RATIFICA LA CONVENCION Y PROTOCOLO SOBRE EL OPIO, FIRMADA EN GINEBRA EL 19 DE FEBRERO DE 1925


    Núm. 422.

    ARTURO ALESSANDRI PALMA, Presidente de la República de Chile.

    Por cuanto la República de Chile firmó en Ginebra el 19 de Febrero de 1925, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención sobre el opio y un Protocolo adicional.

    Y por cuanto dicha Convención y protocolo han sido ratificados por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones depositadas en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones, el 31 de Marzo de 1933.

    Por tanto,
    y en uso de la facultad que me confiero el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose una copia autorizada de dicha Convención y Protocolo adicional en el Diario Oficial.

    Dado en la sala de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a veinticinco días del mes de Abril de mil novecientos treinta y cuatro. - ALESSANDRI. - Miguel Cruchaga.
    LIGA DE LAS NACIONES

    SEGUNDA CONFERENCIA DEL OPIO

    Convención

    Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, El Imperio Británico, Canadá, el Estado de Australia, La Unión Sud Africana, Nueva Zelandia, el Estado Libre de Irlanda y de la India, Bulgaria, Chile, Cuba, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Hungría, Japón, Latvia, Luxemburgo, Nicaragua, Países Bajos, Persia, Polonia, el Reino de Serbia, Croatas y Eslovenos, Siam, Sudán, Suiza, Checoeslovaquia, y Uruguay.

    Considerando que la aplicación de las disposiciones de la Convención de La Haya del 23 de Enero de 1912, ha tenido para las Partes contrayentes, resultados de gran importancia, pero que el contrabando y abuso de las substancias tratadas por la Convención, continúan todavía en gran escala.

    Convencido que el contrabando y abuso da estas substancias no puede ser suprimido de una manera real, sino reduciendo efectivamente su producción y su fabricación y ejerciendo sobre el comercio internacional un control y vigilancia más estrechas que las previstas en la mencionada Convención.

    Deseando por estas razones dar nuevas medidas para lograr los objetivos de la mencionada Convención y de completar y reforzar sus disposiciones:

    Comprendiendo que tal limitación y control exigen la cooperación de todas las Partes contrayentes.

    Confiado que este esfuerzo humanitario encontrará unánime adhesión por parte de las Naciones interesadas:

    Hemos decidido efectuar una Convención con este fin, designando al efecto, los Plenipotenciarios siguientes:

    El Presidente del Supremo Consejo de Albania: M. B. Blinishti, Director de la Secretaría Albanesa ante la Liga de las Naciones.

    El Presidente del Reich Alemán: M. H.  von Eckardt, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
   
    El Presidente de la República de Austria: M. Emerich Pflügl, Ministro Plenipotenciario, Representante del Gobierno Federal de Austria ante la Liga de las Naciones.

    Su Majestad el Rey de Bélgica: M. Fernando Peltzer, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

    Dr. Ferdinad de Myttenaere, Inspector Principal de Farmacias.

    El Presidente de los Estados Unidos del Brasil: Dr. Humberto Gottuzzo, Médico-jefe del Hospital de Alienados de Río Janeiro.

    Dr. Pedro Pernambuco, Profesor agregado a la Facultad de Medicina de Río Janeiro.

    Su Majestad el Rey de Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos, Emperador de las Indias: Sir Malcom Delevigne, K. C. B. Subsecretario de Estado.

    Por el Dominio del Canadá: Honorable R. Dandurand, Senador, Delegado a la Sexta Asamblea a la Liga de las Naciones.

    Por el Estado de Australia: M. M. L. Shepherd, I. S. O. Secretario Oficial del Estado de Australia en Gran Bretaña.

    Por la Unión Sudafricana: Honorable sir James Allen, K. C. B. Alto Comisionado de la Nueva Zelandia en el Reino Unido.

    Por el Estado Libre de Irlanda: M. Michael Mac-White, Representante del Estado Libre de Irlanda ante la Liga de las Naciones.

    Por la India: M.  , Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de su Majestad B  ante el Consejo Federal Suizo.

    Su Majestad el Rey de Bulgaria: M. Mimitri Mikoff, Encargado de Negocios en Suiza.

    El Presidente de la República de Chile: M. Emilio Bello Codesido, Embajador Presidente de la Delegación de Chile a la Sexta Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

    El Presidente de la República de Cuba: M. Arístides de Agüero y Bethencourt, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente del Reich Alemán y ante el Presidente de la República de Austria.

    Su Majestad el Rey de Dinamarca: M. A. Oldemburg Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Representante de Dinamarca ante la Sociedad de las Naciones.

    Su Majestad el Rey de España: M. E. de Palacios, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

    El Presidente de la República Francesa: M. G. Bourgois, Cónsul de Francia.

    M. A. Kircher, Director de Aduanas y Administrador de Indochina.

    El Presidente de la República Helénica: M. Vassili Dendramis, Encargado de Negocios en Suiza.

    Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría: Dr. Zoltán Baranyal, Director de la Secretaría Real Húngara ante la Sociedad de las Naciones.

