Artículo 15° Los Intendentes y Gobernadores fiscalizarán el uso de los vehículos de los servicios a que se refiere el artículo 12°, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias e instrucciones que se dicten.
    En casos calificados y siempre que no contaren con medios propios de movilización adecuados; podrán disponer transitoriamente de estos vehículos para el desempeño de sus funciones.