PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO EN ASUNCION EL 16 DE DICIEMBRE DE 1976, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y DEL PARAGUAY

    Núm. 562.

    AUGUSTO PINOCHET UGARTE
    Presidente de la República de chile

    POR CUANTO,
    con fecha 16 de Diciembre de 1976 se suscribió en Asunción. Paraguay, el Convenio sobre Seguridad Social, entre la República de Chile y la República del Paraguay cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,
    Y POR CUANTO,
dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley N° 1.926.de 13 de Septiembre de 1977, publicado en el Diario Oficial de 15 de Septiembre de 1977, y habiéndose canjeado los Instrumentos de Ratificación correspondientes con fecha 20 de Septiembre del presente año.

    POR TANTO,
    y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del decreto ley N° 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile, a los veintiún días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y siete.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército. Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento. Tomás Vásquez Flores. Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

    El Presidente de la República de Chile y el Presidente de la República del Paraguay:
    Animados por el propósito de orientar la política de Seguridad Social dentro de un marco de acción concertada;
    Conscientes de la necesidad de fortalecer la voluntad de desarrollo de los pueblos chileno y paraguayo mediante la activa participación de los trabajadores y los empleadores, y
    Decididos a establecer una base institucional que les permita contribuir efectivamente en el campo de la Seguridad Social a los esfuerzos de armonización de las políticas económica y social de ambos países,
    RESUELVEN celebrar el Presente Convenio y para este fin, designaron sus Plenipotenciarios a saber;
    Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, General de Ejército don AUGUSTO PINOCHET UGARTE, al Excelentísimo señor Vicealmirante don Patricio Carvajal Prado, Ministra de Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el señor Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército don ALFREDO STROESSNER, al Excelentísimo señor doctor don Alberto Nogués, Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma convinieron en lo siguiente:

    TITULO I

    De las Disposiciones Generales

    Artículo I  Las Altas Partes Contratantes resuelven celebrar un Convenio de
Seguridad Social, que será aplicado por las Instituciones de Seguridad Social de ambas Altas Partes Contratantes, en la forma, condiciones y extensión que se establecen básicamente en este Convenio.

    Artículo II  El presente Convenio Se aplicará en la República de Chile a los trabajadores asegurados en Instituto de Previsión Social de la República del Paraguay, y en la República del Paraguay a los trabajadores asegurados en la República de Chile, y a los familiares y causahabientes cualquiera fueren la nacionalidad y el lugar de residencia de estos últimos.

    Artículo III En este Convenio se entiende por:
    a) Parte Contratante: El Estado que haya depositado un Instrumento de ratificación.
    b) Organismo de Enlace: La Institución de Seguridad Social a la que corresponde la aplicación del presente Convenio.
    c) Entidad Gestora: Las Instituciones que en cada Parte Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social.
    d) Disposiciones Legales: La Constitución, Leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones relativas a las materias indicadas en el artículo siguiente, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
    e) Acuerdo Administrativo: Instrumento bilateral que establece los procedimientos generales para la aplicación del presente convenio, preparado y firmado por los Organismos de Enlace.

    Artículo IV  El presente Convenio se aplicará:
    En la República de Chile, a las disposiciones legales que se refieren a los riesgos de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo, invalides, vejes y muerte, aplicables a los regímenes de empleadas públicos, empleados particulares, obreros, periodistas, trabajadores de la Marina Mercante Nacional y trabajadores municipales.
    En la República del Paraguay, a las disposiciones legales que se refieren a los riesgos mencionados en este artículo, administrados por el Instituto de Previsión Social.
    Artículo V El presente convenio se aplicará asimismo a todas las disposiciones legales que en el futuro modifiquen o complementen las señaladas en el artículo anterior.

    Artículo VI Los trabajadores asegurados de una de las Partes Contratantes a quienes se apliquen las disposiciones de este Convenio, quedarán sujetos a las mismas obligaciones y tendrán iguales derechos que los de la Otra Parte Contratante.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
    a)  Los funcionarios de carrera de las representaciones diplomáticas y consulares, quienes quedan sometidos a la legislación del país al que pertenecen.
    b) Los demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de estas representaciones o al servicio personal de alguno de sus miembros, los que regirán por las convenciones y tratados que les sean aplicables.
    c) El trabajador asegurado domiciliado en una de les Partes Contratantes enviado por una empresa con sede en ella, al territorio de la otra Parte Contratante, quien seguirá regido por las disposiciones legales de la primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a doce meses. Si se excediere dicho plazo, el trabajador podrá continuar regido por esas disposiciones legales, siempre que la respectiva Entidad Gestora del país receptor prestare conformidad.
    d) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo que estará exclusivamente sujeto a la Legislación Vigente en el país en donde tenga su domicilio la empresa.
    e) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en una de las Partea Contratantes, quienes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en dicha Parte Contratante. Cualquiera otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia en el puerto, estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante, bajo cuya jurisdicción se encuentro la nave.
    En los casos señalados en los incisos c), d) y e) los asegurados de una Parte Contratante tendrán derecho a los beneficios señalados en los articulas VIII y X. debiendo reponerse los gastos conforme al artículo XVIII de este convenio.
Artículo VII Las prestaciones económicas acordadas en virtud de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el beneficiario reside en el territorio de la otra Parte Contratante.

    TITULO II
    De las disposiciones particulares

    CAPITULO I
    De las prestaciones médicas en caso de maternidad y enfermedad

    Artículo VIII Los trabajadores asegurados de una de las Partes Contratantes tendrán en el territorio de la otra parte contratante el mismo trato que se acuerde a los del país receptor en lo relativo a las prestaciones médicas por maternidad y enfermedad.

