIÓN Y PORTES

    Cada Administración determinará, con arreglo a los cuadros A recibidos de las que con ella se relacionen directamente las vías que hayan de emplearse para la transmisión de sus paquetes y los portes a cobrar de los remitentes, según las condiciones en que se efectúe el transporte intermediario.

    ARTICULO 5

    FIJACIÓN DE EQUIVALENCIAS

    1. Las Administraciones percibirán sus portes con arreglo a las equivalencias que hayan fijado, según las indicaciones del cuadro, modelo O adjunto, y que deberán notificar a la Oficina internacional por mediación de la Administración de Correos suiza.

    2. En caso de cambio del sistema monetario en alguno de dichos países, la Administración del expresado país deberá entenderse con la Administración de Correos suiza para modificar las equivalencias; corresponderá a esta última Administración el notificar la modificación a todas las demás Administraciones de la Unión por mediación de la Oficina internacional.

    3. Toda Administración tendrá la facultad de recurrir, si lo juzga necesario, al acuerdo previsto en el párrafo anterior en caso de modificación importante en el valor de su moneda.

    CAPITULO II

    Disposiciones aplicables a todos los paquetes

    ARTICULO 6

    PAQUETES EMBARAZOSOS

    1. Se considerarán como embarazosos:

    a) Cuando una de las dimensiones de los paquetes exceda de 1.50 metros y cuando la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido distinto que el de la longitud exceda de 3 metros.

    b) Los paquetes, que por su forma, volumen o fragilidad no se presten a ser cargados fácilmente con otros paquetes o que: exijan precauciones especiales, así como las plantas y arbustos en cestos, jaulas vacías o con animales vivos; cajas de cigarros vacías, u otras cajas formando fardos, muebles, certería, jardineras, cochecitos de niños, tornos, velocípedos, etc.

    2. Las Administraciones que se encarguen de servicios marítimos tendrán la facultad de considerar como embarazoso todo paquete que utilice estos servicios y cuyo volumen exceda de 55 decímetros cúbicos, o en los que algunas de sus dimensiones sea superior a 1.25 metros.

    3. En lo que se refiere al cálculo exacto del volumen, peso o dimensión, prevalecerá, salvo error evidente, la opinión de la Oficina de origen.

    ARTICULO 7

    ACONDICIONAMIENTO DE LOS PAQUETES

    Para que sea admitido a transporte todo paquete deberá: a) Llevar la dirección exacta del destinatario en caracteres latinos.

    No se admitirán las direcciones escritas con lápiz; sin embargo, se aceptarán los paquetes cuya dirección esté escrita con lápiz-tinta, sobre un fondo previamente humedecido. La dirección deberá estar escrita en el paquete mismo o en una etiqueta atada sólidamente a este último, de modo que no pueda desprenderse. Se recomendará la inclusión en el envío de una copia de la dirección, mencionando la dirección del remitente.

    b) Estar empaquetado de un modo que responda a la duración del transporte y que preserve eficazmente el contenido, a fin de que sea imposible atentar contra él sin dejar huellas visibles de violación. Sin embargo, se aceptarán sin embalaje los objetos que puedan ser enchufados o reunidos y sujetos por una atadura sólida, provista de marchamos o sellos de lacre, de modo que formen un solo y único paquete que no pueda disgregarse. Tampoco se exigirá embalaje para los paquetes de una sola pieza, como trozos de madera, piezas metálicas, etc., que no es costumbre embalar en el comercio.

    Los objetos que puedan lesionar a los funcionarios de Correos o perjudicar a los demás envíos, deberán estar embalados de manera adecuada para evitar todo peligro.

    e) Estar sellados con lacres idénticos, marchamos, o por otro medio, con cifra o marca especial y uniforme del remitente.

    ARTICULO 8

      EMBALAJES ESPECIALES

    1. El embalaje de los paquetes para los países de Ultramar deberá ser especialmente sólido y bien acondicionado, en razón de los numerosos trasbordos y manipulaciones que deberán soportar estos envíos. Particularmente, cuando el contenido se componga de metales preciosos, de objetos de metal o mercancías pesadas, será indispensable el empleo, para el embalaje, de cajas de metal resistentes o cajones de madera por lo menos de un centímetro de espesor.

    2. Los líquidos y los cuerpos que puedan liquidarse fácilmente deberán ser expedidos en un doble recipiente. Entre el primero (botella, frasco, vasija, caja, etc.), y el segundo (caja de metal, de madera resistente o de cartón ondulado de calidad sólida) se dejará, en cuanto sea posible, un espacio que deberá llenarse de aserrín, salvado o cualquier otra materia absorbente o protectora.

    Esta última condición será obligatoria cuando el primer recipiente sea extremadamente frágil.

    Las materias colorantes, como la anilina, etc., no se admitirán más que en cajas resistentes de hojalata colocadas, a su vez, en cajas de madera con aserrín entre los dos embalajes; los polvos secos no colorantes deberán ser colocados en cajas de metal, madera o cartón; estas cajas mismas deberán ser encerradas en un saco de tela o pergamino.

    3. Cuando se admitan por las diversas Administraciones llamadas a intervenir en el transporte paquetes que contengan fósforos, cápsulas y cartuchos metálicos, cargados para armas de fuego, portátiles, y elementos de cohetes de artillería inexplosivos, deberán ser embalados sólidamente, interior y exteriormente, en cajones o barriles. El contenido habrá de indicarse, además, tanto en el boletín de expedición como en el envío mismo.

    ARTICULO 9

    BOLETINES DE EXPEDICIÓN Y DECLARACIÓN DE ADUANAS

    1. Cada paquete se acompañará de un boletín de expedición de cartulina resistente y de las declaraciones de Aduana conformes o análogas a los modelos B y C adjuntos; las declaraciones de Aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.

    El remitente podrá añadir en el talón del boletín de expedición notas relativas al envío. Deberá indicar, asimismo, en el reverso del boletín de expedición, la forma en que deberá procederse con el paquete en caso de que no pueda efectuarse la entrega. Esta anotación, que habrá de redactarse en francés o en una lengua conocida en el país de destino, se reproducirá en la cubierta del paquete.

    Solamente se admitirán las instrucciones siguientes:

    a) Que el paquete sea inmediatamente devuelto.

    b) Que el paquete sea reexpedido al mismo destinatario en otra localidad.

    c) Que el paquete se entregue a otro destinatario (eventualmente, sin percepción del importe del reembolso, mediante el pago de una cantidad inferior a la indicada primitivamente).

    d) Que se avise que el paquete se halla pendiente de entrega.

    e) Que se venda el paquete por su cuenta y riesgo o se considere como abandonado.

    2. Un solo boletín y una sola declaración de Aduana podrán servir para varios paquetes ordinarios hasta el número de tres, impuestos por el mismo remitente, sometidos al mismo porte y destinados a la misma persona. Esta disposición no será aplicable a los paquetes expedidos contra reembolso, con declaración de valor o que deban entregarse a los destinatarios francos de todos los derechos o francos de las de Aduanas solamente, para los cuales no se admitirán documentos colectivos.

    Cualquier país podrá exigir, sin embargo, un boletín de expedición y una declaración de Aduana por paquete.

    3. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna en lo que concierne a las declaraciones de Aduana.

    ARTICULO 10

    PAQUETES FRANCOS DE DERECHOS

    1. Los paquetes que hayan de entregarse a los destinatarios francos de todo derecho o francos de derechos de Aduanas solamente, deberán llevar en la dirección, así como en los boletines de expedición, una etiqueta de color amarillo con la indicación en gruesos caracteres: «franc de tous droits» o «franc des droits de douane seulement». La misma indicación se consignará por los remitentes en los boletines de expedición.

    2. Todo paquete expedido «franc de droits» se acompañará de un boletín de franqueo conforme al modelo E adjunto, confeccionado en cartulina de color amarillo y cuyo anverso se llenará por la Oficina de origen, ateniéndose a la contextura del impreso. El boletín de franqueo se unirá sólidamente al boletín de expedición.

    ARTICULO 11

    AVISO DE RECIBO

    1. Los paquetes por los cuales los remitentes pidan aviso de recibo, llevarán la indicación muy ostensible «Avis de réception» o la marca «A. R.» por medio de un sello. La misma, indicación se reproducirá en los boletines de expedición.

    2. Estos envíos irán acompañados de un impreso conforme o análogo al modelo C unido al Reglamento del Convenio. Este impreso se formulará por la Oficina de origen o por cualquier otra Oficina que designe la Administración remitente, y se unirá al boletín de expedición del paquete a que se refiere. Si no llegara a la Oficina de destino, ésta formulará, de oficio, un nuevo aviso de recibo.

    3. La Oficina de destino, después de haber cumplimentado debidamente, el impreso C, lo devolverá al descubierto y con franquicia a las señas del remitente del paquete.

    4. Cuando el remitente reclame un aviso de recibo que no le haya sido devuelto dentro de los plazos prescritos, se procederá de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo siguiente. En este caso no se percibirá un segundo derecho y la Oficina de origen inscribirá en el encabezamiento del impreso C la indicación «Duplicata de l"avis de réception. etc.».

    ARTICULO 12

    AVISO DE RECIBO PEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA IMPOSICIÓN

    Cuando el remitente pide aviso de recibo con posterioridad a la imposición del paquete, la Oficina de origen formalizará un impreso C que a continuación unirá a una reclamación, (modelo N adjunto) reintegrada previamente con sellos de correos por valor del derecho previsto en el artículo 49 del Convenio.

    La reclamación, acompañada del impreso C, se cursará con arreglo a las prescripciones del artículo 39 siguiente, con la sola excepción de que, en caso de la entrega del paquete sin reserva, la Oficina de destino conservará el impreso N y devolverá el impreso C al origen, en la forma prescrita por el párrafo 3 del artículo precedente.

    Sin embargo, en los países en que el servicio de paquetes no se ejecute por la Administración de Correos, la percepción del derecho se hará constar en el impreso N, ya por medio de una viñeta, ya por la indicación del importe percibido.

    CAPITULO III

    Paquetes gravados con reembolso

    ARTICULO 13

    INDICACIÓN DEL REEMBOLSO

    1. Los paquetes gravados con reembolso y los boletines de expedición correspondientes, deberán llevar en la parte de la dirección la palabra «Remboursement», escrita e impresa de una manera clara y seguida del importe del reembolso, que deberá estar indicado en caracteres latinos, en letra y en guarismos árabes, sin raspaduras ni enmiendas, aunque fueren salvadas.

    2. El remitente deberá indicar además en el paquete y en el anverso del boletín de expedición su nombre y señas, asimismo en caracteres latinos.

    ARTICULO 14

    ETIQUETA

Los paquetes gravados con reembolso, así como sus boletines de expedición, deberán estar provistos de una etiqueta de color anaranjado, conforme al modelo D, unido al Reglamento del Convenio.

    ARTICULO 15

    GIRO DE REEMBOLSO (IMPRESO II)

    Todo paquete expedido contra reembolso se acompañará, de una libranza de giro de reembolso, conforme o análoga al modelo II adjunto. Esta libranza, que se unirá al boletín de expedición, deberá llevar la indicación del importe del reembolso en moneda del país de origen, e indicar, como regla general, al remitente de paquete como beneficiario del giro. Sin embargo, cada Administración quedará facultada para dirigir a las Oficinas de origen de los paquetes o a otras de sus Oficinas, los giros relativos a los envíos procedentes de su servicio. El talón del giro de reembolso deberá indicar el nombre y la dirección del destinatario del paquete, así como el lugar y la fecha de imposición de dicho envío.

    ARTICULO 16

    CONVERSIÓN DEL IMPORTE DEL REEMBOLSO

    Salvo acuerdo en contrario, el importe del reembolso se convertirá en moneda del país destinatario por la Administración de este país, que utilizará a este efecto el tipo de conversión que emplee para la conversión de giros postales destinados al país de origen de los paquetes.

    ARTICULO 17

    PLAZO DEL PAGO

    El importe del reembolso deberá pagarse en un plazo de siete días a contar desde el día siguiente al de la llegada del paquete a la Oficina de destino.

    Este plazo se ampliará hasta quince días en las relaciones de los países de Europa, con los países de fuera de Europa y de estos últimos entre sí.

    Los plazos podrán ampliarse hasta un máximum de veintiocho días para las Administraciones cuya legislación así lo exigiera.

    Transcuridos estos plazos, el paquete se considerará como sobrante, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 siguiente. El remitente, sin embargo, tendrá la facultad de pedir la devolución inmediata del paquete a su dirección si el destinatario se negara a pagar el importe del reembolso en el acto de la primera presentación. Esta petición figurará en el paquete y al dorso del boletín de expedición y deberá estar redactada en francés o en una lengua conocida en el país de destino.

    ARTICULO 18

    REDUCCIÓN O ANULACIÓN DEL REEMBOLSO

    Las peticiones de anulación o de reducción del importe del reembolso se ajustarán a las reglas y formalidades prescritas por el artículo 41 del Reglamento del Convenio.

    Toda petición de reducción del importe del reembolso deberá ir acompañada de un nuevo giro de reembolso que indique el importe rectificado.

    ARTICULO 19

    R E E X P E D I C I Ó N

    Los paquetes gravados con reembolso podrán ser reexpedidos si el país del nuevo destino ejecuta, con el de origen, el servicio de paquetes de esta categoría. En este caso, los paquetes se acompañarán de libranzas de giros de reembolso formulados por el servicio de origen. La Administración del nuevo destino procederá a la liquidación de los reembolsos como si los paquetes le hubieran sido expedidos directamente.

    ARTICULO 20

    EMISIÓN DE LOS GIROS DE REEMBOLSO

Inmediatamente después de haberse cobrado el importe del reembolso, la Oficina de destino o cualquier otra Oficina designada por la Administración destinataria, llenará la parte «Indications de Service» del giro de reembolso, y después de haber estampado su sello de fechas, lo devolverá, con franquicia, a la Oficina de imposición del paquete o a la Oficina que haya sido designada especialmente por la Administración de origen en el giro mismo.

    Los giros de reembolso se pagarán a los remitentes de los paquetes en las condiciones determinadas por cada Administración.

    ARTICULO 21

    ANULACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LIBRANZAS DE GIROS DE REEMBOLSO

    1. Las libranzas de giros de reembolso, anuladas o sustituidas, se destruirán por la Administración destinataria de los paquetes.

    2. Las libranzas de giros relativas a los paquetes gravados con reembolso que, por un motivo cualquiera, se devuelvan al origen, deberán anularse por la Administración que efectúe la devolución.

    3. Cuando las libranzas relativas a los paquetes gravados con reembolso se extravíen, pierdan o destruyan antes del cobro del reembolso, la Oficina destinataria extenderá duplicados de ellas en los cuales hará constar las indicaciones que la Oficina de origen hubiera consignado.

    ARTICULO 22

    GIROS DE REEMBOLSOS

    1. Las libranzas de giros de reembolso extraviadas, perdidas o destruidas después de cobrado el reembolso, se sustituirán por duplicados o autorizaciones de pago, una vez comprobado por las Administraciones interesadas que los giros no han sido ni pagados ni reembolsados.

    2. Los giros de reembolso, cuyo pago no hayan reclamado los beneficiarios en los plazos de validez fijados por el Reglamento de cambio de giros postales y los que no hubieran podido ser entregados a los beneficiarios, se tratarán con arreglo a las disposiciones del artículo 34 del Reglamento del Convenio.

    CAPITULO IV

    Paquetes con valor declarado

    ARTICULO 23

    INDICACIÓN DEL IMPORTE DE LA DECLARACIÓN

    Los paquetes con valor declarado y sus boletines de expedición deberán llevar la indicación del importe de la declaración de valor en la moneda del país de origen. Esta indicación deberá estar hecha en caracteres latinos, en letra y guarismos árabes sin raspaduras ni enmienda, aún salvadas.

    El importe de la declaración deberá convertirse, además, en francos oro por el remitente o por la Administración de origen. El resultado de la conversión se indicará con nuevas cifras colocadas al lado o debajo de las que representen el importe de la declaración en la moneda del país de origen.

    El importe en francos-oro se subrayará con un trazo grueso en lápiz de color.

    ARTICULO 24

    ETIQUETAS Y SELLOS DE CORREOS

    Los paquetes con valor declarado, así como los boletines de expedición, llevarán una etiqueta roja con la indicación «Valeur declarée» en caracteres latinos.

    Cuando los paquetes contengan monedas, objetos de oro o de plata u otros objetos preciosos, los sellos de lacre o marcas, así como las etiquetas de toda especie y si procediere, los sellos de franqueo adheridos a los paquetes, deberán estar esparcidos, de modo que no puedan ocultar lesiones en el embalaje. Las etiquetas, y, en su caso, los sellos de Correos, no deberán tampoco estar doblados sobre dos caras del embalaje de forma que cubran el borde.

    ARTÍCULO 25

    MARCA DE LOS LACRES

    Además de la indicación del valor, prescrita por el artículo 23, el boletín de expedición que acompañe a cada paquete con valor declarado deberá llevar una reproducción exacta de la marca o signo especial del remitente, previsto en el artículo 7, letra e).

    ARTICULO 26

    INDICACIÓN DEL PESO

    El peso exacto en gramos de cada paquete con valor declarado deberá inscribirse por la Administración de origen:

    a) En la dirección del paquete.

    b) En el boletín de expedición, en el lugar reservado para ello.

