Núm. 699. Por cuanto se concluyó y firmó en Ginebra el 16 de Diciembre de 1920, entre los Estados miembros de la Sociedad de las Naciones, el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional cuyo, texto literal dice:
Art. 1. Independientemente de la Corte de Arbitraje, organizada por las Convenciones de la Haya de 1899 y 1907, y de los Tribunales Especiales de Arbitros, a los cuales los Estados quedan siempre en libertad de confiar la solución de sus diferencias, se instituye, en conformidad con el art. 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, una Corte Permanente de Justicia Internacional.
CAPITULO I
Organización de la Corte
Art. 2. La Corte Permanente de Justicia Internacional es un cuerpo de magistrados independientes, elegidos, sin consideración a su nacionalidad, entre las personas que gocen de la más alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus países respectivos, de las más altas funciones judiciales, o que sean jurisconsultos que gocen de una competencia notoria en materia de Derecho Internacional.
Art. 3. La Corte se compone de quince miembros: once jueces titulares y cuatro jueces suplentes. El número de jueces titulares y de jueces suplentes puede ser eventualmente aumentado por la Asamblea, a proposición del Consejo de la Sociedad de las Naciones, hasta concurrencia de quince jueces titulares y de seis jueces suplentes.
Art. 4. Les Miembros de la Corte son elegidos por la Asamblea y por el Consejo entre una lista de personas presentadas por los grupos nacionales de la Corte de Arbitraje, conforme a las disposiciones siguientes.
En lo que concierne a los miembros de la Sociedad que no están representados en la Corte Permanente de Arbitraje, las listas de candidatos serán presentadas con los grupos nacionales designados para este objeto por sus Gobiernos en las mismas condiciones que las estipuladas para los miembros de la Corte de Arbitraje por el art. 44 de la Convención de La Haya de 1907, sobre el arreglo pacífico de conflictos internacionales.
Art. 5. Tres meses a lo menos antes de la fecha de la elección, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones invitará por escrito a los miembros de la Corte de Arbitraje pertenecientes a los Estados mencionados en el anexo del Pacto o que hayan entrado posteriormente a la Sociedad de las Naciones, así como a las personas designadas en conformidad al inciso 2.o del art. 4.o a proceder, en un plazo determinado, por grupos nacionales, a la presentación de personas en situación de llenar las funciones de Miembros de la Corte.
Ningún grupo puede, en ningún caso, presentar más de cuatro personas y a lo más dos de ellas de su nacionalidad. En ningún caso puede presentar mayor número de candidatos que el doble de las plazas por llenar.
Art. 6. Antes de proceder a esta designación se recomienda a cada grupo nacional consultar a la más Alta Corte de Justicia, a las facultades y escuelas de Derecho, a las Academias nacionales y a las Secciones Nacionales de Academias Internacionales, dedicadas al estudio del Derecho.
Art. 7. El Secretario General de la Sociedad de las Naciones formará, por orden alfabético, una lista de todas las personas así designadas; sólo estas personas son elegibles, salvo el caso previsto en el art. 12, párrafo 2.
El Secretario General comunicará esta lista a la Asamblea y al Consejo.
Art. 8. La Asamblea y el Consejo procederán, independientemente la una del otro, a la elección, primeramente de los jueces titulares y en seguida de los jueces suplentes.
Art. 9. En toda elección los electores tendrán en vista que las personas llamadas a formar parte de la Corte no solamente reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino que aseguren en el conjunto la representación de las grandes formas de la civilización y de los principales sistemas jurídicos del mundo.
Art. 10. Son elegidos aquellos que hayan reunido la mayoría absoluta de votos en la Asamblea y en el Consejo.
En el caso de que doble escrutinio de la Asamblea y del Consejo recaiga sobre más de un nacional de un mismo Miembro de la Sociedad de las Naciones, será solamente elegido el de mayor edad.
Art. 11. Si después de la primera votación quedaren todavía vacantes que llenar, se procederá de la misma manera a una segunda y si es necesario a una tercera votación.