    Su Majestad el Emperador del Japón: M. S. Raku, ex-Gobernador Civil de la Gobernación General de Taiwan.

    M. Yotaro Sugimura, Consejero de Embajada, Jefe de la Oficina Imperial del Japón ante la Sociedad de las Naciones.

    El Presidente de la República de Lotonia: M. W. G. Salnais, Ministro de Previsión Social.

    Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo: M. Carlos Velmaire, Cónsul de Luxemburgo en Ginebra.

    El Presidente de la República de Nicaragua: M. A. Sottile, Cónsul de Nicaragua en Ginebra, Delegado permanente ante la Sociedad de las Naciones.

    Su Majestad la Reina de los Países Bajos: M. W. G. van Wettum, Miembro de la Comisión Consultiva del Opio y otras drogas peligrosas de la Sociedad de las Naciones.

    Dr. J. B. M. Coebergh, Inspector Principal del Servicio de Sanidad Pública.

    M. A. D. A. de Kat Angelino, Encargado de Negocios Chinos ante el Gobierno de las Indias.

    Su Majestad Imperial el Shah de Persia; Su Alteza ci Príncipe Mirza Riza Khan Arfa-od-Povleh, Embajador, Representante del Gobierno Imperial ante la Sociedad de las Naciones.

    El Presidente de la República Polonesa: Dr. W. Chodzko, ex-Ministro de Higiene Pública, Delegado del Gobierno Polonés ante la Oficina Internacional de Higiene Pública.

    El Presidente de la República Portuguesa: M. Bartolomé Ferreira, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

    Dr. Rodrigo Rodríguez, Gobernador de Macao.

    Su Majestad el Rey de los Serbios, Croatas y Eslovenos: M. M. Yovanovitch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones.

    Su Majestad el Rey de Siam: Su Alteza Serenísima el Príncipe Damras, Encargado de Negocios en los Países Bajos.

    Su Excelencia el Gobernador General de Sudán: Sir Wasey Sterry, C. B. E., Secretario Jurídico del Gobierno de Sudán.

    El Consejo Federal Suizo: M. Pablo Dinichert, Ministro Plenipotenciario, Jefe de la División de los Negocios Extranjeros del Departamento Político Federal.

    El Presidente de la República de Checoeslovaquia: M. Ferdinand Veverka, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado permanente ante la Sociedad de las Naciones.

    El Presidente de la República del Uruguay: M. Enrique E. Buero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo.

    Después de haber comunicado sus poderes y encontrados en buena forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

    CAPITULO I

    Definiciones

    Artículo 1.o Para los fines de la presente Convención, las Partes Contratantes convienen en aceptar las definiciones siguientes:

    Opio bruto. - Por "Opio bruto" se entiende el zumo coagulado espontáneamente de las cápsulas, de la Amapola somnífera (Papaver Somníferum L.), y que no ha soportado las manipulaciones necesarias para su empaquetadura y transporte, cualquiera que sea su contenido en morfina.

    Opio medicinal. - Por "opio medicinal", se entiende el opio que ha sufrido las preparaciones necesarias a su adaptación al uso médico, sea en polvo o en gránulos, sea en forma de mezcla con materias neutras, según las exigencias de la Farmacopea.

    Morfina. - Por "Morfina", se entiende el principal alcaloide del opio, cuya fórmula química es:

    C17H19NO5

    Hojas de coca. - Por "Hojas de coca", entiéndese la hoja del Erytroxylon Coca Lamarcb, del Erytroxylon novogranatense (Morris) Hieronymus y sus variedades, la familia de las Erythroxyláceas y la hoja de otras especies de este género de las cuales podría extraerse cocaína directamente o por transformaciones químicas.

    Cocaína en bruto. - Por "cocaína en bruto", se entienden todos los productos ex  de la hoja de coca, que pueden directamente o indirectamente servir a la preparación de la cocaína.

      Cocaína. - Por "Cocaína" entiéndese el  metílico de la benzoilecgonina levógira (D 20° = 16°4 en solución clorofórmica al 20%), cuya fórmula es:

    C17H20NO4.

    Ecgonina. - Por "Ecgonina", entiéndese la ecgonina levógira (D 20°? - 45°6 en solución acuosa al 5%), cuya fórmula es: C9H15N03H2O y todos los derivados de esta ecgonina que pudieren servir industrialmente a su regeneración.

    Cáñamo indio. - Por "Cáñamo indio", entiéndese el remate de los pistilos florecidos o en frutos del Cannabis Sativa L de cuyo remate no ha sido extraída la resina, cualquiera que sea el nombre que se le dé en el comercio.

    CAPITULO II

Control interno del opio en bruto y de las hojas de coca

    Art. 2.o Las Partes Contratantes se comprometen a dictar leyes y reglamentos, en caso de que aún no hubiere sido hecho, para asegurar un control eficiente de la producción, distribución y exportación del opio en bruto; se comprometen, asimismo, a revisar periódicamente y a reforzar, en la medida necesaria, las leyes y reglamentos de esta materia que hayan dictado en virtud del artículo 1.o de la Convención de La Haya de 1912; o de la presente Convención.