    CAPITULO V

    Paquetes urgentes

    ARTICULO 27

    ETIQUETA

    Los paquetes urgentes y sus boletines de expedición deberán llevar una etiqueta con la indicación muy visible «Urgente».

    ARTICULO 28

    TRANSMISIÓN Y CONTABILIDAD

    Las Administraciones que ejecuten el cambio de paquetes urgentes se pondrán de acuerdo para asegurar la transmisión rápida y, en cuanto sea posible, directa, de estos paquetes: dichas Administraciones adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para la contabilidad.

    CAPITULO VI

    Operaciones a la salida y a la llegada

    ARTICULO 29

    NÚMERO DE ORIGEN Y OFICINA DE IMPOSICIÓN

    Cada paquete, así como el boletín de expedición que a él se refiera, deberá estar provisto de una etiqueta conforme al modelo D adjunto, que indique el número de imposición y el nombre de la Oficina de origen. La misma Oficina no podrá emplear al mismo tiempo dos o más series de etiquetas, salvo el caso en que las series estén provistas de un signo que las distinga.

    ARTICULO 30

    APLICACIÓN DEL SELLO DE FECHAS

    El boletín de expedición se sellará por la Oficina de origen, por el lado de la dirección, con el de fechas que indique el lugar y la fecha de imposición.

    La Oficina de origen deberá indicar, además, el tipo de peso del paquete o el peso de este paquete en kilogramos.

    ARTICULO 31

    PAQUETES A ENTREGAR POR PROPIO

    Los paquetes a entregar por propio, así como los boletines de expedición correspondientes, llevarán la marea de un sello o adherida una etiqueta que consigne en gruesos caracteres la palabra «exprés».

    ARTICULO 32

    DEVOLUCIÓN DE LOS BOLETINES DE FRANQUEO. – COBRO DE LOS DERECHOS ANTICIPADOS

    1. Después de la entrega al destinatario de un paquete franco de derechos, la Oficina que ha hecho el anticipo de los derechos de Aduanas u otros por cuenta del remitente, completará, en lo que a ella respecta, las indicaciones que figuren al dorso del boletín de franqueo y remitirá este último acompañado de los justificantes, bajo sobre cerrado, sin indicación del contenido, a la Oficina de origen del paquete.

    Sin embargo, toda Administración tendrá el derecho de efectuar, por medio de Oficinas designadas al efecto, la devolución de los boletines de franqueo, gravados con los gastos, y pedir que los boletines le sean remitidos a una Oficina determinada. En este último caso, el nombre de la Oficina a la cual deban ser devueltos los boletines, se consignará por la Oficina remitente del paquete en el anverso del boletín de franqueo.

    2. Cuando un paquete que lleve la etiqueta «franc de tous droits» o «franc des droits de douane seulement» llegue al servicio de destino sin boletín de franqueo, la Oficina encargada del despacho en Aduanas extenderá un duplicado del boletín, cuidando de sustituir el nombre del país de origen del envío, por aquél al cual corresponde dicha Oficina. Cuando el boletín de franqueo se pierda después de la entrega del paquete, se extenderá un duplicado en idénticas condiciones.

      3. Los boletines de franqueo correspondientes a los paquetes que por un motivo cualquiera se devuelvan al origen deberán anularse por la Administración que haya efectuado la devolución y se unirán a los boletines de expedición.

    4. Al recibirse un boletín de franqueo que indique los gastos desembolsados por el servicio de destino, la Administración de origen convertirá el total de estos gastos en su propia moneda, al cambio que determine ella misma, y que no deberá ser superior al cambio fijado para la emisión de giros postales destinados al país que proceda. El resultado de la conversión se indicará en el centro de dicho impreso y en el talón lateral; se confirmará por la firma del agente que ha realizado la conversión. Después de haber percibido el total de los gastos, la Oficina de origen entregará al remitente el talón del boletín y si, procediere, los justificantes.

    ARTICULO 33

    R E E X P E D I C I Ó N

    1. Los paquetes postales reexpedidos por causa de dirección errónea no podrán gravarse con derechos de Aduana u otros por la Administración reexpedidora.

    Cuando esta última devuelva un paquete a la Administración que se lo ha transmitido en último lugar, le reintegrará los derechos que le hayan sido acreditados y señalará el error por medio de un boletín de rectificaciones.

    En los demás casos, y si el total de los derechos que se le hayan acreditado es insuficiente para cubrir los gastos de reexpedición que le correspondieran, la Administración reexpedidora acreditará a la Administración a la que entregare el paquete, los derechos de transporte que requiera su curso; se acreditará seguidamente la cantidad por la que se encuentre en descubierto, por medio de un cargo contra la Oficina de cambio que le hubiera transmitido en último lugar el paquete erróneamente dirigido. El motivo de este cargo se notificará a esta Oficina por medio de un boletín de rectificaciones.

    2. Cuando un paquete haya sido mal admitido a la expedición a consecuencia de error imputable al servicio postal, y deba ser, por esta causa, devuelto al país de origen, la Administración que restituya el paquete acreditará a la Administración que se lo haya entregado, las bonificaciones que por ello hubiera recibido.

    Cuando la devolución sea por consecuencia de un error del remitente o de una de las prohibiciones previstas en el artículo 14 del Acuerdo, los gastos de transporte que resulten de la operación, quedarán a cargo de los remitentes. Cada Administración se acreditará su parte alícuota por medio de un cargo conforme con lo indicado en el párrafo 3 siguiente para los paquetes reexpedidos.

    3. Los paquetes reexpedidos a causa de cambio de residencia de los destinatarios o de error imputable al remitente, se gravarán a cargo de los destinatarios por la Administración que se los entregue, con un porte que represente las partes alícuotas correspondientes a las diferentes Administraciones que hayan tomado parte en el transporte de reexpedición.

    La Administración reexpedidora se acreditará su parte alícuota con cargo a la Administración intermediaria o con cargo a la Administración del nuevo destino. En caso de que el país de reexpedición y el del nuevo destino no fueran limítrofes, la primera Administración intermediaria que reciba un paquete reexpedido se acreditará el importe de su parte alícuota y la de la Administración reexpedidora contra Administración a quien entregue el envío, y si ésta, a su vez, no es más que intermediaria, repetirá contra la Administración siguiente su propia parte alícuota acumulada con la que hubiera aceptado de la Administración precedente. La misma operación se repetirá en las relacionas entre las diferentes Administraciones que participen en el transporte hasta que el paquete llegue a la Administración de término.

    Cuando el derecho de transporte se pague en el momento de la reexpedición, se tratará el paquete como si se enviara directamente por el país reexpedido al país del nuevo destino. En este caso no se cobrará porte alguno del destinatario.

    El detalle de los gastos cargados deberá indicarse en el boletín de expedición o, en su defecto, en una factura anexa a este documento.

    4. Los paquetes se reexpedirán con su embalaje primitivo y acompañados del boletín de expedición formulado por la Oficina de origen. Si el paquete, por cualquier motivo, tuviera que ser embalado de nuevo, o sí el boletín de expedición primitivo tuviera que ser reemplazado por un boletín suplementario, será indispensable que el nombre de la Oficina remitente del paquete y su primitivo número de origen, figuren tanto en el paquete como en el boletín de expedición.

    ARTICULO 34

    PAQUETES SOBRANTES. - AVISOS DE DETENCIÓN

    1. Cuando el remitente haya pedido, por medio de anotación consignada en el dorso del boletín de expedición y en el paquete que si fuera declarado sobrante se le avise, la Administración destinataria transmitirá a la Administración de origen, después de haberlo formalizado, un aviso de detención conforme al modelo J adjunto. Este aviso, al que se acompañará el boletín de expedición original, deberá indicar, en su caso, el importe de los derechos de Aduana y otros de que estuviese gravado el paquete y aquellas de que pudiera ser gravado aún, en razón de un almacenaje prolongado. El aviso se devolverá a la Oficina que lo ha formulado con las instrucciones del remitente y con el boletín de expedición.

    2. También se formulará un aviso modelo J para notificar a la Administración de origen los paquetes pendientes de entrega, a causa de avería, sustracción o cualquiera otra de la misma naturaleza.

    3. Como regla general, los avisos de detención se cambiarán entre la Oficina de destino y la de origen. Sin embargo, cada Administración podrá pedir que los avisos relativos a su servicio se remitan a su Administración central o a una Oficina especialmente designada. Corresponde a la Administración de origen avisar al remitente. El cambio de avisos de detención se hará rápidamente en la medida de lo posible por todas las Oficinas interesadas.

    4. Cuando los paquetes que hayan sido objeto de un aviso sean retirados o reexpedidos antes de recibirse las instrucciones del remitente, la Oficina de origen deberá ser informada inmediatamente, a fin de que lo ponga en conocimiento del remitente.

    5. Cuando un paquete se devuelva al origen sin que el aviso de detención previsto en el párrafo 1 del presente artículo haya sido formulado, la Administración destinataria estará obligada a tomar a su cargo los gastos de la devolución.

    ARTICULO 35

    PAQUETES SOBRANTES. - INSTRUCCIONES DEL REMITENTE

    1. En respuesta al aviso de detención que se le haya enviado, con arreglo a las disposiciones del artículo anterior, el remitente podrá pedir:

    a) Que se avise nuevamente al primitivo destinatario.

    b) Que se rectifique o complete la dirección del paquete.

    c) Que el paquete sea entregado a otro destinatario o que se reexpida a otra localidad, para ser entregado al primitivo destinatario o a otra persona.

    d) Que un paquete gravado con reembolso se entregue a otra persona, mediante el cobro, del importe del reembolso indicado, o que se entregue al primitivo destinatario o a otra persono sin cobrar el importe del reembolso o mediante el pago de una cantidad inferior a la primitivamente indicada. Si se redujera el importe del reembolso, se formalizará un nuevo impreso H de conformidad con las disposiciones del artículo 18.

    e) Que se entregue el paquete al destinatario primitivo o a otra persona sin cobrar los derechos de Aduana u otros gastos con que estuviera gravado. En este caso se formalizará un boletín de franqueo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10.

    f) Que el paquete le sea devuelto inmediatamente.

    g) Que el paquete se venda a riesgo y ventura del remitente o tratado como abandonado.

    No se admitirán instrucciones distintas a las consignadas anteriormente.

    2. Después de recibidas las instrucciones del remitente, éstas serán las únicas válidas y ejecutivas.

    ARTICULO 36

    DEVOLUCIÓN DE PAQUETES SOBRANTES

    1. Todo paquete cuyo destinatario se haya marchado a un país no adherido al Acuerdo relativo a paquetes postales, será considerado sobrante, a no ser que la Administración del primer destino esté en condiciones de avisarlo a su destino.

    2. Si el remitente hubiera formulado una petición no prevista en el artículo 35, la Administración de destino podrá devolver inmediatamente el paquete a la Oficina de origen sin formular nuevo aviso. Se procederá, del mismo modo cuando el remitente rehúse satisfacer el derecho previsto por el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo.

    Si el remitente no respondiera al aviso de detención, se le devolverá el paquete al terminarse el plazo fijado en el párrafo 3 de dicho artículo 19.

    3. La Oficina que devuelva un paquete al remitente, deberá indicar de un modo claro y conciso, en lengua francesa, la causa por la que no fué entregado, adoptando la forma siguiente:

«Inconnu», «refusé», «on voyage», «parti», «non reclamé», «décédé» o una expresión semejante. Esta indicación podrá hacerse manuscrita o por medio de la impresión de una estampilla o la aplicación de una etiqueta. Cada Administración tendrá la facultad de añadir la traducción en su propia lengua, de la causa por que no fué entregado y las demás indicaciones que estime convenientes.

    4. Los paquetes que se devuelvan al remitente se anotarán en la hoja de ruta con la indicación «Rebuts» en la columna «observations». Se tratarán y portearán como envíos reexpedidos a consecuencia de cambio de residencia de los destinatarios.

    ARTICULO 37

    VENTA. - DESTRUCCIÓN

    1. Cuando se venda o se destruya un paquete con arreglo a las prescripciones del artículo 21 del Acuerdo, se formulará un acta de la venta o de la destrucción. Se remitirá a la Oficina de origen una copia del acta, acompañada del boletín de expedición.

    2. El producto de la venta servirá, primeramente, para cubrir los gastos que graven el paquete. Si hubiere lugar, el sobrante se remitirá a la Oficina de origen para ser entregado al remitente, que soportará los gastos de envío.

    ARTICULO 38

    RECOGIDA. - MODIFICACIÓN DE SEÑAS

    Las peticiones de recogida de paquetes y modificación de señas, se someterán a las reglas y formalidades prescritas por los artículos 41 y 42 del Reglamento del Convenio.

    ARTICULO 39

    REGLAMENTACIONES DE PAQUETES O DE GIROS DE REEMBOLSOS

    1. Para las reclamaciones de paquetes o de giros de reembolso no recibidos devueltos, se hará uso de un impreso conforme o análogo al modelo N adjunto. La Administración del país de origen transmitirá este impreso directamente a la Administración de destino.

    2. Sin embargo, en las relaciones con los países de Ultramar y de estos países entre sí, la reclamación se transmitirá de Oficina en Oficina, siguiendo la misma vía de transmisión que el envío objeto de la reclamación.

    3. En el caso previsto en el párrafo 1 anterior, la Administración destinataria, si estuviera en condiciones de informar sobre la suerte definitiva del paquete o del giro de reembolso, completará el impreso N y lo devolverá a la Administración de origen.

    Si la Administración destinataria no encontrara huella del paquete o del giro, devolverá el impreso a la Administración de origen agregando una declaración del destinatario atestiguando que no ha recibido el envío. La Administración de origen completará el impreso indicando en él los datos de transmisión a la primera Administración intermediaria y lo enviará a esta Administración, la que consignará en él sus observaciones y lo transmitirá eventualmente a la Administración siguiente. La reclamación se cursará de este modo de Administración a Administración, hasta que la suerte del envío reclamado quede comprobada.

    La Administración que haya efectuado la entrega al destinatario, o que, en su caso, no pueda demostrar ni la entrega ni la transmisión regular a otra Administración, hará constar este hecho en el impreso y lo devolverá a la Administración de origen.

    4. En el caso previsto en el párrafo 2 precedente, se proseguirán las investigaciones desde la Administración de origen hasta la Administración de destino. Cada Administración consignará en el impreso N los informes relativos a la transmisión a la Administración siguiente. Si esta transmisión no pudiera demostrarse, el impreso, debidamente informado, se remitirá a la Administración del país destinatario. Esta procederá a continuación como se ha dicho en el aparte último del párrafo precedente.

    5. El impreso N deberá ir acompañado siempre que sea posible, de un facsímil de la dirección. Se cursará sin carta de envío, bajo sobre cerrado.

    Un solo impreso N podrá utilizarse para dos o tres paquetes que hayan sido objeto de un boletín de expedición colectivo.

    Cada Administración podrá pedir, por medio de notificación dirigida a la Oficina internacional, cine las reclamaciones que se refieran a su servicio se transmitan, ya a su Administración central, ya a una Oficina especialmente designada, ya directamente a la Oficina de destino, o si estuviere interesada solamente a título de intermediaria, a la Oficina de cambio a la cual el paquete hubiera sido expedido.

    6. Siempre que una Administración intermediaría transmita un impreso N a la Administración siguiente, estará obligada a remitir a la Administración de origen una copia de este impreso debidamente completada con las indicaciones de transmisión del paquete.

    CAPÍTULO VII

    Cambio de paquetes

    ARTICULO 40

    HOJA DE RUTA

    1. Los paquetes se anotarán por la Oficina de cambio remitente en una hoja de ruta conforme al modelo F adjunto, con todos los detalles que este modelo exige. Sin embargo, las Administraciones que se correspondan podrán convenir que los paquetes ordinarios se anoten en conjunto en las hojas de ruta, con indicación suscinta de los totales a bonificar. Los boletines de expedición, los giros de reembolso, las declaraciones de Aduana y, si procediere, los demás documentos exigidos (facturas, certificados de origen, de sanidad, etc.), así como los boletines de franqueo y los avisos de recibo, se unirán a la hoja de ruta.

    Las Oficinas de cambio intermediarias no estarán obligadas a comprobar los documentos que acompañen a las hojas de ruta.

    2. Los paquetes para el servicio de los prisioneros de guerra se anotarán en la misma hoja de ruta, pero sin indicación de bonificación, excepto cuando se trate de paquetes gravados con reembolso.

    3. En las relaciones marítimas las Oficinas de cambio remitentes, salvo acuerdo en contrario, deberán numerar las hojas, de ruta en el ángulo superior izquierdo, siguiendo una serie anual para cada Oficina de origen y para cada Oficina de destino, mencionando, siempre que sea posible, debajo del número, el nombre del buque transportador. El último número del año se mencionará en la primera hoja de ruta del año siguiente.

    ARTICULO 41

COMPROBACIÓN POR LAS OFICINAS DE CAMBIO. - COMPROBACIÓN DE IRREGULARIDADES QUE NO COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES

    1. Al recibir una hoja de ruta, la Oficina de cambio destinataria procederá a comprobar los paquetes y los diversos documentos que los acompañen. Esta comprobación será contradictoria siempre que sea posible.