Art. 12. Si después de la tercera votación, quedaren todavía vacantes que proveer, se puede formar en cualquier momento a solicitud de la Asamblea o del Consejo, una Comisión mediadora de seis miembros, nombrados tres por la Asamblea y tres por el Consejo, con el objeto de escoger para cada vacante no provista un nombre que se presentará a la adopción separada de la Asamblea y del Consejo.
Pueden ser inscritas sobre esta lista, por unanimidad, todas las personas que satisfagan las condiciones requeridas, aunque ellas no hayan figurado en la lista de presentación contemplada en los artículos 4 y 5.
Si la Comisión Mediadora constata la imposibilidad de asegurar la elección, los Miembros de la Corte ya nombrados proveen los cargos vacantes, en un plazo que se fijará por el Consejo, y escogiendo entre las personas que hayan obtenido sufragios en la Asamblea o en el Consejo.
Si entre los jueces hay empate de votos, decide el voto del juez de mayor edad.
Art. 13. Los miembros de la Corte son elegidos por nueve años.
Son reelegibles.
Continúan en funciones hasta su reemplazo. Después de su reemplazo, ellos continúan ocupándose de les asuntos en los cuales hayan tomado conocimiento.
Art. 14. Los cargos que quedaren vacantes se proveerán según el método seguido para la primera elección. El Miembro de la Corte elegido en reemplazo de un miembro cuyo, mandato no ha expirado, termina sus funciones al final del mandato de su predecesor.
Art. 15. Los jueces suplentes son llamados según el orden de lista.
La lista será hecha por la Corte teniendo en cuenta, en primer lugar, superioridad en la elección y en seguida la mayor edad.
Art. 16. Los Miembros de la Corte no pueden ejercer ninguna función política o administrativa.
Esta disposición no se aplica a los jueces suplentes fuera del ejercicio de sus funciones en la Corte.
En caso de duda la Corte decide.
Art. 17. Los Miembros de la Corte no puede ejercer las funciones de Agente, de Consejero ni de Abogado en ningún asunto de orden internacional. Esta disposición no se aplica a los jueces suplentes, sino respecto de los negocios sobre los cuales deben ejercer sus funciones en la Corte.
No pueden participar en la solución de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de una de las partes, como miembros de un Tribunal, nacional o internacional, o de una comisión de encuesta, o de cualquier otro título.
En caso de duda la Corte decide.
Art. 18. Los Miembros de la Corte no pueden ser relevados de sus funciones sino por el voto unánime de los Miembros de la Corte que juzguen que han cesado de responder a las condiciones requeridas.
El Secretario General de la Sociedad de las Naciones será informado oficialmente sobre el particular por el actuario.
Esta comunicación importa la vacancia del cargo.
Art. 19. Los miembros de la Corte gozan en el ejercicio de sus funciones de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
Art. 20. Todo Miembro de la Corte debe, antes de entrever funciones, en sesión pública, comprometerse plenamente a ejercer sus atribuciones con plena imparcialidad y con toda conciencia.
Art. 21. La Corte elige por tres años su Presidente y su Vicepresidente; ellos son reelegibles.
Ella nombra su actuario.
La función del actuario de la Corte no es incompatible con la de Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje.
Art. 22. La sede de la Corte es La Haya.
El Presidente y el actuario residirán en la sede de la Corte.
Art. 23. La Corte sesionará una vez cada año.
Salvo disposición contraria del Reglamento de la Corte, esta sesión comienza el 15 de Junio y continúa mientras la tabla no se haya agotado.
El Presidente convoca a la Corte a sesión extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan.
Art. 24. Si, por una razón especial, una de los Miembros de la Corte estima que no debe participar en el conocimiento de un asunto determinado, lo advertirá al Presidente.
Si el Presidente estima que uno de los Miembros de la Corte no debe, por alguna razón especial, formar parte del Tribunal en un negocio determinado, se lo advertirá.
Si, en tales casos el Miembro de la Corte y el Presidente están en desacuerdo, la Corte decide.