    Art. 3.o Las Partes Contratantes limitarán, tomando en cuenta las diferencias de sus condiciones comerciales, el número de ciudades, puertos u otras localidades por las cuales sea permitida la exportación o importación del opio en bruto o de las hojas de coca.

    CAPITULO III

Control interno de las drogas manufacturadas

    4.o Las disipaciones del presenta Capítulo, se aplican a las siguientes substancias:

    a) Al opio medicinal.

    b) A la cocaína en bruto y a la ecgonina.

    c) A la morfina, dyacetilmorfina, cocaína y las respectivas sales.

    d) A todas las preparaciones oficinales o no oficinales (comprendiendo también los remedios llamados antiopio), que contienen más de 0,2% de morfina o más de 0,1% de cocaína.

    e) A todas las preparaciones que contienen diacetilmorfina.

    f) A las preparaciones galénicas (extracto y tintura) de cáñamo indio.

    g) A todo otro estupefaciente al que puede aplicarse la presente Convención, conforme al artículo 10.

    Art. 5o Las Altas Partes Contratantes, decretarán leyes o reglamentos eficaces, de manera a limitar exclusivamente al uso médico y científico, la fabricación, importación, venta, distribución, exportación y uso de las substancias a que se aplican las disposiciones de este Capítulo.

    Cooperarán entre sí para evitar el uso de estas substancias con otros fines.

    Art. 6.o Las Altas Partes Contratantes, vigilarán a todos los que fabrican, importan, venden, distribuyen o exportan las substancias a que se refiere este Capítulo y también vigilarán los edificios en que esas personas ejercen dicha industria o llevan a cabo dicho comercio.

    Con este objeto las Altas Partes Contratantes deberán:

    a) Limitar la fabricación de las substancias referidas en el artículo 4.o (b, c, g), a los establecimientos y locales que tengan autorización expresa.

    b) Exigir que todos los que fabrican, importan venden, distribuyen o exportan dichas substancias, estén provistos de una autorización o permiso para llevar a cabo sus operaciones.

    c) Exigirles a tales personas que dejen consignadas en sus libros las cantidades fabricadas, las importaciones, exportaciones, ventas y todos los demás tráficos propios a dichas substancias. Este Regiamento no se aplicará imprescindiblemente a aquellas cantidades dispensadas por los médicos, ni tampoco a las ventas hechas, según receta médica, por farmacéuticos debidamente autorizados, siempre que en cada caso el médico o el farmacéutico, conserven la receta.

    Art. 7.o Las Altas Partes Contratantes, tomarán medidas para prohibir, en su comercio interno, toda cesión hecha a persona no autorizada o toda retención efectuada por esas personas, de las substancias a que se refiere el presente capítulo.

    Art. 8.o Cuando el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones, después de haber sometido el asunto al Comité permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública de París, con el fin de obtener de ella consejo y conformidad, haya comprobado que ciertos preparados que contienen estupefacientes, de los que apunta el presente Capítulo, no pueden producir toxicomanías, envista de la naturaleza de las substancias medicinales a las cuales están asociados estos narcóticos y que les impiden recuperar, prácticamente, sus principios activos, el Comité de Higiene avisará esta comprobación al Consejo de la Sociedad de las Naciones. El Consejo comunicará esta comprobación a las Partes Contratantes con el fin de substraer los preparados en cuestión, del régimen de la presente Contención.

    Art. 9.o Toda Parte Contratante puede autorizar a los farmacéuticos a expender al público, por propia iniciativa y como medicamento de uso inmediato en caso de urgencia, los preparados de laboratorio opiáceos siguientes:

    Tintura de Opio, Láudano de Sydenham, Polvos Dower. Sin embargo, la dosis máxima que puede en este caso, ser entregada, no debe contener más de 0,25 grs. de opio laborado y el farmacéutico deberá dejar estampadas en sus libros, conforme al artículo 6.o c), las cantidades expendidas.

    Art. 10. Cuando el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones, después de haberle sometido la cuestión al Comité permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública de París, para obtener su opinión y conformidad, haya comprobado que al estupefaciente al cual deje de aplicarse la presente Convención, es susceptible de dar lugar a abusos análogos y de producir efectos tan nocivos como las substancias examinadas en este Capítulo de la Convención, el Comité de Higiene informará al Consejo de la Sociedad de las Naciones, y le recomendará que vele por que se apliquen a esta substancia las disposiciones de la presente Convención.

    El Consejo de la Sociedad de las Naciones, comunicará esta recomendación a las Partes Contratantes. Toda Parte Contratante que acepte la recomendación, informará su aceptación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quién se lo avisará a las demás Partes Contratantes.

    Las disposiciones de la presente Convención, serán inmediatamente aplicables para la substancia en cuestión, en las relaciones entre las Partes Contratantes que hayan aceptado la recomendación expuesta en los párrafos anteriores.