    2. Si comprobase errores u omisiones en la hoja de ruta realizará las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de borrar con un trazo de pluma las indicaciones erróneas, de modo que se puedan, conocer las inscripciones primitivas. Estas rectificaciones se efectuarán con el concurso de dos funcionarios. A menos de error evidente, prevalecerá sobre la declaración original.

    Además se formulará por la Oficina destinataria un boletín de rectificaciones conforme al modelo G adjunto, que se envirará sin dilación, bajo pliego certificado, a la Oficina de cambio remitente.

    3. Las diferencias de poca importancia respecto al volumen, dimensiones y peso de los paquetes, así como las irregularidades que no comprometan de un modo evidente la responsabilidad de las Administraciones respectivas, se harán constar por medio de un boletín de rectificaciones.

    4. Después de examinado, la Oficina de cambio remitente devolverá el boletín de rectificaciones con sus observaciones, si procediere. Este boletín se unirá entonces a las hojas de ruta a que se refiera. Las correcciones hechas en una hoja de ruta que no estén apoyadas por documentos justificativos se considerarán nulas.

    ARTICULO 42

COMPROBACIÓN DE IRREGULARIDADES QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES

    1. La comprobación, sea de una falta, sea de una alteración o irregularidad de tal naturaleza que pueda comprometer la responsabilidad de las Administraciones respectivas, dará lugar a la formación de un boletín de rectificaciones que se remitirá, bajo sobre certificado, a la Oficina de cambio remitente.

    Cuando se trate de paquetes con valor declarado, se formalizará, además, un acta que se remitirá bajo pliego certificado, de oficio, a la Administración central del país al cual pertenece la Oficina de cambio remitente, acompañado, si ha lugar, de las cuerdas, lacres o marchamos que cerraren el recipiente en el que los paquetes estuvieran contenidos. Un duplicado del acta se dirigirá al propio tiempo a la Administración central de que dependa la Oficina de cambio destinataria o a cualquier otro organismo de dirección designado por esta última Administración.

    2. Si el caso lo exigiera, la Oficina de cambio remitente podrá, además, ser avisada por telegrama, a expensas de la Administración que lo expida.

    3. Cuando la Oficina de cambio destinataria no haya remitido a la Oficina de cambio remitente, por el primer correo después de la comprobación, un boletín haciendo constar errores o irregularidades cualesquiera, se considerará hasta probarse lo contrario, que ha recibido los paquetes.

    4. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, la Oficina de cambio que reciba de otra Oficina con la cual no esté en relación inmediata, un paquete insuficientemente embalado o averiado, deberá darle curso después de haberlo embalado de nuevo, si hubiere lugar, conservando, en tanto que sea posible, el embalaje primitivo.

    Si la avería es tal que el contenido del paquete hubiera podido ser sustraído, la Oficina deberá proceder desde luego a la apertura de oficio del paquete y a la comprobación de su contenido.

    En ambos casos se hará constar el peso del paquete antes y después del nuevo embalaje y se indicará en la cubierta misma del envío. Esta indicación irá seguida de la mención «Remballé á . . .» y de la firma de les agentes que hayan efectuado el reembalaje.

    CAPÍTULO VIII

    Contabilidad. - Rendición de cuentas

    ARTICULO 43

    CUENTA DE BONIFICACIÓN

    1. Cada Administración hará formular mensualmente, por sus Oficinas de cambio y para todos los envíos recibidos de una sola y misma Administración, un estado, conforme al modelo K adjunto, de las cantidades totales inscritas en las hojas de ruta:

    a) A su Haber, por su parte, y si ha lugar, por la de cada una de las Administraciones interesadas, en los portes cobrados por la Administración remitente.

    b) A su Debe, por la parte que corresponde a la Administración reexpedidora y a las Administraciones intermediarias en caso de reexpedición y de devolución, en los portes a percibir de los destinatarios.

    2. Los estados K se recapitularán en una cuenta L, cuyo modelo es igualmente adjunto.

    3. La cuenta L, acompañada de los estados K, de las hojas de ruta y en su caso de los boletines de rectificaciones respectivos, se someterá al examen de la Administración correspondiente, dentro del mes que siga a aquél a que se refieran.

    Los totales no se rectificarán nunca. Los errores que pudieran advertirse deberán ser objeto de estados de diferencias.

    4. Una vez comprobadas y aceptadas las cuentas L, se resumirán en una cuenta general trimestral formulada por la Administración acreedora. No obstante, esta cuenta podrá formularse por semestres o por años, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.

    ARTICULO 44

    LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

    1. El saldo que resulte del balance de las cuentas generales se pagará por la Administración deudora a la Administración acreedora en la forma prevista en el artículo 66 del Reglamento del Convenio.

    2. La formación, envío y pago del saldo de una cuenta general habrá de efectuarse en el plazo más breve posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses después de la terminación del período a que la cuenta se refiera. Este plazo se ampliará a seis meses en las relaciones con los países de Ultramar.

    ARTICULO 45

    CUENTA DE LOS GIROS DE REEMBOLSOS

    1. Salvo acuerdo en contrario, la cuenta relativa a los giros de reembolso pagados por cada Administración por cuenta de otra Administración, se efectuará por medio de anexos a las cuentas particulares (modelo M adjunto) de giros postales.

    En estas cuentas, a las cuales acompañarán los giros de reembolso pagados y finiquitados, se inscribirán los giros por orden alfabético de Oficinas de emisión y por orden numérico de inscripción en los registros de estas Oficinas. La Administración que formule la cuenta, deducirá de la suma total de su crédito un cuarto por ciento aumentado, con la mitad del derecho fijo de reembolso previsto en el artículo 25 del Acuerdo.

    En el caso de que dos Administraciones no perciban un derecho fijo de reembolso de la misma cuantía, la parte alícuota que se haya de abonar a la Administración correspondiente se calculará sobre la base del derecho menor.

    3. El saldo de la cuenta M se agregará, en cuanto sea posible, al de la cuenta particular de giros postales formulada por el mismo período. La comprobación y liquidación de estas cuentas se efectuará según las reglas fijadas por el Reglamento de giros postales.

    ARTICULO 46

    BOLETINES DE FRANQUEO. - CUENTA DE LOS DERECHOS DE ADUANA. ETC.

    1. La cuenta relativa a los derechos de Aduana, etc., desembolsados por cada Administración por cuenta de otra, se efectuará por medio de cuentas particulares mensuales conformes al modelo E bis adjunto, que se formularán por la Administración deudora en la moneda del país acreedor. Los boletines de franqueo se inscribirán por orden alfabético de Oficinas que hayan adelantado los gastos y según el orden numérico que les haya sido dado.

    2. La cuenta particular, acompañada de los boletines de franqueo, se transmitirá a la Administración acreedora, a más tardar, al final del mes siguiente a aquel al cual se refiera. No se formularán cuentas negativas.

    3. La comprobación de las cuentas se efectuará según las reglas fijadas por el Reglamento de giros postales.

    4. Las cuentas darán lugar a una liquidación especial. Cualquiera Administración podrá pedir, sin embargo, que estas cuentas se unan, ya a las cuentas de giros postales, ya a las cuentas L o M.

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    ARTICULO 47

    IMPRESOS. - IDIOMA

    Para la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 31 del Convenio, se considerarán como impresos para uso del público, los impresos B, C, H, J y N.

    ARTICULO 48

    COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

    1. Las Administraciones, tres meses antes de poner en ejecución el Acuerdo, deberán comunicar a las demás Administraciones, por medio de la Oficina internacional:

    a) Las disposiciones que hayan adoptado en lo que se refiera:

    1.° Al límite de peso.

    2.° A la declaración de valor.

    3.° A los paquetes embarazosos.

    4.° A los reembolsos.

    5.° A los paquetes a entregar por propio y a los paquetes urgentes.

    6.° Al número de paquetes que puedan ir acompañados de una sola declaración de Aduanas.

    7.° A las comunicaciones manuscritas en el boletín de expedición.

    8.° A las dimensiones y volumen de los paquetes postales transportados por vía marítima.

    9.° A las lenguas en las que puedan redactarse las declaraciones de Aduanas.

    b) A la lista de los objetos prohibidos a la importación o al tránsito y aquellos que se admitan condicionalmente al transporte en sus servicios respectivos.

    c) Todos los portes y todos los derechos elementales aplicados en su servicio.

    d) Al aviso de que los paquetes se admitirán para todas las localidades, o, en caso contrario, la lista de las localidades que estén autorizadas.

    e) Un extracto en lengua alemana, inglesa, española o francesa de las disposiciones de sus leyes o reglamentos aplicables al transporte de los paquetes.

    2. Toda modificación posterior de las disposiciones arriba mencionadas deberá notificarse sin retraso y de la misma manera.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 49

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento será ejecutivo desde el día en que se ponga en vigor el Acuerdo de paquetes postales.

    Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que no sea renovado de común acuerdo entre las Partes interesadas.

    Hecho en Estocolmo, el 28 de Agosto de 1924.

    Siguen las firmas (las mismas que figuran a continuación del Acuerdo).


    PROTOCOLO FINAL DEL REGLAMENTO

    En el momento de proceder a la firma del Reglamento de ejecución del Acuerdo de Paquetes postales, ajustado por el Congreso Pastal Universal de Estocolmo, los infrascritos Plenipotenciarios han convenido en lo siguiente:

    ARTICULO UNICO

    Como derogación de la disposición del artículo 6, párrafo 1, letra a) del Reglamento, Egipto (por las Oficinas del Sudán) y Noruega tendrán la facultad, en sus relaciones con los demás países, de considerar como embarazosos los paquetes en los que cualquier dimensión exceda de 1.10 metros o en los que la suma de la longitud y del mayor contorno, tomado en sentido distinto al de longitud exceda de 1.85 metros.

    En fe de lo cual, loe infrascritos Plenipotenciarios han formulado el presente Protocolo final, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el propio texto del Reglamento al que se refieren, y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia y del cual se entregará una copia a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    Siguen las firmas (las mismas que figuran a continuación del Acuerdo).


    Acuerdo relativo al servicio de giros postales

    CELEBRADO ENTRE:

    Albania, Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, la República de Cuba, Dinamarca, la Ciudad Libre de Dantzig, Egipto, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y Protectorados franceses de Indochina, el Conjunto de Las demás Colonias francesas, Grecia, la República de Honduras, Hungría, Islandia, Italia, el Conjunto de las Colonias italianas, Japón, Chosen, el Conjunto de las demás dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos (Zona española), Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, Colonias neerlandesas en América, Perú, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y de Oceanía, Rumania, la República de San Marino, el Territorio del Sarre, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos Plenipotenciarios de los países arriba enumerados, visto el artículo 3 del Convenio, han estipulado, de común acuerdo y a reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:

    CAPITULO I

    Disposición preliminar

    ARTICULO 1

    CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE GIROS

    El cambio de giros postales entre los países contratantes cuyas Administraciones convengan en ejecutar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

    CAPITULO II

    Emisión de giros

    ARTICULO 2

    IMPOSICIÓN. - RESGUARDO

    El importe de los giros deberá ser entregado por los imponentes en metálico, pero cada Administración tendrá la facultad de recibir toda clase de papel moneda de curso legal en su país, a reserva de tener en cuenta, en su caso, la diferencia de cambio.

    Se entregará un resguardo al imponente.

    ARTICULO 3

    ENUNCIADO DEL IMPORTE. - TIPO DE CONVERSIÓN

    1. Salvo acuerdo en contrario, el importe de cada giro se expresará en la moneda del país donde deba efectuarse el pago.

    2. La Administración del país de origen determinará por sí misma el tipo de conversión de su moneda en la moneda del país de destino. Determinará asimismo el premio exigible al remitente cuando el país de origen y el de destino tenga el mismo sistema monetario.

    ARTICULO 4

    LÍMITE MÁXIMO DE EMISIÓN

    Cada Administración, tendrá la facultad de fijar el máximum de los giros que emita, a condición de que este máximum no exceda de 1,000 francos.

    Sin embargo, los giros relativos al servicio de Correos, emitidos en franquicia de porte, en aplicación de las disposiciones del artículo 6, podrán exceder del máximum fijado por cada Administración.

    ARTICULO 5

    DERECHOS

    1. El derecho que deberá pagar el remitente por cada giro se compondrá de una cantidad fija, que no podrá exceder de 30 céntimos por giro y, además, de un derecho proporcional de un medio por ciento sobre la cantidad impuesta.

    Cada Administración tendrá la facultad de adoptar para la percepción del derecho proporcional la escala que satisfaga mejor a sus conveniencias monetarias.

    2. Los giros cambiados por mediación de un país participante del Acuerdo, entre otro de estos países y un país no participante, podrán ser sometidos por la Administración intermediaria a un derecho suplementario deducido del importe de la libranza.

    ARTICULO 6

    FRANQUICIA DE DERECHOS

    Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio de Correos, cambiados entre las Administraciones de Correos o entre las Oficinas dependientes de estas Administraciones, así como los giros de las Administraciones de Correas destinados a la Oficina internacional y recíprocamente.

    De la misma franquicia gozarán los giros dirigidos a los prisioneros de guerra y a los beligerantes internados, o expedidos por ellos, así como los cambiados entre las Oficinas de información establecidas para estos prisioneros o internados en los países beligerantes o en los países neutrales.

    ARTICULO 7

    GIROS TELEGRÁFICOS

    1. Los giros podrán ser transmitidos por telégrafo en las relaciones entre las Administraciones cuyos países estén unidos por telégrafo del Estado o que autoricen para este fin el uso del telégrafo privado; se denominarán en este caso giros telegráficos.

    2. Los giros telegráficos podrán, como los telegramas ordinarios, y en las mismas condiciones que éstos, ser sometidos a las formalidades de urgencia, de respuesta pagada, colacionados y con acuse de recibo, así como las formalidades de su transmisión por correo o de la entrega por propio, si el domicilio del destinatario se encuentra fuera del radio de distribución gratuita de la Oficina de destino.

    Si el giro estuviera destinado a una localidad situada fuera del radio de distribución gratuita de la Oficina telegráfica de llegada, el remitente deberá indicar el medio de transporte que deba emplearse (correo o entrega por propio).

    3. El remitente de un giro telegráfico podrá añadir al texto del giro comunicaciones para el destinatario, siempre que pague el importe con arreglo a tarifa.

    4. El remitente de un giro telegráfico deberá pagar el porte ordinario de giro y la tasa del telegrama.

    ARTICULO 8

    AVISO DE PAGO

    El remitente de un giro ordinario o telegráfico podrá, en las condiciones determinadas por el artículo 49 del Convenio para los avisos de recibo de los objetos de correspondencia y en el plazo fijado por el artículo 21, párrafo 2 del presente Acuerdo, obtener, por la vía postal exclusivamente, un aviso de pago de dicho giro.

    ARTICULO 9

    PETICIÓN DE ENTREGA POR PROPIO

    El remitente de un giro ordinario podrá pedir la entrega de fondos a domicilio, por un repartidor especial, inmediatamente después de la llegada del giro, en las condiciones fijadas para la correspondencia por el artículo 40 del Convenio.

    CAPITULO III

    Pago de los giros

    ARTICULO 10

    PAGO

    El importe de los giros deberá pagarse a los destinatarios en metálico o en papel moneda, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2.

    ARTICULO 11

    LÍMITE MÁXIMO DEL PAGO

    Salvo acuerdo en contrario, el límite máximo de los giros pagaderos en un país, será el mismo que el que haya adoptado este país para la emisión.

    Cuando un mismo remitente haya impuesto en el mismo día, en una misma localidad y a favor de un mismo destinatario varios giros, cuyo importe total exceda del máximum adoptado por el país de destino, la Oficina destinataria estará autorizada para escalonar el pago de las libranzas, de tal manera que la cantidad pagada al destinatario, en un mismo día, no exceda de dicho máximum.

    ARTICULO 12

    INGRESO EN CUENTA CORRIENTE POSTAL

    Cada Administración podrá encargarse de ingresar en cuenta corriente postal el importe de los giros, ajustándose a las disposiciones vigentes en su servicio de cheques postales. En este caso, los giros se considerarán como debidamente pagados.

    ARTICULO 13

    DERECHOS DE DISTRIBUCIÓN

    Podrá percibirse del destinatario de un giro un derecho de distribución cuando el pago se efectúe a domicilio.

    ARTICULO 14

    GIROS DIRIGIDOS A LISTA DE CORREOS

    Cuando un giro esté dirigido a Lista de Correos podrá ser percibido del destinatario el derecho especial previsto por el artículo 39 del Convenio.

    Este derecho no gravará el giro en caso de reexpedición o de devolución.

    ARTICULO 15

    ENTREGA POR PROPIO. - ENTREGA DE GIROS TELEGRÁFICOS

    1. Cuando el remitente de un giro ordinario haya pedido la entrega de los fondos a domicilio por un repartidor especial, la Administración de destino tendrá la facultad de hacer entregar por propio, en lugar de los fondos, un aviso de llegada del giro o la libranza misma, siempre que sus reglamentos interiores lo requieran.

    2. El destinatario de un giro telegráfico deberá ser avisado inmediata y gratuitamente de la llegada del giro; sin embargo, si su domicilio se hallara fuera del radio de distribución gratuita de la Oficina de destino, y el remitente no hubiera pagado los derechos de entrega por propio del aviso, estos derechos podrán percibirse del destinatario.