Art. 25. Salvo excepción expresamente prevista, la Corte ejerce sus atribuciones en sesión plenaria.
Si no hay un quórum de once jueces titulares presentes, éste se completará con la entrada en funciones de los jueces suplentes.
Sin embargo, si no hay once jueces hábiles, el quórum de nueve es suficiente para constituir la Corte.
Art. 26. Para los asuntos referentes al trabajo y especialmente para los asuntos a que se refiere la parte XIII (Trabajo) del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, la Corte estatuirá bajo las condiciones siguientes:
La Corte constituirá para cada período de tres años una Cámara especial compuesta de cinco jueces, designados tomando en cuenta, en lo posible, las prescripciones del artículo 9.
Se designarán, además, dos jueces para nacionales en funciones como Juez en la imposibilidad de formar parte del Tribunal.
A pedido de las partes, esta Cámara estatuirá. A falta de esta petición la Corte se constituirá con el número de jueces previstos en el artículo 25.
En todo caso, los jueces serán asistidos de cuatro asesores técnicos, que sesionarán a su lado, con voz consultativa y asegurando una justa representación de los intereses en litigio.
Si solo una de las partes tiene uno de sus nacionales en funciones como Juez en la Cámara, prevista en el inciso precedente, el Presidente rogará a uno de los otros jueces que ceda su lugar a un juez elegido por la otra parte, en conformidad al artículo 31.
Los Asesores Técnicos serán elegidos en cada caso especial, de acuerdo con las reglas de procedimiento anunciadas en el artículo 30, de entre una lista de "Asesores para litigio de trabajo", compuesta de nombres presentados a razón de dos por cada Miembro de la Sociedad de las Naciones y de un número igual presentado por el Consejo de Administración del Oficio Internacional del Trabajo. El Consejo designará la mitad de entre los representantes de los trabajadores y la mitad de entre los representantes de los patrones, tomados de la lista prevista en el artículo 412 del Tratado de Versalles y en los artículos correspondientes de otros Tratados de Paz.
En los negocios concernientes al trabajo, el Oficio Internacional tendrá la facultad de proporcionar a la Corte todos los datos necesarios y a este efecto se pondrá al Director de esta Oficina en conocimiento de todas las piezas procesales que se hubieren presentado por escrito.
Art. 27. Para los asuntos concernientes al tránsito y a las comunicaciones, y especialmente para los asuntos a que se refiere la partida XII (Puertos, Vías de agua, Vías férreas), del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, la Corte estatuirá bajo las condiciones siguientes:
La Corte constituirá para cada período de tres años una Cámara especial compuesta de cinco jueces, designados teniendo en cuenta en lo posible las prescripciones del artículo 9. Dos jueces serán designados, además, para reemplazar a los jueces que se encuentren en la imposibilidad de funcionar. A pedido de las Partes, esta Cámara actuará. A falta de dicha demanda la Corte sesionará con el número de jueces previsto en el artículo 25. En todos los casos los jueces serán asistidos de cuatro asesores técnicos, que funcionarán a su lado con voz consultativa.
Si solo una de las Partes tiene un nacional en funciones como juez en la Cámara, prevista en el inciso precedente, el Presidente rogará a uno de los otros jueces, que ceda su lugar a un juez elegido por la otra Parte, en conformidad al artículo 31.
Los Asesores Técnicos serán elegidos para cada caso especial, según las reglas de procedimiento contempladas en el artículo 30 de entre una lista "De Asesores para litigios de tránsito y de comunicaciones", compuesta de nombres presentados a razón de dos por cada miembro de la Sociedad de las Naciones.
Art. 28. Las Cámaras especiales previstas en los artículos 26 y 27, pueden, con el consentimiento de las Partes en litigio, sesionar fuera de La Haya.
Art. 29. Para obtener una más rápida expedición de los negocios de la Corte, establecerá anualmente una Cámara de tres jueces llamada a actuar en procedimiento sumario, cuando las Partes lo soliciten.
Art. 30. La Corte determinará por medio de un Reglamento la forma según la cual ella ejercerá sus atribuciones. Ella regulará especialmente el procedimiento sumario.