    Cáñamo Indio

    Art. 11. Como agregado a las disposiciones del Capítulo V de la presente Convención, que se apliquen al Cáñamo Indio y a la resina que se extrae de él, las Partes Contratantes se comprometen:

    a) A prohibir la exportación de la resina obtenida del Cáñamo Indio y los preparados corrientes cuya base es la resina (tal como hasehisch, Esrarchira y Djamba), a los países que han prohibido su uso, y cuando está autorizada esta exportación, exigir que se presente un certificado especial, otorgado por el Gobierno del país importador, que atestigüe que la importación está aprobada para los fines especificados en el certificado y que la resina y los dichos preparados no serán reexportados.

    b) A exigir, antes de otorgar, para el Cáñamo Indio, el permiso de exportación refrendado en el artículo 13 de la presente Convención, que se exhiba un certificado de importación especial otorgado por el Gobierno del país importador, atestiguando que la importación ha sido aprobada y está destinada exclusivamente a usos médico o científico.

    c) Las Partes Contratantes ejercerán un control eficiente propio a impedir el tráfico internacional ilícito del Cáñamo Indio y particularmente de la resina.

    CAPITULO V

    Control del comercio internacional

    Art. 12. Cada Parte Contratante exigirá que una autorización distinta sea obtenida para cada importación de cualquiera de las substancias a las cuales se aplica la presente Convención. Esta autorización indicará la cantidad que se importe, el nombre y dirección del importador, como asimismo el nombre y dirección del exportador.

    La autorización para importar, especificara el plazo dentro del cual deberá, verificarse la importación; podrá admitir la importación en varias remesas.

    Art. 13. 1) Cada Parte Contratante exigirá que una autorización de exportación distinta, sea obtenida para cada exportación de cualquiera de las substancias a las cuales se aplica la presente Convención. Esta autorización indicará la cantidad que se exporte, el nombre y dirección del exportador así como el nombre y dirección del importador.

    2) La Parte Contratante exigirá, antes de entregar esta autorización para exportar, que un certificado de importación otorgado por el Gobierno del país importador, certificando que la importación fue aprobada, sea presentado por la persona o la casa que pide la autorización para exportar.

    Cada Parte Contratante se compromete a adoptar, en la medida de lo posible, el certificado de importación cuyo modelo está adjunto a la presente Convención.

    3) La autorización para exportar especificará el plazo en el cual debe ser efectuada la exportación y mencionará el número y la fecha del certificado de importación así como la autoridad que lo otorgó.

    4) Una copia de la autorización para exportar, acompañará el envío, y el Gobierno que otorgue la autorización para exportar enviará copia de ella al país importador.

    5) Cuando la importación haya sido efectuada, o cuando el plazo para la importación haya expirado, el Gobierno del país importador, devolverá la autorización para exportar endosada con este fin al Gobierno del país exportador. EL endoso especificará la cantidad efectivamente importada.

    6) Si la cantidad efectivamente exportada es inferior a la que está especificada, en la autorización para exportar, las autoridades competentes mencionarán esta cantidad en la autorización para exportar y en toda copia oficial de esta autorización.

    7) Si el pedido para exportar se refiere a un envío destinado a ser depositado en un almacén (bodega) de la Aduana del país importador, podrá aceptar, en vez del certificado de importación previsto más arriba, un certificado especial por medio del cual la autoridad competente del país importador atestiguará que aprueba la importación del envío en las condiciones susodichas.

    En igual caso la autorización de exportación especificará que el envío (la remesa), se exporta  para ser depositado en los Almacenes Aduaneros.

    Art. 14. Con el fin de asegurar en los puertos libres y en las zonas libres, la íntegra aplicación y ejecución de las disposiciones de la presente Convención, las Partes Contratantes se comprometen a aplicar las leyes y reglamentos en vigencia en el país, a los puertos y zonas libres situados en su territorio y a ejercer en ellos la misma vigilancia y el mismo control que en las demás partes de su territorio en lo que atañe a las substancias refrendadas por dicha Convención.

    Sin embargo, este artículo no le impide a una de las Partes Contratantes que aplique a dichas substancias disposiciones más enérgicas en los puertos y zonas libres que en las demás partes de su territorio.

    Art. 15. 1) Ningún envío de cualquiera de las substancias refrendadas por la presente Convención, si se exporta este envío de un país con destinación a otro país, será autorizado para atravesar un tercer país, que este envío sea o no trasbordado del barco o del vehículo utilizado a menos que la copia de la autorización para exportar (o certificado para cambiar de ruta si este certificado ha sido otorgado conforme al párrafo siguiente), que acompañe el envío, sea sometido a las autoridades competentes de dicho país.

    2) Las autoridades competentes de un país por el cual el envío de cualquiera de las substancias refrendadas por la presente Convención está autorizado a pasar, tomarán todas las medidas necesarias para impedir el cambio de ruta de dicho envío hacia un destino diverso del que figura en la copia de la autorización para exportar (o el certificado para cambiar de ruta), que acompañe a este envío a menos que el Gobierno del país, haya autorizado el cambio de ruta por medio de un certificado especial. El certificado de cambio de ruta no será otorgado sino después de la recepción de un certificado de importación conforme a las disposiciones del artículo 13; y que emane del Gobierno del país a cuya intensión se quiera desviar dicho envío; este certificado contendrá los mismos datos que aquellos que según el artículo 13, deben ser mencionados en la autorización para exportar, así como el nombre del país de donde fué primero exportado este envío. Todas las disposiciones del artículo 13, aplicables a una autorización para exportar, se aplicarán también a los certificados de desvío.