    Cuando en lugar del aviso la Administración de destino entregue los fondos a domicilio, le será permitido percibir, por este concepto, un derecho especial, teniendo en cuenta, si procede, los derechos de entrega por propio que hayan sido pagados por el remitente.

    ARTICULO 16

    PLAZO DE VALIDEZ DE LOS GIROS

    1. Los giros serán válidos hasta el término del primer mes siguiente al de su emisión.

    Este plazo se aumentará en cuatro meses en las relaciones con los países de fuera de Europa o de estos países entre sí, salvo acuerdo en contrario.

    Pasado este plazo, los giros no podrán pagarse sino mediante una prórroga autorizada por la Administración remitente, a petición de la Administración de destino.

    2. Esta prórroga dará al giro un nuevo plazo de validez igual al previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

    3. En el caso en que el vencimiento del plazo de validez no se deba a una falta del Correo, podrá percibirse por la prórroga un derecho igual al que dé lugar la reclamación de un objeto de correspondencia.

    ARTICULO 17

    ENDOSO DE LOS GIROS

    Se reservará a cada país el derecho de declarar transferibles por endoso, en su territorio, la propiedad de los giros procedentes de otro país contratante.

    CAPITULO IV

Recogida. - Cambio de señas. - Reexpedición. - Sobrantes. - Reclamación.

    ARTICULO 18

    RECOGIDA DE LOS GIROS. - CAMBIO DE SEÑAS

    El remitente de un giro ordinario o telegráfico podrá hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección en las condiciones determinadas para la correspondencia por el artículo 45 del Convenio, en tanto que la libranza o su importe no haya sido entregado al destinatario.

    ARTICULO 19

    REEXPEDICIÓN DE LOS GIROS

    1. En caso de cambio de residencia del destinatario, los giros podrán reexpedirse a un país contratante, ya sea a petición del remitente, ya sea a petición del destinatario.

    2. Cuando la reexpedición de los giros ordinarios o telegráficos se efectúe por la vía postal y el país del nuevo destino sostenga con el país de origen un cambio de giros postales sobre la base del Acuerdo, no se percibirá por este concepto ningún suplemento de porte. Si el país de nuevo destino no mantiene cambio con el país de origen, la reexpedición se efectuará por medio de un nuevo giro cuyo porte se deducirá de la cuantía a transmitir.

    3. Se admitirá la reexpedición por telégrafo de los giros ordinarios o telegráficos, cuando el país del nuevo destino sostenga con el del primitivo destino un cambio de giros telegráficos.

    En tal caso, se emitirá un giro telegráfico por la cantidad resultante, después de hecha la deducción de los derechos postales y telegráficos correspondientes al nuevo recorrido.

    4. Los giros ordinarios o telegráficos procedentes de países que no participen del Acuerdo, pero que mantengan un cambio de giros postales con un país contratante, podrán, al a ello no se oponen los Acuerdos especiales, ser reexpedidos por la vía postal o telegráfica, de este último país a un tercer país, firmante del Acuerdo. Esta reexpedición se efectuará por medio de un nuevo giro cuyo porte se deducirá de la cantidad que haya de transmitirse.

    En las mismas condiciones podrán ser reexpedidos a un país no participante del Acuerdo los giros ordinarios o telegráficos procedentes de países contratantes.

    ARTICULO 20

    GIROS DECLARADOS SOBRANTES

    1. Los giros reclamados, lo mismo que aquellos cuyos destinatarios sean, desconocidos o se hayan ausentado sin dejar señas o se hubieran marchado a países a los cuales no pueda efectuarse la reexpedición, serán devueltos inmediatamente a la Oficina de origen.

    Las libranzas cuyo pago no haya sido reclamado en el plazo de validez ordinario, serán devueltas a la Administración de origen por la Administración depositaría de las mismas.

    2. Los giros que no hayan podido ser pagados a los destinatarios por una causa cualquiera, serán reintegrados a los remitentes.

    ARTÍCULO 21

    RECLAMACIONES

    1. Podrá percibirse por la reclamación de un giro un derecho igual al que dé lugar la reclamación de un objeto de correspondencia. No se percibirá ningún derecho si el remitente hubiera pagado ya el derecho especial por un aviso de pago.

    El derecho cobrado por la reclamación será restituido si el giro no hubiera alcanzado su finalidad a consecuencia de una falta del servicio y que, por este motivo, deba ser reintegrado al remitente.

    2. La reclamación relativa al pago de un giro a persona no autorizada para ello no se admitirá sino en el plazo de un año, a contar del día siguiente al de la imposición de los fondos.

    CAPITULO V

    Responsabilidad

    ARTICULO 22

    EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

    Las cantidades que se entreguen para convertir en giros postales serán garantizadas a los imponentes dentro del plazo de prescripción, hasta el momento en que los giros hayan sido regularmente pagados.

    La responsabilidad corresponderá a la Administración de origen, salvo el caso en que la Administración pagadora no pueda justificar que el pago se ha efectuado en las condiciones prescritas por sus reglamentos interiores.

    Pasado el plazo de un año previsto por el artículo 21 para las reclamaciones, las Administraciones no serán ya responsables de los pagos mal efectuados.

    ARTICULO 23

    PAGO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS

    Cuando la entrega de un giro sea protestada y siempre que la responsabilidad del servicio de Correos esté demostrada, la obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración pagadora si los fondos deben entregarse al verdadero destinatario, y a la Administración de origen si deben reintegrarse al remitente. La Administración que haya indemnizado al reclamante, tendrá el derecho de recurrir contra la Administración responsable del pago irregular.

    ARTICULO 24

    P L A Z O  D E  P A G O

    1. El reclamante deberá ser indemnizado lo antes posible, y a más tardar, dentro del plazo de seis meses, a contar del día siguiente al de la reclamación. Este plazo se elevará a nueve meses en las relaciones con los países de Ultramar.

    2. La Administración de origen estará autorizada para indemnizar al reclamante por cuenta de la Administración pagadora que, habiendo recibido la reclamación en forma, deje transcurrir seis meses sin solucionar el asunto; este plazo se elevará a nueve meses en las relaciones con los países de Ultramar.

    La Administración remitente podrá diferir, excepcionalmente, el reintegro más allá del plazo previsto en el párrafo anterior, cuando, a pesar de la actividad aplicada por las Administraciones al examen del asunto, este plazo fuera insuficiente para determinar la responsabilidad.

    ARTICULO 25

    REINTEGRO A LA ADMINISTRACIÓN DE ORIGEN DE LAS CANTIDADES DESEMBOLSADAS

    La Administración jugadora, por cuenta de la cual el reclamante haya sido indemnizado por la Administración de origen, estará obligado a reintegrar a éste la cuantía del pago, dentro del plazo de tres meses, a contar del recibo de la notificación del pago. El reembolso se efectuará sin gastos para la Administración acreedora, sea por medio de un giro o de una letra, sea en moneda que tenga curso en el país acreedor, ya sea, en fin, y de común acuerdo, por un asiento en el crédito de este país en la cuenta de giros. Pasado el plazo de tres meses, la cantidad debida a la Administración de origen producirá intereses a razón de siete por ciento anual, a partir del día del vencimiento de dicho plazo.

    CAPITULO VI

    Contabilidad. - Giros prescritos

    ARTÍCULO 26

    DISTRIBUCION DE PORTES

    1. La Administración que haya expedido giros, deberá a la que los haya pagado un derecho de un cuarto por ciento del importe total de los giros pagados, a excepción de los giros emitidos con franquicia de porte.

    2. El derecho suplementario, descontado por una Administración intermediaria por un giro cambiado entre un país participante del Acuerdo y otro no participante (artículo 5, párrafo 2), representa la parte alícuota de este último país.

    3. En caso de reexpedición de un giro, el país del nuevo destino cobrara, cualquiera que sea el porte realmente percibido por la Administración de origen, la parte alícuota que le correspondería si el giro se le hubiera dirigido primitivamente.

    4. El derecho percibido por los avisos de pago, así como el derecho de entrega por propio, corresponden a la Administración del país de origen.

    ARTICULO 27

    CUENTA

    Las Administraciones formularán mensualmente las cuentas, en las que resumirán todas las cantidades pagadas por sus respectivas Oficinas. Cuando los giros hayan sido pagados en monedas diferentes, el crédito menor se convertirá, salvo acuerdo en contrario, en la moneda del crédito mayor, tomando por base de la conversión el tipo medio oficial de cambio en el país deudor durante el período al cual se refiera la cuenta.

    Las cuentas se saldarán por la Administración deudora dentro del plazo fijado por el Reglamento.

    ARTICULO 28

    LIQUIDACIÓN

    Salvo acuerdo en contrario, el pago del saldo se efectuará en la moneda que el país acreedor aplique al pago de los giros postales.

    En caso de falta de pago del saldo de una cuenta en los plazos fijados, el importe de este saldo producirá intereses, a contar del vencimiento de dichos plazos, hasta el día en que se realice el pago. Estos intereses se calcularán a razón de 7 por 100 al año.

    ARTICULO 29

    GIROS PRESCRITOS

    Las cantidades convertidas en giros postales, cuyo importe no haya sido reclamado en los plazos de prescripción, pertenecerán definitivamente a la Administración de origen.

    CAPITULO VII

    Disposiciones diversas

    ARTICULO 30

    OFICINAS AUTORIZADAS PARA EL CAMBIO

    Las Administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el pago de giros en todas las localidades de su país.

    ARTICULO 31

    PARTICIPACIÓN DE OTRAS ADMINISTRACIONES

    Los países en los cuales el servicio de giro dependa de otras Administraciones distintas de las de Correos, podrán formar parte en el cambio regido por las disposiciones del presente Acuerdo.

    Corresponderá a estas Administraciones entenderse con la Administración de Correos de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo. Esta última Administración les servirá de intermediaria para sus relaciones con las Administraciones de los otros países contratantes y con la Oficina Internacional.

    ARTICULO 32

    APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL DEL CONVENIO

    Las disposiciones de orden general que figuran en los títulos I y II del Convenio son aplicables al presente Acuerdo, a excepción, sin embargo, de las disposiciones que son objeto del artículo 7.

    ARTICULO 33

    PROHIBICIÓN DE DERECHOS FISCALES U OTROS

    Independientemente de la prohibición prevista por el artículo 27 del Convenio, los giros, los resguardos entregados a los imponentes, así como los recibos dados sobre los giros, no podrán someterse a un derecho o porte alguno.

    Los giros telegráficos no podrán gravarse con ningún derecho telegráfico distinto de los previstos por los reglamentos telegráficos internacionales.

    ARTICULO 34

    APROBACIÓN DE LAS PROPOSICIONES HECHAS EN EL INTERVALO DE LAS REUNIONES

    Para ser ejecutivas las proposiciones hechas en el intervalo de las reuniones (artículos 18 y 19 del Convenio), deberán reunir:

    a) Unanimidad de votos si se tratara de añadir nuevas disposiciones o de modificar las disposiciones de los artículos 1 a 11, 13 a 18, 21, 26, 27, 28, 33, 34 y 35 del Acuerdo y 1, 2, 4, 10, 18 y 19 de su Reglamento.

    b) Dos tercios de los votos si se tratara de modificar las disposiciones del Acuerdo que no sean la mencionadas en el párrafo precedente y la de los artículos 3, 5, 6, 8, 11, y 12 del Reglamento.

    c) La mayoría absoluta si se tratara de modificar otros artículos del Reglamento o de interpretar disposiciones del Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que haya de someterse a arbitraje.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 35

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL ACUERDO

    El presente Acuerdo entrará en vigor el 1.° de Octubre de 1925 y seguirá vigente por un tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba enumerados han firmado el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia, una copia del cual se entregará a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    Por Albania: David Bjurstrom.

    Por Alemania: W. Schenk, K. Orth.

    Por la República Argentina: M. Rodríguez Ocampo.

    Por Austria: Judius  Juhlin, Gustaf Kihlmark, Gunnar Lager, Thore Wennqvist.

    Por Bélgica: A. Pirard, Hub, Krains, O. Schockaert.

    Por Bolivia: Mto. Urriolagoitia H.

    Por Bulgaria: N. Boschnacoff, St. Icanoff.

    Por Chile: César León, L. Tagle Salinas, C. Verneuil.

    Por China: Tai Tch"Enne Linne.

    Por la República de Colombia: Luis Serrano-Blanco.

    Por la República de Cuba: José D. Morales Díaz, César Carvallo.

    Por Dinamarca: C. Mondrup, Holmblad.

    Por la Ciudad libre de Dantzig: Dr. Alfred Wysocki, Dr. Marjan Blachier.

    Por Egipto: H. Mazloum, E. Maggiar, Wahbé Ibrahim.

    Por España: El Conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda, A. Camacho.

    Por las Colonias españolas: Martín Vicente Salto.

    Por Estonia: Edward Virgo.

    Por Etiopía: B. Marcos, A. Bousson.

    Por Finlandia: G. E. F. Albrecht.

    Por Francia: M. Lebon, Bobert Higguet, A. Body, Douarche, G. Béchel.

    Por Argelia: H. Treuillé.

    Por las Colonias y Protectorados franceses de Indochina: André Touzet.

    Por el Conjunto de las demás Colonias francesas: G. Pillias, Ginestou.

    Por Grecia: Penthéroudakis, J. Lachnidakis.

    Por la República de Honduras:

    Por Hungría: O. de Fejér, G. Baron Szalay.

    Por Islandia: C. Mondrup. Holmbland.

    Por Italia: Luigi Picarelli, Paolo Riello, Giovanni Bartoli.

    Por el Conjunto de las Colonias italianas: Luigi Picarelli, Paolo Riello, Giovanni Bartoli.

    Por Japón: S. Komori, H. Kawai, H. Makino.

    Por Chosen: S. Komori, R. Takahashi.

    Por el Conjunto de las demás Dependencias japonesas: K. Sugino, H. Hawai.

    Por Letonia: Ed. Kadikis, Louis Budans.

    Por la República de Liberia: Gustaf W. de Horn de Rantzien.

    Por Lituania: J. Jurkunas-Scheynius, Adolfos Sruoga.

    Por Luxemburgo: Jaaques.

    Por Marruecos (a excepción de la Zona española): F. Gentil, Walter.

    Por Marruecos (Zona española): El Conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda, A. Mamacho.

    Por Nicaragua:

    Por Noruega: Klaus Helsing, Oskar Homme.

    Por la República de Panamá: José D. Morales Díaz, César Carvallo.

    Por Paraguay; Gunnar L'angborg.

    Por los Países Bajos: Schreuder, J. S. V. Gelder, J. M. Lamers.

    Por las Indias neerlandesas: I. J. Milborn. Por M. W. F. Oosteerbeek, I. J. Milborn.

    Por las Colonias neerlandesas en América: 1. J. Milborn. Por M. W. F. Oosterbeek, I. J. Milborn.

    Por el Perú: Emil Héctor.

    Por la República de Polonia: Dr. Alfred Wysocki, Dr. Marjan Blachier.

    Por Portugal: Henrique Mousinho D"Albuquerque, Adalberto da Costa Veiga.

    Por las Colonias portuguesas de Africa: Juvenal Elvas Floriado Santa Bárbara.

    Por las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía: Joaquim Pires Ferreira Chaves.

    Por Rumania: George Lecca.

    Por la República de San Marino: Percival Kalling.

    Por el Territorio del Sarre: P. Courtilet.

    Por el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos: Dragutin Dimitrijevic, Sava Tutundzic, Mitos Kovacevic, Stojsa Krbavac.

    Por el Reino de Siam: Phya Sanpakitch Preecha.

    Por Suecia: Julius Juhlin, Gustaf Kihlmark, Gunnar Lacer, Thore Wennqvist.

    Por Suiza: P. Dubois, C. Roches.

    Por Checoeslovaquia: Judr Otokar Ruzicka; Joseph Zabrodsky.

    Por Túnez: F. Gentil, Barbarat.

    Por Turquía: Por Mehmed Sabry, Béha Taly, Béha Taly.

    Por la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas: V. Ossinshy, V. Dovgolevsky, V. Hirshfeld, E. Syrevitch, Katiss, V. Tchitchinadse.

    Por Uruguay: Adolfo Agorio.

    Por los Estados Unidos de Venezuela: Luis Alejandro Aguilar.


REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO DE GIROS POSTALES CELEBRADO ENTRE:

    Albania, Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, la República de Cuba, Dinamarca, la Ciudad libre de Dantzig, Egipto, España, las Colonias españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Argelia, las Colonias y Protectorados franceses de Indochina, el Conjunto de las demás Colonias francesas, Grecia, la República de Honduras, Hungría, Islandia, Italia, el Conjunto de las Colonias italianas, Japón, Chosen, el Conjunto de las demás dependencias japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (a excepción de la Zona española), Marruecos (Zona española), Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias neerlandesas, Colonias neerlandesas en América, Perú, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas de Africa, las Colonias portuguesas de Asia y de Oceanía, Rumania, la República de San Marino, el Territorio del Sarre, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Unión de la Repúblicas Soviéticas Socialistas, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos, Plenipotenciarios de los países arriba enumerados, visto el artículo 4 del Convenio Postal Universal, celebrado en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924, han adoptado, de común acuerdo y en nombre de sus Administraciones respectivas, las medidas siguientes para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo al giro postal.

    CAPITULO I

    Emisión. - Transmisión. - Pago

    ARTICULO I

    LIBRANZAS

    Los giros se formalizarán en un impreso confeccionado en cartón resistente y conforme al modelo A adjunto.