Art. 31. Los jueces de las nacionalidades de cada una de las Partes en litigio conservan el derecho de conocer en el asunto sometido a la Corte.
Si en la Corte figura un juez de nacionalidad de una de las Partes, la otra Parte puede designar un juez suplente, si existe alguno de su nacionalidad. Si no existe, ella puede elegir un juez escogido de preferencia entre las personas que han sido objeto de una presentación, en conformidad a los artículos 4 y 5.
Si en la Corte no figura ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada Parte puede proceder a la designación o a la elección de un juez en la misma forma que en el párrafo precedente.
Cuando varias Partes hacen causa común, para la aplicación de las disposiciones que preceden, se consideran como una sola Parte. En caso de duda la Corte decide.
Los jueces designados o elegidos en la forma indicada en los párrafos 2 y 3 del del presente artículo, deben dar cumplimiento a las prescripciones de los artículos 2, 16, 17, 20 y 24 del presente Estatuto. Ellos actuarán sobre una base de perfecta igualdad con sus colegas.
Art. 32. Los jueces titulares recibirán una indemnización anual, fijada por la Asamblea de la Sociedad de las Naciones a propuesta del Consejo. Esta indemnización no puede ser disminuida mientras duran las funciones del juez.
El Presidente recibirá una indemnización especial, determinada de la misma manera, por el tiempo de sus funciones.
El Vicepresidente, los jueces y los jueces suplentes recibirán, en el ejercicio de sus funciones, una indemnización que será fijada de la misma manera.
Los jueces titulares y los suplentes que no residan en la Sede de la Corte, serán reembolsados de los gastos de viaje necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Las indemnizaciones debidas a los jueces designados o escogidos de conformidad al artículo 31, serán reguladas de la misma manera.
El sueldo del Greffier será determinado por el Consejo, a propuesta de la Corte.
Art. 33. Los gastos de la Corte serán cubiertos por la Sociedad de las Naciones del modo que la Asamblea decida, a propuesta del Consejo.
CAPITULO II
Competencia de la Corte
Art. 34. Solamente los Estados o los miembros de la Sociedad de las Naciones están calificados para presentarse ante la Corte.
Art. 35. La Corte estará abierta a los Miembros de la Sociedad de las Naciones así como a los Estados mencionados en el anexo del Pacto.
Las condiciones bajo las cuales ella está abierta a los demás Estados serán con reserva de las disposiciones particulares de los Tratados en vigor reglamentadas por el Consejo, sin que en ningún caso pueda resultar de ellas, para las Partes, alguna desigualdad ante la Corte.
Cuando un Estado que no es Miembro de la Sociedad de las Naciones, es parte en el juicio, la Corte fijará la suma con que esa Parte deberá contribuir a los gastos de la Corte.
Art. 36. La competencia de la Corte se extiende a todos los asuntos que las Partes le someten y asimismo a todos los casos, especialmente previstos en los Tratados y Convenciones en vigor.
Los Miembros de la Sociedad y los Estados mencionados en el anexo al Pacto podrán, sea en el momento de la firma o ratificación del Protocolo adjunto a la presente acta, sea ulteriormente, declarar que reconocen desde ahora como obligatoria, de pleno derecho y sin Convención especial respecto de todo otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte sobre todas o algunas de las categorías de dificultades de orden jurídico que tengan por objeto:
a) La interpretación de un Tratado;
b) Todo punto de Derecho Internacional;
c) La efectiva de todo hecho que, si fuese establecido, constituiría la violación de un compromiso internacional;
d) La naturaleza o el alcance de la reparación debida por la ruptura de un compromiso internacional.
La declaración contemplada más arriba podrá ser hecha pura y simplemente o bajo condición de reciprocidad respecto de algunos o determinados Miembros o Estados, o por un plazo determinado.
En caso de disconformidad sobre el punto de saber si la Corte es o no competente, la misma Corte decide.