    Además el Gobierno del país que autoriza el desvío del envío, deberá conservar copia de la primitiva autorización para exportar (o el certificado de desvío) que acompañaba dicho envío en el momento de su llegada al territorio de dicho país, y devolverlo al Gobierno que lo otorgó, notificándole al propio tiempo el nombre del país para cuyo destino el envío fué autorizado.

    3) En los casos en que el transporte se efectúe por vía aérea, las precedentes disposiciones del presente artículo, no serán aplicables si el avión vuela a través del territorio del tercer país sin aterrizar. Si el avión aterriza en el territorio de dicho país, las dichas disposiciones se aplicarán en la medida que las circunstancias lo permitan.

    4) Los párrafos 1 y 3 del presente artículo, no perjudican las disposiciones de todo acuerdo internacional que limite el control que puede ser ejercido por una de las Partes Contratantes, sobre las substancias refrendadas por la presente Convención cuando sean despachadas por tránsito directo.

    Las disposiciones del presente artículo no serán aplicadas al transporte de sustancias por correo.

    Art. 16. Si el envío de una de las sustancias refrendadas por la presente Convención, es desembarcada en territorio de una de las Partes Contratantes y depositada en un almacén de la Aduana, no podrá ser retirada de este almacén, sin que un certificado de importación, otorgado por el Gobierno del país destinatario, que certifique que aprueba la importación, sea presentado a la autoridad de quien depende el Almacén de Aduana. Una autorización especial será otorgada por esta autoridad para cada envío retirado de esta manera y vendrá a reemplazar la autorización para exportar refrendada en los artículos 13, 14 y 15.

    Art. 17. Cuando las sustancias refrendadas por la presente Convención atraviesen, de tránsito, los territorios de una Parte Contratante o estén depositados en los Almacenes Aduaneros de ella, no podrán ser sometidas a ninguna operación que modifique, sea su naturaleza, sea, salvo permiso de la autoridad competente, su empaquetadura.

    Art. 18. Si una de las Partes Contratantes, cree imposible la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente capítulo en su comercio con otro país, por que este último no forma parte de la presente Convención, esa Parte Contratante no se verá obligada a aplicar las disposiciones del presente capítulo sino en la medida que las circunstancias se lo permitan.

    CAPITULO VI

    Comité Central Permanente

    Art. 19. Un Comité Central Permanente será nombrado dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención.

    El Comité Central estará formado por ocho personas que, por su competencia técnica, su imparcialidad y su independencia, inspiren confianza unánime.

    Los miembros del Comité Central serán nombrados por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

    Se invitará a los Estados Unidos de América y a Alemania a designar cada cuál una persona que participe en estos nombramientos.

    Para proceder a estos nombramientos se tomara en consideración, la importancia que hay en hacer figurar en el Comité Central, en proporción equitativa, a personas que conozcan la materia de los estupefacientes en los países productores y manufactureros por un lado, y en los países consumidores por otro lado y que pertenezcan a estos países.

    Los miembros del Comité Central no ejercerán otras funciones que los coloquen en estado de dependencia directa con sus Gobiernos.

    Los miembros del Comité Central permanecerán en funciones durante cinco años y serán reelegibles.

    El Comité nombrará su presidente y fijara su Reglamento interno.

    El quórum fijado para las reuniones del Comité será de cuatro miembros.

    Las decisiones del Comité relacionadas con los artículos 24 y 26, deberán ser tomadas con mayoría absoluta de todos los miembros del Comité.

    Art. 20. El Consejo de la Sociedad de las Naciones, de acuerdo con el Comité, tomará las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de Comité con el fin de garantizar la absoluta independencia de éste en la ejecución de sus funciones técnicas, en conformidad con la presente Convención y de asegurar, por medio del Secretario General, el funcionamiento de los servicios administrativos del Comité.

    El Secretario General nombrará el secretario y a los funcionarios del Comité Central, por indicación de dicho Comité, y bajo reserva de la aprobación del Consejo.

    Art. 21. Las Partes Contratantes convienen en enviar cada año, antes del 31 de Diciembre, al Comité Central Permanente, previsto en el artículo 19, el avalúo de las cantidades de cada una de estas sustancias refrendadas por la Convención para importar en sus territorios en vista del consumo interno, en el curso del año siguiente para con fines medicinales, científicas u otros.

    Estas cifras no deben ser consideradas de carácter obligatorio para el Gobierno interesado, pero serán suministradas al Comité Central a título de indicación para el ejercicio de su mandato.

    En el caso en que circunstancias obligaren a un país a modificar sus avalúos en el curso del año, este país comunicará al Comité Central las cifras revisadas, (modificadas).