    ARTICULO 2

    INDICACIONES QUE DEBEN CONSIGNARSE EN LAS LIBRANZAS. COMUNICACIONES PARTICULARES

    1. Las inscripciones que deban hacerse en los giros se formularán en guarismos árabes y en caracteres latinos, sin raspadura ni enmienda, ni aún salvadas por medio de nota.

    El importe de la moneda divisionaria podrá indicarse en cifras solamente, pero deberá preceder un cero a la cifra de las unidades cuando no haya decenas.

    No se admitirán las inscripciones hechas con lápiz. Sin embargo, podrán hacerse con lápiz tinta las indicaciones de servicio.

    2. La dirección de los giros deberá designar el destinatario de manera que la personalidad del derecho habiente se determine con toda claridad. No se admitirán las direcciones abreviadas ni las direcciones telegráficas.

    3. Se prohíbe consignar en les giros otras anotaciones que las que requiere la estructura de la libranza. Sin embargo, el remitente tiene derecho a añadir en el talón comunicaciones destinadas al destinatario del giro.

    4. Las libranzas de los giros emitidos con franquicia deberán llevar en el encabezamiento las palabras: «En franchise de taxe», y en el reverso del talón lateral mencionar el motivo del envío del giro.

    ARTICULO 3

    TRANSMISIÓN DE LOS GIROS

    Los giros se expedirán al descubierto e incluidos en los despachos, en la forma prescrita por el artículo 49, párrafo 1 del Reglamento del Convenio.

    ARTICULO 4

    GIROS TELEGRÁFICOS

    1. Los giros telegráficos se redactarán por la Oficina de Correos remitente y se dirigirán a la Oficina de Correos destinatario.

    Salvo acuerdo en contrario, se formularán en francés y se redactarán como sigue:

    (Indicación de servicio si ha lugar).

    «Mandat». (Número postal de emisión).

    «Poste». (Nombre de la Oficina de Correos de destino)

    (Aviso de pago si procede).

    (Nombre del remitente).

    (Importe de la cantidad girada).

    (Designación exacta del destinatario, de su residencia y, si es posible, de su domicilio).

    Las indicaciones del telegrama deben figurar siempre en el orden anterior.

    2. Las indicaciones de servicios se expresarán con todas sus letras o ajustándose a las abreviaturas autorizadas en el servicio telegráfico.

    3. Cuando los giros telegráficos se emitan, bien por Oficinas de Correos de localidades no dotadas de servicio telegráfico, bien por localidades donde existen varias Oficinas de Correos, por una de estas Oficinas no encargada del servicio telegráfico, se indicará el nombre de la Oficina de origen inmediatamente después del número postal de emisión de la manera siguiente:

    «Mandat 404 de ...»

    4. El importe de la cantidad girada se expresará en cifras y, en lo que se refiere a las unidades (francos, marcos, etc.), con todas sus letras en la moneda del país de destino.

    5. Cuando se trate de un destinatario femenino, se antepondrá al apellido, aunque vaya acompañado del nombre de pila, una de las palabras: «Madame o mademoiselle», a menos que esta indicación no represente una duplicidad en relación con alguna cualidad, título, función o profesión que permita determinar claramente la personalidad del destinatario.

    La indicación del nombre de la residencia del destinatario podrá omitirse en el caso en que este nombre sea el mismo que el de la Oficina de Correos de destino.

    El remitente y el destinatario no podrán designarse por una abreviatura ni por una palabra convencional.

    6. La repetición parcial es obligatoria (repetición de Oficina a Oficina de los nombres propios y de los números).

    7. La Oficina de Correos remitente enviará bajo sobre a la Oficina de Correos destinataria, a título de confirmación y por el primer correo, un aviso de emisión del giro conforme o análogo al modelo B adjunto.

    8. La Oficina destinataria efectuará el pago sin esperar la llegada del aviso de emisión, y unirá éste, siempre que sea posible, al giro firmado por el destinatario.

    9. Las Administraciones tendrán la facultad de autorizar a las Oficinas de telégrafos de localidades dotadas de una o varias Oficinas de Correos, para recibir del remitente y para pagar en el punto de destino el importe de los giros telegráficos.

    ARTICULO 5

    AVISO DE PAGO

    1. Cuando el remitente de un giro ordinario pida un aviso de pago de dicho giro, la Oficina de origen adherirá a la libranza el sello de Correos que represente el derecho percibido por este concepto, inutilizándolo con la inscripción muy clara de las palabras «Avis de payement». Si se tratara de un giro telegráfico, el sello de Correos se adherirá en el aviso de emisión.

    2. La Oficina pagadora enviará al remitente del giro el mismo día del pago, al descubierto y con franquicia, un aviso conforme o análogo al modelo C, unido al Reglamento del Convenio.

    3. Cuando se solicite el aviso de pago con posterioridad a la emisión del giro, la Oficina de origen reproducirá en un impreso de esta clase, previamente provisto del sello de correo que represente el derecho percibido por este concepto, la descripción completa del giro y remitirá este impreso a la Oficina de destino. La transmisión se hará de oficio, sin carta de envío y bajo sobre. La Oficina de destino, después de llenar el impreso, lo devolverá de la manera indicada en el párrafo 2 anterior.

    La Administración de origen de los giros tendrá la facultad de ordenar a sus Oficinas que le comuniquen, previamente, las peticiones de avisos de pago solicitadas después de transcurrido un mes de la expedición de la libranza.

    ARTICULO 6

    GIROS PARA ENTREGAR POR PROPIO

    Las disposiciones de los artículos 37 y 38, párrafo 4 del Reglamento del Convenio, se aplicarán a los giros ordinarios para entregar por propio.

    CAPITULO II

    Formalidades diversas

    ARTICULO 7

    GIROS IRREGULARES

    1. Los giros ordinarios cuyo pago no pudiera efectuarse por una de las causas siguientes:

    a) Indicación inexacta, insuficiente o dudosa del nombre o domicilio de los destinatarios.

    b) Diferencias u omisiones de apellidos o de cantidades.

    c) Raspaduras o enmiendas en las inscripciones.

    d) Omisiones de sellos, firmas u otras indicaciones del servicio.

    e) Indicación del importe a pagar en moneda distinta a la admitida a este efecto por las Administraciones correspondientes.

    f) Empleo de impresos no reglamentarios.

    Serán devueltos lo antes posible, bajo sobre, a la Oficina de origen para que sean regularizados, a menos que el destinatario, habiendo sido avisado, reclame la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 siguiente.

    Sin embargo, en las relaciones con los países de Ultramar la Administración de destino estará autorizada para pagar los giros cuyo importe se indique en una moneda distinta de la admitida, cuando esté en condiciones de efectuar la conversión al cambio de que se valga la Administración remitente, a condición de dar inmediato conocimiento de ello a esta última. Los riesgos que resulten de la conversión errónea correrán a cargo de la Administración que haya efectuado esta conversión.

    2. Si el destinatario de un giro ordinario lo deseara y ofreciera pagar todos los gastos, las irregularidades que se opongan al pago podrán ser regularizadas por vía telegráfica por medio de un aviso de servicio tasado.

    El giro se conservará en este caso por la Oficina de destino, la cual verificará la regularización cuando reciba el telegrama rectificativo, que unirá al giro.

    En el caso en que el telegrama rectificativo haya sido motivado por un error imputable al servicio, la tasa deberá reintegrarse a quien corresponda.

    3. Los giros telegráficos cuyo pago no ¡meda efectuarse por causa de dirección insuficiente o inexacta, o por otra causa cualquiera, no imputable al destinatario, darán lugar al envío a la Oficina de origen de un aviso de servicio que indique la causa de la falta de pago.

    La Oficina de origen comprobará si la irregularidad proviene de un error imputable al servicio. En caso afirmativo, la rectificará inmediatamente con un aviso de servicio. En caso contrario, avisará al remitente que puede rectificar la irregularidad con un aviso de servicio tasado.

    Los giros telegráficos, cuya irregularidad no haya sido rectificada en un plazo razonable por medio de un aviso de servicio, serán regularizados en la forma prescrita para los giros ordinarios.

    4. Los giros telegráficos de los cuales sólo se reciba la libranza confirmativa, pero no el telegrama, no deben pagarse a la sola presentación del primero de estos documentos. Ante todo procederá reclamar el telegrama por medio de un aviso de servicio telegráfico. Los avisos de emisión que no hayan llegado a la Oficina destinataria por el primer correo, después de la fecha del giro, se reclamarán por medio de una hoja de rectificaciones conforme o análoga al modelo G, unido al Reglamento del Convenio.

    ARTICULO 8

    GIROS EXTRAVIADOS, PERDIDOS O INUTILIZADOS

    1. Los giros extraviados, perdidos o inutilizados podrán ser sustituidos, a petición del remitente o del destinatario, por autorizaciones de pago que facilitará la Administración de origen, después de haber comprobado, de acuerdo con la Administración de destino, que el giro no ha sido pagado reintegrado ni reexpedido.

    Las autorizaciones de pago no se someterán a ningún derecho. La duración de su validez será la misma que la de los giros.

    2. Cuando un giro se haya extraviado, perdido o inutilizado y se pida simultáneamente el reintegro por el remitente y el pago por el destinatario, se expedirá la autorización a favor del primero.

    3. Cuando se pida por el remitente el reintegro de un giro extraviado, perdido o inutilizado, éste deberá presentar el resguardo en apoyo de su petición. La Oficina de origen concederá el reintegro, después de haberse asegurado de que la Administración de destino no ha pagado ni pagará el giro.

    Cuando la Administración de destino responda que un giro no ha llegado a su poder, la Administración de origen podrá entregar una autorización de pago, a reserva de que el giro no figure en ninguna de las cuentas mensuales formadas hasta la expiración del plazo de su validez. Sin embargo, si no se obtiene ninguna respuesta de la Administración de destino en el plazo previsto por el artículo 24 del Acuerdo para el reintegro del importe de los giros indebidamente pagados, y si la libranza no figura en ninguna de las cuentas mensuales recibidas, a la expiración de este plazo, la Administración de origen estará autorizada para prescindir de aquélla y proceder al reintegro de los fondos. Se notificará este reintegro por carta certificada a la Administración de destino, y el giro, considerado desde este momento como definitivamente perdido, no será ya susceptible de ser incluido posteriormente en cuenta.

    ARTICULO 9

    PRÓRROGA

    La prórroga a que se refiere el artículo 16 del Acuerdo, debe inscribirse en el giro mismo.

    ARTICULO 10

    RECOGIDA. - CAMBIO DE SEÑAS

    1. Las disposiciones de los artículos 41 y 42 del Reglamento del Convenio se aplicarán a las peticiones de recogida o de modificación de señas de un giro ordinario o telegráfico. Sin embargo, no se unirá facsímil del giro a la petición de recogida o de modificación de señas. La petición indicará siempre el número, la fecha de emisión y el importe de la libranza a que se refiera.

    2. Si la modificación de señas de un giro ordinario o telegráfico ha sido pedida por vía telegráfica, la Oficina destinataria esperará, para cumplimentarla, la llegada de la petición postal.

    3. La Oficina, destinataria de un giro telegráfico deberá, además, estar en posesión del aviso de emisión, antes de dar cumplimiento a una petición de modificación de señas.

    Si se trata de una simple corrección de señas, prevista por el artículo 42 del Reglamento del Convenio, podrá procederse a la rectificación sin esperar la llegada del aviso de emisión.

    4. Sin embargo, la Administración destinatario podrá, bajo su propia responsabilidad, cumplimentar una petición telegráfica de modificación de señas, aún sin esperar la petición postal ni, en su caso, el aviso de emisión.

    ARTICULO 11

    REEXPEDICIÓN

    1. La Oficina que reexpida un giro ordinario por vía postal, tachará, si ha lugar, con un trazo de pluma, las indicaciones del importe del giro, de manera que puedan reconocerse las inscripciones primitivas. La indicación que se encuentre bajo la mención «Somme versee» debe quedar intacta. Después de haber convertido el importe del giro en moneda del país del nuevo destino, según el tipo convenido para los giros que procedan del país reexpedidor, dicha Oficina anotará con todas sus letras el importe que resulte de la conversión, en un sitio adecuado del impreso de giro y siempre que sea posible, inmediatamente encima de la indicación primitiva de dicho importe expresado en todas sus letras. La nueva inscripción puesta sobre el giro se firmará por el funcionario de servicio. Este mismo procedimiento debe seguirse en caso de sucesivas reexpediciones.

    Sin embargo, en caso de reexpedición al país del primer destino o al país de origen, la Oficina reexpedidora restablecerá el importe primitivo o lo sustituirá por el importe que esté inscrito en las indicaciones de servicio, en moneda del país de origen.

    2. La reexpedición de un giro telegráfico por correo se efectuará en las mismas condiciones y sin que haya que esperar el aviso confirmativo.

    El giro se enviará bajo sobre a la Oficina del nuevo destino. Igualmente se procederá con el aviso confirmativo en cuanto llegue a la Oficina reexpedidora.

    3. En caso de reexpedición por telégrafo de un giro ordinario, la Oficina reexpedidora formulará un giro telegráfico por la cantidad que resulte, después de deducir la tasa del telegrama y el derecho postal. Este último se calculará sobre el importe del giro original, deducción hecha del importe de la tasa del telegrama.

    La conversión en moneda del país del nuevo destino se efectuará como se indica en el párrafo 1 anterior.

    El giro original será firmado por la Oficina reexpedidora e incluido en cuenta como pagado, después de haber consignado en él la nota:

    «Réexpédié le montant de ... á ... sous déduction de la taxe de...»

    El talón del giro original se unirá al aviso de emisión para su entrega al destinatario.

    4. La reexpedición de un giro telegráfico por telégrafo se verificará en las condiciones indicadas en el párrafo 3 y sin que haya que esperar el aviso confirmativo.

    5. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 se aplicarán a los casos de reexpedición de los giros ordinarios o telegráficos procedentes de un país contratante a otro país contratante con el cual el país de origen no sostenga un cambio de giros, o a un país no participante del Acuerdo. Igualmente se procederá en caso de reexpedición de los giros procedentes de un país no participante a un país firmante del Acuerdo.

    6. Las peticiones de reexpedición serán registradas como antecedentes por la primera Oficina de destino, y, si procede, por las Oficinas de destino ulteriores. La Oficina que verifique la reexpedición de un giro en las condiciones previstas anteriormente, dará de ello conocimiento a la Oficina emisora.

    ARTICULO 12

    GIROS SOBRANTES

    1. Antes de la devolución a la Administración de origen de los giros que no hayan podido ser entregados a los destinatarios por un motivo cualquiera, la Oficina de destino los registrará como antecedente y les aplicará el sello o etiqueta cuyo uso prescribe el artículo 40, párrafo 1 del Reglamento del Convenio para la correspondencia declarada sobrante.

    Los telegramas-giros devueltos deben incluirse en un sobre, acompañados de los avisos de emisión relativos a los mismos.

    Sin embargo, los giros reexpedidos en las condiciones previstas por los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 11, deberán remitirse a la Administración de origen por la Administración a la que estuvieran primitivamente dirigidos, a fin de que ésta pueda convertirlos en un nuevo giro de oficio.

    2. El reembolso a los remitentes de los giros no pagados se efectuará en cuanto la Administración de origen esté en posesión de estos giros y, si se trata de giros telegráficos, del aviso de emisión relativo a los mismos.

    ARTICULO 13

    R E C L A M A C I O N E S

    1. Toda reclamación relativa a un giro ordinario o telegráfico se formulará en un impreso, conforme o análogo al modelo C adjunto. La transmisión de este impreso se someterá a las regla-, indicadas en el artículo 5, párrafo 3, en lo relativo a los avisos de pago pedidos con posterioridad a la emisión.

    2. Cuando la Oficina destinataria pueda suministrar informes definitivos sobre la suerte de la libranza reclamada, devolverá el impreso consignando el resultado de sus investigaciones a la Oficina en que se haya formulado la reclamación. En caso de investigaciones infructuosas o de pago indebido, el impreso se transmitirá a la Administración del país de origen por mediación de la Administración del país destinatario.

    3. Toda Administración podrá exigir, por una notificación dirigida a la Oficina internacional, que las reclamaciones relativas a su servicio sean transmitidas, ya sea a su Administración central, ya sea a una Oficina especialmente designada.

    CAPITULO III

    Contabilidad

    ARTICULO 14

    CUENTAS MENSUALES

    1. Cada Administración formalizará, a fin de cada mes, por cada una de las demás Administraciones, una cuenta mensual conforme al modelo D adjunto y en la cual se resumirán, en lo posible, por orden cronológico y alfabético de nombres de Oficinas de emisión, todos los giros pagados durante el mes anterior por sus propias Oficinas y por cuenta de la Administración correspondiente.

    Inscribirá, igualmente en la cuenta, el importe del derecho que le corresponda, en virtud del párrafo 1 del artículo 26 del Acuerdo, por los giros pagados en sus Oficinas, así como, en su caso, el importe de los reembolsos y el de los intereses señalados en los artículos 25 y 28 de dicho Acuerdo.

    2. La cuenta mensual será transmitida a la Administración deudora, lo más tarde, a fines del mes que siga a aquel a que se refiera, acompañada de los giros postales y telegráficos pagados, y estos últimos acompañados, siempre que sea posible, de sus avisos de emisión.

