Artículo 72° Si por destrucción u obstrucción de un camino, motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra emergencia, se interrumpiere el tránsito, los Intendentes y Gobernadores, para el solo efecto de restablecerlo, podrán autorizar el uso de caminos particulares vecinos y, si no los hubiere, de los terrenos colindantes necesarios, en la forma, condiciones y plazos que señala la Ley de Caminos.