FIJA NORMAS SOBRE ENAJENACION DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA AJENA Santiago, 3 de Junio de 1994.- Esta Dirección Nacional, con fecha de hoy, ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 2.509 exenta.- Vistos: Las facultades contempladas en el Art. 6° letra A, N° 1 del Código Tributario y en el Art. 7° de la Ley Orgánica del Servicio, y lo dispuesto en el N° 1° y 3° del Artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Art. 69 del Código Tributario, y
    Considerando:
    1°. Que, con el objeto de dar una mejor y más expedita atención a los contribuyentes que explotan a cualquier título vehículos motorizados en el transporte de carga ajena, es conveniente determinar cuando corresponde dar Aviso de Término de Giro de conformidad al Art. 69 del Código Tributario, al enajenar uno o más vehículos destinados a dicha actividad.
    2°. Que, de conformidad al N° 1 del Art. 34 bis de la Ley de la Renta, contenida en el Art. 1° del D.L. 824, de 1974, los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte quedarán afectos al impuesto de Primera Categoría por las rentas efectivas según contabilidad, que obtengan por dicha actividad.
    3°. Que, de conformidad al inc. 1° del N° 3 del Art. 34 bis de la Ley de la Renta, contenida en el Art. 1° del D.L. 824, de 1974, se presume de derecho que la renta imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones y que cumplan los requisitos que se indican en dicho artículo, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte de carga ajena, es equivalente al 10% del valor correspondiente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de Enero de cada año en que deba declarase el impuesto.
    4°. Que, debe tomarse en cuenta que cuando los contribuyentes indicados en el considerando anterior, enajenan el o los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de carga ajena que poseen, no necesariamente significa que hayan puesto término a su actividad de Primera Categoría de la Ley de la Renta, puesto que tal enajenación puede haber sido efectuada con el propósito de sustituir los vehículos por otros o para realizar un cambio de giro, dentro de la Primera Categoría de dicha Ley.
    5°. Que por el hecho que los contribuyentes indicados en el considerando 3°, hayan vendido sus vehículos motorizados destinados al transporte de carga ajena, no quedan obligados a declarar y efectuar mensualmente los pagos provisionales indicados en el Art. 84° de la Ley de la Renta.
    6°. Que, dichos contribuyentes, se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado por los servicios que prestan, de conformidad a lo dispuesto en Art. 10° del Párrafo 3° del Título II del D.L. 825 de 1974.
    7°. Que, es conveniente que los contribuyentes indicados en el número 3° del Art. 34 bis de la Ley de la Renta, acogidos al sistema de renta presunta, propietarios de uno o más vehículos motorizados y que los exploten en el transporte de carga ajena, cuando enajenan uno o más de estos vehículos, informen al Servicio de este hecho, con el fin de determinar si se ha producido utilidad en dicha operación y que los impuestos que se generen sean declarados.
    8°. Que, para los efectos de establecer si a los contribuyentes indicados en el Considerando 3°, les corresponde dar Aviso de Término de Giro de conformidad al Art. 69 del Código Tributario, se considera indispensable que los contribuyentes que enajenan todos los vehículos que poseen, informen al Servicio si continuarán como contribuyentes de la Primera Categoría, ya sea destinando lo obtenido en la venta a la adquisición de otros vehículos o cambiando de giro, o bien si no continuarán ejerciendo una actividad clasificada en Primera Categoría.
    9°. Que los Notarios Públicos y los Oficiales de Registro Civil deben autorizar las transferencias de los vehículos motorizados destinados al transporte de carga ajena, exigiendo, la visación del Servicio, en el formulario en que se comunica la venta de dichos vehículos.
    Se resuelve:

    1° Todos los contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, cuando enajenen uno o más de dichos vehículos, deberán informarlo al Servicio.
    2° Los contribuyentes indicados en el inc. 1° del N° 3° del Art. 34 bis de la Ley de la Renta, que enajenen todos sus vehículos, y que deseen adquir otro u otros vehículos destinados al transporte terrestre de carga ajena o cambiar de giro dentro de la Primera Categoría, en el plazo de seis meses, contado desde la fecha del aviso al Servicio de la enajenación de sus vehículos, no estarán obligados a presentar el aviso de término de giro que exige el artículo 69 del Código Tributario. Para los efectos de lo dispuesto en este número, será necesario que estos contribuyentes sólo informen al Servicio su interés de enajenar sus vehículos, a fin de que éste autorice las transferencias respectivas.
    3° Si dentro del plazo indicado no ocurre alguna de las circunstancias señaladas en el número anterior, se entenderá que el contribuyente ha puesto término a su actividad y, por ende, deberá dar el aviso de término de giro a que se refiere la norma citada. El plazo que dicha disposición establece empezará a correr desde el día que venza el plazo de seis meses a que se alude en el numeral precedente.
    4° Los contribuyentes que enajenen todos sus vehículos y que opten por seguir como contribuyentes de Primera Categoría, deberán continuar efectuando sus declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, sin movimiento, pero indicando el remanente de Crédito Fiscal, si lo hubiere, el que podrán utilizar siempre que la nueva actividad esté afecta al impuesto a las ventas y servicios. En todo caso no quedan obligados a efectuar pagos provisionales mensuales.
    5° Los contribuyentes indicados en el número 3 del Art. 34 bis de la Ley de la Renta, acogidos al sistema de renta presunta, que exploten uno o más vehículos destinados al transporte terrestre de carga ajena, cuando enajenen uno o más de los vehículos, deberán indicar en el aviso de venta presentado al Servicio si se ha producido o no utilidad en la venta.
    6° El incumplimiento de lo establecido en los números 1° y 5°, se sancionará con la multa contemplada en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario.
    7° El Servicio proporcionará los formularios correspondientes, para efectuar los trámites ordenados por la presente resolución.
    8° Los Notarios Públicos, y los Oficiales del Registro Civil no podrán autorizar los contratos que den cuenta de las transferencias de vehículos de transporte terrestre de carga ajena, sin la previa visación del Servicio de Impuestos Internos.
    9° La presente Resolución entrará en vigencia a contar del 1 de Julio de 1994.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Carlos Bustos Franco, Secretario General Servicio de Impuestos Internos.