    Los avisos de emisión que llegasen a la Administración de destino después del envío de la cuenta en que figuren inscritos los giros telegráficos a que se refieran, serán enviados a la Administración de origen adjuntos a una de las cuentas siguientes.

    3. A falta de giros pagados, se formalizará a la Administración correspondiente una cuenta mensual negativa.

    ARTICULO 15

    CUENTAS GENERALES

    1. Inmediatamente después de recibirse las cuentas mensuales, y sin esperar a que se haya procedido a su comprobación en detalle, será hecho el balance en una cuenta general formulada por la Administración acreedora, salvo acuerdo en contrario.

    Las diferencias ulteriormente comprobadas se llevarán a la primera cuenta mensual que se formalice.

    Se hará caso omiso de ellas cuando su importe total no exceda de 50 céntimos en cada cuenta.

    2. La cuenta general deberá formalizarse en el plazo de dos meses después de la expiración del mes a que se refiera. Este plazo se ampliará hasta cuatro meses en las relaciones con los países situados fuera de Europa o de estos países entre sí.

    Las Administraciones podrán entenderse con objeto de formalizar la cuenta general por trimestres, semestres o años.

    ARTICULO 16

    LIQUIDACIÓN. - ANTICIPOS

    1. Salvo acuerdo en contrario, la diferencia que constituye el saldo de la cuenta será liquidada por medio de letras pagaderas a la vista en la capital o en una plaza comercial del país acreedor, en moneda de este país y sin pérdida alguna para él, quedando a cargo de la Administración deudora los gastos del pago.

    2. El pago deberá ser efectuado, lo más tarde, quince días después del recibo de la cuenta general cuya exactitud se reconozca. Este plazo será de un mes para los países de América del Sur.

    3. Toda Administración que se encuentre en descubierto con respecto a otra por una suma superior a 30,000 francos oro, tendrá el derecho de reclamar aún antes del cierre de la cuenta, un anticipo o saldo provisional hasta el límite de las tres cuartas partes del importe de su crédito.

    Deberá satisfacerse esta petición en el plazo de ocho días. En caso de falta de pago, al vencimiento de este plazo, serán aplicables las prescripciones del artículo 28 del Acuerdo.

    CAPITULO IV

    Comunicaciones y notificaciones. - Idiomas

    ARTICULO 17

    COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

    1. Cada Administración, tres meses antes de poner en ejecución el Acuerdo, deberá comunicar o notificar a las demás Administraciones, por medio de la Oficina internacional:

    a) La lista de los países con los cuales cambie giros sobre la base del Acuerdo.

    b) La lista de las Oficinas que autorice para emitir y pagar giros o el aviso de que todas sus oficinas participan de este servicio.

    c) En su caso, el aviso de su participación en el cambio de giros telegráficos.

    d) El máximum que adopte para la emisión y pago de los giros.

    e) La moneda en la cual deberá ser expresado el importe de los giros.

    f) La tarifa que aplique.

    g) La duración de los plazos, pasados los cuales su legislación atribuye definitivamente al Estado el importe de los giros cuyo pago no haya sido reclamado.

    h) Un ejemplar del impreso de libranza que utilice.

    i) La ortografía, en la lengua oficial de su país, de los nombres de los números 1 a 1.000 que hayan de consignarse en los giros.

    k) La lista de los países que no participen del Acuerdo y para los cuales puede servir de intermediaria para el cambio de giros.

    2. Toda modificación posterior deberá notificarse sin retraso y de la misma manera.

    Queda entendido que las modificaciones relativas al tipo de conversión serán comunicadas sin demora a la Administración correspondiente.

    ARTICULO 18

    IMPRESOS. - IDIOMA

    Para la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 31 del Convenio, se considerarán como impresos para uso del público:

    Los impresos A (libranza) y C (reclamaciones).

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 19

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento será ejecutivo desde el día en que se ponga en vigor el Acuerdo relativo a los giros postales.

    Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que no sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    A continuación las firmas (que son las mismas que figuran al final del Acuerdo).


ACUERDO RELATIVO A SUSCRIPCIONES A PERIÓDICOS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS CELEBRADO ENTRE:

    Albania, Alemania, República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, Bulgaria, Chile, República de Colombia, República de Cuba, Dinamarca, Ciudad Libre de Dantzig, Egipto, España, Colonias españolas, Estonia, Finlandia, Francia, Argelia, Grecia, República de Honduras, Hungría, Italia, el Conjunto de las colonias italianas, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (con exclusión de la Zona española), Marruecos (Zona española), Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas, Africa, Colonias portuguesas de Asia y Oceanía, Rumania, República de San Marino, Territorio del Sarre, El Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos Plenipotenciarios de los países arriba enumerados, visto el artículo 3 del Convenio, han estipulado, de común acuerdo y a reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:

    CAPITULO I

    Disposición preliminar

    ARTICULO I

    CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL SERVICIO DE SUSCRIPCIONES

    El servicio postal de suscripciones a periódicos, entre aquellos de los países contratantes cuyas Administraciones convengan en ejecutar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

    Las publicaciones periódicas se asimilarán a los periódicos desde el punto de vista de la suscripción.

    CAPITULO II

    Condiciones de suscripción. - Precios

    ARTICULO 2

    SUSCRIPCIONES

    Las Oficinas de Correos de cada país recibirán del público las suscripciones a los periódicos publicados en los países contratantes y cuyos editores hayan aceptado la intervención del Correo en el servicio internacional de suscripciones.

    Aceptarán igualmente suscripciones a periódicos de cualesquiera otros países que ciertas Administraciones estuviesen en condiciones de proporcionar.

    Como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 41, párrafo 3 del Convenio, todo país tendrá derecho a no admitir suscripciones a los periódicos cuyo transporte o distribución estuviese prohibido en su territorio.

    ARTICULO 3

    PRECIO DE ENTREGA

    Cada Administración fijará los precios mediante los cuales proporcione a las demás Administraciones sus periódicos nacionales y, si procediera, los periódicos de cualquier otro origen.

    Estos precios no podrán, en ningún caso, ser superiores a los que se exijan a los suscriptores en el interior, salvo aumento, en su caso, de los derechos de tránsito y de depósito que la Administración proveedora deba pagar a las Administraciones intermediarias, de acuerdo con las disposiciones del Convenio.

    Para la determinación del precio de entrega, los derechos de tránsito y de depósito se calcularán previamente a tanto alzado, tomando por base el grado de periocidad combinado coa el peso medio de los periódicos.

    ARTICULO 4

    PRECIOS DE SUSCRIPCIÓN.

    1. La Administración de destino convertirá el precio de entrega en moneda de su país. Si las Administraciones estuvieran adheridas al Acuerdo relativo a giros postales verificará la conversión con arreglo al tipo aplicable a los giros, a menos que convinieren un tipo medio de conversión.

    2. La Administración de destino fijará el precio que deba pagar el suscriptor, añadiendo al precio de entrega la tarifa, derecho de comisión o de entrega a domicilio que juzgue conveniente adoptar, pero sin que estas percepciones puedan exceder de las que se cobren por las suscripciones en el interior. Añadirá, además, el derecho de timbre que fuere exigible en virtud de la legislación de su país.

    3. El precio de la suscripción se exigirá en el momento de la misma y por toda su duración.

    ARTICULO 5

    CAMBIOS DE PRECIO

    Los cambios de precio deberán ser notificados a la Administración central del país de destino o una oficina especialmente designada, a más tardar un mes antes del comienzo del período a que se refieran. Serán aplicables a las suscripciones hechas por este período, pero no afectarán a las suscripciones en curso en el momento de la notificación de los nuevos precios.

    ARTICULO 6

    IMPRESOS INCLUÍDOS

    Las notas de precios, prospectos, anuncios, etc., incluidos en un periódico, pero que no formen parte integrante de éste, estarán sujetos al porte de los impresos; estos portes deberán estar representados por medio de sellos de correo o por impresiones de máquinas de franquear ya en la faja o sobre, ya en el impreso mismo.

    ARTICULO 7

    PERÍODOS DE SUSCRIPCIÓN. - SUSCRIPCIONES PEDIDAS TARDÍAMENTE

    1. Las suscripciones no podrán pedirse sino por los períodos fijados en las listas oficiales.

    2. Los suscriptores que no hayan hecho su petición en tiempo oportuno, no tendrán ningún derecho a los números publicados desde el comienzo de la suscripción.

    ARTICULO 8

    CONTINUACIÓN DE LAS SUSCRIPCIONES EN CASO DE CESE DEL SERVICIO

    Cuando un país cese en su participación en el acuerdo, las suscripciones corrientes deberán ser servidas en las condiciones previstas hasta la expiración del plazo por el cual hayan sido pedidas.

    ARTICULO 9

    SUSCRIPCIONES ADMITIDAS DIRECTAMENTE POR LOS EDITORES

    Las Administraciones podrán, de común acuerdo, autorizar a los editores para admitir por su parte suscripciones y para comunicar las señas de los suscriptores directamente a la Oficina de Correos del punto de la publicación. Sólo será admitido este procedimiento cuando el suscriptor lo consintiese.

    En este caso incumbirá al editor cobrar el precio de la suscripción y satisfacer a la Administración del punto de publicación, encargada de su distribución, las cantidades debidas a las Administraciones interesadas.

    CAPITULO III

    Reexpedición. - Reclamación. - Responsabilidad

    ARTICULO 10

    REEXPEDICIÓN

    1. Los suscriptores podrán obtener en caso de cambio de residencia que el periódico les sea remitido a sus nuevas señas, sea en el interior del país de destino primitivo, sea en otro país contratante. Será lícito percibir por este concepto un derecho especial que, en el segundo caso, será percibido por la Administración del nuevo destino y no podrá exceder de un franco por trimestre.

    La disposición anterior se aplicará igualmente a los periódicos cuya suscripción, hecha para el país de publicación, sea transferida a otro país contratante.

    2. Si el suscriptor trasladara su residencia a un país no contratante, los números serán expedidos a la dirección personal del destinatario, debidamente franqueados, ya por el editor, ya por la Oficina del primitivo destino, mediante el pago previo del franqueo por el suscriptor.

    ARTÍCULO 11

    RECLAMACIONES

    Las Administraciones estarán obligadas a dar curso, sin gastos para los suscriptores, a toda reclamación fundada, relativa a retrasos o cualesquiera otras irregularidades del servicio de suscripciones a periódicos.

    ARTICULO 12

    RESPONSABILIDADES

    Las Administraciones no asumirán ninguna responsabilidad en cuanto a las cargas y obligaciones que incumban a los editores. No estarán obligadas a ningún reembolso en caso de cese o de interrupción de la publicación de un periódico durante el período de suscripción.

    CAPITULO IV

    Contabilidad

    ARTICULO 13

    DISTRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS

    Salvo la excepción prevista en el artículo 9, cada Administración guardará por completo los portes y derechos que haya percibido a más del precio de entrega.

    ARTICULO 14

    CUENTAS

    1. Las cuentas de las suscripciones facilitadas y pedidas se formularán trimestralmente y se saldarán por la Administración deudora en moneda legal del país acreedor y en el plazo fijado por el Reglamento. Salvo acuerdo en contrario, el crédito menor se convertirá en la moneda del crédito mayor, de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo relativo a giros.

    2. El pago de! saldo tendrá lugar, salvo acuerdo en contrario, por giro postal. Los giros emitidos con este fin no estarán sujetos a ningún derecho y podrán exceder del máximum determinado por dicho Acuerdo.

    3. Los pagos que se liquiden con retraso devengarán interés a razón de 7 por ciento anual, en beneficio de la Administración acreedora.

    CAPITULO V

    Disposiciones diversas

    ARTICULO 15

    OFICINAS DE CAMBIO

    El servicio de suscripciones se efectuará por mediación de las Oficinas de cambio que designe cada Administración.

    ARTICULO 16

    APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL DEL CONVENIO

    A excepción, no obstante, de las prescripciones del artículo 7, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones de orden general del Convenio que figuran en los títulos I y II.

    ARTICULO 17

    APROBACIÓN DE LAS PROPOSICIONES HECHAS EN EL INTERVALO DE LAS REUNIONES

    Para llegar a ser ejecutivas las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones (artículos 18 y 19 del Convenio), deberán reunir:

    a) La unanimidad de votos, si se tratara de añadir nuevas disposiciones, o modificar las de los artículos 1 a 8, 11 a 15, 17 y 18 del Acuerdo, y 1 a 5 y 15 de su Reglamento.

    b) Dos tercios de los votos, si se tratara de modificar las disposiciones de los artículos 6, 8, 9, 12 y 13 del Reglamento.

    c) La mayoría absoluta, si se trata de modificar los demás artículos del Acuerdo y de su Reglamento, o de interpretar las disposiciones del Acuerdo y del Reglamento, salvo el caso de desacuerdo que haya de someterse a arbitraje.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 18

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL ACUERDO

    El presente acuerdo entrará en vigor el 1° de Octubre de 1925 y seguirá vigente por un tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba enumerados han firmado el presente Acuerdo en un ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia, y del cual se entregará una copia a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    Por Albania: David Bjurstróm.

    Por Alemania: W. Schenk K. Orth.

    Por la República Argentina: M. Rodríguez Ocampo.

    Por Austria: Julius Juhlin, Gustaf Kilmark, Gunnar Lager y Wennqvist.

    Por Bélgica: A. Pirard, Hub. Krains y O. Schockaert.

    Por Bolivia: Mto. Urriolagoitia H.

    Por Bulgaria: N. Boschnacoff y St. Ivanoff.

    Por Chile: César León, L. Tagle Salinas, C. Verneuil.

    Por la República de Colombia: Luis Serrano-Blanco.

    Por la República de Cuba: José D. Morales Díaz y César Carvallo.

    Por Dinamarca: C. Mondrup y Holmblad.

    Por la Ciudad Libre de Dantzig: Dr. Alfred Wysocki y Dr. Marjan Blachier.

    Por Egipto: H. Mazloum, E. Maggiar y Wahbé Ibrahim.

    Por España: El Conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda y A. Camacho.

    Por las Colonias españolas: Martín Viciente Salto.

    Por Estonia: Adward Wirgo.

    Por Finlandia: G. E. F. Albrecht.

    Por Francia: M. Lebon, Robert Higguet, A. Body, Douarche y G. Béchel.

    Por Argelia: H. Treuillé..

    Por Grecia: Penthéroudakis y J. Lachnidakis.

    Por la República de Honduras.

    Por Hungría: O. de Féjer y G. Barón Szalay.

    Por Italia: Luigi Picarelli, Paolo Riello y Giovanni Bartoli.

    Por el conjunto de las Colonias italianas: Luigi Picarelli, Paolo Riello y Giovanni Bartoli.

    Por Letonia: Ed Kadikis y Louis Rudans.

    Por Lituania: I. Jurkunas-Scheynius y Adolfas Sruoga.

    Por Luxemburgo: Jaaques.

    Por Marruecos (a excepción de la Zona española): F. Gentil y Walter.

    Por Marruecos (Zona española): El Conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda y A. Camacho.

    Por los Países Bajos: Schreuder, J. S. v. Gelder y J. M. Lamers.

    Por la República de Polonia: Dr. Alfred Wysocki y Dr. Marjan Blachier.

    Por Portugal: Enrique Mousinho D"Alburquerque y Adalberto da Costa Veiga.

    Por las Colonias portuguesas de Africa: Jurenal Elvas Floriana Santa Bárbara.

    Por las Colonias Portuguesas de Asia y Oceanía: Joaquím Pires Ferreira Chaves.

    Por Rumania: George Lecca.

    Por la República de San Marino: Percival Kaihng.

    Por el Territorio del Sarre: P Courtilet.

    Por el Reino de los Servios Croatas y Eslovenos: Dragutin Dimitrijeric, Sava Tutundzic, Milos Kovacevic y Stojsa Krbarae.

    Por Suecia: Julius Julhin y Gustaf Kihlmark, Gunnar Lager y Thore Wennqvist.

    Por Suiza: P. Dabois y C. Roches.

    Por Checoeslovaquia: Judr. Otokar Ruzicka y Joseph Zabrodsky.

    Por Túnez: F. Gentil y Barbarat.

    Por Turquía: Por Mehmed Sabry, Béha Taly y Béha Taty.

    Por el Uruguay: Adolfo Agorio.

    Por los Estados Unidos de Venezuela: Luis Alejandro Aguilar.


REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A SUSCRIPCIONES A PERIODICOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS CONCERTADO ENTRE:

    Albania, Alemania, República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, Bulgaria, Chile, República de Colombia, República de Cuba, Dinamarca, Ciudad Libre de Dantzig, Egipto, España, Colonias españolas, Estonia, Finlandia, Francia, Argelia, Grecia, República de Honduras, Hungría, Italia, Conjunto de las Colonias italianas, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (con exclusión de la Zona española), Marruecos (Zona española), Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, Colonias portuguesas de Asia y Oceanía, Rumania, República de San Marino, Territorio del Sarre, Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos, visto el artículo 4° del Convenio Postal Universal celebrado en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924, han estipulado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones respectivas, las medidas siguientes para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a las suscripciones a periódicos y publicaciones periódicas.

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    ARTICULO 1

    OFICINAS DE CAMBIO

    Cada Administración notificará a las demás Administraciones las oficinas de cambio que designe para sus relaciones recíprocas.

