Núm. 696.- "Por cuanto entre la República de Chile y el Gobierno del Uruguay se concluyó y firmó en Montevideo el 10 de Mayo de 1897, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de Extradición cuyo texto literal dice:
Los Gobiernos de la República de Chile y de la República Oriental del Uruguay animados del propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal en los pueblos, mediante la represión de los delitos perpetrados en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que buscaren refugio en el otro, han resuelto celebrar un tratado que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las partes contratantes a la entrega de los criminales que por la otra le fueren reclamados, y a este fin, los mismos Gobiernos han nombrado Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Vicente Santa Cruz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma nación.
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay al señor don Oscar Hordeñana, Ministro interino de Relaciones Exteriores.
Los cuales, después de comunicarse sus respectivos poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:
Artículo 1.o
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de algunos de los delitos comprendidos en el artículo siguiente, se hubieren refugiado en el otro.
Artículo 2.o
Sólo se acordará la extradicción cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter común, que según las leyes del país requeriente fuese castigado con una pena superior a la de tres años de presidio.
Artículo 3.o
La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática, a falta de agentes de esta categoría, la misma demanda podrá promoverse por el Cónsul más caracterizado de la nación que solicita la extradición, autorizado al efecto.
Acompañarán a la demanda, la sentencia condenatoria notificada en forma legal, si el reo reclamado hubiere sido juzgado y condenado, o el mandato de prisión expedido por la autoridad judicial competente, y con la designación exacta del delito que la motivare y de la fecha de su perpetración si el presunto delincuente estuviese sólo procesado.
Estos documentos se presentarán originales, o en copia debidamente autenticada.
Deberá también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se reclamare, como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que diese lugar al juicio, según la legislación del país que requiera la extradición.
Artículo 4.o
Cada uno de los Gobiernos podrá no obstante, en casos urgente y siempre que hubiere auto de prisión o sentencia condenatoria, pedir al otro la aprehensión del prófugo por la vía telegráfica, con la condición de formalizar la demanda, de acuerdo con las reglas antes establecidas, dentro del término de un mes.
Si efectuada la aprehensión transcurriere el plazo señalado sin que aquella condición fuese cumplida, el detenido será puesto en libertad.
Artículo 5.o
La demanda de extradición, en cuanto a su tramitación, a la apreciación de su procedencia y a la admisión y a calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta a la decisión de las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones y prácticas legales en el mismo país establecidas.
Artículos 6.o
No será procedente la extradición:
1.o Cuando el delito cuya represión determina la demanda tuviese carácter político o fuese conexo con delitos políticos.
2.o Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el país de refugio;
3.o Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él;
4.o Cuando según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encontrasen prescritas.
Artículo 7.o
Las Partes contratantes no estarán obligadas a entregarse sus respectivos ciudadanos, naturales o naturalizados, pero en este caso, así como el comprendido en el inciso 2.o del artículo anterior, el Gobierno de quien se hubiese requerido la extradición deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, al cual le serán aplicadas las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.
Incumbirá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa la certificación acerca de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiese rendido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esta prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese.
Las disposiciones de este artículo no rigen respecto del individuo que hubiese cometido el delito antes de naturalizarse, el cual podrá ser extraído, de acuerdo con las cláusulas de este Tratado.
Artículo 8.o
La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo, crimen o delito anterior y diferente que se hallasen comprendidos entre los que dan lugar a extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente requerido, en la forma establecida en el artículo 3.o
Las precedentes restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no hubiese regresado al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad sea que permaneciere en el país que lo reclama o en cualquier otro.
Artículo 9.o
Si el individuo reclamado se encontrase procesado por delito cometido en el país de refugio, su extradición será diferida hasta que termine la causa, y si fuere o estuviere condenado, hasta que cumpla la pena.
No serán obstáculos para la entrega, las obligaciones civiles que el reclamado tenga contraídas en el país de refugio.
Artículo 10
Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos contratantes, y por otro u otros, el del país, de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delitos, al anterior en la presentación de la demanda.
Artículo 11
Si el individuo reclamado no fuere ciudadano de la nación que solicita su entrega y ésta se requiriese igualmente, a causa del mismo delito, por la Nación a que aquel pertenece, el Gobierno a quien se pidiera la extradición podrá concederla a aquella de las dos que considerase más conveniente, atendidos los antecedentes y circunstancias del caso.
Artículo 12
Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles o cualquiera otra pieza de convicción que se hallaren ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la Parte reclamante, aun cuando la extradición no pudiere efectuarse por muerte o fuga del individuo.
Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso.
Artículo 13
Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos que ocasionare la aprehensión, conservación y transporte del acusado, hasta que éste fuese entregado en el país de refugio a los agentes del país que lo reclama.
Artículo 14
El presente Tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que alguna de las Partes contratantes, notifique a la otra su intención de ponerle fin, un año después de hecha la notificación.
El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Montevideo, dentro del más breve término posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de Chile y del Uruguay, firman el presente tratado en doble ejemplar y lo sellan con sus sellos respectivos en Montevideo a los diez días del mes de Mayo de 1897.- (L. S.) V. Santa, Cruz.- (L. S.) Oscar Ordeñana."
Y por cuanto dicho Tratado ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional y las respectivas ratificaciones canjeadas en Montevideo el 15 de Noviembre de 1909,
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado, en el Departamento de Relaciones Exteriores, a 25 días del mes de Abril del año mil novecientos treinta.-C. IBAÑEZ C. -Manuel Barros C.