    Art. 22. 1.o Las Partes Contratantes convienen en enviar cada año al Comité Central, tres meses (en los casos provistos en el párrafo c): cinco meses) a más tardar después de fines de año y del modo que el Comité lo indique, estadísticas lo más completas y exactas posibles relativas al año anterior:

    a) De la producción de opio en bruto y hojas de coca.

    b) De la fabricación de las sustancias refrendadas en el Capítulo III, artículo 4 b), c), g), de la presente Convención y de las materias primas empleadas en esta fabricación. Se declarará separadamente la cantidad de estas sustancias empleadas en la fabricación de otros derivados no refrendados por la Convención.

    c) De los stocks de sustancias refrendadas en los Capítulos II y III, de la presente Convención, retenidos por los negociantes al por mayor o por el Estado en vista del consumo en el país para necesidades que no sean del Estado.

    d) Del consumo que no sean necesidades del Estado de las sustancias refrendadas en los Capítulos II y III de la presente Convención.

    e) De las cantidades de las sustancias refrendadas por la presente Convención que hayan sido confiscadas por causas de importaciones y exportaciones ilícitas; estas estadísticas indicarán de qué manera se haya dispuesto de las sustancias confiscadas, lo mismo que todos los demás datos, útiles relativos a la confiscación y al empleo dado a las sustancias confiscadas.

    Las estadísticas refrendadas sub litterio a, b, c, d, e, serán comunicadas por el Comité Central a las Partes Contratantes.

      2) Las Partes Contratantes convienen en enviar al Comité Central, del modo que éste lo disponga, y dentro de las cuatro semanas siguientes del final de cada período de tres meses, las estadísticas de cada una de las sustancias refrendadas por la presente Convención, de sus importaciones y exportaciones de qué país provinieron y a qué país fueron destinadas en el transcurso de los tres meses anteriores.

    En los casos en que estas estadísticas puedan ser determinadas por el Comité serán enviadas por telégrafo, salvo si las cantidades bajan de un mínimum fijado para cada sustancia, por el Comité Central.

    3) Al presentar las estadísticas, conforme al presente artículo, los Gobiernos indicarán separadamente las cantidades importadas o compradas conforme a las necesidades del Estado, a fin de que sea posible determinar las cantidades requeridas en el país para las necesidades generales del uso médico y de la ciencia. El Comité Central no tendrá ninguna autorización para formular preguntas o expresar opiniones referentes a las cantidades importadas o compradas en previsión de las necesidades del Estado o al uso que se hará de ellos.

    4) Según el sentido del presente artículo, las sustancias retenidas, importadas o compradas por el Estado en previsión de una venta eventual, no consideradas como realmente retenidas, importadas o compradas para las necesidades del Estado.

    Art. 23. Con el fin de completar las informaciones suministradas al Comité Central referente a la destinación definitiva dada a la cantidad total de opio existente en el mundo entero, los Gobiernos de los países en que el uso del opio en preparados está temporalmente autorizados, suministrarán cada año al Comité, del modo que este indique, además de las estadísticas preinsertas en el artículo 22, tres a lo sumo después del fin del año, estadísticas tan completas y exactas como sean posible relativas al año anterior:

    1.o De la fabricación de opio en preparados y de las materias primas empleadas en esta fabricación.

    2.o Del consumo de opio preparado.

    Se entiende que el Comité no tendrá poderes para formular preguntas o expresar opiniones referentes a estas estadísticas y que lo dispuesto en el artículo 24, no se aplicarán a lo que concierne a los asuntos refrendados por el presente artículo, salvo si el Comité llega a comprobar la existencia en medida apreciable de transacciones internacionales ilícitas.

    Art. 24. 1) El Comité Central vigilará constantemente el movimiento del mercado internacional.

    Si los datos de que dispone lo llevan a la conclusión que un país dado está acumulando cantidades exageradas de una sustancia refrendada por la Convención, arriesgando así de volverse un centro de tráfico ilícito, tendrá derecho de pedirle explicaciones al país en cuestión por intermedio del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

    2) Si en un plazo razonable no se da ninguna explicación, o si las explicaciones dadas no son satisfactorias, el Comité Central tendrá derecho de llamar la atención sobre éste punto, de los Gobiernos de todas las Partes Contratantes, así como la del Consejo de la Sociedad de las Naciones y de pedir que ninguna nueva exportación de las sustancias a que se aplica la presente Convención, o de alguna de ellas en particular, se lleve a cabo con destino del país en cuestión, hasta que el Comité haya manifestado haber obtenido seguridades en cuanto a la situación en aquél país, en lo que se refiere a dichas sustancias. El Comité Central notificará al mismo tiempo al Gobierno del país interesado la petición que hizo.

    3) El país interesado podrá llevar el asunto ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

    4) Todo Gobierno de país exportador que no esté dispuesto a acatar la disposición del Comité Central, podrá igualmente llevar el asunto ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

    Si no cree de su deber hacerlo, informará inmediatamente al Comité Central que no está dispuesto a conformarse a la petición del Consejo, dando, si posible fuere, las razones que tenga.