    Estas Oficinas corresponderán directamente entre sí para todo cuanto concierne al servicio de suscripciones.

    ARTICULO 2

    LISTA DE PERIÓDICOS. - PERIÓDICOS PROHIBIDOS

    1. Las Administraciones se comunicarán recíprocamente la lista (modelo A adjunto) de los periódicos cuya suscripción pueda ser servida por su mediación, indicando las condiciones de suscripción, el peso medio en gramos de cada periódico y los precios de entrega, comprendidos los derechos de tránsito y de depósito. Los precios de entrega se expresarán en moneda legal del país que proporcione los periódicos.

    Las modificaciones que hayan de introducirse en esta lista se notificarán inmediatamente.

    2. Las Administraciones se darán a conocer, además, los periódicos prohibidos.

    ARTICULO 3

    TARIFA GENERAL DE PERIODICOS

    Cada Administración confeccionará, valiéndose de las listas proporcionadas en cumplimiento del artículo anterior, una tarifa general que indique, por países, los periódicos, las condiciones de suscripción y los precios que hayan de pagarse por el suscriptor. Estos precios, señalados con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, se enunciarán en la moneda legal del país que publique la tarifa.

    ARTICULO 4

    PLAZOS DE SUSCRIPCIÓN

    1. Las suscripciones comenzarán: por un año, el 1° de Enero; por seis meses, el 1° de Enero y el 1° de Julio; por tres meses, el 1° de Enero, el 1.° de Abril, el 1° de Julio y el 1° de Octubre.

    Se admitirán excepciones a esta regla con respecto a publicaciones intermitentes o temporales; se suscribirá a ellas por la duración que requieran, sin sujeción a las fechas indicadas.

    2. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir suscripciones por quince días, por un mes, por mes y medio, por dos meses y por dos meses y medio.

    3. Las Administraciones interesadas prestarán su concurso a los suscriptores que, no habiendo hecho su petición en tiempo oportuno, expresen el deseo de obtener, si fuera posible, los números atrasados.

    CAPITULO II

    Cumplimiento de las peticiones de suscripciones

    ARTICULO 5

    LISTA DE PETICIONES DE SUSCRIPCIÓN

    1. Al final de cada trimestre, las Oficinas de cambio resumirán, en una lista conforme al modelo B adjunto, las peticiones de suscripción que hayan recibido del interior. Esta lista deberá llegar a poder de la Oficina de cambio correspondiente con el tiempo necesario para permitir que sean servidas las suscripciones en la fecha en que éstas comiencen.

    Las peticiones que lleguen después del envío de la lista general serán objeto de listas especiales. Se procederá del mismo modo con las peticiones que se hagan fuera de los periódicos ordinarios de renovación.

    2. Estas listas estarán señaladas con números de orden ininterrumpidos durante un año. Cada lista estará finalizada con un resumen de las peticiones anteriores, de modo que presenten, por periódicos, el total general de las suscripciones que deban ser servidas a petición de una misma Oficina de cambio.

    ARTICULO 6

    EXPEDICIÓN DE LOS PERIÓDICOS

    1. Los periódicos serán expedidos en paquetes dirigidos, ya directamente a las Oficinas de destino, ya en bloque, a Oficinas intermediarias, según convengan las Administraciones.

    Los paquetes deberán llevar la indicación «Abonnements-postes» o una mención equivalente.

    2. Por excepción, los periódicos deberán ser reunidos bajo fajas dirigidas a los suscriptores cuando lo soliciten las Oficinas de cambio del país destinatario. En su caso, estas Oficinas comunicarán loa nombres y señas de los suscriptores a las Oficinas de cambio del país de origen.

    Las fajas deberán llevar asimismo la mención «Abonnements-poste».

    Los gastos ocasionados por la colocación de las fajas en los periódicos, podrán ser adeudados en cuenta a la Administración destinataria por la Administración expedidora.

    ARTICULO 7

    SUSCRIPCIONES A PERIÓDICOS QUE NO FIGUREN EN LA LISTA

    Cuando se solicite la suscripción a un periódico que no figure en la lista, la Oficina de cambio de que se trate se dirigirá a la Oficina de cambio con quien corresponda, a fin de obtener los informes necesarios. Podrá, no obstante, darse curso inmediatamente a la petición de suscripción, a reserva de ulterior liquidación de cuentas con el interesado, el cual estará obligado a depositar una fianza en caso de necesidad.

    ARTICULO 8

    IRREGULARIDADES

    Los retrasos, interrupciones, direcciones erróneas o cualquiera otras irregularidades que se produzcan en el servicio de suscripciones, serán señaladas inmediatamente, ya sea a la Oficina de cambio o, si hubiere lugar, a la Oficina de origen, ya sea a las Administraciones centrales que lo hayan pedido.

    Deberá darse curso sin retraso a las reclamaciones.

    ARTICULO 9

    PUBLICACIÓN INTERRUMPIDA O SUPRIMIDA

    Cuando la publicación de un periódico sea interrumpida o suprimida por su editor, las Administraciones prestarán su concurso con objeto de obtener, en cuanto sea posible, el reembolso a los suscriptores, del precio del periódico correspondiente al período durante el cual no haya sido servida la suscripción.

    ARTICULO 10

    SUSCRIPCIONES ADMITIDAS DIRECTAMENTE POR LOS EDITORES

    Los editores que hayan admitido suscripciones directamente formularán, para cada Oficina de distribución, hojas de entrega del modelo D adjunto, mencionando de manera clara, precisa, y por orden alfabético, el nombre, la profesión y las señas de los suscriptores.

    Harán constar en un estado recapitulativo, modelo E adjunto, por los países de destino y por orden alfabético de Oficinas de emisión, todas las hojas de entrega relativas al mismo periódico y al mismo período de suscripción. Este estado, acompañado de las hojas de entrega que a él se refieran, será transmitido por mediación de la Oficina de cambio del país de origen de los periódicos a la Oficina de cambio correspondiente, quien repartirá las hojas de entrega entre las Oficinas de distribución interesadas.

    ARTICULO 11

    REEXPEDICIÓN

    Cuando se solicite que un periódico sea remitido a otro país de los firmantes del Acuerdo, la Oficina de cambio de que se trate transmitirá la petición a la Oficina de cambio correspondiente del país en que se publique el periódico. Esta Oficina, a su vez, advertirá de ello a la Oficina de cambio correspondiente del país del nuevo destino.

    CAPITULO III

    Contabilidad

    ARTICULO 12

    CUENTAS TRIMESTRALES

    1. Tan pronto como los pedidos trimestrales puedan ser considerados como cerrados y, a más tardar el 20 del segundo mes del trimestre, salvo otro acuerdo, cada Oficina de cambio formulará, a la Oficina correspondiente, una cuenta particular (modelo C), a la que se acompañará, como documentos justificativos, listas de las peticiones, si esta Oficina lo deseare. Inscribirá en esta cuenta, por orden alfabético y por períodos de suscripción, comenzando por la duración más corta, todos los periódicos servidos desde la formación de la cuenta precedente. En caso de necesidad, podrá formularse una cuenta suplementaria en el transcurso del tercer mes del trimestre.

    Las suscripciones pedidas después de la formación de la cuenta particular y en su caso, de la cuenta suplementaria, se llevarán a la cuenta del trimestre siguiente.

    2. Las cantidades adeudadas por el envío a los suscriptores de números sueltos de periódicos o por envío de periódicos en caso de cambio de residencia de los suscriptores a un país no contratante, salvo acuerdo en contrario, serán comprendidos para su liquidación en las cuentas trimestrales. Lo mismo se hará con las cantidades que deban cobrarse por suscripciones admitidas directamente por los editores.

    ARTICULO 13

    LIQUIDACIÓN. - CANTIDADES A CUENTA

    1. Salvo otro acuerdo, las cuentas formuladas por una y otra parte serán aprobadas y liquidadas antes de la expiración del trimestre a que se refieran. Este plazo será prorrogado por cuatro meses para los países de fuera de Europa.

    Las diferencias se liquidarán en la cuenta trimestral siguiente.

    2. Si fuera necesario, podrán reclamarse adelantos mensuales.

    CAPITULO IV

    Comunicaciones y notificaciones

    ARTICULO 14

    COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

    1. Las Administraciones, tres meses antes de poner en ejecución el Acuerdo, deberán comunicar a las demás Administraciones, por medio de la Oficina Internacional, un extracto de las disposiciones de sus leyes o Reglamentos interiores aplicables al servicio de suscripciones.

    2. Toda modificación ulterior deberá notificarse sin retraso de la misma manera.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 15

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento será ejecutivo desde el día en que se ponga en vigor el acuerdo relativo a las suscripciones a periódicos y publicaciones periódicas.

    Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    (Siguen las firmas que figuran al final del Acuerdo).

    Este Acuerdo ha sido ratificado por S. M. el 22 de Agosto de 1925, y el oportuno instrumento depositado en Estocolmo el 21 de Setiembre de 1925.


    ACUERDO RELATIVO A LOS EFECTOS A COBRAR

    CONCERTADO ENTRE:

    Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Chile, la República de Cuba, Dinamarca, Ciudad libre de Dantzig, Egipto, España, las Colonias españolas, Francia, Argelia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Conjunto de las Colonias italianas, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos con exclusión de la Zona española), Marruecos (Zona española), Noruega, los Países Bajos, Indias neerlandesas, Colonias neerlandesas en América, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, Colonias portuguesas de Asia y de Oceanía, Rumania, la República de San Marino, Territorio del Sarre, Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía y los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos Plenipotenciarios de los países arriba enumerados, visto el artículo 3.° del Convenio, han estipulado, de común acuerdo y a reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:

    CAPITULO I

    Disposición preliminar

    ARTICULO 1

    CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE EFECTOS A COBRAR

    El cambio de efectos a cobrar entre aquellos países contratantes cuyas Administraciones convengan en establecer este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

    CAPITULO II

    Objetos del servicio

    ARTICULO 2

    EFECTOS ADMITIDOS AL COBRO

    Serán admitidos al cobro los recibos, facturas, pagarés, letras, cupones de intereses o de dividendos, títulos amortizados y, en general, toda clase de efectos comerciales u otros, pagaderos sin gastos.

    Las Administraciones que no puedan encargarse del cobro de cupones de intereses o de dividendos y de títulos amortizados, lo notificarán a las demás Administraciones por mediación de la Oficina internacional.

    ARTICULO 3

    PROTESTOS

    Las Administraciones podrán encargarse de efectuar las gestiones que requiera el protesto de los efectos comerciales y de promover la acción judicial con respecto a créditos a cobrar. Concertarán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias a este efecto.

    CAPITULO III

    Imposición de los efectos a cobrar

    ARTICULO 4

    INDICACIÓN DEL IMPORTE DE LOS EFECTOS

    Salvo acuerdo en contrario, el importe de los efectos a cobrar se expresará en la moneda del país encargado del cobro.

    ARTICULO 5

    IMPOSICIÓN DE LOS EFECTOS. - PORTE DEL ENVÍO

    La imposición de los efectos a cobrar se hará con carácter de envío certificado franqueado, remitido directamente por el imponente a la Oficina de Correos encargada de hacerlos efectivos.

    El porte del envío no deberá exceder del de una carta certificada de igual peso.

    ARTÍCULO 6

    NÚMERO E IMPORTE MAXIMO DE LOS EFECTOS

    1. Un mismo envío podrá contener varios efectos realizables por la Oficina destinataria contra deudores diferentes en beneficio de una misma persona.

    No obstante, estos efectos no podrán ser librados contra más de cinco deudores diferentes ni ser realizables en distintas fechas de vencimiento.

    2. El importe total a cobrar no deberá exceder, por envío, del máximum admitido por el país de destino para la emisión de giros postales, a menos que las Administraciones adopten, de común acuerdo, un máximum más elevado.

    ARTICULO 7

    PROHIBICIONES

    Se prohíbe:

    a) Consignar en los efectos notas que no se refieran al objeto de los mismos.

    b) Unir a estos efectos cartas o notas que puedan constituir una correspondencia entre el acreedor y el deudor.

    c) Consignar en la factura de expedición anotaciones distintas de las que requiera su contextura.

    CAPITULO IV

    Cobro de los valores

    ARTICULO 8

    INACEPTACIÓN DE PAGOS PARCIALES

    Todo efecto deberá ser pagado íntegramente y de una sola vez; en caso contrario, será considerado como rehusado.

    ARTICULO 9

    DERECHOS DE COBRO Y PRESENTACIÓN

    1. La Administración encargada del cobro deducirá del importe de cada efecto cobrado un derecho de cobro de 30 céntimos.

    2. Todo efecto presentado al cobro y no pagado devengará un derecho de presentación de 20 céntimos.

    No estarán sometidos a este derecho los efectos que, a consecuencia de una irregularidad cualquiera o de algún defecto de dirección, sean devueltas al remitente sin haber sido puestos al cobro.

    ARTICULO 10

    TRANSMISIÓN DEL IMPORTE COBRADO

    1. Las cantidades cobradas relativas a un mismo envío serán transmitidas al remitente por medio de un giro postal previa deducción:

    a) Del derecho de cobro y, eventualmente, del derecho de presentación relativo a los efectos no pagados.

    b) Si hubiere lugar, de los derechos fiscales aplicados a los efectos; y

    c) De la tarifa ordinaria de los giros postales, la cual se calculará sobre el total de la cantidad cobrada, deducidas las retribuciones y derechos indicados en a) y b).

    Los giros relativos al cobro de efectos serán admitidos hasta el importe máximo adoptado por las Administraciones, en virtud del artículo 6, párrafo 2.

    2. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo a fin de adoptar un procedimiento distinto para la liquidación de las cantidades cobradas. Podrán, excepcionalmente, encargarse en las condiciones que convengan, de ingresarlas en cuenta corriente postal en el país de destino del envío.

    ARTICULO 11

    DEVOLUCIÓN DE LOS EFECTOS NO COBRADOS

    Los efectos que no hubieran podido cobrarse en los plazos fijados por el Reglamento, y que no debieran ser entregados a un tercero, designado, serán devueltos francos de porte a la Oficina de imposición.

    Cuando no existieran efectos cobrados o cuando las cantidades cobradas fuesen insuficientes para permitir la deducción completa de los derechos de presentación, éstos serán reclamados al remitente del envío. La Administración encargada del cobro de los efectos no estará obligada a adoptar ninguna medida de conservación ni a realizar acto alguno justificativo de la falta de pago de estos efectos.

    CAPITULO V

    Recogida y rectificación. - Reexpedición y devolución. - Reclamación

    ARTICULO 12

    RECOGIDA DE LOS EFECTOS. - RECTIFICACION DE LA FACTURA

    En tanto que la Oficina destinataria de un envío que contenga efectos a cobrar los conserve en su poder, el remitente podrá, en las condiciones determinadas para la correspondencia por el artículo 45 del Convenio, recoger el envío o uno o varios de los efectos en él contenidos, o hacer rectificar en caso de error las indicaciones de la factura de expedición.

    ARTICULO 13

    REEXPEDICIÓN. - EFECTOS MAL DIRIGIDOS

    1. En caso de cambio de residencia de uno o varios de los destinatarios, los efectos a cobrar serán reexpedidos en el interior del país de destino. Se procederá del mismo modo con los efectos dirigidos a personas que habiten en un lugar de la localidad servido por otra Oficina.

    2. Si un envío estuviere totalmente compuesto de efectos incobrables por la Oficina que los recibiera, será devuelto a la Oficina de origen, a menos que los deudores no estuviesen todos servidos por otra Oficina del país de destino, en cuyo caso será dirigido a esta Oficina.

    Cuando una parte de los efectos incluidos en un envío sean incobrables por la Oficina destinataria, éstos serán devueltos al remitente y se procederá a la presentación al cobro de los demás efectos.

    3. Por estas reexpediciones no se percibirá ningún suplemento de porte.

    ARTICULO 14

    DEVOLUCIÓN DE LOS EFECTOS INCOBRABLES

    Los efectos que por cualquier motivo no hayan podido cobrarse, serán devueltos al remitente en la forma prevista por el Reglamento.

    ARTICULO 15

    RECLAMACIONES

    Las prescripciones del artículo 47 del Convenio se aplicarán a las reclamaciones relativas a los envíos de efectos a cobrar.

    CAPITULO VI

    Responsabilidad. - Giros de las cantidades cobradas

    ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD EN CASO DE PÉRDIDA DEL ENVÍO O DE LOS EFECTOS

    1. La pérdida de un envío certificado conteniendo efectos a cobrar implicará la responsabilidad del servicio postal ante el remitente en las condiciones determinadas por los artículos 50 y 51 del Convenio para los envíos certificados. Lo mismo sucederá si se tratase de la pérdida de un envío devuelto que contenga efectos no cobrados.

    2. En caso de pérdida de los efectos después de la apertura del pliego que los contenga, sea en la Oficina encargada de su cobro, sea en la Oficina encargada de su restitución al remitente, la Administración responsable no estará obligada a reembolsar al remitente más que el importe efectivo del perjuicio causado, sin que este importe pueda exceder del de la indemnización, prevista en el párrafo 1 anterior.

    3. Se aplicarán a los envíos de efectos a cobrar las disposiciones de los artículos 53 a 57 del Convenio, relativos a la indemnización.