    Artículo IX La Entidad Gestora de una Parte Contratante podrá conceder atención médico-quirúrgica especializada y tratamiento de rehabilitación, siempre que disponga de los servicios correspondientes, a solicitud de la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante y con cargo a ésta.

    CAPITULO II
    De las prestaciones médicas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    Artículo X Los trabajadores asegurados de cada una de las Partes Contratantes a quienes se aplica el presente Convenio tendrán en el país receptor los mismos derechos que los de este país, en lo que concierne a las prestaciones médicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    CAPITULO III
    De las prestaciones médicas a los familiares

    Artículo XI Los familiares del trabajador asegurado de cada una de las Partes Contratantes a quienes se aplique el presente Convenio, tendrán en el país receptor los mismos derechos acordados a los familiares de los trabajadores de este país, en lo que concierne a las prestaciones médicas de los regímenes de enfermedad y maternidad.

    CAPITULO IV
    De la supresión del período de espera

    Articulo XII Las Entidades Gestoras suprimirán todo periodo de espera para conceder las prestaciones médicas cuando un trabajador asegurado en la Entidad Gestora de una de las partes Contratantes pase a ser asegurado en una Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, siempre que en la Entidad Gestora de procedencia tuviere reconocido el derecho a dichas prestaciones.

    De las prestaciones de vejez, invalidez y muerte

    Artículo XIII Los trabajadores asegurados de cada una de las Partes  Contratantes tendrán en el país, receptor los mismos derechos y estarán
sujetos a iguales obligaciones que los de este país, respecto de los regímenes de vejez, invalidez y muerte.

    Artículo XIV Los trabajadores asegurado de una u otra Parte Contratante que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las dos Partes Contratantes, tendrán derecho a la totalización de los períodos computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas, siempre que no sean simultáneos, El cómputo de los periodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país que deba practicarlo.

    Artículo XV Las prestaciones de vejez e invalidez a que los asegurados puedan tener derecho en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes, se liquidarán en la siguiente forma:
a) Las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes determinarán, por separado, el importe de las prestaciones a que el interesado tendría derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación.
b) La cuantía que a cada Entidad Gestora le corresponda satisfacer será la que resulte de establecer la proporción entre el periodo totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio estado.
c) El beneficio que se otorgue será la suma de los importes parciales que, con arreglo a este cálculo, corresponda abonar a cada Entidad Gestora,

    Artículo XVI El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al misino tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
    Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos conformo con las reglas de este Convenio, o separadamente de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante, con independencia de los periodos computables en la otra Parte Contratante.

    Artículo XVII Los de derechos de los causahabientes del trabajador asegurado fallecido de cualquiera de las Partes Contratantes se regirán por las disposiciones del presente Capitulo en todo lo que le sean aplicables.
    El goce de tales derechos se hará efectivo cualquiera sea la residencia de los causahabientes.

    CAPITULO VI De la compensación

    Artículo XVIII Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes compensarán anualmente los costos de las prestaciones médicas efectuadas y los montos de las prestaciones en dinero abonados, en cumplimiento de lo dispuesto en este Convenio.

    TÍTULO III
    De las disposiciones finales

    Artículo XIX Las solicitudes, declaraciones o recursos que deban ser presentados por aplicación de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, en un plazo determinado, ante un organismo de esta Parte Contratante, serán admitidos si se presentaren dentro de dicho plazo ante un organismo correspondiente de la otra Parte Contratante. En este caso, el organismo interviniente transmitirá de inmediato esas solicitudes, declaraciones o recursos al de la otra Parte Contratante, por intermedio de los Organismos de Enlace.

    Artículo XX Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás Instrumentos adicionales quedan exentos del tributo de sellos o timbres y estampillas, como también de la obligación de visación o
legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo Organismo de Enlace.

    Artículo XXI Las Organismos de Enlace establecerán los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que fueren menester para la aplicación del presente Convenio.

    Artículo XXII Para los efectos de la aplicación del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales a que se refiere el artículo anterior, se establecen como Organismos de Enlace:
    En la República de Chile: la Superintendencia de Seguridad Social.
    En la República de Paraguay: El Instituto de Previsión Social.

    Artículo XXIII Los Organismos de Enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás Instrumentos adicionales, y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los sistemas o regímenes de Seguridad Social, como también a realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando a ese efecto la comunicación directa entre ellos.

    Artículo XXIV Los Organismos de Enlace resolverán de común acuerdo las diferencias que pudieran surgir en la aplicación del presente Convenio, de los Acuerdos Administrativo y demás documentos adicionales que se establezcan. Para ese efecto podrán reunirse los representantes de ambos Organismos de Enlace en cualquier momento que sea necesario.
 
    Artículo XXV Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta de Expertos integrada por tres representantes de cada una de ellas, la que tendrá por cometido evaluar la aplicación del presente Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás documentos adiciónales que se establezcan.

    Artículo XXVI El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante.
    A partir de la fecha de notificación de la denuncia, este Convenio seguirá rigiendo por seis meses más.
    En caso de denuncia, las disposiciones de este Convenio seguirán rigiendo respecto de los derechos ya adquiridos. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición al momento de extinción del Convenio, serán reguladas de común acuerdo por las Partes Contratantes.

    Artículo XXVII La Parte Contratante y el Organismo de Enlace de la República del Paraguay gestionarán en la forma y medida que permita la legislación nacional sobre Seguridad Social, la incorporación al presente Convenio de otras Entidades Gestoras.

    Artículo XXVIII El presente Convenio será ratificado y los pertinentes instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Santiago de Chile.

    Este Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del Canje de los Instrumentos de Ratificación.
    Hecho en la Ciudad de Asunción a los dieciséis días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares en Idioma español, ambos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile, Patricio Carvajal Prado.
    Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alberto J. Nogués.