FIJA DOCUMENTOS, MENCIONES Y CRITERIOS PARA CALIFICAR LA SOLVENCIA Y CAPACIDAD DE PAGO DEL POSTULANTE PARA EL OTORGAMIENTO DEL CREDITO HIPOTECARIO A QUE SE REFIERE EL TITULO VIII DEL DECRETO N° 62, DE 1984
    Santiago, 20 de Diciembre de 1994.- Hoy se resolvió lo que sigue.
    Núm. 2.379 exenta.- Visto: El Título VIII del D.S.
N° 62 (V. y U.), de 1984, agregado por el artículo único del D.S. N° 159 (V. y U.), de 1994, y en especial lo dispuesto en el número 2 de su artículo 39 y en el inciso primero de su artículo 41, dicto la siguiente, Resolución:

    1°.- Para precalificar y para calificar la solvencia
y capacidad de pago de los postulantes a los Programas
Privados de Viviendas Sociales para la atención de
situaciones de Marginalidad Habitacional, para servir el
crédito hipotecario a que se refiere la letra d) del
artículo 46 del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, los SERVIU se estarán a las siguientes condiciones:
    a) Solvencia del eventual deudor:
    Calificará como solvente aquel eventual deudor (incluido el cónyuge, cuando corresponda), que no registre documentos protestados sin aclarar vigentes (Boletín de Informaciones Comerciales), ni que registre más de 3 protestos durante los últimos 6 meses, aun cuando éstos hubieren sido aclarados.
    Para estos efectos no se considerarán como documentos protestados sin aclarar aquellos cuyo monto sea inferior al equivalente a 1 Unidad de Fomento (en su total, si fuere más de un documento), considerada la Unidad de Fomento a su valor vigente a la fecha del protesto, y siempre que el acreedor no pudiere ser ubicado.
    También se calificará la solvencia del cónyuge del eventual deudor, cuando la renta del cónyuge sea considerada para determinar la capacidad de pago del eventual deudor (renta conjunta).
    b) Capacidad de pago del eventual deudor:
    La capacidad de pago del eventual deudor (incluida la de su cónyuge, cuando corresponda), se acreditará, según sea el caso, con los documentos y antecedentes que a continuación se indican:
    b.1) Empleados dependientes: Liquidación de sueldo emitida por el empleador, acompañada de documento de pago de imposiciones previsionales correspondientes a los últimos tres meses, en que conste la individualización del eventual deudor.
    b.2) Comerciantes e industriales: Se deberá acreditar el cumplimiento de declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al último año y comprobante de pago de I.V.A. correspondiente a los últimos 6 meses.
    b.3) Profesionales independientes y otras actividades lucrativas independientes: Comprobante de pago de Impuesto a la Renta correspondiente al último año y boletas de honorarios o de prestación de servicios de los últimos 6 meses.
    En ningún caso se aceptará que se acredite renta mediante declaraciones juradas ni mediante certificados de renta, a menos que éstos sean extendidos por los habilitados, jefes de personal o autoridad competente de instituciones o empresas públicas (incluidas Municipalidades y ramas de la Defensa Nacional).
    c) Casos de renta informal:
    c.1) Renta informal suficiente en cuanto a su monto y que corresponda a actividades tales como taxista, trabajadoras de casas particulares, comerciantes de ferias libres, y otras similares. Se deberá demostrar la actividad (permiso de circulación; imposiciones previsionales; contrato de trabajo; patente municipal, etc. según corresponda); acreditar una antigüedad mínima de 8 meses en la actividad y acreditar monto de renta mensual por el medio más confiable y apropiado a tal situación.
    c.2) Requirentes que acrediten renta formal conforme la letra b) del número 1° de esta resolución, la que es insuficiente como para servir el crédito, pero que además pueden acreditar renta complementaria propia y/o la de su cónyuge, la que sumada a la anterior resulta suficiente como para servir el crédito, pero esta última renta no puede ser acreditada mediante los medios fidedignos y confiables indicados en esa misma letra b), en cuyo caso esta última se debe acreditar conforme se señala en la letra c.1).
    d) Renta suficiente y convenientemente acreditada, pero antecedentes comerciales que no califican como solvente en los términos señalados en la letra a) del número 1° de esta resolución. Se aceptará la concurrencia de aval y codeudor solidario que reúna copulativamente las siguientes condiciones mínimas:
    - Capacidad de pago suficiente como para poder tomar, con su renta exclusiva, el crédito que avale;
    - Renta del aval acreditada exclusivamente mediante documentos fidedignos y confiables de acuerdo a lo señalado en la letra b) del número 1° de esta resolución;
    - Situación comercial intachable, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del número 1° de esta resolución.
    2°.- Para los efectos de calificar la capacidad de pago del eventual deudor, se podrá incluir la renta de su cónyuge, no así la de otros integrantes del grupo familiar o terceras personas. No obstante lo anterior, no se podrá incluir dentro de la renta familiar aquélla que percibe el cónyuge del eventual deudor, en los siguientes casos:
    a) Cuando el eventual deudor es una persona casada bajo el régimen de separación de bienes, salvo que a la escritura de mutuo respectiva concurra el cónyuge del mutuario constituyéndose en codeudor solidario de las obligaciones que se contraigan en el contrato de mutuo hipotecario (para precalificar capacidad de pago, en este caso, el cónyuge del eventual deudor deberá comprometerse a cumplir esta formalidad cuando sea requerido).
    b) Cuando el requirente del crédito es una mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal que se acoge a la presunción de separación de bienes para la celebración del contrato de mutuo hipotecario.
    3°.- Se entiende por renta suficiente aquella que permite que el dividendo inicial a pagar no exceda del 20% de la renta mensual bruta del postulante incluida la renta de su cónyuge, cuando corresponda, debidamente acreditada, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
    No se aceptarán avales, fiadores, ni codeudores solidarios, para complementar o sustituir renta, salvo el caso del cónyuge del mutuario casado bajo régimen de separación de bienes, que concurra en los términos señalados en la letra a) del número 2° de esta resolución y en el caso señalado en letra d) del número 1° de esta resolución.
    4°.- En caso que el eventual deudor reúna los requisitos establecidos para calificar (o precalificar) en cuanto a la solvencia y capacidad de pago, pero que se encuentre impedido de pactar seguro de desgravamen en virtud de lo dispuesto en el artículo 41° del D.S. N° 121 (V. y U.), de 1967, no se le exigirá aval o codeudor solidario, pactándose el crédito respectivo sin seguro de desgravamen, haciendo presente que en caso de fallecimiento del deudor, la deuda se traspasa automáticamente a sus herederos legales, quienes deberán hacerse cargo y responder por el servicio de ella.
    5°.- Los criterios para calificar o precalificar la solvencia y capacidad de pago del postulante se aplicarán a la calificación o precalificación de la solvencia y capacidad de pago del cónyuge del deudor, en los casos en que ello sea procedente, sea porque sustituye o complementa la renta del postulante, o porque concurre como codeudor solidario de éste en los términos que señala la letra a) de número 2° de esta resolución.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio Galilea O., Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.