RATIFICA LA CONVENCION SOBRE CONDICION DE LOS EXTRANJEROS, FIRMADA EN LA HABANA, EN 1928


    Núm. 941

    ARTURO ALESSANDRI PALMA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE

    Por cuanto la República de Chile firmó en La Habana durante la VI Conferencia Internacional Americana, en Febrero de 1928, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, la Convención sobre condición de los extranjeros.

    Y por cuanto dicha Convención ha sido ratificada por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional y las respectivas ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana en Washington, el 12 de Marzo de 1931.

Por tanto

    y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose una copia autorizada de dicha Convención en el Diario Oficial.


    Dado en la sala de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a cuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.

    ARTURO ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.



    CONVENCION

    (Condiciones de los extranjeros)

    Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año de 1928.

    Han resuelto celebrar una Convención, con el fin de determinar la condición de los extranjeros en sus respectivos territorios, y a ese efecto han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes:

    Perú:

    Jesús Melquíades Salazar.
    Víctor Maúrtua.
    Enrique Castro Oyanguren.
    Luis Ernesto Denegri.

    Uruguay:

    Jacobo Varela Acevedo.
    Juan José Amézaga.
    Leonel Aguirre.
    Pedro Erasmo Callorda.

    Panamá:

    Ricardo J. Alfaro.
    Eduardo Chiari.

    Ecuador:

    Gonzalo Zaldumbide.
    Víctor Zevallos.
    Colón Eloy Alfaro.

    México:

    Julio García.
    Fernando González Roa.
    Salvador Urbina.
    Aquiles Elorduy.

    El Salvador:

    Gustavo Guerrero.
    Héctor David Castro.
    Eduardo Alvarez.

    Guatemala:

    Carlos Salazar.
    Bernardo Alvarado Tello.
    Luis Beltranena.
    José Azurdia.

    Nicaragua:

    Carlos Cuadra Pazos.
    Joaquín Gómez.
    Máximo H. Zepeda.

    Bolivia:

    José Antezana.
    Adolfo Costa du Rels.

    Venezuela:

    Santiago Key Ayala.
    Francisco Gerardo Yanes.
    Rafael Angel Arraíz.

    Colombia:

    Enrique Olaya Herrera.
    Jesús M. Yepes.
    Roberto Urdaneta Arbeláez.
    Ricardo Gutiérrez Lee.

    Honduras:

    Fausto Dávila.
    Mariano Vázquez.

    Costa Rica:

    Ricardo Castro Becche.
    J. Rafael Oreamuno.
    Arturo Tinoco.

    Chile:

    Alejandro Lira.
    Alejandro Alvarez.
    Carlos Silva Vildósola.
    Manuel Bianchi.

    Brasil:

    Raúl Fernandes.
    Lindolfo Collor.
    Alarico da Silveira.
    Sampaio Correa.
    Eduardo Espínola.

    Argentina:

    Honorio Pueyrredón.
    (Renunció posteriormente)
    Laurentino Olascoaga.
    Felipe A. Espil.

    Paraguay:

    Lisandro Díaz León.

    Haití:

    Fernando Dennis.
    Charles Riboul.

    República Dominicana:

    Francisca J. Peynado.
    Gustavo A. Díaz.
    Elías Brache.
    Angel Morales.
    Tulio M. Cesteros.
    Ricardo Pérez Alfonseca.
    Jacinto R. de Castro.
    Federico C. Alvarez.

    Estado Unidos de América:

    Charles Evans Hughes.
    Noble Brandon Judah.
    Henry P. Fletcher.
    Oscar W. Underwood.
    Dwight W. Morrow.
    Morgan J. O'Brien.
    James Brown Scott.
    Ray Lyman Wibur.
    Leo S. Rowe.

    Cuba:

    Antonio S. de Bustamante.
    Orestes Ferrara.
    Enrique Hernández Cartuya.
    José Manuel Cortina.
    Arístides Aguero.
    José B. Alemán.
    Manuel Márquez Sterling.
    Fernando Ortiz.
    Néstor Carboneli.
    Jesús María Barraqué.

    Quienes, después haber depositado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:

    Artículo 1.o Los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios.

    Artículo 2.o Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las convenciones y tratados.

    Artículo 3.o Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra.

    Artículo 4.o Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población.

    Artículo 5.o Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.

    Artículo 6.o Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio.

    Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio.

    Artículo 7.o El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre; si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local.

    Artículo 8.o La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

    Artículo 9.o La presente Convención, después de firmada será sometida a la ratificación de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados signatarios.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el 22 de Febrero de 1928.


Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América.


    La Delegación de los Estados Unidos de América firma la presente Convención haciendo expresa reserva al artículo tercero de la misma, que se refiere al servicio militar de los extranjeros en caso de guerra.

    Certifico que la presente Convención es copia fiel de la Convención aprobada en la Sexta Conferencia Internacional Americana en su sesión de 18 de Febrero de 1923 e inserta en el Acta Final de la Conferencia subscrita por las delegaciones de los veintiún Estados representados en la Conferencia, y depositada en la Secretaría de Estado de la República de Cuba.

    Miguel Angel Campa, subsecretario de Estado, Encargado del Despacho.