ESTABLECE CONDICIONES PARA IMPORTACION DE OVAS DE ESPECIES SALMONIDAS, COMPLEMENTARIAS A LAS ESTABLECIDAS EN EL D.S. N°162 DE 1985 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Y DEROGA LA RESOLUCION EXENTA N°0548, DE 1988, DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA Núm. 2.459 exenta.- Valparaíso, 23 de noviembre de 1993.- Visto: Lo informado por los Departamentos de Administración y Sanidad Pesquera del Servicio Nacional de Pesca; la Ley 18.892 Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones; la Resolución Exenta N° 0548, de 1988, del Servicio Nacional de Pesca; el D.F.L. N°5, de 1983; el D.F.L. N°1, de 1992; el Decreto Supremo N°162, de 1985 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Resuelvo:
1°.- El Certificado Sanitario que debe acompañar cada partida de ovas de salmónidos que sea internada al país, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° del D.S. N°162, de 1985 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y acreditar además de lo señalado en dicho cuerpo legal, lo siguiente:
A.- Que las ovas fueron desinfectadas en una cantidad máxima, por vez, de 250 ovas por litro durante 10 minutos, con una solución yodada que contenga en forma constante, al menos, 100 p.p.m. de yodo libre, en las siguientes ocasiones:
1) Inmediatamente despúes del endurecimiento y antes de ser dispuestas en agua corriente, libre de patógenos, en el centro de incubación de origen.
2) Dentro de 48 horas previas al embarque. Cada litro preparado de solución yodada debe utilizarse en no más de 2.000 ovas.
B.- Que el embalaje fue desinfectado antes de la salida del centro de incubación de origen.
C.- Que todos los reproductores fueron tratados, al menos en una oportunidad, entre 15 y 45 días previos al desove con una solución inyectable de eritromicina en una dosis de 20 mg. de droga activa por kg. de peso vivo.
D.- Que, la ausencia de las enfermedades virales Clase I (I.P.N., V.H.S., I.H.N.) se certificaron en base a un examen de reproductores que dieron origen a las ovas, efectuado al momento del desove, utilizando para ello los métodos diagnósticos estándares en líneas celulares definidos por el Fish Health Blue Book de la American Fisheries Society.
E.- Que, tanto en el centro de cultivo de origen de los reproductores cuanto en el centro de incubación de las ovas, ha existido presencia o ausencia durante los últimos 12 meses, de las siguientes enfermedades bacterianas:
a) Furunculosis : Aeromonas salmonicida.
b) Enfermedad Entérica de la
Boca Roja (E.R.M.) : Yersinia ruckeri.
c) Vibriosis : Vibrio anguillarum.
d) Enfermedad de Hitra
(Hitra Disease) : Vibrio salmonicida.
2°.- Asimismo, será obligatorio que toda ova internada al país sea sometida, previo a ser depositada en agua corriente, a una nueva desinfección con productos yodados en los mismos términos señalados en el numeral 1 letra A de la presente resolución. De igual manera deberán desinfectarse los envases en que ingresaron las ovas al país.
3°.- El peticionario, para la importación de los ejemplares, deberá presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas los certificados sanitarios respectivos, debidamente visados por el Servicio Nacional de Pesca.
4°.- En el ámbito de la función fiscalizadora del Servicio Nacional de Pesca y para los efectos de control sanitario, el importador deberá comunicar a las Oficinas del Servicio correspondiente al puerto de ingreso como al lugar de incubación, con a lo menos 72 horas de anticipación, la fecha y hora de arribo de las ovas.
5°.- La presente resolución entrará en vigencia a contar del 21 de Enero de 1994, fecha en la cual quedará sin efecto la Resolución N°0548, del 5 de Mayo de 1988, del Servicio Nacional de Pesca.
Anótese y publíquese por cuenta del Servicio Nacional de Pesca.- Juan Rusque Alcaíno, Director Nacional de Pesca.