PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAR SOBRE EL LIBRE TRANSITO DE TURISTAS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS
Núm. 287
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 20 de Septiembre de 1975 se suscribió en Santiago de Chile el convenio de Libre Tránsito de Turistas, sus Equipajes y Vehículos, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,
Y POR CUANTO, dicho convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley N° 1.378, de 18 de Marzo de 1976, y que el Instrumento de Ratificación ha sido canjeado en Montevideo con fecha 23 de Abril de 1976;
POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del decreto ley N° 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a veintiseis días del mes de Abril de mil novecientos setenta y seis.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo para conocimiento de US.- Tomás Vásquez Flores, Director General Administrativo.
CONVENIO DE LIBRE TRANSITO DE TURISTAS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
ANIMADOS del propósito de facilitar en la mayor medida de lo posible el desarrollo del turismo entre los dos países;
CONSCIENTES de que ello representará un mejor conocimiento recíproco de sus pueblos y el afianzamiento de los fraternales lazos de amistad que los une, y
SEGUROS de la conveniencia de establecer un adecuado marco normativo para el desarrollo de las corrientes turísticas;
CONVIENEN lo siguiente:
DEL TRANSITO DE OS TURISTAS
Artículo I
Para los fines del presente Convenio considerase turista a toda persona que ingrese en el territorio de una Parte Contraparte distinta de aquella en que dicha persona tiene su residencia permanente, y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de tres meses, en cualquier periodo de doce meses, por motivos de turismo, recreo, salud, deportes, atención de asuntos familiares, estudios, peregrinaciones religiosas, sin propósito de inmigración.
Artículo II
El plazo autorizado de permanencia de un turista en el país en el que ingrese como tal será de hasta tres meses, renovables de acuerdo con las normas vigentes en el territorio respectivo.
Artículo III
Considerase equipaje de los turistas el conjuntos de uso o consumo del viajero conducido a una de las Partes Contratantes, en cantidades y valores que no demuestren su finalidad comercial. Para estos efectos, podrá considerarse como equipaje, entre otros, los siguientes artículos y adecuados a su propietario:
a) prendas de vestir;
b) medicamentos personales;
c) artículos de tocador;
d) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas;
e) libros, revistas y documentos en general;
f) sillones portátiles, con o sin ruedas, para enfermos;
g) coches para niños;
h) instrumentos y aparatos de música, portátiles destinados a la recreación del viajero;
i) aparatos tomavistas y proyectores fotográficos, y cinematográficos, portátiles con o sin rollo;
j) binoculares;
k) máquinas de escribir portátiles;
l) artículos para la práctica individual de deportes, y
m) baúles, valijas, maletas, bolsos y demás envases de uso común que contengan los artículos del turista.
Al turista le queda prohibido introducir o transportar:
a) Armas de todo tipo, inflamables, alcaloides, objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica;
b) Cualquier tipo de mercaderías con fines de comercialización, hecho severamente penado por las leyes de ambos países.
Artículo IV
El equipaje de los viajeros puede ser acompañado o no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el viajero trae consigo al momento de su arribo al país o aquel que llega con el viajero en el mismo vehículo que lo ha transportado al país. El equipaje no acompañado que llegue con anterioridad o posterioridad no mayor de 30 días de la fecha de arribo del viajero, recibirá igual tratamiento y será regulado por iguales principios que el equipaje acompañado.
Artículo V
El equipaje de los turistas procedentes de una Parte Contratante, según las definiciones de los artículo precedentes, será admitido temporalmente libre del pago de derechos, gravámenes o tributos de importación, en el territorio de la otra Parte Contratante, por un plazo que no podrá superar en más de 15 días el periodo de permanencia del turista en el territorio de esta última Parte Contratante.
DE LOS VEHICULOS DE LOS TURISTAS
Artículo VI
Los turistas podrán introducir temporalmente vehículos de uso particular, como automóviles, motocicletas, bicicletas con o sin motor, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres de pago de derechos, gravámenes o tributos de importación, por un plazo que no podrá superar en más de 90 días en el periodo de permanencia del turista en el territorio de la otra Parte.
Artículo VII
El ingreso de los vehículos comprendidos en el artículo precedente se admitirá con base en la declaración jurada que formulará el turista en la Aduana del punto de entrada al territorio de una de las Partes Contratantes y que servirá de documento habilitante para circular en el territorio de ésta. La declaración comprenderá, además de los datos identificatorios del vehículo y de la naturaleza del derecho del turista sobre el vehículo, manifestación expresa de la calidad de turista, del domicilio del turista en uno de los Estados partes de este Convenio, y de a no introducción del mismo u otro vehículo, por este régimen, dentro de los siete meses anteriores a la fecha de la declaración.
Artículo VIII
El plazo de admisión temporaria de los vehículos de los turistas comprendidos en este Convenio no podrá superar los seis meses contados desde el ingreso del vehículo al territorio de la Parte Contratante a la que se dirija el turista.
Artículo IX
El plazo de permanencia en el territorio de una parte Contratante del vehículo de un turista proveniente de la otra Parte Contratante podrá prorrogarse, en casos debidamente justificados, hasta 90 días.
Artículo X
Los vehículos de turistas provenientes de los territorios respectivos de las Partes Contratantes sólo podrán ingresar o salir de los territorios de éstos por los pasajes fronterizos que las Autoridades Nacionales de cada una de las Partes Contratantes establezcan para ese efecto
Artículo XI
El presente Convenio entrará en vigor una vez cumplidas las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico de cada Parte Contratante e intercambiados los respectivos instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco años prorrogables automáticamente por periodos iguales. A partir de la finalización del primer periodo, una Parte podrá denunciarlo en cualquier momento, mediante comunicación escrita a la otra Parte. La denuncia sólo producirá efectos luego de transcurridos dos años a partir de dicha comunicación.
Hecho en Santiago de Chile a los veinte días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares del mismo tenor igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.- Juan Carlos Biaves.