    ARTICULO 17

    GARANTÍA DE LAS CANTIDADES COBRADAS REGULARMENTE

    Las cantidades cobradas regularmente, deducidos los derechos previstos en el artículo 10, hayan sido o no convertidas en giros postales o ingresadas en cuenta corriente postal, serán garantizadas al remitente de los efectos en las condiciones determinadas en favor del remitente por el Acuerdo relativo a los giros postales o por las prescripciones que rijan el servicio de cheques y transferencias postales.

    ARTICULO 18

    APLICACIÓN DE DISPOSICIONES ESPECIALES DEL CONVENIO

    Las disposiciones de los artículos 62 a 67 del Convenio, que se refieren a los envíos contra reembolso, se aplicarán al cobro de efectos en lo que concierne a las indemnizaciones y cantidades a pagar, los plazos del pago, el recurso contra la Administración responsable y los giros por cantidades cobradas sobre efectos.

    ARTICULO 19

    CASOS DE RETRASO

    Las Administraciones no incurrirán en responsabilidad por retraso:

    a) En la transmisión o la presentación de los efectos a cobrar.

    b) En la liquidación de las cantidades cobradas.

    c) En la gestión del protesto o en el ejercicio de las acciones judiciales de que se encarguen en ejecución de las disposiciones del artículo 3.

    CAPITULO VII

    Disposiciones diversas

    ARTICULO 20

    REPARTO DE LOS DERECHOS

    El porte de un envío que contenga efectos a cobrar, así como los derechos de cobro y presentación, no darán lugar a cuenta alguna entre las Administraciones interesadas.

    ARTICULO 21

    OFICINAS AUTORIZADAS PARA EL SERVICIO

    Las Administraciones deberán autorizar, para el servicio de efectos a cobrar, a todas las Oficinas encargadas del servicio de giro postal internacional.

    ARTICULO 22

    APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL DEL CONVENIO

    Las disposiciones de orden general que figuran en los títulos I y II del Convenio, serán aplicables al presente Acuerdo, a excepción, no obstante, de las prescripciones contenidas en el artículo 7.

    ARTICULO 23

    APROBACIÓN DE LAS PROPOSICIONES HECHAS EN EL INTERVALO DE LAS REUNIONES

    Para ser ejecutivas las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones (artículos 18 y 19 del Convenio), deberán reunir:

    a) La unanimidad de votos si se trata de añadir nuevas disposiciones o de modificar las disposiciones de los artículos 1 al 17, 19, 20, 23 y 24 del Acuerdo y 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14 y 18 de su Reglamento.

    b) Dos tercios de los votos si se trata de modificar las disposiciones del Acuerdo, distintas de las citadas en el apartado precedente y de los artículos 8, 10 y 15 del Reglamento.

    c) La mayoría absoluta si se trata de modificar los demás artículos del Reglamento o de interpretar las disposiciones del Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que haya de someterse a arbitraje.

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 24

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL ACUERDO

    El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de Octubre de 1925, y seguirá vigente por un tiempo indeterminado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países arriba enumerados han firmado el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Suecia, y del cual se entregará una copia a cada Parte.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    Por Albania: David Bjurstrom.

    Por Alemania: W. Schenk y K. Orth.

    Por Austria: Julius Juhlin, Gutsaf Kihlmark, Günnar Lager y Thore Wennqvist.

    Por Bélgica: A. Pirard, Hub. Krains y O. Schockaert.

    Por Bolivia: Mto. Urriolagoitía H.

    Por Chile: César León, L. Tagle Salinas y C. Verneuil.

    Por la República de Cuba: José D. Morales Díaz y César Carvallo.

    Por Dinamarca: C. Mondrup y Holmblad.

    Por la Ciudad libre de Dantzig: Dr. Alfred Wysocki y Dr. Marjan Blachier.

    Por Egipto: H. Mazloum, E. Maggiar y Wahbé Ibrahim.

    Por España: El Conde de San Esteban de Cañongo. José Moreno Pineda y A. Camocho.

    Por las Colonias españolas: Martín Vicente Salto.

    Por Francia: M. Lebon, Robert Hiqauet, A. Body, Douarche y G. Béchel.

    Por Argelia: H. Treuillé.

    Por Grecia: Penthéroudakis y Lachnidakis.

    Por Hungría: O. de Fejér y G. Barón Szalay.

    Por Islandia: G. Mondrup y Holmbiad.

    Por Italia: Luigi Picarelli, Paolo Riello y Giovanni Bartoli.

    Por el Conjunto de las Colonias italianas; Luigi Picarelli, Paolo Riello y Giovanni Bartoli.

    Por Letonia: E. Kadikis y Louis Rudans.

    Por Lituania: I. Jurkunas-Scheynius y Adolfas Sruoga.

    Por Luxemburgo: Jaaques.

    Por Marruecos (a excepción de la Zona española): F. Gentil y Walter.

    Por Marruecos (Zona española): El Conde de San Esteban de Cañongo, José Moreno Pineda y A. Camacho.

    Por Noruega: Klaus Helsing y Oskar Homme.

    Por los Países Bajos: Schreuder, J. S. v. Gelder y J. M. Lamers.

    Por las Islas neerlandesas: I. J. Milborn, y por M. W. F. Gerdes Oosterbeek, I. J. Milborn.

    Por las Islas neerlandesas de América: I. J. Milborn, y por M. W. F. Gerdes Oosterbeek, I. J. Milborn.

    Por la República de Polonia: Dr. Alfred Wysocki y Dr. Marjan Blachier.

    Por Portugal: Enrique Mousinho D"Alburquerque y Adalberto da Costa Veiga.

    Por las Colonias portuguesas de Africa: Jurenal Elvas Floriado Santa Bárbara.

    Por las Colonias portuguesas de Asia y Oceanía: Joaquim Pires Ferreira Chaves.

    Por Rumania: George Lecca.

    Por la República de San Marino: Percival Kalling.

    Por el territorio del Sarre: P. Courtilet.

    Por el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos: Dragutin Dimitrijerie, Sara Tutundzic, Milos Kovacevic y Stojsa Krbavac.

    Por Suecia: Julius Juhlin y Gustaf Kihlmark, Günnar Lager y Thore Wennqvist.

    Por Suiza: P. Dubois y C. Roches.

    Por Checoeslovaquia: Judr. Otokar Ruzicka y Joseph Zebrodsky.

    Por Túnez: F. Gentil v Barbarat

    Por Turquía: Por Mehmed Sabry, Béha Taly y Béha Taly.

    Por los Estados Unidos de Venezuela: Luis Alejandro Aguilar.


    REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A LOS EFECTOS A COBRAR

    CONCERTADO ENTRE:

    Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Chile, República de Cuba, Dinamarca. Ciudad libre de Dantzig, Egipto, España, Colonias españolas, Francia, Argelia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Conjunto de las Colonias italianas, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (con exclusión de la Zona española), Marruecos (Zona española), Noruega, los Países Bajos, Indias neerlandesas, Colonias neerlandesas en América, Polonia, Portugal, Colonias portuguesas de Africa, Colonias portuguesas de Asia y de Oceanía, Rumania, República de San Marino, Territorio del Sarre, Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, Suecia, Suiza, Checoeslovaquia, Túnez, Turquía y Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos, visto el artículo 4.° del Convenio Postal Universal, celebrado en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924, han adoptado, de común acuerdo y en nombre de sus administraciones respectivas, las medidas siguientes, con el objeto de asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a los efectos a cobrar:

    CAPITULO I

    Imposición y cobro de efectos

    ARTICULO 1

    CONDICIONES DE ADMISIÓN DE LOS EFECTOS

    Para ser admitidos al cobro los efectos deberán:

    a) Llevar la indicación en letra (caracteres latinos) de la cantidad a cobrar, y salvo distinto acuerdo en moneda del país de destino. Para los cupones de intereses y de dividendos bastará la indicación del importe en cifras.

    b) Indicar el nombre y las señas del deudor.

    c) Llevar, si hubiere lugar, el recibo firmado por el imponente; en los simples recibos, esta firma podrá consignarse, si la legislación del país de origen no se opone a ello, por medio de una estampilla o reemplazarse con la indicación impresa del nombre del acreedor.

    d) Haber sido reintegrados con el derecho de timbre del país de origen, si estuvieran sujetos a este derecho.

    ARTICULO 2

    FACTURA Y SOBRE DEL ENVÍO

    1. Los efectos a cobrar que compongan un mismo envío se inscribirán en una factura conforme al modelo A adjunto.

    Los cupones de intereses o de dividendos que se refieran a títulos de una misma categoría y a cobrar en las mismas señas, deberán ser enumerados previamente en un boletín especial; desde este momento serán considerados como formando un solo efecto.

    2. Los efectos acompañados, si procede, de sus documentos justificativos (facturas, conocimientos, cuentas de resaca, actas de protesto, etc., que deban ser entregadas únicamente en caso de pago), serán incluidos en la factura de envío en un sobre, conforme al modelo B adjunto. Este sobre deberá llevar, además del nombre y señas exactas del remitente; la indicación de la Oficina de destino.

    Los anejos deberán ser unidos al efecto a que se refieran.

    ARTICULO 3

    ANOTACIONES Y COMUNICACIONES PROHIBIDAS

    No se tendrán en cuenta sus anotaciones o notas prohibidas consignadas en la factura o en los efectos. Las notas separadas o las cartas se considerarán como correspondencia no franqueada procedente del país de origen del efecto a cobrar y entregadas a los destinatarios previo abono del porte exigible. En caso de negarse a ello, serán considerados como objetos sobrantes y se devolverán al país de origen.

    ARTICULO 4

    IMPOSICIÓN EN REJA

    El envío que contenga efectos a cobrar será cerrado por el remitente e impuesto en reja.

    Si el envío se hubiera encontrado en el buzón debidamente franqueado se cursará como si hubiera sido entregado en reja. En caso de falta o insuficiencia de franqueo no se le dará curso.

    ARTICULO 5

    COMPROBACIÓN POR LA OFICINA DE DESTINO

    La Oficina de destino comprobará el número e importe de los objetos anejos a la factura y consignará en ésta el resultado de la comprobación.

    Cuando falten en el envío efectos de los anunciados en la factura, esta Oficina informará de ello inmediatamente a la Oficina de origen, la cual avisará al remitente.

    Por lo demás, se procederá al cobro de los efectos regulares.

    ARTICULO 6

    PRESENTACIÓN. - PLAZO DE PAGO

    1. Los efectos serán presentados a los deudores lo antes posible, y si procede el día del vencimiento.

    2. Los efectos que no se liquiden a su presentación, y cuyo pago no haya sido decisivamente rehusado por los deudores en persona, se tendrán a disposición de los interesados durante un plazo de siete días, a contar del día siguiente al de la presentación. Los deudores serán advertidos de que pueden presentarse en la Oficina durante este plazo para liquidar su deuda.

    El imponente podrá, no obstante, pedir por anotación consignada en la factura, que después de una presentación infructuosa le sean devueltos los efectos inmediatamente o que sean entregados a personas nominalmente designadas a este fin.

    ARTICULO 7

    NOTIFICACIÓN DEL COBRO INFRUCTUOSO

    La causa por la cual no se hubiera hecho efectivo el cobro de los efectos, será consignada en la forma prescrita por el artículo 40, párrafo 1 del Reglamento del Convenio, y sin más formalidad, ya sea en una nota unida a los títulos, ya sea en la segunda parte de la factura de los efectos a cobrar.

    ARTICULO 8

    REMITENTE DESCONOCIDO

    Cuando el nombre y las señas del remitente no figuren ni en el sobre ni en la factura de los efectos a cobrar, ni en los efectos mismos, la Oficina de destino, si no pudiese obtener del deudor, en el momento del cobro de los efectos, los informes necesarios que permitan la liquidación por giro, informará el caso a la Oficina de origen y llevará a cabo la liquidación en las condiciones previstas en el artículo 9. Esta última Oficina se consignará en la libranza como beneficiaría del giro.

    CAPITULO II

    Liquidación de los socios

    ARTICULO 9

    TRANSMISIÓN DE LOS GIROS DE LIQUIDACIÓN Y DE LOS EFECTOS NO PAGADOS

    1. Los giros emitidos para la liquidación de los valores cobrados, así como los efectos no cobrados, serán transmitidos a la Oficina de imposición, acompañados de la segunda parte de la factura de efectos, en la cual se haya consignado la liquidación de la cuenta, con arreglo a las disposiciones del artículo siguiente. La transmisión se efectuará bajo sobre, conforme o análogo al modelo C adjunto, y el pliego se certificará de oficio, salvo si no contuviera efectos no cobrados. En este caso, procederá borrar del sobre las palabras superfluas.

    Los giros de liquidación deberán llevar en el encabezamiento la mención: «Recouvrement».

    2. Cuando deban percibirse portes del imponente en concepto de presentación de efectos no cobrados, se marcará el sobre con el sello T, y se indicará con cifras visibles en el anverso del sobre la cuantía de los portes.

    3. En las relaciones que exijan para el servicio de giro, la intervención de Oficinas de Cambio, se harán los envíos previstos en el párrafo 1, por mediación de estas oficinas.

    ARTICULO 10

    RENDICION DE CUENTAS

    La segunda parte de la factura en la cual se halla consignado el detalle de la cuenta, deberá llevar principalmente:

    a) La marca del sello de fechas de la oficina cobradora.

    b) El nombre y las señas del imponente y la fecha de imposición.

    c) Los nombres de los deudores.

    d) El importe del giro y el importe detallado de los gastos; el total de estas dos cantidades deberá ser igual al importe de los efectos cobrados.

    e) El importe de los efectos cobrados y el de los efectos no cobrados; el total de estas dos cantidades deberá constituir el importe exacto de los valores impuestos.

    La Oficina cobradora completará las indicaciones que el imponente hubiera omitido y tachará las que sean inútiles.

    Las facturas de liquidación que falten o las irregularidades se reclamarán o devolverán, directamente, de oficina a oficina.

    ARTICULO 11

    GIROS DE EFECTOS NO COBRADOS POR EL BENEFICIARIO

    Las disposiciones del artículo 34 del Reglamento del Convenio, relativas a los giros de reembolso, serán aplicables a los giros de efectos.

    ARTICULO 12

    INGRESO EN CUENTA CORRIENTE POSTAL

    En caso de que las cantidades cobradas sean inscritas en cuenta corriente postal, el aviso de abono destinado al titular de la cuenta deberá llevar la indicación «Recouvrement».

    La Oficina cobradora inscribirá además, en la segunda parte de la factura de cobro, debajo de la cuenta, la mención: «Porté au crédit du compte de cheques postaus Núm. . . . tenu par le burean de chéques de...»

    CAPITULO III

    Recogida y rectificaciones. - Reexpedición. - Reclamación

    ARTICULO 13

    RECOGIDA DE EFECTOS. - RECTIFICACION DE LA FACTURA

    Las disposiciones de los artículos 41 y 42 del Reglamento del Convenio serán aplicables a las peticiones de recogida de los efectos a cobrar o de rectificación de la factura de envío. No obstante, toda petición deberá ir acompañada de un duplicado de dicha factura.

    ARTICULO 14

    REEXPEDICIÓN

    Si la reexpedición de los efectos a cobrar comprendiese todos los efectos a que formen un mismo envío, la oficina que se halle en condiciones de hacerlos efectivos, procederá como si los efectos le hubiesen sido dirigidos primitivamente. La factura de envío será provista de la mención: «Rexpedié par le boreau de...»

    Si solamente fuesen reexpedidos en parte los efectos comprendidos en un envío, la Oficina encargada de hacerlos efectivos deberá enviar, sin gastos, la cantidad percibida o los efectos no cobrados a la oficina a quien hubiese sido dirigida la factura: esta última oficina será la sola encargada de la liquidación de las cuentas con el remitente.

    ARTICULO 15

    RECLAMACIONES

    En lo concerniente a las reclamaciones, las Administraciones se atendrán a las disposiciones del artículo 44 del Reglamento del Convenio. El remitente, deberá facilitar un duplicado de la factura que acompañase a los efectos para ser transmitida con la reclamación a la oficina de destino.

    CAPITULO IV

    Disposiciones diversas

    ARTICULO 16

    COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

    1. Las Administraciones, tres meses antes, por lo menos, de poner en ejecución el Acuerdo, deberán comunicar o notificar a las demás Administraciones, por mediación de la Oficina Internacional, un extracto de las disposiciones de sus leyes o Reglamentos interiores aplicables al servicio de efectos a cobrar, principalmente en lo que concierne al cobro de cupones de intereses o de dividendos y de títulos amortizados.

    2. Toda modificación posterior deberá ser notificada, sin retraso, de igual manera.

    ARTICULO 17

    IMPRESO. - IDIOMA

    Para la aplicación del párrafo 2 del artículo 31 del Convenio, se considerará como impreso, para uso del público, el impreso A (factura).

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 18

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL REGLAMENTO

    El presente Reglamento será ejecutivo desde el día en que se ponga en vigor el Acuerdo relativo a los efectos a cobrar. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que no sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.

    Hecho en Estocolmo el 28 de Agosto de 1924.

    (A continuación, las mismas firmas que figuran al final del Acuerda).

    Este Acuerdo ha sido ratificado por S. M. el 22 de Agosto de 1925, y el oportuno instrumento depositado en Estocolmo el 21 de Setiembre de 1925.