Artículo 45° Es deber de los Intendentes y Gobernadores velar por la integridad del territorio de su jurisdicción y mantener la paz y el orden público.
En los casos de invasiónLey 20502
Art. 27 Nº 8
D.O. 21.02.2011 o violación del territorio deberán dar cuenta, en el acto, al Ministro del Interior y Seguridad Pública o al Presidente de la República. Si se produjere alteración del orden público, deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para restablecerlo, informando al Ministro del Interior y Seguridad Pública. Cuando se haga uso de la fuerza pública, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128° del Código Penal.
Art. 27 Nº 8
D.O. 21.02.2011 o violación del territorio deberán dar cuenta, en el acto, al Ministro del Interior y Seguridad Pública o al Presidente de la República. Si se produjere alteración del orden público, deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para restablecerlo, informando al Ministro del Interior y Seguridad Pública. Cuando se haga uso de la fuerza pública, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128° del Código Penal.
Sin perjuicio de las demás medidas de orden legal, si se paralizan o interrumpen servicios públicos o de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio, o empresas o industrias productoras o elaboradoras de mercaderías esenciales para el abastecimiento de la población, deberán restablecer, a la mayor brevedad, su normal funcionamiento, prestándoles adecuada protección.
Cuando corresponda aplicar facultades extraordinarias y en los casos de declaración de estado de sitio o de zona de emergencia, regirán de preferencia las disposiciones especiales sobre la materia.