    5) El Comité Central tendrá derecho de publicar una relación sobre el asunto y de comunicárselo al Consejo que lo tramitará a los Gobiernos de las Partes Contratantes.

    6) Si en un caso cualquiera la decisión del Comité Central no ha sido tomada por unanimidad, las opiniones de la minoría deberán igualmente ser expresadas.

    7) Todo país será invitado a hacerse representar en las sesiones del Comité Central en el curso de las cuales se examine un asunto que lo interese directamente.

    Art. 25. Todas las Partes Contratantes tendrán derecho de llamar, amigablemente, la atención del Comité sobre todo asunto que les parezca ser examinado. Sin embargo el presente artículo no podrá ser interpretado como si se ampliaran los poderes del Comité.

    Art. 26. En cuanto a lo que concierne a los países que no son partes de la presente Convención, el Comité Central podrá tomar las medidas consignadas en el artículo 24, en el caso en que las informaciones de que disponga lo lleven a la conclusión de que un país determinado corre el riesgo de llegar a ser un centro de tráfico ilícito, en este caso el Comité tomará las medidas indicadas en el artículo mencionado para lo que se refiere la notificación al país interesado.

    Los párrafos 3, 4 y 7, del artículo 24, serán aplicados en este caso.

    Art. 27. El Comité Central presentará cada año al Consejo de la Sociedad de las Naciones un informe de sus trabajos. Este informe será publicado y comunicado a todas las Partes Contratantes.

    El Comité Central tomará todas las medidas necesarias para que los avalúos, estadísticas, datos y explicaciones de que dispone conforme a los artículos 21, 22, 23, 24, 25 o 26 de la presente Convención, no sean dados a la publicidad de manera que pueda facilitar las operaciones de los especuladores o dañar al comercio legítimo de cualquiera de las Partes Contratantes.

    CAPITULO VII

    Disposiciones generales

    Art. 28. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a aplicar la sanción penal a las infracciones hechas a las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y aún llegado el caso, confiscar las sustancias objeto del delito.

    Art. 29. Las Partes Contratantes examinarán con las más favorables disposiciones, la posibilidad de tomar medidas legislativas para castigar actos cometidos dentro del resorte de su jurisdicción, con el fin de ayudar, o de cooperar a la ejecución en cualquiera parte de su jurisdicción, de un acto que constituya infracción a las leyes vigentes en aquél lugar y que se refiera a los objetos refrendados par la presente Convención.

    Art. 30. Las Partes Contratantes se comunicarán unas a otras, por intermedio del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, si no lo han hecho con anterioridad, sus leyes y reglamentos referentes a las materias refrendadas por la presente Convención como también las leyes y reglamentos que se promulguen para poner en vigencia la Convención.

    Art. 31. La presente Convención reemplaza, entre las Partes Contratantes, las disposiciones de los Capítulos I, III y V de la Convención firmada en La Haya,  el 23 de Enero de 1912. Estas disposiciones permanecerán vigentes entre las Partes Contratantes y todo Estado que sea parte en la Convención de La Haya, y que no lo sea en la presente Convención.

    Art. 32. 1) Con el fin de regularizar amistosamente, en cuanto sea posible, la dificultades que surgieren entre las Partes Contratantes a propósito de la interpretación o de la ejecución de la presente Convención, dificultades que no hubieran podido ser resueltas por la vía diplomática, las partes litigantes, podrán antes de recurrir al procedimiento judicial o arbitral, someter estas dificultades, como consejo consultivo al organismo técnico que el Consejo de la Sociedad de las Naciones designaría para el caso.

    2) El Consejo consultivo deberá ser formado dentro de los seis meses, contando desde el día en que el organismo de que se trata, haya sido impuesto de la querella, a menos que las partes litigantes de común acuerdo decidan prorrogar este plazo. Este organismo fijará el plazo dentro del cual las partes tengan que pronunciarse sobre su consulta.

    3) El Consejo consultivo no ligará las partes litigantes a menos que cada una de ellas lo acepte.

    4) Las dificultades que no hayan podido ser arregladas ni directamente, ni llegado el caso según consejo del organismo técnico, arriba nombrado, serán llevados si una de las partes litigantes lo pide, ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, a no ser que aplicando una Convención existente o en virtud de un acuerdo espacial que se llevará a cabo, se proceda al arreglo de la dificultad por vía de arbitraje o de cualquiera otra manera.

    5) Las apelaciones que se hagan a la Corle de Justicia, serán formuladas como lo dice el artículo 40 de los Estatutos de la Corte.

    6) La decisión tomada por las Partes en litigio de someterlo en consejo consultivo al organismo técnico designado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, o de recurrir al arbitraje, será comunicada al Secretario General de la Sociedad y por su intermedio a las demás Partes Contratantes que tengan derecho de intervenir en el proceso.

    7) Las Partes litigantes deberán llevar ante la Corte Permanente de Justicia Internacional todo asunto de interpretación de la presente Convención que pueda surgir en el proceso en curso ante el organismo técnico o el Tribunal Arbitral cuyo organismo o tribunal estimaría, por pedido de una de las Partes indispensables para el arreglo de la dificultad la resolución previa de la Corte.