Art. 37. Cuando un Tratado o Convención en vigencia establece remisión de un asunto a una jurisdicción que deberá establecer la Sociedad de las Naciones, la Corte constituirá esta jurisdicción.
Art. 38. La Corte aplica:
1. Las Convenciones Internacionales, generales o especiales, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados en litigio;
2. La costumbre internacional, como prueba de una práctica general aceptada como derecho;
3. Los principios generales del Derecho, reconocidos por las naciones civilizadas;
4. Bajo reserva de la disposición del artículo 59, las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas más calificados, como medio auxiliar para determinar las reglas de derecho.
La presente disposición no va contra la facultad de la Corte para resolver si las Partes están de acuerdo ex aequo et bono.
CAPITULO III
Procedimiento
Art. 39. Los idiomas oficiales de la Corte son el francés y el inglés. Si las Partes están de acuerdo en que todo el procedimiento tenga lugar en francés, el fallo será dictado en este idioma. Si las Partes están de acuerdo para que todo el procedimiento tenga lugar en inglés, el fallo será dictado en este idioma.
En defecto de un acuerdo que fije el idioma que deberá usarse, las Partes podrán emplear para sus alegatos el que ellas prefieran entre estos dos idiomas y el fallo de la Corte será pronunciado en francés y en inglés. En este caso la Corte designará, al mismo tiempo, entre éstos, el texto que deberá hacer fe.
La Corte podrá, a solicitud de las partes autorizar el empleo de otra lengua que no sea el francés o el inglés.
Art. 40. Los negocios serán sometidos, según los casos, ante la Corte, ya sea por notificación del compromiso, ya sea por un requerimiento dirigido al actuario; en los dos casos deberá indicarse el nombre de las Partes y el objeto del juicio.
El actuario comunicará inmediatamente la solicitud a todos los interesados
Informará igualmente sobre ella a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones por intermedio del Secretario General.
Art. 41. La Corte tiene la facultad de invitar, si estima que las circunstancias lo exigen, cuales medidas, deben ser tomadas, a título provisorio para conservar el derecho de cada cual.
Mientras se pronuncia fallo definitivo, la indicación de estas medidas será inmediatamente notificada a las Partes y al Consejo.
Art. 42. Las Partes serán representadas por Agentes.
Ellas pueden asesorarse ante la Corte por consejeros o abogados.
Art. 43. El procedimiento tiene dos fases: uno escrito y el otro oral.
El procedimiento escrito comprende la comunicación al juez y a las Partes de las memorias, contramemorias y, eventualmente, de las repúblicas, así como de toda pieza o documento en que se apoyen. La comunicación se hace por intermedio del actuario, en el orden y los plazos determinados por la Corte.
Toda pieza presentada por una de las partes deberá ser comunicada a la otra en copia autorizada.
El Procedimiento oral consiste en la audición por la Corte de los testigos expertos, agentes, consejeros y abogados.
Art. 44. Para toda notificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeras o abogados, la Corte se dirigirá directamente al Gobierno del Estado sobre cuyo territorio la notificación deba producir efecto.
Lo mismo se hará cuando, se trate de proceder en el terreno mismo al establecimiento de todos los medios de prueba.
Art. 45. Los debates serán dirigidos por el Presidente y en defecto de éste por el vicepresidente; en caso de impedimento por el más antiguo de los jueces presente.
Art. 46. La audiencia será pública, a menos que la Corte decida otra cosa o que ambas partes soliciten que no se admita al público.
Art. 47. De cada audiencia se levantará un acta firmada por el actuario y por el Presidente.
Sólo esta acta tendrá el carácter de auténtica.
Art. 48. La Corte dictará ordenanzas para la dirección del proceso y la de terminación de los plazos en los cuales cada parte debe terminar sus actuaciones; tomará todas las medidas necesarias para la substanciación de las pruebas.
Art. 49. La Corte puede, aún antes de todo debate, pedir a los agentes la presentación de cualquier documento y toda explicación necesaria.
En caso de negativa de la parte, la Corte tomará nota.
