Artículo 20° En caso de ataque exterior, conmoción interior, paralización colectiva de faenas, terremotos, inundaciones u otras calamidades o en otros casos graves y urgentes, los Intendentes y Gobernadores están facultados para requerir de los jefes de los servicios sujetos a su fiscalización, la atención inmediata necesaria para proveer a tales emergencias. El funcionario requerido podrá representar por escrito la ilegalidad o inconveniencia de la orden, y si el Intendente o Gobernador insistiere, también por escrito, deberá darle cumplimiento; tanto el Intendente o Gobernador como el funcionario requerido deberán dar cuenta a la Contraloría General de la República o al organismo fiscalizador que corresponda y a sus superiores jerárquicos respectivos.