    Art. 33. La presente Convención cuyos textos en francés e inglés darán igualmente fe, llevará la fecha de este, día y estará  hasta el 30 de Septiembre de 1925, abierta para la firma de todo Estado con representación en la Conferencia en que fue elaborada la presente Convención, de todo miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado a quién el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya entregado con este fin un ejemplar de la presente Convención.

    Art. 34. La presente Convención está sujeta a ratificaciones. Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados en manos del Secretario General de la Sociedad de las Naciones quién notificará el depósito a los miembros de la Sociedad de las Naciones firmantes de la Convención así como a los demás Estados firmantes.

    Art. 35. A partir del 30 de Septiembre de 1925, podrá adherir a la presente Convención todo Estado que habiendo sido representado en la Conferencia en la cuál se elaboró la presente Convención no la haya firmado, todo miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado a quién el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya, con este fin, entregado un ejemplar.

    Esta adhesión se efectuará por medio de un instrumento enviado al Secretario General, de la Sociedad de las Naciones y que será depositado en los archivos del Secretariado. El Secretario General notificará inmediatamente de este depósito a los miembros de la Sociedad de las Naciones firmantes, así como a los Estados adherentes.

    Art. 36. La presente Convención no entrará en vigencia sino después de haber sido ratificada por diez poderes comprendiendo en ellos siete de los Estados que participen en el nombramiento del Comité Central, conforme al artículo 19 de los cuales habrá por lo menos dos Estados, miembros permanentes del Consejo de la Sociedad de las Naciones. La fecha de su entrada en vigencia, será 90 días después del recibo de la última de las ratificaciones necesarias, hecho por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Ulteriormente la presente Convención tomará parte en lo que toca a cada una de las Partes, noventa días después del recibo de la ratificación o notificación de la adhesión.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención el día da su entrada en vigencia.

    Art. 37. Una compilación (tomo) especial será llevado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones indicando qué Partes firmaron o ratificaron la presente Convención, han adherido a ella o la han denunciado.

    Esta compelación, estará constantemente a disposición de las Partes Contratantes y de los miembros de la Sociedad y se efectuará la publicación de ella tan a menudo como sea posible siguiendo las indicaciones del Consejo.

    Art. 38. La presente Convención podrá ser denunciada, por medio de una notificación escrita dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. El denuncio llegará a ser efectivo un año después de la fecha de su recibo por el Secretario General y no tendrá efecto sino en lo que concierne al Estado denunciado.

    El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará a conocer todo denuncio que reciba a cada uno de los miembros de la Sociedad de las Naciones firmantes de la Convención o que se hayan adherido a ella y de los demás Estados que han firmado o que se han adherido a ella.

    Art. 39. Todo Estado que participe en la presente Convención, podrá declarar en el momento de la firma, sea en el momento en que deposite su notificación o su adhesión que su aceptación de la presenté Convención compromete, sea el conjunto, sea tal o cuál protectorado, tal o cuál colonia, posesión o territorio de ultramar sometidos a su soberanía, o para el cuál aceptó una comisión de la Sociedad de las Naciones, y podrá ulteriormente y conforme al artículo 35, adherir separadamente en nombre de "cualquiera de sus protectorados, colonias, posesiones o territorios de ultramar, excluidos por dicha declaración.

    El denuncio podrá igualmente ser efectuado separadamente por todo protectorado, colonia, posesión o territorio de ultramar; se aplicarán a este denuncio las disposiciones del artículo 38.

    Para dar fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados, han firmado la presente Convención.

    Hecho en Ginebra el 19 de Febrero de 1925. etc.


    PROTOCOLO

    Los subscritos, representantes de ciertos Estados signatarios de la Convención relativa a los estupefacientes, firmada con fecha de hoy, y debidamente autorizados a este efecto;

    Tomando nota del Protocolo firmado el 11 de Febrero de 1925, por los representantes de los Estados signatarios del acuerdo firmado el mismo día relativo al uso del opio preparado;

    Convienen las disposiciones siguientes:

    I

    Los Estados signatarios del presente Protocolo, reconociendo que tienen el deber, según los términos del capítulo I, de la Convención de La Haya, de ejercer sobre la producción, distribución y exportación del opio bruto, un control suficiente para detener el tráfico ilícito, se comprometen a tomar las medidas necesarias para impedir completamente, en un plazo de cinco años a contar desde esta fecha, que el contrabando del opio constituya un obstáculo serio para la supresión efectiva del uso del opio preparado en los territorios donde este uso es temporalmente autorizado

    II

    El hecho de saber si el compromiso mencionado en el artículo I, ha sido completamente ejecutado será decidido, al fin de dicho período de cinco años, por una Comisión que será constituida por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

    III

    El presente Protocolo entrará en vigor, para cada uno, de los Estados signatarios, al mismo tiempo que la Convención relativa a los estupefacientes, firmada con fecha de hoy. Los artículos 33 y 35 de la Convención son aplicables al presente Protocolo.