Art. 50. En todo momento la Corte puede confiar una encuesta o una inspección de expertos a toda persona, cuerpo, oficina, comisión u órgano de su elección.
Art. 51. En el curso de los debates se harán a los testigos y expertos todas las preguntas que se estimen necesarias, en las condiciones que fijará la Corte en el Reglamento contemplado en el artículo 30.
Art. 52. Después de haber recibido las pruebas y las declaraciones de testigos en los plazos determinados por ella, la Corte puede rechazar todas las deposiciones y documentos nuevos que una de las Partes quiera presentar sin el consentimiento de la otra.
Art. 53. Cuando una de las Partes no se presenta al juicio, o se abstenga de hacer valer sus medios de defensa, la otra parte puede solicitar que sus conclusiones sean reconocidas por la Corte.
La Corte, antes de dar lugar a lo solicitado debe asegurarse no solamente de que es competente, según los términos de los artículos 36 y 37, sino también de que las conclusiones están fundadas en el hecho y en el derecho.
Art. 54. Cuando los agentes, abogados y consejeros hayan hecho valer ante la Corte todos los medios de defensa que juzguen útiles, el Presidente declara clausurado el debate;
La Corte se reunirá en acuerdo para deliberar.
Las deliberaciones de la Corte serán y permanecerán secretas.
Art. 55. Las decisiones de la Corte serán adoptadas por la mayoría de los jueces presentes.
En caso de empate de votos el voto del Presidente o del que lo reemplace decidirá.
Art. 56. El fallo será fundado.
Mencionará el nombre de los jueces que han tomado parte en él.
Art. 57. Si el fallo en todo o en parte no es acordado por unanimidad, los jueces disidentes tiene el derecho de exponer por escrito su opinión individual.
Art. 58. El fallo será firmado por el Presidente y por el Actuario. Será leído en sesión pública, previa la debida citación de los agentes de las Partes.
Art. 59. La decisión de la Corte sólo es obligatoria para las partes en litigio y en el caso resuelto.
Art. 60. El fallo es definitivo y sin recursos. En caso de discusión sobre el sentido y alcance del fallo, corresponde a la Corte interpretarlo a solicitud de cualquiera de las Partes.
Art. 61. La revisión del fallo no puede ser eventualmente solicitada de la Corte sino en razón, del descubrimiento de un hecho que por su naturaleza ejerza una influencia decisiva y que, antes de ser dictado el fallo, hubiera sido desconocido de la Corte y de la Parte que pide la revisión, sin que haya de parte de ésta ninguna falta en ignorarlo.
El procedimiento de revisión se iniciará por un decreto de la Corte que constate expresamente la existencia del hecho nuevo, reconociéndole los caracteres que dan lugar a la revisión y declarando por esta causa admisible la demanda, de revisión.
La Corte puede subordinar la iniciación del procedimiento de revisión a la ejecución previa del fallo.
La demanda de revisión deberá ser formulada a más tardar dentro del plazo de seis meses después del descubrimiento del hecho nuevo.
Ninguna demanda de revisión podrá ser formulada después de la expiración de un plazo de diez años a contar desde la fecha del fallo.
Art. 62. Cuando un Estado estima que en un diferendo hay para él intereses jurídicos en causa, puede dirigir a la Corte un requerimiento solicitando su intervención.
La Corte decidirá.
Art. 63. Cuando se trata de la interpretación de una Convención en la cual han participado otros Estados además de las Partes en litigio, el Actuario les advertirá sin retardo.
Cada uno de ellos tiene el derecho de intervenir en el proceso, y si ejercen esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia será igualmente obligatoria a su respecto.
Art. 64. Si la Corte no decide de otra manera, cada parte soportará sus gastos en la tramitación del juicio".
Y por cuanto dicho estatuto y el protocolo que lo reconoce promulgado por decreto número 1.277 del 27 de Agosto de 1929, han sido ratificados por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y la respectiva ratificación depositada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones el 20 de Julio de 1928;
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como ley de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a 25 días del mes de Abril del año mil novecientos treinta.- C. IBAÑEZ C.- Manuel Barros C."